BOLETÍN Nº 32 - 13 de marzo de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Disposiciones Generales. Ordenes Forales

ORDEN FORAL 37/2002, de 10 de enero, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se somete a información pública el Proyecto de Decreto Foral por el que se designan zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias y se aprueba el correspondiente Programa de Actuaciones.

El artículo 57.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral, establece la posibilidad de que el Consejero competente pueda someter a información pública los proyectos de normas reglamentarias, siempre que la índole de la norma así lo aconseje.

Los Departamentos de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, han procedido a elaborar, de conformidad con la Directiva 676/91 y Real Decreto 2621/1996 un proyecto de Decreto Foral por el que se designan algunas zonas de Navarra como vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias y se aprueba el correspondiente Programa de actuaciones.

Esta propuesta ha sido conocida e informada favorablemente por el Consejo Navarro de Medio Ambiente en su sesión ordinaria del pasado 19 de diciembre. No obstante por las numerosas implicaciones que esta medida puede tener en el sector agrario y en el medioambiental parece conveniente someter la propuesta a exposición pública al objeto de conocer la sensibilidad ciudadana al respecto y mejorar, dentro de lo posible, las medidas diseñadas.

En su virtud,

ORDENO:

1.º Disponer la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra el Proyecto de Decreto Foral por el que se designan zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias y se aprueba el correspondiente Programa de Actuaciones.

2.º Conceder un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del citado Proyecto de Decreto Foral, para que los ciudadanos y las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley efectúen al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda las alegaciones que estimen procedentes, a los efectos oportunos.

Pamplona, a diez de enero de dos mil dos.-El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, Jesús Javier Marcotegui Ros.

A N E X O

DECRETO FORAL ....../...... por el que se designan zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias y se aprueba el correspondiente Programa de Actuaciones.

Con el objetivo de reducir la contaminación de las aguas por nitratos provenientes de la actividad agraria, así como de actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones, la Unión Europea aprobó la Directiva 676/91 del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en agricultura.

Mediante el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se traspuso la Directiva anterior al ordenamiento jurídico español.

De conformidad con estas normas, en la Comunidad Foral de Navarra, se han llevado a cabo, hasta la fecha, las siguientes actuaciones:

a) Aprobación del Código de Buenas Prácticas Agrarias de Navarra, según Orden Foral de 17 de febrero de 1997 y posterior publicación.

b) Declaración de la inexistencia de zonas vulnerables a la contaminación de aguas por nitratos de origen agrario en la Comunidad Foral de Navarra, conforme a los datos disponibles y al estado general de conocimientos en su momento, según Acuerdo de Gobierno de Navarra, de 4 de mayo de 1998.

c) Elaboración de un estudio, abarcando en profundidad los temas relativos a la contaminación por nitratos de las aguas subterráneas del aluvial del Ebro (Unidades hidrogeológicas 09.25, 09.26, 09.27) en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, desde los puntos de vista hidrogeológico, edafológico, hidrogeoquímico y agronómico, como soporte para el avance en la aplicación de la Directiva referida.

Conforme al Real Decreto 261/1996, mencionado y dentro de los plazos previstos, se ha procedido a examinar y revisar la situación de partida a la luz de los últimos informes técnicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación y del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día ....... de ............. de dos mil dos.

DECRETO:

Artículo 1.º Zonas vulnerables.

1. Se designan inicialmente como zonas vulnerables en Navarra, a los efectos derivados del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, dos zonas del acuífero aluvial del Ebro:

a) Zona 1: Conjunto de parcelas catastrales de los términos municipales de Viana, Bargota y Mendavia, que, según el catastro del Servicio de Riqueza Territorial del Departamento de Economía y Hacienda, estén declaradas como de Tipo I (Regadío).

b) Zona 2: Conjunto de parcelas catastrales de los términos municipales de Cabanillas, Buñuel, Fustiñana y Ribaforada, que, según el catastro del Servicio de Riqueza Territorial del Departamento de Economía y Hacienda, estén declaradas como de Tipo I (Regadío).

2. La designación contenida es este artículos podrá ser objeto de modificación o ampliación mediante un posterior Decreto Foral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 del citado Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero.

Artículo 2.º Programas de actuación y muestreo.

