BOLETÍN Nº 41 - 2 de abril de 2003

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

RESOLUCION 239/2003, de 6 de marzo, del Director General de Trabajo, del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo, por la que se acuerda el Registro, Depósito y Publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de "Transporte Sanitario", de la Comunidad Foral de Navarra, acordado mediante Laudo Arbitral Obligatorio (Expediente número 35/2003).

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de "Transporte Sanitario", de la Comunidad Foral de Navarra, acordado mediante Laudo Arbitral Obligatorio (Expediente número 35/2003).

Hechos:

1. Con fecha 18 de febrero de 2003 ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo del referido sector, acordado mediante Laudo Arbitral Obligatorio, de fecha 17 de febrero de 2003.

2. En la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Fundamentos de Derecho:

1. Este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de acuerdo con el Real-Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

2. El artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenio Colectivos.

3. El depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo en virtud de los preceptos citados en el Fundamento de Derecho primero.

En su virtud, en uso de las facultades que me han sido delegadas por Orden Foral de 572/1999, de 14 de octubre (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 133, de 25 de octubre de 1999), de la Consejera de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,

RESUELVO:

1. Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector "Transporte Sanitario" (Código número 3107385), de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.

2. Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

La presente Resolución se notificará a los interesados, a los efectos oportunos.

Pamplona, a seis de marzo de dos mil tres._El Director General de Trabajo, José María Roig Aldasoro.

LAUDO ARBITRAL OBLIGATORIO DICTADO EN EL CONFLICTO PLANTEADO EN EL SECTOR DE TRANSPORTE SANITARIO DE NAVARRA CON MOTIVO DE LA NEGOCIACION DE UN NUEVO CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR

En Pamplona, a diecisiete de febrero de dos mil tres. José Luis Goñi Sein, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Pública de Navarra, Valentín Velasco Carrasco, Inspector de Trabajo y Seguridad Social y Prudencio Landín Martínez, Abogado, actuando como Arbitros designados por el Gobierno de Navarra, en virtud del Acuerdo de 12 de febrero de 2003, ante la situación de conflicto generado en el sector de transporte sanitario en el ámbito territorial de Navarra, han dictado el siguiente

LAUDO ARBITRAL OBLIGATORIO

En el conflicto han sido partes, de un lado, la representación sindical de los trabajadores, integrada por Unión General de Trabajadores (UGT), representada por Manuel Gómez; Comisiones Obreras (CC.OO.), representada por Javier Ibáñez y Pablo González; Euzko Langileen Alkartasuna (ELA), representada por Alejandro Bacáicoa y Alfredo Zelaya; Langile Abertzale Batzordea (LAB), representada por Mikel Sangalo y Pedro Mateo y, de otro, la representación empresarial integrada por Asociación de Empresas de Navarra de Transporte Sanitario (AENAT), representada por José María Barrero, Enrique Azofra, Javier Rodríguez, Juan Antonio Pacheco y José Antonio César, y AEMAN, representada por José Daniel Plano y Javier Arteche.

Constituyen la base fáctica del Laudo Arbitral los siguientes

Antecedentes:

Primero._En reunión de la Mesa Negociadora del convenio para el transporte sanitario de Navarra, celebrada el 17 de diciembre de 2002, los representantes sindicales de UGT, CC.OO., ELA y LAB presentan una plataforma negociadora. A la misma asisten todas las asociaciones empresariales del sector, incluida AENAT mayoritaria en el sector, que se compromete a traer una contra oferta a la propuesta de los sindicatos para la siguiente reunión a celebrar el día 23 de diciembre. A esa reunión no comparece la asociación empresarial AENAT. Como consecuencia de lo cual, las organizaciones sindicales presentan el 26 de diciembre de 2002 ante el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo el acuerdo de declaración de huelga indefinida a partir del día 7 de enero. Como objetivo de la huelga se declara la mejora de la precaria situación económica en la que se quedan los trabajadores de este sector tras la desaparición del exceso de jornada legal que venían trabajando.

