BOLETÍN Nº 24 - 25 de febrero de 2002

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

B E R R I O P L A N O

Aprobación definitiva de diversas Ordenanzas

El Pleno del Ayuntamiento de Berrioplano, en sesión ordinaria celebrada el día 18 de octubre de 2001, aprobó inicialmente La Ordenanza Fiscal General y otras veintiuna Ordenanzas Fiscales, sobre diversas materias.

Finalizado el período de exposición pública, las citadas Ordenanzas fueron aprobadas definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Berrioplano, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 18 de diciembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y se procede a continuación a publicar íntegramente su texto. Las presentes Ordenanzas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley Foral 6/1990.

Berrioplano, a treinta y uno de diciembre de dos mil uno. El Alcalde Presidente, José Larrañeta Ilundáin.

ORDENANZA FISCAL GENERAL

ORDENANZA NUMERO 0

CAPITULO I

Principios generales

Objeto

Artículo 1.º La presente Ordenanza Fiscal General tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a todas las exacciones de los recursos tributarios que constituyen el régimen fiscal de este municipio. Las normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté especialmente regulado en éstas.

Generalidad de la imposición e interpretación restrictiva

Art. 2.º La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas Fiscales y la Legislación Foral de Haciendas Locales en los casos en que, por no ser preciso, no se ha aprobado Ordenanza particular, es general, y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales.

No podrán aplicarse otros beneficios fiscales que los previstos expresamente en una Ley Foral, sin que pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Ambito de aplicación

Art. 3.º Las Ordenanzas Fiscales se aplicarán en todo el término municipal de Berrioplano desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

CAPITULO II

Elementos de la relación tributaria

Hecho imponible

Art. 4.º El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cada Ordenanza Fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de las causas de no sujeción, así como de las condiciones en que nace la obligación de contribuir.

Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

Art. 5.º 1. Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

2. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal, salvo que la Ley, al regular el tributo, dispusiere lo contrario.

Inalterabilidad de la relación tributaria

Art. 6.º La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración Municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Domicilio fiscal

Art. 7.º El domicilio a los efectos tributarios será para las personas naturales, el de su residencia habitual, para las personas jurídicas el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión o dirección.

La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie de domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.

Base de gravamen

Art. 8.º En las Ordenanzas de los tributos en los que la deuda se determine sobre bases imponibles, se establecerán los medios y métodos para determinarlas.

Art. 9.º Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley reguladora del tributo o por la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Determinación de la cuota

Art. 10. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal, en:

a) La cantidad fija señalada al efecto.

b) La cantidad resultante de aplicar una tarifa.

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

d) La cantidad resultante de aplicar a la base un tipo de gravamen.

e) En las contribuciones especiales, la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en su Ordenanzas reguladora.

Deuda tributaria

Art. 11. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

b) El interés de demora vigente a lo largo del período en que aquel se devengue.

c) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 61 de la Ley General Tributaria.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria

Art. 12. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones. Sin embargo, el recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto regulado en el apartado 1) del artículo 17 de esta Ordenanza.

Art. 13. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

Art. 14. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

Art. 15. 1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones simples, y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que por mala fe o negligencia grave, no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas.

2. Serán responsables subsidiarios los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Art. 16. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Art. 17. 1. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo del veinte por ciento previsto para la recaudación en vía de apremio y la deuda le será exigida en esta vía.

2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esa declaración puedan adoptarse.

Extinción de la deuda tributaria

Art. 18. 1. Las deudas tributarias y la responsabilidad derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las empresas respectivas, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación o actividad.

2. La responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación de pago. Ambos responden solidariamente de éste. El procedimiento para exigir la responsabilidad será el previsto en el artículo 17.1 de esta Ordenanza.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

Art. 19. La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Art. 20. 1. En todo caso, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario.

c) La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde la fecha en que se cometieran las respectivas infracciones.

2. Prescribirá igualmente a los cuatro años, contados desde la fecha de su ingreso, el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.

3. En los supuestos de interrupción de la prescripción el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de tal interrupción.

Art. 21. 1. El plazo de prescripción a que se refiere el apartado 1) del artículo anterior se interrumpe:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación del crédito o derecho.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

2. Para el caso del apartado 2) del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración Municipal en que se reconozca su existencia.

Art. 22. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Art. 23. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

En caso de solvencia sobrevenida, y de no mediar prescripción, se reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente la determinación adoptada a la correspondiente oficina gestora para que practique nueva liquidación de los créditos dados de baja, a fin de que sean expedidos los correspondientes títulos ejecutivos en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de la declaración de fallido.

CAPITULO III

Infracciones y sanciones tributarias

Infracciones tributarias

Art. 24. 1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ordenanza y demás disposiciones legales que regulen la Hacienda de las Entidades Locales. Las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia.

2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales.

3. Las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

4. En los supuestos a que se refiere el número anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de las cuotas y recargos pertinentes, el correspondiente interés de demora.

5. En los supuestos en que la Administración Local estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

6. De no haberse estimado la existencia de delito, la Entidad Local continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Art. 25. Las infracciones podrán ser:

a) Simples.

b) Graves.

Art. 26. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones y deberes tributarios exigidos a cualquier persona sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de tributos y cuando no constituya infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

Art. 27. Constituyen infracciones graves:

a) Dejar de ingresar dentro de los plazos legalmente establecidos o en los que se señalen en la respectiva Ordenanza, la totalidad o parte de la deuda tributaria.

b) Disfrutar u obtener indebidamente exenciones, beneficios fiscales o devoluciones.

c) No presentar, presentar fuera de plazo o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Entidad Local pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

Sanciones

Art. 28. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional. La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse, o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

Art. 29. 1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 6 a 925 euros.

2. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 300 a 6.100 euros.

3. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del cincuenta al ciento cincuenta por ciento del importe de la cuota, sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo 31.

Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del período voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Graduación de las sanciones

Art. 30. 1. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Entidad Local.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.

d) La falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas cuando de ello se derive una disminución de la deuda tributaria.

e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.

f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes, o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Entidad Local.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirán en un treinta por ciento cuando el sujeto infractor o en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule.

Los criterios contemplados en las letras e) y f) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio contemplado en la letra d) se aplicará, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones graves.

Procedimiento sancionador

Art. 31. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.

Las sanciones serán acordadas e impuestas por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos.

Reducción de la sanción

Art. 32. 1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción.

2. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

CAPITULO IV

Normas de gestión

Modos iniciales de la gestión tributaria

Art. 33. La gestión de las exacciones se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora.

La declaración tributaria

Art. 34. a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

d) Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración Municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Obligatoriedad de su presentación

Art. 35. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular, y, en general, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Efectos de la presentación

Art. 36. a) La presentación de la declaración ante la Administración Municipal no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

b) La Administración Municipal puede recabar declaraciones, y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de la exacción y para su comprobación.

c) El incumplimiento de los deberes a que se refiere el número anterior será considerado como infracción simple y sancionado como tal.

Plazos de tramite

Art. 37. a) En las Ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. Si dichas Ordenanzas no lo fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que le ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

b) La inobservancia de los plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar una reclamación de queja.

c) En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Investigación e inspección

Art. 38. La Administración Municipal investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Art. 39. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Art. 40. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Art. 41. a) Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas, en las que se consignarán:

-El nombre y apellidos de la persona con la que se entienda la diligencia y el carácter o representación con que comparezca en la misma.

-Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.

-Las situaciones tributarias que se estimen procedentes.

-La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o de su representante.

b) Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta, o suscribiéndola no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas, así como cuando el acta no se suscribiera por persona suficientemente autorizada para ello, se incoará el oportuno expediente administrativo, al que servirá de cabeza el acta de referencia, en el que se le dará al sujeto pasivo un plazo de quince días para que presente sus alegaciones.

c) La resolución del expediente se notificará en la liquidación que recaiga.

La denuncia

Art. 42. a) La actuación investigadora de las Entidades Locales podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración Local, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales.

b) No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

c) Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.

Liquidación de las exacciones

Art. 43. a) Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

b) Tendrán la consideración de definitivas:

-Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

-Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

c) Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Art. 44. a) La Administración comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

b) El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones, deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.

Art. 45. a) Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

-De los elementos esenciales de aquéllas.

-De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

-Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

b) Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.

c) Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

d) No obstante, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Art. 46. Podrá refundirse en un mismo acto la liquidación y recaudación de las exacciones que recaigan sobre un mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá:

-En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas e individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.

-En la recaudación deberán constar por separado las deudas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la deuda refundida a exaccionar.

Censos de contribuyentes

Art. 47. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza Particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar en vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes censos de contribuyentes. El censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que el Ayuntamiento acuerde establecer.

Art. 48. a) Una vez constituido el censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.

b) Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el censo.

Art. 49. Los censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

CAPITULO V

La recaudación

Principios generales

Art. 50. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda Municipal.

Art. 51. a) La recaudación podrá realizarse:

-En período voluntario.

-En período ejecutivo.

b) En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Art. 52. La recaudación de los recursos de los Ayuntamientos se realizará, a través de la Depositaría municipal o de los establecimientos bancarios que se determinen y de tal forma que el Interventor ejerza la fiscalización de los servicios.

Clasificación de las deudas a efectos recaudatorios

Art. 53. a) Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades municipales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

b) En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

c) Son deudas sin notificación aquellas que, por derivar directamente de censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no precisan de notificación individual.

Así, en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo censo, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, cuando éstas sean idénticas a las anteriores, o cuando las variaciones o alteraciones que se produzcan sean de carácter general.

d) Son autoliquidadas aquellas en las que el sujeto pasivo, a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

Lugar de pago

Art. 54. a) Las deudas a favor de la Administración Municipal, se ingresarán en la Caja de la misma cuando no esté expresamente previsto en la Ordenanza Particular de cada exacción que el ingreso pueda o deba efectuarse en las Cajas habilitadas de los distintos servicios municipales.

b) Podrá realizar igualmente el ingreso de la deuda tributaria en las cuentas a favor del Ayuntamiento, abiertas al efecto en entidades bancarias o de ahorro, mediante la utilización por el obligado al pago de cualesquiera de los medios que se enumeran en el artículo 57 de la presente Ordenanza.

Plazos de pago

Art. 55. Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

1. Las notificadas, en el plazo de treinta días hábiles, contados desde su notificación.

2. En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en el mismo plazo establecido en el número anterior, determinándose las fechas inicial y final del período voluntario de pago en la resolución que apruebe las correspondientes cuotas.

La comunicación del período de cobro se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose los correspondientes edictos en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento.

3. Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo, deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones, en las fechas y plazos que señalen las Ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles, a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Intereses y recargos

Art. 56. El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del veinte por ciento del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.

Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, la deuda se satisfaga antes de que haya sido notificada la providencia de apremio, el recargo será del diez por cien y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

Art. 57. 1. Se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

2. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del veinte por ciento, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes, al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del cinco, diez o quince por ciento respectivamente, con exclusión del interés de demora y las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio.

Forma de pago

Art. 58. El pago de las deudas tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga en la Ordenanza Particular de cada exacción. En caso de falta de disposición expresa, el pago habrá de hacerse en efectivo.

Art. 59. 1. El pago de las deudas tributarias deberá realizarse en efectivo por alguno de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Giro postal o telegráfico.

c) Cheque bancario.

d) Carta de abono o transferencia en las cuentas abiertas al efecto por la Entidad Local en entidades de crédito y ahorro.

2. No obstante lo prevenido anteriormente, podrá acordarse la domiciliación de las deudas tributarias en entidades de crédito y ahorro, de modo que éstas actúen como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado. Tal domiciliación no necesita más requisito que el previo aviso escrito a la Tesorería de la Entidad Local y a la entidad de crédito y ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.

Aplazamiento y fraccionamiento de pago

Art. 60. Las condiciones en que pueden ser solicitados todos los aplazamientos o fraccionamientos, el procedimiento a seguir para su obtención, las garantías y demás requisitos que se estimen necesarios para la concesión de los mismos, se recogerán en las bases de ejecución de los Presupuestos Municipales.

CAPITULO VI

Recursos

Art. 61. Contra la aprobación definitiva de las Ordenanzas podrán interponerse, a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, los recursos establecidos con carácter general en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, contra las resoluciones municipales.

Art. 62. Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, quedará subsistente en todo caso el derecho de los interesados a recurrir contra las decisiones municipales que apliquen disposiciones relativas a exacciones con infracción de lo establecido en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, o en las propias Ordenanzas, con arreglo al procedimiento general establecido para los recursos contra las resoluciones municipales.

Art. 63. Para interponer recurso contra la inclusión en la obligación de contribuir o contra el importe de la cuota liquidada por una exacción, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida, pero la reclamación no detendrá la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado deposite en la Tesorería Municipal el importe de la liquidación, incrementado en un veinticinco por ciento para garantizar el de los recargos, costas o gastos que pudieran producirse.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Segunda.-Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por esta Entidad Local, se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.-En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

ORDENANZA NUMERO 1

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo V del Título II, artículos 167 a 171, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de Berrioplano.

A título enunciativo, constituyen supuestos de hecho imponible sujetos al impuesto los siguientes:

1.-Las obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta.

2.-Las obras de ampliación de edificios o instalaciones de todas clases existentes.

3.-Las de modificación o reforma que afecten a la estructura o aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

4.-Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

5.-Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional.

6.-Las obras de instalación de servicios públicos.

7.-Los movimientos de tierra, tales como desmontes, excavaciones y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado o autorizado.

8.-Cerramientos de fincas.

9.-La demolición de las construcciones, salvo en las declaradas de ruina inminente.

10.-Obras o instalaciones que afecten al subsuelo.

11. La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, siempre que no estén en locales cerrados.

12.-Cualesquiera obras, construcciones o instalaciones que impliquen inversiones de recursos económicos demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras o urbanística.

Art. 3.º Estarán exentas las realizaciones de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, la Comunidad Foral de Navarra, las Comunidad Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de nueva construcción como de conservación.

Sujetos pasivos

Art. 4.º 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que ostente la condición de dueño de la obra.

2. Salvo que se acredite fehacientemente ante el Ayuntamiento de Berrioplano, que la condición de dueño de las obras recae en persona o entidad distinta del propietario del inmueble sobre el que aquélla se realice, se presumirá que es este último quien ostenta tal condición.

Art. 5.º Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueren los propios contribuyentes.

Base imponible

Art. 6.º 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, el coste real y efectivo se determinará en función del presupuesto de ejecución material, excluyendo honorarios y beneficio industrial.

Cuota

Art. 7.º La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que figura en el Anexo de la presente Ordenanza.

Devengo

Art. 8.º El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Gestión del impuesto

Art. 9.º Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente o en función del coste de del proyecto de ejecución estimado por los Técnicos municipales.

Cuando no exista licencia o el visado del proyecto no sea preceptivo, la base imponible será determinada por los Técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

Si concedida la correspondiente licencia se modificara el proyecto inicial, deberá presentarse solicitud de modificación de la licencia con el nuevo presupuesto, a los efectos de practicar una nueva liquidación provisional a tenor del presupuesto modificado en la cuantía que exceda del primitivo.

Art. 10. 1. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento modificará, en su caso, la base imponible provisional, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole en su caso, la cantidad que corresponda.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia y del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el Colegio Profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el coste total de la obra.

Art. 11. A efectos de la liquidación del impuesto, las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo, tendrán el mismo efecto que el otorgamiento expreso de licencias.

Art. 12. Si el titular de la licencia desistiera de realizar las obras, construcciones o instalaciones autorizadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito, el Ayuntamiento de Berrioplano procederá en su caso al reintegro de lo abonado.

De igual forma, caducada una licencia, el Ayuntamiento de Berrioplano procederá a la anulación y reintegro en su caso de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento lo autorice.

