BOLETÍN Nº 80 - 3 de julio de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 810 de este Tribunal, de fecha 4 de marzo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-0811, interpuesto por don Jesús Cabello Ruiloba, contra diligencia de embargo de entidad local que no se indica, sobre reclamación en vía ejecutiva, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 810.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a cuatro de marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-0811, interpuesto por don Jesús Cabello Ruiloba contra diligencia de embargo de entidad local que no se indica, sobre reclamación en vía ejecutiva.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Jesús Cabello Ruiloba, mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2001, se interpuso recurso de alzada contra diligencia de embargo de entidad local que no se indica, sobre reclamación en vía ejecutiva.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 20 de febrero de 2001, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 20 de febrero de 2001; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintinueve de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 586 de este Tribunal, de fecha 14 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-2460, interpuesto por doña María Rosario Mancho Uriz, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de mayo de 2001, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 586.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a catorce de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2460, interpuesto por doña María Rosario Mancho Uriz contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de mayo de 2001, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la liquidación de Tasa del Servicio de Grúa, de fecha 14 de mayo de 2001, girada por el Ayuntamiento de Pamplona, como consecuencia de la retirada de un vehículo aparcado indebidamente en carril de circulación (Travesía Monasterio de Velate, 2), con vulneración del ordenamiento jurídico. La interesada alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado; esto es, 9.100 pesetas (54,69 euros).

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la intervención del servicio de grúa del Ayuntamiento han quedado plenamente acreditados en el expediente pues el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que, una vez presentadas por la recurrente las alegaciones que estima oportunas en las que reconoce que estacionó en el lugar de la infracción, en la fecha en que fue denunciada, pretendiendo justificarse al manifestar que su vehículo no causaba peligro ni graves perturbaciones a la circulación ni obstaculización a ningún servicio público, el Agente de Policía Municipal interviniente (número profesional 187) se ha ratificado en todos y cada uno de los extremos contenidos en la denuncia (dice textualmente: "Que el vehículo retirado se hallaba invadiendo tres cuartas partes del carril de circulación de su sentido de marcha, siendo ésta una vía de doble sentido de circulación y, habiendo en el lugar una raya amarilla, prohibiendo el estacionamiento"), incorporando, además, croquis de situación del vehículo en el que se observa patentemente su indebido estacionamiento; resulta evidente que los hechos que dieron lugar a la intervención del Servicio Municipal de Grúa, ocurrieron tal y como se describen en el expediente.

Segundo.-Conforme el artículo 71.1.a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, "siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación...". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado "2,m)", se encuadra el hecho objeto de la denuncia. Por ello la retirada del vehículo por el servicio de grúa y la consiguiente exacción de la tasa se han ajustado al ordenamiento jurídico. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada número 01-2460 interpuesto contra la liquidación de la tasa del servicio de grúa, de fecha 14 de mayo de 2001, girada por el Ayuntamiento de Pamplona; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlo ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintinueve de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 584 de este Tribunal, de fecha 14 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-2577, interpuesto por don Joaquín Paularena Chocarro, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 11 de diciembre de 2000 (expediente municipal número 3905/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 584.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a catorce de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2577, interpuesto por don Joaquín Paularena Chocarro contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 11 de diciembre de 2000 (expediente municipal número 3905/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio, de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro forzoso de una multa no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción en materia de tráfico y seguridad vial (expediente sancionador número 3905/00). El recurrente alega lo que estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Antes de entrar en el fondo del asunto, debe señalarse que en la documentación aportada por la entidad local no consta la identidad de la persona que se hizo cargo de la notificación de la providencia de apremio aquí recurrida. Tratándose en definitiva de una notificación defectuosa, debemos de considerar como fecha de notificación de dicho acto ejecutivo la fecha en que el interesado interpuso el recurso correspondiente, esto es, el día 7 de junio de 2001 (artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común).

Por lo demás, examinada la documentación remitida por el Ayuntamiento, se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado 1.b) del citado artículo 99 del Reglamento de Recaudación, por cuanto en el expediente no consta que la resolución sancionadora respectiva haya sido debidamente notificada al interesado, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. En concreto, no hay constancia de que los dos intentos de notificación de la sanción, que se llevaron a cabo por medio del Servicio de Correos en el último domicilio conocido del interesado, los días 16 y 20 de junio de 2000, se realizaran en "hora distinta", tal y como ordena el artículo 59.2 in fine de la Ley rituaria (en la redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero).

