BOLETÍN Nº 62 - 22 de mayo de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edicto de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 17 de este Tribunal, de fecha 8 de enero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 00-1203, interpuesto por don Fernando Aguinaga Alfonso, contra embargo de bienes, por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 17.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1203, interpuesto por don Fernando Aguinaga Alfonso contra embargo de bienes, por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Fernando Aguinaga Alfonso, mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 2000, se interpuso recurso de alzada contra embargo de bienes, por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 1 de marzo de 2000, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 1 de marzo de 2000, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 38 de este Tribunal, de fecha 9 de enero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 00-2252, interpuesto por don Francisco Javier Arrarás Goñi, contra embargo de bienes, por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, por importe de 12.274 pesetas, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 38.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a nueve de enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-2252, interpuesto por don Francisco Javier Arrarás Goñi contra embargo de bienes, por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, por importe de 12.274 pesetas, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Francisco Javier Arrarás Goñi, mediante escrito presentado el día 31 de marzo de 2000, se interpuso recurso de alzada contra embargo de bienes, por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, por importe de 12.274 pesetas, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 19 de abril de 2000, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 19 de abril de 2000, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 72 de este Tribunal, de fecha 15 de enero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 00-2758, interpuesto por don José María Arbeloa Boneta, en nombre y representación de "Rezpe, S.L.", contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 13 de marzo de 2000, sobre sanciones por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 72.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a quince de enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-2758, interpuesto por don José María Arbeloa Boneta, en nombre y representación de "Rezpe, S.L.", contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 13 de marzo de 2000, sobre sanciones por incumplimiento del horario de cierre establecido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don José María Arbeloa Boneta, en nombre y representación de "Rezpe, S.L.", mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 13 de marzo de 2000, sobre sanciones por incumplimiento del horario de cierre establecido.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 24 de mayo de 2000, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 24 de mayo de 2000, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 333 de este Tribunal, de fecha 31 de enero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-0335, interpuesto por don Oscar Berrio Echeverría, contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de diciembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por la misma Alcaldía (expediente municipal número 32846/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 333.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a treinta y uno de enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-0335, interpuesto por don Oscar Berrio Echeverría contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de diciembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por la misma Alcaldía (expediente municipal número 32846/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Oscar Berrio Echeverría, mediante escrito presentado el día 15 de enero de 2001, se interpuso recurso de alzada contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de diciembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por la misma Alcaldía (expediente municipal número 32846/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 22 de enero de 2001, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 22 de enero de 2001, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 202 de este Tribunal, de fecha 23 de enero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-1031, interpuesto por don Miguel Merino Rastrilla, contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de enero de 2001, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 202.

Presidenta: Doña María Asunción Erice Echegaray.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1031, interpuesto por don Miguel Merino Rastrilla contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de enero de 2001, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido.

Ha sido Ponente don Javier Repáraz Martínez de Azagra.

Antecedentes de Hecho:

1.º Mediante Resolución, del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de 8 de enero de 2001, se impuso a don Miguel Merino Rastrilla, titular del establecimiento de hostelería "Bar Teide", una multa de 50.000 pesetas por infracción leve de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, por incumplimiento del horario de cierre al estar funcionando el día 12 de noviembre de 2000, a las 4.33 horas, cuando su hora legal de cierre es a las 2.30 horas.

