BOLETÍN Nº 41 - 2 de abril de 2003

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Disposiciones Generales. Ordenes Forales

ORDEN FORAL de 17 de marzo de 2003, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se modifica la Orden Foral de 1 de marzo de 2002, por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas para el sector de forrajes desecados.

Por Orden Foral de 1 de marzo de 2002, se reguló el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas para el sector de forrajes desecados. Conviene ahora establecer algunas modificaciones y ajustes en la misma para que, sin merma de la efectividad de los controles, se facilite la actuación de agricultores y empresas de transformación, y se mejore la gestión de las ayudas. En este sentido, conviene destacar que el establecimiento de una franja horaria para las entregas de materias primas a las industrias de transformación ha resultado ser una medida efectiva y adecuada para mejorar los controles correspondientes. No obstante, la experiencia acumulada permite la ampliación del horario establecido.

Las modificaciones han sido propuestas por el órgano gestor de las ayudas, el Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación, y afectan a los artículos 3.º, 4.º, 7.º, 10, 14 y 15.

En su virtud, y en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 36.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

ORDENO:

Artículo único._Se modifican los artículos 3.º, 4.º, 7.º, 10, 14 y 15 de la Orden Foral de 1 de marzo de 2002, por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas para el sector de forrajes desecados.

a) La letra b) del apartado 1 del artículo 3.º pasa a tener la siguiente redacción:

"b) La descripción de las instalaciones técnicas, en particular los hornos de deshidratación y las instalaciones de trituración, indicando la capacidad de evaporación por hora y la temperatura de funcionamiento, así como el consumo de combustible necesario para lograr la citada evaporación, y las instalaciones de trituración y pesado, para efectuar las operaciones de deshidratación de forrajes frescos, la molienda de los forrajes secados al sol, la fabricación de concentrados de proteínas a partir de jugo de alfalfa y de hierba o la obtención de productos deshidratados a partir de éstos últimos. En los casos de cogeneración se aportará informe técnico, visado por el colegio correspondiente, que justifique las kilocalorías por hora suministradas por el equipo de cogeneración al trómel y qué porcentaje de la energía es utilizada para la deshidratación."

b) Se incluye un nuevo párrafo entre el segundo y el tercer párrafo de la letra i) del artículo 4.º, con el siguiente contenido:

"En caso de producirse una eventual modificación del horario previsto en una salida o mezcla previamente comunicada, la empresa de transformación deberá ponerlo en conocimiento del Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación, con los mismos requisitos que en el párrafo anterior. En ningún caso será admisible que se haya comunicado una anulación o modificación en el momento de llevarse a cabo una eventual comprobación."

c) Se modifica la redacción del sexto párrafo de la letra i) del artículo 4.º, que pasa a tener el siguiente contenido:

"Si el órgano gestor comprobara que no se ha producido la salida previamente comunicada o que el vehículo de transporte no estaba presente en la empresa en los períodos mencionados anteriormente, se aplicarán las penalizaciones y/o sanciones previstas en el artículo 16 del Reglamento (CE) 785/95 de la Comisión y se podrá proceder a la retirada de la autorización establecida en el artículo 4 del Real Decreto 283/1999, de 22 de febrero."

d) El apartado 2 del artículo 7.º pasa a tener la siguiente redacción:

"2. En todo caso, la identificación de las parcelas agrícolas, entendidas éstas como superficies continuas del mismo forraje pertenecientes a un solo productor, se realizará mediante las referencias alfanuméricas correspondientes a la parcela o parcelas catastrales que, en todo o en parte, constituyan la correspondiente parcela agrícola. Las parcelas objeto de contrato deberán encontrarse computadas como forrajes desecados en la solicitud de ayuda única. Dicha declaración es obligatoria para todas las parcelas declaradas en los contratos o declaraciones."

