BOLETÍN Nº 62 - 22 de mayo de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

ACUERDO de 8 de abril de 2002, del Gobierno de Navarra, por el que se aprueba el proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal de Abastecimiento de Agua en Alta para los municipios de Aoiz, Lónguida, Urraul Bajo y Lumbier, 1.ª y 2.ª fases, promovido por el Ayuntamiento de Aoiz, en nombre propio y en el de los Ayuntamientos del Valle de Urraul Bajo y Lumbier, constituidos junto al de Aoiz en Asociación Voluntaria de Municipios para el Abastecimiento de Agua en Alta.

I.-Antecedentes.

El Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el 26 de noviembre de 2001, acordó declarar el Proyecto de Abastecimiento de Agua en Alta para los municipios de Aoiz, Lónguida, Urraul Bajo y Lumbier, 1.ª y 2.ª fases, promovido por el Ayuntamiento de Aoiz, en nombre propio y en el de los Ayuntamientos del Valle de Urraul Bajo y Lumbier, como Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, estableciendo las oportunas determinaciones.

Dicho Acuerdo fue publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 7 de 16 de enero de 2002.

II.-Alegaciones presentadas.

En el periodo de información pública se ha presentado un escrito de alegaciones de D. Francisco Javier Oliver Carte, Alcalde del Ayuntamiento del Valle de Lónguida, en nombre y representación del mismo, cuyo contenido y contestación se expresan a continuación.

Contenido:

1.ª El Ayuntamiento de Lónguida pone de manifiesto el carácter obvio de interesado en el expediente.

2.ª En el Acuerdo se afirma que los municipios de Aoiz, Lónguida, Urraul Bajo y Lumbier "según consta en el documento presentado, se constituyeron a tal fin en Asociación voluntaria", afirmación ésta que, habiendo sido cierta en su día, no la es en el momento en el que se presenta el expediente en cuestión.

Así, se tiene que, con fecha 5 de octubre de 2000, el Ayuntamiento de Lónguida adoptó un Acuerdo -que fue notificado a los Ayuntamientos de Aoiz, Urraul Bajo y Lumbier y al Departamento de Administración Local, y cuya existencia se omite en el Acuerdo al que ahora se alega- en el que dispuso: "Separarse del Convenio de "Constitución Asociación Voluntaria de Municipios para el Abastecimiento de Agua en Alta", suscrito por los Alcaldes de Aoiz, Lónguida, Lumbier y Urraul Bajo el día 26 de agosto de 1998", decisión motivada, entre otras razones, porque "no se han sometido a la consideración ni por consiguiente aprobación del Ayuntamiento ni el Anteproyecto General ni el Proyecto de la denominada "Solución Irati, 1.ª Fase", y porque "dicha Solución es subsidiaria tanto del proyecto 02/89 de la Presa de Itoiz anulado por Sentencia definitiva y firme del Tribunal Supremo como del denominado "Canal de Navarra" respecto del que este Ayuntamiento tiene impugnados ante los tribunales los actos administrativos relativos a dicha infraestructura".

Dicho esto, el alegante considera "manifiestamente ilegal" que el Acuerdo que ahora se alega, acoja una solicitud presentada por el Ayuntamiento de Aoiz con fecha posterior al conocimiento del Acuerdo del Ayuntamiento de Lónguida antes citado, y ello para aprobar como PSIS un proyecto que afecta a un término municipal distinto al del solicitante, sin consentimiento del alegante y con su expresa oposición a aquél, tal como figura en su Acuerdo de 5 de octubre de 2000 de referencia. Afirma que, si el Ayuntamiento de Aoiz no presentó con su solicitud el citado Acuerdo del Ayuntamiento de Lónguida y sí solo la constitución de la denominada "Asociación Voluntaria" "según consta en el documento presentado", habría cometido falsedad, procediendo entonces dejar sin efecto alguno el Acuerdo que se alega y requerir al solicitante la subsanación conforme a la vigente legislación. Y si el Ayuntamiento de Aoiz presentó con su solicitud el Acuerdo del Ayuntamiento de Lónguida, faltaría motivación idónea.