Por lo demás, la acción para sancionar había prescrito y debió ser aplicada de oficio; y es que, como reiteradamente viene matizando la Jurisprudencia: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (Por todas, Sentencia del T.S. de 18 de octubre de 1996 -R. Ar. 7277-). Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la providencia de apremio recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 3905/00); acto que debemos anular, y anulamos, por ser contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintinueve de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1318 de este Tribunal, de fecha 11 de abril de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-3314, interpuesto por don Francisco González Cudeiro, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de julio de 2001, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1318.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a once de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3314, interpuesto por don Francisco González Cudeiro contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de julio de 2001, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra una liquidación de la Tasa por intervención del Servicio de Grúa expedida por el Ayuntamiento de Pamplona, como consecuencia de la retirada de un vehículo estacionado totalmente sobre un paso de peatones (calle Leyre con calle Olite). El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que dieron lugar a la intervención del Servicio de Grúa del Ayuntamiento han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados; y, dado que el agente de la Policía Municipal de Pamplona se ha ratificado en todos los extremos contenidos en la denuncia (y, en particular, en el hecho de que el vehículo en cuestión, indebidamente estacionado sobre un paso de peatones, obstruía gravemente el tránsito de estos), sin que el interesado haya aportado prueba alguna en contrario, limitándose a negar el hecho denunciado, resulta evidente que la infracción que dio lugar a la intervención del Servicio de Grúa, así como a la incoación del correspondiente expediente sancionador, fue realmente cometida.

Segundo.-Frente a las alegaciones del recurrente, debemos subrayar que el abono de la tasa por la intervención del Servicio de Grúa no tiene carácter punitivo; no se trata de un procedimiento sancionador en donde haya de ponderarse la responsabilidad del denunciado en la comisión de una infracción de tráfico y, en su caso, la eximente de estado de necesidad. Estamos por el contrario ante un supuesto en el que la actuación del ciudadano, que ha estacionado un vehículo totalmente sobre un paso de peatones, ha originado la movilización de un servicio público y, en consecuencia, ha contraído la obligación de abonar el coste efectivo (tasa tributaria) de dicho servicio. Se trata, pues, de una responsabilidad objetiva del titular del vehículo, quien inexcusablemente vendrá obligado a abonar los gastos originados por la retirada del vehículo, o garantizar su pago, como requisito previo a su devolución, según dispone el artículo 71.2 de la Ley de Tráfico, al margen de la responsabilidad disciplinaria del conductor del mismo.

Tercero.-Conforme establece el artículo 71.1.a) de la Ley Vial, la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, "siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación...". Al efecto, el artículo 91.2 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero), relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. Uno de tales supuestos es el que fue objeto de denuncia, que se encuentra tipificado en el apartado m) de la norma, por lo que puede afirmarse que la actuación del Servicio municipal de Grúa y la subsiguiente exacción de la Tasa han sido conformes al ordenamiento jurídico. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la liquidación de la Tasa del Servicio de Grúa del Ayuntamiento de Pamplona; liquidación que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintinueve de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 746 de este Tribunal, de fecha 26 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-3951, interpuesto por doña María Carmen Aldama Jiménez, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de junio de 2001 (expediente municipal número 13388/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 746.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiséis de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el recurso de alzada número 01-3951, interpuesto por doña María Carmen Aldama Jiménez contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de junio de 2001 (expediente municipal número 13388/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra sanción impuesta por el Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), como consecuencia de la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en reservado para transporte público dentro del horario de reserva (calle San Roque M.º de Urdax). La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22 que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, habiéndose notificado la resolución sancionadora a la parte interesada el día 2 de julio de 2001, cumpliéndose los requisitos legales preceptivos, y presentado el recurso de alzada con fecha 24 de septiembre de dicho año, es evidente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, el recurso de alzada formulado contra la sanción impuesta por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona por la comisión de una infracción de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintinueve de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 469 de este Tribunal, de fecha 11 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-4129, interpuesto por don José Ignacio Urdiáin Zabala, contra diligencia de embargo del Jefe de la Unidad de Recaudación del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de julio de 2001 (expediente municipal número 11716/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 469.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a once de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-4129, interpuesto por don José Ignacio Urdiáin Zabala contra diligencia de embargo del Jefe de la Unidad de Recaudación del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de julio de 2001 (expediente municipal número 11716/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don José Ignacio Urdiáin Zabala, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 17 de octubre de 2001, se interpuso recurso de alzada contra diligencia de embargo del Jefe de la Unidad de Recaudación del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de julio de 2001 (expediente municipal número 11716/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 22 de octubre de 2001, notificada el día 26 de octubre siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 1 de febrero de 2002, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don José Ignacio Urdiáin Zabala, contra diligencia de embargo del Jefe de la Unidad de Recaudación del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de julio de 2001 (expediente municipal número 11716/96); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintinueve de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 780 de este Tribunal, de fecha 1 de marzo de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-4431, interpuesto por don Francisco Uriz Otano, contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Azagra de fecha 1 de agosto de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Alcaldía de fecha 22 de marzo de 2001 (expediente municipal número 146/00), sobre sanción por no obedecer una señal de prohibición, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 780.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a uno de marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-4431, interpuesto por don Francisco Uriz Otano contra resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Azagra en fecha 1 de agosto de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora dictada por la misma Alcaldía en fecha 22 de marzo de 2001, correspondiente al expediente municipal número 146/00, sobre sanción por no obedecer una señal de prohibición.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Azagra en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la referida Alcaldía que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico, consistente en no respetar una señal de obligación o restricción (calle Plus Ultra, 1), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 146/01). El interesado, en base a los fundamentos jurídicos que estima oportunos, solicita que se declare nula y sin efecto la sanción.