ANEXO A LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Tipo de gravamen

El tipo que se establece es del 4 por ciento.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

ORDENANZA NUMERO 2

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II, artículos 172 a 178, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2.º 1. Constituye el hecho imponible de este impuesto el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. A estos efectos, tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:

a) El suelo urbano y urbanizable programado.

b) El suelo urbanizable no programado, desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística.

c) Los que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie.

d) Los terrenos fraccionados en contra de la Legislación Agraria.

3. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos, a efectos de la Contribución Territorial.

Exenciones

Art. 3.º Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) La transmisión de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges.

No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos citados, éstos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo seis de esta Ordenanza.

c) Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio.

d) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

Art. 4.º Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

b) El municipio de Berrioplano y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre dicho municipio, y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social, de Montepíos, y de Mutualidades constituidas conforme a lo previsto en la legislación vigente.

e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles, respecto de los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

Sujetos pasivos

Art. 5.º Es sujeto pasivo del impuesto, en concepto de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. No obstante, el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, salvo en aquellos casos en que el adquirente sea una de las personas o entidades que gozan de exención subjetiva.

Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.

Base imponible

Art. 6.º La base imponible de este impuesto, está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Art. 7.º En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos de la Contribución Territorial Urbana.

Para determinar el importe del incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se aplicará la siguiente expresión matemática:

BI=Vc* N * X%

donde:

BI=Base imponible o incremento real del valor de los terrenos.

Vc=Valor catastral del terreno.

N=Número de años completos del período de generación del incremento de valor.

X%=porcentaje fijado en atención al período de generación del incremento de valor del terreno, que resulte del siguiente cuadro:

PERIODO DE GENERACION DEL INCREMENTO DE VALOR

de 1 hasta 5 años hasta 10 años hasta 15 años hasta 20 años

2,3 % 2,2 % 2,1 % 2,1 %

Art. 8.º En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al período de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del valor del terreno que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Art. 9.º En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al período de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del valor del terreno que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

Art. 10. En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al período de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Cuota

Art. 11. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, en atención al período de generación del incremento de valor, con arreglo a la siguiente expresión matemática:

C=BI x Y%

C=Cuota a satisfacer al Ayuntamiento.

BI=Base imponible.

Y por ciento = porcentaje o tipo de gravamen fijado por el Ayuntamiento en atención al período de generación del incremento de valor del terreno, que resulta del siguiente cuadro:

PERIODO DE GENERACION DEL INCREMENTO DE VALOR

de 1 hasta 5 años hasta 10 años hasta 15 años hasta 20 años

10 % 9 % 8 % 8 %

Devengo

Art. 12. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refieren la Ley 506 y concordantes del Fuero Nuevo de Navarra y el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

En los actos o contratos que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Fuero Nuevo de Navarra. Si fuese suspensiva no se liquidará el importe hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del párrafo anterior.

Gestión del impuesto

Art. 13. Los contribuyentes, o en su caso los sustitutos o representantes legales de ellos, vendrán obligados a presentar ante la oficina gestora del Ayuntamiento, y en el modelo que dicha oficina facilite, una declaración que contenga los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que su produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de dos meses.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición, y cualesquiera otros justificativos, en su caso, de exenciones o excepciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario.

Art. 14. La Administración Municipal podrá requerir en todo caso a los interesados para que proporcionen los datos, informes, antecedentes y justificantes necesarios para la liquidación del impuesto.

Art. 15. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 13, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos y modo que los sujetos pasivos, los transmitentes de terrenos o constituyentes o transmitentes de derechos reales de goce limitativos de dominio, siempre que se hayan producido a título lucrativo y por negocio jurídico entre vivos.

Art. 16. Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento de Berrioplano, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en las Leyes Generales y Tributarias.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

ORDENANZA NUMERO 3

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en la Sección 8.ª del Capítulo IV, Título Primero, artículos 109 a 120, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos municipales por el Ayuntamiento.

Art. 3.º 1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:

a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le estén atribuidos, excepción hecha de los que ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquéllos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportación económica municipal.

2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento, por concesionarios con aportación municipal o por asociaciones administrativas de contribuyentes.

Art. 4.º Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales, sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Sujeto pasivo

Art. 5.º 1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por la ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, dentro del término municipal.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

3. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios facilitará a la Administración Municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así se entenderá aceptado el que se gire una única cuota de cuya distribución se ocupará la propia comunidad.

Base imponible

Art. 6.º 1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo por el noventa por ciento del coste que el municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. El Ayuntamiento, al adoptar el acuerdo de ordenación, fijará, en cada caso, el porcentaje aplicable.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o del de los inmuebles cedidos por el Estado o la Comunidad Foral de Navarra al Ayuntamiento.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones, así como las que procedan, en favor de los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios, tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor del previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 3.1) c), o de las realizadas por concesionarios con aportación municipal a que se refiere el número 2) del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de las aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del noventa por ciento a que se refiere el número primero de este artículo.

5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Administración Municipal la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Administración Municipal obtenga.

6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Cuota

Art. 7.º 1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos de la contribución territorial.

b) Si se trata del establecimiento, ampliación o mejora del servicio de extinción de incendios, la distribución podrá llevarse a cabo entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el término municipal proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado d) del Número Segundo, del artículo 5 de la presente Ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

Art. 8.º En el supuesto de que la normativa aplicable o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

Art. 9.º Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.

Devengo del tributo

Art. 10. 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que él mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el Número Segundo del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta al Ayuntamiento de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente.

4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieren efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por el Ayuntamiento ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, la Administración Municipal practicará de oficio la pertinente devolución.

Imposición y ordenación

Art. 11. 1. La exacción de las contribuciones especiales precisará de la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto se remitirá a la presente Ordenanza.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fueren conocidos, y, en su defecto, por edicto. Los interesados podrán formular recurso en la forma prevista en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Art. 12. 1. Cuando las obras y servicios de competencia municipal sean realizados o prestados por el Ayuntamiento con la colaboración económica de otra Entidad Local, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la Normativa Foral, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento del servicio, sin que ello obste para que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Colaboración ciudadana

Art. 13. 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar al Ayuntamiento cuando la situación financiera de éste no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el Ayuntamiento, podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales, para participar, prestando su colaboración en la obra o servicio cuya realización haya sido previamente acordada por el Ayuntamiento.

3. El funcionamiento y competencias de las Asociaciones de Contribuyentes se acomodará a lo que dispongan sus propios estatutos, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento. En todo caso, los acuerdos que adopte la Asociación de Contribuyentes por mayoría absoluta de éstos y que representen los dos tercios de la propiedad afectada, obligarán a los demás. Si dicha Asociación, con el indicado quórum, designara dentro de ella una comisión o junta ejecutiva, los acuerdos adoptados por ésta tendrán fuerza para obligar a todos los interesados.

Art. 14. Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse o en el supuesto de que dichas cuotas no estén determinadas, las dos terceras partes de la propiedad afectada.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICION Y TRAMITACION DE DOCUMENTOS

ORDENANZA NUMERO 4

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma, modificada por la Ley 4/1999, de 2 de marzo, en materia de tasas y precios públicos.

Objeto de la exacción

Art. 2.º Es objeto de esta exacción la tramitación a instancia de parte de los siguientes documentos que se expidan o de que entienda la Administración Municipal o sus autoridades municipales:

1) Certificaciones, salvo las que se expidan sobre cualquier clase de datos del Padrón Municipal.

2) Copias diligenciadas.

3) Compulsa de documentos, salvo las que se expidan sobre cualquier clase de datos del Catastro.

4) Fotocopias, salvo las que se expidan sobre planeamiento urbanístico.

5) Tramitación de convocatorias de plazas de personal.

6) Informes y contestaciones a consultas.

7) Bastanteo de poderes.

Hecho imponible

Art. 3.º Está constituido por la actividad municipal desarrollada con motivo de la tramitación a instancia de parte de los documentos y expedientes objeto de esta Ordenanza.

Obligación de contribuir

Art. 4.º La obligación de contribuir nace con la presentación del documento en que haya de entender la Administración o con la petición de que se expida alguno de los documentos objeto de esta exacción.

Sujetos pasivos

Art. 5.º Están obligados al pago las personas naturales o jurídicas que soliciten la tramitación de los documentos objeto de esta exacción y aquéllas en cuyo beneficio redunde.

Tarifas

Art. 6.º Las cuotas a satisfacer por la tramitación de los documentos regulados en esta Ordenanza, son las que figuran en su Anexo.

Art. 7.º En la expedición de certificaciones se estará a las normas aprobadas por la excelentísima Diputación Foral de Navarra, el 15 de mayo de 1948, con las modificaciones del Consejo Foral de 28 de diciembre de 1978, y del Parlamento Foral de 29 de enero de 1980, así como a las que se aprueben al respecto.

Normas de gestión

Art. 8.º Se establecen como normas especiales de recaudación las siguientes:

a) Las tasas por expedición de certificados deberán ser hechas efectivas al Encargado de Registro en el momento de su solicitud, quien deberá rendir cuenta de los certificados expedidos y su recaudación.

b) Las tasas por expedición de documentos compulsa deberán ser hechas efectivas, en el momento de su solicitud, en el departamento correspondiente, el cual deberá rendir cuentas.

c) Las consultas sobre el importe que resultaría de efectuar descalificaciones de viviendas se realizarán previa solicitud del interesado y depósito de la cantidad que figura en el Anexo, la cual se deducirá del importe a abonar por la descalificación. Caso de no llevarse a cabo la descalificación, no se devolverá dicho depósito.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Certificaciones

1.-Certificación de datos existentes en bases informáticas del Ayuntamiento, que sean de expedición automática: 0,60 euros (100 pesetas).

2.-Certificación de acuerdos o documentos existentes en expedientes administrativos o que requieran consultar los archivos municipales: 1,50 euros (250 pesetas).

3.-Certificación que para su emisión requiera la previa realización de informes o de actualización de la base de datos: 9,02 euros (1.500 pesetas).

En los casos en que la certificación vaya acompañada de plano y/o fotocopias diligenciadas o no, se exigirá igualmente la tasa correspondiente de los epígrafes III compulsa de documentos y IV fotocopias.

Epígrafe II.-Copias diligenciadas

1.-Copia diligenciada de documentos existentes en expedientes administrativos: 2,40 euros (400 pesetas).

2.-Copia diligenciada de datos existentes en bases informáticas del Ayuntamiento: 3,01 euros (500 pesetas).

A efectos de aplicación de la tarifa, se considera una única diligencia la que se haga de los documentos y datos obrantes en un expediente para la misma persona. A la tasa establecida en los números anteriores se sumará la correspondiente de los Epígrafes I Certificaciones y IV fotocopias, por los planos y/o fotocopias que se diligencien.

Epígrafe III.-Compulsa de documentos

1.-Por cada compulsa: 1,50 euros (250 pesetas).

A efectos de aplicación de la tarifa, se considera una única compulsa la de los documentos a aportar en un único expediente por una misma persona.

Epígrafe IV.-Fotocopias de documentos interesadas por particulares

1.-Por cada fotocopia que se realice a petición expresa del particular:

-Din A3: 0,15 euros (25 pesetas).

-Din A4: 0,06 euros (10 pesetas).

Epígrafe V.-Convocatorias de plazas de personal

1.-Acceso a los niveles A y B (según el Estatuto de la Función Pública), por inscripción: 12,02 euros (2.000 pesetas).

2.-Acceso al nivel C, por inscripción: 9,02 euros (1.500 pesetas).

3.-Acceso a los niveles D y E, por inscripción: 6,01 euros (1.000 pesetas).

Si las plazas convocadas lo fueran en régimen laboral, la tasa aplicable sería la correspondiente al nivel funcionarial al que se asimilasen las remuneraciones previstas en la convocatoria.

Epígrafe VI.-Informes y contestaciones a consultas

1.-Por emisión de informe solicitado para cada descalificación de viviendas: 21,04 euros (3.500 pesetas).

2.-Por emisión de otros informes y contestaciones a consultas: 9,02 euros (1.500 pesetas).

Epígrafe VII.-Bastanteo de poderes

1.-Por cada bastanteo: 0,60 euros (1.000 pesetas).

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y REALIZACION DE ACTUACIONES URBANISTICAS

ORDENANZA NUMERO 5

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma, modificada por la Ley 4/1999, de 2 de marzo, en materia de tasas y precios públicos.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios técnicos o administrativos referentes a las actuaciones urbanísticas tendentes a que los actos de edificación y uso del suelo se adecúen a las normas urbanísticas y de construcción vigentes.

Art. 3.º Las actuaciones urbanísticas en que se concreta la actividad municipal sujeta a estas tasas son las siguientes:

-Tramitación de planes parciales o especiales de ordenación y su modificación, estudios de detalle, de avances o anteproyectos de planes de ordenación, reparcelaciones, presentados por particulares.

-Tramitación de proyectos de urbanización presentados por particulares.

-Las especificadas en el artículo 221 de la Ley Foral 10/1994, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en conexión con el artículo 178.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

A título indicativo, entre otras, son las siguientes:

-Licencias de parcelaciones.

-Licencias de obras de nueva planta, de reforma, de tramitación abreviada, menores, conservación y ornato, pequeñas construcciones.

-Licencias de primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones en general.

-Licencias para demolición de construcciones, obras de derribo, vaciado y apeo.

-Licencias de movimientos de tierra, explanaciones y desmontes.

-Modificaciones de las licencias concedidas.

-Modificación del uso total o parcial de los edificios.

-Licencias provisionales concedidas al amparo del artículo 133 de la Ley Foral 10/1994, de Ordenación del Territorio y Urbanismo o la que la sustituya.

Obligación de contribuir

Art. 4.º 1. La obligación de contribuir nace en el momento de concederse la licencia. La tasa no se devenga si el interesado desiste de su solicitud antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de la licencia.

2. En caso de tramitación de Planes Parciales o especiales y su modificación, estudios de detalle y su modificación, reparcelaciones, proyectos de urbanización, modificaciones de Plan Municipal, delimitaciones de unidades y cambios de uso, la obligación de contribuir nacerá en el momento de su resolución o aprobación definitiva.

Sujeto pasivo

Art. 5.º Son sujetos pasivos de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza las personas físicas y jurídicas, y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por las actuaciones urbanísticas realizadas o las licencias otorgadas.

En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de obras.

Tarifas y tipos de gravamen

Art. 6.º Las tarifas, tipos y bases de gravamen a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Tramitación y efectos de las licencias

Art. 7.º Toda solicitud de actuación urbanística deberá ir cumplimentada en la forma prevista en la Ordenanza de Procedimiento Urbanístico y demás normativa aplicable.

Art. 8.º En lo relativo a caducidad de las licencias se estará a lo dispuesto en las Ordenanza sobre Procedimiento Urbanístico.

Los titulares de licencia podrán desistir de realizar las obras solicitadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito ante el Ayuntamiento, siempre que no esté caducada dicha licencia. Si el desistimiento se produce antes de que se adopte el acuerdo municipal sobre concesión de licencia, siempre que no se hubiesen iniciado las obras, las tasas quedarán reducidas a un veinte por ciento de las que corresponderían en el supuesto de haberse concedido la licencia. Si el desistimiento se produce una vez concedida la licencia, las tasas se reducirán únicamente en un cincuenta por ciento.

Normas de gestión

Art. 9.º Las dependencias encargadas de tramitar las licencias y tramitar los expedientes relativos al planeamiento, una vez sean informados favorablemente por los técnicos municipales, remitirán los expedientes al negociado liquidador. Este procederá a la liquidación, haciendo constar en ella el nombre del sujeto pasivo, concepto por el que se liquida la tasa, tarifa y cuantía de la tasa.

Art. 10. En la tramitación de proyectos de urbanización, las tasas se liquidarán al aprobar el proyecto.

Art. 11. Las tasas por otorgamiento de licencias se liquidarán provisionalmente conforme al coste de la obra.