1. A los efectos previstos por el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, se aprueba el programa de actuación para reducir y prevenir la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias, tal como se define en el Anexo I.

El programa de actuación se aplicará en las dos zonas especificadas en el artículo 1.º y será revisado cada cuatro años y, en su caso, modificado conforme a lo establecido en el artículo 6.4 del referido Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero.

2. Se establecerán programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas, conforme a las especificaciones del artículo 8.º del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, al objeto de modificar, si procede, la relación de zonas vulnerables designadas y comprobar la eficacia de los programas de actuación.

Artículo 3.º Obligaciones.

Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades agrarias en las zonas vulnerables estarán sujetas a las obligaciones derivadas de la aplicación del programa de actuación establecido en el artículo 2.º de este Decreto Foral.

Artículo 4.º Plan de controles e inspecciones.

4.1. Los Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda elaborarán un plan de controles anuales al objeto de verificar el cumplimiento de lo establecido en el programa de actuaciones, así como para evaluar la eficacia del propio programa, de acuerdo con el artículo 6.º del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero.

4.2. Las personas físicas o jurídicas deberán someterse a las inspecciones y controles que procedan, facilitando las actuaciones y aportando la documentación que les sea requerida.

Artículo 5.º Incumplimientos.

La verificación de incumplimientos del presente Decreto Foral por parte de las personas físicas o jurídicas, con actividades agrarias en las zonas vulnerables, acarreará la pérdida de:

-Las ayudas derivadas de la participación en medidas agroambientales, conforme al Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

-Las indemnizaciones compensatorias correspondientes a explotaciones ubicadas en zonas desfavorecidas o con limitaciones ambientales específicas, conforme al Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo.

-El veinte por ciento de los pagos por superficie para los cultivos herbáceos contemplados en el Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo.

-El veinte por ciento del pago compensatorio para el cultivo del arroz, establecido en el Reglamento (CE) 3072/95.

-El veinte por ciento de las ayudas por superficie a favor de determinadas leguminosas grano, previstas en el Reglamento (CE) 1577/96, del Consejo.

-El veinte por ciento de los pagos previstos en el sector vacuno, contemplados en el Reglamento (CE) 1254/1999.

-El veinte por ciento de los pagos previstos en el sector ovino y caprino, contemplados en el Reglamento (CE) 2467/1998 y en el Reglamento (CE) 1323/1999, del Consejo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-El Gobierno de Navarra, a propuesta de los Consejeros de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, establecerá, mediante Acuerdo, la composición y normas de funcionamiento de una Comisión Asesora en materia de contaminación de aguas subterráneas por nitratos de origen agrario, en la que participarán representantes de los Departamentos y Organismos del Gobierno de Navarra con competencias en dichas cuestiones.

Segunda.-En lo no contemplado en el presente Decreto Foral, se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se faculta a los Consejeros de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, para dictar cuantas disposiciones fueran precisas para el desarrollo de este Decreto Foral en el ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda.-Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, a ........ de .................de dos mil dos.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, Jesús Javier Marcotegui Ros.-El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Ignacio Javier Martínez Alfaro.

ANEXO I

Programa de actuación para las zonas vulnerables a la contaminación nítrica de origen agrario inicialmente designadas en la Comunidad Foral de Navarra

Conforme a la Directiva 91/676, del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, y al Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, que traspone la Directiva anterior al ordenamiento jurídico español y, considerando que en el caso de Navarra se han designado dos zonas de regadío, se define el siguiente Programa de Acción para ambas zonas:

1.-Principios básicos.

1.1. Código de Buenas Prácticas Agrarias.

Serán obligatorias las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias para Navarra, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, y de acuerdo con la Orden Foral de 22 de noviembre de 1999, por la que se procede a la publicación de la aprobación del Código de Buenas Prácticas Agrarias en Navarra.

1.2. Los aportes de fertilizantes nitrogenados, definidos conforme al Real Decreto 261/1996, estarán en relación con las necesidades de los cultivos a lo largo de su ciclo vegetativo.

1.3. Los aportes de fertilizantes nitrogenados se realizarán aproximándose lo máximo posible a los momentos de mayores extracciones de nitrógeno por los cultivos.

2.-Medidas de carácter general.

