BOLETÍN Nº 55 - 6 de mayo de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 16 de este Tribunal, de fecha 8 de enero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 00-1026, interpuesto por don Jesús Abrego Alcalde, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 16.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1026, interpuesto por don Jesús Abrego Alcalde contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de hecho:

1.º Por don Jesús Abrego Alcalde, mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 1999, se interpuso recurso de alzada contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 30 de junio de 2000, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 30 de junio de 2000; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, uno de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5292 de este Tribunal, de fecha 6 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3606, interpuesto por don Pedro Ruiz Ibarrola, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 11 de mayo de 2001 (expediente municipal número 401125/00), sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5292.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a seis de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3606, interpuesto por don Pedro Ruiz Ibarrola contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 11 de mayo de 2001, correspondiente al expediente municipal número 401125/00, sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique.

Antecedentes de hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 5.000 pesetas por estacionar un vehículo en zona de estacionamiento limitado (calle Felipe Gorriti, 22), durante el horario afectado por tal limitación, por espacio de tiempo superior al señalado en el tique, con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe de Letrado en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 -R. Ar. 3935-).

Al examinar el expediente remitido por la Entidad Local se observa que la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta que desde la fecha de la comisión de la presunta infracción (20 de noviembre de 2000) hasta la fecha en que se notifica la denuncia (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 39, de 28 de marzo de 2001), había transcurrido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorga a la Administración el artículo 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se podría cuestionar si los dos intentos frustrados de notificación de la denuncia que se llevaron a cabo, por medio del Servicio Correos, los días 26 y 28 de diciembre de 2000, en el último domicilio conocido del interesado -calle Miranda, 6 de Tafalla (Navarra)-, gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. La respuesta debe ser negativa, ya que dichos intentos de notificación se realizaron, según consta en el expediente, prácticamente a la misma hora (uno a las 11,10 y el otro a las 11,30), en contra de lo preceptuado por el artículo 59.2 de la Ley rituaria (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999). Como se sabe, las notificaciones defectuosas no interrumpen el plazo de prescripción y así viene señalado reiteradamente por la Jurisprudencia: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (Por todas, Sentencia del T.S. de 18 de octubre de 1996 -R. Ar. 7277-). Procede, en consecuencia, estimar el recurso y anular la resolución impugnada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 401125/00); resolución que debemos anular, y anulamos, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, uno de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4764 de este Tribunal, de fecha 10 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-5498, interpuesto por don Andrés Niso Rubio, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 19 de septiembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicha Concejalía de fecha 14 de junio de 2000 (expediente municipal número 9735/00), sobre sanción por circular con tasa de alcohol superior a la permitida, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4764.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a diez de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-5498, interpuesto por don Andrés Niso Rubio contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 19 de septiembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicho Concejal de fecha 14 de junio de 2000, correspondiente al expediente municipal número 9735/00, sobre sanción por circular con tasa de alcohol superior a la permitida.

Antecedentes de hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local con fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción de tráfico consistente en conducir indebidamente un vehículo a motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,25 mg/l, con un resultado de 0,53 mg/l (Avenida Sancho el Fuerte, 15), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 9735/00). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados y, dado que el recurrente, ni en sus alegaciones a la denuncia y propuesta de resolución ni tampoco ahora, en fase de recurso, aporta prueba en contrario y que el Ayuntamiento, sin embargo, incluye en el expediente el informe de ratificación del Agente denunciante, copia del resultado de las dos pruebas efectuadas al recurrente (con resultados de 0,59 mg/l, a las 5:07 horas del día 26 de marzo de 2000 y, de 0,53 mg/l, a las 5:29 horas del mismo día), copia, también, del Acta de determinación del grado de impregnación alcohólica en el aire espirado y en la que el interesado manifiesta que no desea contrastar las pruebas mediante análisis de sangre, orina u otro análogo (Acta que el interesado se negó a firmar, pretendiendo con su negativa alegar que tal documento no existe y que, por tanto, no se le ofreció la posibilidad de contraste del resultado obtenido mediante otras pruebas), así como certificado de la última revisión del etilómetro empleado extendido por el Centro Español de Metrología; resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme el artículo 65.5, punto 2, letra a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones muy graves, entre otras, "la conducción por las vías objeto de esta Ley bajo la ingestión de bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia análoga". En consonancia con la preceptuado por la Ley de Tráfico, el Reglamento General de Circulación, Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, en su artículo 20 (según nueva redacción dada por el Real Decreto 2.282/1998, de 23 de octubre) establece en su párrafo primero que "No podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el conductor de vehículos con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro".

