BOLETÍN Nº 40 - 1 de abril de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

RESOLUCION 186/2002, de 22 de febrero, del Director General de Trabajo, del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo, por la que se acuerda el Registro, Depósito y Publicación del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de "Comercio de la Madera y Corcho" de la Comunidad Foral de Navarra (Expediente número 26/2002).

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de "Comercio de la Madera y Corcho" de la Comunidad Foral de Navarra, suscrito por la Comisión Negociadora (Expediente número 26/2002).

Resultando: Que, con fecha 14 de febrero de 2002, ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el referido Sector de la Comunidad Foral de Navarra, que consta de 30 artículos, y 3 anexos (conteniendo tabla de retribuciones para el 2000, 2001 y 2002), suscrito y aprobado por la Comisión Negociadora, integrada por los representantes de la Asociación de Empresarios del Sector y de las centrales sindicales ELA-STV y UGT, con fecha 11 de febrero de 2002.

Resultando: Que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando: Que este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 de la Ley 1/1995, de 24 de marzo, de acuerdo con el Real-Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

Considerando: Que el artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenio Colectivos.

Considerando: Que el depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo en virtud de los preceptos citados en el considerando primero.

En su virtud, en uso de las facultades que me han sido delegadas por Orden Foral de 572/1999, de 14 de octubre (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 133, de 25 de octubre de 1999), de la Consejera de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,

RESUELVO:

Primero.-Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de "Comercio de la Madera y Corcho" (Código número 3101955) de la Comunidad Foral Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

La presente Resolución se notificará a los interesados, a los efectos oportunos.

Pamplona, a veintidós de febrero de dos mil dos.-El Director General de Trabajo, José María Roig Aldasoro.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL SECTOR DE "COMERCIO DE LA MADERA Y CORCHO" DE NAVARRA

A C T A

En Pamplona, siendo las trece horas del día 11 de febrero de 2002, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Comercio y de Madera y Corcho de Navarra integrada como sigue:

En representación de los trabajadores:

Por ELA-STV, don Oscar Rodríguez Caparrós y don Fernando Osinaga Ardaiz.

Por L.A.B., don Andoni Barbarin Jaurrieta.

Por U.G.T., doña Alicia Sanz Pascal.

En representación de las Empresas:

Por ADEMAN (Asociación de Empresarios de la Madera de Navarra), don Santiago Lasheras Aldaz.

Exponen:

I.-Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de libertad sindical y demás disposiciones concordantes, los comparecientes ostentan legitimación suficiente para intervenir en la negociación del referido Convenio Colectivo.

II.-Que constituidos en Comisión negociadora y tras celebrar diversas reuniones han acordado la concertación del Convenio Colectivo de Comercio de la Madera y Corcho de Navarra con vigencia para los años 2000, 2001 y 2002 conforme a las siguientes estipulaciones:

Primera.-Se acuerda el Convenio Colectivo adjunto, con vigencia para los 2000, 2001 y 2002, texto firmado por los intervinientes en este acto y que consta de 30 artículos y un anexo conteniendo la tabla salarial de aplicación para los tres años de vigencia del Convenio.

Segunda.-Dar traslado a la Autoridad Laboral del texto del adjunto Convenio Colectivo a los efectos previstos en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores.

Y en prueba de conformidad los comparecientes firman el presente documento en el lugar y fecha señalados en su encabezamiento.-Por ELA-STV, firma ilegible. Por U.G.T., firma ilegible. Por A.D.E.M.A.N., firma ilegible.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL SECTOR DE "COMERCIO DE LA MADERA Y CORCHO" DE NAVARRA

Artículo 1.º Ambito personal, territorial y funcional.

El presente Convenio Colectivo afectará a todas las empresas de la provincia de Navarra que, dedicadas al Comercio de la Madera y Corcho, les sea de aplicación la Ordenanza Laboral para el Comercio en General.

Art. 2.º Duracion y vigencia.

Lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraigan al día 1 de enero de 2000.