e) El apartado 3 del artículo 10 pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Las entregas de materia prima a las industrias de transformación deberán realizarse en días hábiles, de lunes a sábado, en una franja horaria comprendida entre las 6,00 y las 19,00 horas. Durante los meses de julio y agosto, la franja horaria estará comprendida entre las 6,00 y las 21,00 horas."

f) El tercer párrafo del apartado 7 del artículo 10 pasa a tener la siguiente redacción:

"Cuando como consecuencia del control del estado de cultivo se estime que la cantidad contratada no se puede alcanzar, se descontará de la producción estimada el forraje en exceso."

g) El apartado 9 del artículo 10 pasa a tener la siguiente redacción:

"9. Con carácter general, y en particular al final de campaña, se comprobará que las cantidades de forraje que han entrado en la industria, referidas al 12% de humedad, son superiores a las declaradas como salidas, referidas a la misma humedad. El eventual exceso no tendrá derecho a ayuda por no estar amparado por forraje procesable. En su caso serán aplicables las penalizaciones y sanciones a que hace referencia el artículo 16 del Reglamento 785/95 de la Comisión."

h) El apartado 1 del artículo 14 tendrá la siguiente redacción:

"1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, como Organismo Pagador de las ayudas del FEOGA Garantía en la Comunidad Foral de Navarra, realizará, si procede, el pago del importe provisional de las ayudas, una vez se haya comprobado que se ha obtenido el derecho a la percepción de las mismas. Dicha comprobación se realizará dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.

No obstante lo anterior, podrá anticiparse dicho pago, previamente a la constatación del derecho de percibir la ayuda, siempre que la empresa de transformación haya presentado garantía suficiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) 603/95."

i) El artículo 15 pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 15. Penalizaciones, reintegros y sanciones.

1. Si como consecuencia de la realización de alguno de los controles previstos, se determina que la cantidad de forrajes desecados indicada en una o varias solicitudes de ayuda debe ajustarse en función de los resultados obtenidos, la ayuda correspondiente se adecuará a la cantidad de forraje con derecho a ayuda iniciándose expediente de devolución o pago complementario.

2. Cuando en un control se constate que la temperatura de funcionamiento no alcanza la exigida en el Reglamento (CE) 676/99, se denegará la ayuda a las cantidades deshidratadas a temperaturas inferiores, aplicando, en su caso, las penalizaciones que establece el artículo 16 del Reglamento (CE) 785/95 de la Comisión, en sus párrafos primero y segundo, y/o las sanciones previstas en el párrafo tercero de dicho artículo.

3. Cuando el incumplimiento se deba a que las cantidades para las que se solicita la ayuda sobrepasan a las realmente obtenidas por la empresa de transformación, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE) 785/95.

4. Asimismo, se aplicarán las penalizaciones que prevén los párrafos primero y segundo del artículo 16 del Reglamento (CE) 785/95, en aquellos otros supuestos que se determinen por el órgano gestor cuando se incumplan los requisitos contemplados en esta Orden Foral y en otras disposiciones comunitarias.

5. En los casos en que ya se hubiera percibido la ayuda, se iniciará el oportuno expediente y, en su caso, se procederá a requerir el reintegro del importe percibido, de acuerdo con los artículos 21 y 22 de la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, que regula el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

6. Sin perjuicio de lo anterior, se procederá a la imposición de las sanciones previstas en el párrafo tercero del artículo 16 del Reglamento (CE) 785/95, en los supuestos contemplados en dicho artículo, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 a 31 de la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio.

7. En los casos en los que se deba devolver cualquier anticipo o pago percibido indebidamente, se deberán reembolsar los importes, aumentados con el interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso por el beneficiario, al tipo de interés de demora establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en el año en curso, excepto cuando el pago indebido se haya realizado por error de la Administración, en que no se aplicará interés alguno."

DISPOSICION FINAL

Unica._Esta Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, diecisiete de marzo de dos mil tres._El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Ignacio Javier Martínez Alfaro.

Código del anuncio: C3078047