2.º El Ayuntamiento de Azagra remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Con carácter general la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del procedimiento administrativo común, establece en su artículo 135 el derecho cardinal de todo presunto infractor a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de la sanción que, en su caso, se le pudiera imponer, al objeto de que pueda presentar cuantas alegaciones estime oportunas y a utilizar todos los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.

En particular, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ordena en sus artículos 78.2 y 79 que las notificaciones de denuncias que, como en el presente caso, no se entreguen en el acto (denuncias formuladas por Agente de la Autoridad y con más razón para las formuladas por Vigilantes de Tráfico) se cursarán al domicilio del conductor del vehículo, ajustándose al régimen y requisitos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, concediéndole al denunciado un plazo de quince días (hábiles) para formular cuantas alegaciones estime convenientes y para proponer las pruebas que considere oportunas.

Segundo.-En la documentación remitida por la Entidad Local se observa que ni la denuncia fue notificada en el acto al interesado, ni tampoco le fue debidamente notificada de forma posterior, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, privándole así de un derecho esencial para su defensa. En concreto, falta un segundo intento de notificación domiciliaria de la denuncia antes de proceder a su notificación edictal, tal y como exige el apartado 2 del artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común en supuestos como el presente, en los que si intentada la notificación en el domicilio del interesado nadie pudiera hacerse cargo de la misma, "se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes".

Por otra parte, la acción para sancionar había prescrito y debió ser apreciada de oficio, puesto que, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y 18 de octubre del mismo año, entre otras, R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente). En consecuencia, procede estimar el recurso y declarar nulas y sin efecto tanto la resolución desestimatoria ahora impugnada, como la resolución sancionadora de la que trae causa.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Azagra en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la referida Alcaldía que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 146/01); resoluciones, ambas, que debemos anular, y anulamos, por considerarlas contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintinueve de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 546 de este Tribunal, de fecha 13 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-4472, interpuesto por don José María Oreja Buldáin, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 2 de febrero de 2001 (expediente municipal número 773148/00), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 546.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a trece de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-4472, interpuesto por don José María Oreja Buldáin contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 2 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicho Concejal de fecha 2 de febrero de 2001 (expediente municipal número 773148/00), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto) que impone una multa de 10.000 pesetas (60,10 euros) por la comisión de una infracción en materia de tráfico por estacionar un vehículo en zona de estacionamiento limitado (calle Navarro Villoslada, 12), durante el horario afectado por tal limitación, careciendo del tique correspondiente o, en su caso, de la tarjeta de residente en vigor, con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe de Letrado en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento sancionador han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y que tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Vigilantes y Controladores de tráfico por cuanto éstos no pueden ser considerados agentes de la autoridad y, por tanto, sus denuncias, al igual que las denuncias que pudiera formular un particular, carecen por sí solas de fuerza suficiente para acreditar los hechos que se denuncian, a menos que sean adveradas por pruebas posteriores (Sentencias del T.S. de 1 de octubre de 1991 -R. Ar. 7639- y 23 de noviembre de 1993 -R. Ar. 8883-, entre otras muchas), lo cierto es que, en el presente caso, los extremos más relevantes de la denuncia y, en particular, que el vehículo en cuestión estaba estacionado en zona ZEL, sin exhibir el tique correspondiente o, en su caso, tarjeta de residente en vigor del sector correspondiente, han sido corroborados por el agente de Policía Municipal de servicio en la zona que se identifica con el número 363.