El coste de la obra se determinará en función del presupuesto de ejecución material, excluyendo honorarios y beneficio industrial.

El importe del Proyecto de Urbanización Interior constituye un elemento de la base imponible de la tasa. A este efecto, los interesados deberán presentar Proyecto de Urbanización Interior con presupuesto actualizado.

No formarán parte de la base imponible de la tasa aquellos elementos como mobiliario, varios y otros no substanciales del Proyecto de Obra.

Art. 12. Dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia acompañada de certificación del Director facultativo de la obra, visada por el Colegio Profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el coste total de las obras.

Dicho coste será comprobado por los Técnicos municipales, quienes en caso de que no lo encuentren ajustado a la realidad lo acomodarán a ésta, practicándose la liquidación definitiva, en base al coste real y efectivo de las obras.

Si resultare diferencia a favor del particular se procederá a su reintegro, si la diferencia fuera a favor del Ayuntamiento, se concederá el plazo de un mes para el pago, pasando en caso de impago y sin más aviso a cobro por la vía de apremio.

Art. 13. Aprobada la liquidación de las tasas, se notificará al interesado, que deberá abonarlas en el tiempo reglamentario.

Art. 14. En el caso de licencias sometidas al régimen de "tramitación abreviada", el solicitante retirará el documento de la autorización del Departamento de Depositaría municipal, dándose así por enterado de la licencia y su aplicación.

Infracciones y sanciones

Art. 15. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Tramitación de planes parciales o especiales de ordenación

Las tasas correspondientes al trámite y resolución de cada expediente se liquidarán en función de la superficie del suelo comprendida en el respectivo plan, de conformidad con la siguiente escala:

Superficie.-Hasta 5 hectáreas: 0,05 euros (8 pesetas/metro cuadrado).

Superficie.-Exceso de 5 a 10 hectáreas: 0,03 euros (5 pesetas/metro cuadrado).

Superficie.-Exceso de 10 hectáreas en adelante: 0,02 euros (4 pesetas/metro cuadrado).

Epígrafe II.-Tramitación de estudios de detalle

La tarifa a aplicar serán el 50 por ciento de la señalada en el Epígrafe I.

Epígrafe III.-Tramitación de modificaciones de plan municipal, planes parciales o especiales y estudios de detalle, así como delimitaciones de unidad y cambios de uso

Las tarifas a aplicar serán el cincuenta por ciento de las señaladas en el Epígrafe I.

Epígrafe IV.-Tramitación de reparcelaciones

IV-A) Las tasas por tramitación y resolución de cada expediente de reparcelación se liquidarán en función de la superficie o del volumen edificable que resulten del aprovechamiento total, de conformidad con las siguientes tarifas:

-Cada 1.000 metros cuadrados o fracción: 48,08 euros (8.000 pesetas).

-Cada 1.000 metros cúbicos o fracción: 180,30 euros (30.000 pesetas).

IV-B) Tramitación de modificación de reparcelaciones:

Las tarifas a aplicar serán el cincuenta por ciento de las establecidas en el Epígrafe IV-A.

Epígrafe V.-Tramitación de proyectos de urbanización realizados por los peticionarios

Las tasas se liquidarán en función de la cuantía del proyecto, aplicándose como tipo de gravamen el 0,8 por ciento.

Epígrafe V.-Licencias otorgadas al amparo del artículo 221 de la Le y de Ordenación del Territorio y Urbanismo

V.1) Licencias de parcelación (parcelación, segregación o agrupación):

Las tasas por tramitación y resolución de cada licencia de parcelación se liquidarán en función de la superficie, cada 1.000 metros cuadrados o fracción: 30,05 euros (5.000 pesetas).

V.2) Licencias de primera utilización u ocupación de edificios e instalaciones:

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia, se devengará por cada vivienda unas tasas de 24,04 euros (4.000 pesetas), con un máximo de 480,81 euros (80.000 pesetas) por cada expediente.

V.3) Licencias de obras menores u obras que no necesiten proyecto técnico:

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia, se devengarán unas tasas de 6,01 euros (1.000 pesetas).

V.4) Licencias de obra de nueva planta, de reforma, de derribo, instalaciones y demás actos sometidos a licencia, no incluidas en los apartados anteriores:

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia, se devengarán unas tasas de 21,04 euros (3.500 pesetas).

Epígrafe VI.-Derechos mínimos

Cuando las tasas a liquidar por los epígrafes anteriores no alcancen a las cantidades mínimas que a continuación se indican, se abonarán las que se expresan a continuación:

-Tramitación de planes parciales o especiales: 366,62 euros (61.000 pesetas).

-Estudios de detalle o estudios complementarios de alineaciones: 366,62 euros (61.000 pesetas).

-Tramitación de modificaciones de plan municipal, planes parciales o especiales, estudios de detalle o estudios complementarios de alineaciones: 366,62 euros (61.000 pesetas).

-Delimitación de unidades, cambios de uso: 60,10 euros (10.000 pesetas).

-Parcelaciones (por parcela): 36,06 euros (6.000 pesetas).

-Tramitación de figuras de gestión: 366,62 euros (61.000 pesetas).

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE CONTROL DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS E INOCUAS Y DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

ORDENANZA NUMERO 6

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º El hecho imponible viene determinado por la prestación de los servicios técnicos y administrativos relativos al ejercicio de actividades clasificadas para el control del medio ambiente o de actividades inocuas en los siguientes casos:

a) Licencia de actividad.

b) Revisión de licencia de actividad.

c) Licencia de apertura.

d) Modificación de licencia de apertura.

e) Reapertura periódica de instalaciones.

f) Cambios de titularidad.

Obligación de contribuir

Art. 3.º La obligación de contribuir nace en el momento de concederse la licencia. La tasa no se devenga si el interesado desiste de su solicitud antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de la licencia.

Sujeto pasivo

Art. 4.º Están obligados al pago de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza las personas físicas y jurídicas, y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, a cuyo nombre se otorgue, modifique o revise la licencia.

Tarifas

Art. 5.º Las tarifas a aplicar son las que figuran en el Anexo de esta Ordenanza.

Normas de gestión

Art. 6.º Las personas interesadas en la obtención de licencias de actividad y de apertura presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local y emplazamiento del mismo, acompañada de la documentación exigida por las Ordenanzas Municipales correspondientes.

Art. 7.º Concedida la licencia y aprobada la liquidación de esta tasa, el interesado deberá abonar su importe dentro del período de cobro voluntario, a partir de la fecha de notificación, pasando, en caso contrario, y sin más aviso, a su cobro por la vía de apremio.

Art. 8.º Las licencias concedidas caducarán conforme a las normas y plazos establecidos en la Ordenanza que le sea de aplicación y, en este caso, los interesados que deseen ejercitar la actividad deberán solicitar nueva licencia con nuevo pago íntegro de la tasa.

Art. 9.º Cuando se produzca un cambio de titularidad o un traspaso de actividad, el nuevo titular de la licencia deberá ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento, presentando al efecto los documentos que justifiquen estos hechos. La expedición del título que acredita la licencia a favor del nuevo titular dará lugar a la exigencia de la correspondiente tasa.

Infracciones

Art. 10. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Licencia de actividad y revisión de la licencia de actividad

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia se devengarán unas tasas de 21,04 euros (3.500 pesetas).

Epígrafe II.-Primera instalación de establecimientos, traslados de actividad, variaciones de actividad

1.ª 2.ª 3.ª 4.ª 5.ª 6.ª 7.ª

Los primeros 400 m2 de

superficie por cada m2 2,76 2,40 1,98 1,65 1,35 1,20 1,05

A partir de 401 m2 1,98 1,65 1,38 1,20 1,05 0,69 0,60

Epígrafe III.-Primera instalación de establecimientos, traslados de actividad, variaciones de actividad

III.1. Ampliaciones de la actividad:

III.1.1. Ampliación de la superficie del local: Se aplicarán las tarifas del Epígrafe II al incremento de superficie.

III.1.2. Ampliación de la licencia: Se aplicarán el 5 por ciento de las tarifas del Epígrafe II.

III.2. Recalificaciones:

III.2.1. Sin licencia anterior: Se considerará nueva apertura y se aplicarán las tarifas del Epígrafe II.

III.2.2. Con licencia anterior: Se aplicará el 25 por ciento de las tarifas del Epígrafe II.

III.3. Traspaso de la actividad y cambios de titular: Se aplicará el 25 por ciento de las tarifas del Epígrafe II.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR INSPECCIONES PREVISTAS EN ORDENANZAS Y ACUERDOS MUNICIPALES

ORDENANZA NUMERO 7

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma, modificada por la Ley 4/1999, de 2 de marzo, en materia de tasas y precios públicos.

Hecho imponible

Art. 2.º El hecho imponible viene determinado por la actividad inspectora municipal, desarrollada a través del personal municipal conducente a comprobar el cumplimiento estricto de las normas establecidas en las Ordenanzas de Sanidad, así como en materia de actividades clasificadas y en las demás Ordenanzas y Acuerdos municipales con motivo de presuntas infracciones o de su incumplimiento.

Art. 3.º Las visitas de inspección pueden ser consecuencia o proceder:

a) De oficio, en virtud de normas que así lo establezcan.

b) A instancia de parte, o por denuncias formuladas.

Art. 4.º Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante la Alcaldía presuntas infracciones en materia de actividades clasificadas, de sanidad y demás normas expresadas, ateniéndose a los requisitos en ellas establecidos.

Art. 5.º En cualquier momento podrá la Administración municipal llevar a cabo visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de las normas de que se trate.

Devengo de la tasa

Art. 6.º El devengo de la tasa se producirá por la visita de inspección y comprobación realizada por el personal municipal afectado por el expediente o actividad de que se trate, complementado con las siguientes normas:

a) A efectos de imposición de la tasa, se considerará visita el desplazamiento del personal inspector, aun cuando no pueda realizarse el acceso al lugar de la inspección.

b) En relación con las actividades que dispongan de licencia de apertura, no devengará tasa alguna la primera visita de comprobación del mantenimiento de las medidas correctoras y de seguridad del local.

Sujetos pasivos

Art. 7.º Estarán obligados al pago:

a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la actividad objeto de la inspección.

b) Los propietarios de los edificios, establecimientos, centros, locales y demás objetos sobre los que recaiga la inspección, siempre que estén implicados en la infracción.

c) Las personas causantes de la infracción.

d) En los casos de denuncia, de considerarse ésta temerariamente injustificada o con carencia evidente de fundamento, según informe técnico, serán de cargo del denunciante las tasas que origine la inspección.

e) Igualmente será el propietario del inmueble el obligado al pago de las tasas en los casos de inspecciones por motivo de expedientes de ruina.

Tarifas

Art. 8.º Las tarifas con sus bases de gravamen son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Gestión de la tasa

Art. 9.º El personal inspector comunicará la realización de la correspondiente visita con los datos necesarios para poder realizar la liquidación y con la indicación de si la denuncia, en su caso, se considera temeraria o infundada, al Departamento correspondiente que practicará la liquidación que corresponda, incrementada en su caso con la sanción, proponiendo la aprobación al órgano correspondiente.

Una vez aprobada se notificará a la persona obligada, debiendo ser satisfecha la cuota dentro del mes siguiente de la notificación, pasando en caso de impago y sin otro aviso a cobro por la vía de apremio.

Infracciones y sanciones

Art. 10. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS

Las tasas que devenguen las inspecciones serán las consignadas en la siguiente:

Tarifa

Epígrafe I

Visitas de inspección efectuadas en virtud de lo establecido en materia de actividades clasificadas y demás Ordenanzas y Acuerdos y por daños causados en el Patrimonio municipal.

Por cada visita de inspección: 60,10 euros (10.000 pesetas).

Epígrafe II

Reconocimiento de edificios en cuanto a sus condiciones de seguridad e inspección en expedientes de ruina.

-Inspección mínima: 1,5 horas de trabajo de Arquitecto o Aparejador: 60,10 euros (10.000 pesetas).

-Por cada hora de trabajo adicional: 30,05 euros (5.000 pesetas).

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LOS DERECHOS Y TASAS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RETIRADA DE VEHICULOS DE LA VIA PUBLICA Y SUBSIGUIENTE CUSTODIA DE LOS MISMOS

ORDENANZA NUMERO 8

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º El hecho imponible viene constituido por la prestación del servicio de retirada de vehículos, iniciada o completa, mediante la actuación de los servicios municipales correspondientes.

Asimismo constituye hecho imponible la custodia de los vehículos que por cualquier motivo queden depositados en las Dependencias municipales.

Art. 3.º No estarán sujetos al pago de esta tasa:

1) Los vehículos retirados de la vía pública por estar estacionados en el itinerario por el que vaya a transcurrir alguna cabalgata, desfile, procesión, prueba deportiva u otra actividad de relieve debidamente autorizada.

2) Los vehículos que sean retirados por impedir, con su estacionamiento, reparación o limpieza de la vía pública.

3) Los vehículos que, habiendo sido sustraídos a sus propietarios, fueran retirados de la vía pública. A tal efecto se entenderá que el vehículo ha sido sustraído a su propietario cuando éste presente una copia de la denuncia de la sustracción.

Devengo de la tasa

Art. 4.º La tasa por retirada del vehículo se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio.

Art. 5.º La tasa por custodia del vehículo se devengará una vez hayan transcurrido 24 horas desde la retirada del vehículo.

Sujeto pasivo

Art. 6.º De conformidad con lo dispuesto con la normativa que sea aplicable a cada caso, estará obligado al pago de la tasa el conductor del vehículo, su titular, el depositario o quien resulte responsable del mismo.

Base de gravamen

Art. 7.º La base de gravamen viene constituida por cada unidad de vehículo retirado o custodiado.

Exenciones

Art. 8.º No se reconocerán otras exenciones que las que fueran de obligada aplicación, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

Tarifas

Art. 9.º Las tarifas a aplicar por la retirada de vehículos, iniciada o completa, así como su custodia, son las que se establecen en el Anexo de esta Ordenanza.

Gestión del tributo

Art. 10. Como norma especial de recaudación de esta exacción, se establece que las tasas devengadas por este servicio serán hechas efectivas en los servicios recaudatorios municipales, quien expedirá los oportunos recibos o efectos tributarios justificativos del pago.

Art. 11. No se devolverá a su propietario el vehículo que hubiera sido objeto de retirada, mientras no se haya hecho efectivo el pago de los derechos devengados por la retirada y custodia del mismo.

Art. 12. El pago de la liquidación de la presente tasa no excluye, en modo alguno, el de las sanciones o multas que fueran procedentes por infracción de las normas de circulación.

Vehículos no retirados por los propietarios

Art. 13. El Ayuntamiento procederá a la adjudicación de los vehículos que tengan depositados en los depósitos municipales, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

ANEXO DE TARIFAS

Clase de vehículos

Epígrafe I

Cuando se acuda a realizar el servicio e iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales, aunque no se pueda consumar éste por comparecer el conductor o persona autorizada:

Vehículos con peso máximo hasta 3.500 kilogramos: 30,5 euros.

Vehículos con peso superior a 3.500 kilogramos: 60,10 euros.

Epígrafe II

Cuando se realice el servicio completo, trasladando el vehículo infractor hasta los depósitos municipales:

Vehículos con peso máximo hasta 3.500 kilogramos: 60,10 euros.

Vehículos con peso superior a 3.500 kilogramos: 120,20 euros.

Epígrafe III

Por cambio de lado de estacionamiento de los vehículos en las calles que tengan establecido período de aparcamiento alterno:

Vehículos con peso máximo hasta 3.500 kilogramos: 30,05 euros.

Vehículos con peso superior a 3.500 kilogramos: 60,10 euros.

Epígrafe IV

Transcurridas 24 horas desde el traslado y depósito del vehículo sin que éste sea retirado, la tarifa por custodia será por cada día o fracción:

Vehículos con peso máximo hasta 3.500 kilogramos: 4,81 euros.