Su duración se establece hasta el día 31 de diciembre de 2002.

A los oportunos efectos el presente Convenio queda denunciado.

Art. 3.º Salarios.

Los salarios de los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo durante los ejercicios de 2000 y 2001 por la jornada establecida en el artículo 10, son los que figuran en el anexo I.

Los salarios correspondientes al año 2002 son los que figuran en el anexo II; dicho salario se ha obtenido incrementando en un punto el índice de inflación previsto por el Gobierno español para el año 2002 y aplicándolo al salario vigente al 31 de diciembre de 2001.

Se garantiza en todo caso a los trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio una retribución en el año 2002 del IPC estatal correspondiente a ese año, incrementado en medio punto.

Art. 4.º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán considerados globalmente.

Art. 5.º Accidente y enfermedad.

Al personal en situación de Incapacidad Temporal por razón de enfermedad, se le complementará, hasta el vigésimo día de permanencia en tal situación, la diferencia entre la prestación económica de la Seguridad Social y el 80 por 100 del salario real que cobraría estando en activo.

A partir del veinteavo día de permanencia, el complemento lo será hasta el 100 por 100 del salario real; dicha complementación deberá efectuarse desde aquella fecha hasta el día en que se cumpla un año computado desde la fecha de baja.

En el supuesto de Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo, el complemento será -durante el período de un año-, la diferencia entre la prestación económica que el trabajador perciba de la Seguridad Social y el salario real que percibiera estando en activo.

En el supuesto de enfermedad o accidente no laboral, que exija hospitalización, la Empresa complementará la prestación de la Seguridad Social, cuando tenga derecho a ella, mientras permanezca hospitalizado, hasta alcanzar el salario que hubiera percibido de haber prestado servicios.

Será requisito necesario para tener derecho al complemento, la presentación en su tiempo de los partes de alta, de baja y de confirmación de baja, de acuerdo con la legislación vigente.

Las ausencias basadas en enfermedad, incluso cuando sean de un sólo día, deberán ser justificadas por el trabajador mediante el oportuno parte de baja o en su defecto justificante médico de asistencia o consulta.

De no hacerlo así, las empresas quedarán exentas de abonar retribución alguna por ese tiempo.

Las empresas podrán comprobar la situación de baja de aquellos enfermos que se considera fraudulenta a través de su personal médico o servicio sanitario adecuado que la Empresa designe.

En el supuesto de que un médico o servicio sanitario designado por la Empresa determinarán la inexistencia de causa suficiente de enfermedad justificativa de la inasistencia al trabajo, lo pondrá en conocimiento de la Empresa, la que, a su vez, podrá eliminar respecto a la persona afectada, los complemento que se recogen en este artículo.

Art. 6.º Vacaciones.

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo disfrutarán anualmente de unas vacaciones retribuidas con arreglo a las siguientes condiciones:

1. Tendrán una duración de treinta días naturales independientemente de la categoría profesional de cada trabajador y con respeto absoluto de la jornada anual establecida.

2. Las vacaciones se disfrutarán en la época que de común acuerdo fijen el trabajador y el empresario dando preferencia al personal por orden de antigüedad. En caso de no haber acuerdo respecto a la época de disfrute de las vacaciones la Empresa podrá fijar un período de 15 días en cuyo caso su personal fijará la fecha del otro período.

3. Cuando un trabajador cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones en razón al tiempo trabajado durante aquél.

4. Las vacaciones serán abonadas de acuerdo con el salario que cada trabajador venga percibiendo y todos los complementos salariales que tengan asignados, incluso el plus carencia de incentivo que se establece en el presente Convenio.

Art. 7.º Gratificaciones extraordinarias.

Las Empresas afectadas por el presente Convenio abonarán a su personal una gratificación de carácter extraordinario en los meses de julio y diciembre, equivalente cada una de ellas a una mensualidad de salario real, debiéndose percibir la primera de ellas antes del 30 de junio y la segunda antes del 22 de diciembre.