Segundo.-Por otro lado, y en contra de lo que sostiene el recurrente, la notificación de la denuncia efectuada en primer lugar a la titular del vehículo, "Neumáticos y Accesorios, S.A.", interrumpe, por aplicación de los artículos 81.2 de La Ley Vial en remisión al artículo 78 de la misma norma, el plazo de prescripción de la infracción de tres meses, que contempla el artículo 81.1 de la citada Ley Vial (redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo).

Por lo demás, una vez identificado el conductor, y notificada a éste la denuncia, se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas. Presentadas las alegaciones o expirado el plazo para presentarlas el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, circunstancia que en el presente caso no se produce.

Tercero.-Por otra parte, tampoco ha lugar a declarar la caducidad del expediente sancionador habida cuenta que el lapso de tiempo que media entra la fecha en que se inicia el procedimiento sancionador (al no constar el acuerdo de incoación, circunstancia que de ninguna manera puede perjudicar al interesado, podría presumirse incoado el expediente en la fecha en que tiene entrada en el Registro municipal el escrito de la titular del vehículo identificando al infractor, 8 de noviembre de 2000) y la fecha del primer intento de notificación domiciliaria de la resolución sancionadora, 6 de febrero de 2001 (recuérdese que: "a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado" -artículo 58.4 de la Ley rituaria-) es inferior a seis meses (artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, en remisión al artículo 16 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico; R.D. 320/1994, de 25 de febrero).

Cuarto.-Conforme establecen los artículos 38.4 de la Ley Vial y 93 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero) el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal, pudiéndose adoptar las medidas correctoras precisas, incluida la inmovilización del vehículo o la retirada del mismo.

En desarrollo de esta previsión normativa, la vigente ordenanza municipal reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 108, de 9 de septiembre de 1998) prohibe, con algunas excepciones, el estacionamiento de vehículos sin tique en zonas de estacionamiento limitado, durante el horario afectado por tal limitación (artículo 5.º), siendo constitutivo de infracción, asimismo, el estacionamiento de residentes en sector distinto al suyo, sin tique habilitante (artículo 23.4).

Por otro lado, añadiremos, en aplicación de los apartados 2.b) y 3 del artículo 94 del Reglamento General de Circulación (redactado de conformidad con la modificación introducida por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero) el estacionamiento de vehículos en los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la ordenanza municipal, tendrá la consideración de infracción leve susceptible de ser sancionada con multa de hasta 15.000 pesetas (90,15 euros), según contempla el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido fijada la cuantía de la sanción impuesta en 10.000 pesetas (60,10 euros), cantidad que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada.

Finalmente, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la citada norma legal. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada, arriba referenciado, interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía, que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 773148/00); resoluciones que debemos confirmar, y se confirman, por estar ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintinueve de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 547 de este Tribunal, de fecha 13 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-4473, interpuesto por don José María Oreja Buldáin, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 2 de febrero de 2001 (expediente municipal número 790195/00), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 547.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a trece de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-4473, interpuesto por don José María Oreja Buldáin contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 2 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicho Concejal de fecha 2 de febrero de 2001 (expediente municipal número 790195/00), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local con fecha 5 de julio de 1999; publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99 de 20 de agosto) por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo, en zona de estacionamiento limitado (Z.E.L.), sin tique ni tarjeta de residente habilitante en vigor (calle Navarro Villoslada, 12), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 790195/00). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la imposición de la sanción han quedado plenamente acreditados en el expediente pues como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que, una vez presentadas alegaciones por el recurrente sin aportar prueba en contrario, el Agente interviniente ha informado sobre los extremos contenidos en la denuncia (El Vigilante K-070 detecta la infracción y es adverada y ratificada por el Agente 46) y, dado que tampoco ahora, en fase de recurso, aporta prueba en contra, resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme establecen los artículos 38.4 de la Ley Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) y 93 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero) el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal, pudiéndose adoptar las medidas correctoras precisas, incluida la inmovilización del vehículo o la retirada del mismo.