Por la comisión de infracciones muy graves se pueden imponer multas de hasta 100.000 pesetas, conforme se tipifica en el artículo 67.1 de la Ley de Seguridad Vial, habiendo sido fijada la sanción impuesta en 75.000 pesetas, cantidad acertada, a juicio de este Tribunal, habida cuenta del resultado de las pruebas practicadas al recurrente mediante etilómetro, dando una tasa de alcohol en aire espirado superior al doble del límite legalmente establecido. No tiene sentido pues la alegación del recurrente en cuanto a la desproporción absoluta de la sanción, ya que, además de habérsele impuesto una cuantía ajustada a Derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el propio artículo 67.1 de la Ley Vial, éste dispuso de un plazo de diez días desde la notificación de la denuncia para hacer efectivo su importe con un 20 por 100 de descuento.

Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 de la Ley. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 9735/00); resoluciones, ambas, que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlas ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, uno de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4990 de este Tribunal, de fecha 23 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3228, interpuesto por doña María Pilar Sesma Galarraga, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de abril de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicha Concejalía de fecha 14 de noviembre de 2000 (expediente municipal número 801226/00), sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4990.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3228, interpuesto por doña María Pilar Sesma Galarraga contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 17 de abril de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora dictada por el mismo Concejal en fecha 14 de noviembre de 2000, correspondiente al expediente municipal número 801226/00, sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique.

Antecedentes de hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que desestima el recurso de reposición formulado por la misma recurrente contra resolución sancionadora dictada por la citada Concejalía en expediente sancionador número 801226/00 (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa por estacionar un vehículo en zona de estacionamiento limitado (calle Sandoval, 2), durante el horario afectado por tal limitación, por espacio de tiempo superior al señalado en el tique, con infracción del ordenamiento jurídico. La recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, sin aportar informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de derecho:

Unico.-Los hechos que motivaron la imposición de la sanción no han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, lo cierto es que tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Vigilantes y Controladores de tráfico por cuanto éstos "no pueden ser considerados agentes de la autoridad y, por tanto, sus denuncias, al igual que las denuncias que pudiera formular un particular, carecen por sí solas de fuerza suficiente para acreditar los hechos que se denuncian, a menos que sean adveradas por pruebas posteriores" (Sentencias del T.S. de 1 de octubre de 1991 -R. Ar. 7639- y 23 de noviembre de 1993 -R. Ar. 8883-, entre otras muchas).

Así las cosas, para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el administrado el Ayuntamiento debió aportar otros medios probatorios distintos de la mera declaración del Vigilante. Al efecto, debemos recordar que en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo, entre las que podemos citar las de 23 de octubre de 1989 -R. Ar. 6990-, 29 de enero de 1990 -R. Ar. 357- y 21 de mayo de 1997 -R. Ar. 4375-, ya estableció que "el desplazamiento hacia el administrado de la carga de accionar derivada de la posición de privilegio de la Administración no supone también el desplazamiento de la carga de probar, ya que aquélla, al imputar un comportamiento reprochable tiene que aportar al expediente los medios probatorios que prueben los hechos imputados y la calificación jurídica de los mismos a fin de destruir la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente". Y, no siendo así, las manifestaciones hechas por el Vigilante en el boletín de denuncia han de situarse en plano de igualdad con las de la interesada, quien niega rotundamente la comisión de la presunta infracción, debiendo prevalecer en este caso el principio de presunción de no responsabilidad administrativa, al no haberse demostrado lo contrario, de conformidad con el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Procede, en consecuencia, estimar el recurso, y anular las resoluciones impugnadas.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la citada Concejalía que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 801226/00); resoluciones que debemos anular, y anulamos, por ser contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, uno de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5106 de este Tribunal, de fecha 29 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3618, interpuesto por don Francisco Javier Lozano Porras, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ansoáin de fecha 3 de agosto de 2001 (expediente municipal número 333/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5106.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a veintinueve de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3618, interpuesto por don Francisco Javier Lozano Porras contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Ansoáin en fecha 3 de agosto de 2001, correspondiente al expediente municipal número 333/01, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ansoáin que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en intersección, dificultando la visibilidad (Hnos. Noáin Mendikale). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Ansoáin remitió a este Tribunal el expediente con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el funcionario denunciante ha aportado múltiples elementos probatorios (hechos, lugar, día, hora, matrícula, marca, modelo y color del vehículo, precepto jurídico infringido,...), no habiendo formulado el interesado alegaciones en la fase correspondiente (haciendo así decaer la presunción de inocencia de que gozaba, conforme prevé la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1985, de 18 de junio), ni realizado ahora, en la fase de recurso, prueba en contrario, por lo que resulta evidente que la infracción se cometió tal y como consta en el expediente sancionador.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la LSV, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 94 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, en el actual apartado 1,d) tipifica como grave el hecho objeto de la denuncia.

Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, conforme establece el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta prácticamente en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la ley. En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ansoáin que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, uno de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 11 de este Tribunal, de fecha 8 de enero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 00-0610, interpuesto por don Doroteo Picado Hernández, contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 11.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-0610, interpuesto por don Doroteo Picado Hernández contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de hecho:

1.º Por don Doroteo Picado Hernández, mediante escrito presentado el día 26 de enero de 2000, se interpuso recurso de alzada contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 11 de febrero de 2000, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 11 de febrero de 2000; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, uno de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 13 de este Tribunal, de fecha 8 de enero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 00-0615, interpuesto por don Doroteo Picado Hernández, contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 13.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-0615, interpuesto por don Doroteo Picado Hernández contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de hecho:

1.º Por don Doroteo Picado Hernández, mediante escrito presentado el día 26 de enero de 2000, se interpuso recurso de alzada contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 11 de febrero de 2000, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 11 de febrero de 2000; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, uno de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4600 de este Tribunal, de fecha 3 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-4095, interpuesto por don Doroteo Picado Hernández, contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 19 de abril de 2000 (expedientes municipales números 251/99, 14540/99 y 14661/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4600.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a tres de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-4095, interpuesto por don Doroteo Picado Hernández contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 19 de abril de 2000 (expedientes municipales números 251/99, 14540/99 y 14661/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra diligencia de embargo, ambas de fecha 9 de abril de 2000, dictada por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, en virtud de la cual le han sido retenidas 51.753 Ptas. obrantes en una cuenta abierta en Caja Rural de la que, don Doroteo Picado Hernández, es titular. La deuda proviene de tres procedimientos de apremio seguidos contra el interesado por el Ayuntamiento de Pamplona a consecuencia del impago, en periodo voluntario, del importe de otras tantas multas de tráfico dimanantes, a su vez, de los expedientes sancionadores números 251/99, 14540/99 y 14661/99. El recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió los expedientes respectivos (expedientes sancionadores números 251/99, 14540/99 y 14661/99) con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente, lo cual no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, "sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina" (STS de 10 de noviembre de 1992, -R. Ar. 8675-) "(...) es algo que escapa a las posibilidades de discusión dentro de un procedimiento de apremio (...) la ausencia de notificación reglamentaria de aquellas liquidaciones que es un vicio que únicamente puede hacerse valer impugnando la providencia de apremio, pero no al impugnar actos posteriores si aquélla quedó firme", continúa diciendo la citada Sentencia; y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento General de Recaudación; Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Por lo demás, conocido es que toda diligencia de embargo es un mero acto de ejecución de otro anterior (Resolución del TEAC de 24 de octubre de 1996 -R. Ar. 1639-) que le precede y justifica (providencia de embargo) que, en principio, dado su carácter instrumental (o de mero trámite -Sentencia de 25 de febrero de 1991 del TSJ Extremadura-), no sería susceptible de recurso jurisdiccional y por ende, tampoco recurrible en alzada ante este Tribunal. No obstante, la posibilidad de impugnar actos de esta naturaleza "descansa, en último término, en la situación de indefensión que su subsistencia sea capaz de producir en el interesado" (STS de 19 de abril de 1997 -R. Ar. 3151-).