3.ª El Ayuntamiento de Aoiz es manifiestamente incompetente para solicitar la aprobación como PSIS de un Proyecto que afecta a otro término municipal como es el de Lónguida, y también lo es el Gobierno de Navarra para declararlo como tal, cuando el objeto de tal Proyecto es una infraestructura para la captación y abastecimiento de agua cuya competencia legal la ostentan, en este caso, el Ayuntamiento de Lónguida y/o el Concejo de Aós, a quien se delegó tal competencia mediante la adopción de los oportunos acuerdos.

4.ª Por último, se alega que las obras contempladas en el Proyecto tienen su origen en la toma del denominado "Canal de Navarra", así como que el Proyecto es el segundo que se desarrolla apoyado en el "Canal de Navarra .(.). como expresión de los beneficios esperables del binomio embalse de Itoiz-Canal de Navarra para el desarrollo de nuestra Comunidad". Los proyectos de las citadas infraestructuras han sido declarados ilegales por los Tribunales de Justicia, con carácter definitivo y firme el del Embalse de Itoiz, hallándose, en lo que respecta al Canal de Navarra, pendientes de resolución los recursos contenciosos-administrativos interpuestos por el Ayuntamiento de Lónguida contra los actos por los que se formuló la Declaración de Impacto Ambiental, se aprobó el expediente de información pública y se aprobaron tres de sus proyectos constructivos, sin que la Administración Foral pueda alegar desconocimiento por cuanto es parte en dichos procesos.

Por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 1997, se anuló definitivamente el Proyecto 02/89 de la Presa de Itoiz en la parte que afecta a los 500 metros de las Bandas de Protección de las Reservas Naturales RN-9, 10 y 11, implicando ello lo siguiente: cota de intersección de la Banda de Protección con el río Irati, 506,8; altura de presa posible hasta dicha cota, 25,8 m.; máxima capacidad del embalse resultante, 9,7 Hm.3.

El Canal de Navarra, por tanto, tendría que tomar el agua de un embalse cuyo Proyecto está definitivamente anulado por el Tribunal Supremo, anulación que determina una cota de máximo embalse muy por debajo de la cota prevista para la toma de agua por el Canal de Navarra, y que se distribuiría por gravedad. Ello hace imposible que el Canal, tal como fue proyectado, tome sus aguas del embalse, disponga de caudales de agua regulados en Itoiz susceptibles de ser suministradas, y, mucho más, que sean suficientes para todas las demandas previstas, entre ellas, la de abastecimiento de agua de boca.

En consecuencia, la previsión de tomar las aguas del embalse de Itoiz y del Canal para el abastecimiento proyectado es inviable, sin que pueda desconocerse la anulación firme y definitiva del Proyecto 02/89 del Embalse de Itoiz así como las consecuencias que de ella se derivan, especialmente la relativa a la cota de máximo embalse establecida en relación con la cota de toma de agua del Canal. Así, pues, el Proyecto de Abastecimiento a que se refiere el Acuerdo al que se alega está directamente relacionado con el del Embalse de Itoiz, el cual está anulado por Sentencia judicial definitiva y firme, teniendo, por tanto, la actuación un contenido imposible.

El alegante concluye que, en el caso que nos ocupa, el Proyecto de Abastecimiento en cuestión requiere sine qua non la ejecución, llenado y entrada en funcionamiento del Proyecto 02/89 del Embalse de Itoiz, y la implementación y entrada en funcionamiento del denominado Canal de Navarra, siendo así que el Proyecto 02/89 del Embalse de Itoiz está parcial pero definitivamente anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997, determinando esta nulidad la imposibilidad de ejecutar el proyecto originario del Embalse, así como una capacidad y una cota de máximo embalse a todas luces insuficiente para suministrar caudales de agua al Canal de Navarra y, por tanto, para los fines pretendidos, entre ellos, el abastecimiento de boca.

En conclusión: a juicio del Ayuntamiento alegante, estamos ante un Proyecto, o una previsión, de Abastecimiento de contenido manifiestamente imposible, constituyendo a su vez un acto de contenido imposible y, por ello, nulo de pleno derecho conforme a la legislación aplicable.

5.ª En cuanto al interés público y la utilidad social a que se hace referencia en el Acuerdo, el alegante opina que, en el caso de Lónguida, no se está ante la "acuciante necesidad de agua" a que se alude en el Acuerdo, y concluye que no hay mayor interés público y utilidad social en un Estado de Derecho que el cumplimiento de las resoluciones jurídicas firmes.