Art. 8.º Participación en beneficios.

Las empresas establecerán en favor de su personal un régimen de gratificaciones variables en función de las ventas o beneficios del modo que mejor se adapte a la organización especifica de cada establecimiento, sin que puedan ser menores en ningún caso al importe de una mensualidad del total del salario percibido por el trabajador.

La gratificación a que se refiere este artículo se abonará anualmente salvo que por costumbre inveterada estuviese establecido su abono en plazos más breves y en todo casos habrá de liquidarse la de cada ejercicio económico dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente.

Art. 9.º Premio por antigüedad.

El personal comprendido en el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por año de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios, en la cuantía que para cada categoría profesional figura en anexo a este Convenio con los límites establecidos por el Estatuto de los Trabajadores.

El cómputo por antigüedad del personal se regulará por las siguientes normas:

1. Para el cómputo de antigüedad, a efectos de aumentos periódicos, se tendrá en cuenta todo el tiempo seguido en la misma empresa, considerándose efectivamente trabajados todos los meses y días en los que el trabajador haya recibido salario o remuneración, bien sea por los servicios prestados o en comisiones, licencias o en baja transitoria por accidente de trabajo o enfermedad. Igualmente serán computables el tiempo de excedencia forzosa por nombramiento para un cargo público o sindical así como el de prestación del Servicio Militar. Por el contrario no se estimará el tiempo de permanencia en situación de excedencia voluntaria.

2. Se computará la antigüedad en razón de la totalidad de los años dentro de la Empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentren encuadrados.

También se estimarán los servicios prestados dentro de las empresas en períodos de prueba y por el personal eventual y complementario, cuando éste pase a ocupar plaza en la plantilla de la Empresa.

3. En todo caso, los que asciendan de categoría o cambien de grupo percibirán el importe mensual de plus de antigüedad correspondiente a la nueva categoría o grupo, desde su ingreso en la misma, computada la antigüedad en la forma señalada en las normas anteriores y aplicándola a todos los cuatrienios que le correspondan.

4. En el caso de que un trabajador cese en la Empresa, por sanción o por voluntad, sin solicitar la excedencia voluntaria, si posteriormente reingresase en la misma Empresa, no se computará a efectos de antigüedad el tiempo de prestación de servicios habidos con anterioridad.

Art. 10. Jornada de trabajo.

En los años dos mil y dos mil uno la jornada anual de trabajo efectivo y realmente prestado será de 1.795 horas.

En el año dos mil dos la jornada anual de trabajo efectivo y realmente prestado será de 1.788 horas.

Calendario laboral.-Las empresas redactarán el calendario laboral en base a sus necesidades.

Horario de trabajo.-Se establece con carácter general el siguiente horario de trabajo:

De lunes a viernes:

Por la mañana: De 9 a 13,30 horas.

Por la tarde: De 16 a 19,30 horas.

Sábado:

Por la mañana: De 9 a 13 horas.

Por la tarde: Festivo.

No obstante lo anterior, el precitado horario general podrá ser ampliado y modificado en cuanto a horarios de trabajo mediante acuerdo entre las partes de la relación laboral.

Si no hubiere acuerdo, las horas de exceso sobre la jornada establecida derivadas del horario general se reducirán de conformidad con cualquiera de los siguientes criterios:

a) Aumentando el número de días de descanso.

b) Descansando mañanas completas, en cualquier día de la semana.

c) Incrementando el período vacacional.

d) Descansando los sábados durante el día completo.

e) Reduciendo el horario diario.

Los criterios a) y b) serán adoptados individualmente.

En caso de peticiones coincidentes se otorgarán los períodos de descanso de forma rotativa y por orden de antigüedad.

En caso de que la citada adecuación se efectúe reduciendo el horario diario, tal reducción, que no deberá ser inferior a media hora, se imputará al inicio de jornada de tarde.