Segundo.-Del examen de los expedientes se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado f) del artículo 138 de la Ley General Tributaria y en el apartado 2 del citado artículo 99 del Reglamento. No consta en los expedientes que las respectivas providencias de apremio (de fechas 19 de agosto de 1999, la relativa al expediente sancionador número 251/99 y, de 8 de noviembre de 1999, las que corresponden a los expedientes sancionadores números 14540/99 y 14661/99) hayan sido debidamente notificadas al recurrente, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92, de 26 de noviembre); pues según se deduce del estudio de los mismos, el segundo intento de notificación domiciliaria de las mismas se produce, en el primer caso, pasado un mes desde el primero y, respecto a las segundas, prácticamente también (el primer intento de notificación de la providencia de apremio referente al expediente sancionador número 251/99, tiene lugar con fecha 24 de septiembre de 1999 y, el segundo el día 10 de noviembre del mismo año; por lo que respecta a las providencias de apremio provenientes de los expedientes sancionadores números 14540/99 y 14661/99, ambas se intentan notificar en las mismas fechas; primer intento el día 22 de diciembre de 1999, segundo intento, el 21 de enero de 2000); esto es, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 59.2 de la citada Ley ("en hora distinta y dentro de los tres días siguientes"), para aquellos supuestos, como el presente, en los que "nadie puede hacerse cargo de la notificación", antes de proceder a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y en el Tablón de edictos del Ayuntamiento respectivo.

Además, la notificación por edictos relativa a las providencias de apremio derivadas de los expedientes números 14540/99 y 14661/99 fue incompleta, faltando en concreto la publicación de las mismas en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Berriozar (tal y como se desprende del examen de los respectivos expedientes así como del informe emitido por el propio Ayuntamiento tras ser requerido al efecto por este Tribunal), como requiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 22 de abril de 1980 (R.Ar. 2592), la de 28 de octubre de 1983 (R.Ar. 5285) y de 13 de marzo de 1997 (R.Ar. 2414), entre otras.

Cabe citar también al respecto, las SS.T.S. de 11 y 18 de octubre de 1996 (R.Ar. 7262 y 7277, respectivamente): "Todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la diligencia de embargo recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra diligencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona (Referencia: expedientes sancionadores números 251/99, 14540/99 y, 14661/99); acto que debemos anular, y anulamos, por considerarlo contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, uno de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5680 de este Tribunal, de fecha 27 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2524, interpuesto por don Doroteo Picado Hernández, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 1 de abril de 2001, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5680.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2524, interpuesto por don Doroteo Picado Hernández contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 1 de abril de 2001, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra liquidación de Tasa del Servicio de Grúa girada por el Ayuntamiento de Pamplona, con fecha 1 de abril de 2001, como consecuencia de la retirada de un vehículo estacionado indebidamente en lugar señalizado como de parada prohibida y sobre la acera (Plaza Virgen de las Nieves, s/n), con vulneración del ordenamiento jurídico. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado (9.100 pesetas). El recurso se presentó el día 5 de junio de 2001.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22.1, según la nueva redacción dada por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, habiéndose practicado la liquidación de la Tasa del Servicio de Grúa y abonado el importe correspondiente a la misma con fecha 1 de abril de 2001 y habiéndose presentado el recurso de alzada contra dicho acto el día 5 de junio siguiente, es patente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, y se inadmite, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra liquidación de Tasa del Servicio de Grúa, de fecha 1 de abril de 2001, girada por el Ayuntamiento de Pamplona.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, uno de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3537 de este Tribunal, de fecha 26 de julio de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2493, interpuesto por don José Alabarte González, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de diciembre de 2000 (expediente municipal número 28534/00), sobre sanción por rebasar el límite de velocidad, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3537.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiséis de julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2493, interpuesto por don José Alabarte González contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de diciembre de 2000 (expediente municipal número 28534/00), sobre sanción por rebasar el límite de velocidad.

