BOLETÍN Nº 55 - 6 de mayo de 2002

VI. ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Tribunal Superior de Justicia de Navarra - SECRETARIA DE GOBIERNO

E D I C T O

Auto número 1/2002. En la ciudad de Pamplona, a ocho de abril de dos mil dos.

1.-Hechos.

Primero.-Don José Zuazu Nagore y doña María Rosario Pina Echeverría, contrajeron matrimonio en 1949, y por sentencia del "Juzgado de Primera Instancia número Tres de Pamplona (Juzgado de Familia)", de fecha 28 de febrero de 1992, se declaró la disolución, por divorcio, del mismo, con aprobación del Convenio Regulador acordado y suscrito por ambos el día 14 de enero de 1992.

Segundo.-De dicho matrimonio, son hijos legítimos, doña María Aránzazu, don José Cruz, don Francisco Javier, don Juan Ignacio, doña María Pilar y don Pablo Zuazu Pina, siendo los cuatro primeros vecinos de Pamplona, la quinta de Burlada y el último de Ansoáin, estando todos ellos casados y siendo mayores de edad.

Tercero.-En situación de constante matrimonio, ambos cónyuges otorgaron Testamento de Hermandad, de acuerdo con el Derecho Foral Navarro, ello de julio de 1972, ante el Notario de esta Ciudad, don Joaquín Enrique Pérez Real, estableciendo en el mismo, en orden a la sucesión en sus respectivos bienes, las siguientes cláusulas:

"4.ª Los testadores se instituyen recíprocamente herederos, esto es don José a doña María Rosario, y ésta a aquél, en pleno dominio y libre disposición.

5.ª Para caso de muerte simultánea de ambos testadores, o para después del fallecimiento del sobreviviente, si éste no otorga nuevo testamento, disponen lo siguiente: a) Instituyen herederos por partes iguales a todos sus hijos, habidos y por haber, de su actual matrimonio. b) Para el caso de que tuviera que deferirse la tutela a sus hijos o a alguno de ellos, nombran tutor a don Juan Alfonso Zaratiegui Pérez, y Protutor a don Luis Pérez Palomo. c) Los herederos deberán transmitir en concepto de legado al tío del testador, don José Armendáriz Satrústegui el usufructo vitalicio del piso 2.º izquierda, de la casa número 1, de la Calle Iturralde y Suit, de esta Ciudad. d) Imponen a los herederos la obligación de tener en su compañía y atender en todas las necesidades a la vida humana, al tío del testador don José Armendáriz Satrústegui, y a la madre de la testadora doña Francisca Echeverría".

Estos últimos fallecieron, respectivamente, en esta Ciudad, el 7 de enero de 1975 y el 9 de abril de 1976. Asimismo, el testador, don José Zuazu Nagore, falleció en su residencia, en Pamplona, el 8 de diciembre de 1999, siendo su último testamento otorgado, el de hermandad referido.

Cuarto.-En fecha 14 de abril de 2000, y ante el Notario de Pamplona, don Rafael Unceta Morales, los seis hijos del matrimonio indicado, y la madre de ellos, doña María Rosario Pina Echeverría, otorgaron escritura pública de aceptación de herencia, del testamento de hermandad antes referido, repartiéndose y adjudicándose los hijos los bienes de su padre fallecido, haciéndolo, en favor de todos y cada uno de ellos, por partes iguales, como herederos del mismo, reconociendo su madre que, en relación a ella, el testamento era ineficaz, dado su divorcio del causante; asimismo, el señor Notario autorizante, en el exponente III de la escritura, hacía la declaración de que los 6 hijos comparecientes eran los únicos herederos del fallecido.