Vehículos con peso superior a 3.500 kilogramos: 9,02 euros.

Epígrafe V

Cuando las características de los vehículos hagan insuficientes los medios municipales disponibles, siendo necesario recurrir a terceras personas para efectuar el servicio, la tasa a cobrar será el importe que el Ayuntamiento tenga que satisfacer a la empresa que haga el trabajo de retirada de vehículos, aumentado con el veinte por ciento de su importe por gastos generales de administración.

Cuando por las características de un vehículo inferior a 3.500 kilogramos de peso sea necesario utilizar para su retirada la grúa con la que se retiran los de más de 3.500 kilogramos de peso máximo, se cobrará la tasa prevista para estos últimos.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR EJECUCIONES SUSTITUTORIAS Y ORDENES DE EJECUCION

ORDENANZA NUMERO 9

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª., Capítulo IV, Título primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma, modificada por la Ley 4/1999, de 2 de marzo, en materia de tasas y precios públicos.

Hecho imponible

Art. 2.º 1. Viene determinado por la prestación de servicios o auxilios en los casos siguientes:

a) Limpieza y retirada de vehículos, basuras y escombros de terrenos y locales cuyos propietarios y ocupantes -o responsables del depósito- se nieguen o resistan a las órdenes de hacerlo.

b) Ordenes de ejecución, derribos, reparaciones, ejecución de urbanizaciones privadas, limpieza de colectores y, en general, obligaciones de ejecución sustitutorias en cumplimiento de ordenanzas o acuerdos municipales.

c) Servicios especiales de la Brigada Municipal de Obras provocados por parte de particulares.

2. Los servicios que sean provocados por los interesados o que, especialmente, redunden en su beneficio, así como los que por razones de urgencia en recuperar bienes o por causas de orden público, seguridad, salubridad o higiene sean de necesaria prestación, ocasionarán el devengo de la exacción aunque no sea solicitada su prestación por los interesados.

Art. 3.º El Ayuntamiento podrá, en cualquier caso, contratar con una empresa privada la realización de los servicios a que hace referencia esta Ordenanza. En casos de urgencia y de acuerdo con lo establecido por la Normativa de contratación, los servicios municipales podrán contratar directamente los servicios de empresas, técnicos facultativos y otros medios particulares dando cuenta posteriormente a la Alcaldía o a la Corporación, en su caso.

Devengo de la tasa

Art. 4.º La obligación de contribuir nace en el momento en que tiene lugar la prestación del servicio, pudiéndose exigir el reintegro de liquidaciones parciales o a cuenta.

Sujeto pasivo

Art. 5.º Están obligadas al pago solidariamente las personas naturales o jurídicas legalmente responsables, como son las siguientes:

a) Titulares de los bienes o responsables de los hechos que hayan provocado el servicio o en cuyo particular beneficio redunde la prestación del mismo.

b) En su caso, arrendatarios o usuarios por cualquier título.

c) Los que resulten responsables en virtud de acuerdo u orden de ejecución expresos.

Base imponible

Art. 6.º Constituye la base imponible de la presente exacción:

a) Orden de ejecución: Será la que resulte de la oportuna valoración de la obra a realizar.

b) Ejecución sustitutoria: Será el coste total de la ejecución realizada determinada en función de:

1.-El coste de los medios personales que intervengan en las prestaciones del servicio, incluidos los servicios de dirección, vigilancia y control.

En los casos en que sea precisa la intervención de Arquitectos, Aparejadores y otros técnicos cuyos honorarios puedan estar tarifados por el correspondiente Colegio de Técnicos, la base imponible se determinará en función de las tarifas oficiales orientativas del Colegio Profesional correspondiente.

El resto de los casos, el coste de personal se determinará en función del tiempo invertido y categoría del personal que lo ejecute, valorándose en función de los sueldos vigentes en el momento de realizar el servicio.

2.-El coste de los medios materiales fungibles valorados al precio de adquisición por el Ayuntamiento según factura de los proveedores.

3.-En el caso de que el Ayuntamiento haya contratado la prestación de auxilio o servicio a una empresa privada, se imputará el importe de la factura o liquidación que presente la empresa privada, previamente revisada e informada por el técnico municipal competente.

Normas de gestión

Art. 7.º El Ayuntamiento podrá en el caso de obras, formular liquidaciones cautelares por el importe estimado de las tasas, con carácter previo, procediendo a su exacción y recaudación en la forma prevista para las exacciones en la Ordenanza Fiscal General. Realizadas las obras, se liquidarán las tasas, devolviéndose o exigiéndose los excesos resultantes.

Tales liquidaciones cautelares podrán dividirse o distribuirse entre los diversos responsables, en su caso, o entre quienes asuman voluntariamente una parte proporcional del costo como usuarios o arrendatarios.

Infracciones y sanciones

Art. 8.º Independientemente de la cuantía de la liquidación a que dé lugar la aplicación de esta tasa, el sujeto pasivo deberá responder de las sanciones correspondientes que se deriven del expediente sancionador que se incoe, en su caso, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo y Decreto Foral 85/1995, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LFOTU.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Ordenes de ejecución

El tipo de gravamen será el dos por ciento de la Base Imponible.

Epígrafe II.-Ejecuciones sustitutorias

El tipo que se establece es del ciento veinticinco por ciento de la Base Imponible.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR CELEBRACION DE MATRIMONIOS CIVILES

ORDENANZA NUMERO 10

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye hecho imponible, la prestación del servicio público de celebración de matrimonios civiles, al amparo de la Ley 35/ 1994, de 23 de diciembre, de modificación del Código Civil.

Obligación de contribuir

Art. 3.º La obligación de pago nace en el momento en que tenga lugar la celebración del matrimonio civil. El documento municipal en el que se notifique la fecha y hora de la celebración de la ceremonia del matrimonio civil en Dependencias municipales, se entregará previo depósito de la tasa correspondiente.

Cuando por causas imputables al sujeto pasivo no tenga lugar la prestación del servicio público contemplado en esta Ordenanza, no procederá devolución alguna del depósito constituido.

Obligados al pago

Art. 4.º Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas que soliciten o resulten beneficiadas de la prestación del servicio objeto de la presente Ordenanza.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Tarifas

El precio que se cobrará por enlace será de: 60,10 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APERTURA DE ZANJAS CALICATAS Y CALAS, EN TERRENO DE USO PUBLICO Y CUALQUIER REMOCION DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VIA PUBLICA

ORDENANZA NUMERO 11

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma, modificada por la Ley 4/1999, de 2 de marzo, en materia de tasas y precios públicos.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye hecho imponible, la apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

No se exigirá el pago de la presente tasa en los siguientes casos:

1. La apertura de zanjas y remoción del pavimento en terrenos de propiedad y uso privado, sin perjuicio de la obligación de solicitar licencia de obra y pago de la tasa que corresponda como obra.

2. La apertura de zanjas, cuando estén previstas en el Proyecto de Urbanización aprobado conforme a la Ley del Suelo, a realizar por particulares, devengándose únicamente la tasa por licencias de obras.

3. Los aprovechamientos realizados por empresas explotadoras de servicios, con las que se convenga el pago de todos sus aprovechamientos, en cuyo caso se regirán por la Norma que regula específicamente los aprovechamientos de dichas empresas o acuerdos municipales aplicables.

Obligación de contribuir

Art. 3.º La obligación de contribuir nace cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

Obligados al pago

Art. 4.º Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2.º de la presente Ordenanza.

Bases, tipos y tarifas

Art. 5.º La base para hallar la tasa, vendrá determinada por la superficie de dominio público municipal que sea preciso abrir, remover o levantar para la realización del aprovechamiento especial en cuestión.

Junto a la tasa a que hubiere lugar, el obligado al pago deberá sufragar la cuantía correspondiente al deterioro sufrido en el dominio público, como consecuencia de dicha actuación sobre el mismo, que será la recogida al respecto en el Anexo de tarifas.

Reconstrucción, reposición o reparación de los bienes e instalaciones

Art. 6.º El obligado al pago deberá proceder a la reconstrucción, reposición o reparación de los bienes o instalaciones en que haya tenido lugar el aprovechamiento.

Art. 7.º Si se causaran daños irreparables, el interesado vendrá obligado a indemnizarlos. La cuantía de la indemnización se propondrá por los técnicos municipales en función del valor de las cosas destruidas o del importe de la depreciación de las dañadas, de acuerdo con la legislación aplicable.

Art. 8.º Al efecto de lo establecido en los artículos precedentes, el obligado al pago vendrá obligado a constituir un depósito que se aplicará, en primer lugar, a responder tanto del perfecto rellenado y, en su caso, pavimentación, como de la reconstrucción futura, en el caso de vados, así como de las posibles indemnizaciones por daños irreparables.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Art. 9.º 1. En el caso de construcción de vados se estará a lo dispuesto en la "Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por licencias de paso de vehículos a través de aceras y reservas de vía pública", en todo lo relativo a la constitución de depósitos, su ampliación y devolución.

2. En los demás aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, la cuantía de tales depósitos se determinará en función de la superficie autorizada para el aprovechamiento, conforme a lo dispuesto en el Anexo de tarifas.

Normas de gestión

Art. 10. La persona natural o jurídica que, por cualquier motivo, pretenda abrir zanjas, calicatas o calas en terrenos de uso público local o remover el pavimento o aceras, solicitará del Ayuntamiento la oportuna autorización, cumplimentando para ello los requisitos exigidos en las "Ordenanzas sobre Procedimiento Urbanístico y Ordenanza de Urbanización" y, en su caso, los de la "Ordenanza de Licencia de Paso de Vehículos a través de aceras y reservas de espacios".

Art. 11. Al tiempo de concederse las licencias deberán abonarse las correspondientes tasas. En el caso de construcción de vados, la efectividad de la licencia quedará condicionada a la concesión de la autorización de paso a través de aceras.

Art. 12. Se considerará caducada la autorización si no se inicia la obra antes de transcurridos seis meses desde la fecha de la autorización o no se termina en el plazo señalado.

Art. 13. Los peticionarios podrán desistir de la realización de una obra una vez concedida la licencia y antes del plazo de caducidad. Deberán hacerlo por escrito y se accederá siempre que no se haya dado comienzo a las obras. Se procederá a la devolución del noventa por ciento de la tasa en este caso; si no se hubiera satisfecho y la deuda se encontrase en período voluntario se le exigirá el diez por ciento; y caso de estar la deuda en período ejecutivo se le exigirá el veinte por ciento de la tasa.

ANEXO DE TARIFAS

Las tarifas a aplicar en esta Ordenanza fiscal son las siguientes:

Epígrafe I.-Apertura de zanjas

I.1 Por cada metro lineal de zanja, calicata o cala: 15,03 euros (2.500 pesetas).

I.4. Si con motivo de la apertura de la zanja, calicata o cala es preciso el cierre del tráfico rodado, bien en su totalidad, bien con inutilización de una dirección o vía o espacio importante, se incrementarán las cuotas de los epígrafes anteriores en un veinte por ciento.

Epígrafe II

Construcción o supresión de pasos de vehículos, bocas de carga, ventilaciones, lucernarios, tolvas y cualquier remoción del pavimento o aceras:

-Por cada metro lineal, en la dimensión mayor: 15,03 euros (2.500 pesetas).

Indemnizaciones por apertura de zanjas, calicatas o calas

II.1. Si el ancho de la zanja, calicata o cala es menor a un metro lineal, por cada metro de longitud devengará:

II.1.1. En zonas con pavimento de piedra: 36,06 euros (6.000 pesetas).

II.1.2. En zonas con pavimento general: 18,03 euros (3.000 pesetas).

II.1.3. En zonas sin pavimentar: 3,01 euros (500 pesetas).

II.2. Si el ancho de la zanja, calicata o cala es igual o superior a un metro lineal, por cada metro cuadrado devengará:

II.2.1. En zonas con pavimento de piedra: 54,09 euros (9.000 pesetas).

II.2.2. En zonas con pavimento general: 27,05 euros (4.500 pesetas).

II.2.3. En zonas sin pavimentar: 4,51 euros (750 pesetas).

Fianzas por apertura de zanjas, calicatas o calas

II.3. Si el ancho de la zanja, calicata o cala es menor a un metro lineal, por cada metro de longitud devengará:

II.3.1. En zonas con pavimento de piedra: 108,18 euros (18.000 pesetas).

II.3.2. En zonas con pavimento general: 78,13 euros (13.000 pesetas).

II.3.3. En zonas sin pavimentar: 54,09 euros (9.000 pesetas).

II.4. Si el ancho de la zanja, calicata o cala es igual o superior a un metro lineal, por cada metro cuadrado devengará:

II.4.1. En zonas con pavimento de piedra: 120,20 euros (20.000 pesetas).

II.4.2. En zonas con pavimento general: 90,15 euros (15.000 pesetas).

II.4.3. En zonas sin pavimentar: 60,10 euros (10.000 pesetas).

ORDENANZA SOBRE INSTALACION DE CONTENEDORES EN LA VIA PUBLICA

ORDENANZA NUMERO 12

Objeto y definición

Artículo 1.º

1.1. Es objeto de esta Ordenanza, la regulación de las condiciones técnicas y administrativas que debe reunir la instalación de contenedores en la vía pública.

1.2. A los efectos de esta Ordenanza, se define con el nombre de contenedores a los recipientes especialmente diseñados para su carga y descarga mecánica sobre vehículos de transporte especiales destinados a depósito provisional de materiales, recogida de tierra, escombros procedentes de obras de demolición, edificación y reforma, urbanización y demás materiales análogos.

1.3. Modelos de contenedores:

Se autorizan los siguientes modelos de contenedores:

-El modelo normal: De sección transversal trapezoidal y paramentos longitudinales verticales y sus dimensiones máximas serán de 3,70 metros de longitud en su base superior, 1,80 metros de ancho y 1,00 metro de altura. Este modelo de contenedor será el que se utilice habitualmente.

-El modelo especial: De paramentos verticales y dimensiones máximas en planta de 7,50 metros de longitud y 2,50 metros de ancho. Estos contenedores se utilizarán de forma excepcional en espacios amplios donde la ocupación del dominio público no cause problemas al tráfico.

-Otros contenedores de dimensiones inferiores a los de tipo normal siempre que garanticen el correcto depósito de los materiales. Estos modelos se utilizarán, especialmente, en espacios más reducidos o donde el tráfico sea más problemático.

1.4. Con motivo de las posibles innovaciones tecnológicas el Ayuntamiento podrá autorizar la instalación de otros modelos de contenedores, de diferentes características a las citadas a propuesta de las empresas titulares de los contenedores, siempre que se garantice el correcto depósito de los materiales.

1.5. En todo caso, los contenedores deberán estar pintados con colores que destaquen su visibilidad y en ellos deberá estar escrito con caracteres indelebles el nombre y número del teléfono del titular de los contenedores.

Autorización de ocupación de vía pública

Art. 2.º

2.1. La autorización de los elementos que se regulan en esta Ordenanza está sujeta a autorización municipal.

2.2. Esta autorización será concedida con carácter global a las empresas titulares de los contenedores para todas las instalaciones que hayan de llevar a cabo en el término municipal de Berrioplano, la documentación a presentar con la solicitud de esta autorización es la siguiente:

a) Seguro de responsabilidad civil con una cobertura de riesgos de 180.303,63 euros (30.000.000 de pesetas). Esta cuantía será actualizada anualmente en función de la variación que experimente el índice de precios al consumo de Navarra. Este seguro responderá siempre de:

-Daños que los elementos y su ciclo de funcionamiento causen en la vía pública y sus instalaciones.

-Daños que causen a terceros, incluidos todos los bienes del Ayuntamiento.