Antecedentes de hecho:

1.º Por don José Alabarte González, mediante escrito presentado el día 31 de mayo de 2001, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de diciembre de 2000 (expediente municipal número 28534/00), sobre sanción por rebasar el límite de velocidad.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 7 de junio de 2001, notificada el día 11 de junio siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 2 de julio de 2001, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don José Alabarte González, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de diciembre de 2000 (expediente municipal número 28534/00); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, uno de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3976 de este Tribunal, de fecha 31 de agosto de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2588, interpuesto por don Angel Pascal Bea, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de mayo de 2001 (expediente municipal número 13536/01), sobre sanción por rebasar el límite de velocidad, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3976.

Presidenta: Doña María Asunción Erice Echegaray.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a treinta y uno de agosto de dos mil uno.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2588, interpuesto por don Angel Pascal Bea contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de mayo de 2001 (expediente municipal número 13536/01), sobre sanción por rebasar el límite de velocidad.

Antecedentes de hecho:

1.º Por don Angel Pascal Bea, mediante escrito presentado el día 6 de junio de 2001, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de mayo de 2001 (expediente municipal número 13536/01), sobre sanción por rebasar el límite de velocidad.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 13 de junio de 2001, notificada el día 14 de junio siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 31 de julio de 2001, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Angel Pascal Bea, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de mayo de 2001 (expediente municipal número 13536/01); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. María Asunción Erice. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, uno de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4619 de este Tribunal, de fecha 4 de octubre de 2001, que resolviÍ el recurso de alzada número 01-2668, interpuesto por don Jesús San Martín Uruñuela, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de abril de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicha Concejalía de fecha 14 de noviembre de 2000 (expediente municipal número 28770/00), sobre sanción por rebasar el límite de velocidad, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4619.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a cuatro de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2668, interpuesto por don Jesús San Martín Uruñuela contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de abril de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora dictada por el mismo Concejal en fecha 14 de noviembre de 2000, correspondiente al expediente municipal número 28770/00, sobre sanción por rebasar el límite de velocidad.

Antecedentes de hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local con fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción de tráfico consistente en circular a 90 Km/h en vía urbana (Polígono Landaben, Calle A), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 28770/00). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 -R. Ar. 3935-).

Al examinar el expediente sancionador remitido por la entidad local se observa que la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta de que el plazo de prescripción, inicialmente interrumpido por la notificación de la denuncia (efectuada en el acto por el Agente denunciante. La denuncia es de fecha 20 de septiembre de 2000), se reanudó (una vez expirado el plazo para formular alegaciones frente a la misma) al quedar paralizado el expediente sancionador durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor (según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común), hasta quedar cumplido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorgan a la Administración la Ley Vial y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico (Artículos 81.1 y 18.1, respectivamente), puesto que la sanción se notificó el día 12 de febrero de 2001 ( BOLETIN OFICIAL de Navarra número 20 e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Barañáin); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se podría cuestionar si los dos intentos frustrados de notificación de la sanción que se llevaron a cabo, por medio del Servicio de Correos, los días 27 y 30 de noviembre de 2000, en el domicilio que el interesado facilitó al serle notificada la denuncia -Avenida Del Ayuntamiento, 5-5.º Dcha., de Barañáin-, con anterioridad a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra (pero, en cualquier caso, cuando el plazo de prescripción ya se había reanudado por inactividad de la Administración sancionadora), gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. A nuestro juicio, no la tienen; puesto que, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y 18 de octubre del mismo año, entre otras, R.Ar. 7262 y 7277, respectivamente) y los referidos intentos se llevaron a cabo, según consta en el expediente a través del resguardo de acuse de recibo debidamente cumplimentado por el empleado de correos, prácticamente a la misma hora (el primero a las 12.15 horas y, el segundo, a las 12.45 horas); esto es, en contra de lo establecido por el artículo 59.2 ("en hora distinta") de la Ley 30/1992, antes citada. Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la resolución desestimatoria del recurso de reposición, ahora impugnada, así como la resolución sancionadora de la que trae causa.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 28770/00); resoluciones, ambas, que debemos anular, y anulamos, por considerarlas contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, uno de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4775 de este Tribunal, de fecha 11 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2918, interpuesto por don Rafael Mario Falcón Ormazábal, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin en fecha 7 de noviembre de 2000 (expediente municipal número 569/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4775.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a once de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2918, interpuesto por don Rafael Mario Falcón Ormazábal contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin en fecha 7 de noviembre de 2000 (expediente municipal número 569/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Barañáin por importe de 19.400 pesetas, en concepto de principal (16.000 pesetas) más el 20 por 100 de dicha cantidad como recargo de apremio (3.200 pesetas) más costas (200 pesetas), como consecuencia del impago en periodo voluntario, por el interesado, del importe de una multa de tráfico derivada del expediente sancionador número 569/00. Alega el recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se ha dado traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que remita el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamientos efectuadas y presente, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar el acto recurrido; extremos ambos que han sido cumplimentados por la Corporación de referencia.

