BOLETÍN Nº 52 - 29 de abril de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edicto de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5666 de este Tribunal, de fecha 26 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-5457, interpuesto por doña María Nieves Machina Aranguren, contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 32418/94), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5666.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiséis de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-5457, interpuesto por doña María Nieves Machina Aranguren contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 32418/94), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El recurso de alzada número 00-5457 se interpone contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona por importe de 20.601 pesetas (16.000 pesetas en concepto de principal, 3.200 pesetas resultado de aplicar a la cantidad anterior el 20 por 100 de recargo de apremio y, 1.401 pesetas por intereses de demora), derivada, a su vez, de un expediente de apremio seguido contra la recurrente por dicho Ayuntamiento a consecuencia del impago en periodo voluntario de una sanción en materia de tráfico (expediente sancionador número 32418/94). La parte interesada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estima oportunos, concluye su escrito con la súplica de que sea declarada la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

3.º Mediante Certificado de Acto Presunto número 456/98, de veintiuno de julio, se desestimó, por este Tribunal, el recurso de alzada número 95-0775, formulado, por la misma recurrente, frente a la sanción origen y causa de la ahora recurrida providencia de embargo.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente al amparo del artículo 177 del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina (STS de 10 de noviembre de 1992, -R. Ar. 8675-), y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento citado.

Segundo.-Examinada la documentación que obra en el expediente se observa que la sanción derivada del expediente sancionador número 32418/94, había prescrito. Al respecto debemos señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre) "el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron...", norma que, en el presente caso, nos remite a la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), cuyo artículo 81.2 dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución". Por su parte, el artículo 61.1,b) del Reglamento General de Recaudación, señala que el plazo de prescripción se interrumpirá "por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación o aseguramiento de la deuda...". Y, en el mismo artículo 61, en su apartado 2, se señala que: "producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración".

Teniendo en cuenta cuanto antecede, podemos observar, en el supuesto concreto que nos ocupa, que desde la última actuación administrativa; esto es, desde la notificación de la respectiva providencia de apremio (fue notificada a la recurrente el día 12 de mayo de 1999, siendo recibida por, quien, ante el Agente notificador con D.N.I. número 11.843.115, manifestó ser "madre" de la interesada, pues el hecho de que se negara a firmarla, no obsta para considerar reproducido el trámite; no obstante, el Ayuntamiento de Pamplona procedió a su publicación edictal, abusando, así, de un instrumento pensado por la Ley de Procedimiento Administrativo Común -Ley 30/1992, de 26 de noviembre- como subsidiario; esto es, cuando no es posible efectuar la notificación de otro modo, no como en el caso que nos ocupa, pues la notificación estaba perfectamente realizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la referida Ley), hasta la siguiente actuación válida y eficaz de la Administración (notificación de la providencia de embargo, el día 5 de octubre de 2000, siendo recibida por doña Silvia Machina, quien ante el Agente notificador -doña Juana María Santamaría Marturet, con D.N.I. número 15.843.115-, se identificó como "hermana" de la recurrente), ha transcurrido en exceso el plazo prescriptivo, sin que exista constancia de que durante ese tiempo la Administración haya realizado actividad alguna tendente al cobro de la deuda, razón por la cual debemos de considerar prescrita la sanción. En consecuencia, procede estimar el presente recurso de alzada y anular la providencia de embargo recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona (referencia: expediente sancionador número 32418/94); acto que debemos anular, y anulamos, por ser contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5667 de este Tribunal, de fecha 26 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-5458, interpuesto por doña María Nieves Machina Aranguren, contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 10343/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5667.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiséis de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-5458, interpuesto por doña María Nieves Machina Aranguren contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 10343/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, dictada para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, originada por una infracción de tráfico (expediente sancionador de referencia). La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia de embargo sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente al amparo del artículo 177 del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre.

Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, y contra otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina (STS de 10 de noviembre de 1992, -R. Ar. 8675-), y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento citado.

Segundo.-El acuerdo de embargo que aquí se impugna trae causa de una providencia de apremio debidamente notificada con fecha 4 de octubre de 1999, de la cual se hizo cargo la madre de la interesada, habiendo devenido la misma firme y consentida al no ser recurrida en tiempo y forma.

Por otro lado, frente a la alegación de la parte recurrente de haber operado la prescripción de la sanción en virtud del artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, el cual establece que: "las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución", cabe señalar que, la multa, además de ser una sanción, es un ingreso de derecho público no tributario, para cuya exacción le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación, en cuya virtud: "el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria". Por lo que, a la vista de lo dispuesto en el citado artículo 81.2 de la Ley Vial, se observe que, en el supuesto que tratamos, la notificación de la providencia de apremio se ha realizado con fecha 4 de octubre de 1999, habiendo devenido la misma firme el 4 de diciembre de dicho año (una vez transcurrido el plazo de dos meses para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin haber impugnado la misma), no habiendo transcurrido el término de un año entre esta última fecha, y el siguiente acto interruptivo de la prescripción, la providencia de embargo, cuya notificación se realizó el 5 de octubre de 2000, de lo cual debemos concluir que no ha operado la prescripción de la deuda alegada por la actora. Por otro lado, no se observa que se haya concedido aplazamiento de pago, ni ningún defecto procedimental que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar.

Decaídos, por tanto, los motivos de impugnación alegados por la recurrente, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado formulado contra la providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, dictada para el cobro en vía ejecutiva del importe de una multa de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5668 de este Tribunal, de fecha 26 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-5459, interpuesto por doña María Nieves Machina Aranguren, contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 12222/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5668.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiséis de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-5459, interpuesto por doña María Nieves Machina Aranguren contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 12222/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra providencia de embargo, de fecha 8 de septiembre de 2000, del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, en virtud de la cual se decreta el embargo efectivo de bienes del deudor/a por importe de 20.362 pesetas, en cantidad suficiente para cubrir el principal de la deuda, recargo de apremio, intereses y costas, en relación con un expediente de apremio incoado para el cobro en vía ejecutiva del importe de una multa en materia de tráfico no abonada en periodo voluntario (expediente sancionador número 12222/95). La recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo junto con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente, lo cual no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, "sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina" (STS de 10 de noviembre de 1992, -R. Ar. 8675-); y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre).

Segundo.-Examinada la documentación remitida por el Ayuntamiento, se observa que la providencia de embargo aquí recurrida trae causa de una providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 7 de enero de 1999, notificada a la interesada por medio de agente notificador con fecha 12 de mayo siguiente (recibe la notificación persona que se identifica como madre de la interesada), y que, según obra en el expediente, ha devenido firme y consentida por no haberse recurrido en tiempo y forma.

Sentado lo anterior, se observa no obstante que la respectiva sanción había prescrito. Al respecto, debemos recordar que, de conformidad con lo previsto por el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre) "el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron..." norma jurídica que en el presente caso nos remite a la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) cuyo artículo 81.2 dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución". Por su parte, el artículo 61.1 del citado Reglamento General de Recaudación señala que el plazo de prescripción se interrumpirá: b) "Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago encaminada a la recaudación o aseguramiento de la deuda...". y c) "por la presentación de recursos y reclamaciones de cualquier clase". Y en el mismo artículo 61 en su apartado 2 se señala que: "producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración".

Pues bien, en el presente caso se observa que el plazo de prescripción de la sanción quedó interrumpido por la notificación de la respectiva providencia de apremio; y que, desde que dicho acto ejecutivo devino firme (dos meses a contar desde su notificación), hasta la siguiente actuación administrativa válida y eficaz (providencia de embargo aquí recurrida notificada, por medio de agente notificador, el día 5 de octubre de 2000) ha transcurrido un lapso de tiempo superior a un año sin que quede constancia en el expediente de cualquier otra actuación administrativa válida y eficaz tendente a la ejecución o cobro de la citada deuda apremiada (la publicación de la providencia de apremio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y tablón de edictos del Ayuntamiento respectivo era del todo innecesaria y, por tanto, no interrumpió el plazo prescriptivo), por lo que necesariamente habremos de considerar prescrita la respectiva sanción. En consecuencia, procede estimar el presente recurso y anular la providencia de embargo aquí recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona (expediente sancionador número 12222/95); acto que debemos anular, y anulamos, por no ajustarse a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4839 de este Tribunal, de fecha 16 de octubre de 2001, que resolvió los recursos de alzada acumulados números 01-0198 y 01-2985, interpuestos por don Eduardo Hernandorena Lozano, el primero contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 20 de diciembre de 1999 y el segundo contra diligencia de embargo, de fecha 10 de mayo de 2001 (expediente municipal número 30760/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4839.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente de los recursos de alzada acumulados números 01-0198 y 01-2985, interpuestos por don Eduardo Hernandorena Lozano, el primero contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 20 de diciembre de 1999 y el segundo contra diligencia de embargo de dicho Recaudador Ejecutivo, de fecha 10 de mayo de 2001, correspondientes ambos al expediente municipal número 30760/98, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Los recursos de alzada números 01-0198 y 01-2985 se interponen, respectivamente, contra providencia y diligencia de embargo dictadas por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, derivadas, a su vez, de un expediente de apremio seguido contra el recurrente por dicho Ayuntamiento a consecuencia del impago en periodo voluntario de una sanción en materia de tráfico (expediente sancionador número 30760/98) y, en cuya virtud, le han sido embargadas 8.465 pesetas obrante en una cuenta abierta en Caja Navarra de la que, don Eduardo Hernandorena Lozano, es titular. El interesado, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estima oportunos, concluye su escrito con la súplica de que sea declarada la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º Por Resolución número 5632/00, de 23 de octubre, se desestimó, por este Tribunal, el recurso de alzada número 00-2249, formulado, por el mismo recurrente, contra la providencia de apremio origen y causa de las ahora recurridas providencia y diligencia de embargo.

3.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de los actos impugnados.

4.º Mediante Providencia Resolutoria número 1456, de 11 de octubre de 2001, se acordó, por este Tribunal, acumular ambos recursos para su resolución en único fallo; habida cuenta de la estrecha relación existente entre ellos.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-En primer lugar y por lo que respecta al recurso de alzada número 198/01 interpuesto contra la providencia de embargo, cabe señalar que el acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente al amparo del artículo 177 del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina (STS de 10 de noviembre de 1992, -R. Ar. 8675-), y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento citado.

Segundo.-El acuerdo de embargo que aquí se impugna trae causa, como ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho 2.º, de una providencia de apremio que, reuniendo los requisitos formales preceptivos, fue debidamente notificada al interesado, recurrida ante este Tribunal y desestimada.

Por último, tampoco puede apreciarse, en el supuesto concreto que nos ocupa, la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción. Al respecto, debemos subrayar que, si bien es cierto que la interposición de este recurso de alzada (en este caso concreto, frente a la Providencia de Apremio), que no es un recurso jerárquico, no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.2 del Decreto Foral 279/1990 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999), también es cierto que, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 (-R. Ar. 4334-), ratificada, entre otras, por la de 27 de mayo de 1992 (-R. Ar. 3729-), "La prescripción no opera en vía de recurso de alzada" (se refiere a la alzada ordinaria, cuánto más a la impropia como es el recurso ante este Tribunal). "Interpuesto el recurso de alzada -continúa la Sentencia citada- el actor tenía la facultad de recurrir frente a la desestimación por silencio o esperar a la resolución expresa de aquél. Pero el ejercicio de esta facultad nada tiene que ver, como resulta palmario, con el instituto de la prescripción, que opera en la tramitación de los expedientes y no en la vía de recurso contra los actos que la ultiman...". No consta tampoco que se haya producido concesión de aplazamiento o fraccionamiento del pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Tercero.-Por lo que respecta al recurso de alzada número 01-2985 formulado frente a la diligencia de embargo, diremos que los actos de ejecución, en principio, no son autónomos, sino que son consecuencia de un acto anterior que los legitima. Así pues, la diligencia de embargo que aquí se recurre trae causa de la providencia de embargo que acabamos de analizar y, por tanto, ha de correr la misma suerte que ella.