2.1. Cantidad máxima de estiércol u otros fertilizantes orgánicos aplicable al suelo.

Puesto que se trata del primer programa de acción cuatrienal, la cantidad máxima de estiércol u otros fertilizantes orgánicos (purines, lodos, etc.) aplicable al suelo, será aquélla que contenga el equivalente de 210 k/ha y año. A partir de la finalización de dicho programa, dicha cantidad será de 170 k/ha y año, salvo que puedan establecerse otras cantidades, de forma que no se perjudique el cumplimiento del objetivo previsto en al artículo 1.º del Real Decreto 261/1996 referido, y justificadas con arreglo a criterios tales como duración de ciclo de desarrollo, capacidad de captación de nitrógeno por el cultivo, precipitación neta de la zona y capacidad de pérdida de nitrógeno del suelo.

2.2. Epocas en las que no se pueden aplicar fertilizantes que aporten nitrógeno al suelo.

En los regadíos del valle del Ebro se produce una sucesión ininterrumpida de cultivos. Por tanto, para una zona vulnerable con estas características, no procede definir periodos prohibidos para la aplicación de fertilizantes nitrogenados con carácter general en todo el territorio. No obstante, y de acuerdo con el Código de Buenas Prácticas Agrarias para Navarra, se establecen las siguientes restricciones, que por orientaciones productivas y tipos de fertilizantes, se relacionan a continuación:

2.2.1. En superficies agrarias no cultivadas queda prohibida la aportación de fertilizantes nitrogenados, minerales y orgánicos.

2.2.2. En parcelas con cultivo sembrado, plantado o periodo vegetativo iniciado queda prohibida la aportación de fertilizantes minerales u orgánicos en los periodos reflejados en el cuadro siguiente:

ORIENTACIÓN FERTILIZANTES ORGÁNICOS FERTILIZANTES NITROGENADOS

PRODUCTIVA (ESTIÉRCOLES, PURINES, ETC.) MINERALES

Cereales de otoño e invierno 1 diciembre a 15 enero 1 junio a 31 de agosto

Cereales de verano 1 septiemb. a 31 diciembre 15 agosto - fin de cultivo

Hortícolas No procede Sin periodo prohibido

Frutales 1 noviembre a 15 febrero 1 octubre a 31 enero

2.2.3. Entre dos cultivos sucesivos quedan prohibidas las aportaciones, a no ser por una causa debidamente justificada ante la Dirección General de Agricultura y Ganadería, en los siguientes casos:

-De estiércoles y purines, con antelación superior a dos meses de la siembra o plantación del cultivo.

-De fertilizantes químicos nitrogenados, con antelación superior a un mes de la siembra o plantación del cultivo.

2.3. Capacidad de almacenamiento de estiércoles y purines.

El Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, establece que los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en la zona vulnerable deben disponer de instalaciones de almacenamiento de estiércol con capacidad superior a la requerida para almacenar el estiércol a lo largo del periodo más largo durante el cual esté prohibida la aplicación de estiércoles al suelo.

En este sentido, aunque en las zonas vulnerables designadas, al tratarse de regadío, técnicamente no se deba establecer un periodo de prohibición con carácter general para toda la superficie afectada, se determina que se deberá disponer de una capacidad mínima de almacenamiento de cuatro meses.

No obstante, esta cifra no necesitará ser superior a la establecida en la normativa foral que regule la gestión de los residuos ganaderos, si se demuestra que la cantidad de estiércol que excede de la capacidad real de almacenamiento se trata de forma que no provoque daños en el entorno o que mediante un contrato de cesión, el estiércol se traslada fuera de la zona vulnerable para su uso como fertilizante orgánico o para tratarse o revalorizarse de forma que en, ningún caso, provoque afecciones al medio ambiente.

2.4. Limites para la aplicación de fertilizantes nitrogenados al terreno.

Conforme a lo establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, y al Código de Buenas Prácticas Agrarias de Navarra, se fijan límites a la aplicación de fertilizantes nitrogenados en las zonas vulnerables, con el objetivo de reducir los excedentes de nitratos y la lixiviación de los mismos. Por ello, las cifras que aparecen en la tabla 3, se han elaborado a partir la suma de las estimaciones siguientes:

a) El nitrógeno presente en el suelo en los momentos que los cultivos inician su demanda de forma importante.

b) El nitrógeno suministrado por la mineralización de las reservas orgánicas del suelo.

c) El nitrógeno procedente de abonos químicos y orgánicos.

d) Las aportaciones de nitrógeno por el agua de riego.