Segundo._Dado el carácter de servicio esencial del transporte sanitario, el Gobierno de Navarra fija, mediante Decreto Foral 275/2002, de 23 de diciembre, los pertinentes servicios mínimos. Se considera que el transporte sanitario garantiza una derecho básico de los ciudadanos como es la asistencia sanitaria, ya que, a través del mismo se posibilita la atención debida ante situaciones de necesidad de carácter sanitario o de emergencia, así como el desplazamiento de aquellos ciudadanos que no pueden hacer uso de medios de transporte alternativos para acudir a centros sanitarios por dificultades de movilidad que les obliga a su traslado en camilla o silla de ruedas.

Tercero._Durante el transcurso de la huelga se celebran diversas reuniones de la mesa negociadora a las que no acude la asociación empresarial AENAT, llegándose el día 28 de enero de 2003 a un Preacuerdo de convenio, que recoge prácticamente las peticiones iniciales de la plataforma sindical, señaladamente, la subida salarial, bien que diferida en un plazo de tres años, y un par de complementos salariales más; a saber: El plus de nocturnidad y el plus festivo, así como la reducción de jornada. Pero dicho Preacuerdo, al haber sido suscrito únicamente del lado empresarial por dos representantes de empresas y asociaciones, que no ostentan la mayoría en el sector, carece de eficacia general. Se da, además, la circunstancia de que una de las dos empresas que suscribe el Preacuerdo, Ambulancias Iruña, SAL, se ha declarado en suspensión de pagos.

Cuarto._En un intento de mediar y resolver el conflicto, el Consejero de Salud del Gobierno de Navarra ofrece a los Secretarios Generales de UGT y de CC.OO. de Navarra, en un documento remitido a los mismos el 30 de enero de 2003, la posibilidad de llegar a un preacuerdo sobre la base de una revisión y flexibilización de las reivindicaciones sindicales y de finalización de la huelga, asumiendo la Administración los efectos de dicho acuerdo. En tal sentido, propone la posibilidad de "proceder a rescindir de mutuo acuerdo con las empresas las actuales concesiones, orientando esta actuación a la modificación de las circunstancias económicas de la contraprestación por prestación del servicio y, en su caso, a la asunción de las condiciones establecidas en el Convenio Regional".

Quinto._Con posterioridad, el Departamento de Trabajo del Gobierno de Navarra asume las funciones de mediación en la negociación del convenio, trasladando a las partes el compromiso del Gobierno de "inyectar" en el sector del transporte sanitario la cantidad de 661.000 euros para hacer frente a los incrementos salariales solicitados por los trabajadores y poner, así, fin al conflicto. La parte social pretende, tal como propone el Gobierno de Navarra, que esa cantidad se destine íntegramente a pagar los incrementos de salarios. Los representantes de las asociaciones empresariales se niegan, sin embargo, a hacerse cargo del coste adicional de la Seguridad Social que ello supone y reclaman parte de la oferta económica realizada por el Gobierno.

Sexto._Tras no alcanzarse acuerdo entre las partes en conflicto, el Director General de Trabajo propone a la Consejera de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo, así como al Gobierno de Navarra, un arbitraje de obligado cumplimiento.

Séptimo._En vista del carácter indefinido de la huelga, que dura ya más de 33 días y del incumplimiento de los servicios mínimos decretados, así como de las distantes posiciones de las partes, y para evitar que se sigan produciendo los gravísimos perjuicios de índole sanitario asistencial para el conjunto de la sociedad Navarra, el Gobierno de Navarra, tras entender superada y agotada la fase de posible entendimiento entre las partes, acuerda en su sesión extraordinaria de 12 de febrero de 2003, establecer un arbitraje obligatorio como medio de resolución de la huelga declarada en el sector de transporte sanitario en el ámbito territorial de Navarra, designando tres árbitros para que resuelvan "en equidad cuantas cuestiones se haya solicitado en el planteamiento del conflicto, en relación con el convenio colectivo", estableciendo un plazo, que vence el 17 de febrero de 2003.

Octavo._Por escrito de fecha de 12 de febrero de 2003, el Director de Servicio de Régimen Interior del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior notifica el Acuerdo del Gobierno de Navarra a través del cual se comunica a los árbitros propuestos su designación. Los árbitros aceptan la designación como árbitros y dan comienzo a las actividades que se consideran oportunas, acordando convocar a las partes en conflicto a una audiencia a celebrar el 13 de febrero de 2003 en la sede del Tribunal Laboral de Navarra.