-Otros daños que no se incluyen en los puntos anteriores, siempre que traigan su causa en la instalación, uso y retirada de los contenedores.

b) Fianza o aval de 3.005,06 euros (500.000 pesetas), a fin de responder de los daños, sanciones o ejecuciones sustitutorias que el Ayuntamiento liquide, así como de los gastos de inspecciones y de todo tipo que a la Corporación se produzcan. Esta fianza deberá mantenerse en su cuantía integra para su eficacia, durante el período de permanencia real de todos y cada uno de los elementos. La cuantía de este depósito será actualizada anualmente en función de variación que experimente el índice de precios al consumo de Navarra.

La documentación acreditativa del seguro en vigor y del aval bancario deberá aportarse anualmente a efectos de revisar que continúan en vigor, y de actualizar sus importes.

Procedimiento para la instalación del contenedor

Art. 3.º

3.1. Sin perjuicio de la autorización global a la que hemos hecho referencia en el artículo anterior, para la instalación concreta de un contenedor, las empresas autorizadas habrán de dar aviso a Policía Municipal o Vigilante de obras, comunicando los siguientes datos:

a) Los datos subjetivos que permitan la perfecta identificación y localización de la empresa instaladora.

b) Ubicación del elemento en cuestión.

c) Modelo de contenedor a instalar.

d) Fin o justificación de la instalación del contenedor.

La instalación del contenedor solicitado deberá tener la conformidad de Policía Municipal o Vigilante de obras, tanto en lo relativo a su ubicación como en el modelo o tipo de contenedor a instalar y, en su caso, medidas de señalización que sean precisas.

3.2. Las empresas autorizadas para instalar contenedores vendrán obligadas a presentar, mensualmente, una relación de los contenedores que han retirado en el término municipal, con indicación de los siguientes datos:

a) Los datos subjetivos de la empresa.

b) Los días que el contenedor ha ocupado terrenos de dominio público.

c) Motivo por el que el contenedor ha estado instalado y, en caso de que esté vinculado a una obra, identificación del titular de la licencia o, en su defecto, del propietario de la obra.

Normas de colocación

Art. 4.º

4.1. Los criterios para definir el emplazamiento en el que se han de ubicar los contenedores son los siguientes:

a) Se situarán frente a la obra a la que sirvan o lo más próximo posible a ella.

b) Los contenedores se instalarán en:

-Vallados: Siempre que exista un vallado, el contenedor se instalará en el interior del vallado.

-Acera: Cuando se coloquen en la acera, deberá respetarse en ésta un paso mínimo de 1,25 metros para peatones, además de cumplirse con la normativa referente a la eliminación de barreras físicas y sensoriales.

-Calzadas que no impidan el paso de vehículos. Si el tramo de acera correspondiente no llegare a tal dimensión o si llegado a la acera a tal dimensión la anchura mínima para el paso de peatones no pudiera establecerse sobre la propia acera, deberá colocarse el elemento accesorio de obra en la calzada. En tal caso se situarán entre veinte y cuarenta centímetros del borde de la acera.

4.2. No se permitirá la instalación de contenedores en los siguientes emplazamientos:

Zonas que impidan la visibilidad de los vehículos, especialmente los cruces debiendo respetar la distancia de cinco metros respecto a estos. No obstante si a juicio de Policía Municipal o el Vigilante de obras es suficiente una distancia menor cabrá autorizarse.

a) Pasos de peatones ni frente a los mismos.

b) Zonas afectadas por una licencia de paso de vehículos a través de acera.

c) Reservas de estacionamiento y parada, salvo cuando dichas reservas se hayan solicitado para la misma obra.

d) Zonas con prohibición de estacionamiento en general.

e) Total o parcialmente sobre arquetas de servicios públicos, ni sobre los alcorques de los árboles, ni en zonas ajardinadas.

f) En general, no se podrán instalar contenedores en emplazamientos que impidan o dificulten la utilización de cualquier elemento urbano.

4.3. El acceso de los vehículos pesados para colocación y retirada de los contenedores deberá realizarse tomando las medidas debidas para protección del tráfico rodado y peatonal y procurando no producir deterioros en el pavimento, ni en el mobiliario urbano.

Uso de los contenedores

Art. 5.º

5.1. Una vez llenos, o mientras no se utilicen los mismo, los contenedores deberán taparse inmediatamente con una lona o cubierta amarrada pudiendo optarse cuando no se pueda utilizar ésta, o dejar un resguardo en la parte superior del contenedor de quince centímetros como mínimo. Este resguardo se incrementará en función del estado físico del material que llena el contenedor, según sea éste sólido, pastoso o líquido. Además, aún estando tapados con lona, en ningún caso su llenado podrá rebasar los límites del contenedor.

5.2. No se podrá verter en los contenedores escombros que contengan materias explosivas, nocivas, peligrosas, ni aquellos residuos cuya eliminación esté sometida a legislación específica. Tampoco se podrán verter materias susceptibles de putrefacción o de producir olores desagradables o que, por cualquier causa, puedan constituir molestias e incomodidad para los usuarios de la vía pública.

Señalización y balizamiento

Art. 6.º

Cuando las condiciones de seguridad por falta de visibilidad u otras circunstancias lo aconseje, Policía Municipal o Vigilarte de obras, podrá ordenar la señalización que se considere oportuna para la correcta visibilidad de estos contenedores.

Retirada de los contenedores

Art. 7.º

7.1. Estos elementos deberán ser retirados de la vía pública en los siguientes casos:

a) Para su vaciado tan pronto como se hayan llenado, y como máximo, dentro del mismo día.

b) A requerimiento de la Administración municipal, cuando necesidades de interés público así lo aconsejen.

c) A requerimiento de la Administración municipal por incumplimiento de cualquiera de las condiciones que prescribe esta Ordenanza.

7.2. Si en los anteriores casos no se produce la retirada por parte de la empresa titular de los contenedores se retirarán en ejecución forzosa. Las tasas que se liquiden por ejecuciones sustitutorias, se recaudarán, en primer término, con cargo a la fianza previstas en el artículo 3 de la presente Ordenanza.

7.3. Las operaciones de instalación y retirada deberán realizarse en horas en las que en menor medida se dificulte el tráfico rodado y, preferentemente, de noche.

7.4. Al retirar estas instalaciones, el titular de la autorización deberá dejar en perfecto estado la superficie de la vía pública y completamente limpia. En el caso de haberse producido algún desperfecto en el pavimento deberá comunicarlo inmediatamente a la Policía Municipal o al Vigilante de obras, dando los datos del lugar y de la empresa.

Responsabilidad por daños

Art. 8.º

8.1. Las empresas autorizadas pera instalar los contenedores serán responsables ante el Ayuntamiento de todos los daños que se produzcan a consecuencia de las operaciones de instalación, uso, o retirada de contenedores.

8.2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las empresas de contenedores podrán repercutir a terceros esta responsabilidad.

Extinción de la autorización o licencia

Art. 9.º

9.1. Son causas de extinción de la autorización a las empresas para ocupación de vía pública las siguientes:

a) La no actualización del seguro de cobertura de riesgo ilimitado.

b) La no reposición de la fianza a su importe íntegro.

c) El incumplimiento de las condiciones impuestas para que dicha autorización fuera otorgada.

d) El incumplimiento reiterado de las condiciones administrativas que regulan el procedimiento de instalación, la realización de repetidos daños en el pavimento y otros incumplimientos de la Ordenanza de forma reiterada que, a juicio de los servicios municipales, sean de suficiente entidad para revocar la licencia. La revocación de la autorización por esta causa prevista en la letra d) supondrá la extinción de la licencia por el plazo de 6 meses mínimo, pudiendo ser de hasta 1 año dependiendo de la gravedad de los hechos.

e) En cualquier momento, cuando necesidades de oportunidad lo aconsejen.

f) La renuncia del titular de la autorización.

Excepción del régimen general

Art. 10.

Justificadamente podrán llevarse a cabo instalaciones sometidas a condiciones especiales previo informe de los servicios técnicos y de acuerdo con las empresas en supuestos cuya especialidad por diversas razones objetivas lo puedan exigir, pero siempre imponiendo las condiciones necesarias que garanticen la menor incomodidad y mayor seguridad del público.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHICULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE

ORDENANZA NUMERO 13

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye hecho imponible, la entrada de vehículos a través de las aceras, así como la reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

Obligación de contribuir

Art. 3.º El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Cuando la utilización o aprovechamiento se realice una vez comenzado el año natural, se exigirá la tasa por todo el semestre en que se desarrollen los mismos.

Obligados al pago

Art. 4.º Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la presente Ordenanza.

En el supuesto específico de aprovechamiento especial por entradas de vehículos a través de las aceras, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Las tasas correspondientes a la utilización privativa o aprovechamientos especiales contemplados en la presente Ordenanza realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidos a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Bases, tipos y tarifas

Art. 5.º 1) En los casos de aprovechamiento por paso a través de la acera, la base sobre la que se aplicarán las tarifas establecidas en el Anexo a esta Ordenanza Fiscal, vendrá determinada por los metros de anchura del paso utilizado, considerándose como anchura mínima 6 metros, así como el número de plazas y la categoría o zona fiscal de la calle, según los casos.

2) En los casos de reserva de espacio se tomará como base la longitud de la zona reservada y la categoría fiscal de la calle.

Art. 6.º Las cuotas a aplicar son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza Fiscal.

Normas de gestión

Art. 7.º La concesión de licencias se regulará por lo dispuesto en la correspondiente Norma aprobada para la concesión de las mismas.

Art. 8.º En los casos en que, para facilitar el paso de vehículos por la acera, se realicen obras que supongan una remoción del pavimento deberá solicitarse, al mismo tiempo, la correspondiente licencia para realizar el vado y las tasas y fianzas establecidas en la "Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por apertura de zanjas, calicatas y catas en terreno de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública".

No será necesaria fianza para reposición de bordillos, en el caso de acceso a garajes de viviendas o a garajes subterráneos cuando se trate de concesiones administrativas y parcelas previstas en planeamiento para garajes, por cuanto en estos casos el bordillo habrá de estar rebajado en tanto subsista la edificación.

El otorgamiento de licencia para realizar el vado está condicionado en sus efectos o eficacia a la autorización de paso, así como al pago de las tasas e ingreso del depósito.

El depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo de la Policía Municipal y de los Servicios Técnicos correspondientes sobre el cumplimiento estricto de las normas de tráfico y seguridad, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Art. 9.º Concedidas las licencias de paso de vehículos por aceras y reservas de espacio, el Departamento Gestor de Impuestos Periódicos incluirá a sus titulares en el correspondiente censo.

Art. 10. Los discos de señalización serán facilitados por el Ayuntamiento mediante el pago de la tasa establecida en el epígrafe IV, siendo de cuenta del titular de la licencia su colocación, conservación, reposición, en su caso, y retirada una vez termine la utilización o aprovechamiento.

Art. 11. Los titulares de la licencia vendrán obligados a darse de baja en el censo una vez termine la utilización o el aprovechamiento y reponer el bordillo y la acera a su estado original, así como a retirar los discos de señalización. En caso contrario, se entenderá que el aprovechamiento continúa hasta el momento en que se reponga el bordillo y la acera y se retiren los discos de señalización.

Art. 12. Los Servicios Municipales de Inspección y Policía Municipal darán cuenta al Ayuntamiento de todos los locales o espacios que, sin disponer de licencia de paso, estén de hecho realizando el aprovechamiento.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Paso de vehículos

I.1. Garajes vinculados a viviendas, por metro lineal y año (en euros):

De 1 hasta 5 vehículos: 23 euros.

De 6 a 10 vehículos: 39 euros.

De 11 a 25 vehículos: 68 euros.

De 26 a 50 vehículos: 104 euros.

De 51 a 100 vehículos: 123 euros.

De 101 a 150 vehículos: 153 euros.

Más de 150 vehículos: 209 euros.

I.2. Garajes privados para vehículos comerciales e industriales, por metro lineal y año:

De 1 hasta 5 vehículos: 26 euros.

De 6 a 10 vehículos: 44 euros.

De 11 a 25 vehículos: 76 euros.

De 26 a 50 vehículos: 116 euros.

Más de 50 vehículos: 138 euros.

Se calcula un vehículo por cada 10 plazas o fracción para los auto-ómnibus, y por cada dos toneladas métricas de carga máxima o fracción para los camiones o vehículos de arrastre.

I.3. Talleres de reparación, lavado y engrase de coches en cualquiera de sus variantes, estaciones de gasolina y locales de exhibición, por metro lineal y año: 75 euros.

I.4. Garajes públicos por metro lineal y año:

Hasta 50 vehículos: 115 euros.

Más de 50 vehículos: 117 euros.

I.5. Licencias con uso horario y subsiguiente prohibición de aparcamiento. Se aplicarán las tarifas de los epígrafes I.1., I.2., I.3. y I.4. que correspondan, reducidas en un veinticinco por ciento.

Epígrafe II.-Reserva de espacio

II.1. Reserva permanente. Por cada metro lineal o fracción al año: 50 euros.

II.2. Reserva horario limitado. Por cada metro lineal o fracción al año: 37 euros.

II.3. Reserva provisional.

En los casos de reserva para una obra o actuación ocasional, el precio público fijado en los epígrafes anteriores, se fraccionará proporcionalmente al período de utilización. En cualquier caso, se satisfarán unos derechos mínimos de 30 euros.

Si la reserva está autorizada en ambas aceras de una calle de prohibición alternativa de aparcamiento, la tarifa se calculará sobre las dimensiones de un solo lado, concretamente el que resulte de mayor longitud.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL

ORDENANZA NUMERO 14

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye hecho imponible, las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo tales como:

a) Ocupación del subsuelo de uso público.

b) Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

c) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de vehículos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.

d) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizos sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada, y cerramientos acristalados de balcones y terrazas.

e) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, andamios y similares, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

f) Ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.

g) Instalación de quioscos en la vía pública.

h) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

i) Portadas, escaparates y vitrinas.

j) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía en terrenos de uso público.

k) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras y demás vías públicas locales.

l) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

m) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

Obligación de contribuir

Art. 3.º La obligación de contribuir nace cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, debiendo solicitarse previamente la oportuna autorización.

Cuando el uso o aprovechamiento se realice sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia municipal, el pago de la tasa establecido en la presente Ordenanza Fiscal, no legalizará la utilización o aprovechamiento efectuado, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

Cuando la utilización o aprovechamiento objeto de la presente Ordenanza, exija el devengo periódico de la tasa, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Obligados al pago

Art. 4.º Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local.

En el caso de contenedores instalados en la vía pública, además de los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento, estarán obligados igualmente al pago los propietarios de los contenedores y los constructores.

Art. 5.º Las tasas correspondientes a la utilización o aprovechamiento del suelo, vuelo y subsuelo realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Bases, tipos y tarifas

Art. 6.º La base sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por el tiempo de duración del uso o aprovechamiento y la dimensión de la vía pública ocupada.

Art. 7.º Las tarifas son las que se detallan en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión

Art. 8.º Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor de los bienes o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen técnico municipal que los cifre.

En el caso de ocupación de la vía pública con contenedores, el depósito se realizará en función de las cuantías establecidas en la Ordenanza sobre instalación de contenedores en la vía pública.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Art. 9.º Si los daños producidos con la utilización fuesen irreparables el beneficiario vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento con una cantidad igual al valor de las cosas destruidas o al importe de la depreciación de las dañadas. En particular serán considerados como irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés artístico o histórico y los que consistan en la destrucción de árboles de más de veinte años.

Las fianzas se aplicarán, en primer lugar, a atender tales indemnizaciones.

Art. 10. 1) La utilización o los aprovechamientos sujetos a las tasas reguladas en esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo, debiendo efectuarse el de la tasa semestralmente, en los plazos y condiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal General.

2) Cuando la utilización o el aprovechamiento no esté sujeto a licencia, será preciso depositar previamente la correspondiente cuota, debiendo, en este caso, proveerse de la papeleta que, debidamente fechada, se extenderá por el personal designado al efecto.