2.º Contra la expresada resolución don Miguel Merino Rastrilla interpone recurso de alzada en el que tras exponer las consideraciones pertinentes solicita la anulación de la multa o, en su caso, reducción de la misma.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remite el expediente y presenta informe en solicitud de que el recurso sea desestimado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El recurrente alega, en primer término, la nulidad del expediente sancionador seguido contra él en base a la vulneración del artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por falta de nombramiento de instructor y notificación de su identidad. Es cierto que formalmente no consta la designación de instructor pero también lo es que de las actuaciones habidas, conforme al procedimiento legalmente establecido para las infracciones leves cometidas en la materia de que se trata y descrito en el artículo 28.2 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (normativa de aplicación en Navarra), se deduce que real y materialmente fue el Director del Area de Protección Ciudadana el que puso en conocimiento del denunciado, hoy recurrente, la denuncia formulada por la Policía Municipal por el hecho de incumplir el horario de cierre de su establecimiento, hecho que pudiera ser constitutivo de una infracción leve y susceptible de ser objeto de una multa entre 15.000 y 100.000 pesetas con arreglo al artículo 24 de la Ley Foral 2/1989 y al artículo 9.1 del Decreto Foral 221/1991, concediéndole, asimismo, un plazo de 10 días para alegaciones y proposición de prueba. Fue, igualmente, la citada Area administrativa la que una vez examinadas las alegaciones presentadas por el denunciado y de recabar la ratificación de la Policía municipal denunciante elevó la correspondiente propuesta de resolución al órgano competente para dictar sanción. Es decir, que en realidad hubo las suficientes y adecuadas actuaciones instructoras a la vista de los hechos y de las alegaciones del denunciado quien se limitó a negar, sin más, la denuncia y a solicitar, en su caso, la sanción mínima sin hacer alegato alguno respecto de los defectos formales ahora alegados. En modo alguno se puede calificar, el acto recurrido, de nulo como se pretende, por cuanto ni el órgano sancionador es incompetente ni se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ni ha existido indefensión material alguna para don Miguel Merino Rastrilla que pudo examinar el expediente, formular alegaciones y proponer prueba. Por el contrario, la Administración recurrida cumplimentó lo dispuesto en la normativa aplicable en Navarra en materia de incumplimiento del horario de cierre (infracción leve) contenida en la Ley Foral 2/1989 y el Decreto Foral 221/1991 más arriba mencionados. Procede, por tanto, rechazar esta primera alegación del recurrente.

Segundo.-Como segundo motivo del recurso el recurrente niega el hecho denunciado y lo hace, sin más, sin aportación de prueba alguna ni en sede municipal (concretamente, en el pliego de alegaciones que presentó) ni ante este Tribunal con ocasión de la interposición de este recurso.

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1990, -R. Ar. 9025-, "cuando la denuncia sobre un hecho denunciado (se refiere a infracción en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas) es formulada por Agente de la Autoridad encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un Agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario...". Este principio ha sido recogido legalmente en el artículo 137.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

Pues bien, de las actuaciones administrativas obrantes en este recurso resulta que frente a denuncia formulada no por uno sino por dos agentes de la Policía Municipal en términos categóricos, claros y concretos, con posterioridad ratificada, no se propone por la parte recurrente prueba alguna en su defensa. Por ello, la consecuencia no puede ser otra que el rechazo de esta alegación, al llegar este Tribunal a la convicción y autenticidad de los hechos denunciados. La presunción constitucional de inocencia entraña una mínima actividad probatoria por parte de la Administración pero no ampara las simples negativas de la realidad de los hechos no justificados en modo alguno a través de una necesaria actividad probatoria que también concierne a los administrados. Estas simples negativas no pueden desvirtuar el valor de actuación de cargo practicada por funcionarios con condición de agentes de la autoridad (denuncia ratificada en nuestro caso).

Tercero.-En cuanto a la multa de 50.000 pesetas (300,51 euros) impuesta por la autoridad municipal competente, a la vista de los límites (entre 15.000 y 100.000 pesetas, 90,15 y 601,01 euros, respectivamente) vigentes en la actualidad y, de los criterios para su adecuada graduación señalados en el artículo 26.3 de la Ley Foral 2/1989 más arriba reseñada, procede rebajar la multa a 25.000 pesetas (150,25 euros) pues si es cierto que el establecimiento permanecía funcionando a las 4.33 horas también lo es que las puertas no estaban abiertas, sonaba la música con un volumen bajo, las luces estaban encendidas sólo en parte, el número de personas presentes en el local fue reducido y, sobre todo que no hay constancia de antecedente punitivo alguno.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por don Miguel Merino Rastrilla contra Resolución, de 8 de enero de 2001, del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, por la que se le impuso una multa de 50.000 pesetas (300,51 euros) por infracción leve consistente en el incumplimiento de horario de cierre del "Bar Teide", acto que se confirma por ser conforme a Derecho salvo en lo relativo a la cuantía de la multa que queda reducida a 150,25 euros (25.000 pesetas), más adecuada a las circunstancias concurrentes.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. María Asunción Erice. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5006 de este Tribunal, de fecha 23 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3321, interpuesto por don Ramón García Mur, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de junio de 2001 (expediente municipal número 751357/00), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5006.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3321, interpuesto por don Ramón García Mur contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de junio de 2001 (expediente municipal número 751357/00), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Ramón García Mur, mediante escrito presentado el día 10 de agosto de 2001, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de junio de 2001 (expediente municipal número 751357/00), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 27 de agosto de 2001, notificada el día 28 de agosto siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2001, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Ramón García Mur, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de junio de 2001 (expediente municipal número 751357/00), acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5454 de este Tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3363, interpuesto por don José Antonio López Dicastillo López, contra diligencia de embargo del Jefe de la Unidad de Recaudación del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 25 de junio de 2001 (expediente municipal número 8673/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5454.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a trece de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3363, interpuesto por don José Antonio López Dicastillo López contra diligencia de embargo del Jefe de la Unidad de Recaudación del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 25 de junio de 2001 (expediente municipal número 8673/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El recurso de alzada número 01-3363 se interpone frente a diligencia de embargo dictada, el 25 de junio de 2001, por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, en virtud de la cual le fueron retenidas 20.466 pesetas que, en concepto de devolución fiscal, tenía reconocidas a su favor, don José Antonio López de Dicastillo López, por el Gobierno de Navarra. La deuda proviene de un expediente de apremio seguido contra el recurrente por dicho Ayuntamiento a consecuencia del impago en periodo voluntario de una sanción en materia de tráfico (expediente sancionador número 8673/97). El interesado, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estima oportunos, concluye su escrito con la súplica de que sea declarada la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

