BOLETÍN Nº 72 - 14 de junio de 2002

VI. ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Juzgado de lo Social número Dos de Navarra

E D I C T O

Doña Aránzazu Ballesteros Pérez de Albéniz, Secretaria del Juzgado de lo Social número Dos de Navarra.

Doy fe y certifico: Que en los presentes autos ejecución número 58/2002, se ha dictado resolución que literalmente dice:

Diligencia. En Pamplona, a veintiuno de mayo de dos mil dos. La extiendo yo, la Secretaria Judicial, para hacer constar que con esta fecha ha tenido entrada en este Juzgado el anterior escrito, de lo que paso a dar cuenta a S.S.ª. Doy fe.

"Propuesta de auto. S.S.ª Secretaria Judicial, doña Aránzazu Ballesteros Pérez de Albéniz. En Pamplona, a veintisiete de mayo de dos mil dos.

Hechos.

Primero: En el presente procedimiento seguido entre don Isabelino Frutos Manzano, don Gregorio Ardoiz Ordóñez, don Crescencio López Cacho y don José Miguel Llorente Caballero, como demandantes y Fondo de Garantía Salarial, Star Company Navarra, S.L. y Servicios a la Construcción Peñalde, S.L. Unipersonal, como demandadas, consta:

Sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil dos, cuyo contenido se da por reproducido.

Segundo: El citado título ha ganado firmeza sin que conste que las demandadas hayan satisfecho el importe de la cantidad objeto de condena, por lo que se formula solicitud de ejecución del mismo.

Tercero: Respecto de la empresa Star Company Navarra, S.L., se ha dictado auto de insolvencia de fecha veintitrés de julio de dos mil uno, en la ejecutoria 127/2000 que se tramita en este Juzgado.

Cuarto: Respecto a Servicios de la Construcción Peñalde, S.L. Unipersonal, en este mismo Juzgado se tramita ejecutoria con el número 34/2002, en la que se están practicando las correspondientes diligencias de averiguación de bienes de la citada ejecutada.

Razonamientos jurídicos.

Primero: El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los tratados internacionales (artículo 117 de la Constitución Española y 2 de la L.O.P.J.).

Segundo: La ejecución del título habido en este procedimiento, sea sentencia o acto de conciliación (artículos 68 y 84.4 L.P.L.), se iniciará a instancia de parte y una vez iniciada la misma se tramita de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias (artículo 237 de la L.P.L.).

Tercero: Si el título que se ejecuta condenase al pago de cantidad líquida y determinada, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal a la condenada, al embargo de sus bienes en cuantía suficiente, sólo procediendo la adecuación del embargo al orden legal cuando conste la suficiencia de los bienes embargados (artículos 252 de la L.P.L. y 592 de la L.E.C).

Cuarto: Dispone el artículo 274.3 de la L.P.L. que declarada judicialmente la insolvencia de una empresa, ello constituirá base suficiente para estimar su pervivencia en otras ejecuciones, pudiéndose dictar el auto de insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites de averiguación de bienes establecidas en el artículo 248 de esta Ley, debiendo darse audiencia al actor y al Fondo de Garantía Salarial, para que en el plazo de quince días señalen la existencia de nuevos bienes.

Quinto: Debe advertirse y requerirse a la ejecutada:

a) A que cumpla las resoluciones judiciales firmes y preste la colaboración requerida en la ejecución de lo resuelto (artículo 118 de la C.E.).

b) A que cumpla estrictamente con su obligación de pago al ejecutante tras la notificación de este auto, y mientras ello no realice, se irá incrementando el importe de su deuda con los intereses legales, las costas que se devenguen, a cuyo cargo se imponen, incluso las derivadas de los honorarios o derechos de Abogados, incluidos los de las Administraciones Públicas, Procuradores o Graduados Sociales colegiados que defiendan o representen a la parte contraria (artículos 25,1 y 267,3 L.P.L.).

c) A que se abstenga de realizar actos de disposición en perjuicio de sus acreedores (artículo 257.1.1 del Código Penal), indicándosele que está tipificado como delito de insolvencia punible el intento de eludir los derechos económicos de los trabajadores, con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona pública o privada (artículo 257.2 del Código Penal).

