BOLETÍN Nº 108 - 6 de septiembre de 2002

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

L E R I N

Aprobación definitiva de Ordenanza

El Pleno de la Corporación municipal, en sesión celebrada el 9 de julio de 2002, aprobó definitivamente la Ordenanza reguladora de tenencia de animales domésticos, especialmente perros, y cuyo texto íntegro es el siguiente:

ORDENANZA REGULADORA DE TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS, ESPECIALMENTE PERROS

Objeto

Artículo 1.º Constituye el objeto de la presente Ordenanza la regulación de la tenencia de animales domésticos, especialmente perros.

Art. 2.º Se entiende por animales domésticos, a los efectos de esta Ordenanza, aquéllos pertenecientes a especies que el hombre mantiene para la compañía o cría para obtener recursos.

Inscripción de perros

Art. 3.º Es obligatoria la inscripción de todos los perros en el Censo del Ayuntamiento.

Cualquier alta o baja deberá ponerse en conocimiento del Ayuntamiento en el plazo de veinticuatro horas desde que ésta se produzca. Dicha obligación corresponde al propietario del perro.

Art. 4.º En caso de alta, será necesario proceder a la vacunación y reconocimiento por el Servicio de Salud Veterinaria del Gobierno de Navarra o por los facultativos particulares, que facilitarán la correspondiente documentación y chapa de identidad.

Art. 5.º En el supuesto de baja por fallecimiento se estarán a las órdenes que dicte el facultativo, quien, previo reconocimiento, indicará el lugar y método de enterramiento por parte del propietario.

Vacunación

Art. 6.º Todos los perros deberán ser vacunados anualmente. Corresponde a sus propietarios la obligación de presentarlos para su vacunación.

Una vez vacunados los perros, se les colocará un chip de identificación.

Art. 7.º Al objeto de facilitar la obligatoria vacunación antirrábica anual, la Alcaldía señalará el lugar, horario y plazo de vacunación colectiva, así como las tasas correspondientes.

Art. 8.º Los propietarios de perros se obligan a requerir asistencia veterinaria ante síntomas de enfermedad, parásitos o heridas en el animal, antes de las veinticuatro horas desde su aparición, aplicándose el tratamiento que señale el Servicio de Salud Veterinaria del Gobierno de Navarra.

En el supuesto de certificarse enfermedad contagiosa, el perro quedará asilado al efecto, hasta que se certifique que tal circunstancia ha desaparecido.

Prohibiciones

Art. 9.º En cualquier zona del término municipal está prohibida la circulación de perros sin collar o carentes de chip de identidad y vacunación del año en curso, pudiendo sustituirse por la presentación de la tarjeta de identificación canina en la que se refleje el nombre del propietario y el número de identificación, así como la fecha de vacunación.

Art. 10. Se prohibe la circulación de perros sueltos en el casco urbano de Lerín, así como en las calles o carreteras abiertas al tránsito rodado.

En estas zonas los perros deberán circular obligatoriamente sujetos por una persona responsable, mediante correa resistente o cadena con longitud máxima de 1,50 metros y necesariamente provistos de bozal.

Art. 11. Dentro del término municipal de Lerín, en las zonas de periferia de la población clasificadas como suelo urbano, los perros podrán circular simplemente provistos de bozal, sin que sea necesario correa o cadena, siempre que vayan acompañados de persona responsable.

No obstante, la persona responsable que acompañe al perro deberá llevar consigo una correa o cadena que reúna las condiciones establecidas en el artículo anterior, para sujetar al perro siempre que éste pueda ocasionar molestias a las personas o daños a éstas y a las cosas, las vías y los espacios públicos y el medio natural en general.

Art. 12. Los perros que circulen sin los requisitos referidos en los artículos anteriores para las distintas zonas del término municipal, serán considerados un peligro para la salud pública, procediéndose por el Servicio de Veterinaria del Gobierno de Navarra a su recogida y retención.

Art. 13. Queda prohibida la tenencia de animales en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos un adecuado control por sus responsables. El poseedor de un animal adoptará las medidas necesarias para que no cause daño ni moleste a terceras personas o sus bienes.

El número de perros a albergar queda limitado a un máximo de cuatro mayores de tres meses, ya que éste es el límite que establece el Reglamento de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, aprobado por Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero, para considerar una actividad como inocua y no requiera, por tanto, expediente de actividad clasificada.

Art. 14. Queda prohibido el depósito de excrementos de perros o cualquier otro animal en parques, jardines o cualquier otra zona de uso público dentro del casco urbano de Lerín.

Con el fin de cumplir esta prohibición, el poseedor del animal y especialmente el poseedor del perro deberá recoger los excrementos que éste deposite en las zonas indicadas.