Fundamentos de derecho:

Primero.-La cuestión, en el presente caso, se centra en determinar la legalidad de la actuación municipal llevada a cabo en un procedimiento de apremio.

Al respecto, señala el artículo 138 de la Ley General Tributaria y, en términos similares el artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación, que contra la providencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma; e) defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento; y f) omisión de la providencia de apremio.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en los citados artículos de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Recaudación. Concretamente, no se producen los alegados por el recurrente; ya que la resolución sancionadora le fue debidamente notificada, en el domicilio que señala como propio en su escrito de recurso (Plaza de los Fueros, 7-5.º C, de Barañáin), el día 22 de noviembre de 2000, siendo recibida por Don Rafael Falcón, quien se identificó, ante el Agente notificador, como "hijo" del interesado. La sanción quedó firme y consentida al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo cual produce todos los efectos que de ella se derivan.

Así pues y una vez firme en vía administrativa, la resolución sancionadora se convirtió en ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común); de modo que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 de la Ley Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), sin haber sido abonado el importe de la multa, el Ayuntamiento procedió, ajustándose a la legalidad vigente, a la exacción de la misma por la vía de apremio con el correspondiente recargo del 20% (artículos 98 y 100 del Reglamento General de Recaudación) y los intereses de demora (artículos 98 y 109 del mismo Cuerpo Legal).

Por otra parte, no cabe apreciar, en el supuesto que nos ocupa, la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción; puesto que la providencia de apremio, ahora recurrida, fue debidamente notificada al recurrente antes de que hubiese transcurrido un año desde que la sanción devino firme (Artículo 81.2 L.S.V.). Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Barañáin, para la recaudación, en vía ejecutiva, de deuda en concepto de multa de tráfico (expediente sancionador número 569/00); acto que debemos confirmar, y confirmamos, por administrativo ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, uno de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5195 de este Tribunal, de fecha 31 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3304, interpuesto por don David Fernández Cabezón, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicha Concejalía de fecha 16 de mayo de 2001 (expediente municipal número 6727/01), sobre sanción por no obedecer una señal de obligación, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5195.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a treinta y uno de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3304, interpuesto por don David Fernández Cabezón contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 2 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicho Concejal de fecha 16 de mayo de 2001 (expediente municipal número 6727/01), sobre sanción por no obedecer una señal de obligación.

Antecedentes de hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 2 de julio de 2001, que desestima el recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 16.000 pesetas por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico consistente en circular sin respetar una señal de dirección obligatoria (Avenida Navarra con Plaza de San Jorge). El recurrente alega lo que estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de derecho:

Primero.-Los hechos denunciados por la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. Y, dado que el funcionario de la Policía municipal, una vez presentadas por el interesado sus alegaciones en las que no aporta prueba alguna en contrario, se ratificó el agente en todos los extremos contenidos en la denuncia (y, en particular, en el hecho de que el infractor circulaba por un carril cuya marca vial obligaba a girar a la derecha y que, no obstante, continuó de frente, forzando a otro vehículo que circulaba correctamente a frenar) resulta evidente que la infracción que dio origen al expediente sancionador fue realmente cometida.

Por lo demás, si bien es cierto que el artículo 77 de la Ley Vial establece que las denuncias formuladas por Agentes de Autoridad deberán notificarse en el acto, también es cierto que, por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia (en este caso, se trata de vehículo en ruta y el agente no dispone de vehículo para interceptar e identificar al infractor), podrá notificársele con posterioridad.

