BOLETÍN Nº 57 - 7 de mayo de 2003

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

L E R G A

Ordenanza reguladora de la tasa por licencia de actividad y apertura

En el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 13, de 29 de enero de 2003, se publicó el anuncio de aprobación inicial de ordenanza de la tasa de licencia de actividad y apertura, sin que en el período de exposición pública se haya presentado alegación alguna.

En consecuencia procede la publicación del texto íntegro de la Ordenanza en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Lerga, uno de abril de dos mil tres. La Alcaldesa, Sagrario Zabalza Zabalegui.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE ACTIVIDAD Y APERTURA

Fundamento

Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995 y la Ley Foral 6/1990.

Hecho imponible

Art. 2.º 1. Será objeto de esta exacción la prestación, de los servicio técnicos y administrativos, previos al otorgamiento de la necesaria licencia de actividad y apertura para el ejercicio de cualquier actividad.

2. A los efectos de esta exacción se considerarán sujetos a la misma:

a) Los primeros establecimientos.

b) Los traslados y cambios de titularidad.

c) Las ampliaciones de la actividad desarrollada darán lugar al abono de nuevos derechos, deducidos exclusivamente de aquéllas y siempre que requieran una nueva actuación de los servicios municipales, en orden a la viabilidad de las citadas ampliaciones.

Exenciones

Art. 3.º No se reconocerán exenciones en el pago de esta exacción.

Sujeto pasivo

Art. 4.º Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 8 de la Ordenanza Fiscal General.

Base imponible

Art. 5.º Se aplicarán las siguientes tarifas:

_Para la concesión de licencia de actividad:

El 1% de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

_Para la concesión de licencia de apertura:

El 1% de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Art. 6.º 1. No estará sujetos al pago de la tasa, pero si a la obligación de proveerse de la oportuna licencia:

a) Los traslados motivados por una circunstancia eventual de emergencia, por causa de obras en locales, siempre que éstas se hallen provistas de las correspondientes licencias.

b) Los traslados determinados por derribo forzoso, hundimiento, incendio y los que se verifiquen en cumplimiento de órdenes y disposiciones oficiales.

c) Los cambios de titular por sucesión "mortis causa" entre cónyuges, ascendientes o descendientes, siempre que desde la fecha de otorgamiento de la licencia del causante no hayan transcurrido treinta años.

d) La variación de la razón social de sociedades no anónimas por defunción de alguno de sus socios.

e) Los traspasos entre marido y mujer.

2._La sujeción establecida en el apartado a) del número anterior, alcanzará a la reapertura del local primitivo una vez reparado o reconstruido.

3._En lo referido al apartado b), la no sujeción alcanzará al local primitivo una vez reconstruido, o bien, a un nuevo local que sustituya aquel, siempre y cuando el titular no haya recibido indemnización alguna por salida del local primitivo.

4._Serán condiciones comunes a la no sujeción contempladas en los dos números anteriores, que el local objeto de reapertura tenga igual o menor superficie que el primitivo y que se ejerza en él la misma actividad.

Devengo

Art. 7.º Se devenga la tasa y nace al obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible.

Infracciones y Sanciones

Art. 8.º En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._En lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, en al Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, y demás disposiciones de aplicación.

Segunda._La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se hay publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

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