Además, debe añadirse que toda diligencia de embargo es un mero acto de trámite que, en principio, no es susceptible de recurso jurisdiccional y, por ende, tampoco recurrible en alzada ante este Tribunal. No obstante la posibilidad de impugnar actos de esta naturaleza "descansa, en último término, en la situación de indefensión que su subsistencia sea capaz de producir en el interesado" (STS de 19 de abril de 1997, -R. Ar. 3151-).

Examinado el expediente se observa: a) consta la existencia de providencia de apremio anterior y su notificación al recurrente; b) notificados los débitos apremiados y habiendo transcurrido el plazo concedido en el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación (R.D. 1684/1990, de 20 de diciembre), fue dictada providencia de embargo por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona con fecha 8 de septiembre de 2000 (recurrida en alzada y estudiada en la presente Resolución), ordenando la traba de bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el principal de la deuda, intereses, recargo de apremio y costas; c) el interesado pudo avalar o afianzar la deuda, solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de la misma y, eventualmente, realizar señalamiento de otros bienes a embargar, en los términos a que se refiere el artículo 113.1.d) del Reglamento General de Recaudación, y no lo hizo; d) la Administración declaró embargables bienes conocidos del deudor para cuya traba no fue necesario entrar en el domicilio de éste (saldos en cuentas bancarias), tal y como exige el artículo 115 del Reglamento citado; y, e) se notificó debidamente al interesado la diligencia de embargo respectiva (artículo 121.d) Reglamento General de Recaudación). En consecuencia, no se aprecia, por este Tribunal, que se haya causado indefensión al interesado, por lo que procede desestimar el recurso formulado frente la diligencia de embargo.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede: a) desestimar, como se desestima, el recurso de alzada número 01-0198, interpuesto frente a la providencia de embargo referenciada, dictada en el expediente de apremio abierto contra el interesado para el cobro en vía ejecutiva del importe de una multa de tráfico (expediente sancionador número 30760/98); y, b) desestimar, como se desestima, el recurso de alzada número 01-2985, por el que se impugna la diligencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona contra el recurrente en el mismo expediente que la providencia de embargo citada; actos, ambos, que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlos ajustados a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5512 de este Tribunal, de fecha 15 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-0199, interpuesto por don José Miguel Betelu Ciganda, contra dos providencias de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fechas 27 de mayo y 7 de octubre de 1999 (expedientes municipales números 14402/98 y 10464/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5512.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a quince de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-0199, interpuesto por don José Miguel Betelu Ciganda contra dos providencias de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fechas 27 de mayo y 7 de octubre de 1999 (expedientes municipales números 14402/98 y 10464/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra dos providencias de embargo, ambas de fecha 8 de septiembre de 2000, del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, en virtud de la cual se decreta el embargo efectivo de bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el principal de la deuda, recargo de apremio, intereses y costas, en relación con otros tantos expedientes de apremio incoados para el cobro en vía ejecutiva del importe de sendas multas no abonadas en periodo voluntario (expedientes sancionadores números 14402/98 y 10464/99). El recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió los expedientes respectivos con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe de Letrado en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente, lo cual no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, "sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina" (STS de 10 de noviembre de 1992, -R. Ar. 8675-); y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre).

Segundo.-Examinada la documentación remitida por el Ayuntamiento, se observa que las providencias de embargo recurridas traen causa de otras tantas providencias de apremio de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 27 de mayo y 7 de octubre de 1999, respectivamente, recurridas ambas ante este Tribunal (recursos de alzada números 00-2250 y 00-2266) que ha desestimado uno y otro recurso mediante sendas Resoluciones números 5558 y 5559, ambas de fecha 19 de octubre de 2000, quedando expedita la vía jurisdiccional.

Sentado lo anterior, no es posible afirmar que las sanciones respectivas hayan prescrito. Al respecto, debemos subrayar que, si bien es cierto que la interposición de este recurso de alzada, que no es un recurso jerárquico, no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.2 del Decreto Foral 279/1990 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999), también es cierto que, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 (-R. Ar. 4334-), ratificada, entre otras, por la de 27 de mayo de 1992 (-R. Ar. 3729-), "La prescripción no opera en vía de recurso de alzada" (se refiere a la alzada ordinaria, cuánto más a la impropia como es el recurso ante este Tribunal). "Interpuesto el recurso de alzada -continúa la Sentencia citada- el actor tenía la facultad de recurrir frente a la desestimación por silencio o esperar a la resolución expresa de aquél. Pero el ejercicio de esta facultad nada tiene que ver, como resulta palmario, con el instituto de la prescripción, que opera en la tramitación de los expedientes y no en la vía de recurso contra los actos que la ultiman...". No consta tampoco que se haya producido concesión de aplazamiento o fraccionamiento del pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado contra dos providencias de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona (expedientes sancionadores números 14402/98 y 10464/99); actos que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustados a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5582 de este Tribunal, de fecha 20 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-0260, interpuesto por don Eugenio Oroz Gaztelu, contra dos providencias de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 8 de septiembre de 2000 (expedientes municipales números 4118/98 y 8213/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5582.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-0260, interpuesto por don Eugenio Oroz Gaztelu contra dos providencias de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 8 de septiembre de 2000 (expedientes municipales números 4118/98 y 8213/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra dos providencias de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona dictadas el cobro forzoso de dos multas en materia de tráfico no abonadas en el periodo voluntario, impuestas como consecuencia de sendas infracciones de tráfico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que las providencias sean anuladas.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

El Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22 que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) c) Cuando el recurso se interponga contra actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y contra los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". Este precepto hemos de ponerlo en relación con el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece también la inadmisión respecto de "los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes...".

Las providencias de embargo ahora recurridas son reproducción de las dictadas con fecha 8 de septiembre de 2000, las cuales fueron notificadas el día 10 de octubre del citado año, siendo ambas rehusadas personalmente por el interesado, según obra en el expediente (por lo que se dio por efectuado el trámite de acuerdo con lo previsto por el artículo 59.3 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común), habiendo devenido las mismas firmes y consentidas al no ser recurridas en tiempo y forma. Por tanto, dándose las circunstancias previstas por los artículos 22.c) del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, y 28 de la actual LJCA, procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, y se inadmite, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra reclamación en vía ejecutiva de una deuda contraída como consecuencia de dos resoluciones sancionadoras de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5248 de este Tribunal, de fecha 5 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-1025, interpuesto por don Joaquín Piñeiro Chacón, contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de enero de 2001, sobre sanciones por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5248.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1025, interpuesto por don Joaquín Piñeiro Chacón contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de enero de 2001, sobre sanciones por incumplimiento del horario de cierre establecido.

Ha sido Ponente don Roberto Rubio Torrano.

Antecedentes de Hecho:

1.º Mediante Resolución de 8 de enero de 2001 del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona se impone a don Joaquín Piñeiro Chacón dos sanciones de cien mil pesetas cada una por la comisión de otras tantas infracciones en materia de horario de cierre de establecimientos de hostelería.

2.º No conforme con las sanciones impuestas el señor Piñeiro interpone recurso de alzada solicitando la anulación de la resolución municipal por ser contraria a Derecho.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remite el expediente y un informe en el que, tras defender la conformidad al ordenamiento jurídico del acto impugnado, solicita la desestimación del recurso presentado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Alega el recurrente, en primer lugar, la falta de comunicación del nombramiento de instructor y secretario del expediente sancionador, atribuyendo a tal omisión el efecto de invalidez de todo el procedimiento. Pues bien, esa omisión procedimental no puede tener el efecto anulatorio querido por el actor, puesto que, por una parte, el artículo 28 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, al establecer el procedimiento que debe seguirse en el supuesto de infracciones leves no prevé expresamente el nombramiento de un instructor ni de secretario; por otro lado, ese específico procedimiento contempla, como no podía ser menos, la posibilidad de presentar alegaciones y pruebas por parte del interesado, que garantizan plenamente el derecho a ejercer una suficiente defensa de sus intereses, no produciéndole la falta de designación de instructor y secretario merma alguna en dicha defensa.

La jurisprudencia ha avalado esta tesis, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1998 (RJ 559) establece que la falta de ese trámite administrativo no produce efecto invalidante alguno por no suponer indefensión en el particular: "El nombramiento de Instructor y Secretario que se postula es un trámite que no aparece en la regulación específica de las sanciones en materia de carreteras, pero ello no significa que, de acuerdo con el precitado artículo 114 del Reglamento, la parte afectada no pueda utilizar todos los medios de prueba que tenga por convenientes y formular las alegaciones que considere necesarias como establece dicho precepto y ocurrió en el caso presente". De igual modo, la Sentencia de 9 de enero de 1998 (RJ 559) determina que la ausencia de notificación del nombramiento de instructor y secretario no tiene relevancia alguna, sobre todo en lo que se refiere a la debida salvaguarda de los derechos de defensa del acusado: "la necesidad de notificar al expedientado el nombramiento del instructor y del secretario (...) no tiene otra significación que la posibilidad de que el expedientado pueda ejercer la recusación, aspecto al que de ninguna manera alude la recurrente desde sus alegaciones en el escrito de descargos de lo que se deriva que no estima infringida esta garantía, por lo que la no notificación de ambas designaciones carece de relevancia y así lo entendió esta Sala ya en su Sentencia de 10 febrero 1976 (RJ 1976/89)".

En consecuencia, debe declararse que la ausencia de notificación de instructor y secretario en este caso, aun siendo una irregularidad, no puede anudarse a dicha falta una consecuencia tan grave como la invalidación del procedimiento incoado por la comisión de una infracción leve en materia de horario de cierre, máxime cuando el propio recurrente no opuso tacha alguna al procedimiento sancionador con ocasión del período de alegaciones otorgado por el Ayuntamiento, y, además, en nada le perjudicó en su derecho a la defensa la citada falta de comunicación.

Segundo.-Sostiene el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ya que, en su opinión, no cometió los hechos que se le imputan. Pues bien, nada más lejos de la realidad. Hay que señalar que las denuncias, en cuanto que fueron formuladas por Agentes de la Policía Municipal de Pamplona, esto es, por funcionarios públicos investidos de autoridad en el ejercicio de su cargo, gozan de presunción de veracidad. Así lo disponen los artículos 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 17.5 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Ciertamente el Tribunal Constitucional ha reiterado que "la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad sancionadora" (STC 45/1997, de 11 de marzo), pero el Alto Tribunal ha precisado también, con referencia a la presunción de veracidad que el artículo 145.3 de la Ley General Tributaria otorga a las actas y diligencias practicadas por la Inspección de los Tributos -presunción generalizada, como se ha dicho, por el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, respecto de los hechos constatados por funcionarios revestidos de autoridad y, por tanto, por los Agentes de la Policía Municipal- , que "ningún obstáculo hay para considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios", como "tampoco cabe objeción alguna a su calificación legal como documentos públicos", de forma que dichos instrumentos constituyen "un primer medio de prueba" pero sin atribuirles, obviamente, "una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas ... lo cual no supone invertir la carga de la prueba, sino actuar contra el acto de prueba aportado por la parte contraria" (STC 76/1990, de 26 de abril).

Prueba en contrario que el recurrente no ha aportado en momento alguno del procedimiento. Es más, de sus alegaciones se puede concluir que el local permanecía abierto a las horas denunciadas, pues la afirmación de que se estaban realizando labores de desalojo del local ha sido negada rotundamente por los denunciantes, no habiéndose probado nada en este punto por parte del sujeto denunciado.