Noveno._En el trámite preceptivo de audiencia, celebrado por separado con ambas partes, éstas, tras exponer los antecedentes de los que trae causa el presente conflicto, alegan cuanto a sus intereses conviene. Por parte de la representación sindical, se hace, además, entrega a los árbitros actuantes de diversa documentación, entre la que destaca la Plataforma para el convenio colectivo provincial del transporte sanitario de Navarra 2003, el Acta de la V reunión celebrada el día 28 de enero de 2003 en la que se alcanza el Preacuerdo de convenio, y la copia del escrito remitido por el Consejero de Salud del Gobierno de Navarra a los Secretarios Generales de UGT y CCOO de Navarra junto con el documento que resume las "Bases para la articulación de la participación de la Administración en el desarrollo del sector del transporte sanitario en Navarra". La representación empresarial, de su lado, en concreto AENAT, aporta también un estudio sobre la situación actual del transporte sanitario en Navarra, y un estudio económico de la plataforma sindical, así como una valoración de la oferta de ayuda del Gobierno de Navarra.

Décimo._En el referido trámite de audiencia, la representación sindical manifiesta que la solución al conflicto pasa por una recuperación del nivel salarial que venían disfrutando los trabajadores del sector, y que una aportación económica del Gobierno de Navarra sumada a un pequeño esfuerzo de la Patronal traería consigo la consecución de una solución al conflicto. Sugieren, en este sentido, que se tome como punto de referencia el Preacuerdo firmado por la parte social. Por su parte, los representantes de la parte empresarial plantean que, de no haber aportación del Gobierno de Navarra, el nuevo salario se fije aplicándose el IPC al convenio de 2002, así como que se recoja de nuevo la posibilidad de realizar horas de presencia, si bien con carácter voluntario para los trabajadores, y hasta un máximo de 40 horas al cuatrimestre.

Undécimo._El presente procedimiento se ha ajustado a las reglas previstas en el Acuerdo de 12 de febrero de 2003 del Gobierno de Navarra, por el que se establece el arbitraje obligatorio, dictándose el laudo dentro del plazo fijado en el artículo quinto del mismo.

Fundamentos de equidad:

Primero._Por disposición expresa del artículo Tercero del Acuerdo, el presente arbitraje ha de resolverse en equidad. Ello supone que las discrepancias han de resolverse, no según razonamientos jurídicos, difícilmente aplicables al caso, sino de acuerdo con el leal saber y entender de los Arbitros designados, habida cuenta que no se trata de un conflicto de interpretación y aplicación sino de un conflicto de intereses, que se ha desencadenado en el curso del proceso de negociación del convenio colectivo del personal del transporte sanitario de Navarra. Los Arbitros designados cuentan, así y a priori, con un cierto margen de discrecionalidad en la decisión, cuyo límite infranqueable lo constituye, claro es, la arbitrariedad. Con la invocación a la equidad en el fallo, se busca, a la postre, no tanto una separación del razonamiento jurídico, cuanto que éste venga complementado con criterios de justicia aplicada al caso.

Segundo._En cuanto al objeto del propio arbitraje, aunque se trata de modificar las condiciones pactadas estableciendo nuevas reglas heterónomas para las relaciones laborales en el sector del transporte sanitario, no se extiende a la totalidad de las materias del convenio colectivo denunciado, sino que se circunscribe, tal como señala el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 12 de febrero de 2003, a "cuantas cuestiones se haya solicitado en el planteamiento del conflicto, en relación con el convenio colectivo". Por tanto, el conocimiento y revisión del contenido negocial por parte del Colegio Arbitral ha de limitarse sólo a aquellas materias que han formado parte del juego de ofertas y contraofertas negociales de las partes en conflicto.

Esta delimitación del objeto del arbitraje impide entrar en la modificación de aquellas materias del convenio que carecen de cláusulas de revisión o tengan carácter incompleto, pero sobre las que no ha habido una reconsideración por los sujetos negociadores del convenio colectivo o no se ha planteado conflicto en el proceso truncado de negociación colectiva previo. Sirva como ejemplo el precepto relativo a la "compensación por extinción de contrato", previsto en el artículo 26 del convenio colectivo, que se ha venido revisando en los últimos años aplicando la subida experimentada por el IPC y que no fue incluida en la plataforma sindical para el nuevo periodo de vigencia del convenio y sobre el que, por tanto, no puede recaer acto de intervención del Colegio Arbitral.

