BOLETÍN Nº 40 - 1 de abril de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

RESOLUCION 185/2002, de 22 de febrero, del Director General de Trabajo, del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo, por la que se acuerda el Registro, Depósito y Publicación del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de "Ikastolas" de la Comunidad Foral de Navarra (Expediente número 25/2002).

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de "Ikastolas de Navarra" de la Comunidad Foral de Navarra, suscrito por la Comisión Negociadora (Expediente número 25/2002).

Resultando: Que, con fecha 12 de febrero de 2002, ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el referido Sector de la Comunidad Foral de Navarra, que consta de 77 artículos, 5 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias y 3 anexos (conteniendo tablas de retribuciones, clasificación profesional y Comisión Mixta Interpretativa, suscrito y aprobado por la Comisión Negociadora, integrada por los representantes de la Asociación de Empresarios del Sector y de la central sindical L.A.B., con fecha 30 de enero de 2002.

Resultando: Que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando: Que este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 de la Ley 1/1995, de 24 de marzo, de acuerdo con el Real-Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

Considerando: Que el artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenio Colectivos.

Considerando: Que el depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo en virtud de los preceptos citados en el considerando primero.

En su virtud, en uso de las facultades que me han sido delegadas por Orden Foral de 572/1999, de 14 de octubre (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 133, de 25 de octubre de 1999), de la Consejera de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,

RESUELVO:

Primero.-Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Ikastolas de Navarra" (Código número 3103835) de la Comunidad Foral Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

La presente Resolución se notificará a los interesados, a los efectos oportunos.

Pamplona, a veintidós de febrero de dos mil dos.-El Director General de Trabajo, José María Roig Aldasoro.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LAS IKASTOLAS DE NAVARRA PARA EL AÑO 2001

A C T A

En Pamplona, en la sede de la Federación Navarra de Ikastolas, a las nueve horas del día 30 de enero de 2002, reunidos los componentes de la Mesa Negociadora, representando a N.I.E. y L.A.B. que componen la mayoría del presente Convenio Colectivo, han alcanzado un acuerdo sobre el mismo, suscribiendo los presentes acuerdos:

1. Aprobar el texto del Convenio de Ikastolas de Navarra, para el año 2001, 2002 y 2003 y que se adjunta a la presente.

2. Dar traslado de lo acordado a la Autoridad Laboral para que, tras los trámites administrativos correspondientes se sirva ordenar lo conducente a:

-Su inscripción en el Registro pertinente.

-Su publicación para general conocimiento y efectos en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Miembros de la Mesa Negociadora firmantes del Convenio:

N.I.E.:

-Pello Mariñelarena Martínez. D.N.I. número 15.811.856.

-Francisco Javier Martínez Chocarro. D.N.I. número 20.391.913.

-Luis Flores Erro. D.N.I. número 15.838.652.

-José M. Noval Galarraga. D.N.I. número 15.847.360.

L.A.B.:

-Izaskun Gastezi Zubeldía. D.N.I. número 15.776.789.

-Juan Mari Amenabarro Maiz. D.N.I. número 72.423.781.

-Karmele Garmendia Kortajarena. D.N.I. número 15.897.546.

-Ixabel Crespo Miranda. D.N.I. número 15.849.014.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LAS IKASTOLAS DE NAVARRA PARA EL AÑO 2001

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO 1

Ambitos

Artículo 1.º Las relaciones laborales en las Ikastolas se regirán por medio de Convenio Colectivo, ya sea el actual o prorrogado u otro revisado.

Art. 2.º Ambito territorial.-El presente Convenio será de aplicación en las Ikastolas radicadas en la Comunidad Foral de Navarra.

Art. 3.º Ambito funcional.-Quedan afectados por este Convenio los centros de enseñanza reconocidos como Ikastolas y que sean miembros de Nafarroako Ikastolen Elkartea, cualquiera que sea el carácter de la entidad titular.

Art. 4.º Ambito personal.-El presente Convenio afectará a todo el personal que preste sus servicios por cuenta ajena, en régimen de contrato de trabajo en una Ikastola.

Queda excluido de este Convenio el personal comprendido en los artículos 1.º 3 y 2.º del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, Ley 1/1995, de fecha 24 de marzo.

Asimismo, se excluye al personal socio de la entidad propietaria, aunque su trabajo tenga relación con las necesidades y actividades del mismo y no tenga contrato laboral, siempre que dicho personal haya manifestado su voluntad de no percibir retribución alguna.

Art. 5.º Ambito temporal.-Con independencia de la fecha en que sea firmado por las partes o del día que aparezca publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, el presente Convenio tendrá carácter retroactivo, respecto a sus efectos económicos, desde el 1 de enero de 2001 y durará hasta el 31 de diciembre de 2003, período que, no obstante, se entenderá prorrogado, en lo que legalmente proceda, hasta la entrada en vigor del siguiente Convenio que lo sustituya.

CAPITULO 2

Denuncia, revisión, prorroga

Art. 6.º El presente Convenio se prorrogará de año en año, a partir del 31 de diciembre de 2003, por la tácita reconducción, si no mediara expresa denuncia del mismo por cualquiera de las partes representativas con antelación, al menos, de dos meses al término de su vigencia o al de cualquiera de sus prórrogas.

Art. 7.º Denunciado en forma y tiempo el Convenio, las partes firmantes se comprometen a iniciar conversaciones en un plazo no superior a un mes, anterior a la fecha del vencimiento del Convenio o de la prórroga.

Art. 8.º No obstante lo anterior, aun cuando el Convenio no fuera expresamente denunciado con dos meses de antelación, en un plazo no inferior a 45 días naturales anteriores al final del período de vigencia, se iniciarán las conversaciones para negociar la revisión de las condiciones retributivas y de dedicación para su efectividad a partir del 1 de enero del año siguiente.

CAPITULO 3

Comisión Interpretativa Mixta

Art. 9.º Se constituirá un Comisión interpretativa Mixta, cuya función será la de interpretar el texto del Convenio, a petición de cualquiera de las partes.

Art. 10. La Comisión estará integrada por cuatro miembros en representación de la Asociación de Ikastolas y otros cuatro miembros en representación de los Sindicatos firmantes del Convenio Colectivo.

Art. 11. Funciones de la Comisión Interpretativa Mixta.-Serán funciones de esta Comisión:

a) Interpretar lo acordado en este Convenio.

b) Todas aquellas otras que se señalen en el presente Convenio.

Art. 12. Funcionamiento de la Comisión Interpretativa.

Para el funcionamiento de esta Comisión se seguirán las siguientes normas:

1. La Constitución de esta Comisión se hará en el mismo acto de firma del presente Convenio.

2. Actuarán como Presidente y Secretario los miembros de la Comisión que se elijan dentro de ella.

3. Para la validez de los acuerdos se considerará constituida la Comisión con la presencia, al menos, de dos miembros de cada parte.

4. Los acuerdos se tomarán por unanimidad o mayoría simple. En todo caso, deberán contar con el respaldo de la mayoría de cada parte, en proporción a su representatividad.

5. Los acuerdos que adopte la Comisión y su correspondiente acta serán considerados como anexos al Convenio.

6. Las decisiones de la Comisión deberán producirse en el plazo máximo de 60 días, a partir de la fecha de recepción de la consulta.

7. Será el Presidente de la mesa quien haga las convocatorias de la Comisión o, en su defecto, cualquiera de ambas partes.

8. El Secretario se encargará de comunicar las decisiones.

TITULO II

Personal

CAPITULO 1

Clasificación del personal

Art. 13. El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio, de conformidad con el trabajo desarrollado, es el siguiente:

Grupo I:

a) Personal Docente Directo:

Infantil-Primaria:

-Director.

-Responsable de Nivel.

-Coordinador de Ciclo.

-Profesor Titular.

-Profesor Especialista.

Enseñanza Secundaria Obligatoria-Bachiller:

-Director.

-Responsable de Nivel.

-Jefe de Area.

-Profesor Titular.

-Profesor Especialista.

b) Personal Docente Técnico:

Psicólogo, Pedagogo.

c) Personal Docente de Servicios Auxiliares:

Instructor.

Grupo II:

a) Personal Administrativo:

-Jefe de Administración o Secretaría.

-Oficial Administrativo.

-Auxiliar Administrativo.

Grupo III:

a) Personal de Servicios Generales:

-Jefe de Cocina.

-Cocinero.

-Ayudante de Cocina.

-Portero.

-Empleado de mantenimiento.

-Empleado de Servicio de Comedor y Limpieza.

-Celador.

-Personal de servicios múltiples.

Art. 14. Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo, y no suponen la obligación de tener provistas todas ellas si el volumen o la necesidad debida a la actividad del Centro no lo requieren y las disposiciones legales vigentes no lo exigen para cada nivel, grado o modalidad de enseñanza.

Art. 15. Las definiciones correspondientes a las distintas categorías son las que figuran en el Anexo II que forma parte de este Convenio.

CAPITULO 2

Contratación del personal

Art. 16. El contrato de trabajo se presume por tiempo indefinido. No obstante, podrán celebrarse contratos de duración determinada:

-Para servicios determinados, no tratándose de actividades normales del Centro.

-Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, en cuyo caso se hará constar el nombre del trabajador sustituido, la duración de la sustitución y la naturaleza de la misma.

-Cuando se prevean servicios sin previsión de continuidad.

-Cuando no se reúnan los requisitos del artículo 18.

En estos supuestos se deberán hacer constar expresamente en el Contrato de trabajo las razones de la temporalidad derivada de la aplicación de este artículo.

El contrato de trabajo del personal docente contratado para un curso escolar completo y que tenga el carácter de concertado o esté amparado por el concierto educativo del Gobierno de Navarra en pago delegado, tendrá una duración de un año.

Las Ikastolas no contratarán su personal a través de las empresas de trabajo temporal y, en consecuencia, se elaborará una bolsa de trabajo, a la que tendrán acceso los sindicatos firmantes del presente Convenio, a fin de facilitar la contratación del personal necesario. Esta bolsa será subsidiaria de la que pueda convenirse en acuerdos sectoriales entre sindicatos, patronales de la enseñanza y Gobierno de Navarra o análogas.

Las contrataciones que pudieran hacerse bajo la modalidad de contratos de formación o en prácticas serán retribuidas con arreglo a lo establecido en las tablas salariales.

Art. 17. Los contratos de trabajo, cualquiera que sea su modalidad, deberán realizarse por escrito y cuadruplicado, quedándose un ejemplar cada una de las partes, la tercera copia para el organismo competente y la cuarta a disposición de los representantes sindicales.

En el contrato de trabajo se podrá consignar una cláusula por la que el trabajador se compromete a cumplir los Estatutos de cada Ikastola. La aplicación de los mismos en ningún caso creará al trabajador la obligación de aportar cantidad alguna para su ingreso en plantilla, y siempre que, le hayan sido presentados dichos Estatutos.

Personal docente:

Art. 18. En la contratación de personal docente serán contratables todos aquellos que posean la titulación requerida para el puesto de trabajo que se solicita, y que cuenten con la titulación de Euskera pertinente.

Con el fin de supervisar los aspectos relativos a la contratación recogidos en este Convenio, y de manera especial las atribuciones y funciones recogidas en los artículos 19-b), 21-a) y b), 23-a), autorizándola expresamente a efectuar las gestiones y contactos necesarios, se creará en el momento de la firma una Comisión Técnica de Contrataciones, compuesta por 3 miembros de la parte sindical y otros 3 de las Asociaciones de Ikastolas.

Art. 19. Traslados.-Sin menoscabo de lo que al respecto señala la normativa de rango superior y, por tanto, de obligado cumplimiento, en los casos en que se proceda a cubrir una plaza vacante, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A) Cualquier trabajador docente que haya permanecido como mínimo tres años consecutivos en un Centro afectado por este Convenio, tendrá derecho a traslado a otro Centro regulado también por este Convenio.

En el caso de que concurran circunstancias excepcionales, las partes firmantes del presente Convenio podrán, en algunos casos, rebajar este plazo.

Para acogerse a esta vía de traslados, tendrán prioridad los excedentes que en este sector se produzcan, aunque no reúnan los requisitos mínimos exigidos en los apartados anteriores.

B) La Comisión Técnica de Contrataciones, o aquel en quien ella delegue, señalará el plazo durante el cual se deberán efectuar los traslados, lo que se dará a conocer a todas las Ikastolas.

C) Para la contratación de los aspirantes con derecho a traslado, se aplicarán los criterios de selección dispuestos en el artículo 23 de este Convenio.

A este efecto, se podrá establecer un mínimo de valoración por la Comisión Paritaria de cada Ikastola, pudiéndose exigir al aspirante al traslado lograr un mínimo de 60 puntos sobre un total de 100 puntos.

D) Al trabajador que haya ejercido su derecho a traslado se le mantendrán las condiciones laborales en el Centro anterior, en tanto se formalice el nuevo contrato.

E) En el caso de que se obtenga la plaza por traslado, se aplicarán las condiciones económicas vigentes en el nuevo destino.

F) Se reconoce toda la antigüedad en la Ikastola de procedencia, al producirse un traslado.

No obstante, los únicos efectos económicos que el reconocimiento dará lugar son:

-Si la antigüedad reconocida en la Ikastola anterior es superior a 6 años, el profesor recibirá en la nueva Ikastola, desde la fecha de su reincorporación, la cuantía económica del valor de 2 trienios.

-Si la antigüedad fuera inferior a 6 años, éstos se computarán a efectos del cálculo de trienios.

Art. 20. Permutas.-Todo trabajador que haya permanecido como mínimo tres años consecutivos en un Centro afectado por este Convenio, se podrá acoger al derecho de permuta con otro trabajador en similares circunstancias, en base a las siguientes condiciones:

-Que cuente con el acuerdo favorable de las Comisiones Paritarias de las dos Ikastolas implicadas.

-Para el caso de que sea una permuta entre profesores de medias, y salvo acuerdo expreso que amplíe positivamente este texto, se podrá exigir que sean profesores de especialidades concordantes e idóneas.

-Se reconoce la antigüedad únicamente a efectos económicos del valor de trienios real que cada uno tuviese antes de efectuarse la permuta.

Las partes componentes de la mesa negociadora, cuando concurran circunstancias excepcionales, podrán rebajar el plazo de al menos tres años de antigüedad en el mismo centro.

Art. 21. Convocatoria abierta.

A) Terminado el plazo de traslados, se elaborará y hará pública, informando igualmente a todas las Ikastolas, la relación de plazas que aún resulten vacantes.

Asimismo, abrirá un plazo para que los aspirantes a estas vacantes presenten su solicitud en los términos que se establezcan.

B) Se hará una primera clasificación entre los aspirantes, que dará a conocer a las Ikastolas, presentando la lista integrada por aquellos que cumplan los requisitos de titularidad exigidos. Asimismo, y en esta lista, se indicarán los datos más relevantes: Domicilio, años de experiencia en la enseñanza, titulación, etc.

Art. 22. Comisión Paritaria de cada Centro.-Para las cuestiones referentes a la contratación, se creará en cada Ikastola un Comisión de Contratación Paritaria, compuesta por representantes de los profesores por una parte y representantes de la Ikastola por otra, inmediatamente después de la firma del presente Convenio.

Los representantes de los profesores los nombrará el claustro de profesores.

Asimismo, será la Comisión Paritaria de cada Ikastola quien establezca los criterios para la contratación del personal no docente. En este caso, la mitad de la representación de los trabajadores/as estará formado por personal no docente.

El Director del Centro formará parte de la Comisión Paritaria, con voz pero sin voto, en calidad de asesor.

La Comisión Paritaria podrá delegar sus funciones en otras personas o, en su caso, en técnicos que consideren oportunos.

Art. 23. Contratación del profesorado.

A) La Comisión Paritaria de cada Ikastola elaborará los criterios y la forma de valorarlos.

Una vez definidos estos criterios, la Comisión interpretativa Mixta deberá ser notificada y, en caso de denuncia, supervisará lo establecido por la Comisión Paritaria de cada Centro.

No podrán incidir aspectos ideológicos y/o religiosos de los criterios y valoraciones a aplicar de los aspirantes.

Asimismo, lo establecido por la Comisión Paritaria se hará público en el Tablón de Anuncios de cada Ikastola.

B) La Comisión Paritaria concederá a cada aspirante una puntuación sobre un total de 100 puntos.

Un listado con las puntuaciones obtenidas será entregado a cada aspirante.

C) Una vez transcurridos 10 días laborables, si no mediara reclamación a la Comisión Paritaria o Comisión Interpretativa Mixta, la Ikastola contratará al aspirante que haya obtenido mayor puntuación.

D) En el caso de incumplimiento por la Ikastola de todo este proceso, la Comisión interpretativa Mixta podrá proponer se imponga una sanción a dicha Ikastola.

Art. 24. Contratos para sustituciones y de duración determinada.

1. Para establecer un contrato de sustitución, también deberá participar la Comisión Paritaria con las mismas funciones señaladas en el artículo anterior, si bien el proceso deberá reducirse al mínimo, según la urgencia de cada caso.

2. La Ikastola ofrecerá a los trabajadores contratados por sustituciones o con contratos de duración determinada, al término de su relación de eventualidad, un certificado en el que conste el número de días trabajados en la Ikastola.

3. La Comisión Técnica de contrataciones, o aquel en quien ella delegue, ofrecerá a las Ikastolas un listado de trabajadores sin contrato indefinido, en el que figurará (entre otros datos de interés) la especialidad que poseen y el número de días trabajados, con el fin de facilitar el trabajo de la Comisión Paritaria de cada Ikastola.

4. Para los contratos de sustitución, tendrán prioridad aquellos candidatos que acrediten un mayor tiempo de experiencia docente, en el caso de que las condiciones de capacitación exigidas por la Ikastola se den en grado similar en los mismos.

CAPITULO 3

Ceses del personal

Art. 25. Ceses y finiquitos.

A) El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio del Centro vendrá obligado a ponerlo en conocimiento del mismo, por escrito, con 30 días de antelación.