En conclusión, los hechos denunciados han de tenerse por ciertos y acaecidos en los términos expresados por los correspondientes boletines; hechos que constituyen, conforme al artículo 24 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, infracciones leves cuya sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1.a) de la misma Ley y 9.1 del Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio, corresponde al Alcalde. El cual puede delegar dicha competencia de acuerdo con la nueva redacción dada al artículo 127.2 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero.-Por lo que respecta a la cuantía de la multa, que también se impugna, ha de examinarse teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 26.3 y 4 de la repetida Ley Foral 2/1989 y 9.1 del también invocado Decreto Foral 221/1991. Según el primero de dichos preceptos: "Las infracciones leves se castigarán con multa, en la cuantía que reglamentariamente se determine para cada caso, con un máximo de cien mil pesetas". Por su parte el citado precepto reglamentario dispone que: "La infracción del horario de cierre constituirá ... una infracción leve que se sancionará mediante multa con una cuantía entre 15.000 y 100.000 pesetas, que impondrán los Alcaldes"; y el 26.4 de la Ley que: "Las sanciones se impondrán y graduarán teniendo en cuenta el daño real o potencial originado, la intencionalidad o negligencia del sujeto responsable, la trascendencia social de la infracción, las circunstancias personales y materiales del hecho y la reiteración y reincidencia, si existieran".

Pues bien, la aplicación de las normas transcritas a las circunstancias concurrentes en el caso -tiempo excedido del horario de cierre, volumen de emisión de música, número de personas presentes en el local, etc.-así como los antecedentes de denuncias y sanciones por igual motivo que se reseñan en el expediente municipal y cuya ponderación rigurosa podría dar lugar a la apreciación de reiteración o reincidencia con la consiguiente agravación de la falta, llevan a la conclusión de que la sanción impuesta fue correctamente graduada en su cuantía, por lo que debe ser confirmada desestimándose el recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar el recurso interpuesto por don Joaquín Piñeiro Chacón contra Resolución de 8 de enero de 2001 del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, sobre imposición de dos sanciones de cien mil pesetas cada una por la comisión de otras tantas infracciones en materia de horario de cierre, por ser dicho acto conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5154 de este Tribunal, de fecha 30 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-1109, interpuesto por don Fernando Belzunce Alonso, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 27 de octubre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa de dicho Ayuntamiento, de fecha 19 de septiembre de 2000, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5154.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a treinta de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1109, interpuesto por don Fernando Belzunce Alonso contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de octubre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa de dicho Ayuntamiento, de fecha 19 de septiembre de 2000, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra una liquidación de la Tasa por intervención del Servicio de Grúa expedida por el Ayuntamiento de Pamplona, como consecuencia de la retirada de un vehículo estacionado en zona de carga y descarga, durante el horario reservado para la misma, (Plaza Yamaguchi con Avenida La Rioja). El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que dieron lugar a la intervención del Servicio de Grúa del Ayuntamiento han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados; y, dado que el agente de la Policía Municipal de Pamplona se ha ratificado en todos los extremos contenidos en la denuncia, sin que el interesado haya aportado prueba alguna en contrario (en concreto, no acredita que el vehículo en cuestión -VW "California"- estuviese dedicado al transporte de mercancías, en los términos a que se refiere la ordenanza municipal respectiva -BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 60, de 20 de mayo de 1998-), limitándose a negar el hecho denunciado, resulta evidente que la infracción que dio lugar a la intervención del Servicio de Grúa, así como a la incoación del correspondiente expediente sancionador, fue realmente cometida.

Segundo.-Frente a las alegaciones del recurrente, debemos subrayar que el abono de la tasa por la intervención del Servicio de Grúa no tiene carácter punitivo; no se trata de un procedimiento sancionador en donde haya de ponderarse la responsabilidad del denunciado en la comisión de una infracción de tráfico y, en su caso, la eximente de estado de necesidad. Estamos por el contrario ante un supuesto en el que la actuación del ciudadano/a, que ha estacionado un vehículo en zona de carga y descarga, durante el horario reservado para la misma, ha originado la movilización de un servicio público y, en consecuencia, ha contraído la obligación de abonar el coste efectivo (tasa tributaria/precio público) de dicho servicio. Se trata, pues, de una responsabilidad objetiva del titular del vehículo, quien inexcusablemente vendrá obligado a abonar los gastos originados por la retirada del vehículo, o garantizar su pago, como requisito previo a su devolución, según dispone el artículo 71.2 de la Ley de Tráfico, al margen de la responsabilidad disciplinaria del conductor del mismo.

Tercero.-Conforme establece el artículo 71.1.a) de la Ley Vial, la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, "siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación...". Al efecto, el artículo 91.2 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero), relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. Uno de tales supuestos es el que fue objeto de denuncia, que se encuentra tipificado en el apartado g) de la norma, por lo que puede afirmarse que la actuación del Servicio municipal de Grúa y la subsiguiente exacción de la Tasa han sido conformes al ordenamiento jurídico. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra una liquidación de la Tasa del Servicio de Grúa del Ayuntamiento de Pamplona; actos que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustados a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5539 de este Tribunal, de fecha 16 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-1556, interpuesto por don Miguel Angel Iñigo Villamayor, contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 2 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio, de fecha 24 de enero de 2001 (expediente municipal número 25834/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5539.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1556, interpuesto por don Miguel Angel Iñigo Villamayor contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 2 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por dicha Alcaldía en fecha 24 de enero de 2001 (expediente municipal número 25834/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, con fecha 24 de enero de 2000, para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución sancionadora como consecuencia de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que el acto recurrido sea anulado.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Con carácter previo a cualquier otra consideración interesa destacar los elementos fácticos que enmarcan la discusión del presente recurso de alzada.

a) Mediante resolución dictada en expediente sancionador se impuso a la parte recurrente una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico.

b) Dicho acto fue recurrido ante este Tribunal a través del recurso de alzada número 99-3454, siendo el mismo desestimado en la parte relacionada con el expediente municipal 25834/98 (del cual trae causa la providencia de apremio que ahora tratamos) por medio de nuestra resolución 13771, de fecha 17 de noviembre de 1999, sin que haya sido ésta impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

c) El día 24 de enero de 2000 se dictó providencia de apremio, ante el impago de la deuda en periodo voluntario, la cual fue recurrida en reposición, siendo la resolución de dicho recurso el objeto de la presente alzada ante el TAN.

Segundo.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de fecha 7 de junio de 1999, así como en el correspondiente tablón de edictos municipal, habiendo sido la misma impugnada, tal y como ya se ha indicado, a través del recurso de alzada número 99-3454. No se observa que se haya concedido aplazamiento de pago, ni ningún defecto en la tramitación del expediente que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar.

Tercero.-Frente a la alegación de la parte interesada respecto de la prescripción de la sanción, dice el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. (...)". Es claro, que la firmeza a que alude esta disposición nada tiene que ver con el hecho de que un acto ponga fin a la vía administrativa. En materia de tráfico el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se refiere a la "firmeza en vía administrativa" en sentido similar al expresado en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como punto de partida para poder ejecutar una resolución sancionadora, pero en ningún caso confunde esta "firmeza" en vía administrativa con la firmeza a que aluden los artículos 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 81.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, específicos para el cómputo del plazo prescriptivo de las sanciones. Esta otra firmeza se debe entender como la situación jurídica en que se encuentra un acto o acuerdo cuando no es susceptible de acción o recurso alguno ni en vía administrativa ni judicial, tanto porque se hayan dejado transcurrir los plazos para su impugnación, deviniendo firme y consentido, como porque, ejercitadas acciones legales, las resoluciones o sentencias dictadas hayan desestimado los recursos quedando los actos igualmente firmes por no haberse impugnado la sentencia dictada o no existir mas instancias para recurrir.

Es a partir de esos momentos finales cuando se determina el "dies a quo" para computar la prescripción de las sanciones, que no es otro sino el día en que el acto sancionador adquiere firmeza y resulta inatacable. De modo que lo que regulan los artículos 138.3 y 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los correlativos 83.1 y 81.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, son cuestiones distintas con distintos efectos: los primeros de las leyes citadas determinan cuándo se pueden ejecutar los sanciones; los segundos en qué día se inicia el plazo para el cómputo de la prescripción de las sanciones. En ningún caso coinciden en el tiempo el fin de la vía administrativa y la firmeza de un acto, que en un caso opera el mismo día en que se notifica la resolución sancionadora y en el otro, cuando menos, a partir de los dos meses a contar desde su notificación, que es el plazo legal para poder impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. También sus efectos son radicalmente distintos: el fin de la vía administrativa abre el camino a la ejecutividad y a la impugnación del acto en vía judicial, la firmeza, por el contrario, hace imposible esa impugnación por caducidad del plazo para atacarlo (salvo el extraordinario recurso de revisión) o bien porque impugnado se haya desestimado la acción ejercida. La firmeza del acto determina, además, el inicio del plazo de prescripción.

En este sentido, el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresa que sólo son recurribles en este orden judicial "los actos expresos o presuntos que pongan fin a la vía administrativa...", y sin embargo, según el artículo 28, no lo son aquellos confirmatorios o de reproducción de otros firmes y consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, de ahí que, coherentemente, el artículo 51 establezca la inadmisión del recurso si caduca el plazo para su interposición al devenir firmes los actos si transcurre el plazo de impugnación. Si caducó el plazo, el acto quedó firme y los que sean de mera reproducción tampoco son atacables. Todo ello a diferencia de los llamados, impropiamente, firmes en vía administrativa que son precisamente los impugnables en la vía contencioso-administrativa.

En definitiva, los actos sancionadores de las Entidades Locales que ponen fin a la vía administrativa son ejecutables por la administración e impugnables; por el contrario, la firmeza de esos actos no permite su impugnación mediante el recurso contencioso-administrativo y, en Navarra, a través del recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo, y el día en que se adquiere esa cualidad se inicia el cómputo de plazo de prescripción de la sanción.

En el presente caso hubo firmeza en vía administrativa desde el día en que se dictó la resolución sancionadora y podía ejecutarse después de no abonarse la multa en periodo voluntario, pero el inicio del cómputo del plazo de prescripción se fija a partir de que nuestra resolución desestimatoria de fecha 17 de noviembre de 1999, quedó firme por no impugnarse ante el orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, firmeza que se adquirió después de transcurrir dos meses desde la notificación de nuestra resolución, por lo que es patente que no ha podido completar el plazo legal de un año para operar la prescripción de la sanción. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, este recurso de alzada interpuesto contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5157 de este Tribunal, de fecha 30 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-1614, interpuesto por don Joaquín Corell Corell, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 20 de diciembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa de dicho Ayuntamiento, de fecha 25 de octubre de 2000, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5157.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a treinta de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-1614, interpuesto por don Joaquín Corell Corell contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 20 de diciembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa de dicho Ayuntamiento, de fecha 25 de octubre de 2000, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de la Tasa por intervención del Servicio de Grúa girada por el Ayuntamiento de Pamplona, como consecuencia de la retirada y depósito de un vehículo estacionado en zona de estacionamiento limitado (Plaza Conde de Rodezno), careciendo del tique correspondiente o, en su caso, de la tarjeta de residente en vigor. El recurrente, en base a los fundamentos que estima aplicables, concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y que le sea devuelto el importe de la Tasa.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la intervención del Servicio municipal de Grúa han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y que tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Vigilantes y Controladores de tráfico por cuanto éstos no pueden ser considerados agentes de la autoridad y, por tanto, sus denuncias, al igual que las denuncias que pudiera formular un particular, carecen por sí solas de fuerza suficiente para acreditar los hechos que se denuncian, a menos que sean adveradas por pruebas posteriores (Sentencias del T.S. de 1 de octubre de 1991 -R.Ar. 7639- y 23 de noviembre de 1993 -R.Ar. 8883-, entre otras muchas), lo cierto es que, en el presente caso, los extremos más relevantes de la denuncia y, en particular, que el vehículo en cuestión estaba estacionado en zona ZEL sin exhibir el tique correspondiente ni la tarjeta de residente en vigor, han sido plenamente corroborados por el agente de Policía de servicio en el Depósito Municipal que se identifica con el número 78.