3.º Por Resolución número 8458/99, de veinticuatro de junio, se desestimó, por este Tribunal, el Recurso de Alzada número 97-4140, formulado por el hoy recurrente frente a la resolución de la Alcaldía de Pamplona que le imponía la sanción cuya ejecución se impugna.

4.º Mediante Resolución número 1477/00, de veintiuno de marzo, fue desestimado, por este Tribunal, el Recurso de Alzada número 99-6913, interpuesto por don José Antonio López de Dicastillo López contra la providencia de apremio origen de la ahora recurrida diligencia de embargo.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente, lo cual no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, "sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina" (STS de 10 de noviembre de 1992, -R. Ar. 8675-) "(...) es algo que escapa a las posibilidades de discusión dentro de un procedimiento de apremio (...) la ausencia de notificación reglamentaria de aquellas liquidaciones que es un vicio que únicamente puede hacerse valer impugnando la providencia de apremio, pero no al impugnar actos posteriores si aquélla quedó firme", continúa diciendo la citada Sentencia; y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento General de Recaudación; Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Por lo demás, conocido es que toda diligencia de

embargo es un mero acto de ejecución de otro anterior (Resolución del TEAC de 24 de octubre de 1996 -R. Ar. 1639-) que le precede y justifica (providencia de embargo) que, en principio, dado su carácter instrumental (o de mero trámite -Sentencia de 25 de febrero de 1991 del TSJ Extremadura-), no sería susceptible de recurso jurisdiccional y por ende, tampoco recurrible en alzada ante este Tribunal. No obstante, la posibilidad de impugnar actos de esta naturaleza "descansa, en último término, en la situación de indefensión que su subsistencia sea capaz de producir en el interesado" (STS de 19 de abril de 1997 -R. Ar. 3151-).

Segundo.-Examinada la documentación obrante en el expediente se observa los siguiente: a) la diligencia de embargo que aquí se impugna trae causa de una providencia de apremio de fecha 13 de septiembre de 1999 que, tras ser debidamente notificada al interesado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, fue recurrida en alzada por éste y desestimado el recurso, tal y como se ha expuesto en los Antecedentes; b) notificados los débitos apremiados y habiendo transcurrido el plazo concedido en el artículo 108 del Reglamento de Recaudación, fue dictada, con fecha 8 de septiembre de 2000, providencia de embargo por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona ordenando la traba de bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el principal de la deuda, intereses, recargo de apremio y costas, providencia que se notificó al interesado el día 18 de diciembre de 2000, siendo recibida por quien, ante el Agente notificador (Angel María Palacios García, con D.N.I. número 18.193.884), manifestó ser la "esposa" del interesado; no obstante, el Ayuntamiento de Pamplona, de modo innecesario, procedió a la publicación edictal de la misma (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 28/01, de 2 de marzo e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Zizur Mayor). La providencia de embargo devino firme y consentida al no haberse recurrido en tiempo y forma (podía recurrirse en reposición ante el Ayuntamiento de Pamplona en el plazo de un mes desde su notificación o, en alzada ante este Tribunal en el mismo plazo o, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los dos meses siguientes a la notificación); c) el interesado pudo avalar o afianzar la deuda, solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de la misma y, eventualmente, realizar señalamiento de otros bienes a embargar, en los términos a que se refiere el artículo 113.1, d) del Reglamento General de Recaudación (R.D. 1684/1990, de 20 de diciembre), y no lo hizo; d) la Administración declaró embargables bienes conocidos del deudora para cuya traba no fue necesario entrar en el domicilio de éste (devolución fiscal), tal y como exige el artículo 115 del Reglamento citado; y, e) se notificó debidamente al interesado la diligencia de embargo respectiva (artículo 121.1,d) Reglamento General de Recaudación). Por tanto, no se aprecia, por este Tribunal, que se haya causado indefensión al recurrente.