B) El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación, dará derecho al Centro a descontarle de la liquidación el importe del salario de 2 días por cada día de retraso en el abono de la liquidación, con el límite del número de días del preaviso.

C) Si el Centro recibe el aviso en tiempo y forma, vendrá obligado a abonar al trabajador la liquidación correspondiente al término de la relación laboral. El incumplimiento de esta obligación llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de 2 días por cada día de retraso en el abono de la liquidación, con el límite del número de días del preaviso.

D) El documento en el cual un trabajador declare terminada voluntariamente la relación laboral y satisfechos sus derechos laborales, estará a disposición de los delegados de personal, Comité de Empresa o Sindicatos en el plazo de 2 días laborables.

TITULO III

CAPITULO 1

Jornada de trabajo y plantilla

Art. 26. Previo al comienzo del curso, se establecerá el calendario laboral y escolar de común acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta las fiestas laborables señaladas y las directrices de la Junta Superior de Educación.

Las clases deberán comenzar el mes de septiembre y terminar a finales de junio.

En caso de necesidad de coordinación con los otros Centros del Municipio, el órgano correspondiente de la Ikastola, previa comunicación al Claustro, podrá determinar dicho calendario escolar.

Art. 27. Se entiende por horario de clase el dedicado directamente a un grupo de alumnos durante todo el período escolar.

Las sesiones de clases y tutorías serán normalmente de una hora de duración. Si por necesidades horarias o de organización del centro la duración de las sesiones fuese inferior, la Ikastola y empleados negociarán su número, duración y distribución.

Art. 28. El horario de clase del profesorado será el siguiente:

-Infantil: 25 horas semanales.

-Primaria: De 22 a 24 horas semanales.

-Educación Secundaria Obligatoria: De 19 a 22 horas semanales.

-Bachiller: De 19 a 21 horas semanales.

En Infantil se entenderá incluido en dicho horario el recreo. En los demás niveles, el recreo será atendido con arreglo a lo desarrollado en el curso anterior.

Art. 29. La jornada anual del personal docente seguirá equiparándose a la del personal de las Ikastolas de Araba, Guipúzkoa y Bizkaia en la medida en que se avance en la homologación salarial, con el objetivo de llegar a un único Convenio que abarque a todas ellas, siempre y cuando las condiciones de Nafarroa lo permitan.

La jornada real de estancia en el centro será de 1.180 horas anuales. Además, los representantes de los trabajadores y de las Ikastolas pactarán en cada centro, al comienzo del curso escolar, las condiciones en que se llevarán a cabo las salidas pedagógicas y su compensación económica u horaria, reparto de las responsabilidades, tanto pedagógicas como de gestión, reciclajes no incluidos en el artículo 37, etc., necesarias para el buen funcionamiento del Centro, tomando como referencia la dinámica del anterior curso escolar.

Cara a distribuir las actividades a desarrollar en el Centro y además de asegurar el artículo 28, se tendrán en cuenta los exámenes de evaluación y obligatorios, preparación de clases y laboratorio, programaciones, guardias, recreos, recuperaciones, reuniones, entrevistas con padres, así como los cursos de actualización y perfeccionamiento, tomándose como modelo para tal distribución lo realizado en el curso anterior.

Sea cual sea la distribución horaria, se deberán asegurar un mínimo de 1.056 horas de presencia en el centro, entre lectivas y complementarias, a lo largo de los días de asistencia de los alumnos al centro, dentro del calendario escolar.

Art. 30. Horario del personal no docente.-El personal de los grupos II y III tendrá un horario semanal máximo de 40 horas, distribuido de lunes a viernes. La jornada máxima anual será de 1.608 horas.

En el caso de que el descanso de sábados y domingos, y por razón de trabajo, no pueda ser usualmente disfrutado en dichos días, así como en el caso de fiestas y vacaciones, se disfrutarán en igual proporción en otros días, para lo cual se precisa la negociación de un calendario laboral. En todo caso, el conjunto de las horas trabajadas en sábado tendrá una valoración equivalente al 150 por ciento de la jornada laboral.

Para aquellos períodos del calendario laboral en que no asistan a clase los alumnos, se podrán pactar jornadas continuadas para todo el personal del Centro, docentes o no, que habitualmente desarrollan su actividad laboral en régimen de jornada discontinua.

Los trabajadores que presten sus servicios con jornada diaria continuada tendrán derecho a un descanso de quince minutos. Este período tendrá el carácter de jornada.

Los porteros que disfruten de vivienda dentro de la Ikastola, dada su especificidad, tendrán una disponibilidad, dentro de su jornada, de 12 horas continuadas, donde efectuarán la jornada laboral pactada en este artículo.

Cuando por necesidades de disponibilidad el horario de trabajo ocupe los 7 días de la semana, las horas del sábado y del domingo, todo el día, se computarán como hora y media cada hora efectiva de trabajo. A todo el personal no docente se le reconocerán dos días de permiso retribuidos para asuntos propios.

CAPITULO 2

Vacaciones

Art. 31. Todos los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a disfrutar cada año completo de servicio activo de unas vacaciones retribuidas de 45 días naturales de forma continuada en verano.

Art. 32. El personal no docente, en todos los Centros incluidos en el ámbito de este Convenio, tendrá derecho a disfrutar de 8 días naturales de vacaciones durante la Semana Santa, y de 9 días naturales durante la Navidad, en ambos casos de forma continuada, si bien los Centros podrán establecer turnos entre este personal, al efecto de mantener el servicio de los mismos. Dada la especificidad de estas fechas, los trabajadores podrán disponer, en total, de 2 días más de descanso, sin sobrepasar el período vacacional de los alumnos.

A su vez, el personal docente disfrutará, salvo pacto en contrario, durante Navidad y Semana Santa, las mismas vacaciones que las señaladas a los alumnos.

Art. 33. El personal que cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional únicamente de las de verano, computándose el tiempo trabajado durante el curso académico.

CAPITULO 3

Enfermedades y permisos

Art. 34. Enfermedad.-En supuestos de enfermedad o accidente que los incapacite para el normal desarrollo de sus funciones, tendrán derecho a licencia por todo el tiempo necesario para su total restablecimiento, período en el cual se le abonará al trabajador el complemento económico necesario para alcanzar el 100 por cien de la retribución total ordinaria que le correspondería, de haber desarrollado su actividades laborales.

Art. 35. Embarazo.-La mujer que esté en situación de Incapacidad Temporal a causa de embarazo recibirá el complemento necesario para completar el 100 por cien de su retribución salarial total.

Art. 36. Permisos.-El trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho a licencias retribuidas por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente, en el momento del hecho causante.

Para todos los apartados recogidos en este artículo, el término cónyuge se hace extensivo a compañero y compañera, siempre que se acredite tal circunstancia mediante un certificado del Registro Municipal de uniones civiles, o caso de no existir dicho registro, por un certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento y una declaración jurada del carácter de la convivencia suscrita por los dos miembros.

I.-Permisos retribuidos:

A) Licencia por gestación.

1. En el caso de optar por la continuidad en el servicio activo, la trabajadora tendrá derecho a disfrutar de la correspondiente licencia por gestación y alumbramiento. El período de la licencia será, en todo caso, irrenunciable, sin que en ningún momento pueda exceder de 18 semanas la suma de 2 períodos de preparto y postparto. Las vacaciones quedarán absorbidas. En caso de parto múltiple, esta licencia se amplía a 20 semanas y cuando se produzca el fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de 6 semanas para atender al cuidado del hijo. No obstante, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquella, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta 4 semanas en las condiciones que se citan en el artículo 48-4 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Asimismo, la mujer trabajadora, y durante el período de lactancia (9 meses), tendrá derecho a una pausa de 1 hora en su trabajo, que podrá dividir en 2 fracciones o, a su voluntad, podrá sustituir ese derecho por reducción de su jornada normal en 1 hora, con la misma finalidad.

Este derecho podrá ser sustituido por tres semanas más de licencia retribuida, que deberán ser disfrutadas a continuación del permiso por maternidad.

Este permiso, la pausa de 1 hora o la acumulación si la hubiere en su Convenio, podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

3. Esta licencia se solicitará, justificará y concederá de forma análoga a la licencia por enfermedad o accidente.

B) Licencia materna por adopción.

En caso de adopción, la trabajadora madre adoptiva tendrá derecho a una licencia de 56 días naturales, a contar desde la llegada al nuevo hogar, a condición de cesar en cualquier otra clase de trabajo remunerado y siempre que el adoptado sea menor de 5 años.

La adopción de un menor de 1 año dará opción a las licencias de maternidad.

En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

C) Licencia por paternidad.

Por el nacimiento de un hijo, o en caso de adopción, el padre tendrá derecho a una licencia de 3 días laborables, consecutivos o no, pero comprendidos en el período de 15 días a partir de la fecha de nacimiento o la llegada del adoptado al hogar. Esta licencia podrá ampliarse en dos días más, asimismo retribuidos, en caso de parto por cesárea.

A los efectos anteriormente señalados, se reconocerá la paternidad o maternidad de hecho suficientemente documentada, haya o no vínculo matrimonial.

D) Licencia por matrimonio propio o de parientes.