Quinto.-Presentado el anterior documento, para inscripción, en el Registro de la Propiedad número Tres de Pamplona, la señora Registradora denegó la misma, por entender aplicable al testamento, y su cláusula 48, la Ley 201-1.ª del Fuero Nuevo de Navarra, ya que, según decía en su nota, el divorcio de los cónyuges llevaba aparejada la ineficacia del testamento, no sólo respecto a la institución hereditaria hecha en favor del cónyuge supérstite, sino también en cuanto a la del 2.º llamamiento, hecho en favor de los hijos comunes, por ser "disposiciones correspectivas", y tratándose de una disposición común en atención de un cónyuge al otro, debería la parte intentar declaración de herederos a su favor, si no había más hijos. La nota de calificación registral referida hacía la advertencia de que, contra ella, y de acuerdo con la reciente redacción del artículo 324, y de los siguientes, de la Ley Hipotecaria, podía la parte interesada interponer recurso ante este Tribunal Superior de Justicia.

Sexto.-Dentro del plazo al efecto establecido, el señor Notario autorizante, interpuso ante la señora Registradora-calificadora, recurso contra dicha calificación, en el orden gubernativo-hipotecario, para ante este Tribunal Superior de Justicia, por entender no ajustada a Derecho la misma, ya que, a su parecer, la ineficacia sucesoria derivada del testamento de hermandad afectaba sólo, en este caso, al primer orden sucesorio establecido en el mismo, en favor del cónyuge supérstite, ya que había dejado de serlo, pero no al segundo, hecho en favor de los hijos comunes, puesto que su llamada no lo era en atención al otro cónyuge, o sea, a la madre de los mismos, pues eran además herederos legítimos del fallecido, y no procedía hacer declaración ab-intestato a su favor, ya que la segunda causa de ineficacia del precepto aplicable (Ley 201-1.º del Fuero Nuevo), era de interpretación restrictiva, y no parecía ser, como insistía, que su llamada a la sucesión separada de cada cónyuge, o progenitor de ellos, lo fuera en atención al otro. Terminaba solicitando del Tribunal que se estimara el recurso, se anulara la nota registral recurrida, y se ordenara al Registro inscribir el documento de que se trataba.

Séptimo.-La señora Registradora-calificadora, remitió las actuaciones a este Tribunal, para la resolución del recurso planteado, acompañando su informe, en el que apoyaba la conformidad a Derecho de la nota recurrida, y pedía que se confirmara la misma, en base a lo alegado en ella, pues entendía que el acto dispositivo a título lucrativo establecido por el padre divorciado, antes del divorcio, en el testamento de hermandad otorgado, y en favor de los hijos comunes, debía entenderse de acuerdo con sus antecedentes romanos (de aplicación interpretativa en Navarra) y la legislación comparada, como la Aragonesa (reguladora, posteriormente a la Navarra, del testamento mancomunado), y la Alemana, sobre las "disposiciones correspectivas", ponían en éstas el fundamento de la ineficacia total testamentaria de esta clase de testamentos, por causa del divorcio de los cónyuges co-testadores, ya que, en ellas, la disposición en favor de los hijos comunes, guardaba relación con el matrimonio de los padres. Terminaba solicitando que se rechazara el recurso y que se confirmara la nota calificadora, por la que se negaba la inscripción del documento.

Octavo.-Por la Presidencia del Tribunal se mandó incoar expediente gubernativo sobre recurso contra la calificación registral hipotecaria, en relación a la de referencia, de acuerdo con la nueva redacción de los artículos 324-2.ø y siguientes de la Ley Hipotecaria, dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificadora de aquélla, declarando su propia competencia y mandando notificar el mismo a los señores Registrador y Notario que habían planteado la cuestión; y con ello quedaron los autos sobre la mesa del que resuelve, para dictar la presente resolución.

II.-Razonamientos jurídicos.