Las discrepancias que puedan surgir sobre la aplicación concreta de las anteriores medidas de adecuación serán examinadas por la Comisión Paritaria, quien intervendrá, obligatoriamente.

Si a lo largo del ejercicio los trabajadores hubieran completado la jornada anual establecida, tendrán derecho a que el resto de los días o fracciones laborales sean consideradas como festivo, sin que ello suponga merma en el salario.

La modificación sobre lo convenido en materia de festividad del sábado por la tarde se deberá hacer mediante acuerdo entre las partes de la relación laboral.

Art. 11. Ropa de trabajo.

Las empresas afectadas por el presente Convenio vendrán obligadas a entregar a todo su personal ropa de trabajo.

Art. 12. Dietas.

Todo el personal, cualquiera que sea su clasificación profesional que por necesidad y orden de la Empresa tenga que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquella en que radique el centro de trabajo disfrutará de las siguientes percepciones en concepto de dieta:

Pernocte y desayuno: 3.300 pesetas.

Almuerzo: 1.700 pesetas.

Cena: 1.700 pesetas.

Cuando la Empresa no proporcione medio de locomoción los gastos de desplazamiento se abonarán a razón de 37 pesetas kilómetro.

Art. 13. Licencias.

Independientemente de lo dispuesto en esta materia en la Ordenanza Laboral para el Comercio y demás normas de general aplicación, el trabajador avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo que la continuación se expone:

a) Por el tiempo de 20 días naturales en caso de matrimonio.

b) Durante cuatro días por alumbramiento de esposa.

c) Durante dos días, que podrán ampliarse hasta tres más cuando el trabajador, necesite realizar un desplazamiento al efecto, a fin de facilitarlo en los casos de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta licencia será de cinco días en supuesto de fallecimiento de cónyuge o hijos.

d) Durante un día, por traslado de su domicilio habitual.

e) Por asistencia a los servicios médicos de la Seguridad Social siempre y cuando éstos no tengan horario distinto al del trabajo.

f) Las parejas mixtas de hecho con convivencia superior a los dos años dispondrán de licencia, exclusivamente para los supuestos de enfermedad o fallecimiento del otro componente de la pareja.

En ningún caso las licencias y permisos podrán descontarse de las vacaciones anuales retribuidas.

Art. 14. Servicio Militar y Prestación Social Sustitutoria.

Durante el período de la permanencia en el Servicio Militar mientras este sea obligatorio, o Prestación Social sustitutoria e independientemente de su antigüedad en la Empresa los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a percibir las gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre.

Art. 15. Plus de carencia de incentivo.

Todos los trabajadores a los que afecte el presente Convenio, sin excepción, que no cobren además del salario base del Convenio, plus de asistencia y puntualidad, otras cantidades en concepto de prima e incentivo, plus de productividad, plus voluntario o de cualquier otro género, que no sean obligatorios percibirán por día trabajado un plus de carencia de incentivos cuyo importe figura para cada categoría en las tablas salariales anexas. En el supuesto de que un trabajador percibiera algunos de esos pluses de carencia de incentivos contemplados en la tabla anexa, en cómputo mensual, tendrá derecho a la diferencia necesaria para completar dicho plus de carencia a incentivo.

Art. 16. Contratos de duración determinada.

De conformidad en el artículo 15, punto 1, letra b, del Estatuto de los Trabajadores, los contratos celebrados en base a necesidades circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, las empresas estarán facultadas para celebrar contratos de trabajo de duración determinada, que no podrán superar los 10 meses de trabajo en un periodo de 18 meses.

A la terminación del periodo contractual, la Empresa compensará al trabajador con una indemnización igual a la retribución de un día por cada mes de prestación de servicios, bajo esta modalidad contractual.

Art. 17. Póliza de seguro de accidente.

Las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo concertarán en favor de sus trabajadores pólizas de seguro de accidente con las siguientes coberturas, y siguiendo el clausulado de las mismas:

-3.500.000 pesetas de indemnización por muerte como consecuencia de accidente.