3) En los demás casos, la liquidación se practicará por el Negociado correspondiente, debiendo depositarse la tasa previamente a la notificación de la concesión de la licencia o autorización, en los casos en que esté totalmente determinado el tiempo de la utilización o aprovechamiento, en caso contrario, el pago se realizará en el momento que la utilización o el aprovechamiento finalice, entendiéndose que la utilización o que el aprovechamiento finaliza en el momento que el particular lo notifica al Ayuntamiento.

Si la utilización o el aprovechamiento se concede para toda la temporada la tasa podrá ser abonada por trimestres vencidos. No se practicará la liquidación trimestral correspondiente en el caso de que se solicite la renuncia a la utilización o al aprovechamiento con un mes de antelación al inicio del trimestre.

4) En lo que respecta al Epígrafe I "Mesas, sillas y veladores", el Ayuntamiento podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etcétera, sin más obligación que la devolución de la parte proporcional de la tasa percibida.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Aprovechamientos especiales en el suelo

I.1. Mesas, sillas, veladores por metro cuadrado o fracción: 18 euros.

I.2. Otros aprovechamientos.

a) Por contenedores, andamios, vallados y cualquier ocupación que no constituya una actividad económica, por metro cuadrado o fracción:

-Al día: 0,07 euros.

I.3. Caravanas, remolques y demás vehículos no automóviles, cuando sean autorizados expresamente, sin que el pago de la tasa prejuzgue la autorización.

-Por cada día o fracción: 0,60 euros.

Epígrafe II.-Aprovechamientos especiales en el vuelo

-Por metro cuadrado o fracción al día: 0,04 euros.

Epígrafe III.-Aprovechamientos especiales en el subsuelo

a) Cuota mínima por instalación y aprovechamiento de redes generales de distribución de gas, por metro lineal al año: 4 euros.

b) Resto aprovechamientos, por metro cuadrado o fracción:

-Al día: 0,05 euros.

c) Por tanque instalado, al año: 900 euros.

Epígrafe IV.-Derechos mínimos

Cuando los importes a liquidar por los Epígrafes anteriores no alcancen a las cantidades mínimas que a continuación se indican, se abonarán las que se expresan a continuación:

-Andamios: 30 euros.

-Vallados: 30 euros.

-Otros aprovechamientos: 30 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL POR LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE SUMINISTROS

ORDENANZA NUMERO 15

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye hecho imponible, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo, con tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos relacionados con la prestación del servicio, realizado por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministro que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Obligación de contribuir

Art. 3.º El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en los aprovechamientos, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Obligados al pago

Art. 4.º Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las empresas que utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local, para la explotación de servicios públicos de suministro.

Bases, tipos y tarifas

Art. 5.º La base sobre la que se aplicará el tipo para hallar la cuota vendrá determinada por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan dichas empresas anualmente dentro del término municipal.

Art. 6.º El tipo a aplicar es el 1,5 por ciento sobre los ingresos brutos obtenidos por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros.

Estas tasas serán compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.

Normas de gestión

Art. 7.º Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros que vayan a realizar alguna utilización privativa o aprovechamiento especial deberán solicitar la correspondiente licencia al efecto.

Art. 8.º Cuando para realizar la utilización o el aprovechamiento sea preciso realizar alguna obra, las empresas, deberán tramitar la correspondiente licencia de obras.

Art. 9.º Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen del técnico municipal que los cifre.

En el supuesto de empresas que representen una cierta continuidad o periodicidad en los aprovechamientos, aún cuando sea en lugares distintos de la ciudad, con el fin de facilitar la gestión administrativa derivada de la misma, podrá concertarse la constitución de un depósito global, revisable en los períodos que en el convenio se determinen, y cuantificado en función de los presuntos daños por los aprovechamiento de tales períodos.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de las normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Art. 10. Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros obligadas al pago de la tasa deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término municipal, correspondientes al trimestre anterior.

En dicha declaración deberá procederse al cálculo de la cuantía de la tasa conforme a las reglas establecidas en la presente Norma.

Art. 11. Simultáneamente a la presentación de la anterior declaración, las empresas deberán ingresar el importe de la tasa correspondiente, bien en el propio Ayuntamiento o a través de la entidad que en su caso se determine.

ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR UTILIZACION DE LOCALES MUNICIPALES

ORDENANZA NUMERO 16

Concepto

Artículo 1.º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se establecen en la presente norma los precios públicos por la utilización de locales municipales, por las personas físicas o jurídicas, organizaciones y entidades a quienes el Ayuntamiento autorice.

Nacimiento de la obligación de pago

Art. 2.º Nacerá la obligación de pago del precio público una vez concedida la autorización, y el mismo deberá realizarse, en todo caso, al menos dos días antes de la celebración del acto.

Art. 3.º El interesado podrá renunciar a la utilización con un mínimo de veinticuatro horas de antelación a la fecha señalada para el acto, en cuyo caso le será devuelto el cincuenta por ciento del importe de la tasa.

Obligados al pago

Art. 4.º Estarán obligados al pago del precio público las personas a quienes el Ayuntamiento autorice la utilización de los locales citados.

Utilización

Art. 5.º La autorización se concederá de conformidad con las Normas de utilización de locales municipales, aprobadas a tal efecto por la Corporación.

Bases, tipos y tarifas

Art. 6.º Las tarifas a aplicar por la utilización de los locales serán las que figuren en el Anexo.

Art. 7.º Se considerarán días festivos los que tengan esta condición en el calendario laboral de los empleados municipales de este Ayuntamiento.

Exenciones

Art. 8.º Estarán exentas del pago del precio público a que se refiere esta norma, las asociaciones culturales de la localidad de Berrioplano que hayan suscrito convenios de colaboración con el Ayuntamiento.

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO A LOS PRECIOS PUBLICOS PARA UTILIZACION DE LOCALES MUNICIPALES

Epígrafe I.-Tarifas

-Cesión por 3 horas o fracción, al día: 30,05 euros.

-Cesión tiempo superior a 3 horas, al día: 62,81 euros.

-Si el local se utiliza durante un mínimo de 5 días consecutivos se aplicará una reducción del veinte por ciento.

-Si se utiliza durante un mínimo de quince días consecutivos la reducción será del treinta por ciento.

-En día festivo, las tarifas se incrementarán un cincuenta por ciento.

-Todos aquellos servicios que se presten a parte de la simple cesión del local (calefacción, conserjería, etcétera), serán abonados aparte, en función del coste real del servicio prestado.

-Cuando así lo aconsejen la tipología de la cesión, en el momento de la concesión, podrá exigirse una fianza previa de 300,51 euros.

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR LA UTILIZACION DE LAS PISCINAS MUNICIPALES Y DE LAS INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS

ORDENANZA NUMERO 17

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Subsección 2.ª, Sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Obligación de pago

Art. 2.º Estarán obligados al pago de estas exacciones las personas naturales usuarias de las Piscinas y de las Instalaciones Complementarias.

Obligación de contribuir

Art. 3.º La obligación de contribuir se produce en el momento de obtener un pase o autorización municipal que dé acceso a las Piscinas o Instalaciones Complementarias.

Tarifas

Art. 4.º Las tarifas a aplicar son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión

Art. 5.º Los pases o entradas con validez para un día se expedirán en el momento de entrar en las instalaciones, para lo que se establece como norma especial de recaudación que el precio será hecho efectivo a los servicios recaudatorios de las instalaciones, quienes expedirán los correspondientes pases que servirán como documentos justificativos de pago.

Art. 6.º Quienes deseen hacer uso de las instalaciones mediante el sistema de abono de temporada, se proveerán del mismo en la forma y condiciones que el Ayuntamiento determine.

Para poder utilizar este sistema, será condición imprescindible, estar inscrito en el Padrón Municipal de Habitantes de Berrioplano y residir, efectivamente, en el término municipal.

Sin embargo, para la obtención de los abonos quincenales, no es necesario estar inscrito en el Padrón Municipal de Habitantes.

Art. 7.º Anualmente el Ayuntamiento determinará las fechas de comienzo y finalización de la temporada de piscinas, así como los horarios de apertura y cierre en cada época del año.

Normas de utilización

Art. 8.º Mientras permanezcan en el interior de las instalaciones, los usuarios deberán conservar los pases y ponerlos a disposición de las personas encargadas de su mantenimiento a requerimiento de las mismas, procediendo su expulsión en caso de negativa.

Art. 9.º Los usuarios de las instalaciones deberán respetar, en todo momento, las normas de comportamiento y utilización de las instalaciones que figuran expuestas en el recinto.

Art. 10. Para poder acceder a las instalaciones será condición imprescindible estar al corriente en el pago de las cuotas que se determinan en el Anexo de Tarifas.

Infracciones y sanciones

Art. 11. Se considerara acto de defraudación simple el hecho de entrar en el recinto de las piscinas sin el correspondiente pase o autorización de uso.

Art. 12. En todas las demás infracciones y en lo relativo a sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General o, en su caso, en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y normas concordantes.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Abono de temporada en piscinas (solo empadronados)

Hasta 6 años: Gratuito.

De 6 a 15 años: 25,03 euros.

A partir de 16 años: 37,54 euros.

Jubilados y pensionistas: 31,28 euros.

Epígrafe II.-Abonos quincenales (14 días consecutivos, comenzando e l computo a partir del día de su expedición)

Hasta 6 años: Gratuito.

De 6 a 15 años: 21,90 euros.

A partir de 16 años: 25,03 euros.

Jubilados y pensionistas: 23,47 euros.

Los vecinos empadronados se verán beneficiados por una bonificación establecida por el Ayuntamiento de Berrioplano, de tal manera que las tarifas resultantes para ellos serán las siguientes:

Hasta 6 años: Gratuito.

De 6 a 15 años: 9,39 euros.

A partir de 16 años: 12,51 euros.

Jubilados y pensionistas: 10,95 euros.

Epígrafe III.-Entradas diarias. (Indistintamente días festivos o laborables)

Hasta 6 años: Gratuita.

De 6 a 15 años: 3,13 euros.

A partir de 16 años: 5,01 euros.

Jubilados y pensionistas: 4,07 euros.

Los vecinos empadronados se verán beneficiados por una bonificación establecida por el Ayuntamiento de Berrioplano, de tal manera que las tarifas resultantes para ellos serán las siguientes:

Hasta 6 años: Gratuita.

De 6 a 15 años: 1,25 euros.

A partir de 16 años: 1,88 euros.

Jubilados y pensionistas: 1,57 euros.

Epígrafe IV.-Cursos de natación (sólo empadronados)

-De 6 a 15 años: Dos veces por semana y tendrán la duración establecida en el curso. Máximo 20 personas por grupo.

Precio: 31,28 euros.

-A partir de 16 años: Dos veces por semana y tendrán la duración establecida en el curso. Máximo 20 personas por grupo.

Precio: 31,28 euros.

Normas de aplicación de las tarifas de los epígrafes anteriores

1.ª Cada usuario pagará las cuotas que le correspondan de los apartados anteriores conforme a las normas que siguen.

2.ª Las cuotas de abonos de temporada o quincenales se pagarán una sola vez, sin posibilidad de fraccionamiento.

ORDENANZA REGULADORA DE PRECIOS PUBLICOS POR ENTRADA, INSCRIPCION O MATRICULA EN CURSOS Y ACTIVIDADES DE CARACTER EDUCATIVO, CULTURAL, DEPORTIVO O SOCIAL ORGANIZADOS POR EL AYUNTAMIENTO

ORDENANZA NUMERO 18

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Subsección 2.ª, Sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Concepto

Art. 2.º Se exigirán precios públicos en concepto de entrada, matrícula o cualquier otro concepto análogo que, en definitiva, suponga la adquisición de un derecho para participar o asistir a cursos, actos o actividades de carácter educativo, cultural, deportivo o social que organice el Ayuntamiento a lo largo del año, y que no estén comprendidos en otras Normas de aplicación de precios públicos.

Normas de gestión y recaudación

Art. 3.º El importe del precio público se abonará en el momento de retirar la entrada o formalizar la inscripción o matrícula.

Art. 4.º La recaudación se hará en la forma y lugar establecidos en cada caso por las bases de organización del curso o actividad.

Art. 5.º Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el curso o actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Tarifas

Art. 6.º Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Norma, o las que en cada caso se fijen atendiendo a las características especiales de la actividad a desarrollar, y llevarán incluida, en su caso, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Norma reguladora de precios públicos por entrada, inscripción o matricula en cursos y actividades de carácter educativo, cultural, deportivo o social organizados por el Ayuntamiento.

ANEXO DE TARIFAS

1.-Alumnos empadronados en Berrioplano:

-En todos los cursos los alumnos abonarán, entre todos, el treinta por ciento del coste total del curso.

ORDENANZA DE TRAFICO

ORDENANZA NUMERO 19

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25.2-b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, artículo 29 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y artículo 7-b) de la Ley 5/1997, de 24 de marzo, de reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que atribuyen al Municipio la competencia en materia de tráfico y circulación en las vías urbanas, se dicta la presente Ordenanza.

Normas generales de comportamiento

Artículo 1.º Los vehículos no deberán producir ruidos ocasionados por el uso indebido de señales acústicas, acelerones bruscos, tubos de escape alterados, equipos de música a gran volumen y otras circunstancias anómalas.

Art. 2.º Será objeto de sanción la puesta en funcionamiento, sin causa que los justifique, de las alarmas sonoras de los vehículos.

Art. 3.º Queda prohibido arrojar a la vía objetos o líquidos que puedan producir incendios, suciedad, peligro para la circulación o deterioro general de la vía.

Art. 4.º Se prohibe a los peatones cruzar la calzada por puntos distintos a los autorizados. Deberán hacerlo por los autorizados, con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación.

Art. 5.º En caso de mal estado de la calzada por obras, condiciones meteorológicas u otras circunstancias, los conductores deberán adoptar las precauciones necesarias para evitar accidentes y evitar molestias a los viandantes.

Art. 6.º Entre la puesta y salida del sol los vehículos deberán llevar encendido el alumbrado de cruce en todas las calzadas del término municipal. Las motocicletas llevarán encendido el alumbrado durante todo el día. También deberá llevarse encendido el alumbrado de cruce cuando las circunstancias meteorológicas así lo requieran.

Art. 7.º Queda prohibido conducir utilizando teléfonos u otros medios de comunicación similares, a no ser que éstos se utilicen mediante un dispositivo de los llamados "manos libres".

Bicicletas y ciclomotores

Art. 8.º Los conductores de ciclomotores, de bicicletas, monopatines y demás vehículos movidos por la energía de sus respectivos conductores, se atendrán a las reglas generales de circulación.

Art. 9.º Las bicicletas y ciclomotores podrán estacionar en áreas peatonales o sobre aceras o paseos exclusivamente en los espacios reservados y debidamente señalizados que disponga el Ayuntamiento.

Art. 10. El acceso de los ciclomotores a estos lugares de estacionamiento se hará caminando, sin ocupar el asiento y con el motor apagado, pudiendo utilizarse su fuerza únicamente para salvar el desnivel de la acera.

Art. 11. El estacionamiento de ciclomotores en la calzada se hará en semibatería, ocupando una anchura máxima de metro y medio.

Art. 12. Cuando se estacione una motocicleta o ciclomotor entre dos vehículos, se hará de manera que no impida su normal acceso a ellos, o la maniobra para reintegrarse a la circulación.

Art. 13. Queda prohibida la circulación de bicicletas, patines y monopatines por las aceras, calles de los parques y zonas ajardinadas, siempre que no tengan un carril especialmente reservado a tal fin.

Art. 14. Las bicicletas circularán por la calzada, tan cerca de la acera como sea posible. En las vías con diversos carriles, circularán por los laterales. En las zonas próximas a cruces con varios carriles, circularán por el lado derecho del carril más a la derecha del correspondiente al giro a efectuar.