Primero.-Sobre la competencia para decidir el presente recurso gubernativo en el orden hipotecario, sobre calificación registral:

La primera regulación legal, del recurso judicial frente a la calificación registral denegatoria de algunas inscripciones, se estableció en la primitiva Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1861, que remitió, sin más, a los interesados, a los Tribunales, referencia que especificó el Reglamento Hipotecario de 21 de junio de 1861, añadiendo que, contra la decisión del Regente de la Audiencia, la competencia decisoria sería de la Sala de Gobierno de la misma. Creada en aquella Ley la Dirección General del Registro de la Propiedad (antecedente de la actual D.G. de los Registros y del Notariado), fue una Real Orden de 17 de marzo de 1864, la que amplió el ámbito de la reclamación gubernativa, y establecía tres grados sucesivos de alzada, ante el Juez de Primera a Instancia, ante el Regente de la Audiencia y ante la Dirección General expresada, conforme a los trámites acostumbrados en la materia.

No obstante, el antecedente directo del artículo 66 de la actual Ley Hipotecaria, en la materia, viene de la Ley de 21 de diciembre de 1869, que modificó la de 1861, ampliando la posibilidad del recurso gubernativo a todas las materias susceptibles de denegación o suspensión de inscripciones o anotaciones por el Registrador, independientemente de su causa; lo que se trasladó al Reglamento Hipotecario (Decreto de 29 de octubre de 1879), que amplió, sin que la Ley lo estableciera, la competencia judicial, al concretar los recursos sucesivos ante el Presidente del Tribunal del Partido (que fueron después de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, que los creó, los Jueces de Primera Instancia), el Presidente de la Audiencia (al desaparecer el Regente) y la Dirección General. Suprimida la intervención del Juez de Primera Instancia por Real Decreto de 3 de enero de 1876, se establece el sistema que ha regido hasta ahora, pero por creación reglamentaria, no legal, sistema calcado, ya a partir de la Ley Hipotecaria de 16 de diciembre de 1909, en su Reglamento de 6 de agosto de 1915.

La Ley Hipotecaria actual, antes de su reciente modificación que aquí se actúa, y en su artículo 66, no determina cuál sea el Organo Judicial competente en estos casos, no obstante lo cual el 260-3.ø atribuye el último cometido a la Dirección General de Registros y Notariado, y es el Reglamento Hipotecario el que confiere competencia intermedia, entre el Registrador y la Dirección General, al Presidente de la Audiencia (luego, tras la nueva Demarcación y Planta, derivadas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en 23 de mayo de 1989, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia), lo que no se adecúa bien al actual Ordenamiento jurídico, derivado de la vigente Constitución.

Es, por tanto, de observar que la disposición reglamentaria hipotecaria es insuficiente para el establecimiento competencial dicho, de acuerdo con los apartados 1 y 4 del artículo 117 de la norma constitucional, reproducido por el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que somete a los Jueces y Tribunales únicamente al imperio de la Ley, y limita sus funciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional y a las establecidas "por Ley", en garantía de cualquier derecho, principios éstos que hay que considerarlos fundamentales en la instauración de un Estado de Derecho, en el que el Poder Judicial es independiente del Gobierno y de la Administración, por lo que la norma, reglamentaria hipotecaria que se indica sería de inaplicación.

No obstante, aún hay una duda sobre todo ello, que proviene de la Disposición Adicional 7.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, basada en la nueva organización judicial derivada de la supresión de las Audiencias Territoriales y la implantación en las Comunidades Autónomas, en su sustitución, de los Tribunales Superiores de Justicia. Dicho precepto, con una parte final un tanto confusa, viene a decir al respecto que "cuando los Estatutos de Autonomía atribuyan a los Organos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma el conocimiento de los recursos contra la calificación de títulos sujetos a inscripción en un Registro de la Propiedad de la Comunidad, corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia la resolución del recurso. El Presidente resolverá definitivamente en vía gubernativa cuando el recurso se funde en el Derecho Civil, Foral o Especial privativo de la Comunidad Autónoma. En otro caso, su decisión será apelable conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria". Este texto da un más preciso encaje, dentro de lo que se sigue llamando recurso "gubernativo" registral, a las decisiones de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, al considerarlos, en las reclamaciones sobre calificaciones hipotecarias en materia de Derecho Civil o Especial de la Comunidad Autónoma respectiva, como el Organo decisor de las mismas, pero guiado por el error histórico derivado de los Reglamentos Hipotecarios, los convierte en figura intermedia, hasta la decisión final de la Dirección General, entre el Registrador y ésta, en los casos sometidos al Derecho Común.