Segundo.-Invoca el recurrente el principio de presunción de inocencia amparado constitucionalmente. Al respecto, habremos de recordar que, si bien es cierto que en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo, entre las que podemos citar las de 23 de octubre de 1989 -R. Ar. 6990-, 29 de enero de 1990 -R. Ar. 357- y 21 de mayo de 1997 -R. Ar. 4375-, ya estableció que "el desplazamiento hacia el administrado de la carga de accionar derivada de la posición de privilegio de la Administración no supone también el desplazamiento de la carga de probar, ya que aquélla, al imputar un comportamiento reprochable tiene que aportar al expediente los medios probatorios que prueben los hechos imputados y la calificación jurídica de los mismos a fin de destruir la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente", también es cierto, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas Resoluciones de la Sala Segunda, entre otras, las de 30 de mayo de 1986 (R.Ar. 2907), 15 de marzo de 1988 (R.Ar. 2012) y 17 de abril de 1991 (R.Ar. 2798), con doctrina perfectamente aplicable al ámbito sancionador administrativo que "la presunción de inocencia es una verdad interina que puede quedar destruida con la aportación de actividad probatoria contraria que resulte mínima, suficiente e idónea...", que en el presente supuesto se concreta en el boletín de denuncia extendido por Agente de autoridad que presencia directamente la comisión del hecho constitutivo de infracción, cuya denuncia, según lo dicho más arriba, goza de presunción (iuris tantum) de veracidad acerca de los hechos denunciados, a no mediar prueba en contrario. Y "no es, por supuesto, que dichos informes tengan ninguna presunción de certeza lo que sería muy cuestionable, sino que constituyen un elemento de prueba... que la Administración estimó suficientes para dictar las sanciones y la Sala de instancia para confirmarlas al no haber sido desvirtuadas por otras en contrario de la parte actora.." (Sentencia del T.S. de 21 de mayo de 1997 -R. Ar. 4375-).

Tercero.-Conforme establece el artículo 65.4 de la citada Ley sobre Tráfico, se consideran infracciones graves, entre otras, " los cambios de dirección o sentido y circulación en sentido contrario al estipulado...", artículo que ha de ponerse en relación con el mandato del artículo 53 de la misma Ley, en cuya virtud: "todos los usuarios de las vías objeto de esta Ley están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan". En el mismo sentido cabe citar el artículo 132 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero).

De otro lado, debe señalarse que por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, según contempla el artículo 67.1 de la misma ley, habiendo sido fijada la cuantía de la sanción impuesta en 16.000 pesetas, cantidad que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada.

Cuarto.-Alega, por último, el recurrente indefensión por falta de motivación de la resolución sancionadora. Al efecto, debe señalarse que "la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con una falta de motivación" (STS de 12 de diciembre de 1990 -R. Ar. 9918-). Motivar, como se sabe, no obliga más allá de realizar una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de Derecho que justifican la resolución (artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común). Por lo demás, "el hecho de utilizar impresos normalizados (standard) en los acuerdos resolutorios no implica por sí misma clase alguna de indefensión siempre que, como ocurre en el caso presente, consten con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción" (STS de 21 de mayo de 1997 -R. Ar. 4375-).

Finalmente, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al interesado la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones y la proposición de pruebas en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la citada norma legal. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía que impuso una multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico (expediente sancionador número 6727/01); resoluciones que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, uno de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5287 de este Tribunal, de fecha 6 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3501, interpuesto por don Javier Ignacio Ubani Iribarren, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 16 de mayo de 2001 (expediente municipal número 14097/01), sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5287.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a seis de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3501, interpuesto por don Javier Ignacio Ubani Iribarren contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 16 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora dictada por el mismo Concejal en fecha 16 de mayo de 2001, correspondiente al expediente municipal número 14097/01, sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique.

Antecedentes de hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, que desestima el recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 5.000 pesetas por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en el estacionamiento de vehículo en zona ZEL (calle Estella, 8), por mas del doble del tiempo señalado en el tique. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de derecho:

Primero.-Los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento sancionador han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien es cierto que el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y que tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Vigilantes y Controladores de tráfico por cuanto éstos no pueden ser considerados agentes de la autoridad y, por tanto, sus denuncias, al igual que las denuncias que pudiera formular un particular, carecen por sí solas de fuerza suficiente para acreditar los hechos que se denuncian, a menos que sean adveradas por pruebas posteriores (Sentencias del T.S. de 1 de octubre de 1991 -R. Ar. 7639- y 23 de noviembre de 1993 -R. Ar. 8883-, entre otras muchas), también es cierto que "la denuncia que formule cualquier persona que tuviera conocimiento directo de los hechos siempre constituye, como señala el Alto Tribunal, un elemento probatorio a tener en cuenta, que habrá que conjugarse con el resto de circunstancias concurrentes que puedan dar o negar verosimilitud a la denuncia" (STS de 22 de septiembre de 1999 -R. Ar. 6728-).