Sexto: Asimismo debe advertirse y requerirse a la ejecutada o a sus administradores o representantes, de tratarse de personas jurídicas o grupos sin personalidad:

a) A que, a la mayor brevedad posible comuniquen a este Juzgado las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución. Deberá, igualmente, y bajo su responsabilidad, manifestar si los bienes pudieran tener naturaleza ganancial o constituir vivienda conyugal habitual, y si los bienes estuvieren gravados con cargas reales debe manifestar el importe de crédito garantizado y, en su caso, la parte pendiente de pago en esta fecha (artículo 247 de la L.P.L.).

b) A que aporte en el plazo de diez días, la titulación de los bienes que se le embarguen (artículo 663 de la L.E.C.).

Séptimo: Debe advertirse a la ejecutada, que si deja transcurrir injustificadamente los plazos aludidos en los anteriores razonamientos sin efectuar lo ordenado, y mientras no cumpla o no acredite la imposibilidad de su cumplimiento especifico, con el fin de obtener y asegurar el cumplimiento de la obligación que se ejecuta, se podrá, tras audiencia de las partes, imponerle el abono de apremios pecuniarios de hasta 50.000 pesetas por cada día que se retrase en el cumplimiento de dar, hacer o no hacer o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial (artículo 239 L.P.L.), cantidades que son independientes de la responsabilidad exigible por demora en el cumplimiento.

En atención a lo expuesto,

Dispongo:

Primero: Despachar la ejecución solicitada por don Isabelino Frutos Manzano, don Gregorio Ardoiz Ordóñez, don Crescencio López Cacho, don José Miguel Llorente Caballero, contra Star Company Navarra, S.L. y Servicios a la Construcción Peñalde, S.L. Unipersonal, por un importe de 15.367,14 euros de principal, más 1.536,71 euros y 960,44 euros para costas e intereses, los cuales se fijan provisionalmente, sin perjuicio de posterior liquidación.

Segundo: Respecto a la ejecutada Star Company Navarra, S.L., dése audiencia al Fondo de Garantía Salarial y a la parte actora, para que en quince días puedan designar la existencia de nuevos bienes susceptibles de traba, advirtiéndoles que de no ser así se procederá a dictar auto de insolvencia provisional en la presente ejecución.

Tercero: Respecto de la ejecutada Servicios a la Construcción Peñalde, S.L. Unipersonal, se acuerda el reembargo de bienes y embargo del sobrante de la ejecutoria número 34/2002 que se tramita en este Juzgado. Llévese testimonio del presente auto a la citada ejecutoria.

Cuarto: Advertir y requerir a la ejecutada, de las obligaciones y requerimientos que se le efectúan en los razonamientos jurídicos Quinto y Sexto de esta resolución, y de las consecuencias de su incumplimiento que se detallan en el razonamiento Séptimo, y que podrán dar lugar a la imposición de apremios pecuniarios en cuantía de hasta 50.000 pesetas por cada día de retraso.

Quinto: Dar traslado de esta resolución y del escrito interesando la ejecución al Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Modo de impugnarla: Mediante recurso de reposición a presentar en este Juzgado, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de recibirla, cuya sola interposición no suspenderá la ejecutividad de lo que se acuerda (artículo 184-1 de la Ley de Procedimiento Laboral). Conforme: El Magistrado, Juez. La Secretaria Judicial".

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado, y se procede a su notificación a los interesados por los medios y con los requisitos establecidos en los artículos 55 a 60 L.P.L., doy fe.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que surta los efectos oportunos, expido el presente en Pamplona, a veintisiete de mayo de dos mil dos. Doy fe. La Secretaria, Aránzazu Ballesteros Pérez de Albéniz.

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