Segundo.-Frente a las alegaciones del recurrente, debemos subrayar que el abono de la Tasa por la intervención del Servicio de Grúa no tiene carácter punitivo ya que no se trata de un procedimiento sancionador en donde haya de ponderarse la responsabilidad del denunciado/a en la comisión de una infracción de tráfico y, en su caso, la eximente de estado de necesidad, propio o ajeno. Estamos por el contrario ante un supuesto en el que la actuación del ciudadano/a, que ha estacionado un vehículo en zona de estacionamiento limitado, careciendo del tique correspondiente o, en su caso, sin exhibir la tarjeta de residente en vigor, ha originado la movilización de un servicio público y, en consecuencia, ha contraído la obligación de abonar el coste efectivo (tasa tributaria) de dicho servicio. Se trata, pues, de una responsabilidad objetiva del titular del vehículo, quien inexcusablemente vendrá obligado a abonar los gastos originados por la retirada del vehículo, o garantizar su pago, como requisito previo a su devolución, según dispone el artículo 71.2 de la Ley de Tráfico, al margen de la responsabilidad disciplinaria del conductor/a del mismo.

Tercero.-De conformidad con el artículo 71.1. e) de la citada Ley la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito "cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza..."; por lo que puede afirmarse que la actuación del Servicio municipal de Grúa y la subsiguiente exacción de la Tasa han sido conformes al ordenamiento jurídico. Asimismo, debemos recordar que el artículo 38.4 de la Ley Vial y 93 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero) establecen que el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal (la vigente ordenanza municipal reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido fue publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 108, de 9 de septiembre de 1998), pudiéndose adoptar las medidas correctoras precisas, incluida la inmovilización del vehículo o la retirada del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado contra resolución del Concejal Delegado del Area, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra una liquidación de la Tasa por intervención del Servicio municipal de Grúa; actos que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustados a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5342 de este Tribunal, de fecha 8 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2311, interpuesto por doña Susana Sáenz de Navarrete García, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6 de abril de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa de dicho Ayuntamiento, de fecha 17 de enero de 2001, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5342.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2311, interpuesto por doña Susana Sáenz de Navarrete García contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 6 de abril de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa de dicho Ayuntamiento, de fecha 17 de enero de 2001, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó liquidación de tasa del servicio de grúa realizada por el Ayuntamiento de Pamplona, como consecuencia de la retirada de un vehículo estacionado indebidamente en carga y descarga de mercancías, dentro del horario de reserva, sin realizar dicha actividad (calle Paulino Caballero, 28). La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la intervención del servicio de grúa del Ayuntamiento han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que, como la propia Administración tiene reconocido, tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Controladores de zona de estacionamiento limitado por cuanto éstos no pueden calificarse de Agentes de la Autoridad, al encontrarse excluidos de la relación de graduaciones formulada en el artículo 14 de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, lo cierto es que para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el administrado, el Ayuntamiento practicó otros medios probatorios distintos de la mera declaración del Controlador de zona, como es la incorporación al expediente de una fotografía y un croquis, donde se observa patentemente el indebido estacionamiento del vehículo.

Segundo.-Conforme el artículo 71.1.a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, "siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público...". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado 2,g) se tipifica el hecho objeto de la denuncia. Por ello la retirada del vehículo por el servicio de grúa y la consiguiente exacción de la tasa se han ajustado al ordenamiento jurídico.

Tercero.-No es posible apreciar en el caso que nos ocupa, por razones de estado de necesidad, una eximente en la obligación de la recurrente de abonar los gastos originados por el servicio de grúa, pues ésta ha actuado y lo ha hecho conforme a Derecho. Estamos ante un supuesto en el que lo que procede es determinar si hay que abonar el coste -una tasa- que un acto individual origina sobre el erario público al movilizar un servicio público, con independencia de cuál sea la causa que lo haya motivado. Así, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad de la ciudadana que aparca en un lugar prohibido, obligando al Ayuntamiento a actuar retirando el vehículo para mantener esa zona libre, e imputar a la causante los gastos que efectivamente cueste la realización de ese servicio, con independencia, como decimos, de cual sea el motivo que determina el estacionamiento del vehículo. En suma, estamos en presencia de una responsabilidad objetiva de la usuaria de un automóvil, que da lugar a un coste en las arcas municipales, y cuyo abono, en concepto de indemnización o tasa por la realización de un servicio, está obligada a pagar. Por tanto, procede la desestimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó liquidación de la tasa del servicio de grúa realizada por el Ayuntamiento de Pamplona; liquidación y resolución que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5726 de este Tribunal, de fecha 10 de diciembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2648, interpuesto por don Alfredo Baztán San Martín, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de marzo de 2001 (expediente municipal número 14817/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5726.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a diez de diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2648, interpuesto por don Alfredo Baztán San Martín contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de marzo de 2001 (expediente municipal número 14817/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro forzoso de una sanción de multa no abonada en periodo voluntario, impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido con el número 14817/00. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado 1.b) del citado artículo 99 del reglamento, por cuanto en la documentación remitida por el Ayuntamiento no consta que la resolución sancionadora respectiva haya sido debidamente notificada al interesado, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. En concreto, no hay constancia de que se hubiera intentado notificar la sanción (y por dos veces, tal y como viene exigido por el artículo 59.2 de la Ley rituaria, tras la reforma operada por Ley 4/1999) en el último domicilio conocido del interesado (calle Amaya, 2-3.º D de Pamplona), antes de proceder a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y el Tablón de edictos del Ayuntamiento respectivo; domicilio que, de ninguna manera, puede considerarse desconocido toda vez que en él ha sido notificada, sin dificultad alguna, tanto la propuesta de resolución como la providencia de apremio aquí recurrida. Como se sabe, "...las notificaciones por edictos es un medio excepcional al que sólo debe acudirse cuando se hayan agotado las posibilidades racionales de practicarla personalmente pues se trata, en definitiva, de una ficción legal..." (sentencia de 24-1-2000; Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Pamplona). Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la providencia de apremio recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada, arriba referenciado, interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa en materia de tráfico (expediente sancionador número 14817/00); acto que debemos anular, y se anula, por no ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5507 de este Tribunal, de fecha 15 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2679, interpuesto por don Francisco González Cudeiro, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de marzo de 2001 (expediente municipal número 11370/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5507.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a quince de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2679, interpuesto por don Francisco González Cudeiro contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de marzo de 2001 (expediente municipal número 11370/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona por importe de 19.250 pesetas, en concepto de principal (16.000 pesetas) más el 20 por 100 de dicha cantidad como recargo de apremio (3.200 pesetas) más intereses de demora (50 pesetas), como consecuencia del impago en periodo voluntario, por el interesado, del importe de una multa de tráfico derivada del expediente sancionador número 11370/00. Alega el recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se ha dado traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que remita el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamientos efectuadas y presente, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar el acto recurrido; extremos ambos que han sido cumplimentados por la Corporación de referencia.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a cabo en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el artículo 138 de la Ley General Tributaria y, en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, que señalan que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma; e) defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras), por lo que no cabe, en este momento, plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con las Administraciones Públicas no abonadas en el periodo voluntario que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando van a ser ejecutadas forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que, en el presente caso, se ha producido el supuesto contemplado en el apartado 1.b) del artículo 99 del Reglamento, por cuanto no consta en el expediente que la correspondiente resolución sancionadora fuera debidamente notificada al interesado, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. En concreto, los intentos de notificación de la sanción efectuados, por correo certificado, los días 2 y 4 de octubre de 2000, en la dirección que el recurrente facilitó al serle notificada la denuncia (Avenida de Pío XII, 10-8.º B, de Pamplona), no se realizaron en hora distinta (el primero de ellos a las 11.00 horas y el segundo, a las 10.40 horas), tal y como exige el apartado 2 del artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo, antes de proceder a su publicación edictal.

Cabe citar al respecto, por todas, las SS.T.S. de 11 y 18 de octubre de 1996 (-R. Ar. 7262 y 7277-, respectivamente): "Todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o porcedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías".

Por otra parte, la acción para sancionar había prescrito y debió ser apreciada de oficio, puesto que, continuando con la exposición de las citadas Sentencias, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia". Procede, por tanto, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la providencia de apremio recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, para la recaudación, en vía ejecutiva, de deuda en concepto de multa de tráfico (expediente sancionador número 11370/00); acto que debemos anular, y anulamos, por considerarlo contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5540 de este Tribunal, de fecha 16 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2711, interpuesto por doña Miren Nekane Magallón Gorospe, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 4 de octubre de 2000 (expediente municipal número 4386/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5540.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2711, interpuesto por doña Miren Nekane Magallón Gorospe contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 4 de octubre de 2000 (expediente municipal número 4386/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta como consecuencia de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). La recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

El Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22 que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) c) Cuando el recurso se interponga contra actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y contra los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". Este precepto hemos de ponerlo en relación con el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece también la inadmisión respecto de "los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes...".

La providencia de apremio ahora recurrida es reproducción de la dictada con fecha 4 de octubre de 2000, notificada debidamente a la parte interesada el día 20 de febrero de 2001 (de la cual se hizo cargo doña Carmen Gorospe, en calidad de madre de la recurrente), habiendo devenido la misma firme y consentida al no haber sido recurrida en tiempo y forma. Por tanto, dándose las circunstancias previstas por los artículos 22.c) del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, y 28 de la actual LJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, y se inadmite, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra reclamación en vía ejecutiva de una deuda contraída como consecuencia de una resolución sancionadora de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 56 de este Tribunal, de fecha 14 de enero de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 01-2735, interpuesto por doña Mercedes Leza Goñi, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de marzo de 2001 (expediente municipal número 24256/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 56.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a catorce de enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2735, interpuesto por doña Mercedes Leza Goñi contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de marzo de 2001 (expediente municipal número 24256/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, por importe de 19.250 pesetas, recargo de apremio e intereses incluidos, para el cobro forzoso de una sanción de multa no abonada en periodo voluntario, impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en expediente sancionador instruido con el número 24256/00. La recurrente alega cuanto estima oportuno y en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99 del reglamento. La resolución sancionadora respectiva fue notificada debidamente a la recurrente, reuniendo los requisitos formales preceptivos. Así, habiéndose intentado previamente su notificación, por medio del Servicio de Correos, en el último domicilio conocido de la interesada -calle Monasterio de Urdax, 30-5.º C de Pamplona- , domicilio que, no obstante figurar en el boletín de denuncia, resultó a la postre desconocido, se procedió a notificar la citada resolución sancionadora en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, (número 154, de 22 de diciembre de 2000), así como en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona, desde el 14 de noviembre de ese año hasta el día 14 del mes siguiente, dándose por cumplido el trámite.

Como se sabe, las notificaciones por edictos tienen carácter excepcional; tal sistema de notificación es viable únicamente cuando, intentada la notificación ésta no se hubiese podido practicar o bien cuando, como en el presente caso, se ignore el domicilio del interesado/a (artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común).

Al respecto, cabe recordar que, en aplicación del artículo 78.1 de la Ley Vial: "a efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos, respectivamente. Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio".

Tercero.-Por lo demás, dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma. Al efecto, cabe recordar aquí que contra la citada resolución sancionadora cabía interponer, optativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y recurso de alzada ante este Tribunal; bien entendido que la interposición de este recurso de alzada, que no es un recurso jerárquico, no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.2 del Decreto Foral 279/1990 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999).

Por otro lado, agotada la vía administrativa municipal la resolución sancionadora devino ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común) de suerte que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial (R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), sin haber hecho efectivo el importe de la multa, hemos de considerar plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la misma por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20 por 100 (artículos 98 y 100 del Reglamento citado) y de los intereses de demora (artículos 98 y 109 de la misma norma). Por último, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción (las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año -artículo 81.2 de la Ley Vial-), ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 24256/00); acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4708 de este Tribunal, de fecha 9 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2844, interpuesto por don Enry Yhonathan Montaño Ordóñez, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villava, de fecha 19 de junio de 2001 (expediente municipal número 275/01), sobre sanción por conducir con una tasa de alcohol superior a la permitida, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4708.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a nueve de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2844, interpuesto por don Enry Yhonathan Montaño Ordóñez contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Villava en fecha 19 de junio de 2001, correspondiente al expediente municipal número 275/01, sobre sanción por conducir con una tasa de alcohol superior a la permitida.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Villava, de fecha 19 de junio del 2001, que impuso una multa de 75.000 pesetas por la comisión de una infracción muy grave en materia de tráfico consistente en conducir un vehículo con una tasa de alcohol superior a la permitida (Carretera Pamplona a Irún, Km 0), con infracción del ordenamiento jurídico. El interesado alega lo que estima oportuno y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Villava remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, sin aportar informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente a la vista de los resultados obtenidos en el control de alcoholemia llevado a cabo por los agentes denunciantes en el momento de la denuncia, por medio de aparato normalizado marca "Drager", modelo Alcotest 7110-E. La primera de las mediciones efectuadas arroja un resultado de 0,66 mg/l de alcohol en aire expirado, y de 0,62 mg/l la segunda.