El problema quedó agudizado con la modificación del Reglamento Hipotecario, establecido por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. Pasado su Proyecto a informe del Consejo General del Poder Judicial, el Pleno de éste, de 10 de marzo de 1998, aprobó un informe, en el que se analizaban, tanto el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, como la Disposición Adicional 7.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se acababa señalando que la modificación reglamentaria debía limitar la competencia judicial a los supuestos en que ésta viniera prevista en los Estatutos de Autonomía, analizando también el artículo 124 del Reglamento, que autorizaba a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia para nombrar una comisión que les asistiera, en esta clase de asuntos, en su tarea decisoria, y previniendo que podían formar parte de ella Magistrados del Orden Jurisdiccional Civil (con clara referencia a los de la Sala de lo Civil del propio Tribunal Superior). Estas sugerencias, no fueron atendidas en la redacción de dicho Reglamento Hipotecario, cuyos autores parecen persistentemente convencidos de la potestad administrativa para regular funciones judiciales. Lo cierto es que los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, en esta etapa, han resuelto personalmente tales recursos, sin contar con esa Comisión asistencial y ello, tanto en forma definitiva (Derecho Foral o Especial), como en la intermedia histórica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Tercera) del Tribunal Supremo, declaró, por sentencia de 22 de mayo de 2000, que, al existir reserva legal para ello, que no utilizada en la reforma del Reglamento Hipotecario, procedía la nulidad de la regulación dicha, quedando huérfana de regulación específica la atribución competencial, dentro de las diversas fases del llamado recurso "gubernativo", a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia. La doctrina científica entendió, no sin discrepancias, que, al tratarse, la impugnación de la calificación registral, de una discusión sobre un derecho civil, el tema debería pasar inmediatamente a ser planteado ante los Tribunales, bien ante los de Orden Civil, que parecía la solución más razonable, por ser civil el derecho discutido en el fondo, o ante los de lo Contencioso-Administrativo.

El tema ha quedado resuelto, en forma que puede entenderse satisfactoria, en la reciente Ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (acompañando a la Ley anual de Presupuestos) la que introduce ciertas modificaciones en la vigente Ley Hipotecaria (cuyo texto fue aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946), dando nueva redacción a diversos preceptos de su Capítulo XI, sobre "acción administrativa en materia de seguridad jurídica preventiva", y en concreto a partir de su Sección 3.ª, en el tratamiento que se da a las "calificaciones registrales", y en la 5.ª, relativa a los "recursos contra la calificación", que convierte en nuevo Título XIV, bajo la misma rúbrica, redactando nuevamente los artículos 322 a 329, ambos inclusive, y es en el 324, cuando establece que contra la calificación negativa del Registrador cabe recurso ante la Dirección General de Registros y Notariado, "en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes", disponiendo, en un apartado 2.ø, que, "cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente".

Rigiéndose la Autonomía de la Comunidad Foral de Navarra por la Ley Orgánica sobre Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (L.O.R.A.F.N.A.), de 10 de agosto de 1982, es en el Título que trata de las "Facultades y Competencias de Navarra", en el que figura un Capítulo III, relativo a "La Administración de Justicia en Navarra", en el que se crea el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (artículo 59-1: Como sustitutivo de la anterior Audiencia Territorial de Pamplona: También artículo 59-2), y en cuyo artículo 61-1 se determina "la competencia de los órganos jurisdiccionales radicados en Navarra", en relación con cada Organo jurisdiccional, determinando, en el apartado e) que la misma también se extiende "a los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho Foral de Navarra, que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad".