Solicitud final:

Se resuelva dejar el Acuerdo de 26 de noviembre de 2001 sin valor ni efecto alguno.

Contestación:

A la 1.ª No hay nada que objetar a lo dicho por el alegante.

A la 2.ª En primer lugar hay que destacar que, tanto en la parte expositiva como en la dispositiva del Acuerdo del Gobierno de Navarra que ahora se alega, se señala que es el Ayuntamiento de Aoiz quien, "actuando en nombre propio y en el de los Ayuntamientos del Valle de Urraul Bajo y Lumbier", presenta y promueve el Proyecto de Abastecimiento de Agua en Alta para los municipios de Aoiz, Lónguida, Urraul Bajo y Lumbier, 1.ª y 2.ª fases, para su aprobación como PSIS.

Respecto a la afirmación de que los municipios de Aoiz, Lónguida, Urraul Bajo y Lumbier, "según consta en el documento presentado, se constituyeron a tal fin en Asociación Voluntaria" -la cual figura en el apartado I, "Antecedentes e interés público y utilidad social de la infraestructura", de la parte expositiva del Acuerdo que se alega-, hay que señalar que dicha afirmación resulta de la transposición hecha, a la hora de elaborar el oportuno informe, de los datos contenidos en el "documento" presentado, es decir en el Proyecto técnico, correspondiéndose, en este caso, con lo que se dice en el último párrafo del apartado 1, "Antecedentes", de la Memoria de dicho Proyecto técnico.

Dicho lo que antecede, y tras una lectura detallada de toda la documentación que constituye el expediente, se tiene que no consta que el Ayuntamiento de Aoiz haya presentado con la misma ni el Acuerdo del Ayuntamiento de Lónguida de 5 de octubre de 2000, ni la "constitución" de la denominada "Asociación Voluntaria".

Ahora bien, se ha comprobado que en la instancia de remisión del Proyecto, firmada por el señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Aoiz, se dice: "La Asociación de Municipios de Agua en Alta, compuesta por los Ayuntamientos de Aoiz, Urraul-Bajo y Lumbier, proyecta la acometida del Proyecto de Agua en Alta (1.ª y 2.ª Fase) ..", dato éste que no fue advertido en su momento.

En cuanto al resto de las cuestiones que según el alegante se derivan de la errónea afirmación contenida en el Acuerdo del Gobierno de Navarra, y una vez manifestada la existencia de dicha involuntaria omisión -que aclara todo lo concerniente a los aspectos documentales a los que se refiere esta alegación-, queda por referirse ahora a la que el alegante considera "manifiesta ilegalidad" del Acuerdo del Gobierno de Navarra, al acoger una solicitud presentada por el Ayuntamiento de Aoiz para aprobar como PSIS un proyecto que afecta a un término municipal distinto al del solicitante, sin consentimiento del alegante y con su expresa oposición a aquél. Esta cuestión es considerada en la contestación a la alegación 3.ª, y, como se verá, contrariamente a lo manifestado por el alegante, no se aprecia ilegalidad alguna en el Acuerdo del Gobierno de Navarra al que alega.

En conclusión: Procede la estimación parcial de esta alegación en el sentido de que, en los Acuerdos que sobre este expediente adopte el Gobierno de Navarra, quede claramente expresado que es la Asociación Voluntaria de Municipios para el Abastecimiento de Agua en Alta constituida por los Ayuntamientos de Aoiz, Urraul-Bajo y Lumbier, la que, en definitiva, promueve el presente expediente.

A la 3.ª El alegante señala que el Ayuntamiento de Aoiz es manifiestamente incompetente para solicitar la aprobación como PSIS de un Proyecto que afecta a otro término municipal como es el de Lónguida, y también lo es el Gobierno de Navarra para declararlo como tal. Consecuentemente con esto, cabría deducir que lo que está planteando el alegante es que se excluya del Proyecto presentado todas aquellas obras que supusieran dotar de abastecimiento de agua a los núcleos de población y actividades del término municipal de Lónguida, respetando de este modo su competencia sobre la materia, tal como se reclama en esta alegación.