En desarrollo de esta previsión normativa, la vigente Ordenanza Municipal Reguladora de las Zonas de Estacionamiento Limitado y Restringido (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 108, de 9 de septiembre de 1998) prohibe, con algunas excepciones, el estacionamiento de vehículos sin tique en zonas de estacionamiento limitado (artículo 5.º), siendo constitutivo de infracción, asimismo, el estacionamiento de residentes en sector distinto al suyo, sin tique habilitante (artículo 23.4). Por otro lado, debemos señalar que, en aplicación de los apartados 2,b) y 3 del artículo 94 del Reglamento General de Circulación (redactado de conformidad con la modificación introducida por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero), el estacionamiento de vehículos en los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o, cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la ordenanza municipal, tendrá la consideración de infracción leve (lo cual no es óbice para que, en virtud de los artículos 38.4 de la Ley y 93.1 del Reglamento, se considere ajustada a Derecho la retirada del vehículo por el Servicio Municipal de Grúa) susceptible de ser sancionado con multa de hasta 15.000 pesetas (90,15 euros), según contempla el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido fijada la cuantía de la sanción impuesta en 10.000 pesetas (60,10 euros), cantidad acertada, a juicio de este Tribunal, de acuerdo con los criterios de graduación previstos por el artículo 69.1 de la Ley Vial.

Tercero.-Frente a la alegación del recurrente en cuanto a la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, hay que decir que no cabe apreciarla en el supuesto que nos ocupa; pues para que pueda accederse a la pretensión prescriptiva, una vez iniciado el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, ha de observarse una paralización del mismo; es decir, la detención completa de actuaciones y esto no ocurre en tanto se practiquen diligencias procesales necesarias e imprescindibles y no de simple trámite. Así en este caso concreto y según se observa en el expediente, la infracción tuvo lugar el día 22 de agosto de 2000, quedando interrumpido el plazo prescriptivo de la misma con fecha 25 de septiembre del mismo año (día en que se notifica la infracción a la empresa titular del vehículo). El día 13 de octubre de 2000, tienen entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Pamplona las alegaciones de la titular del vehículo -"Neumáticos y Accesorios, S.A."- identificando al hoy recurrente como conductor del mismo en el momento de la infracción . Posteriormente, con fecha 26 de octubre de 2000, el Ayuntamiento notifica la denuncia al recurrente; el 6 de noviembre del mismo año, aquél presenta alegaciones frente a la misma. Más tarde, el 29 de diciembre de 2000, recibe la notificación de la propuesta de resolución, ante la que no presenta alegaciones, finando el plazo al efecto el día 18 de enero de 2001.

Hasta este momento, una vez paralizado el expediente sancionador durante un mes por causa no imputable al interesado (requisito imprescindible -a tenor de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero para que pueda reanudarse el cómputo del plazo prescriptivo-) no han transcurrido, entre ninguno de los trámites realizados, los tres meses que la Ley Vial y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico conceden a la Administración para sancionar (Artículos 81.1 y 18.1, respectivamente).

Por último, con fecha 9 de mayo de 2001 (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 57 e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona), se notifica al interesado la resolución sancionadora, tras dos intentos infructuosos de notificación domiciliaria, por encontrarse ausente en horas de reparto, efectuados los días 6 y 8 de febrero de 2001.

Teniendo pues en cuenta que la propuesta de resolución se notificó al interesado el día 29 de diciembre de 2000, que el plazo para presentar alegaciones frente a la misma finaba el día 18 de enero de 2001 y, que la resolución sancionadora le fue efectivamente notificada el 9 de mayo de 2001, ha de concluirse que, una vez transcurrido el plazo hábil para presentar alegaciones, intentada la notificación domiciliaria de la sanción antes de que el plazo prescriptivo pudiera reanudarse, y paralizado el expediente durante un mes por causa no imputable al interesado, tampoco han transcurrido los tres meses que la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento General de Circulación conceden a la Administración para sancionar (artículos 81.1 y 18.1, respectivamente, en relación con el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común).