Tercero._Cuáles son las materias sobre las que el Colegio Arbitral ha de resolver en equidad es interrogante que se ha de despejar atendiendo, como se ha observado, a los diferentes puntos planteados en el proceso de negociación colectiva, sin que ello signifique que el laudo se tenga que convertir en instrumento mimético de regulación de las propuestas surgidas de las partes en conflicto, pues los árbitros deben tener capacidad para disponer, con criterios de justicia, sobre las materias objeto de discrepancias, en aras a conformar un equilibrio contractual.

Desde esta posición, y teniendo en cuenta básicamente la plataforma sindical y la presentada por AENAT, así como los puntos del Preacuerdo alcanzado, las materias que entrarían a formar parte dentro del campo de regulación o de disponibilidad legítima de los Arbitros se resumirían en las siguientes: la subida salarial, la reducción de la jornada laboral, la recuperación de las horas de presencia, la introducción de nuevos complementos retributivos (plus por nocturnidad, plus de festividad, plus por el título de ATA), la derogación del artículo 9 del Convenio sobre "absorción y compensación", modificaciones en varias cláusulas convencionales: Artículo 23 (Retirada de permiso de conducir); artículo 27 (Uniformes); artículo 30 (Subrogación empresarial); artículo 31 (Movilidad funcional) y la inclusión de una mención final sobre salud laboral.

Cuarto._De acuerdo con las posiciones concretadas por los representantes de las partes en conflicto en el trámite de audiencia, hay un punto de divergencia, que es la "madre" de todas las discrepancias. y donde reside probablemente la llave de solución de este conflicto. Es la subida salarial planteada por los sindicatos y, por tanto, el criterio de aplicación de los incrementos para el año 2003 y siguientes.

Los sindicatos proponen un aumento de más del 37 por100 en el salario base, fijado en la tabla salarial contenida en el Anexo de la Revisión salarial para el año 2002 del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector "Transporte sanitario" de Navarra (BOLETIN OFICIAL de Navarra de 5 de abril de 2002), para compensar la pérdida, como consecuencia de la eliminación de las horas de presencia, del complemento salarial que durante los últimos años han venido percibiendo los trabajadores. Por contra, los representantes de las asociaciones empresariales ofrecen como incremento salarial la aplicación de tan sólo el IPC.

Quinto._Una vez valoradas las alegaciones presentadas por las partes y examinada la documentación aportada, han quedado acreditados los siguientes hechos que, a juicio de los árbitros actuantes, se estiman relevantes:

1.º La desaparición, en efecto, a partir de 1 de enero de 2003, de las horas de presencia, o del tiempo en que el trabajador del transporte sanitario se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo por razones de expectativa o servicios de urgencia, ha supuesto una merma considerable en el nivel retributivo de los trabajadores, que es difícil de cuantificar con exactitud, pues es variable según las empresas, pero que en todo caso se estima como elevado, sobre todo a la vista de la tabla salarial establecida en el convenio del sector.

2.º Se constata la existencia de una situación crítica en las empresas actualmente adjudicatarias por conciertos a canon único con el Servicio Navarro de Salud, que tienen ya dificultades para asumir las actuales condiciones establecidas en el Convenio, al estar condicionadas por el presupuesto que en dicho canon se recoge.

3.º Que una posible mejora sustancial de los salarios, como la que se propone en la plataforma sindical, resulta difícilmente compatible con el único margen que tienen la mayoría de las empresas para hacer frente a cualquier incremento añadido a los propios de los costes indirectos, que no es otro que el incremento en el IPC del concierto.

Sexto._Sobre la base de tal situación, se considera que cualquier alteración sustancial de las condiciones económicas previstas en el convenio conlleva un riesgo de inviabilidad empresarial o conduce a una modificación de los conciertos, lo que hace en todo caso que el conflicto, en los términos actualmente planteados, trascienda o sea prácticamente inabordable sólo desde el estricto marco de las relaciones laborales entre empresa y trabajadores y de los instrumentos que el ordenamiento jurídico laboral arbitra para la solución de situaciones de crisis empresarial.