Art. 15. Queda prohibida la entrada de perros o de cualquier otro animal en todo establecimiento o transporte público aunque vayan provistos de cadena y bozal o vayan acompañados de personas responsables. Esta prohibición incluye la utilización de ascensores en los inmuebles. Se exceptúa el supuesto de perros lazarillos de invidentes que deberán ser objeto de autorización expresa.

Art. 16. Los perros, como guardianes, únicamente podrán estar sueltos en el interior de recintos de propiedad particular si éstos están perfectamente cerrados a la vía pública y de forma que el perro no pueda saltar al exterior de la cerca. Al efecto, el propietario está obligado a advertir la presencia del perro guardián mediante placas claramente legibles y colocadas de forma visible en todas las entradas al recinto vigilado.

Responsabilidades

Art. 17. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

Art. 18. Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, el poseedor del animal:

a) Es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, las vías y los espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con la Ley aplicable a cada caso.

b) Asimismo, es responsable en adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios públicos.

c) De igual modo es responsable de acallar, de forma inmediata, los ladridos y alborotos producidos por sus animales, especialmente cuando ocurra entre las veintidós y las ocho horas, tomando medidas para evitar en lo sucesivo estas molestias al vecindario.

Recogida y retención de perros y otros animales

Art. 19. Corresponde al Ayuntamiento de Lerín, en el ámbito de sus competencias:

a) Recoger los animales abandonados.

b) Decomisar los animales de compañía si hubiese indicios de maltrato o tortura, presentándose síntomas de agotamiento físico o desnutrición o si se encuentran en instalaciones inadecuadas.

Art. 20. Cuando no pueda identificarse el dueño de un perro tras su retención en el local señalado al efecto, ni fuera reclamado por su dueño en el plazo de las setenta y dos horas siguientes a su recogida, el animal podrá ser vendido, sacrificado o donado para la experimentación sin que queda derecho a reclamación posterior.

Art. 21. Para que pueda ser retirado del local indicado cualquiera de los perros recogidos, será imprescindible la presentación de la cartilla de vacunación e identificación y demás requisitos que se señalen, así como hallarse al corriente en el abono de tasas, gastos y multas originados.

Art. 22. Es obligatorio el ingreso de los perros para su observación facultativa en el local señalado a tales efectos, cuando haya mordido a otro perro, cuando hubiera mordido a alguna persona o cuando diera muestras de normal agresividad. Si el facultativo sospechara síntomas de rabia, el perro se aislará de inmediato sometiéndose a observación, actuando el facultativo conforma a las normas establecidas para estos casos.

Art. 23. Los gastos que se ocasionen por la retención y control de animales serán satisfechos por sus propietarios.

Infracciones

Art. 24. 1. A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) La posesión de un animal de compañía no censado de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.

b) El incumplimiento de la normativa sobre identificación de animales o la no posesión de la identificación.

c) Llevar los perros en espacios públicos urbanos sin ser conducidos mediante correa o cadena y sin bozal.

d) Ensuciar y no limpiar las deyecciones de los animales de compañía en los espacios públicos.

e) No llevar bozal aquellos perros que circulen en las zonas de la periferia de la población clasificadas como suelo urbano.

f) No acallar los ladridos de los perros de su propiedad, especialmente cuando ocurra entre las veintidós y las ocho horas.

3. Son infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria.

b) El mantenimiento de los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario o en condiciones higiénico sanitarias indebidas.

c) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.

d) La no vacunación o la no realización a los animales de tratamientos declarados obligatorios por las autoridades sanitarias.

e) La no comunicación a los servicios sanitarios oficiales de las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria.

f) Entrar con animales en locales de fabricación, manipulación o almacenamiento de alimentos.

g) La venta de animales con parásitos o enfermedades o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.

4. Son infracciones muy graves:

a) El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales.

b) El abandono del animal vivo o muerto.

c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Sanciones

Art. 25. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30,05 a 60,10 euros; las graves, con multa de 60,11 a 150,25 euros y las muy graves, con multa de 150,26 a 300,51 euros.

Art. 26. La competencia para instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones a los animales domésticos corresponde:

a) En caso de infracciones leves, al Alcalde o al Concejal Delegado.

b) En caso de infracciones graves o muy graves, al Pleno de la Corporación municipal.

Responsabilidad civil

Art. 27. La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual de indemnización por daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Protección de animales

Art. 28. Respecto a la protección de animales se estará a lo dispuesto en la Ley 7/1994, de 31 de mayo.

DISPOSICION FINAL UNICA

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en el Reglamento de control de actividad clasificadas para la protección del medio ambiente, aprobado por Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero, en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, y en el Decreto Foral 188/1986, de 24 de julio, por el que se establecen las condiciones técnica higiénico-sanitarias y ambientales para autorización de explotaciones pecuarias.

Lerín, a nueve de julio de dos mil dos. El Alcalde, Jesús Ibarrola.

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