Cuarto.-En cuanto a la alegación del recurrente sobre la concurrencia, en el supuesto concreto que nos ocupa, de la caducidad del procedimiento sancionador, cabe decir que no puede apreciarse. Al respecto, el artículo 44.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad...". En coherencia con dicho precepto legal, el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece en su artículo 16, según nueva redacción dada por el Real Decreto 137/2000, de 4 de febrero, que lo modifica y adapta a la Ley 4/1999, lo siguiente: "Si no se hubiese notificado la resolución transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Dicho lo anterior y a tenor de lo preceptuado por el Artículo 58.4 de la Ley Común, conviene precisar que, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos (seis meses en materia de tráfico, tal y como se ha expuesto más arriba), será suficiente el intento de notificación debidamente acreditado.

Así las cosas, volviendo al supuesto concreto que nos ocupa, observamos que el procedimiento se inicia contra don José María Oreja Buldáin (a falta de acuerdo de incoación del expediente sancionador) con fecha 13 de octubre de 2000 (día en que la empresa titular del vehículo presenta alegaciones frente a la denuncia en las que identifica a don José María como conductor del vehículo en el momento de la infracción), y que el primer intento de notificación de la resolución sancionadora, debidamente acreditado mediante resguardo de la tarjeta de acuse de recibo cumplimentada por el empleado de correos, se produce con fecha 6 de febrero de 2001, por lo que ha de concluirse que dicha resolución se intentó notificar al ahora recurrente antes de haberse cumplido el plazo de seis meses, motivo por el cual procede no acoger, tampoco, este motivo de impugnación y desestimar el recurso.

Al respecto, conviene citar parte del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 15 de noviembre de 2000 (R. Ar. 10064), dictada con ocasión de la interposición de un recurso de casación en interés de la Ley y por la que se fija la doctrina legal para el cómputo de plazos a efectos de caducidad en los procedimientos sancionadores seguidos por la Administración Pública en materia de Tráfico: "...la denuncia únicamente supone iniciación del expediente sancionador en el supuesto de que se notifique en el acto a los denunciados, y esa iniciación debe entenderse deferida en otro caso al momento en que se produzca el acuerdo correspondiente (se refiere al acuerdo de incoación del expediente) por parte de la Dirección General de Tráfico o de los Ayuntamientos respectivos. Ahora bien: también es cierto que, cumplido el trámite de notificación y ofrecimiento de plazo para formular alegaciones (...), el expediente sancionador contra el sujeto notificado ha de considerarse incoado con todas sus consecuencias, incluida la iniciación del plazo de caducidad, sin que esa iniciación pueda aplazarse, a conveniencia de la Administración, hasta el momento del conocimiento de la verdadera identidad del infractor en el caso de que no coincidiese con la de la persona notificada (...). Por el contrario, es perfectamente admisible que iniciado un expediente sancionador contra quien aparece como titular de un vehículo, en su calidad de posible responsable de una infracción de circulación viaria (únicamente achacable a su verdadero autor, según se cuida de subrayar el artículo 72.1 del Texto Refundido de 2 de abril de 1990), en el curso de ese mismo expediente se logre la identificación de este último, pasando a entenderse las diligencias correspondientes con el nuevo sujeto pasivo. Indudablemente la iniciación del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 16 de RD de 25 de febrero de 1994, para este segundo sujeto, no podrá computarse sino a partir del momento en que con él se entiendan formalmente las actuaciones correspondientes".

Quinto.-Por último, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en esencia, todos los trámites formales preceptivos, posibilitando al recurrente, una vez identificado como conductor del vehículo en el momento de la infracción, la formulación de alegaciones en su defensa, conforme exige el artículo 79 de la Ley. Se benefició, por tanto, el recurrente, de un proceso contradictorio, pudo, en las diferentes etapas de éste, presentar cuantos argumentos consideraba convenientes para la defensa de su causa. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 790195/00); resoluciones, ambas, que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlas ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintinueve de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 410 de este Tribunal, de fecha 6 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-4474, interpuesto por don José Miguel Jover Aldave, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 2 de febrero de 2001 (expediente municipal número 390908/00), sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 410.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a seis de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-4474, interpuesto por don José Miguel Jover Aldave contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 2 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicho Concejal de fecha 2 de febrero de 2001, correspondiente al expediente municipal número 390908/00, sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que desestima el recurso de reposición formulado por el mismo recurrente contra resolución sancionadora dictada por la citada Concejalía en expediente sancionador número 390908/00 (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 5.000 pesetas (30,05 euros) por estacionar un vehículo en zona ZEL -sólo rotación- (Plaza del Castillo), por espacio de tiempo superior al señalado en el tique, con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En aplicación de lo preceptuado por el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero (modificación que entró en vigor el día 14 de abril de 1999), en los procedimientos iniciados de oficio y, en particular, en aquellos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras, el vencimiento del plazo máximo establecido (en concreto, seis meses por tratarse de expediente sancionador por infracción a la Ley Vial -artículo 16 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico; R.D. 320/1994, de 25 de febrero-), sin que la Administración hubiese dictado y notificado al interesado la resolución sancionadora, se producirá la caducidad, salvo que el expediente se hubiera paralizado por culpa del interesado; debiéndose decretar el archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar resolución. Y esto es así porque, como señala la Jurisprudencia, "el fundamento de la caducidad, y otro tanto sucede con la prescripción, no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia de 24 de noviembre de 1998 del TSJ de Castilla y León -R. Ar. 4401-).