Tal sucede en el presente caso, donde la denuncia del Vigilante no ha quedado desvirtuada por las manifestaciones del recurrente quien no sólo declinó en su momento presentar alegaciones a la denuncia formulada sino que tampoco ahora, en vía de recurso, ha negado clara y rotundamente el hecho denunciado, limitándose a señalar que la propuesta de resolución no le fue notificada en ningún momento, que se ha omitido el trámite de audiencia y que el denunciante no es agente de autoridad, extremo este que no se cuestiona.

Segundo.-Por lo demás, la notificación al interesado de la apertura del expediente sancionador tuvo lugar al tiempo de personarse aquél en las dependencias municipales para recoger su vehículo, previamente retirado por el Servicio municipal de Grúa, por medio de agente de Policía Municipal que se identifica con el número 126, sin que su negativa a firmar el boletín de denuncia fuera óbice para dar por cumplido el trámite.

Dicha notificación interrumpe, por disposición legal, el plazo de prescripción de la infracción (tres meses, según el artículo 81.1 de la Ley Vial, redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo), y a partir de ese momento se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado/a pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas.

Presentadas las alegaciones, o expirado el plazo para presentarlas, el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, circunstancia que en el presente caso no se produce.

Por otro lado, y en contra de lo que sostiene el recurrente, la denuncia debidamente notificada se considera propuesta de resolución si el denunciado no presenta alegaciones (artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora).

Tercero.-Conforme establecen los artículos 38.4 de la Ley Vial y 93 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero) el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal, pudiéndose adoptar las medidas correctoras precisas, incluida la inmovilización del vehículo o la retirada del mismo. En desarrollo de esta previsión normativa, la vigente ordenanza municipal reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 108, de 9 de septiembre de 1998) considera infracción (artículo 23.7) "estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique", sancionándose tal infracción con multa de 8.000 pesetas en aplicación del artículo 24.1, c) de la misma, habiéndose fijado de todos modos la cuantía de la multa en 10.000 pesetas, cantidad que, a juicio de este Tribunal, corresponde minorar a 5.000 pesetas en aplicación de los criterios de graduación previstos por la Ley.

Cuarto.-Alega, por último, el recurrente indefensión por haberse omitido el trámite de audiencia y por falta de motivación de la resolución sancionadora. En relación con la primera cuestión, cabe recordar que la apertura del trámite de audiencia únicamente es preceptiva (a la vista de lo alegado y probado por el denunciante y denunciado, tras la eventual práctica de la prueba), en aquellos supuestos en que fuera estrictamente necesario para la averiguación y calificación de los hechos objeto de denuncia (artículo 79.3 de la Ley Vial), lo que, desde luego, no ocurre en el presente caso, en el que ni siquiera se presentaron alegaciones a la denuncia formulada, circunstancia que por otro lado hizo innecesaria la ratificación del denunciante.

En cuanto a la falta de motivación de la resolución sancionadora, debe señalarse que "la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con una falta de motivación" (STS de 12 de diciembre de 1990 -R. Ar. 9918-). Motivar, como se sabe, no obliga más allá de realizar una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de Derecho que justifican la resolución (artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común). Por lo demás, "el hecho de utilizar impresos normalizados (standard) en los acuerdos resolutorios no implica por sí misma clase alguna de indefensión siempre que, como ocurre en el caso presente, consten con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción" (STS de 21 de mayo de 1997 -R. Ar. 4375-).

Finalmente, el examen del expediente sancionador permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley. Procede la estimación parcial del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que estimando parcialmente el recurso de alzada, arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución sancionadora dictada por la citada Concejalía en expediente sancionador número 14097/01, incoado por la comisión de una infracción leve en materia de tráfico, queda minorada la cuantía de la multa a 5.000 pesetas.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, uno de marzo de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

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