La determinación del órgano decisor competente, que no la establece ni la Ley de Amejoramiento citada (norma expresa de atribución), ni el artículo 324-2 reformado de la Ley Hipotecaria (norma abstracta de referencia), viene, en cambio, dado por la Disposición Adicional 7.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, como hemos visto, lo hace en la titularidad de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, en este caso, de Navarra.

Ahora bien, y como colofón a todo ello, debe aquí apuntillarse que, careciendo los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, por sí solos, de funciones jurisdiccionales decisorias de conflictos entre particulares, la resolución del llamado "recurso gubernativo" tendrá rango de gubernativa, por mandato legal (artículos 117 de la Constitución y 2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), limitada a los estrictos términos de la calificación registral impugnada, si bien la decisión sobre los derechos civiles implicados en ella, por afectar a particulares, corresponderá al Orden jurisdiccional civil, aunque pueda afectar en definitiva a la propia calificación (apartados 10 y último del artículo 328 de la Ley Hipotecaria reformada).

Segundo.-Sobre el tema de fondo planteado, en orden a la impugnación de la calificación registral, aquí discutido:

Como ya se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, el tema discutido, en sí, es el de la interpretación, a los efectos de la calificación registral, impugnada, y como se dice, del apartado 10 de la Ley 201 de la Compilación Foral de Navarra, sobre ineficacia de las liberalidades establecidas en favor de terceros en el testamento de hermandad otorgado por marido y mujer, constante matrimonio, y que haya sobrevenido por existir sentencia judicial posterior de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación. En el caso sometido a la presente decisión, se trata de un testamento de hermandad, sujeto, pues, al Derecho Foral Navarro, en el que los cónyuges establecen dos órdenes de llamamientos sucesorios, de sus respectivos bienes, el primero en favor del otro cónyuge, en el caso del primer fallecimiento, o sea, del de uno de ellos; y el segundo, en favor de los seis hijos del matrimonio, por partes iguales, para el caso, que es el actual, ocurrido a partir del fallecimiento del primer cónyuge, si éste no ha otorgado nuevo testamento. El primer llamamiento no se da, aquí, por devenir ineficaz, puesto que, al fallecer el marido, los cónyuges ya estaban divorciados por sentencia judicial firme, y así lo reconoce el sobreviviente. El problema planteado es el de si hay que acudir al segundo llamamiento, en favor de los seis hijos comunes habidos (tesis del Notario autorizante), o éste deviene también ineficaz, por el divorcio de los padres, por deber considerarse la institución hereditaria de los hijos como consecuencia de las "disposiciones correspectivas" de uno para el otro cónyuge (tesis del Registrador-calificador).

Por el que decide, se entiende que la "quaestio" así planteada, debe ser resuelta de la siguiente manera:

A) La Ley 201 de referencia, en su redacción original, sólo comprendía la regulación de la revocación del testamento de hermandad, por no poder contemplar más disolución matrimonial (caso del testamento otorgado por cónyuges, ya que, el otorgado entre otras personas, estaba autorizado por la Ley 199) que la derivada de la muerte de uno de los contrayentes, pero, al modificarse el Código Civil en materia matrimonial, propia del mismo, por la Ley 30/1981, de 7 de julio, hubo de contemplar también la Compilación Foral las nuevas situaciones de dicha disolución, por nulidad o divorcio y la de separación civil matrimonial judicialmente declarada, lo que llevó consigo a la modificación de diversos preceptos de la misma, en cuanto reguladores de la sociedad económico-matrimonial y de las sucesiones entre cónyuges, y la Ley 201 se vio adicionada, por Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, con un nuevo apartado, ello, referente a la ineficacia del testamento de hermandad, otorgado por cónyuges, constante matrimonio, cuando se den entre ellos la separación, la nulidad o el divorcio de los mismos. Dicho nuevo apartado regula el alcance de la ineficacia en lo que afecta a dos clases de liberalidades testamentarias, las que afectan a los propios cónyuges, que serán ineficaces correspondientemente y en todo caso, y las que se refieren a terceros, que sólo son ineficaces en ciertas situaciones, cuando se den las llamadas "disposiciones correspectivas", es decir, las que los cónyuges hubieran hecho a terceros en atención a las disposiciones del otro, y por ello, se vuelve a insistir aquí en que, en el presente caso, habrá que examinar si las hechas en favor de los hijos comunes deben entenderse sin más como que tienen atención en las que un cónyuge ha hecho para el otro, como se dice, correspectivamente.