Examinado el expediente, se observa que el procedimiento sancionador había caducado por cuanto desde la fecha en que se inició (al no constar el acuerdo de la Alcaldía ordenando la incoación del procedimiento sancionador, circunstancia que de ninguna manera ha de perjudicar al interesado, se presume incoado, en la interpretación más generosa para éste, en la fecha de la denuncia, 26 de abril de 2000), hasta la fecha en que se lleva a cabo el primer intento frustrado de notificación domiciliaria de la sanción, 6 de febrero de 2001, por medio del Servicio de Correos (recuérdese que "a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado" -artículo 58.4 de la Ley rituaria-), transcurre sobradamente el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, anteriormente citado. Por todo ello, al haber caducado el expediente, "siendo su apreciación de oficio a todos los efectos" (Sentencia de 29 de mayo de 1998 de la Audiencia Nacional -R. Ar. 1662-), debemos estimar el recurso y anular la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución sancionadora dictada por la citada Concejalía en expediente sancionador número 390908/00, incoado por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resoluciones que debemos anular, y anulamos, por no ser ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintinueve de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 495 de este Tribunal, de fecha 11 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-4749, interpuesto por doña María De Irízar Martín, contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 31 de octubre de 2001 (expediente municipal número 15294/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 495.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a once de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-4749, interpuesto por doña María De Irízar Martín contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 31 de octubre de 2001, correspondiente al expediente municipal número 15294/01, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local, con fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción, en materia de tráfico, consistente en estacionar indebidamente un vehículo sobre la acera, sin obstruir el paso a peatones (Travesía Monasterio de Velate, s/n), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 15294/01). La interesada, en base a los fundamentos jurídicos que estima oportunos, solicita que se declare nula y sin efecto la sanción.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Con carácter general la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del procedimiento administrativo común, establece en su artículo 135 el derecho cardinal de todo presunto infractor a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de la sanción que, en su caso, se le pudiera imponer, al objeto de que pueda presentar cuantas alegaciones estime oportunas y a utilizar todos los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.

En particular, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ordena en sus artículos 78.2 y 79 que las notificaciones de denuncias que, como en el presente caso, no se entreguen en el acto (denuncias formuladas por Agente de la Autoridad) se cursarán al domicilio del conductor del vehículo, ajustándose al régimen y requisitos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, concediéndole al denunciado un plazo de quince días (hábiles) para formular cuantas alegaciones estime convenientes y para proponer las pruebas que considere oportunas.

Segundo.-En la documentación remitida por la Entidad Local se observa que ni la denuncia fue notificada en el acto a la interesada, ni tampoco le fue debidamente notificada de forma posterior, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, privándole así de un derecho esencial para su defensa. En concreto, los intentos de notificación de la misma efectuados, por correo certificado, los días 27 y 29 de junio de 2001, en el domicilio de la recurrente (calle Monasterio de Velate, 4-2.º D, de Pamplona), no se realizaron en hora distinta (el primero de ellos, a las 10:35 horas y el segundo, a las 10:50 horas), tal y como exige el apartado 2 del artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo, antes de proceder a su publicación edictal. Publicación, por otra parte, que no convalida los defectos anteriores, de modo que la acción para sancionar había prescrito y debió ser apreciada de oficio, puesto que, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y 18 de octubre del mismo año, entre otras, R. Ar. 7262 y 7277, respectivamente).