No obstante, como hay un designio de alcanzar alguna suerte de mejora salarial en beneficio de los trabajadores por parte de la representación empresarial y también una voluntad receptiva de tal designio por parte de la Administración, el incremento salarial que la equidad y la racionalidad entienden aplicable debe ser tal que, partiendo de la minoración real que experimentan los trabajadores, una vez valorada la decimoquinta paga extraordinaria que perciben en compensación, pueda razonablemente dotar de cierta eficacia real al incremento salarial que se establezca.

En consecuencia, la decisión arbitral es que, a fin de recuperar progresivamente el poder adquisitivo de los trabajadores, se adicione al salario base un incremento superior al resultante de aplicar el IPC anual, distribuyéndolo y haciéndolo efectivo en un periodo de tres años.

La expuesta decisión arbitral se entiende sin perjuicio de la posibilidad de los empresarios de renunciar a hacer uso de la facultad de absorción y de compensación con las situaciones preexistentes, posibilidad que no se impone, por tanto, desde el laudo. Esto supone que aquellas empresas del sector que tengan establecidos salarios reales superiores a los aquí fijados, puedan compensarlos con las mejoras aquí decididas.

Séptimo._Respecto de los demás aspectos susceptibles de intervención arbitral, el Colegio Arbitral ha operado, una vez conocidas las posiciones de las partes, a modificar en consonancia con la negociación y según lo más ajustado al equilibrio convencional, teniendo en consideración las condiciones laborales de otros sectores productivos afines al aquí examinado.

En atención a todo lo expuesto, y de manera unánime, los Arbitros designados por el Gobierno de Navarra, por la autoridad que les ha conferido

Han decidido:

Primero._Ambito funcional.

El presente Laudo será de aplicación a todos los trabajadores y empresas del sector dedicadas a la actividad de transporte sanitario y de personas enfermas, accidentadas, impedidas o incapacitadas en las diversas modalidades de ambulancias, transporte sanitario convencional, colectivo, urgente y asistido (epígrafe 1721.4 del IAE), de la Comunidad Foral de Navarra, y a las que, radicando fuera de Navarra, realicen su actividad en su territorio.

Segundo._Vigencia.

El presente Laudo arbitral tendrá una vigencia de tres años, abarcando el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005.

Una vez concluida su vigencia, si no media denuncia expresa del mismo, se prorrogará de año en año. Dicha denuncia se deberá realizar con un mes de antelación a la fecha de su vencimiento o del vencimiento de la correspondiente prórroga y por cualquiera de las partes legitimadas para negociar el convenio colectivo.

Tercero._Retribuciones.

Con efectos de 1 de enero de 2003, el salario base vigente en dicha fecha para cada categoría profesional, se verá incrementado en la cuantía de 150,25 euros mensuales.

Con efectos de 1 de enero de 2004, el salario base vigente en dicha fecha para cada categoría profesional, se verá incrementado en la cuantía de 48,08 euros mensuales más el IPC real de Navarra en el 2003.

Con efectos de 1 de enero de 2005, el salario base vigente en dicha fecha para cada categoría profesional, se verá incrementado en la cuantía de 42,07 euros mensuales más el IPC real de Navarra en el 2004.

Cuarto._Jornada laboral.

La jornada de trabajo será de 40 horas semanales.

Para el año 2003 la jornada anual de trabajo efectivo será de 1.778 horas.

Para el año 2004 la jornada anual de trabajo efectivo será de 1.770 horas.

Para el año 2005 la jornada anual de trabajo efectivo será de 1.762 horas.

Quinto._Retirada del carnet de conducir.

1.º En el caso de retirada del carnet de conducir que no sea motivada por embriaguez o drogadicción, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

a) Si la retirada ha sido ocasionada en la conducción en horas y actividades profesionales al servicio de la Empresa y hasta un plazo no superior a 6 meses, el empresario mantendrá al conductor en otro puesto de trabajo.

En caso de no ser posible su acoplamiento en otro puesto de trabajo, al conductor se le concederá una excedencia forzosa, con derecho a incorporación inmediata una vez cumplido el plazo de sanción.

b) Si la retirada ha sido ocasionada como consecuencia de conducción fuera del horario de trabajo y en actividades extralaborales, se concederá al trabajador una excedencia forzosa con una duración máxima de 6 meses.

c) En todo caso, se gestionará la posibilidad de que la retirada del carnet se efectúe en los meses de menor actividad de la empresa.

