BOLETÍN Nº 72 - 14 de junio de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Disposiciones Generales. Decretos Forales

DECRETO FORAL 126/2002, de 10 de junio, por el que se regulan los servicios mínimos esenciales de asistencia a las personas residentes en centros de menores y personas con discapacidad concertados con el Instituto Navarro de Bienestar Social.

Por la representación de los sindicatos ELA y LAB, y UGT y CC.OO., se ha convocado huelga general para los días 19 y 20 de junio de 2002.

Los centros residenciales de menores y personas con discapacidad concertados con el Instituto Navarro de Bienestar Social no pueden quedar desatendidos por la negativa influencia que ello tendría sobre la guarda, la salud y la vida de estas personas.

En el establecimiento de esos servicios mínimos han de ser tenidos en cuenta, según reiterada jurisprudencia de índole constitucional, los principios de proporcionalidad y racionalidad, debiendo ser la resolución debidamente motivada, pues, "cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una causa especial, y el hecho o conjunto de hechos que los justifican debe explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones para las cuales su derecho se sacrificó y los interesas a que se sacrificó". (SS. T.C. 26/1981, 12/1990, 8/1992, etc.)

Estos centros acogen en sus instalaciones, en régimen de internado, a personas con necesidad de guardia y custodia, así como a otras afectadas de distintas enfermedades que precisan de cuidados personales para cubrir sus necesidades básicas, sin los cuales se puede originar graves daños a la salud de aquellas.

El Tribunal Constitucional exige que debe existir proporcionalidad y racionalidad de los sacrificios exigidos a los huelguistas y a los usuarios de los servicios, "pues es claro que entre unos y otros debe existir una razonable proporción", (S.T.C. 26/1981).

Además, este caso constituye claramente un supuesto de servicios esenciales para la comunidad por tratarse de un servicio público de reconocida e inaplazable necesidad, en el que concurren circunstancias de especial gravedad. "El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto al derecho de huelga" (S.T.C 11/1981). Los servicios a una parte de la comunidad que precisa vitalmente de ellos deber ser amparados esencialmente por los poderes públicos (artículos 39.4 y 49 CE). "Para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos" (S.T.C. 26/1981).

Así pues, se impone la fijación de unos servicios mínimos que, respetando el derecho constitucional a la huelga, garanticen el derecho de estos ciudadanos a la protección a la salud y a la vida, en cumplimiento de los deberes que imponen a los poderes públicos los artículos 15, 28, 39.4, 43 y 49 de la Constitución Española.

La competencia para determinar los servicios que se consideran esenciales y la adopción de medidas para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos están atribuidas a la Autoridad gubernativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del R.D. Ley 17/1977, de 4 de marzo, competencia transferida a la Comunidad Foral de Navarra en base al artículo 58 d) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

En su virtud, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 28.2, 43.1 y 2, 39.4 y 49 de la Constitución Española y las Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, las números 11/81, 26/81, 51/85, 27/89, 122/90 y 123/90, a propuesta del Consejero de Bienestar Social, Deporte y Juventud, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diez de junio de dos mil dos,

DECRETO:

Artículo 1.º El ejercicio del derecho constitucional a la huelga convocada para los días 19 y 20 de junio de 2002, de los trabajadores de los centros de menores y personas con discapacidad concertados con el Instituto Navarro de Bienestar Social se llevará a efecto respetando el mantenimiento de los servicios esenciales siguientes:

El régimen de trabajo será el establecido para un día festivo.

Artículo 2.º Los servicios esenciales recogidos en el número anterior se llevarán a cabo por el personal imprescindible designado por la empresa, oída la representación sindical.

Artículo 3.º La no prestación del servicio o cualquier alteración del mismo por parte del personal designado para el mantenimiento de los servicios mínimos que determina el párrafo primero, se considerará ilegal a todos los efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del R.D. Ley 17/1977, de 4 de marzo, incurriendo en responsabilidad quienes incumplieren o produjeran la misma.

Artículo 4.º Lo dispuesto en los artículos anteriores no implica limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de huelga reconoce al personal que se hallen en dicha situación.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, diez de junio de dos mil dos.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Bienestar Social, Deporte y Juventud, Calixto Ayesa Diandra.

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