Por razón de matrimonio propio, el trabajador tendrá derecho a una licencia de 20 días naturales de duración, que podrá disfrutar con anterioridad o posterioridad a su celebración, y que podrá ampliar en un plazo más de 15 días naturales de licencia no retribuida.

Igualmente tendrá derecho a esta licencia el trabajador que inicie una relación de convivencia estable en pareja acreditándolo conforme ha quedado expuesto antes.

Cuando el matrimonio lo contraigan padres, hermanos, hermanos políticos o hijos del trabajador, éste tendrá derecho a un día natural.

E) Licencia por enfermedad grave o fallecimiento de parientes.

1. La licencia que tiene derecho el trabajador por este concepto contiene los siguientes períodos de duración:

Tres días naturales por fallecimiento de padres, padres políticos e hijos.

Cinco días naturales por el fallecimiento del cónyuge.

Dos días naturales por fallecimiento de hermanos, hermanos políticos e hijos políticos, abuelos, nietos, ampliándose a 2 días más cuando el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto.

Dos días naturales por enfermedad grave justificada de padres o padres políticos.

Cinco días naturales por enfermedad grave justificada del cónyuge o hijos.

Dos días naturales por enfermedad grave de abuelos, nietos, hermanos, hermanos políticos o hijos políticos.

En el caso de que las licencias anteriormente citadas supongan desplazamiento necesario al efecto, se ampliarán en dos días más los permisos citados.

2. Cuando la enfermedad grave persistiera, tendrá derecho a una segunda licencia retribuida por igual tiempo, pasados 30 días consecutivos desde la finalización anterior.

Se entenderá por enfermedad grave, como criterio general, aquella que requiera hospitalización.

Tendrá derecho a sucesivas licencias no retribuidas por igual tiempo, siempre que hayan transcurrido 30 días consecutivos desde la finalización anterior.

F) Licencias para acudir a consultas médicas.

Cuando el horario de consulta coincida con el de trabajo, la licencia será sin límite para el médico de cabecera y especialista de la Seguridad Social, y podrán utilizarse hasta 15 horas para acompañar a los hijos o para acudir a médicos especialistas particulares. En ambos casos deberán presentar el debido justificante.

G) Licencia por traslado o mudanza del domicilio habitual.

Con motivo de efectuarse el traslado o mudanza del domicilio habitual, se tendrá derecho a una licencia de un día natural de duración.

H) Licencia por cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público y personal.

1. Para el cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público y personal, tendrán derecho a licencia durante el tiempo necesario para su cumplimiento, siempre y cuando el mismo no pueda efectuarse fuera del horario de trabajo.

2. A los efectos del Convenio, se considerarán deberes inexcusables de carácter público y personal los siguientes:

a) Expedición o renovación del D.N.I., carnet de conducir, pasaporte y certificados de registros y organismos oficiales.

b) Citaciones de Juzgados y comisarías.

c) Ejercicio de cargo electo, como concejal, diputado, juntero o parlamentario.

3. Cuando el cumplimiento de los deberes requeridos en la letra c) del apartado anterior suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más de un 20 por ciento de las horas laborables, en un período de 3 meses, podrá la Ikastola pasar al trabajador afectado a la situación de excedente forzoso. En el caso de que el trabajador, por cumplimiento de los deberes o desempeño de los cargos requeridos, perciba indemnizaciones o dietas, se descontará el importe de las mismas de las retribuciones a que tuviera derecho en la Ikastola.

II.-Permisos no retribuidos:

I) Licencia para el cuidado de menores o disminuidos físicos o psíquicos.

Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

J) Licencia por cumplimiento del servicio militar o prestación sustitutoria.

Licencia por cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria habrá de concederse sin otro requisito que el de justificar la orden de incorporación.

El trabajador se reintegrará al trabajo dentro de los 60 días naturales siguientes a aquel en que hubiera terminado el cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria.

K) Otras licencias.

Todo personal podrá solicitar hasta 15 días de permiso no retribuido por año con causa justificada, que deberá serle concedido si se hace con un preaviso de 15 días.

L) Todo el personal con más de cinco años de servicio en la Ikastola podrá solicitar un trimestre escolar de permiso sin sueldo, debiendo presentar la solicitud con una antelación mínima de tres meses, que podrá serle concedido una vez analizadas las repercusiones organizativas y pedagógicas de la solicitud entre la Dirección de la Ikastola y los Representantes de los Trabajadores, siempre y cuando no se supere el 6 por ciento de absentismo en el centro. El disfrute de este permiso compensa los demás permisos no retribuidos de libre elección de los trabajadores durante ese curso escolar.

Para el cómputo del referido absentismo no se tendrán en cuenta las bajas por maternidad.

M) Permiso de reducción de jornada para un curso escolar.

Todo trabajador que acredite un mínimo de 10 años de servicio en la Ikastola podrá solicitar, por escrito, antes del 15 de mayo, por un período igual a un curso escolar, la licencia consistente en una reducción de la jornada de trabajo entre un tercio y la mitad de su duración habitual, con la consiguiente reducción proporcional de la retribución.

La Dirección de la Ikastola, una vez analizadas las repercusiones organizativas y pedagógicas de la solicitud junto con los representantes de los trabajadores, realizará una propuesta para que la citada solicitud se disfrute en cualquiera de los dos cursos siguientes a la misma.

En esta propuesta se podrán incluir: cambios de nivel, materias a impartir o destino y adecuación horaria a la reducción solicitada.

La licencia se considerará concedida una vez firmado el acuerdo entre las partes y será efectiva desde el 1 de septiembre hasta el 31 de agosto de un mismo curso escolar.

Una vez finalizada la licencia, se reincorporará automáticamente la situación anterior y no cabrá una nueva solicitud hasta transcurridos 6 años desde la finalización del disfrute, salvo acuerdo entre las partes.

CAPITULO 4

Cursos de actualización y perfeccionamiento

Art. 37. Para los cursos de perfeccionamiento, el permiso será con derecho a retribución, siempre y cuando se cuente con la aprobación del órgano de gestión de la Ikastola. Para el desarrollo de dichos cursos se asegurará a cada trabajador docente la posibilidad de contar con un mínimo de 35 horas, aún cuando el cursillo se desarrolle fuera del Centro, debiendo justificar la realización del mismo. Este derecho será, asimismo, aplicable al personal no docente que realice, al menos, el cincuenta por ciento de la jornada laboral.

En caso de que el trabajador disfrutase de beca, la Ikastola abonará tan sólo la diferencia entre el importe de ésta y el salario del trabajador.

Cuando el número de solicitudes concurrentes para permisos de asistencia a cursos de perfeccionamiento sea superior al 5 por ciento y no sea época de vacaciones de los alumnos, los órganos de gestión de la Ikastola podrán establecer una adecuada concesión de permisos con arreglo a las necesidades del Centro, a los méritos de antigüedad y al período transcurrido sin solicitar ese permiso por el interesado.

Art. 38. Las Ikastolas que tengan a su servicio trabajadores que realicen estudios para la obtención de un título profesional, concederá a los mismos las siguientes licencias:

A) Las necesarias para que puedan concurrir a los exámenes de convocatoria oficial, previa justificación de los interesados de tener formalizada la matrícula de tales estudios, y la justificación, asimismo, de haber asistido a los mismos. La duración de las licencias será de un día por cada examen, pudiendo ampliarse a 3 días naturales si hubiera desplazamiento superior a 150 kilómetros.

B) La reducción de la jornada laboral, hasta el 50 por ciento, a aquellos trabajadores del Ciclo Superior de E.G.B. y que realicen estudios para la obtención de un título profesional considerado de interés para la Ikastola por el correspondiente órgano de gestión. Esta licencia podrá concederse también a aquellos otros trabajadores que, hallándose en otros ciclos de enseñanza, puedan acoplar su dedicación horaria a las necesidades que la dirección de la Ikastola establezca para el correspondiente curso escolar. Esta licencia será revisada antes del inicio de cada curso escolar y no es retribuida.

C) La necesaria para asistir a clases y acudir a los exámenes para la obtención de la licenciatura en los estudios que las federaciones de Ikastolas organicen al efecto. Los trabajadores que gocen de esta licencia formalizarán la misma con el órgano de gestión correspondiente de la Ikastola, en un documento que, entre otros, habrá de concretar: el derecho a la percepción íntegra de los haberes salariales, el compromiso del trabajador para desarrollar su función docente en los años correlativos en dicha Ikastola y el derecho del trabajador a que le sean sufragados el 50 por ciento de los gastos de matrícula y tasas académicas.

Art. 39. Ya sea la Ikastola a iniciativa de ésta o sea a iniciativa del trabajador, y en este segundo plazo, y siempre que haya obtenido el beneplácito del correspondiente órgano de gestión de la Ikastola, se podrán proponer cursos de perfeccionamiento y el personal asistente dispondrá de tiempo necesario para asistir a los mismos, con derecho a la percepción íntegra de sus haberes salariales y los gastos de cursillo (al considerar gastos de cursillo se contabilizarán los gastos de traslado, estancia, dieta por manutención y matrícula).

CAPITULO 5

Excedencias

Art. 40. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa.