Resulta evidente, en principio, que ningún Ayuntamiento es competente para solicitar la aprobación de un Proyecto que contenga obras que competan a otro Ayuntamiento sin el consentimiento de éste. Ahora bien, en el supuesto de que el alcance del Proyecto debiera, por tanto, quedar circunscrito al abastecimiento de los municipios de Aoiz, Urraul-Bajo y Lumbier -al entenderse que, según esta alegación, el Ayuntamiento de Lónguida se opone a que dicho Proyecto incluya obras de abastecimiento que son de su competencia-, se constata que sería absolutamente necesario que la tubería general de abastecimiento a los términos de Urraul-Bajo y Lumbier atravesara el término de Lónguida, ya que se da la circunstancia de que el territorio del término de Aoiz, desde el cual parte la conducción proyectada, está rodeado en todos sus límites por el territorio del término de Lónguida. Es decir, en este supuesto, aunque el Proyecto no comprendiera obra alguna que competiera al Ayuntamiento de Lónguida, las obras proyectadas por los otros ayuntamientos para abastecerse de agua necesariamente tienen que afectar al territorio de Lónguida.

En el supuesto indicado, debe apreciarse, por tanto, una distinción fundamental: una cosa es que el Proyecto comprenda obras que competen al Ayuntamiento de Lónguida, y otra distinta que las obras proyectadas, a la vista de las circunstancias expuestas, necesariamente tengan que afectar al término municipal de Lónguida. Pues bien, a la vista de lo que antecede, considerando el interés público y utilidad social de las obras proyectadas y si se considerara, asimismo, la procedencia de excluir del Proyecto presentado las obras correspondientes al abastecimiento de Lónguida, cuya competencia ostenta -y que en esta alegación se entiende ha sido reclamada-, no hay impedimento jurídico alguno para que la tubería general de abastecimiento a Urraul-Bajo y Lumbier atraviese el término de Lónguida, es decir para que el Proyecto, si se circunscribiera al abastecimiento de estos dos municipios y el de Aoiz, se pueda declarar y aprobar como PSIS, aunque las obras afecten al término municipal de Lónguida. Esta consideración es ineludible resultado de la propia naturaleza y finalidad del PSIS según los artículos 61 y 62 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, ya interpretado en el mismo sentido una y otra vez por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia: evidentemente, en otro caso, los PSIS no tendrían sentido alguno.

Por tanto, procede enmarcar el Proyecto presentado en el contexto de las actuaciones llevadas hasta la fecha, considerando, a su vez, la naturaleza y alcance de un PSIS, instrumento éste que en la vigente Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo viene configurado como un instrumento de "ordenación del territorio", materia ésta que compete en toda su extensión al Gobierno de Navarra.

En efecto, es objeto de los PSIS regular la implantación territorial de infraestructuras, dotaciones e instalaciones de interés social o utilidad pública que se asienten sobre más de un término municipal. El Gobierno de Navarra, por tanto, tiene ante sí un Proyecto de abastecimiento de agua -de indudable utilidad pública e interés social- para un determinado ámbito territorial supramunicipal previamente delimitado, en el marco global de un Plan Director de Abastecimiento de Agua en Alta. No cabe duda alguna, por tanto, acerca de la posibilidad de aprobar el PSIS, sin que ello obste para que, si alguno de los Ayuntamientos o Concejos, destinatarios y usuarios en última instancia del abastecimiento proyectado, manifestara de manera expresa que no desea contar con el mismo, pudieran excluirse del Proyecto las obras específicas correspondientes, manteniéndose en dicho Proyecto el resto de las obras contempladas y, particularmente, las obras necesarias para el abastecimiento a las localidades de Aoiz, Urraul-Bajo y Lumbier, aunque éstas afecten al término municipal de Lónguida.

A la 4.ª El alegante afirma que estamos ante un Proyecto, o una previsión, de Abastecimiento de contenido manifiestamente imposible, constituyendo a su vez un acto de contenido imposible y, por ello, nulo de pleno derecho conforme a la legislación aplicable.

Pues bien, similares argumentos y conclusiones como los expuestos por el alegante en este expediente, fueron ya planteados en su día con motivo del requerimiento, por él mismo formulado, de anulación del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de junio de 1999, por el que se aprobó el proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Canal de Navarra y la transformación de sus zonas regables.