Como se sabe, el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, establece en su artículo 23 la obligatoriedad de realizar esta segunda prueba de control de alcoholemia en aras de una mayor garantía, pudiendo el interesado si lo estimara oportuno recabar una tercera prueba de contraste en cualquier Centro Médico; tales pruebas de contraste no fueron solicitadas en su momento por el interesado, por lo que tampoco puede alegar ahora indefensión. Al efecto, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado en diversas ocasiones que "no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia" (STC 101/1989, 29/1990 y 52/1991, entre otras). Por lo demás, la denuncia le fue notificada en el acto, quedando identificado el infractor.

En cuanto a la idoneidad del aparato de medición debe decirse que, según obra en el expediente, ha superado el control metrológico periódico, y así se acredita por medio de Certificado de Verificación correspondiente.

Segundo.-Invoca el recurrente el principio de presunción de inocencia amparado constitucionalmente. Al respecto, habremos de recordar que, si bien es cierto que en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo, entre las que podemos citar las de 23 de octubre de 1989 -R. Ar. 6990-, 29 de enero de 1990 -R. Ar. 357- y 21 de mayo de 1997 -R. Ar. 4375-, ya estableció que "el desplazamiento hacia el administrado de la carga de accionar derivada de la posición de privilegio de la Administración no supone también el desplazamiento de la carga de probar, ya que aquélla, al imputar un comportamiento reprochable tiene que aportar al expediente los medios probatorios que prueben los hechos imputados y la calificación jurídica de los mismos a fin de destruir la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente", también es cierto, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas Resoluciones de la Sala Segunda, entre otras, las de 30 de mayo de 1986 (-R. Ar. 2907-), 15 de marzo de 1988 (-R. Ar. 2012-) y 17 de abril de 1991 (-R. Ar. 2798-), con doctrina perfectamente aplicable al ámbito sancionador administrativo que "la presunción de inocencia es una verdad interina que puede quedar destruida con la aportación de actividad probatoria contraria que resulte mínima, suficiente e idónea...", que en el presente supuesto se concreta en las dos pruebas de control de intoxicación etílica realizadas en el momento de la denuncia por medio de etilómetro debidamente homologado que, según lo dicho más arriba, ha superado el control periódico, sin que el interesado por su parte haya aportado prueba alguna en contrario, limitándose simple y llanamente a negar el hecho denunciado.

Tercero.-Conforme dispone el artículo 65.5 de la Ley Vial, a partir de la entrada en vigor de la Ley 5/1997, de 24 de marzo, son constitutivos de infracción muy grave: "2.a) la conducción por las vías objeto de esta Ley bajo la ingestión de bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan...". Al respecto, añadiremos que, a partir del día 6 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2282/98, de 23 de octubre, que viene a modificar el Reglamento General de Circulación, la tasa de alcohol en aire espirado permitida no debe superar los 0,25 miligramos por litro. Por lo demás, la comisión de infracciones muy graves es sancionable con multa de hasta 100.000 pesetas, según tipifica el artículo 67.1 de la misma norma legal, habiéndose impuesto la sanción correspondiente en la cuantía de 75.000 pesetas, cantidad que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada.

Por último, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los trámites formales preceptivos, posibilitando la formulación de alegaciones y la proposición de pruebas por el recurrente, conforme exige el artículo 79 de la Ley Vial. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada, arriba referenciado, interpuesto contra resolución de la Alcaldía de Villava, que impuso una multa por la comisión de una infracción muy grave en materia de tráfico (expediente sancionador número 275/01); resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4712 de este Tribunal, de fecha 9 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2864, interpuesto por don Joaquín Paularena Chocarro, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de mayo de 2001 (expediente municipal número 14630/00), sobre reclamaciÍn en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4712.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a nueve de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2864, interpuesto por don Joaquín Paularena Chocarro contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de mayo de 2001, correspondiente al expediente municipal número 14630/00, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio por importe de 12.028 pesetas, recargo de apremio e intereses incluidos, dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro forzoso de una multa no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción en materia de tráfico y seguridad vial. El recurrente alega lo que estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado 1.b) del citado artículo 99 del reglamento, por cuanto en la documentación remitida por el Ayuntamiento no consta que la resolución sancionadora respectiva haya sido debidamente notificada al interesado, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. En concreto, no hay constancia de que los dos intentos de notificación de la sanción, que se llevaron a cabo por medio del Servicio de Correos en el domicilio del interesado, los días 20 y 28 de noviembre de 2000, se realizaran en hora distinta, tal y como ordena el artículo 59.2 in fine de la Ley rituaria (en la redacción dada por Ley 4/1999).

Por lo demás, la acción para sancionar había prescrito y debió ser aplicada de oficio; y es que, como reiteradamente viene matizando la Jurisprudencia: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (Por todas, Sentencia del T.S. de 18 de octubre de 1996 -R. Ar. 7277-). Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la providencia de apremio recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 14630/00); acto que debemos anular, y anulamos, por ser contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4732 de este Tribunal, de fecha 10 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2882, interpuesto por don Máximo Mariano Ezquer Landa, contra diligencia de embargo del Jefe de la Unidad de Recaudación del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 19 de mayo de 2001 (expediente municipal número 16539/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4732.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a diez de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2882, interpuesto por don Máximo Mariano Ezquer Landa contra diligencia de embargo del Jefe de la Unidad de Recaudación del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 19 de mayo de 2001, correspondiente al expediente municipal número 16539/98, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, en virtud de la cual fueron embargadas 20.683 pesetas, para el cobro en vía ejecutiva de una deuda cuya causa procede de la imposición de una multa en materia de tráfico, más recargo de apremio, intereses y costas (expediente sancionador de referencia). El interesado, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare nula la mencionada diligencia.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente al amparo del artículo 177 del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, y contra otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo (STS de 10 de noviembre de 1992, -R. Ar. 8675-), y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento citado.

Segundo.-Examinado el expediente se observan los siguientes extremos:

1.º La diligencia de embargo que aquí se impugna trae causa de una providencia de apremio cuya notificación efectuada en el domicilio de la parte recurrente fue rechazada. Ante este hecho, el artículo 59.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) establece que, cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. Tal criterio está confirmado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (sentencia de 21 de mayo de 1996 -R. Ar. 4320-), la cual considera el rechazo de las notificaciones incompatible con el principio de buena fe, exigible en sus relaciones tanto a la administración como a los administrados. Dicha providencia de apremio ha devenido firme y consentida al no haber sido recurrida en tiempo y forma.

2.º Tal y como establece el artículo 110 del RGR, transcurrido el plazo señalado en el artículo 108 de dicho Reglamento de Recaudación sin haberse hecho el ingreso requerido, se dictó providencia de embargo con fecha 8 de septiembre de 2000 (notificada a la parte recurrente el día 2 de noviembre de dicho año), ordenando el embargo de bienes y derechos del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe del crédito perseguido, recargo de apremio, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen. La mencionada providencia de embargo ha devenido firme y consentida al no ser recurrida en tiempo y forma.

3.º El recurrente tuvo la posibilidad de facilitar a la administración la información sobre sus bienes prevista por el artículo 113.1,d) del RGR, así como de afianzar la deuda, y de solicitar su aplazamiento o fraccionamiento.

4.º La Administración declaró embargables bienes conocidos del deudor para cuya traba no fue necesario entrar en el domicilio de éste, tal y como exige el artículo 115 del citado Reglamento, habiéndose notificado debidamente al deudor el embargo realizado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 121,d) del RGR.

Tercero.-Finalmente, frente a la alegación de la parte recurrente de haber operado la prescripción de la sanción en virtud del artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, el cual establece que: "las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución", cabe señalar que la multa, además de ser una sanción, es un ingreso de derecho público no tributario, para cuya exacción le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación, en cuya virtud: "el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria", todo lo cual, nos remite, en cuanto al plazo prescriptivo de la deuda que ahora tratamos, al citado artículo 81.2 de la LSV. Por su parte, el mencionado Reglamento General de Recaudación, en su artículo 61.1,b) dispone que el plazo de prescripción se interrumpirá: "por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación o aseguramiento de la deuda...".

De la documentación obrante en este Tribunal de desprende que, el plazo de prescripción de la deuda se interrumpió como consecuencia de la notificación de la providencia de embargo, la cual fue efectuada con fecha 2 de noviembre de 2000 (habiendo devenido la misma firme y consentida al no ser recurrida en tiempo y forma), no habiendo transcurrido el plazo de un año desde dicho momento hasta la siguiente actuación administrativa interruptiva del plazo prescriptivo, la notificación de la diligencia de embargo, realizada el día 1 de junio de 2001, por lo que, no pudiendo considerar la deuda prescrita, procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de alzada, y considerar ajustada a Derecho la diligencia de embargo impugnada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona; acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4774 de este Tribunal, de fecha 11 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2920, interpuesto por doña Reyes Sandúa Macaya, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz), de fecha 17 de mayo de 2001 (expediente municipal número 89/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4774.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a once de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2920, interpuesto por doña Reyes Sandúa Macaya contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) en fecha 17 de mayo de 2001, correspondiente al expediente municipal número 89/01, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra sanción impuesta por la Alcaldía del Ayuntamiento de Noáin como consecuencia de la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar un vehículo en reservado para carga y descarga de mercancías dentro del horario destinado a ello, sin realizar dicha actividad (P. San Francisco Javier). La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Noáin remitió a este Tribunal el expediente con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22 que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, habiéndose notificado la resolución sancionadora el día 24 de mayo de 2001, cumpliéndose los requisitos legales preceptivos, y presentado el recurso de alzada con fecha 29 de junio de dicho año, es evidente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, el recurso de alzada formulado contra la sanción impuesta por la Alcaldía del Ayuntamiento de Noáin por la comisión de una infracción de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4786 de este Tribunal, de fecha 11 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2964, interpuesto por don Fernando Aguinaga Alfonso, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de marzo de 2001 (expediente municipal número 27813/00), sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4786.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a once de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2964, interpuesto por don Fernando Aguinaga Alfonso contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 2 de marzo de 2001, correspondiente al expediente municipal número 27813/00, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 10.000 pesetas por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en el estacionamiento de un vehículo en zona Z.E.L. (calle Amaya, 27), careciendo del tique correspondiente o, en su caso, de la tarjeta de residente en vigor, con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Con carácter general la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del procedimiento administrativo común, establece en su artículo 135 el derecho cardinal de todo presunto infractor a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de la sanción que, en su caso, se le pudiera imponer, al objeto de que pueda presentar cuantas alegaciones estime oportunas y a utilizar todos los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.

En particular, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ordena en sus artículos 78.2 y 79 que las notificaciones de denuncias que, como en el presente caso, no se entreguen en el acto se cursarán al domicilio del titular del vehículo, ajustándose al régimen y requisitos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, concediéndole al denunciado un plazo de quince días (hábiles) para formular cuantas alegaciones estime convenientes y para proponer las pruebas que considere oportunas.