2.º Las empresas suscribirán, con una compañía de seguros, una póliza por la que se garantice al conductor excedente, en razón de lo previsto en el párrafo segundo de la letra a) del número anterior, por causa de retirada del carnet y por un período máximo de un año, una cantidad igual a seiscientos sesenta y un euros por cada mes en esta situación. El importe de la prima será repartido al cincuenta por ciento entre empresa y conductor, quedando autorizadas las empresas a deducir dicho importe de la hoja de salarios.

Quedan excluidas del beneficio de aplicación de lo anteriormente reseñado las sanciones ocasionadas por irresponsabilidad manifiesta, imprudencia temeraria, embriaguez o drogadicción del conductor.

Sexto._Uniformes.

Las empresas facilitarán al personal el uniforme, vestuario preciso e idóneo para la realización de su función, según diseño de la empresa y en consonancia con las épocas de invierno y verano. Dicho vestuario será repuesto y ampliado en función de las necesidades, previa devolución de las prendas deterioradas. Su utilización y limpieza por parte del trabajador tendrá carácter obligatorio.

Como mínimo se proveerá al trabajador de dos camisas y dos pantalones anuales, así como de la ropa de frío y de agua que sea necesaria en función de las condiciones y circunstancias en las que se desarrolle el trabajo. Toda la uniformidad será de alta visibilidad, para trabajar en vías de circulación.

Cuando el trabajador cause baja en la empresa, tendrá la obligación de devolver dicho equipamiento, salvo en los supuestos de subrogación empresarial.

Séptimo._Subrogación empresarial.

Se modifica exclusivamente el punto 6 del artículo 30 del convenio colectivo, permaneciendo el resto en la redacción que hasta la fecha ha tenido. El referido punto 6 queda redactado de la siguiente forma:

"La representación sindical estará siempre presente en todo el procedimiento de subrogación empresarial".

Octavo._Comisión Paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria para la resolución de los conflictos derivados de la interpretación y aplicación del presente Laudo, tanto en sí mismo considerado como en su relación con la parte del Convenio Colectivo que continua en vigor.

Esta Comisión estará integrada por nueve miembros, cuatro en representación de los trabajadores y cuatro en representación de los empresarios, siendo presidida por la persona que las dos representaciones designen por unanimidad, sin que esa designación pueda recaer en ninguno de los firmantes del presente Laudo.

Actuará como secretario un vocal de la Comisión que será nombrado para cada sesión, teniendo en cuenta que el cargo recaerá una vez entre los representantes de los trabajadores y la siguiente entre los representantes de los empresarios.

Los acuerdos de esta Comisión requerirán para su validez la conformidad de cinco de los componentes de la misma, y en el caso de adoptarse acuerdos, éstos tendrán los mismos efectos que si de un convenio colectivo se tratara.

A las reuniones de la misma se aceptará la presencia de asesores de las respectivas representaciones, con voz pero sin voto.

Las reuniones de la Comisión, que deberán ser convocadas con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, podrán ser promovidas por cualquiera de las partes.

Cualquier duda o divergencia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Laudo, tanto en sí mismo considerado como en su relación con la parte del Convenio Colectivo que continua en vigor, será sometida previamente a informe de la Comisión antes de entablar cualquier reclamación contenciosa o administrativa.

Las resoluciones de la Comisión, en aquellas materias en las que no exista acuerdo, no serán vinculantes, pero su informe será preceptivo para la iniciación de cualquier conflicto jurisdiccional sobre la materia.

Noveno._Cláusula Final.

El Convenio Colectivo para el Sector de Transporte Sanitario de Navarra con vigencia para los años 2001 y 2002, se mantendrá vigente en su contenido normativo en los años a los que se extiende la vigencia de este Laudo, salvo en todo aquello que resulte afectado por lo aquí decidido.

Dado en Pamplona, a diecisiete de febrero de dos mil tres._Firmado y rubricado: José Luis Goñi Sein, Valentín Velasco Carrasco y Prudencio Landín Martínez.

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