-4.900.000 pesetas de indemnización por invalidez absoluta y permanente como consecuencia de accidente.

Se establece un plazo de 45 días a partir de la fecha de publicación del presente Convenio a fin de que las empresas concierten las pólizas a que este artículo se refiere.

Quienes en la actualidad tengan convenido seguro de accidente en favor de su personal podrán optar, de común acuerdo, entre la adhesión al seguro aquí establecido o la continuación con el preexistente.

Art. 18. Garantías sindicales.

Independientemente de las facultades que otorga a los Comités de Empresa la Legislación vigente, éstos tendrán las siguientes atribuciones:

1. Derecho a disponer de un Tablón de Anuncios donde se publique información de carácter sindical.

2. Derecho a informar a los trabajadores siempre y cuando no se altere el ritmo de trabajo ni existan cambios de puesto que provoquen alteraciones en la actividad.

3. Derecho a promover y efectuar asambleas fuera de las horas de trabajo.

4. Podrán establecer pactos o sistemas de acumulación de horas de los distintos miembros del Comité y Delegados de Personal en uno o varios de sus componentes sin rebasar el máximo total que determine la Ley, pudiendo quedar relevado de los trabajos sin perjuicio de su remuneración. Asimismo, no se computarán dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el mismo se produzca por motivos de designación de Delegados de Personal o miembros del Comité como componentes de Comisiones negociadoras del Convenio Colectivo en los que sean afectados, y por lo que se refiere a la celebración de sesiones y cuando la Empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.

5. Las que no recogidas en el presente artículo, se desprendan de acuerdos adoptados a nivel general en los que haya intervenido las Asociaciones firmantes del presente Convenio.

Las Centrales Sindicales podrán designar a trabajadores que intervengan en las negociaciones del Convenio Colectivo Sectorial, quienes tendrán derecho a la reserva horaria retribuida precisa para el desarrollo de aquellas.

En ningún caso, esta reserva podrá hacerse extensiva a más de un trabajador por Empresa.

Art. 19. Revisión médica y salud laboral.

Las empresas sometidas al ámbito de aplicación del presente Convenio gestionarán ante el Gabinete Técnico provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo la concertación de reconocimiento médico anual para el personal a su servicio.

La Dirección de la Empresa y los representantes de los trabajadores se comprometen a establecer planes de acción preventiva cuyos objetivos concretos y comunes sean la eliminación y reducción de los riesgos laborales. Los Delegados de Prevención tendrán las garantías que se les reconoce por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Art. 20. Horas extraordinarias.

Las partes firmantes del presente Convenio, valorando la transcendencia del problema de desempleo, acuerdan:

a) Horas extraordinarias habituales: Supresión.

b) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como caso de riesgo de pérdida de materias primas: Realización.

c) Se definen como horas extraordinarias estructurales las necesarias por pedidos imprevistos o períodos punta de producción ausencias imprevistas, cambio de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate.

Estas horas extraordinarias estructurales se realizarán siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstos legalmente.

Las horas extraordinarias se abonarán con un 45 por ciento de incremento del importe de la hora ordinaria; por acuerdo entre Empresa y trabajador podrá pactarse su compensación mediante el descanso de un tiempo igual, supuesto en el que además habrá de abonarse el citado 45 por ciento de incremento en cada hora.

Art. 21. Pluriempleo.

Para coadyuvar al objetivo de controlar el pluriempleo se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, así como los modelos de contrato de trabajo escritos que se utilicen en la Empresa y los documentos relativos a la terminación de la relación laboral conforme lo dispone el artículo 64.1.5 del Estatuto de los Trabajadores. El incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave a efectos de su sanción por la Autoridad Laboral.

Asimismo se prohibe la nueva contratación de trabajadores en alta a jornada completa en otras empresas con excepción de la utilización de las modalidades de contratación temporal y a tiempo parcial previstas por la legislación vigente, derivando del incumplimiento de tal prohibición la misma tipificación de falta contemplada en el párrafo anterior.