Segundo.-En la documentación remitida por la entidad local, se observa que ni la denuncia fue notificada en el acto al infractor/a por agente de autoridad ni tampoco le fue notificada de forma posterior de la forma y con las garantías que previenen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. En concreto, habiéndose intentado sin éxito su notificación domiciliaria, por medio del Servicio de Correos, no hay constancia de su publicación en el Tablón de edictos del Ayuntamiento correspondiente al último domicilio conocido del interesado (Cendea de Galar, Navarra), como exige el apartado 4 del citado artículo 59 de la Ley rituaria, en concordancia con lo que venía requiriendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 22 de abril de 1980 (-R. Ar. 2592-), la de 28 de octubre de 1983 (-R. Ar. 5285-) y 13 de marzo de 1997 (-R. Ar. 2414-), entre otras. Procede, en consecuencia, estimar el recurso y anular la resolución sancionadora recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 27813/00); resolución que debemos anular, y anulamos, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5303 de este Tribunal, de fecha 6 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-2965, interpuesto por don José María Retegui Petricorena, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de marzo de 2001 (expediente municipal número 5256/01), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5303.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a seis de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-2965, interpuesto por don José María Retegui Petricorena contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 2 de marzo de 2001, correspondiente al expediente municipal número 5256/01, sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución sancionadora del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impone multa de 10.000 pesetas por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en zona azul, sin tarjeta de residente habilitante en vigor (calle Juan de Labrit, frente al número 33). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables concluyendo con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el funcionario denunciante ha aportado múltiples elementos probatorios (hechos, lugar, día, hora, matrícula, marca, modelo y color del vehículo, precepto jurídico infringido,...), no habiendo formulado el interesado alegaciones en la fase correspondiente (haciendo así decaer la presunción de inocencia de que gozaba, conforme prevé la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1985, de 18 de junio), ni realizado ahora, en la fase de recurso, prueba en contrario, por lo que resulta evidente que la infracción se cometió tal y como consta en el expediente sancionador.

Segundo.-La disposición adicional 2.ª de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra; el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (reformado por Ley 5/1997, de 24 de marzo), en sus artículos 7 y 38.4, así como el Reglamento General de Circulación, artículos 93 y 94, habilitan a las Entidades Locales para regular el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas mediante Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida. En desarrollo de esta previsión legal, y para posibilitar un reparto equitativo de tales espacios entre los eventuales usuarios durante las diferentes horas del día, el Ayuntamiento de Pamplona aprobó la Ordenanza Municipal reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido (publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de fecha 9 de septiembre de 1998), tipificando los hechos objeto de la denuncia como infracción en su artículo 23.14.

Conforme el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En el presente caso, el Ayuntamiento ha reconocido que la infracción no puede encuadrarse en ninguno de tales supuestos (ya que no hay constancia de que el estacionamiento constituyera un peligro u obstaculización grave para el tráfico de peatones, vehículos o animales), y, tampoco en los tipificados como infracciones graves por el actual artículo 94 del citado Real Decreto. En consecuencia, la infracción debe calificarse de leve, y así se ha hecho, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 65.3 de la Ley Vial. Por la comisión de infracciones leves se pueden imponer multas de hasta 15.000 pesetas, según establece el artículo 67.1 de la citada norma legal, habiendo sido graduada la sanción impuesta en 10.000 pesetas, por lo que, siguiendo el actual criterio de este Tribunal para supuestos como el que ahora analizamos, corresponde mantener la multa en la mencionada cuantía. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la Ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la LSV, puesto que la denuncia se entregó en el acto al infractor, tal y como figura en el boletín formulado por el denunciante.

Tercero.-Finalmente, frente a la alegación del recurrente en cuanto a la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, hay que decir que no cabe apreciarla en el supuesto que nos ocupa, pues para que pueda accederse a la pretensión prescriptiva, una vez iniciado el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, ha de observarse una paralización del mismo; es decir, la detención completa de actuaciones y esto no ocurre en tanto se practiquen diligencias procesales necesarias e imprescindibles y no de simple trámite. Como tales diligencias han de ser considerados los intentos infructuosos de notificación domiciliaria, pues si bien es cierto que en sí mismos no son susceptibles de proporcionar eficacia jurídica a la notificación, no es menos cierto que denotan, por su trascendencia externa, una efectiva actividad de la Administración sancionadora.

Al efecto, el artículo 81.1 de la Ley Vial establece lo siguiente: "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieran cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo previsto en el artículo 78".

Por su parte, la actual redacción del artículo 18.1 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico establece que, "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. Previamente a la iniciación y durante la sustanciación del procedimiento sancionador se comprobará si la infracción ha prescrito, acordándose, en tal caso, la no procedencia de su iniciación o continuación.

La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al denunciado".

Por cuanto al domicilio de notificaciones se refiere, los artículos 78 de la LSV y 11 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico preceptúan lo siguiente:

"1.-A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los registros de conductores e infractores, y en el de vehículos, respectivamente.

Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio.

2.-Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se ajustarán al régimen y requisitos previstos por la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común".

Del análisis de lo dispuesto en los citados preceptos, y frente a la pretensión de la parte recurrente en cuanto a la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción de la infracción debemos oponer que, la denuncia tuvo lugar con fecha 10 de enero de 2001, habiéndose interrumpido la prescripción de dicha infracción como consecuencia de los intentos infructuosos (por estar ausente de su domicilio el interesado en ese momento) de notificación personal de la resolución sancionadora efectuados los días 7 y 9 de marzo de 2001 (motivo por el cual se procedió a la publicación supletoria de la misma en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de 8 de junio de 2001, así como en el correspondiente tablón de edictos municipal).

De lo expuesto anteriormente se deduce que los intentos de notificación existentes en el presente expediente administrativo han sido realizados conforme a lo previsto por el artículo 59 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Ilustrativo resulta también lo previsto por el artículo 58.4 de la Ley de Procedimiento, el cual señala que a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. Aunque sólo sea por analogía, si los intentos de notificación tienen efecto interruptivo de la caducidad, parece lógico también atribuir estos efectos respecto de la prescripción.

Teniendo pues en cuenta las actuaciones administrativas realizadas y el actual régimen de interrupción y reanudación (para la cual es preciso que el procedimiento esté paralizado durante más de un mes por causa no imputable al denunciado) del plazo prescriptivo de tres meses que Ley de Seguridad Vial y el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico (artículos 81.1 y 18.1, respectivamente) establecen para las infracciones viarias, hemos de concluir que en ningún momento de la tramitación del procedimiento sancionador ha operado la prescripción de la infracción que ahora analizamos, por lo que no cabe acceder a tal pretensión de la parte recurrente, procediendo la desestimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4789 de este Tribunal, de fecha 11 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3002, interpuesto por doña María Lourdes Rípodas Zabalza, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 5 de febrero de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicha Concejalía, de fecha 28 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 16992/00), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4789.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a once de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3002, interpuesto por doña María Lourdes Rípodas Zabalza contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 5 de febrero de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicho Concejal, de fecha 28 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 16992/00), sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 5 de febrero de 2001, que desestima el recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 10.000 pesetas en expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción en materia de tráfico, consistente en estacionar un vehículo en zona Z.E.R. (calle Nueva; "Hotel Maisonave"), careciendo de tarjeta de residente en vigor, con infracción del ordenamiento jurídico. La recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 -R. Ar. 3935-).

Al examinar el expediente sancionador remitido por la entidad local se observa que la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta de que el plazo de prescripción, inicialmente interrumpido por la notificación de la denuncia y subsiguiente propuesta de resolución, se reanudó, una vez presentado escrito de alegaciones a la citada propuesta de resolución, con fecha 21 de julio de 2000, al quedar paralizado el expediente sancionador durante más de un mes por causa no imputable a la interesada, según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, hasta quedar cumplido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorga a la Administración la Ley Vial (artículo 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se podría cuestionar si los dos intentos frustrados de notificación de la sanción que se llevaron a cabo, por medio del Servicio Correos, los días 2 y 4 de octubre de 2000 en el último domicilio conocido de la interesada -Avenida Pío XII, 14-6 B, de Pamplona Navarra-, con anterioridad a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra (pero, en cualquier caso, cuando el plazo de prescripción ya se había reanudado por inactividad de la Administración sancionadora), gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. La respuesta debe ser negativa, ya que dichos intentos de notificación se realizaron, según consta en el expediente, prácticamente a la misma hora (uno a las 11.00 horas y el otro a las 10.45), contraviniendo así lo preceptuado por el artículo 59.2 de la Ley rituaria (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999).

Como se sabe, las notificaciones defectuosas no interrumpen el plazo de prescripción y así viene señalado reiteradamente por la Jurisprudencia: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (Por todas, Sentencia del T.S. de 18 de octubre de 1996 -R. Ar. 7277-). Procede, en consecuencia, estimar el recurso y anular las resoluciones recurridas.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la citada Concejalía, que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 16992/00); resoluciones que debemos anular, y anulamos, por ser contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4790 de este Tribunal, de fecha 11 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3004, interpuesto por don Rafael Amorena Barberena, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 8 de febrero de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicha Concejalía, de fecha 28 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 10316/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4790.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a once de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3004, interpuesto por don Rafael Amorena Barberena contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de febrero de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicho Concejal, de fecha 28 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 10316/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local con fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar un vehículo con P.M.A. superior a 5.000 Kg. dentro del término municipal (Avenida de Cataluña, s/n), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 10316/00). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 -R. Ar. 3935-).

Al examinar el expediente sancionador remitido por la entidad local se observa que la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta de que el plazo de prescripción, inicialmente interrumpido por la notificación de la denuncia (entendemos que se produce el día 6 de abril de 2000, fecha en que el interesado presenta alegaciones frente a la misma, fecha de la denuncia 3, puesto que el Ayuntamiento en ese breve espacio de tiempo todavía no la había girado al domicilio del interesado) y, posteriormente, por la notificación de la correspondiente propuesta de resolución (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 89/00, de 24 de julio e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona), se reanudó (una vez presentadas alegaciones por el recurrente frente a la misma el día 14 de agosto de 2000) al quedar paralizado el expediente sancionador durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor (según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común), hasta quedar cumplido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorgan a la Administración la Ley Vial y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico (Artículos 81.1 y 18.1, respectivamente), puesto que la sanción se notificó el día 22 de diciembre de 2000 (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 154 e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se podría cuestionar si los dos intentos frustrados de notificación de la sanción que se llevaron a cabo, por medio del Servicio de Correos, los días 2 y 4 de octubre de 2000, en el domicilio del interesado -calle Esquíroz, 4-14.º C, de Pamplona-, con anterioridad a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra (pero, en cualquier caso, cuando el plazo de prescripción ya se había reanudado por inactividad de la Administración sancionadora), gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. A nuestro juicio, no la tienen; puesto que, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y 18 de octubre del mismo año, entre otras, -R. Ar. 7262 y 7277-, respectivamente) y los referidos intentos se llevaron a cabo, según consta en el expediente a través del resguardo de acuse de recibo debidamente cumplimentado por el empleado de correos, prácticamente a la misma hora (el primero a las 13.10 horas y, el segundo, a las 12.20 horas); esto es, en contra de lo establecido por el artículo 59.2 ("en hora distinta") de la Ley 30/1992, antes citada. Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la resolución desestimatoria del recurso de reposición, ahora impugnada, así como la resolución sancionadora de la que trae causa.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, frente a la anterior resolución de la citada Concejalía que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 10316/00); resoluciones, ambas, que debemos anular, y anulamos, por considerarlas contrarias a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4843 de este Tribunal, de fecha 16 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3013, interpuesto por don Jesús María Beroiz Equiza, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de marzo de 2001 (expediente municipal número 30048/00), sobre sanción por rebasar el límite de velocidad, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4843.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3013, interpuesto por don Jesús María Beroiz Equiza contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 2 de marzo de 2001, correspondiente al expediente municipal número 30048/00, sobre sanción por rebasar el límite de velocidad.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una sanción (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local con fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104/99, de 20 de agosto) por la comisión de una infracción de tráfico consistente en circular a 81 Km/h en vía urbana (Avenida de Pío XII La Rioja), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 30048/00). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 -R. Ar. 3935-).