Art. 15. Queda prohibida la circulación de bicicletas en horas nocturnas si no van provistas, como mínimo, de faro delantero y reflectante trasero.

Las bicicletas y ciclomotores no dotados de intermitentes deberán señalizar con la correspondiente antelación los giros y cambios de dirección que van a realizar mediante el uso de los brazos, según reglamentariamente se indique.

Art. 16. Los conductores y usuarios de los ciclomotores están obligados a utilizar casco, debidamente homologado y perfectamente ajustado y abrochado.

Carga y descarga

Art. 17. El Ayuntamiento podrá establecer zonas reservadas específicamente para las operaciones de carga y descarga, que contarán son su correspondiente señalización vertical y horizontal reglamentaria.

Art. 18. En esas zonas, las labores de carga y descarga se realizarán con vehículos dedicados al transporte de mercancías, siempre que éstos no superen los 2 metros de anchura o los 5,5 metros de longitud, dentro de las zonas reservadas al efecto y dentro del horario establecido mediante la correspondiente señalización vertical u horizontal reglamentaria.

Art. 19. El estacionamiento en los reservados para carga y descarga no podrá durar más que el tiempo imprescindible para llevar a cabo tales tareas, no excediendo en ningún caso de 30 minutos como tiempo máximo.

Art. 20. En ningún caso se deberá obstruir o dificultar la circulación peatonal ni rodada, así como el acceso a portales, locales comerciales o vados autorizados. Para ello, las mercancías, materiales y objetos de carga y descarga no se dejarán en el suelo, sino que se trasladarán directamente del vehículo al inmueble o viceversa.

Art. 21. Las operaciones deberán llevarse a cabo con personal suficiente y adoptando las precauciones necesarias, de modo que se desarrollen de un modo rápido, no generador de peligros y poco ruidoso.

Art. 22. Los vehículos deberán alinearse paralelamente a la acera, contra su borde, con la delantera en el sentido de la circulación general, excepto en el caso de disposición del estacionamiento en batería, en cuyo caso el vehículo no podrá sobrepasar el espacio señalizado a tal fin.

Art. 23. El Ayuntamiento podrá conceder reservas temporales de estacionamiento con el fin de la realización de tareas específicas (mudanzas, descarga de fueloil, obras, etcétera), siempre previa petición y pago de la tasa que corresponda.

Mercancías peligrosas y grandes transportes

Art. 24. A los vehículos que transporten mercancías peligrosas incluidas en las clases 1-a, 1-b, 1-c y 2 del Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (aprobado por Decreto 1754/1976) y que al mismo tiempo están obligados a llevar las etiquetas de peligro números 1 ó 2-A del citado Reglamento, se les prohibe la circulación por el interior del casco urbano de los pueblos de este Ayuntamiento.

Art. 25. Queda totalmente prohibido el estacionamiento de los vehículos mencionados en el artículo 24 en todo el término municipal de Berrioplano.

Zonas peatonales

Art. 26. El Ayuntamiento de Berrioplano podrá prohibir total o parcialmente tanto la circulación rodada como el estacionamiento de vehículos en distintas zonas del municipio, denominándose a las mismas Zonas Peatonales.

Art. 27. Estas zonas serán acotadas con la correspondiente señalización vertical, así como con la instalación de otros elementos que impidan o restrinjan el acceso de vehículos a tales lugares.

Art. 28. En las zonas peatonales la prohibición de circulación y estacionamiento de vehículos podrá:

a) Comprender la totalidad de las vías que se encuentren en el interior de la zona acotada y señalizada.

b) Limitar la prohibición tanto de la circulación como del estacionamiento a un horario.

c) Ser de carácter fijo o referirse solamente a determinados días de la semana.

Art. 29. En cualquier caso estas restricciones no afectarán a los vehículos debidamente autorizados por el Ayuntamiento en atención a las diferentes circunstancias tanto del lugar como del usuario del vehículo.

Art. 30. En las zonas peatonales el peatón gozará de prioridad sobre los vehículos, exceptuando los que circulen en servicio de urgencia y así lo señalicen reglamentariamente.

Art. 31. Todas las zonas peatonales de Berrioplano tendrán limitada la velocidad a un máximo de 30 kilómetros/hora.

Estacionamiento de autobuses, camiones, remolques y caravanas

Art. 32. Como norma general se prohibe el estacionamiento de vehículos con P.M.A. superior a 3.500 kilogramos en todas las vías del término municipal.

Art. 33. Asimismo se prohibe el estacionamiento de autobuses con capacidad superior a 21 pasajeros en todas las vías del término municipal.

Art. 34. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 32 y 33, el Ayuntamiento podrá establecer zonas específicas destinadas al estacionamiento exclusivo de esa clase de vehículos que, en ese caso, deberán contar con el permiso previo de la autoridad municipal que reglamentariamente se determine.

Art. 35. No quedarán sujetos a estas prohibiciones los casos excepcionales debidamente justificados, siempre que cuenten con permiso previo de la autoridad competente.

Art. 36. El estacionamiento de caravanas y remolques queda supeditado a la expresa autorización del mismo por parte del órgano municipal competente y sujeto al pago del correspondiente precio público por aprovechamiento especial del suelo.

Art. 37. Se prohibe rigurosamente el habitar caravanas, remolques y vehículos vivienda dentro del término municipal, con excepción de los lugares habilitados para tal fin, los cuales deberán contar con los medios suficientes para garantizar la salubridad e higiene.

Medidas de control y ordenación del tráfico

Art. 38. El Ayuntamiento podrá adoptar las medidas de ordenación del tráfico que considere oportunas, modificando, restringiendo o prohibiendo con carácter fijo o temporal las condiciones de circulación en determinadas zonas, reordenando y regulando el estacionamiento, las operaciones de carga y descarga y el transporte de personas y mercancías.

Art. 39. Policía Municipal podrá modificar temporalmente la ordenación de la circulación en algunas zonas de la ciudad, así como prohibir o restringir el acceso a las mismas, con el fin de obtener una circulación segura y fluida.

Art. 40. Las indicaciones de la Policía Municipal en materia de tráfico, dirigidas tanto a peatones como a conductores, tendrán prioridad sobre cualquier señalización o normativa preexistente. Las indicaciones deberán ser claras y fácilmente entendibles por el conductor o peatón.

Art. 41. El Ayuntamiento podrá prohibir temporalmente el estacionamiento en las zonas que hayan de ser ocupadas por actividades autorizadas o que hayan de ser objeto de labores de reparación, señalización, mantenimiento o limpieza. A tal efecto se delimitarán dichas zonas, señalizándose la prohibición con 24 horas de antelación mediante señales informativas en las que conste el momento en que se inicia tal medida.

Los vehículos que no fueran retirados en ese plazo serán trasladados por el Servicio de Grúa municipal, bien a las inmediaciones, bien al Depósito municipal, sin que tal actuación genere ni obligación de pago de tasa ni denuncia de tráfico. En estos casos se avisará a los titulares de los vehículos de su nueva ubicación.

Art. 42. Cualquier objeto a colocar en la vía pública necesitará de la correspondiente autorización municipal. Se procederá a la inmediata retirada, con cargo al interesado, de todos aquellos que carezcan de ésta, así como de aquellos que aún teniéndola no hayan adoptado las medidas para garantizar la seguridad o salubridad de las vías.

Art. 43. Queda terminantemente prohibida la colocación de señales de circulación sin la previa autorización municipal.

En ningún caso se permitirá la colocación de publicidad en las señales de circulación o junto a ellas.

Art. 44. El Ayuntamiento podrá declarar determinadas vías como prioritarias o de alta intensidad de circulación, a efectos de prohibir en ellas la parada en segunda fila y gravar las sanciones por las infracciones en ellas cometidas.

Art. 45. El espacio de las vías públicas destinado al estacionamiento de vehículos en el término municipal de Berrioplano es limitado, por tanto se exige una utilización solidaria del mismo.

En este sentido, queda establecido en 7 días el tiempo máximo de estacionamiento de un vehículo en el mismo lugar de forma continuada. Rebasado ese tiempo, el mismo vehículo no podrá estacionar a una distancia inferior a 100 metros del lugar anterior.

El exceso de permanencia en el estacionamiento en zona autorizada será objeto de sanción.

Paradas de transporte publico

Art. 46. El Ayuntamiento de Berrioplano determinará los lugares donde tendrán que situarse las paradas de transporte público y transporte discrecional de pasajeros.

Los autobuses deberán parar en el espacio habilitado para tal fin, dejando libres los carriles de circulación.

Art. 47. No se podrá permanecer en las paradas más tiempo del necesario para recoger o dejar a los pasajeros, excepto las señalizadas como origen o final de línea.

Art. 48. En las paradas de transporte público destinadas al servicio de taxis, estos vehículos podrán permanecer en ellas únicamente en espera de viajeros y disponibles.

Art. 49. En ningún momento el número de vehículos podrá ser superior a la capacidad de la parada.

Vehículos abandonados

Art. 50. Para impedir la permanencia indefinida en las calles de vehículos abandonados, lo que implica una evidente disminución de las posibilidades normales de utilización de las vías públicas, además de un importante deterioro estético y un foco de suciedad, se llevará a cabo, respecto a los mismos, siempre que de sus signos externos, tiempo de permanencia en el mismo lugar y otras circunstancias pudiera deducirse su abandono, las actuaciones previstas en los artículos siguientes:

Art. 51. El Ayuntamiento de Berrioplano procederá a notificar al titular registral del vehículo su presunto abandono, concediéndose un plazo de cinco días naturales para que presente las alegaciones que estime convenientes y en todo caso presente copia del seguro del vehículo. En el caso de que el vehículo constituya algún tipo de peligro podrá realizarse su retirada y notificar a su titular la misma con posterioridad.

Si en el plazo señalado en el párrafo anterior el titular no presenta alegaciones ni aporta seguro en vigor, podrá procederse a la retirada del vehículo al Depósito municipal. Una vez depositado el vehículo, para su retirada será necesario presentar el seguro en vigor y abonar la tasa correspondiente.

Transcurridos treinta días naturales desde el depósito de un vehículo por abandono sin que su titular haya interesado su retirada, o desde la finalización del plazo para presentar alegaciones y presentación del seguro en vigor, se llevará al desguace y se notificará este extremo a la Jefatura Provincial de Tráfico, para darlo de baja en el correspondiente registro.

Paradas y estacionamientos

Art. 52. De conformidad con el número 68 del Anexo de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la parada se define como la inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a 2 minutos, para tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas.

Como estacionamiento se define la inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación de detención o parada.

Art. 53. En la parada, como regla general, el conductor no podrá abandonar su vehículo, y si excepcionalmente lo hace, previo apagado del motor, tendrá que tenerlo suficientemente al alcance para retirarlo en el mismo momento en que sea requerido o las circunstancias lo exijan.

Art. 54. Queda totalmente prohibida la parada:

a) Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas peatonales y demás elementos canalizadores del tráfico.

b) En los accesos de entrada o salida de vehículos a los inmuebles debidamente señalizados con el vado correspondiente.

c) En los lugares donde se impida la normal visibilidad de la señalización.

d) A menos de 5 metros de una esquina, cruce o bifurcación.

e) En los puentes, túneles, y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario.

f) Sobre las aceras, paseos, zonas peatonales y jardines.

g) En los carriles o partes de la vía reservados para la circulación o servicio de determinados usuarios.

h) En los rebajes de las aceras para paso de disminuidos físicos u otros usos.

i) En aquellos lugares en que se obstaculice un carril de circulación.

j) En los lugares donde lo prohiba la señal correspondiente.

k) Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

l) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.

m) En aquellos otros lugares donde se obstaculice la circulación aunque sea por tiempo mínimo.

Art. 55. Los vehículos se podrán estacionar en fila, es decir, paralelamente al bordillo; en batería, o sea, perpendicularmente a aquel; o en semibatería, oblicuamente.

55.1. En los estacionamientos con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado.

55.2. Los vehículos al estacionar se colocarán tan cerca del bordillo como sea posible, aunque dejando un pequeño espacio para poder permitir la limpieza de esta parte de la calzada.

55.3. No se podrá estacionar en vías públicas los remolques separados del vehículo motor.

55.4. El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita a los demás usuarios la mejor utilización del restante espacio disponible.

En el caso de efectuar el estacionamiento de batería, éste deberá realizarse de tal forma que se permita el normal acceso a los vehículos estacionados a ambos lados.

55.5. En las zonas temporalmente reservadas para carga o descarga, servicios oficiales, etcétera, podrá estacionarse libremente fuera del horario, salvo prohibición expresa.

Art. 56. Queda totalmente prohibido el estacionamiento:

a) Los lugares donde los prohiba las correspondientes señales.

b) donde se encuentre prohibida la parada.

c) En doble fila en cualquier supuesto.

d) En las zonas señalizadas para carga y descarga, dentro de la limitación temporal.

e) En los vados, total o parcialmente.

f) Junto a los contenedores de basura, impidiendo o dificultando su recogida.

g) En un aparcamiento público, impidiendo o dificultando la salida de un vehículo bien estacionado.

h) En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.

i) En medio de la calzada.

j) En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, Ayuntamiento de Berrioplano, Organismos Oficiales...

k) En las reservas de espacio debidamente señalizadas.

Retirada de vehículos de la vía pública

Art. 57. La Policía Municipal o la autoridad designada al efecto podrá proceder, si el obligado a efectuarlo no lo hiciera en el acto, a la retirada de vehículos de la vía y su traslado al depósito municipal de vehículos en los siguientes casos:

a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando pueda presumirse racionalmente su abandono en la vía.

b) En caso de accidente que impida continuar la marcha.

c) Cuando haya sido inmovilizado por deficiencia del mismo.

d) Cuando inmovilizado un vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1, párrafo tercero, de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el infractor persistiere en su negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa.

e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o parte de las vías reservados exclusivamente para la circulación, o para el servicio de determinados usuarios.

f) Cuando entorpezca las labores de vaciado de los contenedores de basura.

Art. 58. A título enunciativo, se considerará que el vehículo está en las circunstancias determinadas en el apartado a) del artículo anterior de la presente Ordenanza y por tanto justificada su retirada:

58.1. Cuando esté estacionado en un lugar donde se encuentre prohibida la parada.

58.2. Cuando esté estacionado en doble fila sin conductor.

58.3. Cuando sobresalga del vértice de un chaflán o del extremo o escuadra de una esquina y obligue a los otros conductores a realizar maniobras con riesgo.

58.4. Cuando estacione en un paso de peatones señalizado o en un rebaje de la acera para disminuidos físicos.

58.5. Cuando ocupe total o parcialmente un vado, dentro del horario autorizado para utilizarlo.

58.6. Cuando esté estacionado en una zona reservada para carga y descarga, durante las horas de su utilización.

58.7. Cuando esté estacionado en una parada de transporte público señalizada y delimitada.

58.8. Cuando esté estacionado en lugares expresamente reservados a servicios de urgencia o seguridad.

58.9. Cuando esté estacionado en una reserva para disminuidos físicos.

58.10. Cuando esté estacionado total o parcialmente encima de una acera, andén, refugio, paso o zona señalizada con franjas en el pavimento, salvo autorización expresa.

58.11. Cuando impida la visibilidad de las señales de tráfico de una vía a los conductores que acceden desde otra vía.

58.12. Cuando impida el giro u obligue a hacer maniobras para efectuarlo.

58.13. Cuando dificulte la visibilidad del tráfico de una vía a los conductores que acceden desde otra vía.

58.14. Cuando obstruya total o parcialmente la entrada a un inmueble.

58.15. Cuando esté estacionado en plena calzada.

58.16. Siempre que, como en todos los casos anteriores, constituya peligro o cause grave perjuicio a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público.