Art. 22. Formación profesional.

Los trabajadores afectados a las plantillas de empresas de la Asociación de Empresarios de la Madera de Navarra, podrán, previa petición, realizar cursos de Formación Profesional que permitan su promoción personal y la mejora en su capacitación, de carácter gratuito e impartido fuera de horas de trabajo, su fijación y calendario serán determinados por la citada Asociación.

Los trabajadores pertenecientes a empresas no integradas en la Asociación y que realicen estudios aun cuando no sea en Centro Oficial, tendrán derecho a la reducción retribuida de una hora de su jornada laboral diaria, así como los permisos necesarios para asistir a los exámenes.

Las Centrales Sindicales firmantes intervendrán en la regulación y desarrollo de cuantas acciones sobre Formación Profesional se lleven a cabo sectorialmente.

Art. 23. Contrato de formación.

La edad máxima del trabajador para ser contratado bajo esta modalidad será la de 21 años; su duración, mínima y máxima, será de seis meses y dos años respectivamente.

Los trabajadores contratados bajo esta modalidad contractual percibirán como retribución el 75 por ciento y 85 por ciento, el primero y segundo año, respectivamente, de vigencia del contrato en proporción directa a la jornada de trabajo realmente prestada, respecto al salario establecido en el presente Convenio para el puesto de trabajo cualificado para el que hayan sido contratados.

Art. 24. Empresas de trabajo temporal.

Cuando las empresas afectadas por este Convenio contraten los servicios de Empresa de trabajo temporal garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos laborales.

Art. 25. Compensación y absorción.

Las condiciones que se establecen en el presente Convenio son compensables y absorbibles con las que anteriormente rigieron por mejora pactada o unilateralmente concedida por la Empresa.

Se mantendrán las condiciones más beneficiosas a que, en cómputo global anual, tuvieran derecho los trabajadores a título individual o colectivo.

Art. 26. Supuestos especiales de extinción o suspensión de la relación laboral.

La retirada temporal del permiso de conducir motivada por infracciones cometidas en el desarrollo de la función de transporte y reparto de mercancías por cuenta de la Empresa, no podrá ser causa de la extinción o suspensión de la relación laboral.

Art. 27. Periodo de prueba.

El período de prueba para Jefes, Encargados, Montadores, Vendedores y personal Administrativo será de tres meses; para el resto del personal el período de prueba será de un mes.

Art. 28. Normas supletorias.

En todo lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto en las normas legales de general aplicación.

Art. 29. Comisión Paritaria.

Con el fin de interpretar las cláusulas y dudas que puedan surgir de la aplicación del presente Convenio y sin perjuicio de las facultades reconocidas a la Autoridad Laboral, se crea una Comisión que estará formada por representantes de los empresarios y de los trabajadores firmantes del presente Convenio, en igual número de componentes, y que será el de tres miembros por cada representación, actuando como Presidente quien lo hubiere sido en las deliberaciones del presente Convenio. Asimismo, la Comisión tendrá las facultades contenidas en el presente Convenio.

Art. 30. Cláusula de descuelgue.

Las empresas que, a consecuencia de pérdidas reiteradas durante dos años sucesivos, con el V.º B.º de los Delegados o miembros del Comité, decidan descolgarse del cumplimiento del presente Convenio, podrán hacerlo dentro de los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores. Si la Empresa no dispusiera de representación sindical, el V.º B.º para proceder al descuelgue habrá de ser otorgado por la Comisión paritaria del Convenio.

La opción por el descuelgue habrá de ejercitarse dentro de los 15 días siguientes al de la publicación del presente Convenio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Aquellas empresas que en virtud del descuelgue no aplicaran en su integridad las Tablas del presente Convenio tendrán la obligación de retrotraer los salarios al momento de vigencia del Convenio Colectivo o de los Convenios Colectivos de los que se hubiera descolgado, en el momento en que la Empresa obtuviera rentabilidad y capacidad al hacer frente al pago de los salarios no abonados, que hubieren correspondido a los trabajadores.