Al examinar el expediente sancionador remitido por la entidad local se observa que la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta de que el plazo de prescripción, inicialmente interrumpido por la notificación de la denuncia (efectuada en el acto por el Agentes interviniente, fecha de la denuncia 23 de septiembre de 2000), se reanudó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, al estar paralizado durante un mes por causa no imputable al interesado tras la presentación por aquél de alegaciones frente a la denuncia el día 11 de octubre de 2000, hasta quedar cumplido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorgan a la Administración la Ley Vial y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico (Artículos 81.1 y 18.1, respectivamente), puesto que la sanción se notificó el día 8 de junio de 2001 (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 70 e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se podría cuestionar si los dos intentos frustrados de notificación de la propuesta de resolución y de la sanción que se llevaron a cabo, por medio del Servicio de Correos, los días 14 y 16 de noviembre de 2000, la primera y, 6 y 8 de marzo de 2001, la segunda, en el domicilio que el interesado facilitó al serle notificada la denuncia -calle Gayarre, 2-Bajo, de Pamplona- , con anterioridad a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. A nuestro juicio, no la tienen; puesto que, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (SS.T.S. de 11 de octubre de 1996 y 18 de octubre del mismo año, entre otras, -R. Ar. 7262 y 7277-, respectivamente) y los referidos intentos se llevaron a cabo, según consta en el expediente a través de los resguardos de acuse de recibo debidamente cumplimentados por el empleado de correos, a la misma hora (los días 14 y 16 de noviembre de 2000, se practicaron, los dos, a las 13.25 horas y, los días 6 y 8 de marzo de 2001, ambos, a las 10.45 horas); esto es, en contra de lo establecido por el artículo 59.2 ("en hora distinta") de la Ley 30/1992, antes citada. Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la resolución sancionadora recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 30048/00); resolución que debemos anular, y anulamos, por considerarla contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4844 de este Tribunal, de fecha 16 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3014, interpuesto por don Miguel Angel Izquierdo Fernández, contra cuatro resoluciones sancionadoras del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 6 de abril de 2001 (expedientes municipales números 33269/00, 35169/00, 36256/00 y 37199/00), sobre sanciones por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4844.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3014, interpuesto por don Miguel Angel Izquierdo Fernández contra cuatro resoluciones sancionadoras del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6 de abril de 2001, correspondientes a los expedientes municipales números 33269/00, 35169/00, 36256/00 y 37199/00, sobre sanciones por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra cuatro resoluciones sancionadoras del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resoluciÍn de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104, de 20 de agosto), que imponen otras tantas multas de 10.000 pesetas por la comisión de sendas infracciones en materia de tráfico, todas ellas por el estacionamiento de vehículo cuyo P.M.A. es superior a 5.000 Kgs. dentro del término municipal. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que los actos recurridos sean anulados.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió los expedientes respectivos junto con los antecedentes acreditativos de su actuación, sin aportar informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos denunciados por la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en todos los casos pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. Visto que el interesado declinó en su momento presentar alegaciones a las denuncias formuladas y que tampoco ahora, en vía de recurso, ha aportado prueba alguna en contrario, resulta evidente que las infracciones que dieron origen a otros tantos expedientes sancionadores fueron realmente cometidas.

Por lo demás, si bien es cierto que el artículo 77 de la Ley Vial establece que las denuncias formuladas por Agentes de Autoridad deberán notificarse en el acto, también es cierto que por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia (en todos los casos el infractor/a está ausente) podrá notificársele con posterioridad.

Segundo.-Por otro lado, y en contra de lo que sostiene el recurrente, la notificación de la denuncia efectuada en primer lugar a la titular del vehículo (Transportes Olaiz, S.L.) interrumpe, por aplicación de los artículos 81.2 de La Ley Vial en remisión al artículo 78 de la misma norma, el plazo de prescripción de la infracción de tres meses, que contempla el artículo 81.1 de la citada Ley Vial (redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo).

Por lo demás, una vez identificado el conductor, y notificada a éste la denuncia por medio del Servicio de Correos, con fecha 21 de febrero de 2001, en los cuatro supuestos, se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado/a pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas. Presentadas las alegaciones o expirado el plazo para presentarlas el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, circunstancia que en el presente caso no se produce. En efecto, con anterioridad a que hubiera transcurrido el plazo de un mes desde la fecha en que expiró el plazo para formular alegaciones, se llevaron a cabo dos intentos de notificación de las resoluciones sancionadoras, por medio del Servicio de Correos, los días 9 y 11 de abril de 2000, en el domicilio del interesado (Avenida Comercial, 12 4.º B de Barañáin, Navarra), lo que evidencia que el expediente sancionador no estuvo paralizado por espacio de tiempo superior al mes y, por tanto, el plazo de prescripción, inicialmente interrumpido por la notificación de la denuncia, tampoco se reanudó.

Y ello es así porque para poder apreciar la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, una vez iniciado el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, ha de observarse, según reiterada jurisprudencia, una paralización del mismo; es decir, la detención completa de actuaciones y esto no ocurre en tanto se practiquen diligencias procesales necesarias e imprescindibles, y no de simple trámite, con trascendencia o proyección externa, que en el presente supuesto se concreta los dos intentos de notificación de la sanción.

Tercero.-Conforme establecen los artículos 38.4 de la Ley Vial y 93 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero) el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal. En desarrollo de esta previsión normativa la vigente ordenanza municipal de tráfico (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 60, de 20 de mayo de 1998) prohibe en su artículo 33 el estacionamiento dentro del término municipal de vehículos cuyo P.M.A. sea superior a 5.000 Kg.

A tenor del artículo 65.3 de la citada Ley sobre Tráfico, se consideran infracciones leves "las cometidas contra las normas de la citada Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves...", norma jurídica que, en el presente caso, ha de ponerse en relación con el artículo 91.3 del Reglamento General de Circulación, cuya interpretación en sentido contrario viene a decir que las paradas y estacionamientos indebidos en lugares no peligrosos ni que obstaculicen gravemente la circulación tienen la consideración de infracciones leves.

De otro lado, debe señalarse que por la comisión de infracciones leves se pueden imponer multas de hasta 15.000 pesetas, según contempla el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido fijada la cuantía de las cuatro sanciones impuestas en 10.000 pesetas, cantidad que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada.

Por último, el examen de los expedientes permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra cuatro resoluciones del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone otras tantas multas por la comisión de sendas infracciones en materia de tráfico (expedientes sancionadores números 33269/00, 35169/00, 36256/00 y 37199/00); resoluciones que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5708 de este Tribunal, de fecha 28 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3029, interpuesto por don Javier Pulgarín Unzué, contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 5 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento, de fecha 3 de julio de 2000 (expediente municipal número 34532/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5708.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3029, interpuesto por don Javier Pulgarín Unzué contra resolución dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 5 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento, de fecha 3 de julio de 2000 (expediente municipal número 34532/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, en virtud de la cual fueron embargadas 14.692 pesetas, para el cobro en vía ejecutiva de una deuda cuya causa procede de la imposición de una multa en materia de tráfico, mas recargo de apremio, intereses y costas (expediente sancionador de referencia). El interesado, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare nula la mencionada diligencia.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente al amparo del artículo 177 del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, y contra otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo (STS de 10 de noviembre de 1992, -R. Ar. 8675-), y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento citado.

Segundo.-Examinado el expediente se observan los siguientes extremos:

1.º La diligencia de embargo que aquí analizamos trae causa de una providencia de apremio notificada en su momento al interesado, contra la cual se interpuso el recurso de alzada número 99-6893, habiendo sido el mismo desestimado por medio de nuestra resolución 982, de fecha 28 de febrero de 2000.

2.º Tal y como establece el artículo 110 del RGR, transcurrido el plazo señalado en el artículo 108 de dicho Reglamento de Recaudación sin haberse hecho el ingreso requerido, se dictó providencia de embargo ordenando el embargo de bienes y derechos del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe del crédito perseguido, recargo de apremio, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen.

3.º El recurrente tuvo la posibilidad de facilitar a la administración la información sobre sus bienes prevista por el artículo 113.1,d) del RGR, así como de afianzar la deuda, y de solicitar su aplazamiento o fraccionamiento.

4.º La Administración declaró embargables bienes conocidos del deudor para cuya traba no fue necesario entrar en el domicilio de éste, tal y como exige el artículo 115 del citado Reglamento, habiéndose notificado debidamente al deudor el embargo realizado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 121,d) del RGR.

Tercero.-Finalmente, no es posible afirmar que la sanción haya prescrito. Al respecto, habremos de recordar que, si bien es cierto que la interposición del recurso de alzada (que no es un recurso jerárquico), no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la deuda apremiada (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.1 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo), también es cierto que, como nos recuerda una Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 (-R. Ar. 4334-), ratificada, entre otras, por la de 27 de mayo de 1992 (-R. Ar. 3729-), "La prescripción no opera en vía de recurso de alzada" (se refiere a la alzada ordinaria, cuánto más a la impropia como es el recurso ante este Tribunal). "Interpuesto el recurso de alzada -continúa la Sentencia citada- el actor tenía la facultad de recurrir frente a la desestimación por silencio o esperar a la resolución expresa de aquél. Pero el ejercicio de esta facultad nada tiene que ver, como resulta palmario, con el instituto de la prescripción, que opera en la tramitación de los expedientes y no en la vía de recurso contra los actos que la ultiman".

En suma, el plazo de prescripción de la sanción respectiva quedó interrumpido por la notificación de la citada providencia de apremio, no reanudándose dicho plazo prescriptivo sino a partir de la fecha en que nuestra Resolución 982, de fecha 28 de febrero de 2000, desestimatoria del recurso de alzada devino firme (dos meses, a contar desde la fecha de su notificación), observándose que, desde este momento, hasta la siguiente actuación administrativa válida y eficaz, la diligencia de embargo, cuya notificación es defectuosa, por lo que la debemos entender realizada al interponerse el recurso de reposición contra la misma, esto es, el 8 de febrero de 2001, no llega a transcurrir el plazo de un año a que se refiere el artículo 81.2 de Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, procediendo así la desestimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona; acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4918 de este Tribunal, de fecha 19 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3030, interpuesto por don Antonio García Elorz, contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 5 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio, de fecha 27 de julio de 2000 (expediente municipal número 39324/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4918.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a diecinueve de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3030, interpuesto por don Antonio García Elorz contra resolución dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 5 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por dicha Alcaldía en fecha 27 de julio de 2000 (expediente municipal número 39324/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada ante este Tribunal contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición contra providencia de apremio dictada por la citada Alcaldía para el cobro en vía ejecutiva del importe de una sanción impuesta por infracción a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en expediente sancionador instruido con el número 39324/99. Alega la parte recurrente lo que estima oportuno y solicita finalmente que se anule y deje sin efecto la providencia impugnada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo junto con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe que suscribe el Secretario Técnico del Ayuntamiento, según el cual:

"En relación al Recurso de Alzada número 3030/01, interpuesto por D. Antonio García Elorz, contra resolución de la Alcaldía, de 5 de marzo de 2001, por la que se desestima el Recurso de Reposición número 413/01, se informa:

-Debido a un error, en el Recurso de Reposición 413/01 se consideró como objeto del mismo el expediente municipal 39324/99, a nombre de D. Manuel García Elorz, cuando en realidad se tendría que haber tramitado el expediente 26284/99, a nombre de D. Antonio García Elorz Díaz.

-Una vez advertido el error, se va a proceder a la tramitación correcta del Recurso de Reposición 413/01, contra providencia de apremio dictada en relación con el expediente 26284/99.

-Por tanto, la resolución de la Alcaldía, de fecha 5 de marzo de 2001, en relación al expediente 39324/99, recurrida por D. Antonio García Elorz, debe ser anulada".

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 20, según la nueva redacción dada por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo que "los órganos de las entidades locales cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido objeto de recurso podrán dirigirse en cualquier momento al Tribunal Administrativo de Navarra para indicarle por vía de informe que están dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas ...".