Tabla 3. Límites a la aplicación de fertilizantes nitrogenados minerales.

CULTIVO O CANTIDAD MAX. FORMAS DE APLICACION

GRUPOS DE CULTIVOS NITROG. (UF/ha) (Restricciones del reparto)

CEREALES DE INVIERNO

Trigo blando tras maíz 200 En siembra, no superar el 30% del máx.

Trigo blando tras hortícolas 160

Trigo duro 210

Cebada 180

CEREALES DE VERANO

Maíz tras hortícolas 250 En siembra, no superar el 30% del máx.

Maíz tras maíz. 300

Arroz 180 En cobertera, no superar el 50%.

OTROS CULTIVOS EXTENSIVOS

Alfalfa 50 En actividad vegetativa.

Praderas temporales 200 En siembra, no superar el 30.

Girasol 100 -

CULTIVOS HORTICOLAS

Alcachofa en producción 220 En plantación, no superar el 40%

Crucíferas 220 del máximo.

Tomate industria 200

Pimiento 130

Acelga 200

Cardo 200

Espárrago en producción 200 En la preparación de los caballones

y durante el periodo vegetativo.

Otras hortícolas 170 En plantación, no superar el 40%.

CULTIVO O CANTIDAD MAX. FORMAS DE APLICACION

GRUPOS DE CULTIVOS NITROG. (UF/ha) (Restricciones del reparto)

CULTIVOS LEÑOSOS

Frutales de hueso 140 De febrero a fin de periodo vegetativo.

Frutales de pepita 140

Olivo en regadío 80

Viña en regadío 80 De enero a junio (incluidos).

Almendro en regadío 80 De febrero a fin de periodo vegetativo.

3.-Medidas derivadas de la aplicación del Código de Buenas Prácticas Agrarias.

A continuación se definen las medidas incorporadas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias y que no estando ya contempladas en ninguno de los puntos anteriores, es necesario adoptar en el presente programa de actuaciones. Todo ello teniendo en cuenta que se trata de zonas vulnerables con la característica inequívoca de su condición de regadío.

3.1. Aplicación de fertilizantes en terrenos inundados, helados o cubiertos de nieve.

Queda prohibida la aplicación de:

-Estiércoles, purines, lodos y similares en los casos de suelos inundados o nevados.

-Purines, en parcelas con pendiente media superior al 15%, cuando el suelo esté completamente helado.

-Fertilizantes nitrogenados en general, sobre suelos inundados (excepto arroz), mientras se mantengan estas condiciones.

3.2. Aplicaciones en las proximidades de cursos de agua naturales o puntos de abastecimiento.

-En las operaciones de reparto, se deberá asegurar que no se producen aportes de fertilizantes nitrogenados sobre un franja de 3 metros a lo largo de la orilla del curso de agua natural.

-No se aplicarán fertilizantes nitrogenados minerales a menos de 50 metros de distancia, alrededor de un pozo, fuente o perforación que suministre agua para consumo humano o se acredite que se va a utilizar en circunstancias en las que se exijan características de potabilidad.

-Respecto a los fertilizantes orgánicos, las aplicaciones no se efectuarán a distancias menores de 50 metros de corrientes naturales de agua y conducciones o depósitos de agua potable. Además, no deberá ser menor de 200 metros en los casos de pozos y manantiales de abastecimiento de agua potable. En cualquier caso, estas distancias no serán menores que las establecidas por la normativa foral que regule la gestión de los residuos ganaderos.

3.3. Prevención de la contaminación por escorrentía y lixiviación en los sistemas de riego.

3.3.1. Parcelas niveladas.

En riego a manta, no se incorporarán los fertilizantes nitrogenados con el agua de riego (fertirrigación).

3.3.2. Parcelas en pendiente.

Cuando se apliquen fertilizantes nitrogenados incorporados en el agua de riego, no se deberán producir escorrentías superficiales de agua que viertan en desagües o drenajes, ni que produzcan encharcamientos o inundaciones en las partes bajas de las parcelas.