Tercero.-Tampoco puede apreciarse, en este caso, la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción. Al respecto debemos señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre) "el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron...", norma que, en el presente caso, nos remite a la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), cuyo artículo 81.2 dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución". Por su parte, el artículo 61.1,b) del Reglamento General de Recaudación, señala que el plazo de prescripción se interrumpirá "por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación o aseguramiento de la deuda...". Y, en el mismo artículo 61, en su apartado 2, se señala que: "producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración".

Teniendo en cuenta cuanto antecede, podemos observar, en el presente caso, que el plazo de prescripción de la sanción inicialmente interrumpido por la notificación de la providencia de apremio (30 de noviembre de 1999, siendo recibida y firmada por doña Irene Zabala, quien, ante el Agente notificador, se identificó como "esposa" del interesado) y, recurrida ésta en alzada ("La prescripción no opera en vía de recurso de alzada" (S.T.S. de 21 de mayo de 1991 y de 27 de mayo de 1992, entre otras, -R. Ar. 4334 y 3729-, respectivamente; se refieren a la alzada ordinaria, cuánto más a la impropia como es el recurso ante este Tribunal), volvió a computarse cuando nuestra resolución desestimatoria, de fecha veintiuno de marzo de 2000, quedó firme por no impugnarse ante el orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, firmeza que se adquirió después de transcurrir dos meses desde la notificación de nuestra resolución al interesado y, volvió a interrumpirse por la notificación a aquél de la providencia de embargo el día 18 de diciembre de 2000. Así pues, desde esta última fecha hasta la siguiente actuación válida y eficaz de la Administración (notificación de la diligencia de embargo al recurrente, el día 27 de julio de 2001, mediante correo certificado, siendo recibida y firmada por doña Irene Zabala, con D.N.I. número 15.829.509, quien, ante el empleado de correos, se identificó como "esposa" del interesado), no ha podido completarse el plazo prescriptivo.

En consecuencia, decaídos los motivos de impugnación alegados por el interesado, debemos considerar plenamente ajustada a derecho la diligencia de embargo recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada número 01-3363, interpuesto frente a la diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona dictada, en el expediente de apremio abierto contra el interesado, para el cobro, en vía ejecutiva, del importe de una multa de tráfico no abonada en periodo voluntario (expediente sancionador número 8637/97), acto que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlo ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5088 de este Tribunal, de fecha 26 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3463, interpuesto por don Gabriel Asenjo Bayona, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 14929/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5088.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiséis de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3463, interpuesto por don Gabriel Asenjo Bayona contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 3 de agosto de 2001, correspondiente al expediente municipal número 14929/01, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local, con fecha 5 de julio de 1999; publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción en materia de tráfico, consistente en estacionar indebidamente un vehículo en doble fila, sin conductor, impidiendo que otro bien estacionado se incorpore a la circulación (Avenida Roncesvalles, 1), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 14929/01). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la imposición de la sanción han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados; y dado que el Agente denunciante, una vez presentadas alegaciones por el recurrente en las que reconoce haber estacionado en el lugar de la infracción aunque tan sólo durante breves momentos (no debieron serlo tanto a tenor de sus propias manifestaciones, pues el interesado estacionó en doble fila, pese a haberse percatado de que el vehículo bien estacionado estaba preparando su marcha, fue a adquirir el tique de zona azul, comprobó que en su tarjeta no había saldo suficiente, fue a su trabajo a buscar cambio), se ha ratificado en todos y cada uno de los extremos contenidos en la denuncia, resulta evidente que la infracción tuvo lugar tal y como se describe en el expediente.

Segundo.-Conforme dispone el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial son constitutivos de infracción grave "...las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico...". La comisión de infracciones graves puede sancionarse con multa de hasta 50.000 pesetas, según tipifica el artículo 67.1 de la misma norma legal. En el presente caso los hechos denunciados constituyen una infracción grave conforme se señala en el artículo 91.2,h) del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, habiéndose graduado la sanción impuesta en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones (16.000 pesetas) pese a que además de haber estacionado de modo incorrecto, se impedía que otro bien estacionado se incorporase a la circulación, lo que podía haberse tenido en cuenta para elevar la cuantía de la sanción.

Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en esencia, los trámites formales preceptivos, posibilitando al recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo, así como la formulación de alegaciones en su defensa, conforme exigen los artículos 72 y 79 de la Ley. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 14929/01), resolución que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarla ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 402 de este Tribunal, de fecha 6 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-3563, interpuesto por don Esteban Iriarte Ilincheta, contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 30 de julio de 2001, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por dicha Alcaldía en fecha 7 de enero de 1999 (expediente municipal número 21587/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 402.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a seis de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3563, interpuesto por don Esteban Iriarte Ilincheta contra resolución dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 30 de julio de 2001, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por dicha Alcaldía en fecha 7 de enero de 1999 (expediente municipal número 21587/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 30 de julio de 2001, que inadmite el recurso de reposición contra providencia de apremio dictada por la citada Alcaldía, de fecha 7 de enero de 1999, para el cobro forzoso de una sanción de multa no abonada en periodo voluntario, impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido con el número 21587/98. El recurrente, por medio de representante, alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado. En cambio, sí hay constancia en el expediente el informe del Letrado municipal proponiendo en su día la inadmisión del recurso de reposición por haberse presentado fuera de plazo.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-De conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Común, modificada por Ley 4/1999, modificación que entró en vigor el día 14 de abril de 1999, los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa son susceptibles de ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, siendo el plazo de interposición de un mes, cuando el acto fuera expreso.

En el presente caso, habiéndose notificado la providencia de apremio por medio de BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 30, de 10 de marzo de 1999, y tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona (tras haberse intentado previamente sin éxito, por desconocido, la notificación de la sanción en el domicilio que figuraba en el boletín de denuncia -calle Río Ega, 26-2.º izda. de Pamplona-), y presentado el recurso de reposición ante el Registro de la Delegación del Gobierno en Navarra, el día 6 de abril de 2001, era ciertamente extemporáneo y procedía decretar su inadmisión, de manera que podemos afirmar que la resolución aquí recurrida está plenamente ajustada a Derecho.

Segundo.-Dicho lo anterior, no está de más recordar que las notificaciones por edictos tienen carácter excepcional; tal sistema de notificación es viable únicamente cuando, intentada la notificación ésta no se hubiese podido practicar o bien cuando, como en el presente caso, se ignore el domicilio del interesado (artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común).

Al respecto, el artículo 78.1 de la Ley Vial dispone que: "a efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos, respectivamente. Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio". Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución de la Alcaldía de Pamplona que inadmite el recurso de reposición contra providencia de apremio de la citada Alcaldía, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 21587/98), actos que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustados a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5408 de este Tribunal, de fecha 12 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3655, interpuesto por don Rafael Iturralde Goñi, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 1963/01), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5408.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a doce de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3655, interpuesto por don Rafael Iturralde Goñi contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 3 de agosto de 2001, correspondiente al expediente municipal número 1963/01, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo, en zona de estacionamiento limitado (Z.E.L.), sin tique ni tarjeta de residente habilitante en vigor (calle Valle de Egüés, 2), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 1963/01). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El artículo 44.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. (...)". En coherencia con dicho precepto legal, el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece en su artículo 16, según nueva redacción dada por el Real Decreto 137/2000, de 4 de febrero, que lo modifica y adapta a la Ley 4/1999, lo siguiente: "Si no se hubiese notificado la resolución transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, (...)".

Dicho lo anterior y a tenor de lo preceptuado por el Artículo 58.4 de la Ley Común, conviene precisar que, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos (seis meses en materia de tráfico, tal y como se ha expuesto más arriba), será suficiente el intento de notificación debidamente acreditado.

Así las cosas, volviendo al supuesto concreto que nos ocupa, observamos que el procedimiento se inicia (a falta de acuerdo de incoación del expediente sancionador y por ser ésta la interpretación más favorable al derecho del ciudadano a un procedimiento sin dilaciones indebidas), el día 2 de febrero de 2001, (fecha en que se formula la denuncia por el Vigilante de Tráfico identificado con número profesional K-021), y que el primer intento de notificación de la resolución sancionadora, debidamente acreditado mediante resguardo de la tarjeta de acuse de recibo cumplimentada por el empleado de correos, se produce con fecha 6 de agosto de 2001, por lo que ha de concluirse que dicha resolución se intentó notificar al ahora recurrente una vez cumplido sobradamente el plazo de seis meses, motivo por el cual procede declarar la caducidad del expediente y ordenar el archivo de actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 1963/01), resolución que debemos anular, y anulamos, por considerarla contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5347 de este Tribunal, de fecha 8 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3660, interpuesto por doña María Cristina Cuesta Lerín, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 33736/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5347.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3660, interpuesto por doña María Cristina Cuesta Lerín contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 33736/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por doña María Cristina Cuesta Lerín, mediante escrito presentado el día 4 de septiembre de 2001, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 33736/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 19 de septiembre de 2001, notificada el día 20 de septiembre siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2001, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por doña María Cristina Cuesta Lerín, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 33736/00), acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 373 de este Tribunal, de fecha 5 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-3791, interpuesto por don Fernando Del Solar Urrutia, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 11 de agosto de 2001, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 373.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3791, interpuesto por don Fernando Del Solar Urrutia contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 11 de agosto de 2001, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra una liquidación de la Tasa por intervención del Servicio municipal de Grúa expedida por el Ayuntamiento de Pamplona, como consecuencia de la retirada de un vehículo de la vía pública (Avenida Bayona con calle Monasterio de Velate). El interesado alega lo que estima oportuno y concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, sin aportar informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-En primer lugar, debemos señalar que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a inmovilizar el vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o sus bienes.

En el presente caso, según informa el agente de la Policía Municipal que se identifica con el número 370, se trata de un vehículo, cuyo conductor da positivo en las pruebas de detección de intoxicación etílica, que es retirado y conducido al Depósito Municipal por cuanto dicho vehículo se encontraba "atravesado" en las intersección de las calles (Avenida Bayona con calle Monasterio de Velate). Todo ello en aplicación del artículo 71.1 a) de la Ley Vial, que faculta a la Administración para proceder a la retirada de todo vehículo que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación; por lo que es posible afirmar que la actuación del Servicio municipal de Grúa y la subsiguiente exacción de la Tasa han sido conformes al ordenamiento jurídico.

Segundo.-Frente a las alegaciones del recurrente, debemos subrayar, por último, que el abono de la tasa por la intervención del Servicio de Grúa no tiene carácter punitivo; no estamos en presencia de un procedimiento sancionador, en donde ha de ponderarse la responsabilidad del denunciado en la comisión de una infracción de tráfico y, en su caso, la eximente de estado de necesidad, propio o ajeno. Estamos por el contrario ante un supuesto en el que la actuación del ciudadano que, a juzgar por el resultado de la prueba de detección de intoxicación etílica practicada, no estaba en condiciones de conducir el vehículo (y éste, en palabras del agente, se encontraba "atravesado" en la intersección de las calles, con el consiguiente peligro de colisión), ha originado la movilización de un servicio público y, en consecuencia, ha contraído la obligación de abonar el coste efectivo (tasa tributaria) de dicho servicio. Se trata, pues, de una responsabilidad objetiva del titular del vehículo, quien inexcusablemente vendrá obligado a abonar los gastos originados por la retirada del vehículo, o garantizar su pago, como requisito previo a su devolución, según dispone el artículo 71.2 de la Ley de Tráfico, al margen de la responsabilidad disciplinaria del conductor del mismo. Procede desestimar el recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la liquidación de la Tasa del Servicio de Grúa del Ayuntamiento de Pamplona; liquidación que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5868 de este Tribunal, de fecha 17 de diciembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3807, interpuesto por doña María Rosario Itoiz Miguéliz, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 18058/01), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5868.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a diecisiete de diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3807, interpuesto por doña María Rosario Itoiz Miguéliz contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2001, correspondiente al expediente municipal número 18058/01, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 10.000 pesetas por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en el estacionamiento de vehículo en zona de estacionamiento limitado (Plaza Conde de Rodezno, 2), durante el horario afectado por tal limitación, careciendo del tique habilitante o, en su caso, de tarjeta de residente en vigor del sector correspondiente, con infracción del ordenamiento jurídico. La recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe de Letrado en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento sancionador han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y que tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Vigilantes y Controladores de tráfico por cuanto éstos no pueden ser considerados agentes de la autoridad y, por tanto, sus denuncias, al igual que las denuncias que pudiera formular un particular, carecen por sí solas de fuerza suficiente para acreditar los hechos que se denuncian, a menos que sean adveradas por pruebas posteriores (Sentencias del T.S. de 1 de octubre de 1991 -R. Ar. 7639- y 23 de noviembre de 1993 -R. Ar. 8883-, entre otras muchas), lo cierto es que, en el presente caso, los extremos más relevantes de la denuncia y, en particular, que el vehículo en cuestión, matrícula NA-1346-AW, estaba estacionado en zona ZEL, sin exhibir el tique habilitante o, en su caso, tarjeta de residente en vigor del Sector correspondiente, han sido corroborados por el agente de Policía Municipal de servicio en la zona que se identifica con el número 101, quien extiende y firma conjuntamente con el vigilante el boletín de denuncia.

Segundo.-Por lo demás, ausente el infractor en el momento de extender dicho boletín, la notificación a la interesada de la apertura del expediente sancionador tuvo lugar por medio del Servicio de Correos, el día 27 de junio de 2001 (recibe y firma la notificación la propia interesada, provista de DNI 15.753.261), dándose por cumplido el trámite.

Dicha notificación interrumpe, por disposición legal, el plazo de prescripción de la infracción (tres meses, según el artículo 81.1 de la Ley Vial, redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo), y a partir de ese momento se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado/a pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas.

Presentadas las alegaciones, o expirado el plazo para presentarlas, el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, circunstancia que en el presente caso no se produce.

Tercero.-Conforme establecen los artículos 38.4 de la Ley Vial y 93 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero) el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal. En desarrollo de esta previsión normativa, la vigente ordenanza municipal reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 108, de 9 de septiembre de 1998) prohibe, con algunas excepciones, el estacionamiento de vehículos sin tique en zonas de estacionamiento limitado, durante el horario afectado por tal limitación (artículo 5.º), siendo constitutivo de infracción, asimismo, el estacionamiento de residentes en sector distinto al suyo, sin tique habilitante (artículo 23.4).

Por otro lado, añadiremos que, en aplicación de los apartados 2.b) y 3 del artículo 94 del Reglamento General de Circulación (redactado de conformidad con la modificación introducida por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero), el estacionamiento de vehículos en los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la ordenanza municipal, tendrá la consideración de infracción leve susceptible de ser sancionada con multa de hasta 15.000 pesetas, según contempla el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido fijada la cuantía de la sanción impuesta en 10.000 pesetas, cantidad que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada. Y ello sin perjuicio de que como consecuencia del indebido estacionamiento del vehículo se puedan adoptar las medidas correctoras precisas, incluida la inmovilización del vehículo o la retirada del mismo, de conformidad con los artículos 38.4 de la Ley Vial y 93.1 del Reglamento.

Finalmente, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado a la interesada la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la citada norma legal. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada, arriba referenciado, interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 18058/01), resolución que debemos confirmar, y se confirma, por estar ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5785 de este Tribunal, de fecha 13 de diciembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3952, interpuesto por don Fermín Arellano Díaz, contra diligencia de embargo del Jefe de la Unidad de Recaudación del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de julio de 2001 (expediente municipal número 33122/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5785.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a trece de diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3952, interpuesto por don Fermín Arellano Díaz contra diligencia de embargo del Jefe de la Unidad de Recaudación del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de julio de 2001 (expediente municipal número 33122/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra la diligencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, por la que le fueron retenidas 20.031 pesetas que, en concepto de devolución fiscal, tenía reconocidas a su favor, don Fermín Arellano Díaz, por el Gobierno de Navarra. La deuda proviene de un procedimiento de apremio seguido contra el interesado por el Ayuntamiento de Pamplona a consecuencia del impago, en periodo voluntario, del importe de una multa de tráfico dimanante, a su vez, del expediente sancionador número 33122/99. El recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo (expediente sancionador número 33122/99) con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente, lo cual no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, "sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina" (STS de 10 de noviembre de 1992, -R. Ar. 8675-) "...es algo que escapa a las posibilidades de discusión dentro de un procedimiento de apremio (...) la ausencia de notificación reglamentaria de aquellas liquidaciones que es un vicio que únicamente puede hacerse valer impugnando la providencia de apremio, pero no al impugnar actos posteriores si aquélla quedó firme", continúa diciendo la citada Sentencia; y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento General de Recaudación; Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Por lo demás, conocido es que toda diligencia de