La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá, previa comunicación escrita al Centro, en los siguientes puestos:

a) Por designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

b) Por enfermedad, una vez transcurrido el plazo de Incapacidad Laboral Transitoria, y por todo el tiempo que el trabajador permanezca en situación de Invalidez Provisional.

c) Por la prestación del servicio militar o sustitutivo durante el tiempo mínimo obligatorio de duración de éste. En el supuesto de privación de libertad por negativa a cumplir el servicio militar, tendrá derecho a reserva de puesto de trabajo, mientras dure esa situación.

d) Por el ejercicio de funciones sindicales de ámbito provincial o superior, siempre que la central sindical a que pertenezca el trabajador tenga representatividad suficiente en el sector de las Ikastolas.

e) Para atender a un familiar gravemente enfermo, dentro del primer grado de consanguinidad, la excedencia no será superior a 12 meses.

f) Para la prestación de servicios en las Federaciones de Ikastolas o actividades, con la conformidad de la Federación de Ikastolas y a requerimiento de éstas.

Art. 41. El trabajador con excedencia forzosa deberá reincorporarse en el plazo máximo de 30 días naturales, a partir del cese del servicio, cargo o función que motivó su excedencia, excepto los incluidos en el apartado c) del artículo anterior, para los que el plazo máximo de reincorporación será de 2 meses.

Art. 42. La excedencia voluntaria es la solicitada por el trabajador que tiene al menos 1 año de antigüedad en el Centro y no ha disfrutado de excedencia durante los 4 años anteriores. Deberá solicitarla por escrito dentro de la mayor antelación posible.

Asimismo, podrán acogerse a la misma, hasta la finalización del curso escolar, aquellas trabajadoras que hayan dado a luz dentro de dicho curso (31 de agosto), y con reincorporación automática, independientemente de los años citados anteriormente. Para ello, deberán comunicarlo al iniciar el período de licencia maternal obligatorio. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

La excedencia empezará a disfrutarse a partir del 1 de septiembre, salvo acuerdo en contrario o en el caso de excedencia por maternidad, que se iniciará inmediatamente después de finalizar la licencia de maternidad.

Art. 43. El permiso de excedencia voluntaria se concederá por un mínimo de un año y un máximo de cinco.

La Ikastola asegurará el reingreso automático los tres primeros años, para lo cual tomará las pertinentes medidas, tales como contratos de sustitución, ..., salvo que en el referido período la Empresa haya reducido la plantilla fija. En cualquier caso, si hubiera algún trabajador que tuviese un contrato temporal (no de sustitución) su derecho a reingresar será automático. Por otra parte, de no darse las circunstancias anteriores o en el caso de que el trabajador no hubiera manifestado su pretensión de acogerse a esta posibilidad, el trabajador con excedencia voluntaria conserva sólo el derecho preferente a las vacantes de igual categoría y especialidad que se produjeran, o en las contrataciones efectuadas por la Empresa para cubrir las cuales estuviera capacitado.

El trabajador o trabajadora podrá también acogerse a una excedencia voluntaria, con reingreso automático hasta la finalización del curso escolar (31 de agosto) para los supuestos contemplados en el artículo 36, apartados E) y G).

Art. 44. El trabajador tendrá derecho a un período de excedencia no superior a 3 años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste o de su adopción. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen sólo uno de ellos, podrá ejercitar ese derecho, con reincorporación automática.

Si la concesión de la excedencia voluntaria fuese motivada por el disfrute de beca, viajes de estudios o participación en cursillos de perfeccionamiento propios de la especialidad del trabajador, se le computará la antigüedad durante dicho período de excedencia, así como el derecho de reincorporarse automáticamente al puesto de trabajo, al que deberá reintegrarse en el plazo máximo de 7 días.

Si la concesión de excedencia voluntaria fuese motivada por el ejercicio de funciones sindicales de ámbito provincial o superior, siempre que la central sindical tenga representatividad legal suficiente, se le reservará el puesto de trabajo en las mismas condiciones de reincorporación que los del apartado anterior.

Art. 45. Los excedentes forzosos y los que disfruten de las excedencias especiales señaladas en este capítulo que, al cesar en tal situación, no se reintegren a su puesto de trabajo en los plazos establecidos, causarán baja definitiva en el Centro.

TITULO IV

Retribuciones

CAPITULO 1

Disposiciones generales

Art. 46. Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio estarán constituidas por el Salario Base y los complementos del mismo.

El pago del salario se efectuará por meses vencidos, en los 5 primeros días del mes siguiente y dentro de la jornada laboral. Será abonado en metálico, cheque o talón bancario. Podrán pactarse otras modalidades de pago. En caso de transferencias bancarias, será el trabajador quien indique la entidad en la que haya de hacerse el ingreso.

Art. 47. Cuando transitoriamente se le encomiende al personal, siempre por causa justificada, una función superior a la correspondiente a su categoría profesional, percibirá la retribución de aquella, en tanto subsista la situación.

Art. 48. El trabajador que realice funciones superiores a las que tiene reconocidas, por un período superior a 6 meses durante un año, u 8 meses durante 2 años, tiene derecho al cambio de categoría y retribuciones correspondientes, siempre que tenga la titulación necesaria.

Art. 49. El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos mensuales por el trabajo ya realizado, previa justificación de su necesidad, sin que pueda exceder de hasta el 90 por ciento de su salario mensual.

Art. 50. Complemento de antigüedad.-Este complemento consistirá en el abono de lo señalado, anualmente, en el Anexo I, por cada trienio.

El importe de cada trienio comenzará a devengarse a partir del día 1 del mes siguiente a su vencimiento.

A los efectos de su percepción económica se establece como único tope de trienios el 10 por 100 a los cinco años, del 25 por 100 a los quince años y del 40 por ciento, como máximo, a los veinte o más años.

Aquellos trabajadores que perciban por cada trienio cantidades superiores a las señaladas en el Anexo I, mantendrán dichas cantidades.

Todos los trienios nuevos devengados desde el 1 de enero de 1990 serán abonados según las tablas del Convenio que corresponda aplicar en la fecha en que se inicie el derecho a un nuevo trienio.

Art. 50 bis. Paga extraordinaria por antigüedad en la Empresa.-Se establece una paga extraordinaria por antigüedad, en los siguientes términos y cuantías:

Al cumplir los 25 años de servicio en la Ikastola, se abonará, de una sola vez, una paga extraordinaria consistente en el valor de cinco mensualidades del trabajador o trabajadora en cuestión.

Al cumplir los 30 años de servicio en la Ikastola, se abonará, de una sola vez, una paga extraordinaria consistente en el valor de una mensualidad del trabajador o trabajadora en cuestión.

Al cumplir los 35 años de servicio en la Ikastola, se abonará, de una sola vez, una paga extraordinaria consistente en el valor de una mensualidad del trabajador o trabajadora en cuestión.

Al cumplir los 40 años de servicio en la Ikastola, se abonará, de una sola vez, una paga extraordinaria consistente en el valor de una mensualidad del trabajador o trabajadora en cuestión.

Art. 51. Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirán, como complemento periódico de vencimiento superior al mes, el importe de dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una a una mensualidad ordinaria, en el momento de pago.

Se harán efectivas antes del 1 de julio y 31 de diciembre.

Art. 52. Al personal que cese o ingrese en el transcurso del año se le abonarán los complementos de vencimiento superior al mes antes expresados, prorrateándose su importe en proporción al tiempo de servicio, por semestres.

De común acuerdo entre el titular del centro y los trabajadores, podrá acordarse el prorrateo de las 2 gratificaciones extraordinarias entre las 12 mensualidades, si no se viniese realizando hasta la fecha.

Art. 53. A) Gastos de transporte de la Ikastola.

Aquellos trabajadores de Ikastolas cuyo centro de trabajo se encuentre fuera del casco urbano y en compensación a los gastos de desplazamiento, podrán utilizar gratuitamente el servicio de transporte escolar, si lo hubiera, y siempre que no se entre en colisión con la legislación vigente.

B) Gastos de desplazamiento y dietas.

La indemnización a recibir por el trabajador como gasto de desplazamiento por uso de vehículo particular, por razón de servicio a requerimiento de la Ikastola, se devengará conforme a 40 pesetas (0,24 euros) por kilómetro recorrido. El valor de la dieta se establece en 3.449 pesetas (20,73 euros) por día completo y 1.754 pesetas (10,54 euros) para medio día. Si hubiera de pernoctar fuera del domicilio, estas cantidades se incrementan en 2.702 pesetas (16,24 euros).

Art. 54. Al trabajador que se halle cumpliendo el servicio militar, prestación sustitutoria o privación de libertad por negativa a cumplir el servicio militar, se le abonará el importe de una paga mensual. Dicha paga se hará efectiva en el tercer mes de su estancia en dicha situación.

CAPITULO 2

Incrementos salariales

Art. 55. Personal del Grupo I.-Para el año 2001, los salarios del personal comprendido en este grupo quedan establecidos en las Tablas Salariales que constan en el Anexo I y que se corresponden con la jornada anual señalada para dicho grupo.

