BOLETÍN Nº 108 - 25 de agosto de 2003

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1682 de este Tribunal, de fecha 22 de abril de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-2203, interpuesto por doña María Concepción Morales Pérez, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 15 de marzo de 2002 (expediente municipal número 5778/02), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1682.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-2203, interpuesto por doña María Concepción Morales Pérez contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 15 de marzo de 2002 (expediente municipal número 5778/02), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 95 euros (15.807 pesetas) por la comisión de una infracción en materia de tráfico, consistente en el estacionamiento de vehículo en zona reservada para vehículos que transportan a personas minusválidas (Paseo García el de Nájera, 2), con infracción del ordenamiento jurídico. La recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos denunciados han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico gozan de presunción de veracidad acerca de los hechos denunciados, a no mediar prueba en contrario.

Visto que la interesada declinó en su momento presentar alegaciones a la denuncia formulada, haciendo innecesaria la ratificación del denunciante a que se refiere el artículo 79.2 de la Ley Vial, y que tampoco ahora, en vía de recurso, ha aportado prueba alguna en contrario, resulta evidente que la infracción que dio origen al expediente sancionador fue realmente cometida.

Y ello es así porque, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas Resoluciones de la Sala Segunda, entre otras, las de 30 de mayo de 1986 (R. Ar. 2907), 15 de marzo de 1988 (R. Ar. 2012) y 17 de abril de 1991 (R. Ar. 2798), con doctrina perfectamente aplicable al ámbito sancionador administrativo: "la presunción de inocencia es una verdad interina que puede quedar destruida con la aportación de actividad probatoria contraria que resulte mínima, suficiente e idónea ...", que en el presente supuesto se concreta en el boletín de denuncia extendido por agente de autoridad que presencia directamente la comisión del hecho constitutivo de infracción, cuya denuncia, según lo dicho más arriba, goza de presunción (iuris tantum) de veracidad acerca de los hechos denunciados, a no mediar prueba en contrario. Y "no es, por supuesto, que dichos informes tengan ninguna presunción de certeza lo que sería muy cuestionable, sino que constituyen un elemento de prueba ... que la Administración estimó suficientes para dictar las sanciones y la Sala de instancia para confirmarlas al no haber sido desvirtuadas por otras en contrario de la parte actora ..." (Sentencia del T.S. de 21 de mayo de 1997 _R. Ar. 4375_).

Segundo._Por lo demás, si bien es cierto que el artículo 77 de la Ley Vial establece que las denuncias formuladas por Agentes de Autoridad deberán notificarse en el acto, también es cierto que, por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia (en este caso, el infractor está ausente), podrá notificársele con posterioridad.

En cualquier caso, la incoación del expediente sancionador le fue notificada el día 24 de enero de 2002, por medio agente de Policía Municipal que se identifica con el número 48, sin que la negativa de la interesada a firmar el boletín fuera óbice para dar por cumplido el trámite.

Dicha notificación interrumpe, por disposición legal, el plazo de prescripción de la infracción (tres meses, para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves, según dispone el artículo 81.1 de la Ley Vial, redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2001, de 19 de diciembre), y a partir de ese momento se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas.

Presentadas las alegaciones, o expirado el plazo para presentarlas, el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según disponen los artículos 81.1 (in fine) de la citada Ley Vial y 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común; circunstancia que en el presente caso no se produce.

Tercero._Dicho lo anterior, debe señalarse no obstante que, en el presente caso, el Ayuntamiento no ha acreditado que la infracción pueda encuadrarse en ninguno de los supuestos que el artículo 91 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero) contempla como de parada o estacionamiento que obstaculiza gravemente la circulación, y ni tampoco en los tipificados como infracciones graves por el artículo 94 de la misma norma. Téngase en cuenta que tras la entrada en vigor del Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, que viene a modificar el citado Reglamento General de Circulación, el estacionamiento en zona reservada para uso exclusivo de minusválidos, ha quedado expresamente tipificado como infracción leve en aplicación de los apartados 2,d) y 3 del articulo 94 del citado Real Decreto, debiéndose minorar, a juicio de este Tribunal, la cuantía de la multa a 60 euros (9.983 pesetas), en aplicación de los criterios de graduación previstos en la Ley.

Cuarto._Alega, por último, la recurrente indefensión por falta de motivación de la resolución sancionadora. Al respecto, debe señalarse que "la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con una falta de motivación" (STS de 12 de diciembre de 1990 _R. Ar. 9918_). Motivar, como se sabe, no obliga más allá de realizar una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho que justifican la resolución (art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común). Por lo demás, "el hecho de utilizar impresos normalizados (standard) en los acuerdos resolutorios no implica por sí misma clase alguna de indefensión siempre que, como ocurre en el caso presente, consten con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción" (STS de 21 de mayo de 1997 _R. Ar. 4375_).