embargo es un mero acto de ejecución de otro anterior (Resolución del TEAC de 24 de octubre de 1996 -R. Ar. 1639-) que le precede y justifica (providencia de embargo) que, en principio, dado su carácter instrumental (o de mero trámite -Sentencia de 25 de febrero de 1991 del TSJ Extremadura-), no sería susceptible de recurso jurisdiccional y por ende, tampoco recurrible en alzada ante este Tribunal. No obstante, la posibilidad de impugnar actos de esta naturaleza "descansa, en último término, en la situación de indefensión que su subsistencia sea capaz de producir en el interesado" (STS de 19 de abril de 1997 -R. Ar. 3151-).

Segundo.-Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado f) del artículo 138 de la Ley General Tributaria y en el apartado 2 del citado artículo 99 del Reglamento. No consta en el expediente de que la providencia de apremio haya sido debidamente notificada al interesado, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. En concreto, los intentos de notificación de la misma efectuados, por correo certificado, los días 7 de junio de 2000 y 21 de septiembre de 2000, en la calle Sangüesa, 10-4.º C, de Pamplona, no se realizaron, tal y como exige el apartado 2 del artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo, antes de proceder a su publicación edictal.

A tenor de dicho precepto, "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes". De este modo, aunque tuviésemos en cuenta el tercer intento, éste tampoco cumple la citada norma, ya que se llevó a cabo el día 29 de septiembre de 2000.

Cabe citar al respecto, por todas, las SS.T.S. de 11 y 18 de octubre de 1996 (-R. Ar. 7262 y 7277-, respectivamente): "Todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o porcedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

Por último, cabe añadir a lo anterior, que en el presente caso, al no haberse notificado correctamente la respectiva providencia de apremio, colocando así al interesado en una clara situación de indefensión, el plazo de prescripción de la sanción no quedó interrumpido (la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, no subsana los defectos anteriores); puesto que, continuando con la exposición de las referidas Sentencias, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia". En consecuencia, procede estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la diligencia de embargo recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la diligencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona (Referencia: expediente sancionador número 33122/99), acto que debemos anular, y anulamos, por considerarlo contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5672 de este Tribunal, de fecha 27 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3953, interpuesto por don Juan José Sarasa Baztán, contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 24 de julio de 2001 (expediente municipal número 10738/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5672.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3953, interpuesto por don Juan José Sarasa Baztán contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 24 de julio de 2001 (expediente municipal número 10738/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra diligencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, derivada, a su vez, de un expediente de apremio seguido contra el recurrente por dicho Ayuntamiento, a consecuencia del impago en periodo voluntario del importe de una sanción en materia de tráfico (expediente sancionador número 10738/99) y, en cuya virtud, le han sido retenidas 20.368 pesetas que, en concepto de devolución fiscal, tenía reconocidas a su favor, don Juan José Sarasa Baztán, por el Gobierno de Navarra. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la diligencia sea anulada. El recurso se presentó el día 24 de septiembre de 2001.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

3.º Por Resolución número 4149/00, de dieciséis de agosto, se desestimó, por este Tribunal, el recurso de alzada número 00-1798, mediante el que se impugnaba, por el mismo recurrente, la providencia de apremio de la que trae causa de la ahora recurrida diligencia de embargo.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22, según la nueva redacción dada por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, habiéndose notificado la diligencia de embargo al recurrente el día 21 de agosto de 2001, siendo recibida y firmada por doña Carmen Calzado, quien se identificó como "esposa" del interesado; cumpliéndose, de este modo y en lo esencial, los requisitos legales preceptivos y, presentado el recurso de alzada el día 24 de septiembre siguiente, es patente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, el recurso de alzada formulado contra la diligencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, dimanante un expediente de apremio seguido contra el recurrente por el citado Ayuntamiento, a consecuencia del impago en periodo voluntario del importe de una sanción en materia de tráfico (expediente sancionador número 10738/99).

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, ocho de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

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