B) En primer lugar, el nuevo precepto no dispone que la afectación de ineficacia legal de una parte del testamento (primer llamamiento sucesorio) invada a todo él, que por ello deba ser, asimismo totalmente ineficaz (segundo llamamiento, aquí, en favor de los hijos comunes), pudiendo, pues, muy bien, por contra, ser eficaz en una parte, y persistir la eficacia del resto, es decir la de las disposiciones o liberalidades hechas en favor de terceros (los hijos, serán, por ello, terceros, en cuanto la ineficacia inicial sólo alcanza a los propios cónyuges). Por lo tanto, la ineficacia en contra de éstos, para que sea tenida como tal, deberá declararse expresamente, estudiándose, en cada caso, la intención de la declaración testamentaria hecha en favor de los mismos, y su inicial eficacia, mientras no se declare lo contrario, hace que ésta sea la regla y aquélla la excepción, la que habrá que interpretar, pues, restrictivamente.

C) No se alcanza una interpretación romanística del precepto, al no figurar el mismo en la redacción original de la Compilación (Ley l.ª apartado 2.º del Fuero Nuevo, sobre "tradición jurídica Navarra"), ya que su establecimiento no procede de esa tradición, sino de la fuerza expansiva de las disposiciones civiles introducidas en la Ley Nacional del Matrimonio Civil. Por otra parte, ya se ha dicho, que cabe perfectamente una ineficacia parcial del testamento, y que ésta, no invade, por fuerza, al resto de las disposiciones o liberalidades del mismo.

D) La regulación nueva del testamento mancomunado en Derecho Aragonés, y la de Derecho comparado, concretamente la Alemana, responden a criterios legislativos propios, y la Navarra hay que contemplarla en la situación de reforma legislativa en que se produjo, y en su propia dicción.

E) No se ve, en principio, que, como es usual en los testamentos de hermandad Navarros, la Segunda Disposición sobre la llamada a la sucesión de los hijos comunes sobre los bienes de cada cónyuge, antecesor suyo, deban tener una correspectividad sobre la existencia del primer llamamiento, propio de esta clase de testamentos, de un cónyuge en favor de otro, pues la segunda llamada es natural, como acostumbrada, en cada testamento del progenitor respectivo, considerado en sí mismo fuera de ese testamento, y es la sucesión para el caso de inexistencia del testamento común, o de cualquier otro: Ley 304-1, excluyente, en relación con la 300, ambas de la Compilación Foral. Acudiendo al presente caso, en las cláusulas 4.ª y 5.ª, principalmente en esta última, del testamento de que se trata, no existe ninguna correspectividad entre ellas, ni la misma se adivina, por lo que habrá que terminar en que no existe.

F) No puede aducirse, frente a lo anterior, que la disposición que se hace en el documento notarial carece del valor de un acta notoriedad, con voluntad de declaración de herederos ab-intestato, que sustituya a ésta, por no reunir sus requisitos, pues, por un lado, la eficacia declarada de la cláusula 5.ª elimina la necesidad de tal acta, que se viene a exigir en la nota del Registrador; y por el otro, de no ser los seis hijos llamados todos los hijos o descendientes del causante fallecido, podrán los que pudieran existir, bien del matrimonio de que se trata, bien de cualquier otra unión de hecho, matrimonial posterior o de otro tipo, pedir la anulación del llamamiento referido, por preterición, si bien ejercitando aparte la acción civil correspondiente, de petición de herencia, o la que crean conveniente, sobre cuyo extremo o supuesto aquí no se puede entrar a decidir.