Finalmente, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado a la recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la citada norma legal. Procede la estimación parcial del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que estimando parcialmente el recurso de alzada, arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, dictada en expediente sancionador número 5778/02, incoado por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico, queda minorada la cuantía de la multa a 60 euros (9.983 pesetas) por la comisión de una infracción leve.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de julio de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1504 de este Tribunal, de fecha 3 de abril de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-4977, interpuesto por don Fernando Jara Lusarreta, contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 4 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de fecha 5 de noviembre de 2001 (expediente municipal número 13547/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1504.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a tres de abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-4977, interpuesto por don Fernando Jara Lusarreta contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 4 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de 5 de noviembre de 2001 (expediente municipal número 13547/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 4 de julio de 2002, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de la citada Alcaldía, de fecha 5 de noviembre de 2001, dictada para el cobro forzoso de una multa no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción en materia de tráfico y seguridad vial (expediente sancionador número 13547/00). El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 97, de 10 de agosto siguiente), cuyo artículo 89 señala que: "1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma". Dichos motivos de oposición, análogos a los que recoge el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 89 del reglamento. La resolución sancionadora respectiva fue oportunamente notificada al interesado y recurrida por éste en reposición ante el Ayuntamiento de Pamplona, siendo desestimado dicho recurso mediante Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana, de fecha 23 de noviembre de 2000. A su vez, esta última resolución fue recurrida en alzada ante este Tribunal (expediente de recurso número 01-1606), siendo desestimado dicho recurso mediante Resolución número 3724, de 13 de agosto de 2001, quedando expedita la vía jurisdiccional.

Por lo demás, agotada la vía administrativa municipal, la resolución sancionadora devino ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común). Al respecto, debemos subrayar que la interposición del recurso de alzada ante este Tribunal (recurso de alzada "impropio" ya que no es un recurso jerárquico), no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.2 del Decreto Foral 279/1990 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999). De manera que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sin haber sido abonado el importe de la multa, debemos considerar plenamente ajustada a derecho la exacción de la misma por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20% (artículos 88 y 90 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra) y de los intereses de demora (artículos 88 y 98 de la misma norma).

Tercero._Por último, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción. Como se sabe, las sanciones "prescribirán según lo dispuesto en las Leyes que las establezcan ..." (art. 132.1 de la Ley rituaria), norma jurídica que en el presente caso nos remite a la Ley de Tráfico cuyo artículo 81.2 dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución". En el mismo sentido, el artículo 132.3 de la Ley 30/1992 establece que: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción".

Ahora bien, "firmeza" es _como precisa un Auto del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1987_ la situación jurídica en que se encuentra un acto o acuerdo cuando no es susceptible de recurso ordinario alguno ni en vía administrativa ni judicial, exceptuado el extraordinario de revisión. De manera que, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de reposición contra la sanción, primero, y recurso de alzada ante este Tribunal, después, contra la resolución desestimatoria de dicho recurso de reposición, ya no es posible afirmar que dicha sanción, mientras los respectivos recursos estuvieron pendientes de resolución, deviniera firme pues, como dice una Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 (R. Ar. 4334), ratificada por la de 27 de mayo de 1992 (R. Ar. 3729), "no cabe confundir la firmeza de una resolución administrativa con la facultad que se confiere al administrado de poder considerar desestimado su recurso (...). Que la resolución sancionadora no es firme, lo evidencia el propio hecho de la interposición de este recurso contencioso; y no siendo firme, difícilmente cabe empezar el cómputo del plazo de prescripción". Falta de firmeza, con la imposibilidad consiguiente de que comience a correr el plazo prescriptivo.

Por lo demás, el referido plazo prescriptivo no se inicia en tanto no hayan transcurridos dos meses a contar desde la notificación de la Resolución de este Tribunal desestimatoria del recurso de alzada. No consta tampoco que haya habido concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago, ni condonación o compensación de la deuda. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de la citada alcaldía, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 13547/00); actos que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustados a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de julio de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1774 de este Tribunal, de fecha 29 de abril de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-5496, interpuesto por don Andrés Sepúlveda Muñoz, contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de septiembre de 2002 (expediente municipal número 961808/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1774.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintinueve de abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-5496, interpuesto por don Andrés Sepúlveda Muñoz contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de septiembre de 2002 (expediente municipal número 961808/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, de 16 de septiembre de 2002, dictada para el cobro forzoso de una sanción de multa no abonada en periodo voluntario, impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido con el número 961808/01. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que el acto recurrido sea anulado.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 97, de 10 de agosto siguiente), cuyo artículo 89 señala que: "1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma". Dichos motivos de oposición, análogos a los que recoge el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Examinada la documentación remitida por el ayuntamiento, se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado 1.d) del citado artículo 89 del Reglamento de Recaudación, por cuanto en el expediente no consta que la resolución sancionadora respectiva haya sido debidamente notificada al interesado, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común.

En concreto, no hay constancia de que los dos intentos de notificación de la sanción, que se llevaron a cabo por medio del Servicio de Correos en el último domicilio conocido del interesado _calle Divina Pastora, 11-3.º D de Ansoáin (Navarra)_, los días 18 y 21 de febrero de 2002, se realizaran en "hora distinta", tal y como ordena el artículo 59.2 in fine de la Ley rituaria (en la redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero), con manifiesta indefensión para el interesado. Al respecto, señalaremos que, a juicio de este Tribunal, intentando objetivar la cuestión debatida, se incumple la previsión legal cuando entre un intento y otro media un lapso de tiempo inferior a sesenta minutos. En este caso, ambos intentos tuvieron lugar a la misma hora (11.00).