El derecho a la reclamación de estas cantidades no iniciará su prescripción hasta el momento en que la Empresa obtenga el primer balance positivo, en términos que le permita hacer frente en todo o en parte a la deuda así reconocida.

TABLA SALARIAL VIGENTE EN 2000

ENCARGADO GENERAL 822,86 7,37 30,40

JEFE ALMACEN 822,86 7,37 30,40

JEFE ADMINISTRATIVO 822,86 7,37 30,40

DEPENDIENTE 25 AÑOS 701,29 6,32 25,66

DEPENDIENTE 22-25 AÑOS 673,15 6,00 24,54

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 673,15 6,00 24,54

DEPENDIENTE MAYO 750,65 6,64 27,60

AYUDANTE 583,10 5,27 21,09

FORMACION PROFESIONAL 1.er AÑO 421,79 3,13 -

FORMACION PROFESIONAL 2.º AÑO 484,45 3,63 -

ASPIRANTE 16-18 AÑOS 484,45 3,63 -

OFICIAL ADMINISTRATIVO 739,95 7,22 27,27

PROFESIONAL OFICIO 1.ª 735,00 6,45 27,00

PROFESIONAL OFICIO 2.ª 682,59 5,91 24,80

MOZO ESPECIALIZADO 635,43 5,43 23,08

MOZO, PERSONAL LIMPIEZA 622,94 5,36 22,50

TABLA SALARIAL VIGENTE EN 2001

ENCARGADO GENERAL 849,19 7,61 31,37

JEFE ALMACEN 849,19 7,61 31,37

JEFE ADMINISTRATIVO 849,19 7,61 31,37

DEPENDIENTE 25 AÑOS 723,73 6,53 26,49

DEPENDIENTE 22-25 AÑOS 694,69 6,19 25,33

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 694,69 6,19 25,33

DEPENDIENTE MAYO 774,67 6,85 28,49

AYUDANTE 603,82 5,44 21,76

FORMACION PROFESIONAL 1.er AÑO 435,29 3,23 -

FORMACION PROFESIONAL 2.º AÑO 499,95 3,74 -

ASPIRANTE 16-18 AÑOS 499,95 3,74 -

OFICIAL ADMINISTRATIVO 763,63 7,45 28,14

PROFESIONAL OFICIO 1.ª 758,51 6,66 27,86

PROFESIONAL OFICIO 2.ª 704,43 6,09 25,60

MOZO ESPECIALIZADO 655,76 5,61 23,82

MOZO, PERSONAL LIMPIEZA 642,87 5,53 23,22

TABLA SALARIAL VIGENTE EN 2002

ENCARGADO GENERAL 874,66 7,84 32,32

JEFE ALMACEN 874,66 7,84 32,32

JEFE ADMINISTRATIVO 874,66 7,84 32,32

DEPENDIENTE 25 AÑOS 745,45 6,73 27,28

DEPENDIENTE 22-25 AÑOS 715,53 6,38 26,08

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 715,53 6,38 26,08

DEPENDIENTE MAYOR 797,92 7,05 29,34

AYUDANTE 621,93 5,60 22,42

FORMACION PROFESIONAL 1.er AÑO 448,35 3,33 -

FORMACION PROFESIONAL 2.º AÑO 514,95 3,86 -

ASPIRANTE 16-18 AÑOS 514,95 3,86 -

OFICIAL ADMINISTRATIVO 786,54 7,67 28,98

PROFESIONAL OFICIO 1.ª 781,27 6,86 28,70

PROFESIONAL OFICIO 2.ª 725,57 6,27 26,37

MOZO ESPECIALIZADO 675,44 5,78 24,54

MOZO, PERSONAL LIMPIEZA 662,16 5.70 23,92

Código del anuncio: A0202170