Tercero.-Sobre las medidas accesorias a la presente decisión del recurso:

A) No cabe duda de que el apartado 2.ø del artículo 324 actual de la Ley Hipotecaria, que elimina a la Dirección General de los Registros y del Notariado, de la decisión definitiva del recurso gubernativo de que se trata, traspasando tal competencia a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, en materia de Derecho Civil Foral o Especial propio de la Comunidad Autónoma en que aquél exista, es aplicable al resto de la regulación, en ese precepto y en los demás que se siguen, de tal recurso gubernativo, por lo que las facultades o determinaciones que se indican respecto al Centro directivo, deberán entenderse que corresponden, en tal caso, a los referidos Presidentes.

B) Por ello, lo establecido en los artículos 327, apartados 9.ø, 10.ø, 11.ø y 12.ø y 328 apartado 1.ø, es aplicable también a las resoluciones de la Presidencia de este Tribunal Superior, por lo que el auto que se dicta deberá publicarse en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, y tendrá carácter vinculante para todos los Registros de la Comunidad Foral, mientras no se anule, en vía jurisdiccional, por los Tribunales, en cuyo caso, tal anulación, una vez firme, sería publicada del mismo modo; asimismo, el Registrador deberá practicar la inscripción en los términos que resultan de esta resolución.

C) Contra la actual resolución, que agota la vía gubernativa, podrán recurrir los legitimados para ello, ante los Organos del Orden jurisdiccional civil, por las normas del juicio verbal, en el término de dos meses desde su notificación de la misma; la que se llevará a cabo con los señores Notario y Registrador intervinientes y con los interesados en el documento de que se trata (artículo 325, en relación con el 328-3.ø, ambos de la Ley Hipotecaria).

D) Conforme al apartado último del artículo 328 de la Ley Hipotecaria, corresponde a la jurisdicción ordinaria, resolver cualquier contienda entre los interesados sobre la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo, sin que dicho procedimiento judicial pueda en ningún caso paralizar esta resolución, ni su ejecución en la forma que se ha indicado.

Vistos los preceptos legales que se indican y demás de general y pertinente aplicación.

El excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, resuelve definitivamente, en vía gubernativa, el recurso planteado, de la siguiente forma:

A) Se estima el recurso gubernativo interpuesto en este procedimiento hipotecario, por el señor Notario de Pamplona, don Rafael Unceta Morales, frente a la nota de calificación, de fecha 15 de febrero de 2002, extendida por la señora Registradora de la Propiedad número Tres de Pamplona, por la que deniega la inscripción registral de la escritura otorgada ante aquél, con fecha 14 de abril, de aceptación de herencia y división y adjudicación del caudal hereditario de don José Zuazu Nagore, por sus hijos, doña María Aránzazu Zuazu Pina y 5 más, y por la que fue esposa de aquél, luego divorciada, doña María Rosario Pina Echeverría, en ejecución del testamento de hermandad otorgado por los que fueron esposos, en fecha 10 de junio de 1972, ante el que fue Notario de esta Ciudad, don Joaquín Enrique Pérez Real, y al resultar ineficaz el primer llamamiento sucesorio, entre los que se dice fueron esposos, por causa del divorcio de los mismos declarado judicialmente, debo declarar y declaro la eficacia del segundo llamamiento hereditario (cláusula 5.ª del aludido testamento) hecho en favor de los indicados hijos, y la validez, todo ello a resultas registrales, de las operaciones al efecto realizadas por los mismos, por lo que debo mandar y mando la inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente del citado documento. Líbrese al mismo el oportuno mandamiento judicial, por duplicado.

B) Notifíquese la presente resolución a los señores Notario actuante y Registrador-calificador, y a sus respectivos Colegios, publicándose en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, siendo la misma vinculante para todos los Registros de esta Comunidad Foral, mientras no se anule, en vía jurisdiccional, por los Tribunales.