Dadas las distintas concreciones que la puesta en marcha de la Reforma Educativa está teniendo en las Ikastolas de Navarra y, en tanto en cuanto, no se establezca una financiación específica para el profesorado del primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, las Ikastolas abonarán un plus de 84.000 pesetas anuales brutas para los trabajadores de dicho ciclo en base a las horas de dedicación al mismo, titulación exigida por la Ikastola al realizar la contratación, homologación del profesorado de la ESO y flexibilidad para impartir clases indistintamente en ambos ciclos, el cual se haya incorporado al salario determinado en las tablas salariales. En todo caso, se respetarán los acuerdos de Empresa y condiciones retributivas establecidas en cada centro de trabajo que distribuyan la carga de trabajo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria y Bachiller sobre la base de un reparto equitativo y proporcional de las retribuciones entre los profesores.

Art. 56. Personal de los Grupos II y III.-Los salarios del personal comprendido en estos dos grupos son los establecidos en las Tablas Salariales incorporadas como Anexo I para el año 2001 y que se corresponden con la jornada anual señalada para las diferentes categorías.

Art. 57. Todos los salarios pactados en el presente Convenio, incluida la antigüedad, se establecen en función de la jornada definida en los artículos 28 y 29 para personal docente y artículo 30 para el personal de los grupos II y III.

TITULO V

Régimen asistencial

CAPITULO 1

Seguridad e higiene

Art. 58. Las Ikastolas y el personal afectado por este Convenio cumplirán las disposiciones sobre Seguridad e Higiene contenidas en el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones generales.

Asimismo, tendrán derecho a una revisión médica anual a cargo de la Ikastola. Esta revisión deberá, como mínimo, abarcar las siguientes exploraciones: audiometría, fotoseración, control de visión, análisis de sangre y orina, historia clínica, exploración médica y exploraciones especiales, si procedieran, tales como electrocardiograma, espirometría, etc.

A fin de coordinar el uso de este derecho, se constituirá una Comisión Paritaria.

CAPITULO 2

Mejoras sociales

Art. 59. Las Ikastolas proporcionarán al personal la ropa necesaria para los quehaceres de talleres, laboratorios, personal subalterno, etc. Al personal de limpieza, además, se le facilitará el calzado apropiado para el desarrollo de las tareas que impliquen un deterioro específico.

Al personal docente (Grupo I), a petición de los mismos, o por ser costumbre ya implantada, se le proporcionará una bata o ropa similar al año, siempre que la misma sea utilizada durante las actividades docentes.

Art. 60. Jubilación.-Se establece la jubilación obligatoria a los 65 años, siempre y cuando el trabajador haya cubierto un período de carencia, a lo largo de su vida laboral, suficiente para alcanzar cualquier prestación de jubilación del sistema público de seguridad social.

Los trabajadores que anticipen, sobre la edad fijada como obligatoria, su jubilación, devengarán el derecho al "incentivo a la anticipación de la jubilación", conforme a la siguiente escala:

64 años de edad: 2 mensualidades.

63 años de edad: 3 mensualidades.

62 años de edad: 4 mensualidades.

61 años de edad: 5 mensualidades.

60 años de edad: 6 mensualidades.

El importe de estas mensualidades se calculará con inclusión de la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

Estos trabajadores que anticipen su jubilación, durante el curso escolar conservarán su derecho a las indemnizaciones fijadas, hasta la finalización del curso, el 31 de agosto.

Las Ikastolas concederán la jubilación anticipada, total o parcial, de los trabajadores que tengan derecho a ello y lo soliciten, fomentando los contratos de relevo y de anticipación de la edad de jubilación previstos en la legislación vigente. Estos trabajadores tendrán derecho a las indemnizaciones por servicios prestados antes establecidas, en proporción a la reducción de su jornada en su caso.

Art. 61. Las Ikastolas afectadas por este Convenio mantendrán un régimen supletorio de ayudas al estudio. Tienen derecho a esta plaza gratuita en la cuota real de enseñanza para sus hijos los trabajadores que presten servicio en la misma Ikastola, como mínimo, la mitad de la jornada laboral y aquellos que, a pesar de tener una jornada inferior, no tengan otro empleo y su salario sea la fuente fundamental de sus ingresos familiares.

Se entenderá por cuota real de enseñanza la resultante de los gastos debidos al personal docente y no docente, así como los de mantenimiento y servicios docentes.

Art. 62. Las Ikastolas planificarán, promoverán y, en su caso, primarán la obtención del título de euskara, reconocido oficialmente (EGA ...).

En relación al plan especial para la obtención del título académico de Magisterio, las Ikastolas concederán obligatoriamente las licencias necesarias para asistencia a las clases, sin detrimento alguno en las retribuciones, siempre por cuenta del trabajador los gastos de matrícula, viajes y estancias, si las hubiere.

Art. 63. El personal que atiende al comedor y cocina tendrá derecho a manutención en la Ikastola los días que ejerza su actividad.

Art. 64. A) Todas las Ikastolas deberán contratar pólizas de seguro, que garanticen las siguientes coberturas en las siguientes condiciones y anexos para las 24 horas del día:

-Muerte por accidente: 5.000.000 de pesetas.

-Invalidez absoluta por accidente: 13.500.000 pesetas.

-Muerte por accidente de circulación: 10.000.000 de pesetas.

-Invalidez absoluta por accidente de circulación: 27.000.000 de pesetas.

Las presentes coberturas serán de aplicación desde el vencimiento de las respectivas pólizas de cada Ikastola en vigor a la fecha de publicación del presente Convenio.

Asimismo, deberán contratar pólizas de responsabilidad civil, que garanticen durante el ejercicio de la actividad profesional o cualquier actividad relacionada con la Ikastola una cobertura de cien millones (100.000.000) de pesetas por cada siniestro. En cualquier caso, la Ikastola se hará cargo del 100 por cien de la responsabilidad civil.

Esta cobertura se entiende siempre que no sea debida a un hecho que judicialmente sea declarado como criminal.

B) Promoción profesional: Se procurará favorecer la promoción profesional de los trabajadores de las Ikastolas. A tal fin, las vacantes que en cada Centro se produzcan deberán ser cubiertas, preferentemente, por el personal del Centro que, a pesar de desarrollar funciones de categoría inferior, reúnan los requisitos de capacidad y, en su caso, también de titulación exigidos para la cobertura de esa vacante. En tal sentido, el personal que desarrolle una jornada de duración inferior a la habitual tendrá preferencia para cubrir las vacantes de jornada completa que se produzcan en el Centro, siempre y cuando reúnan la capacidad y, en su caso, la titulación requeridas.

TITULO VI

CAPITULO 1

Garantías sindicales

Art. 65. Los trabajadores de una Ikastola afiliados a una central sindical, legalmente constituida, podrán constituir una sección sindical de Empresa.

Art. 66. Las Centrales Sindicales tendrán las siguientes garantías:

A) Difundir publicaciones, avisos de carácter sindical o laboral en la Ikastola, recaudar las cotizaciones de sus afiliados y no podrán ser obstaculizados en sus tareas de afiliación sindical, sin que el ejercicio de tales derechos pueda interferir el trabajo o la marcha general de la Ikastola.

B) Realizar dentro de la Ikastola todas las reuniones que deseen fuera del horario de trabajo.

C) Las secciones sindicales que cumplan los requisitos de un mínimo de afiliación del 10 por ciento del total de la plantilla, dispondrán para el total de los afiliados, no individualmente, de hasta un máximo de 6 días anuales de licencia retribuida para asistencia a cursos de formación sindical, congresos de su central y actividades análogas. La utilización de dichos días de licencia requerirá preceptivamente la comunicación previa de su central sindical, con 48 horas de antelación si fuese un sólo día el utilizado, y 72 horas si se pretendiese utilizar más de un día de licencia retribuida.

CAPITULO 2

Delegados sindicales

Art. 67. Cada sección sindical podrá tener un delegado sindical, que será elegido entre los afiliados, a ser posible durante el mes de junio. Una vez elegido, deberá comunicarlo a la Ikastola y al Sindicato correspondiente. El Delegado elegido ejercerá su mandato de un año a partir del 1 de septiembre próximo.

Art. 68. El Delegado Sindical tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar al sindicato y a los afiliados de cada Ikastola.

b) Conocer previamente las sanciones, amonestaciones, traslados y demás situaciones personales de los miembros de la sección sindical.

c) En caso de contratos, finiquitos, etc., el delegado deberá conocer los textos antes de firmar el afiliado en los términos señalados en el artículo 71.

d) La Ikastola deberá poner a su servicio un armario con llave, así como un Tablón de Anuncios.

e) El delegado de la sección sindical tendrá garantías personales señaladas en el artículo 68 a), b), c) y d) del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 69. Los delegados de las secciones sindicales dispondrán:

A) De un crédito de horas retribuidas para tareas sindicales, según la tabla siguiente:

De 6 a 30 40% 7

De 31 a 100 20% 14

Más de 100 15% 21

En las Ikastolas con más de 30 trabajadores, si la sección sindical cuenta con un número de afiliaciones superior al porcentaje mínimo fijado por cada número de afiliados similar al citado porcentaje mínimo, el delegado sindical acumulará otras tantas horas igual a las señaladas en la tabla.

Las horas retribuidas de los miembros del Comité de Empresa o delegados del personal, pertenecientes a una sección sindical, podrán acumularse al delegado sindical.

B) Aquellos delegados sindicales que tengan un crédito de horas suficientes dispondrán de un día al mes (1 jueves laborable del mes) para sus actividades sindicales.

Los delegados de secciones sindicales, aún careciendo de este crédito y siempre que su central sindical disponga de una representación mínima del 60 por ciento del sector, podrán disponer de licencias retribuidas al año para asistir a dichas reuniones.

Los desplazamientos a causa de estas reuniones convocadas por el Sindicato se considerarán, a todos los efectos, como desplazamientos de trabajo.

Para el cobro de los gastos de desplazamiento y, en su caso, de dietas será obligatorio entregar en la Ikastola un documento firmado por el responsable del sindicato, en el que conste el día, lugar y hora de la reunión.

CAPITULO 3

Afiliados sindicales

Art. 70. Ningún trabajador podrá ser discriminado a causa de su afiliación sindical.

Art. 71. Los contratos, finiquitos, excedencias, así como las sanciones y amonestaciones a los trabajadores afiliados a un Sindicato, no tendrán validez si es que el delegado sindical no tiene conocimiento escrito del hecho antes de su ejecución. Para que esto surta efecto, será necesario con antelación al hecho causante que la Ikastola tuviera conocimiento escrito de la afiliación sindical.

Deberá contestarse en el plazo de un mes a la formulación de la reclamación, si hay acuerdo; de no haberlo, y si el interesado no se opone, se producirá el arbitraje por quien decida la mesa paritaria.

CAPITULO 4

Negociaciones y C.I.M.

Art. 72. Los miembros de los sindicatos participantes en la mesa negociadora del Convenio podrán disponer de las horas necesarias para las reuniones de preparación y negociación del Convenio.

Art. 73. La parte social interviniente en la negociación del Convenio nombrará a un trabajador que se dedique, exclusivamente, a tareas sindicales.

Este trabajador será nombrado para cursos enteros y, a todos los efectos, seguirá estando en la plantilla de la Ikastola.

La Ikastola podrá contratar, mediante un contrato interino, a un trabajador durante la vigencia del nombramiento, para que le sustituya.

Art. 74. Para facilitar la actividad sindical, a nivel de Empresa, de Provincia o de Comunidad Autónoma, se podrá promover por las organizaciones sindicales representativas en el ámbito del presente Convenio la acumulación de horas en un Delegado Personal o miembro del Comité de Empresa, por cesión del crédito suficiente de horas, de miembros o Delegados de Personal pertenecientes al mismo Sindicato, en una o varias empresas.

Cada Central Sindical o Sindicato podrá negociar con el Centro o Asociaciones Empresariales, al nivel que corresponda, la mencionada acumulación de horas sindicales. Asimismo, las Asociaciones Empresariales no obstaculizarán los posibles acuerdos que pueden alcanzar Sindicatos y Administración en esta materia.

CAPITULO 5

Comité de Empresa

Art. 75. El Comité de Empresa o, en su defecto, los delegados del personal, son el órgano de representación colectiva de todos los trabajadores de la Ikastola.

Art. 76. Serán funciones del Comité de Empresa:

a) Negociar en la Ikastola el calendario laboral y firmarlo.

b) Negociar y firmar acuerdos de ámbito de Empresa en representación de todos los trabajadores.

Se reconoce al Comité de Empresa el derecho a cinco horas al año para celebrar asambleas de trabajadores en el centro de trabajo, fuera del horario de clase y de la manera que menos perturbe el normal desenvolvimiento del trabajo. Este derecho y con cargo al mismo crédito horario y en las mismas condiciones, podrá ser ejercido por los Delegados de Personal, en su caso, y directamente por los trabajadores cuando sea convocada por un 25 por ciento, como mínimo, de la plantilla.

CAPITULO 6

Derecho de reunión

Art. 77. Los trabajadores de las Ikastolas dispondrán de cinco horas anuales para reuniones dentro del centro, en horas complementarias del personal y sin cargo directo de los alumnos y en la manera que menos perturbe el normal desenvolvimiento de la actividad, convocadas por los delegados de personal, Comité de Empresa o el veinticinco por ciento de la plantilla, preavisando siempre con veinticuatro horas de antelación.

DISPOSICION ADICIONAL I

Se mantendrán las condiciones más beneficiosas implantadas por las Ikastolas, en cuanto aquellas superen las especificadas en este Convenio, de tal forma que ningún trabajador pueda verse perjudicado por la implantación de ningún apartado acordado en este Convenio.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente. En tales circunstancias, el conjunto de mejoras de este Convenio forman un todo compensable con las que rigieran anteriormente por cualquier circunstancia, debiendo hacerse la comparación en totales anuales. En cuanto a disposiciones futuras, que impliquen variaciones económicas, únicamente tendrán eficacia, si globalmente consideradas, son superiores en cómputo anual a las establecidas en este Convenio.

DISPOSICION ADICIONAL II

En aquellas Ikastolas en las que tanto la parte social como la parte económica estén de acuerdo, se podrán variar las jornadas recogidas en este texto, previo acuerdo firmado entre los representantes de la Ikastola y de los trabajadores de la misma, siendo preceptivo para su validez, asimismo, el que tal acuerdo sea remitido a la Comisión Paritaria del presente Convenio.

DISPOSICION ADICIONAL III

Ante la existencia algún trabajador histórico del sector que, por circunstancias no imputables a él mismo, pudiera ver mermadas sus prestaciones de jubilación, se constituirá, una Comisión Paritaria entre las partes firmantes del Convenio, con el fin de estudiar, en su caso, individualmente las posibles compensaciones a tales situaciones en cada centro.

DISPOSICION ADICIONAL IV

Aquellas Ikastolas que carecen de subvención por parte de la Administración educativa de Navarra podrán establecer salarios diferentes a los que figuran en las tablas del presente Convenio, siempre y cuando cuenten con el conocimiento y la aprobación por escrito de la Comisión Interpretativa Mixta del mismo, regulada por los artículos 9.º y 10 de este texto.

DISPOSICION ADICIONAL V

Salud laboral: Las partes acuerdan designar a la comisión Mixta del Convenio Colectivo para que sobre la aceptación y base del documento suscrito por las Ikastolas de Vascongadas sobre salud laboral, proceda a su estudio, aplicación a las peculiaridades de las Ikastolas de Navarra y formule propuestas y conclusiones.

Disposición Transitoria Primera.-Los trabajadores/as que al momento de la entrada en vigor del Convenio tengan cumplidos 25 años o más de servicios, percibirán la paga extraordinaria del artículo 50-bis correspondientes a los tramos ya vencidos.

La paga extraordinaria establecida en el artículo 50-bis de este Convenio será liquidada, en el marco del "Acuerdo de mejora progresiva de la calidad de la enseñanza y de las condiciones de trabajo del sector de la enseñanza concertada" durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores y trabajadoras cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio sea igual o superior a veinticinco años.

Los trabajadores y trabajadoras que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a la fecha de extinción de su contrato por jubilación alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la Empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la Empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

Los trabajadores y trabajadoras docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de centros afectados por la no renovación de concierto educativo y/o mantenimiento del empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro, y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 50 bis de este Convenio. Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la Ikastola que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual.

Disposición Transitoria Segunda.-Durante la vigencia del presente Convenio, las ikastolas no suscribirán la cobertura del Subsidio por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral con mutuas patronales de accidentes de trabajo.

Disposición Transitoria Tercera.-A fin de estudiar las consecuencias y repercusiones que la existencia de sesiones lectivas de media hora de duración, por aplicación de programas concretos en determinadas materias o áreas, pueda suponer en los trabajadores y trabajadoras y organización de los centros, se acuerda copytituir una comisión mixta con el objeto de recabar información y datos sobre la cuestión y plantear, en su caso, propuestas alternativas.

ANEXO I

Tabla de salarios año 2001

GRUPOS Y CATEGORIAS SUELDO BASE ANTIGÜEDAD

GRUPO I

A) PERSONAL DOCENTE DIRECTO

INFANTIL Y PRIMARIA

Profesor/a titular 20.904,24 503,97

Profesor/a especialista 19.099,64 503,97

ENSEÑANZA SECUNDARIA OBLIGATORIA

Profesor/a 1.er Ciclo 21.877,00 503,97

Profesor/a 2.º Ciclo 24.057,55 598,58

BACHILLER

Profesor/a Titular 24.057,55 598,58

B) PERSONAL DOCENTE TECNICO

Psicólogos/as, Pedagogos/as 24.057,55 598,58

C) PERSONAL DOCENTE

SERVICIOS AUXILIARES

Instructor 16.709,55 409,78

GRUPO II

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Jefe de Administración o Secretaría 20.231,01 509,34

Oficial Administrativo/a 17.724,38 460,44

Auxiliar Administrativo/a 15.247,70 412,69

GRUPO III

PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES

Jefe de cocina 16.593,19 412,69

Cocinero/a 14.576,76 412,69

Ayudante de Cocina 13.409,79 412,69

Porter/a 13.981,50 412,69

Empleado/a de mantenimiento 13.981,50 412,69

Empleado/a de Comedor y Limpieza 13.380,48 412,69

Celador/a 13.380,48 412,69

Personal de servicios múltiples 13.380,48 412,69

(1) En el salario base anual de la categoría de Profesor de primer ciclo de la E.S.O. están incorporados los complementos anuales de 84.000 pesetas (504,85 euros) acordado en el Convenio Colectivo de Ikastolas para el año 2000; y de 77.854 pesetas (467,92 euros) acordado en aplicación del acuerdo de mejora progresiva de la calidad de la enseñanza y condiciones de trabajo del sector de la enseñanza concertada para el año 2001.

ANEXO I

Tabla de salarios año 2002. Provisional

GRUPOS Y CATEGORIAS SUELDO BASE ANTIGÜEDAD

GRUPO I

A) PERSONAL DOCENTE DIRECTO

INFANTIL Y PRIMARIA

Profesor/a titular 21.981,90 503,97

Profesora especialista 20.085,18 503,97

ENSEÑANZA SECUNDARIA OBLIGATORIA

Profesor/a 1.er Ciclo 22.954,66 503,97

Profesor/a 2.º Ciclo 25.535,50 598,58

BACHILLER

Profesor/a Titular 25.535,50 598,58

B) PERSONAL DOCENTE TECNICO

Psicólogos/as, Pedagogos/as 25.535,50 598,58

C) PERSONAL DOCENTE

SERVICIOS AUXILIARES

Instructor 17.571,76 409,78

GRUPO II

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Jefe de Administración o Secretaría 21.049,30 509,34

Oficial Administrativo/a 18.381,87 460,44

Auxiliar Administrativo/a 15.823,27 412,69

GRUPO III

PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES

Jefe de cocina 17.239,79 412,69

Cocinero/a 15.193,09 412,69

Ayudante de Cocina 14.000,91 412,69

Portero/a 14.572,62 412,69

Empleado/a de mantenimiento 14.572,62 412,69

Empleado/a de Comedor y Limpieza 13.941,02 412,69

Celador/a 13.941,02 412,69

Personal de servicios múltiples 13.941,02 412,69

(1) En el salario base anual de la categoría de Profesor de primer ciclo de la E.S.O. están incorporados los complementos anuales de 84.000 pesetas (504,85 euros) acordado en el Convenio Colectivo de Ikastolas para el año 2000; y de 77.854 pesetas (467,92 euros) acordado en aplicación del acuerdo de mejora progresiva de la calidad de la enseñanza y condiciones de trabajo del sector de la enseñanza concertada para el año 2001.

ANEXO I

Tabla de salarios año 2003. Provisional

GRUPOS Y CATEGORIAS SUELDO BASE ANTIGÜEDAD

GRUPO I

A) PERSONAL DOCENTE DIRECTO

INFANTIL Y PRIMARIA

Profesor/a titular 23.075,63 503,97

Profesor/a especialista 21.085,42 503,97

ENSEÑANZA SECUNDARIA OBLIGATORIA

Profesor/a 1.er Ciclo 24.048,39 503,97

Profesor/a 2.º Ciclo 27.058,74 598,58

BACHILLER

Profesor/a Titular 27.058,74 598,58

B) PERSONAL DOCENTE TECNICO

Psicólogos/as, Pedagogos/as 27.058,74 598,58

C) PERSONAL DOCENTE

SERVICIOS AUXILIARES

Instructor 18.446,83 409,78

GRUPO II

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Jefe de Administración o Secretaría 21.879,80 509,34

Oficial Administrativo/a 19.049,16 460,44

Auxiliar Administrativo/a 16.407,43 412,69

GRUPO III

PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES

Jefe de cocina 17.896,04 412,69

Cocinero/a 15.818,61 412,69

Ayudante de Cocina 14.600,85 412,69

Portero/a 15.172,56 412,69

Empleado/a de mantenimiento 15.172,56 412,69

Empleado/a de Comedor y Limpieza 14.509,92 412,69

Celador/a 14.509,92 412,69

Personal de servicios múltiples 14.509,92 412,69

(1) En el salario base anual de la categoría de Profesor de primer ciclo de la E.S.O. están incorporados los complementos anuales de 84.000 pesetas (504,85 euros) acordado en el Convenio Colectivo de Ikastolas para el año 2000; y de 77.854 pesetas (467,92 euros) acordado en aplicación del acuerdo de mejora progresiva de la calidad de la enseñanza y condiciones de trabajo del sector de la enseñanza concertada para el año 2001.

ANEXO II

Clasificación del personal

Grupo I:

A) Director: Es el encargado de dirigir, orientar, coordinar y supervisar las actividades educativas en todos sus aspectos, y otras que le sean encomendadas.

B) Responsable de nivel: Es el encargado de orientar, coordinar y supervisar las labores del profesorado del nivel correspondiente bajo las directrices y orientaciones del Director del Centro, de quien depende directamente.

C) Coordinador de Ciclo: Es el responsable pedagógico de uno o varios ciclos de E.G.B., bajo directrices y orientación del responsable de Nivel o, en su defecto, del Director.

D) Jefe de Area: Es el responsable pedagógico del área correspondiente en los centros donde hay enseñanza de B.U.P., bajo las directrices y orientaciones del Director del Centro o responsable de nivel.

E) Profesor Titular: Es el que ejerce la actividad educativa para el adecuado desarrollo de los programas dentro del marco pedagógico y didáctico establecido en el proyecto educativo del Centro, incluidos los Diplomados de Preescolar.

F) Profesor Especialista: Es aquel que ejerce labores idénticas al profesor titular, pero no dispone de la titulación necesaria o que atiende a actividades diferenciadas de las del profesor titular.

G) Personal Técnico: Es aquel que, en posesión del título correspondiente, ejerce las funciones de Psicólogo, Pedagogo, etc.

H) Instructor: Es aquel que, no poseyendo la titulación necesaria, desarrolla actividades no contempladas dentro del cuadro pedagógico del Centro.

Grupo II:

A) Jefe de Administración o Secretaría: Es quien tiene a su cargo la dirección administrativa y/o la Secretaría de la Ikastola, de la que responderá ante el titular del mismo.

B) Oficial: Es quien ejerce funciones burocráticas o contables que exijan iniciativa y responsabilidad.

C) Auxiliar: Comprende esta categoría el empleado que realiza funciones administrativas, burocráticas o de biblioteca, bajo la dirección de su inmediato superior.

Grupo III:

A) Jefe de Cocina: Es el responsable del orden y labor desarrollada por el personal de cocina.

B) Cocinero: Es el encargado de la preparación de alimentos, responsabilizándose de su buen estado y presentación, así como de la pulcritud del local y utensilios de cocina.

C) Ayudante de Cocina: Es quien, a las órdenes del cocinero, le ayuda en sus funciones.

D) Portero: Es quien realiza las siguientes tareas:

-Limpieza, cuidado y conservación de la zona a él encomendada.

-Vigilancia de las dependencias y personas que entren y salgan, velando porque no se altere el orden.

-Puntual apertura y cierre de las puertas de acceso a la finca y edificios que integren el Centro.

-Hacerse cargo de las entregas y avisos, trasladándolos puntualmente a sus destinatarios.

-Encendido y apagado de las luces en los elementos comunes.

-Cuidado y normal funcionamiento de contadores, motores de calefacción y otros equipos equivalentes y comunes.

E) Empleado de mantenimiento y jardinería: Es quien, teniendo suficiente práctica, se dedica al cuidado, reparación y conservación de jardines y elementos del inmueble.

F) Empleado de servicio de comedor y limpieza: Es quien atiende a cualquiera o a ambas de estas funciones, dentro de su jornada de trabajo en el Centro.

G) Celador: Es quien atiende servicios de carácter auxiliar, tales como transporte, vigilancia y otros de análoga naturaleza.

H) Personal de servicios múltiples: Es quien desempeña actividades que no constituyen propiamente un oficio.

COMISION INTERPRETATIVA MIXTA

La Comisión Interpretativa Mixta definida en el artículo 9.º estará compuesta por los representantes de la Federación Navarra de Ikastolas y de los sindicatos abajo reseñados:

N.I.E.:

Juan Cruz Bengoetxea Saez de Maturana. D.N.I. número 15.803.104.

Fco. Javier Martínez Chocarro. D.N.I. número 20.391.913.

José María Noval Galarraga D.N.I. número 15.847.360.

L.A.B.:

Izaskun Gastezi Zubeldía: D.N.I. número 15.776.789.

Juan Mari Amenabarro Maiz D.N.I. número 72.423.781.

Karmele Garmendia Kortajarena D.N.I. número 15.897.546.

Ixabel Crespo Miranda D.N.I. número 15.849.014.

Se acuerda que las personas antes citadas formarán parte asimismo en la proporción que corresponda de las comisiones reguladas en el artículo 18 (Comisión Técnica de Contrataciones) artículo 58 (Comisión de seguridad e Higiene y Disposiciones Adicionales III y IV (Prestaciones Sociales y Cláusula de Descuelgue).

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