Recibido pues informe del Ayuntamiento de Pamplona dando cuenta de la ilicitud de la resolución recurrida, este Tribunal acuerda, a la vista de dicho informe y de conformidad con lo preceptuado en el apartado segundo del mismo artículo, estimar las pretensiones del recurrente y anular la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra providencia de apremio de la citada Alcaldía, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 39324/99); actos que debemos anular, y anulamos, por ser contrarios a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5451 de este Tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3032, interpuesto por don Pedro María De Lapisa Antolín, contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 5 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento, de fecha 19 de junio de 2000 (expediente municipal número 20830/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5451.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a trece de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3032, interpuesto por don Pedro María De Lapisa Antolín contra resolución dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 5 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento, de fecha 19 de junio de 2000 (expediente municipal número 20830/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El recurso de alzada número 01-3032 se interpone frente a la resolución de la Alcaldía de Pamplona por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, contra la diligencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, en virtud de la cual le han sido retenidas 20.208 pesetas que, en concepto de devolución fiscal, tenía reconocidas a su favor, don Pedro María De Lapisa Antolín, por el Gobierno de Navarra. La deuda proviene de un expediente de apremio seguido contra el recurrente por dicho Ayuntamiento a consecuencia del impago en periodo voluntario de una sanción en materia de tráfico (expediente sancionador número 20830/98). El interesado, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estima oportunos, concluye su escrito con la súplica de que sea declarada la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

3.º Por Resolución número 1809/00, de treinta de marzo, se desestimó, por este Tribunal, el Recurso de Alzada número 99-6876, interpuesto por don Pedro María De Lapisa Antolín, contra la providencia de apremio de la que trae causa la ahora recurrida diligencia de embargo.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente, lo cual no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, "sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina" (STS de 10 de noviembre de 1992, -R. Ar. 8675-) "(...) es algo que escapa a las posibilidades de discusión dentro de un procedimiento de apremio (...) la ausencia de notificación reglamentaria de aquellas liquidaciones que es un vicio que únicamente puede hacerse valer impugnando la providencia de apremio, pero no al impugnar actos posteriores si aquélla quedó firme", continúa diciendo la citada Sentencia; y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento General de Recaudación; Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Por lo demás, conocido es que toda diligencia de embargo es un mero acto de ejecución de otro anterior (Resolución del TEAC de 24 de octubre de 1996 -R. Ar. 1639-) que le precede y justifica (providencia de embargo) que, en principio, dado su carácter instrumental (o de mero trámite -Sentencia de 25 de febrero de 1991 del TSJ Extremadura-), no sería susceptible de recurso jurisdiccional y por ende, tampoco recurrible en alzada ante este Tribunal. No obstante, la posibilidad de impugnar actos de esta naturaleza "descansa, en último término, en la situación de indefensión que su subsistencia sea capaz de producir en el interesado" (STS de 19 de abril de 1997 -R. Ar. 3151-).

Segundo.-Examinada la documentación obrante en el expediente se observa los siguiente: a) la diligencia de embargo que aquí se impugna trae causa de una providencia de apremio que, reuniendo los requisitos formales preceptivos, fue debidamente notificada al interesado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, con fecha 17 de noviembre de 1999. Dicha providencia de apremio fue recurrida en alzada ante este Tribunal y desestimado el recurso, tal y como se ha indicado en los Antecedentes; b) notificados los débitos apremiados y habiendo transcurrido el plazo concedido en el artículo 108 del Reglamento de Recaudación, fue dictada providencia de embargo por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona ordenando la traba de bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el principal de la deuda, intereses, recargo de apremio y costas; c) el interesado pudo avalar o afianzar la deuda, solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de la misma y, eventualmente, realizar señalamiento de otros bienes a embargar, en los términos a que se refiere el artículo 113.1, d) del Reglamento General de Recaudación (R.D. 1684/1990, de 20 de diciembre), y no lo hizo; d) la Administración declaró embargables bienes conocidos del deudor para cuya traba no fue necesario entrar en el domicilio de éste (devolución fiscal), tal y como exige el artículo 115 del Reglamento citado; y, e) se notificó debidamente al interesado la diligencia de embargo respectiva (artículo 121.1,d) Reglamento General de Recaudación). Por tanto, no se aprecia, por este Tribunal, que se haya causado indefensión al interesado.

Tercero.-Tampoco puede apreciarse, en este caso, la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción. Al respecto debemos señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre) "el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron...", norma que, en el presente caso, nos remite a la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), cuyo artículo 81.2 dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución". Por su parte, el artículo 61.1,b) del Reglamento General de Recaudación, señala que el plazo de prescripción se interrumpirá "por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación o aseguramiento de la deuda...". Y, en el mismo artículo 61, en su apartado 2, se señala que: "producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración".

En el presente caso, podemos observar, que el plazo de prescripción de la sanción inicialmente interrumpido por la notificación de la providencia de apremio (17 de noviembre de 1999) y, recurrida ésta en alzada ("La prescripción no opera en vía de recurso de alzada" (SS.T.S. de 21 de mayo de 1991 y de 27 de mayo de 1992, entre otras, -R. Ar. 4334 y 3729-, respectivamente; se refieren a la alzada ordinaria, cuánto más a la impropia como es el recurso ante este Tribunal), volvió a computarse cuando nuestra resolución desestimatoria, de fecha 30 de marzo de 2000, quedó firme por no impugnarse ante el orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, firmeza que se adquirió después de transcurrir dos meses desde la notificación de nuestra resolución al interesado. Así pues, desde entonces hasta la siguiente actuación válida y eficaz de la Administración (notificación de la diligencia de embargo, el día 10 de enero de 2001, mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 5 e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona, tras dos intentos infructuosos de notificación domiciliaria, en la dirección por él señalada a tales efectos -calle Concejo de Alzuza, 33 Bajo, de Pamplona- , por encontrarse ausente en horas de reparto los días 28 de junio y 3 de julio de 2000, a las 15.15 horas y a las 9.30 horas, respectivamente), no ha podido completarse el plazo prescriptivo.

En consecuencia, decaídos los motivos de impugnación alegados por el interesado, debemos considerar plenamente ajustada a derecho la resolución de la Alcaldía de Pamplona desestimatoria del recurso de reposición así como la diligencia de embargo de la que trae causa.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada número 01-3032, interpuesto frente a la resolución de la Alcaldía de Pamplona por la que se desestima el recurso de reposición formulado, por el mismo recurrente, contra la diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona dictada, en el expediente de apremio abierto contra el interesado, para el cobro, en vía ejecutiva, del importe de una multa de tráfico no abonada en periodo voluntario (expediente sancionador número 20830/98); actos, ambos, que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlos ajustados a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4823 de este Tribunal, de fecha 16 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3034, interpuesto por don José Guillermo Peña Fernández, contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 5 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra dos providencias de embargo del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento, de fecha 8 de septiembre de 2000 (expedientes municipales números 25812/98 y 26307/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4823.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3034, interpuesto por don José Guillermo Peña Fernández contra resolución dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 5 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra dos providencias de embargo del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento, de fecha 8 de septiembre de 2000 (expedientes municipales números 25812/98 y 26307/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición contra dos providencias de embargo, ambas de fecha 8 de septiembre de 2000, del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, en virtud de la cual se decreta el embargo efectivo de bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el principal de la deuda, recargo de apremio, intereses y costas, en relación con otros tantos expedientes de apremio incoados para el cobro en vía ejecutiva del importe de sendas multas no abonadas en periodo voluntario (expedientes sancionadores números 25812/98 y 26307/98). El recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, sin aportar informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente, lo cual no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, "sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina" (STS de 10 de noviembre de 1992, -R. Ar. 8675-); y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre).

Segundo.-Examinada la documentación que obra en el expediente, se observa que las providencias de embargo recurridas traen causa de otras tantas providencias de apremio de la Alcaldía de Pamplona, ambas de fecha 2 de agosto de 1999, que han devenido firmes y consentidas por no haberse recurrido en tiempo y forma. Posteriormente, cuando dichas providencias se publicaron en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 144, de 17 de noviembre siguiente, el interesado interpuso ante este Tribunal recurso de alzada contra las mismas (recurso de alzada número 99-6875); recurso que fue inadmitido, mediante Resolución número 1830, de 30 de marzo de 2000, por tratarse de actos que son reproducción de otros anteriores, firmes y consentidos, quedando expedita la vía jurisdiccional.

Sentado lo anterior, no es posible afirmar que la sanción haya prescrito. Al respecto, debemos subrayar que, si bien es cierto que la interposición de este recurso de alzada, que no es un recurso jerárquico, no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.2 del Decreto Foral 279/1990 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999), también es cierto que, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 (-R. Ar. 4334-), ratificada, entre otras, por la de 27 de mayo de 1992 (-R. Ar. 3729-), "La prescripción no opera en vía de recurso de alzada" (se refiere a la alzada ordinaria, cuánto más a la impropia como es el recurso ante este Tribunal). "Interpuesto el recurso de alzada -continúa la Sentencia citada- el actor tenía la facultad de recurrir frente a la desestimación por silencio o esperar a la resolución expresa de aquél. Pero el ejercicio de esta facultad nada tiene que ver, como resulta palmario, con el instituto de la prescripción, que opera en la tramitación de los expedientes y no en la vía de recurso contra los actos que la ultiman...". No consta tampoco que se haya producido concesión de aplazamiento o fraccionamiento del pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado contra resolución de la Alcaldía de Pamplona desestimatoria de recurso de reposición contra dos providencias de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona (expedientes sancionadores números 25812/98 y 26307/98); actos que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustados a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4825 de este Tribunal, de fecha 16 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 01-3036, interpuesto por doña María Josefa Ibáñez Ilundáin, contra resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 5 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento, de fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 18707/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4825.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y don Gabriel Casajús Gabari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 01-3036, interpuesto por doña María Josefa Ibáñez Ilundáin contra resolución dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 5 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento, de fecha 8 de septiembre de 2000 (expediente municipal número 18707/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, dictada para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, originada por una infracción de tráfico (expediente sancionador de referencia). La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia de embargo sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente al amparo del artículo 177 del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre.

Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, y contra otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina (STS de 10 de noviembre de 1992, -R. Ar. 8675-), y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento citado.

Segundo.-El acuerdo de embargo que aquí se impugna trae causa de una providencia de apremio publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de fecha 12 de noviembre de 1999 y en el correspondiente tablón de edictos municipal (de acuerdo con lo previsto por el artículo 59.4 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común), habiendo sido inadmitido el recurso de alzada número 6.737/99, interpuesto contra la misma, por medio de nuestra resolución 1.064, de 3 de marzo de 2000, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de fecha 25 de septiembre de 2000, así como en el correspondiente tablón de edictos municipal (de acuerdo el artículo 59.4 de la LRJ y PAC).

Tercero.-Finalmente, frente a la alegación de la parte recurrente de haber operado la prescripción de la sanción en virtud del artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, el cual establece que: "las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución", cabe señalar que, la multa, además de ser una sanción, es un ingreso de derecho público no tributario, para cuya exacción le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación, en cuya virtud: "el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria". Por lo que, con arreglo a lo dispuesto por el citado artículo 81.2 de la Ley Vial, viene siendo criterio de este Tribunal, apreciando de oficio la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, que la providencia de apremio para ejecutar las deudas originadas como consecuencia de la imposición de multas de tráfico, ha de dictarse dentro del año siguiente a contar desde que la sanción hubiere devenido firme, interrumpiéndose el plazo prescriptivo por las actuaciones encaminadas a su ejecución, observándose que, en el supuesto que tratamos, la prescripción se ha interrumpido con la notificación de la providencia de apremio, nuevamente al interponerse el recurso de alzada contra la misma, después con la publicación de la resolución de dicho recurso de alzada (BOLETIN OFICIAL de Navarra, de 25 de septiembre de 2000), al notificarse la providencia de embargo y posteriormente con la impugnación de la misma, no habiendo transcurrido el término de un año entre ninguna de tales actuaciones. Por otro lado, no se observa que se haya concedido aplazamiento de pago, ni ningún defecto procedimental que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar.

Decaídos, por tanto, los motivos de impugnación alegados por la recurrente, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado formulado contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por medio del cual se impugnó providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, dictada para el cobro en vía ejecutiva del importe de una multa de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, trece de febrero de dos mil dos.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

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