Así, en dicho requerimiento, el alegante argumenta que el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra de aprobación del citado PSIS, es un acto nulo de pleno derecho o, subsidiariamente, anulable, por, entre otros motivos, ser un acto administrativo directamente relacionado con otro precedente anulado por sentencia judicial firme -en referencia al proyecto del Embalse de Itoiz-, y, asimismo, de contenido imposible.

En su día, dentro de los fundamentos de derecho del Acuerdo que desestimó el requerimiento de anulación del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de junio de 1999, por el que se aprobó el proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Canal de Navarra y la transformación de sus zonas regables, se respondió ya a esta alegación. Para la jurisprudencia, cada proyecto de obras es distinto y debe analizarse en su contenido propio. Los eventuales vicios jurídicos que puedan afectar a uno de ellos no invalidan el otro; de hecho, son perfectamente posibles alternativas de puesta en marcha del abastecimiento utilizando la misma red pero tomando agua de otras fuentes distintas del embalse. La construcción de la red de abastecimiento es perfectamente legal, y en sí misma no prejuzga la procedencia inicial del suministro.

Estas consideraciones se completan con la constatación de hechos que confirman la procedencia de desestimar esta alegación. Así se tiene que entre las obras proyectadas, conforme al apartado 4 de la Memoria del Proyecto, figuran las siguientes: Renovación impulsión desde río Irati (4.1.4) y Estación de bombeo desde río Irati (4.1.5), obras que permiten trasegar caudales desde el río Irati e impulsarlas al nuevo depósito. La impulsión desde el río Irati, si bien figura en el Proyecto como un elemento "alternativo en caso de avería" -puesto que es la toma de agua desde el Canal la solución concebida en el Proyecto como principal y base del desarrollo de todo el abastecimiento de la zona-, garantiza ya la disposición de caudales de agua sin necesidad de esperar a la ejecución de la citada solución; así se tiene que en la arqueta proyectada como "arqueta entronque impulsiones", situada entre la "caseta impulsión Canal de Navarra" y el "depósito de agua bruta" -ver arqueta número "0" del plano "arquetas de derivaciones"-, se prevé la acometida de agua "de impulsión Canal de Navarra" y, además, la "de impulsión río Irati", así como la correspondiente salida del agua hacia el "depósito de agua bruta".

En conclusión: no se está ante un Proyecto de contenido imposible, procediendo en consecuencia la desestimación de esta alegación.

A la 5.ª En cuanto al interés público y utilidad social que, tal como señala el Acuerdo, vienen referidos a la "infraestructura propuesta", destinada a abastecer de agua a determinada población en condiciones de cuantía y calidad suficientes, sorprende que, a la vista de los datos que figuran en el Proyecto, dichos interés y utilidad puedan ponerse en duda. El apartado 3 de la Memoria describe las razones que justifican las obras proyectadas -las cuales se recogen en el Acuerdo alegado-, señalando lo siguiente:

"La necesidad de las obras contempladas en este Proyecto vienen dadas por la falta de recursos de agua de los Ayuntamientos adscritos al Convenio".

"Se comprobó la acuciante necesidad de agua de los pueblos, ya que los manantiales son pocos con caudales insuficientes y de mala calidad".

Por otra parte, en el Anejo número 3 de la Memoria, titulado "Análisis de las necesidades y dotaciones de cálculo", se estudian para los diversos núcleos que se pretenden abastecer, entre otros aspectos, los recursos de agua disponibles. Así, para el caso concreto de Lónguida, se tiene lo siguiente:

Ecay: Dispone de dos pequeños manantiales, uno en uso y otro en desuso, que son meramente representativos. El abastecimiento en alta a Ecay se realiza desde el depósito de regulación del polígono industrial de Aoiz, con agua en cantidad pero de muy mala calidad, ya que se toma directamente del río Irati, aguas abajo de la depuradora de aguas residuales de Aoiz, y solo se clora.

Villaveta: Captación de agua desde el pozo de bombeo situado en el subálveo del río Erro. La calidad es mala y escasa en épocas de estiaje.

Aos: Toma agua desde el manantial Auzola por medio de una zanja drenante. La calidad del agua es regular y escasa en épocas de estiaje.

Meoz: Hay dos manantiales que sirven al pueblo. El agua es escasa y de mala calidad.

Murillo de Lónguida: Se abastece del manantial de Zariguieta -se suele agotar en verano- y de dos manantiales más, el de la Fuente Vieja, que da agua por bombeo a dos casas del pueblo, y el de la fuente del Pueblo, que se usa cuando se agota el de Zariguieta. Agua escasa, hay restricciones, de mala calidad la de los manantiales próximos al pueblo y apta para el consumo la del manantial de Zariguieta.

Artajo: No tiene problemas en la cantidad de agua pero sí en la calidad.

En conclusión: Los datos contenidos en el Proyecto, el cual pretende atender a las necesidades actuales y futuras de la zona considerada, ponen ya de manifiesto la precaria situación en que se encuentra respecto al abastecimiento de agua, recurso sin el cual quedaría imposibilitado cualquier necesario desarrollo. En este sentido, el interés público y utilidad social de las obras planteadas resulta evidente, procediendo, en consecuencia, la desestimación de esta alegación.

III.-Respecto a las determinaciones establecidas en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 26 de noviembre de 2001.

El punto 2.º de la parte dispositiva del Acuerdo de referencia, establece lo siguiente:

"Señalar al promotor que en la ejecución de las obras se llevarán a cabo las labores que se describen en los puntos a), b), y d) del apartado de Consideraciones Medioambientales de la parte expositiva de este Acuerdo, recomendándose, a su vez, la revisión del trazado de la conducción general en el cruce de la regata de Gurpegui, conforme a lo indicado en el punto c) del citado apartado".

El cumplimiento de esta determinación, en lo que se refiere a los puntos a), b) y d), se remite al momento de la ejecución de las correspondientes obras, procediendo, en consecuencia, que su contenido sea reflejado en este Acuerdo y que es el siguiente:

a) Actuaciones en los cruces de las regatas de Gurpegui y Zarikieta y tramos próximos a la vegetación de ribera y la orilla del río Irati:

La intervención en los cauces y orillas se realizará entre los meses de julio y noviembre, de acuerdo a lo indicado en el Decreto Foral 157/1995 para los ríos de la Región Salmonícola de Navarra.

Se minimizará la afección superficial en el transcurso de los trabajos. Las zonas de acceso de maquinaria a los cauces, orillas y vegetación de ribera serán mínimas y afectarán a la menor superficie posible.

La restauración del tramo de lecho afectado se realizará manteniendo el nivel de base inicial del cauce, de tal forma que no se creen estructuras sobresalientes que puedan suponer un obstáculo para los desplazamientos de la fauna piscícola.

Los materiales extraídos del lecho de las regatas durante la excavación de la zanja deberán ser utilizados posteriormente para el recubrimiento de la zona afectada, manteniendo en su reconstrucción la diversidad granulométrica del lecho original.

Durante la ejecución de las obras se vigilará que no se produzcan vertidos ni escorrentías de hormigón al cauce.

Los tramos de orilla afectados por el acceso y paso de maquinaria deberán ser restaurados y revegetados, con el fin de evitar el arrastre de tierras hacia el cauce, la contaminación mecánica de las aguas, así como la sedimentación de finos.

Se procederá a la revegetación de los márgenes y zonas de ribera de las regatas y del río, con especies propias del lugar: fresno de hoja estrecha (Fraxinus angustifolia), arce campestre (Acer campestre), sauce (Salix purpurea), olmo de montaña (Ulmus glabra), espino albar (Crataegus monogyna), cornejo (Cornus sanguinea), saúco (Sambucus nigra), álamo negro (Populus nigra).

b) Creación de pantalla vegetal en la ladera en la que se prevé instalar las edificaciones.

Se realizarán plantaciones alrededor de las construcciones, en sus lados este, oeste y sur, con objeto de cubrir todos los ángulos de mayor visibilidad. Estas pantallas se diseñarán de tal forma que garanticen el enmascaramiento de los edificios en el menor tiempo posible, contemplando la presencia de especies autóctonas propicias para ello:

Especies de porte arbóreo: quejigo (Quercus faginea), arce de Montpelier (Acer monspessulanum), encina (Quercus rotundifolia), serbal (Sorbus aucuparia), nogal (Juglans regia), cerezo (Prunus avium) y olmo (Ulmus minor o Ulmus resistans), éstas últimas muy adecuadas por su características de crecimiento y estructura.

Especies de porte arbustivo: Endrino (Prunus spinosa), aladierno (Rhamnus alaternus), espino albar (Crataegus monogyna), Rosa (Rosa sp).

d) Revegetación y Paisaje:

Se restaurarán las líneas de setos y vegetación arbustiva existentes a lo largo del trazado de la conducción, utilizando para ello especies propias de la serie de vegetación de la zona como: quejigo (Quercus faginea), rosal silvestre (Rosa sp.), cornejo (Cornus sanguinea), espino albar (Crataegus monogyna), endrino (Prunus spinosa), olmo (Ulmus minor) y olmo de montaña (Ulmus glabra), entre otras. Especialmente en el seto de la antigua carretera de Aoiz, atravesado por el ramal de derivación de Villaveta.

Se restaurará el tapiz vegetal en las zonas de talud, mediante hidrosiembra si fuera necesario, con el fin de evitar erosión. Especialmente el talud de la regata de Gurpegui en el cruce del ramal de derivación de Villaveta.

Se propone utilizar las siguientes especies y proporciones:

Medicago lupulina 15%

Festuca rubra 35%

Lolium perenne 35%

Sanguisorba minor 10%

Lotus corniculatus 5%

El último tramo de conducción del ramal de derivación al depósito de Villaveta atraviesa una zona que deberá ser restaurada con especies de herbáceas, de acuerdo a la lista y proporciones arriba citadas.

Se deberán acometer los trabajos necesarios para la reconstrucción, a su situación original, de los tramos afectados del antiguo ferrocarril del Irati.

Finalmente, se recomienda la revisión del trazado de la conducción general en el cruce de la regata de Gurpegui, conforme a lo indicado en el punto c) del apartado de referencia, y que dice lo siguiente:

"Se propone revisar el trazado en este cruce ya que el punto elegido coincide precisamente con una zona en la que el soto presenta un ensanchamiento. Muy cercano, apenas a 50 metros agua abajo, se encuentra el paso de la canalización del gas natural. Si no existieran impedimentos técnicos y/o legales para hacer coincidir ambos trazados, sería aconsejable su uso, evitando así un nuevo punto de fragmentación del soto con eliminación de vegetación de ribera".

En consecuencia, se considera procedente recoger esta propuesta en forma de determinación y no de recomendación, aconsejando, no obstante, que se utilice como punto de paso del trazado el que se indica en dicho punto c).

Por otra parte, el punto 3.º de la parte dispositiva del Acuerdo establece lo siguiente:

"Señalar, igualmente, al promotor que en la ejecución de las obras se deberán tener en cuenta los aspectos señalados en el apartado de Consideraciones Territoriales y Urbanísticas de la parte expositiva de este Acuerdo".

Los aspectos a tener en cuenta y a reflejar en este Acuerdo son los siguientes:

De manera previa a la ejecución de las obras correspondientes a los tramos de la red que cruzan determinadas carreteras y a los que discurren paralelos a las mismas, en especial los que se desarrollan entre Murillo de Lónguida y Artajo, se obtendrá la pertinente autorización del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

En la ejecución de las obras se tendrá en cuenta la presencia del gasoducto Sansoáin-Pamplona, el cual, en el espacio geográfico comprendido entre Artajo y Villaveta, se verá afectado en algún punto por la red proyectada.

La posibilidad de que el antiguo ferrocarril del Irati pueda rehabilitarse, en su día, para "vía verde", requiere el que las obras de la red sean compatibles con tal destino, a cuyo efecto, tanto en los puntos de cruce como en los tramos en los que ambos elementos pudieran coincidir, se evitara la aparición de elementos emergentes sobre la plataforma del ferrocarril, teniendose en cuenta, a su vez, que determinados tramos de este ferrocarril quizás se estén utilizando en la actualidad como acceso de maquinaria agrícola a distintos campos de cultivo

Por último, en el apartado de referencia se alude a un informe, para entonces ya solicitado, del Servicio de Patrimonio Histórico, señalándose que sus conclusiones se tendrán en cuenta en las propuestas que se efectúen de modo previo a la aprobación definitiva del expediente. Pues bien, en informe emitido con fecha 7 de enero de 2002 por la Sección de Museos, Bienes Inmuebles y Arqueología de la Dirección General de Cultura - Institución Príncipe de Viana, se requiere que en el proyecto se recojan determinadas directrices para la corrección o minimización del impacto sobre el Patrimonio Arqueológico, procediendo, en consecuencia, incluir en este Acuerdo la oportuna determinación referida al cumplimiento de tales directrices.

En su virtud, considerando el informe emitido el día 26 de marzo de 2002 por la Comisión de Ordenación del Territorio, y vista la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y demás normas de aplicación, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, el Gobierno de Navarra,

ACUERDA

1.º Resolver las alegaciones formuladas en los términos expresados en la parte expositiva de este Acuerdo.

2.º Aprobar el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal de Abastecimiento de Agua en Alta para los municipios de Aoiz, Lónguida, Urraul Bajo y Lumbier, 1.ª y 2.ª fases, promovido por el Ayuntamiento de Aoiz, en nombre propio y en el de los Ayuntamientos del Valle de Urraul Bajo y Lumbier, constituidos junto al de Aoiz en Asociación Voluntaria de Municipios para el Abastecimiento de Agua en Alta, con las siguientes determinaciones:

Se mantendrán, en principio, la totalidad de las obras proyectadas, sin perjuicio de que si alguno de los Concejos del municipio de Lónguida manifestara de manera expresa que no desea contar con el abastecimiento objeto del Proyecto, se excluyan de éste las obras específicas correspondientes, manteniéndose, en cualquier caso, aquellas otras obras que resulten necesarias para el abastecimiento a las localidades de los términos de Aoiz, Urraul-Bajo y Lumbier, aunque las mismas afecten al territorio del término municipal de Lónguida.

Se revisará el trazado de la red en su cruce con la regata de Gurpegui, ya que el punto elegido coincide con una zona en la que el soto presenta un ensanchamiento, siendo aconsejable que, si no existieran impedimentos técnicos y/o legales para ello, se utilice el paso de la canalización del gas natural que se encuentra a unos 50 metros agua abajo del cruce inicialmente proyectado, cumpliéndose, no obstante, las servidumbres que impone el gasoducto.

En el proyecto se incluirán las directrices para la corrección o minimización del impacto sobre el Patrimonio Arqueológico, señaladas en el informe de 7 de enero de 2002, emitido por la Sección de Museos, Bienes Inmuebles y Arqueología de la Dirección General de Cultura - Institución Príncipe de Viana.

En la ejecución de las obras se llevarán a cabo las labores que se describen en los puntos a), b), y d) del apartado III de la parte expositiva de este Acuerdo.

De manera previa a la ejecución de las obras correspondientes a los tramos de la red que cruzan determinadas carreteras y a los que discurren paralelos a las mismas, se obtendrá la pertinente autorización del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

En la ejecución de las obras se tendrá en cuenta la presencia del gasoducto Sansoáin-Pamplona, el cual, en el espacio geográfico comprendido entre Artajo y Villaveta, se verá afectado en algún punto por la red proyectada.

Asimismo, en la ejecución de las obras de la red, tanto en los puntos en los que se cruza con el antiguo ferrocarril del Irati como en los tramos en los que ambos elementos pudieran coincidir, se evitará la aparición de elementos emergentes sobre la plataforma del ferrocarril, teniéndose en cuenta, a su vez, la posibilidad de que determinados tramos de este ferrocarril se estén utilizando en la actualidad como acceso de maquinaria agrícola a distintos campos de cultivo.

3.º Señalar al promotor que, en cualquier caso, a la vista de los elementos, infraestructuras y servidumbres afectados por la ejecución de las obras, deberá proveerse, de manera previa a la misma, de cuantas autorizaciones sean precisas de los órganos competentes en la materia de que se trate.

4.º Declarar las obras objeto de este Proyecto Sectorial de utilidad pública e interés social a efectos expropiatorios, así como de interés general a los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

5.º Señalar que contra el presente Acuerdo se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Gobierno de Navarra, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de su notificación o, en su caso, publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o, bien, podrá ser impugnado directamente ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente de su notificación o, en su caso, publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, tal como dispone el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

6.º Publicar este Acuerdo en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y notificarlo a los Departamentos de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de Obras Públicas Transportes y Comunicaciones y de Educación y Cultura y a los Ayuntamientos de Aoiz, Urraul Bajo, Lumbier y Lónguida, éste último en su condición además de alegante, a los efectos oportunos.

Pamplona, ocho de abril de dos mil dos.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

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