Art. 59. También se podrá proceder a retirar los vehículos de la vía pública, aunque no exista infracción en los siguientes casos:

59.1. Cuando estén estacionados en un lugar que se tenga que ocupar para un acto público debidamente autorizado.

59.2. Cuando resulte necesario para la limpieza, reparación, mantenimiento o señalización de la vía pública.

59.3. En los casos de emergencia.

Estas circunstancias se tendrán que advertir con el máximo tiempo posible, y los vehículos serán trasladados al lugar autorizado más próximo, si lo hubiera, o si no al depósito municipal, informando a los titulares de su localización.

Los citados traslados no comportarán ningún tipo de pago, cualquiera que sea el lugar a donde se lleve el vehículo.

Art. 60. Si iniciadas las tareas de retirada del vehículo de la vía pública, apareciera el conductor del mismo, se suspenderá aquélla, siempre que se proceda a abonar la tasa que por tal concepto se recoge en las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Berrioplano.

Procedimiento sancionador

Art. 61. El procedimiento a seguir en la materia regulada en la presente Ordenanza, será el establecido en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, resultando de aplicación en lo no previsto en éste, el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, así como el artículo 69 Ley sobre Tráfico, Graduación Sanciones y artículos 70 y 71 Ley sobre Tráfico, Inmovilización del vehículo o retirada.

Art. 62. La instrucción de los expedientes incoados por infracción a lo regulado en la presente Ordenanza, será llevada a cabo por la Jefatura de Policía Municipal de Berrioplano, o quien haga sus funciones. En caso de ausencia, recaudación o abstención por motivo legal, el Jefe de la Policía Municipal o quien ejerza sus funciones será sustituido por quien designe el Alcalde Presidente. Una vez finalizada aquélla, se dictará la resolución que proceda por parte del muy ilustre señor Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Berrioplano.

Art. 63. Aquellas infracciones cuya sanción no sea de competencia municipal, serán denunciadas por la Policía Municipal de Berrioplano, para posteriormente ser remitidas por el propio Ayuntamiento de Berrioplano a la administración competente.

Art. 64. Los expedientes sancionadores incoados por infracciones que puedan llevar aparejada a la sanción pecuniaria, la de suspensión o cancelación del permiso o licencia de conducción, siempre que traiga causa de un hecho cuya sanción sea competencia municipal, serán instruidos y resueltos por los órganos municipales correspondientes, trasladándose posteriormente, y a los solos efectos de la posible sanción de suspensión o cancelación del permiso o licencia de conducción, a la autoridad competente para ello.

Art. 65. A efectos de notificaciones se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo el que figure en el registro de conductores e infractores y en el de vehículos respectivamente. En el caso de que el interesado señale domicilio distinto, se procederá a su cambio siempre que el mismo no obedezca, a juicio del instructor, al malicioso intento de entorpecer el procedimiento.

Art. 66. Contra la resolución de los expedientes sancionadores cabrá interponer alternativamente uno de los siguientes recursos:

a) Recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la resolución, previa comunicación al órgano autor de la misma de la intención de recurrir, o bien:

b) Recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, en el plazo de un mes, contado desde el día de la notificación de la resolución.

c) Previamente a los recursos anteriores, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el mismo órgano municipal que ha dictado el acto que se notifica, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a su notificación.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.-Quedan derogadas cuantas normas municipales de igual o inferior rango se opongan a la presente Ordenanza, o contengan disposiciones relativas a materias reguladas en la misma.

DISPOSICION FINAL

Unica.-La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su definitiva publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

ORDENANZA MUNICIPAL DE AYUDAS A LA REHABILITACION DE EDIFICIOS Y VIVIENDAS

ORDENANZA NUMERO 20

Artículo 1.º Objeto.

Es objeto de la presente Ordenanza, la regulación de las ayudas económicas establecidas por este Ayuntamiento, para la promoción de las siguientes obras, como apoyo a la rehabilitación de viviendas:

a) Arreglos de fechadas, balcones, ventanas, aleros, canalones, bajantes, carpintería exterior, pintura y decoración general de edificios.

b) Arreglos de cubierta, tejados, chimeneas, lucernarios, aislamientos.

c) Rehabilitación de viviendas, en obras tendentes a la adecuación de habitabilidad de las viviendas, según se definen en los Decretos Forales vigentes, en lo relativo a fachadas, cubiertas, aislamientos, estructura e instalaciones generales pertenecientes a elementos comunes de edificios.

d) Supresión de barreras arquitectónicas en viviendas.

Art. 2.º Ambito de aplicación.

Las ayudas se aplicarán exclusivamente a actuaciones informadas favorablemente por los técnicos municipales o asimilados competentes, en los edificios en los que se efectúen las obras mencionadas, dentro de la zona delimitada como suelo urbano en el Plan Municipal de Berrioplano, salvo que se prevea otro ámbito en casos expresos singulares.

Art. 3.º Condiciones generales.

Podrán optar a las ayudas municipales todos aquellos edificios:

-Cuyo uso sea el de vivienda y esté catalogado con algún grado de protección, o tenga una antigüedad superior a 25 años.

-Para vivienda en bloque, que las obras tengan un coste de repercusión por vivienda superior a 1.202,02 euros (200.000 pesetas).

-Para el resto de viviendas, el coste mínimo sea de 3.005,06 euros (500.000 pesetas).

-Si se trata exclusivamente de obras de pintura y ornato de fachadas, el coste mínimo sea de 751,27 euros (125.000 pesetas).

Todas las actuaciones y obras deberán garantizar su coherencia técnica y constructiva con el estado de conservación del edificio, adaptarse a lo que dispongan la normativa, planeamiento y ordenanzas aplicables y ejecutar las obras consideradas como necesarias por el departamento municipal o asimilado competente, así como su efectiva contribución a la mejora de las condiciones de uso, seguridad o de la estética exterior del edificio.

Será condición para la obtención de estas ayudas la recuperación de diseños y tratamientos originales de fachada o la supresión o adecuación de todos aquellos elementos de fechada considerados impropios en los informes que en su caso se emitan (cajetines de persianas, cableado de fachadas, carteles, letreros, marquesinas, etcétera).

Las obras que afecten a algún elemento común del edificio (ventanas...) requieren de la autorización de la Comunidad de Vecinos.

Quedan excluidas de ayudas municipales las actuaciones que supongan:

-Obras en edificios declarados fuera de ordenación en el planeamiento vigente o estado ruinoso según catastro.

-Obras correspondientes a habilitación o decoración privativa y única de locales interiores, salvo que resultasen de ejecución necesaria por la realización simultánea de actuaciones protegibles. Tampoco se protegerán las obras cuando no se realicen las consideradas como imprescindibles por el departamento municipal o asimilado competente.

-La demolición y modificación sustancial de fachada o su vaciado total. Excepcionalmente se admite la demolición parcial de fachadas para adecuaciones urbanísticas (alineaciones obligatorias) o su vaciado total, siempre y cuando el edificio tenga más de 100 años de antigüedad, su estado de deterioro lo aconseje y se mantengan sus características tipológicas.

-Aumento de volumen y/o de la superficie construida del edificio.

Art. 4.º Tipos de ayudas municipales.

Podrán ser objeto de ayudas municipales las obras que cumplan las condiciones señaladas, con independencia de que se soliciten otras ayudas tales como las establecidas por el Gobierno de Navarra.

Las ayudas municipales podrán ser:

a) Subvención equivalente al cien por cien de las tasas municipales en concepto de licencia de obras y ocupación de vía pública.

b) Subvención equivalente al 3 por ciento del presupuesto de ejecución material de la obra, con un máximo de 1.202,02 euros (200.000 pesetas).

c) Ayudas especiales por convenio.

d) Asesoramiento.

Art. 5.º Subvención equivalente al 3 por ciento del presupuesto de ejecución material de la obra.

Serán subvencionadas en 3 por ciento del presupuesto de ejecución material, las obras a que se refiere el artículo 1, con un máximo de 1.202,02 euros (200.000 pesetas), con cargo a la partida consignada a tal efecto en el presupuesto ordinario, sin perjuicio de habilitar otros recursos extraordinarios si se considera convenientes, siempre y cuando no se hayan realizado otras obras de rehabilitación en el mismo inmueble durante el ejercicio anual.

Inicialmente los beneficiarios deberán pagar los impuestos y tasas que les corresponda.

Beneficiarios

Serán beneficiarios de esta ayuda los promotores de las obras, que cumpliendo las condiciones señaladas, lo soliciten, aportando la documentación pertinente, debiendo constar informe previo favorable del departamento municipal o asimilado competente. Las ayudas serán definitivas y recibidas una vez terminadas las obras, mediante inspección e informe final favorable sobre el cumplimento de las condiciones del expediente.

Los beneficiarios deben hallarse al corriente de las obligaciones fiscales con el Ayuntamiento de Berrioplano.

Art. 6.º Ayudas especiales por convenio.

Podrán suscribirse convenios para actuaciones extraordinarias de rehabilitación, pudiendo ser extensibles a equipamiento de uso público, combinando las ayudas previstas en esta Ordenanza e incluso participando en dichas actuaciones con recursos económicos especiales o con medios materiales, técnicos y humanos disponibles.

Art. 7.º Asesoramiento.

Tipos:

a) Emisión de informes técnicos sobre el estado de la edificación.

b) Asesoría sobre la tramitación de licencias y ayudas.

c) Asesoría sobre la ejecución de la obra.

d) Y, en general, asesorar sobre cuantos asuntos sean solicitados en materia de rehabilitación y se tenga la competencia y medios suficientes.

Beneficiarios

Serán beneficiarios de estas ayudas cualquier particular, comunidad o entidad que lo solicite al departamento municipal o asimilado competente.

Art. 8.º Pérdidas de las ayudas.

El incumplimiento de las condiciones y requisitos de esta Ordenanza y en concreto la no ejecución de las obras consideradas necesarias en el informe técnico, así como el falseamiento de cualquier dato en la documentación aportada, supondrá la anulación y supresión de las ayudas municipales en el expediente de que se trate.

Esta anulación podrá ser individual, si el incumplimiento procediera únicamente de uno de los integrantes de la comunidad de propietarios.

Art. 9.º Tramitación de las ayudas.

La tramitación de las ayudas se realizará en el Registro General del Ayuntamiento de Berrioplano, junto con la solicitud de Licencia de obras, siendo necesaria la presentación de los siguientes documentos:

a) Instancia solicitud de licencia de obras y de ayudas, en la que se indicará el tipo de obras con expresión de la Entidad Bancaria y número completo de la cuenta donde desee se ingresen las solicitudes, así como el plazo de ejecución de las obras.

b) Fotocopia D.N.I. propietario o representante de la comunidad.

c) Acuerdo de la comunidad de propietarios por el que se decida la realización de las obras, nombrar un representante para la gestión del expediente de ayudas y establecer el porcentaje con el que cada propietario participa en dichas obras.

d) Si el solicitante representa a alguien, justificante de ello.

e) Memoria descriptiva de las obras a realizar con calidad de materiales.

f) Croquis del estado actual y propuesto, a poder ser acotado.

g) Presupuesto detallado de la obra con mediciones, calidades y precios unitarios. Sólo se presentarán proyecto técnico (4 copias) y certificado final de obras si el tipo de obra lo requiere, no siendo necesario en este caso, cumplimentar los puntos e) y f). Será necesaria la presentación de proyecto técnico y certificado final de obra, cuando las obras afecten a:

-La estructura del edificio, vigas, pilares, muros de carga, losas, cerchas, solivos...

-Las fachadas del edificio, apertura de nuevos huecos, modificación sustancial de la composición de fachadas...

-La distribución interior de la vivienda, modificación sustancial de tabique, situación de cocina y baño...

h) Documentación adicional que pudiera ser solicitada de modo puntual (fotografías), por los servicios técnicos del Ayuntamiento o asimilados competentes.

Una vez terminada la obra se comunicará al Ayuntamiento a efectos de que éste practique una visita de inspección y resolver dicha solicitud.

Art. 10. Percepción de las ayudas.

La liquidación efectiva de las ayudas correspondientes a cada expediente se producirán una vez terminadas las obras y sean conformes con la licencia de obras, la licencia de primera utilización, cuando corresponda, y los informes de los Técnicos municipales o asimilados competentes.

Si se detectara algún incumplimiento se perdería el derecho a las mismas, sin perjuicio de emprender otro tipo de acciones.

Art. 11. Criterios de preferencia para la concesión de ayudas.

Cuando la cuantía de las ayudas económicas solicitadas supere los recursos presupuestarios podrá establecerse un orden de preferencia para su concesión según los siguientes criterios:

1.º Catalogación o grado de interés del edificio.

2.º Características de las obras previstas y presupuestos de las mismas.

DISPOSICION TRANSITORIA

Permanece vigente la normativa contenida en la anterior Ordenanza Municipal de Ayudas a la Rehabilitación de Edificios para los expedientes ya iniciados, que no podrán acogerse a las disposiciones modificadas por el nuevo texto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Las interpretaciones a que se diese lugar la presente Ordenanza son competencia exclusiva de este Ayuntamiento.

Segunda.-El Ayuntamiento, en todo momento podrá comprobar la correcta ejecución de las obras.

Tercera.-La presente Ordenanza entrará en vigor a partir de su aprobación definitiva.

ORDENANZA PARA LA REGULACION DE AYUDAS AL APRENDIZAJE DEL EUSKERA

ORDENANZA NUMERO 21

Artículo 1.º Objeto.

Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de las ayudas que, con carácter de fomento, otorgará el Ayuntamiento de Berrioplano a aquellas personas que realicen cursos de euskara no comprendidos en la normativa de estudios aprobada, y que reúnan los siguientes requisitos:

Art. 2.º Requisitos.

Tendrán derecho a percibir estas ayudas los vecinos del Ayuntamiento de Berrioplano que, estando empadronados con al menos un año de antigüedad a la fecha de la solicitud, residan efectivamente en cualquiera de los Concejos del término municipal durante nueve meses al año y que realicen cursos de entidades promotoras de la enseñanza del euskara para adultos.

Art. 3.º Cursos acogidos.

Serán objeto de subvención las siguientes modalidades de aprendizaje:

a) Cursos intensivos que se desarrollen en condición de internado con al menos un mes de duración.

b) Cursos intensivos de al menos cuatro horas de duración diarias veinte horas semanales.

c) Cursos de aprendizaje extensivo de dos o más horas de duración diarias ocho horas semanales.

La duración de las modalidades de aprendizaje será la que en cada momento se fije en los correspondientes planes, pudiendo por tanto variar el número de horas anteriormente señalado.

Cuando estos cursos sean impartidos dentro de la zona, las entidades promotoras contarán con una subvención específica del Ayuntamiento, que se entenderá destinada a cubrir los gastos de los vecinos del Ayuntamiento.

Art. 4.º Cuantía de las ayudas.

Corresponderá el setenta (70) por ciento del coste total de la matrícula con un máximo de 150 euros por persona, que se concederán por orden de entrada hasta el límite de la asignación presupuestaria. El máximo de esta cantidad se fijará anualmente según la variación del I.P.C.

Art. 5.º Exclusiones.

En ningún caso se computarán como gastos los correspondientes a transporte y material. Tampoco serán objeto de ayuda aquellos cursos que no sean de nivel superior a los ya subvencionados anteriormente.

Los trabajadores de la Administración, vecinos del Ayuntamiento y que formen parte de los programas de reciclaje de euskara, no podrán acogerse a la presente normativa.

Art. 6.º Forma de pago.

El Ayuntamiento abonará la subvención una vez finalizado el curso y presentados los justificantes de gasto correspondientes a la matrícula. Para el cobro de la ayuda, el alumno deberá aportar conjuntamente el certificado expedido por la entidad organizadora del curso que justifique tanto la asistencia regular al mismo como la superación del nivel o niveles que consten en la matrícula.

Art. 7.º El Ayuntamiento podrá valorar las solicitudes de quienes, aun no reuniendo todos los requisitos exigidos en el artículo segundo, realicen uno de los cursos incluidos en esta Ordenanza. -- -- A0200175 --

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