Y es que, como ya había señalado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de febrero de 1998 (R. Ar. 1371) "la viciosa práctica de notificaciones, citaciones o emplazamientos que la Administración dirija al ciudadano puede situar a éste en una posición limitativa de su derecho a la defensa, en la medida que se sustrae a su pleno conocimiento el acto que incide en sus derechos subjetivos; y, seguidamente, esa indefensión en la esfera administrativa, comporta la natural limitación en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso del acto a la revisión por los Tribunales. De ahí que, ya en su sentencia de 30 de abril de 1987 (R. Ar. 2655), esta Sala dijera que "Ciertamente, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimientos rodean los actos de comunicación entre el órgano ... y las partes (sean notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido. De ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

Por lo demás, es incuestionable que la notificación por edictos es un medio excepcional al que sólo debe acudirse "cuando se hayan agotado las posibilidades racionales de practicarla personalmente" (véase STS de 6 de marzo de 1997; R. Ar. 2404/97), pues se trata, en definitiva, de una "ficción legal" (STS de 12 de diciembre de 1997; Recurso de Casación en interés de la Ley; R. Ar. 2264/98), criterio éste que viene a recoger doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (Véanse, entre otras muchas, STC de 11 de diciembre de 1995, 13 de marzo y 2 de octubre de 2000 y de 14 de enero 2002). De manera que mal puede sostenerse que se hayan agotado las posibilidades de notificación personal cuando tales intentos de notificación se realizaron prácticamente a la misma hora, soslayando la previsión legal que en este punto viene a constatar un realidad social de todos conocida, cual es la de que en numerosos domicilios trabajan fuera del mismo todos sus ocupantes.

Por último, podemos afirmar que la acción para sancionar había prescrito y debió ser aplicada de oficio; y es que, como reiteradamente viene matizando la Jurisprudencia: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (por todas, STS de 18 de octubre de 1996 _R. Ar. 7277_). Procede, en consecuencia, estimar el recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 961808/01); acto que debemos anular, y anulamos, por ser contrario a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de julio de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1939 de este Tribunal, de fecha 14 de mayo de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 03-0018, interpuesto por don Iker Martín Medina, contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin de fecha 18 de noviembre de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la propia Alcaldía de fecha 1 de agosto de 2002 (expediente municipal número 678/02), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1939.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a catorce de mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-0018, interpuesto por don Iker Martín Medina contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin de fecha 18 de noviembre de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la propia Alcaldía de fecha 1 de agosto de 2002 (expediente municipal número 678/02), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin, de fecha 18 de noviembre de 2002, desestimatoria de recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Alcaldía, de fecha 1 de agosto anterior, que impuso una sanción de multa de 96 euros (15.973 pesetas) por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico consistente en el estacionamiento indebido de vehículo en la Avda. Central, 24, con obstrucción grave para el tráfico de vehículos. Alega el recurrente cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Barañáin remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos denunciados han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico gozan de presunción de veracidad acerca de los hechos denunciados, a no mediar prueba en contrario.

Visto que el interesado declinó en su momento presentar alegaciones a la denuncia formulada, haciendo innecesaria la ratificación del denunciante a que se refiere el artículo 79.2 de la Ley Vial, y que tampoco ahora, en vía de recurso, ha aportado prueba alguna en contrario, limitándose a señalar que la denuncia no le fue notificada y que la resolución carece de motivación, resulta evidente que la infracción que dio origen al expediente sancionador fue realmente cometida.

Segundo._Por lo demás, y en contra de lo que sostiene el recurrente, la denuncia le fue notificada al tiempo de personarse en las dependencias municipales para recoger el vehículo, previamente retirado por el Servicio Municipal de Grúa, por medio del agente de Policía que se identifica con el número 2, sin que la negativa del interesado a firmar el boletín de denuncia fuese óbice para dar por cumplido el trámite.

Dicha notificación interrumpe, por disposición legal, el plazo de prescripción de la infracción (tres meses, para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves, según dispone el artículo 81.1 de la Ley Vial, redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2001, de 19 de diciembre), y a partir de ese momento se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas.

Presentadas las alegaciones, o expirado el plazo para presentarlas, el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según disponen los artículos 81.1 (in fine) de la citada Ley Vial y 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común; circunstancia que en el presente caso no se produce.

Tercero._Conforme dispone el artículo 65.4 de la Ley Vial (en la redacción dada por Ley 19/2001, de 19 de diciembre), "Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a: d) Paradas y estacionamientos que por efectuarse en lugares peligrosos u obstaculizar el tráfico se califiquen reglamentariamente de graves", siendo el hecho denunciado constitutivo de infracción grave conforme se señala en el artículo 91.2 m), del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero).

Por lo demás, la comisión de infracciones graves puede sancionarse con multa de 92 euros (15.308 pesetas) a 301 euros (50.082 pesetas), según contempla el artículo 67.1 de la misma norma legal, habiéndose impuesto la sanción correspondiente en la cuantía de 96 euros (15.973 pesetas), cantidad que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada.

Cuarto._Alega, por último, el recurrente indefensión por falta de motivación de la resolución sancionadora. Al respecto, debe señalarse que "la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con una falta de motivación" (STS de 12 de diciembre de 1990 _R. Ar. 9918_). Motivar, como se sabe, no obliga más allá de realizar una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de Derecho que justifican la resolución (art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común). Por lo demás, "el hecho de utilizar impresos normalizados (standard) en los acuerdos resolutorios no implica por sí misma clase alguna de indefensión siempre que, como ocurre en el caso presente, consten con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción" (STS de 21 de mayo de 1997 _R. Ar. 4375_).

Finalmente, el examen del expediente sancionador permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones y la proposición de pruebas en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley Vial. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin, desestimatoria de recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Alcaldía, que impuso una multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico (expediente sancionador número 678/02); resoluciones que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustadas a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de julio de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2022 de este Tribunal, de fecha 20 de mayo de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 03-0083, interpuesto por doña María Esperanza Latasa Azanza, contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de septiembre de 2002 (expediente municipal número 33654/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2022.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-0083, interpuesto por doña María Esperanza Latasa Azanza contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de septiembre de 2002 (expediente municipal número 33654/01), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta como consecuencia de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa actualmente aplicable contenida, en esencia, en el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 10 de agosto de 2001, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo artículo 89.1 señala que, "Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos": a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. Dichas causas de impugnación son tasadas según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado d) del citado artículo 89.1 del reglamento puesto que la resolución sancionadora se ha notificado a la recurrente sin reunir las garantías previstas por el ordenamiento jurídico para las notificaciones.

En relación con el presente supuesto, el artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común establece que, "Si nadie pudiese hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez en hora distinta dentro de los tres días siguientes".

Conviene señalar que este Tribunal, intentando objetivar la previsión del mencionado precepto legal, entiende que para que sea posible hablar de hora distinta ha de mediar un espacio mínimo de 60 minutos entre los intentos infructuosos de notificación personal. Ello con la finalidad de que aumenten las posibilidades de que se encuentre en el domicilio alguna persona que pueda hacerse cargo de la notificación, dado que un intervalo menor (de 15 ó 20 minutos, por ejemplo), a nuestro juicio, en poco aumentaría tales posibilidades, incumpliéndose así el objetivo perseguido por la norma.

En la documentación remitida por el Ayuntamiento a este Tribunal se observa que los dos intentos infructuosos de notificación personal de la resolución sancionadora a la interesada antes de proceder a su publicación edictal supletoria se han realizado con una diferencia horaria de, únicamente, 5 minutos (el primero de ellos el día 18 de marzo de 2002 a las 10 horas y 55 minutos, y el segundo el día 20 del mismo mes y año a las 11 horas), habiéndose incumplido la finalidad perseguida por el citado artículo 59.2 de la citada Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, por lo que los mismos no están válidamente efectuados puesto que no reúnen las garantías mínimas previstas por el ordenamiento jurídico, careciendo por ello también de eficacia la publicación edictal supletoria, la cual está prevista como mecanismo excepcional de notificación. En tal sentido cabe señalar la doctrina del Tribunal Constitucional, establecida en Sentencias de como la de 11 de diciembre de 1995, o la de 14 de enero de 2002, entre otras, respecto de las notificaciones edictales: "(...) el recurso a los edictos al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización, de que al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal". En el supuesto que analizamos no es posible afirmar que se hayan agotado los medios de comunicación ordinarios observando las garantías previstas por el ordenamiento jurídico, concretamente por el artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, antes de proceder a la publicación edictal supletoria del acto, siendo el efecto principal de un acto defectuosamente notificado su ineficacia, pues se trata de un acto válido pero ineficaz; en tal sentido la STS de 3-3-1992, R. Ar. 1992/1775, "la notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino simplemente de su eficacia frente al interesado, por lo que conocido por éste, aquél despliega sus efectos".

Cabe, además, citar en relación con el presente supuesto, entre otras, las SS.T.S. de 11 y 18 de octubre de 1996 (R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente): "Todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías, de ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extrema el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

Todo lo anterior ha provocado que la acción para sancionar haya prescrito, al haber transcurrido el plazo previsto para la prescripción de las infracciones establecido por el artículo 81.1 de la Ley Vial, pues, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo "(...) no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia (...)". (Sentencias de 11 y 18 de octubre de 1996, entre otras, R. Ar. 7262 y 7277). Procede, en consecuencia, la estimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto por D.ª María Esperanza Latasa Azanza contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos anular por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de julio de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2162 de este Tribunal, de fecha 27 de mayo de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 03-0102, interpuesto por don José Luis Oneca Eransus, contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 19 de septiembre de 2002 (expediente municipal número 570308/02), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2162.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-0102, interpuesto por don José Luis Oneca Eransus contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 19 de septiembre de 2002 (expediente municipal número 570308/02), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio, de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la Alcaldía de Pamplona, como consecuencia del impago en periodo voluntario, por el interesado, del importe de una multa de tráfico derivada del expediente sancionador número 570308/02. Alega el recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se ha dado traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que remita el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamientos efectuadas y presente, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar el acto recurrido; extremos ambos que han sido cumplimentados por la Corporación de referencia.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a cabo en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el artículo 128 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra y en el artículo 89 del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, que señalan que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. Dichos motivos (análogos a los recogidos en la normativa estatal; artículos 138 de la Ley General Tributaria y, 99 del Reglamento General de Recaudación) están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras), por lo que no cabe, en este momento, plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con las Administraciones Públicas no abonadas en el periodo voluntario que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando van a ser ejecutadas forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en los citados artículos de la Ley General Foral Tributaria y del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra. La resolución sancionadora fue notificada debidamente al recurrente el día 1 de julio de 2002, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero), mediante correo certificado, en la misma dirección en que le fue notificada la denuncia _Entrecaminos, C 3, de Cizur (Navarra)_, siendo recibida y firmada por quien, ante el empleado de correos, se identificó como doña Consuelo P., con DNI número 15.789.983, "langilea" (empleada) del interesado.

Así las cosas, la sanción devino firme y consentida al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo cual produce todos los efectos que de ella se derivan.

De otro lado, una vez firme en vía administrativa municipal, la resolución sancionadora se convirtió en ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común); de modo que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 de la Ley Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), sin haber sido abonado el importe de la multa, el Ayuntamiento procedió, ajustándose a la legalidad vigente, a la exacción de la misma por la vía de apremio con el correspondiente recargo del 20% (artículo 90 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra) y los intereses de demora (artículo 98 del mismo Cuerpo Legal).

Tercero._Por último, no cabe apreciar, en el supuesto que nos ocupa, la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción; puesto que la providencia de apremio, ahora recurrida, fue debidamente notificada al recurrente el día 7 de enero de 2003 (fecha en que interpone contra la misma el recurso de alzada que ahora nos ocupa, pues si bien es cierto que la providencia de apremio fue publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 148/02, de 9 de diciembre; no es menos cierto que del examen del expediente se deduce que dicha publicación no se ajustó a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común _modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero_, que exigen la realización de dos intentos de notificación personal antes de proceder a la publicación edictal, salvo que el interesado sea desconocido o se ignore el lugar de la notificación; circunstancias que en el presente caso no concurren, ya que la sola firma de un notificador no acredita, de modo fehaciente, que se hayan practicado esos dos previos y preceptivos intentos de notificación personal antes de proceder a su publicación edictal. De otro lado, la publicación edictal que está prevista por la Ley como un mecanismo excepcional de notificación, no subsana los defectos anteriores. De ahí que tal publicación devenga ineficaz hasta tanto el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto objeto de notificación, o interponga el recurso procedente _artículo 58.3 de la Ley 30/1992_); esto es, antes de que hubiese transcurrido un año desde que la sanción devino firme (artículo 81.2 LSV). Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, con fecha 19 de septiembre de 2002, para el cobro, en vía ejecutiva, del importe de una deuda derivada de una multa de tráfico (expediente sancionador número 570308/02); acto que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlo ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de julio de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2151 de este Tribunal, de fecha 27 de mayo de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 03-0292, interpuesto por don Ignacio Iribarren Sotil, contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de agosto de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de dicho Ayuntamiento de fecha 4 de junio de 2001 (expediente municipal número 21210/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2151.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-0292, interpuesto por don Ignacio Iribarren Sotil contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de agosto de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento de fecha 4 de junio de 2001 (expediente municipal número 21210/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 21 de agosto de 2002, por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 4 de junio de 2001, en virtud de la cual le fueron retenidas 20.053 pesetas que, en concepto de devolución fiscal, tenía reconocidas a su favor, don Ignacio Iribarren Sotil, por el Gobierno de Navarra. La deuda proviene de un procedimiento de apremio seguido contra el interesado por el Ayuntamiento de Pamplona a consecuencia del impago, en periodo voluntario, del importe de una multa de tráfico dimanante, a su vez, del expediente sancionador número 21210/99. El recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero._El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente, lo cual no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, "sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina" (STS de 10 de noviembre de 1992, R. Ar. 8675) "(...) es algo que escapa a las posibilidades de discusión dentro de un procedimiento de apremio (...) la ausencia de notificación reglamentaria de aquellas liquidaciones que es un vicio que únicamente puede hacerse valer impugnando la providencia de apremio, pero no al impugnar actos posteriores si aquélla quedó firme", continúa diciendo la citada Sentencia; y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento General de Recaudación; Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Por lo demás, conocido es que toda diligencia de embargo es un mero acto de ejecución de otro anterior (Resolución del TEAC de 24 de octubre de 1996 _R. Ar. 1639_) que le precede y justifica (providencia de embargo) que, en principio, dado su carácter instrumental (o de mero trámite _Sentencia de 25 de febrero de 1991 del TSJ Extremadura_), no sería susceptible de recurso jurisdiccional y por ende, tampoco recurrible en alzada ante este Tribunal. No obstante, la posibilidad de impugnar actos de esta naturaleza "descansa, en último término, en la situación de indefensión que su subsistencia sea capaz de producir en el interesado" (STS de 19 de abril de 1997 _R. Ar. 3151_).

Segundo._Del examen del expediente se observa que, en el presente caso, se ha producido el supuesto contemplado en el apartado f) del artículo 138 de la Ley General Tributaria y en el apartado 2 del citado artículo 99 del Reglamento, por cuanto no consta que la providencia de apremio, dictada por la Alcaldía de Pamplona con fecha 13 de marzo de 2000, de la que trae causa la ahora recurrida diligencia de embargo, haya sido debidamente notificada al recurrente, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero); colocándole, de este modo, en una clara situación de indefensión. En concreto, la sola firma de un notificador no acredita, de modo fehaciente, que se hayan practicado los dos previos y preceptivos intentos de notificación personal antes de proceder a su publicación edictal (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 127, de 20 de octubre de 2000 e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Berriozar).

De otro lado, la publicación edictal, está prevista por la Ley como un mecanismo excepcional de notificación; esto es, para aquellos supuestos en que se hayan agotado las posibilidades racionales de practicarla personalmente pues se trata, en definitiva, de una ficción legal. En este sentido se han pronunciado los órganos judiciales de Navarra haciéndose eco de la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 11 de diciembre de 1995, reiterada, entre otras, por la de 13 de marzo, 2 de octubre y 30 de octubre, todas ellas de 2000 (RTC 65, 232 y 254, respectivamente), o la de 14 de enero de 2002 (RTC1).

Difícilmente puede decirse que en el presente caso se hayan agotado las posibilidades racionales de notificación personal cuando los intentos de realizarla no han quedado plenamente acreditados.

Tercero._Por último, conviene añadir a lo anterior que, al tratarse la providencia de apremio defectuosamente notificada de un acto que no ha llegado a conocimiento de su destinatario, con la consiguiente lesión a sus legítimos intereses, carece de eficacia; pues, "la notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino simplemente de eficacia frente al interesado, por lo que conocido finalmente por éste, aquél despliega sus efectos". (STS de 3 de marzo de 1992, R. Ar. 1775).

Cabe, además, citar al respecto, por todas, las SS.T.S. de 11 y 18 de octubre de 1996 (R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente): "Todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías, de ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extrema el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

Por otra parte, el plazo de prescripción de la sanción (artículo 81.2 de la Ley Vial) no quedó interrumpido, llegando a perfeccionarse; puesto que, continuando con la exposición de las citadas Sentencias, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia". Procede, por tanto, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto tanto la resolución desestimatoria del recurso de reposición, ahora impugnada, como la diligencia de embargo de la que trae causa.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto frente a la resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 21 de agosto de 2002, por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona (Referencia: expediente sancionador número 21210/99), de fecha 4 de junio de 2001; actos, ambos, que debemos anular, y anulamos, por considerarlos contrarios a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de julio de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2456 de este Tribunal, de fecha 12 de junio de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 03-0657, interpuesto por don Francisco Valencia Arboniés, contra diligencia de embargo del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de abril de 2002 (expediente municipal número 15979/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2456.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a doce de junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-0657, interpuesto por don Francisco Valencia Arboniés contra diligencia de embargo del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de abril de 2002 (expediente municipal número 15979/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra diligencia de embargo, de fecha 8 de abril de 2002, del Tesorero del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, en virtud de la cual se decreta el embargo efectivo de bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el principal de la deuda, recargo de apremio, intereses y costas, que, en el presente caso, se concreta en las devoluciones fiscales, subvenciones y créditos, reconocidos por el Gobierno de Navarra a favor del interesado; todo ello en relación con un expediente de apremio incoado para el cobro en vía ejecutiva del importe de una multa en materia de tráfico no abonada en periodo voluntario (expediente sancionador número 15979/00). El recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo junto con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto. En efecto, a la hora de resolver un recurso, junto a la cuestión de fondo pueden coexistir otras que por su carácter de orden público deban ser objeto de examen y pronunciamiento previos y, en su caso, excluyentes de entrar a conocer del fondo del asunto. Una de estas cuestiones preferentes hace referencia a la concurrencia o no de las causas de inadmisibilidad del recurso, causas que son apreciables de oficio y que gozan de primacía incluso respecto a alegaciones de nulidad de pleno derecho (STS de 26 de diciembre de 1989 _R. Ar. 8986_, de 6 de octubre de 1993 _R. Ar. 7222_, de 18 de febrero y 23 de octubre de 1997 _R. Ar. 1106 y 7629_ y de 14 de enero de 1998 _R. Ar. 564_).

Segundo._El artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22.1, según la nueva redacción dada por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, habiéndose notificado el acto aquí recurrido, el día 12 de agosto de 2002, cumpliéndose los requisitos legales preceptivos por medio del Servicio de Correos (recibe y firma la notificación el propio interesado), y presentado el recurso de alzada el día 30 de enero de 2003, es patente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada arriba referenciado contra diligencia de embargo del Tesorero del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente sancionador número 15979/00).

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de julio de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2504 de este Tribunal, de fecha 16 de junio de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 03-0739, interpuesto por doña Ana María Sanz Rionda, contra providencia de apremio de la Alcaldía del muy ilustre Ayuntamiento de Tudela de fecha 27 de noviembre de 2002 (expediente municipal número 1237/02), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2504.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-0739, interpuesto por doña Ana María Sanz Rionda contra providencia de apremio de la Alcaldía del muy ilustre Ayuntamiento de Tudela de fecha 27 de noviembre de 2002 (expediente municipal número 1237/02), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio de la Alcaldía de Tudela, de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada para el cobro forzoso de una sanción de multa no abonada en periodo voluntario, impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido con el número 1237/02. La recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El muy ilustre Ayuntamiento de Tudela remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 97, de 10 de agosto siguiente), cuyo artículo 89 señala que: "1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma". Dichos motivos de oposición, análogos a los que recoge el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 89 del reglamento. La resolución sancionadora respectiva se notificó debidamente a la recurrente reuniendo los requisitos formales preceptivos, por medio del Servicio de Correos, el día 4 de octubre de 2002 (recibe y firma la notificación persona que se identifica como don Rafael Soriano Soto, provisto de DNI número 79.266.013), dándose por cumplido el trámite.

Por lo demás, dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma. Al efecto, cabe recordar aquí que contra la citada resolución sancionadora cabía interponer, optativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción correspondiente con sede en Navarra y recurso de alzada ante este Tribunal; bien entendido que la interposición de este recurso de alzada, que no es un recurso jerárquico, no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.2 del Decreto Foral 279/1990 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999).

Tercero._Por otro lado, agotada la vía administrativa (municipal) la resolución sancionadora devino ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común), de suerte que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial (R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), sin haber hecho efectivo el importe de la multa, hemos de considerar plenamente ajustada a derecho la exacción del importe de la misma por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20% (artículos 88 y 90 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra) y de los intereses de demora (artículos 88 y 98 de la misma norma).

Por último, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción (las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año _artículo 81.2 de la Ley Vial_; firmeza que no puede entenderse producida en tanto no haya caducado el plazo que para la presentación del recurso contencioso-administrativo establece el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional _Ley 29/1998 de 13 de julio_, esto es, dos meses en los supuestos de notificación expresa), ni concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago, condonación o compensación de la deuda, ni defecto alguno en la tramitación del expediente de apremio que aun de oficio este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Tudela, dictada para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 1237/02); acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de julio de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2508 de este Tribunal, de fecha 16 de junio de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 03-0753, interpuesto por don Miguel Liberal Mañú, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de enero de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 3 de octubre de 2002 (expediente municipal número 25162/02), sobre sanción por rebasar el límite de velocidad, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2508.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-0753, interpuesto por don Miguel Liberal Mañú contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de enero de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del propio Concejal Delegado de fecha 3 de octubre de 2002 (expediente municipal número 25162/02), sobre sanción por rebasar el límite de velocidad.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 14 de enero de 2003, por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local, con fecha 5 de julio de 1999; publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en circular a 70 km/h en vía urbana (calle Juan de Tarazona, s/n), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 25162/02). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente por medio de fotografía de cinemómetro que atestigua que el ahora recurrente circulaba a 70 km/h en una vía urbana en la que la velocidad está limitada a 50 km/h.

Dicha medición se llevó a cabo por medio de cinemómetro homologado de marca "Multanova Radar", modelo "6F-MR", número de serie (equipo y antena) "03-96-1332", a las 11 horas y 53 minutos del día 11 de junio de 2002. La denuncia fue notificada en el acto, siendo firmada por el interesado, quedando, de este modo, plenamente acreditada la autoría de la infracción.

En cuanto a la idoneidad del aparato de medición debe decirse que, según obra en el expediente, ha superado el control metrológico periódico, lo que se acredita por medio de Certificado de Verificación del cinemómetro extendido por el Centro Español de Metrología.

Segundo._Alega el recurrente que la resolución sancionadora, dictada en impreso normalizado, no estudia pormenorizadamente sus alegaciones, sin que contenga criterios que sirvan de fundamento y justifiquen la imposición de la sanción.

Al respecto y de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 21 de mayo de 1997, R. Ar. 4375, entre otras), cabe decir que "(...) el hecho de utilizarse impresos normalizados (standard) en los acuerdos resolutorios no implica por sí misma clase alguna de indefensión siempre que, como ocurre en el caso presente, consten con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción y permitan a los sancionados la aportación al expediente de los elementos de prueba que sirvan para desvirtuar la apreciación de la Administración, (...)", datos todos ellos que ya constaban en la denuncia, en la propuesta de resolución y, por supuesto, en la resolución sancionadora ahora impugnada, al no encontrar la Administración sancionadora motivos suficientes, en lo alegado por el recurrente, para modificarlos.

Tercero._De conformidad con el artículo 65.4, letra c) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, "Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de limitaciones de velocidad, salvo que la misma supere el límite establecido en la letra e) del apartado 5 (esto es, sobrepasar en más de un 50 por 100 la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar al menos en 30 kilómetros por hora dicho límite máximo, en cuyo caso tendría la consideración de infracción muy grave)". De otro lado, el artículo 67.1 de la Ley Vial establece que las infracciones graves serán sancionadas con multa de 92 euros (15.308 pesetas) a 301 euros (50.082 pesetas), habiendo sido graduada la sanción impuesta en la cuantía de 120 euros (19.966 pesetas); cantidad acertada, a juicio de este Tribunal, de acuerdo con los criterios de graduación previstos en el artículo 69.1 de la Ley.

Cuarto._Por último, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en esencia, todos los requisitos formales exigidos por la Ley, habiendo posibilitado al recurrente, tras ser identificado como autor de la infracción, la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 de la citada Ley. Se benefició, por tanto, el recurrente de un proceso contradictorio, pudo, en las diferentes etapas de éste, presentar cuantos argumentos consideraba oportunos para la defensa de su causa. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 14 de enero de 2003, por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 25162/02); resoluciones, ambas, que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlas ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de julio de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2885 de este Tribunal, de fecha 14 de julio de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 03-1546, interpuesto por don Oscar Patricio Gonzalo Bailón, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del muy ilustre Ayuntamiento de Tudela de fecha 8 de marzo de 2003, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2885.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a catorce de julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-1546, interpuesto por don Oscar Patricio Gonzalo Bailón contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del muy ilustre Ayuntamiento de Tudela de fecha 8 de marzo de 2003, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra una liquidación de la tasa por intervención del Servicio de Grúa expedida por el muy ilustre Ayuntamiento de Tudela, como consecuencia de la retirada de un vehículo estacionado en carril de circulación (calle Muro, 25). El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado.

2.º El muy ilustre Ayuntamiento de Tudela remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos que dieron lugar a la intervención del Servicio de Grúa del Ayuntamiento han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los agentes de autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados; y, dado que el agente de la Policía Municipal de Tudela se ha ratificado en todos los extremos contenidos en la denuncia (aportando al efecto croquis descriptivo del lugar de los hechos), sin que el interesado haya aportado prueba alguna en contrario, limitándose a alegar, sin acreditarlo de ninguna manera, que su vehículo se encontraba "averiado", resulta evidente que la infracción que dio lugar a la intervención del Servicio de Grúa, así como a la incoación del correspondiente expediente sancionador, fue realmente cometida.

Segundo._Frente a las alegaciones del recurrente, debemos subrayar que el abono de la tasa por la intervención del Servicio de Grúa no tiene carácter punitivo; no se trata de un procedimiento sancionador en donde haya de ponderarse la responsabilidad del denunciado en la comisión de una infracción de tráfico y, en su caso, la eximente de estado de necesidad. Estamos por el contrario ante un supuesto en el que la actuación del ciudadano, que ha estacionado un vehículo en carril de circulación, perturbando gravemente el tráfico, ha originado la movilización de un servicio público y, en consecuencia, ha contraído la obligación de abonar el coste efectivo (tasa tributaria) de dicho servicio. Se trata, pues, de una responsabilidad objetiva del titular del vehículo, quien inexcusablemente vendrá obligado a abonar los gastos originados por la retirada del vehículo, o garantizar su pago, como requisito previo a su devolución, según dispone el artículo 71.2 de la Ley de Tráfico, al margen de la responsabilidad disciplinaria del conductor del mismo.

Tercero._Conforme establece el artículo 71.1.a) de la Ley Vial, la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, "siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación ...". Al efecto, el artículo 91.2 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero), relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. Uno de tales supuestos es el que fue objeto de denuncia, que se encuentra tipificado en el apartado m) de la norma, por lo que puede afirmarse que la actuación del Servicio municipal de Grúa y la subsiguiente exacción de la tasa han sido conformes al ordenamiento jurídico. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la liquidación de la tasa del Servicio de Grúa del Ayuntamiento de Tudela; liquidación que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de julio de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2168 de este Tribunal, de fecha 27 de mayo de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 03-0302, interpuesto por doña María José Ibarra Murillo, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de diciembre de 2002 (expediente municipal número 31618/02), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2168.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-0302, interpuesto por doña María José Ibarra Murillo contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de diciembre de 2002, correspondiente al expediente municipal número 31618/02, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local, con fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo, en zona de estacionamiento restringido (ZER), sin tarjeta de residente habilitante en vigor (calle Dormitalería, 34), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 31618/02). La interesada alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados y, dado que, una vez presentadas alegaciones por la recurrente sin aportar prueba en contrario, el Agente denunciante (Policía Municipal con número profesional 417) se ha ratificado en todos y cada uno de los extremos contenidos en la denuncia, resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo._Alega la recurrente: a) que la sanción ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución y que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han extendido al Derecho Administrativo Sancionador, ya que al margen de la denuncia del agente de tráfico no existe ninguna otra prueba bastante para destruir la presunción; y b) que la resolución sancionadora, dictada en impreso normalizado, no estudia pormenorizadamente sus alegaciones, sin que contenga criterios que sirvan de fundamento y justifiquen la imposición de la sanción.

Al respecto y de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 21 de mayo de 1997, R. Ar. 4375, entre otras), cabe decir: a) en cuanto a la denuncia del agente y su informe de ratificación frente a las alegaciones de la recurrente, "(...) No es, por supuesto, que dichos informes tengan ninguna presunción de certeza lo que sería muy cuestionable, sino que constituyen un elemento de prueba y, en casos como el presente, con muy sensibles dificultades para encontrar otros, que la Administración estimó suficientes para dictar las sanciones y la Sala de instancia para confirmarlas al no haber sido desvirtuadas por otras en contrario de la parte actora, (...)"; y b) en cuanto a la insuficiencia de motivación, "(...) el hecho de utilizarse impresos normalizados (standard) en los acuerdos resolutorios no implica por sí misma clase alguna de indefensión siempre que, como ocurre en el caso presente, consten con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción y permitan a los sancionados la aportación al expediente de los elementos de prueba que sirvan para desvirtuar la apreciación de la Administración, (...)", datos todos ellos que ya constaban en la denuncia, en la propuesta de resolución y, por supuesto, en la resolución sancionadora ahora impugnada, al no encontrar la Administración sancionadora motivos suficientes, en lo alegado por la recurrente, para modificarlos.

Tercero._Conforme establecen los artículos 38.4 de la Ley Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) y 93 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero) el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal, pudiéndose adoptar las medidas correctoras precisas, incluida la inmovilización del vehículo o la retirada del mismo.

En desarrollo de esta previsión normativa, la vigente Ordenanza Municipal Reguladora de las Zonas de Estacionamiento Limitado y Restringido (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 108, de 9 de septiembre de 1998) prohíbe, con algunas excepciones, en zonas de estacionamiento restringido, el estacionamiento, en ningún horario, de vehículos no habilitados mediante tarjeta de residente correspondiente a su sector (artículo 4.º), siendo constitutivo de infracción, por tanto, el estacionamiento sin tarjeta de residente habilitante en vigor (artículo 23.14).

Por otro lado, debemos señalar que, en aplicación de los apartados 2,b) y 3 del artículo 94 del Reglamento General de Circulación (redactado de conformidad con la modificación introducida por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero), el estacionamiento de vehículos en los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o, cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la ordenanza municipal, tendrá la consideración de infracción leve (lo cual no es óbice para que, en virtud de los artículos 38.4 de la Ley y 93.1 del Reglamento, se considere ajustada a Derecho la retirada del vehículo por el Servicio Municipal de Grúa) susceptible de ser sancionado con multa de hasta 91 euros (15.141 pesetas), según contempla el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido fijada la cuantía de la sanción impuesta en 60 euros (9.983 pesetas), cantidad acertada, a juicio de este Tribunal, de acuerdo con los criterios de graduación previstos por el artículo 69.1 del citado Cuerpo Legal.

Cuarto._Por último, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en esencia, todos los requisitos formales exigidos por la Ley, habiendo posibilitado a la recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo en el momento de la infracción, así como la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley Vial. Se benefició, por tanto, la recurrente de un proceso contradictorio, pudo, en las diferentes etapas de éste, presentar los argumentos que juzgaba pertinentes para la defensa de su causa. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 31618/02); resolución que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarla ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, treinta y uno de julio de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

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