Notifíquese, también, la misma, como parte legitimada, a los intervinientes en el documento de que se trata.

C) Contra la actual resolución, que agota la vía gubernativa, podrán recurrir los legitimados para ello ante los Organos del Orden Jurisdiccional Civil, planteando demanda de juicio verbal, a seguir por las normas de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en el término de dos meses, desde la notificación de la misma. Todo ello, sin perjuicio de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para resolver cualquier contienda entre los interesados, sobre la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo, sin que dicho procedimiento judicial pueda en ningún caso paralizar esta resolución, ni la ejecución de la misma, aquí acordada.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación a los autos, llevándose la original al Libro correspondiente, que se abrirá, de los de su clase, lo manda y firma el excelentísimo Presidente del Tribunal, doy fe.

Pamplona, nueve de abril de dos mil dos. El Presidente del Tribunal, firma ilegible.

1281

Don Juan José Ballano Gonzalo, Secretario Judicial de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra.

Hago saber: Que en este Tribunal se sigue la ejecutoria número 71/1999, dimanante del rollo de Sala número 75/97, que a su vez procede del sumario número 1/97, de Tafalla número Dos, sobre violación contra Hassan El Ouazzani, en la que se ha acordado sacar a pública subasta por término de 20 días, los bienes que luego se dirán.

La subasta tendrá lugar en la Sala de Audiencia de este Tribunal el próximo día 19 de junio de 2002, a las doce horas treinta minutos, con las prevenciones siguientes:

Primera.-Los licitadores deberán identificarse de forma suficiente y declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.

Segunda.-Que los licitadores para tomar parte en la subasta, deberán presentar resguardo de que han depositado previamente en el cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal en el Banco de Bilbao-Vizcaya, número 3151-0000-78-0071-99, o de que han prestado aval bancario por el treinta por ciento del valor de tasación de los bienes.

Tercera.-Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en sobre cerrado (al que deberá acompañarse el resguardo de haberse realizado el depósito a que se ha hecho referencia anteriormente), los cuales serán abiertos al inicio de la subasta, surtiendo los mismos efectos que los que se realicen oralmente.

Cuarta.-Que las cargas y gravámenes anteriores y los posteriores preferentes al del actor, si los hubiere, continuarán subsistentes, entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de las mismas, sin destinarse a su extinción el precio del remate.

Los autos y la certificación registral que suple los títulos de propiedad, estarán de manifiesto en la Secretaría del Tribunal donde podrán ser examinados, entendiéndose que todo licitador acepta como bastante la titulación existente y que las cargas anteriores y las preferentes, si las hubiere, quedarán subsistentes sin destinarse a su extinción el precio del remate y se entenderá que el rematante las acepta y queda subrogado en la responsabilidad de las mismas.

Si por fuerza mayor o causas ajenas al Tribunal no pudiera celebrarse la subasta en el día y hora señalados, se entenderá que se celebrará el siguiente día hábil, a la misma hora, exceptuando los sábados.

BIEN QUE SE SACA A SUBASTA Y SU VALORACION

La mitad indivisa de la finca número 7.010, situada en Milagro (Navarra), calle Raimundo Lanas, número 20, consistente en casa con corral, que consta de plata baja y un piso. Se asienta sobre un solar de 247 metros cuadrados, consta de vivienda de 169 metros cuadrados y de un almacén agrícola de 97 metros cuadrados. Linda: Frente o entrada, calle de su situación; derecha entrando, Felipa Sánchez; izquierda, Isidoro Salvatierra y fondo, comunal.

Se estima el valor de la mitad indivisa de dicha finca en veintiún mil treinta y cinco euros y cuarenta y dos céntimos (21.035,42 euros).

Dado en Pamplona, a cinco de abril de dos mil dos. El Secretario Judicial, Juan José Ballano Gonzalo.1346

Código del anuncio: 1346