3.4. Gestión de residuos de cosecha.

Los restos de cosecha producidos tras los cultivos de cereales de invierno, girasol, maíz, leguminosas grano y forraje y colza, serán susceptibles de aprovechamiento ganadero directo o de retirada tras el empacado. En cualquier caso, queda prohibida su quema, salvo permiso de la autoridad medioambiental.

3.5. Instalaciones ganaderas.

Además de lo contemplado en los puntos anteriores, relativo al almacenamiento y distribución de estiércoles y purines, las instalaciones ganaderas ubicadas en las zonas vulnerables deberán cumplir las siguientes condiciones, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica:

-Mantener impermeables las áreas exteriores de espera y ejercicio, dotadas de la suficiente pendiente para asegurar la evacuación de los efluentes hacia los lugares de almacenamiento propios, o en su defecto, de los de estiércoles o purines.

-Las aguas de limpieza deberán fluir por trayectos estancos y ser recogidas en los puntos de almacenamiento de otros efluentes.

-Las instalaciones de ensilaje y de almacenado de deyecciones sólidas deberá soportarse sobre superficies estancas dotadas de un punto bajo, donde se puedan recoger los líquidos de rezume y evacuarse hacia instalaciones de almacenamiento de efluentes.

-Las aguas de lluvia de los tejados se evacuarán directamente al medio natural sin que pasen a formar parte del conjunto de efluentes.

-Las obras de almacenaje de efluentes deberán ser estancas y alejadas, como mínimo, 35 metros de los cursos y conducciones de agua.

3.6. Aplicación de purines.

Queda prohibida la aplicación de purines directamente al suelo, desde la boquera de salida de la cuba de transporte, sin la mediación de dispositivos de reparto, tales como abanicos o mangueras de distribución.

4.-Medidas de carácter complementario.

Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, citado y, concretamente, en lo relativo al artículo 4.2 y artículo 6.3 y 6.4, se pondrán en marcha las siguientes medidas complementarias:

4.1. Proyectos de investigación.

Se desarrollarán proyectos de investigación orientados a mejorar el nivel de conocimiento científico-técnico de las relaciones nitrógeno-suelo-agua, y orientados a desarrollar sistemas de apoyo a la decisión, que posibiliten el correcto manejo de los fertilizantes nitrogenados, a nivel de parcela, compatibilizando criterios de rentabilidad económica y protección medioambiental.

4.2. Actividades de divulgación.

Se desarrollarán actividades de formación, información y divulgación de los contenidos del Código de Buenas Prácticas Agrarias y de las medidas del programa de actuación, orientadas específicamente a los agricultores y ganaderos de las zonas vulnerables. Para ello se recurrirá a los medios convencionales a tales efectos: realización de cursos, seminarios, jornadas de sensibilización, publicaciones técnicas, información en Internet, etc.

Asímismo, se proporcionará información semanal sobre las necesidades de riego de los cultivos para posibilitar una mejor programación de los riegos.

Se hará especial hincapié en la formación de los agricultores en cuanto a la gestión del riego y manejo de instalaciones y equipos en las áreas de nuevo regadío y en las de transformación y mejora de regadíos tradicionales.

4.3. Fomento de la adquisición de maquinaria agrícola para optimi zar el reparto.

Se fomentará específicamente en las zonas vulnerables la adquisición de maquinaria agrícola orientada al reparto y distribución de fertilizantes, de fácil regulación y que garantice una distribución adecuada del producto por toda la superficie de la parcela, disminuyendo el riesgo de provocar afecciones al entorno.

4.4. Apoyo a la mejora de regadíos tradicionales.

Se fomentarán específicamente en las zonas vulnerables acciones de mejora y racionalización de los sistemas de distribución y uso de agua de riego en los regadíos tradicionales.

4.5. Fomento de sistemas de producción más compatibles con la conservación del medio ambiente: Producción Ecológica y Producción Integrada.

En las zonas vulnerables se fomentará especialmente la puesta en marcha y el desarrollo de los sistemas de producción más respetuosos con el medio ambiente, concretamente producción ecológica y producción integrada. Al mismo tiempo, se fomentará la participación de los agricultores en dichos sistemas mediante los correspondientes programas agroambientales.

Pamplona, .......... de .............. de dos mil dos.

Código del anuncio: