BOLETÍN Nº 72 - 14 de junio de 2002

VI. ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Pamplona

E D I C T O

En el procedimiento juicio cambiario número 213/2002, se ha decretado el embargo sobre el saldo existente por devoluciones de I.V.A. a favor del ejecutado Abel María Pinto, con domicilio encalle Rodrigo Ximenez de Rada, número 10-2.ø A, Pamplona, en cuantía suficiente hasta cubrir las sumas reclamadas y que son las siguientes: 10.667.96 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 3.200 euros fijados para intereses y costas de la ejecución.

Por lo tanto deberá retener e ingresar periódicamente en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado en el BBVA, número 3162, sucursal Monasterio de Urdax, hasta alcanzar el importe de aquellas cantidades.

Dicha retención deberá efectuarse a partir del primer pago, a contar desde la recepción de la presente orden.

Para efectuar la retención, deberá tener en cuenta los datos expresados en el artículo 607 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que a continuación se indican:

1.-Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2.-Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones, que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el treinta por ciento.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el cincuenta por ciento.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el sesenta por ciento.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por ciento.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el noventa por ciento.

Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieran gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

En Pamplona, a veintidós de mayo de dos mil dos. El Secretario, firma ilegible.

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