Tercero.-Pese a su no alegación por la recurrente y por tratarse la concurrencia la caducidad del procedimiento sancionador de una cuestión de orden público apreciable de oficio, conviene detenernos a su estudio en este punto.

El artículo 44.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad...". En coherencia con dicho precepto legal, el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece en su artículo 16, según nueva redacción dada por el Real Decreto 137/2000, de 4 de febrero, que lo modifica y adapta a la Ley 4/1999, lo siguiente: "Si no se hubiese notificado la resolución transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Dicho lo anterior y a tenor de lo preceptuado por el Artículo 58.4 de la Ley Común, conviene precisar que, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos (seis meses en materia de tráfico, tal y como se ha expuesto más arriba), será suficiente el intento de notificación debidamente acreditado.

Así las cosas, volviendo al supuesto concreto que nos ocupa, observamos que el procedimiento se inicia (a falta de acuerdo de incoación del expediente sancionador y por ser ésta la interpretación más favorable al derecho del ciudadano a un procedimiento sin dilaciones indebidas) el día 3 de abril de 2001 (fecha en que se formula la denuncia por el Agente de Policía Municipal con número profesional 129), y que el primer intento de notificación de la resolución sancionadora debidamente acreditado mediante resguardo de la tarjeta de acuse de recibo cumplimentada por el empleado de correos, se produce con fecha 6 de noviembre de 2001, por lo que ha de concluirse que dicha resolución se intentó notificar a la ahora recurrente una vez cumplido sobradamente el plazo de seis meses, motivo por el cual procede declarar la caducidad del expediente y ordenar el archivo de actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 15294/01); resolución que debemos anular, y anulamos, por considerarla contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintinueve de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 514 de este Tribunal, de fecha 12 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-4766, interpuesto por don Víctor Manuel Piñero Becerra, contra tres resoluciones sancionadoras del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expedientes municipales números 6501/01, 5185/01 y 5154/01), sobre sanciones por infracciones de las normas de circulación, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 514.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a doce de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-4766, interpuesto por don Víctor Manuel Piñero Becerra contra tres resoluciones sancionadoras del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expedientes municipales números 6501/01, 5185/01 y 5154/01), sobre sanciones por infracciones de las normas de circulación.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Víctor Manuel Piñero Becerra, mediante escrito presentado el día 23 de noviembre de 2001, se interpuso recurso de alzada contra tres resoluciones sancionadoras del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expedientes municipales números 6501/01, 5185/01 y 5154/01), sobre sanciones por infracciones de las normas de circulación.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2001, notificada el día 4 de diciembre siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2001, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Víctor Manuel Piñero Becerra, contra tres resoluciones sancionadoras del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expedientes municipales números 6501/01, 5185/01 y 5154/01); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintinueve de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 515 de este Tribunal, de fecha 12 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-4770, interpuesto por don Juan Jesús Martín Larrea, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 5553/01), sobre sanción por circular por el arcén, sin razones de emergencia con un vehículo automóvil, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 515.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a doce de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-4770, interpuesto por don Juan Jesús Martín Larrea contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 5553/01), sobre sanción por circular por el arcén, sin razones de emergencia con un vehículo automóvil.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Juan Jesús Martín Larrea, mediante escrito presentado el día 23 de noviembre de 2001, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 5553/01), sobre sanción por circular por el arcén, sin razones de emergencia con un vehículo automóvil.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2001, notificada el día 4 de diciembre siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2001, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Juan Jesús Martín Larrea, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 5553/01); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintinueve de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 516 de este Tribunal, de fecha 12 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-4771, interpuesto por doña Margarita Vergara Segura, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 224/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 516.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a doce de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-4771, interpuesto por doña Margarita Vergara Segura contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 224/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por doña Margarita Vergara Segura, mediante escrito presentado el día 23 de noviembre de 2001, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 224/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2001, notificada el día 4 de diciembre siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2001, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por doña Margarita Vergara Segura, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 224/01); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintinueve de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 517 de este Tribunal, de fecha 12 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-4774, interpuesto por don José Félix Zabalza Elzaburu, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 832318/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 517.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a doce de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-4774, interpuesto por don José Félix Zabalza Elzaburu contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 832318/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don José Félix Zabalza Elzaburu, mediante escrito presentado el día 23 de noviembre de 2001, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 832318/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2001, notificada el día 4 de diciembre siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 21 de enero de 2002, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don José Félix Zabalza Elzaburu, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 832318/01); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintinueve de abril de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

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