BOLETÍN Nº 108 - 6 de septiembre de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Disposiciones Generales. Ordenes Forales

ORDEN FORAL 203/2002, de 17 de julio, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se somete a información pública el Proyecto de Decreto Foral por el que se modifican el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio; el Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, de desarrollo de las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, mediante su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

El artículo 57.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral, establece la posibilidad de que el Consejero competente pueda someter a información pública los proyectos de normas reglamentarias, siempre que la índole de la norma así lo aconseje.

Por el Departamento de Economía y Hacienda se ha procedido a la elaboración de un Proyecto de Decreto Foral por el que se modifican el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio; el Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, de desarrollo de las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.

El Informe elaborado por el Servicio de Desarrollo Normativo y Fiscalidad ha puesto de manifiesto cómo el Proyecto de Decreto Foral, dado su contenido, va a afectar a un número significativo e indeterminado de interesados, así como de organizaciones y asociaciones que los agrupan y representan.

Por todo lo que antecede y a fin de dar audiencia a los ciudadanos que puedan resultar afectados en sus derechos e intereses legítimos.

ORDENO:

Primero.-Disponer la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del Proyecto de Decreto Foral por el que se modifican el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio; el Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, de desarrollo de las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, cuyo texto figura en el Anexo de esta Orden Foral.

Segundo.-Conceder un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del citado Proyecto de Decreto Foral, para que los ciudadanos afectados en sus derechos e intereses legítimos efectúen al Departamento de Economía y Hacienda las alegaciones que estimen procedentes.

Pamplona, diecisiete de julio de dos mil dos.-El Consejero de Economía y Hacienda, Francisco J. Iribarren Fentanes.

A N E X O

Proyecto de Decreto Foral por el que se modifican el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio; el Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, de desarrollo de las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.

El presente Decreto Foral modifica determinados artículos del Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio; el Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.

Estas modificaciones vienen provocadas fundamentalmente por los cambios efectuados en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Efectivamente, la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos Impuestos y otras medidas tributarias, ha introducido, entre otras, modificaciones en los artículos 36.2, 38, 69.4 y 70.1.a) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. En concordancia con tales cambios, es preciso proceder a la reforma de diferentes normas reglamentarias.

La nueva regulación del artículo 23.2 del Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se ocupa de aspectos varios relativos a la figura de la representación en el ámbito tributario, ya que ésta adolece de algunas deficiencias. En particular, se determina cómo deberá acreditarse la referida representación.

La forma de acreditar el poder se regula de manera más flexible, ya que se podrá realizar por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, manteniéndose la acreditación por comparecencia ante el órgano administrativo competente. Desaparece la rigidez de la exclusiva acreditación mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente. Se declara igualmente la validez de los documentos normalizados que apruebe la Administración para acreditar la representación en todos los procedimientos regulados en la Ley Foral General Tributaria. A este respecto debe aclararse que la literalidad de la norma no hace distinciones en cuanto a la clase de procedimientos en los que podrán utilizarse estos documentos normalizados. Por tanto, su aplicación no se circunscribirá a los procedimientos de gestión, inspección, recaudación y revisión de actos en vía administrativa sino que también abarcará a los procedimientos sancionadores, los relativos a la responsabilidad tributaria, a la comprobación de valores, reembolso del coste de las garantías y acuerdos previos de valoración, entre otros.

La modificación del artículo 23.8 del Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra trata de proteger, por un lado, las potestades y competencias de la Comunidad Foral, ya que la experiencia demuestra que las relaciones tributarias no son fáciles con aquellos sujetos domiciliados fuera de Navarra, sobre todo en los casos de fraude, tanto en la fase de gestión como en la fase de recaudación; pero a la vez lo compagina con la precisión de que la exigencia de la designación de un representante en territorio navarro solamente podrá realizarse en supuestos excepcionales y debidamente justificados.

Se añade también una Disposición Adicional al Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con el fin de clarificar el alcance del artículo 9.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. La equiparación de los obligados tributarios con las personas que tengan la condición de interesados o de parte en un procedimiento tributario no debe resultar, en principio, problemática, ya que los derechos que se reconocen en el artículo 9.1 de la Ley Foral General Tributaria se refieren a los afectados por un procedimiento tributario relacionado con la aplicación de los Tributos. Con la equiparación antedicha se pretende ampliar el perímetro de los titulares de esos derechos o facultades. Además del obligado tributario, se incluyen como destinatarios de esos derechos o facultades los interesados o partes en un procedimiento tributario. Con esta ampliación del ámbito de la titularidad de los derechos no se incurre, como es obvio, en ninguna limitación de los mismos. Tampoco se vislumbra vulneración alguna de la normativa administrativa de régimen jurídico y procedimiento administrativo común. No obstante, se pretende matizar que nos estamos refiriendo a derechos procedimentales en concordancia con la dicción legal, ya que la equiparación queda limitada a las personas que tengan precisamente la condición de parte o de interesado en un procedimiento tributario.

La nueva regulación del artículo 21.1.c) del Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, pretende adecuar su contenido a las modificaciones efectuadas en los artículos 69 y 70 de la Ley Foral General Tributaria. En efecto, la atribución al Gobierno de Navarra de la competencia para acordar la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales podría ser considerada como una extralimitación y se ha eliminado.

La modificación del artículo 166.1 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra tiene como objetivo adaptarlo al artículo 70.6 de la Ley Foral General Tributaria, según el cual la ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda, y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día de dos mil dos,

DECRETO:

Artículo 1. Los artículos del Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno.-Artículo 23, apartado 2.

"2. Deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Serán válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administración tributaria."

Dos.-Artículo 23, apartado 8.

"8. En supuestos excepcionales y debidamente justificados en cada caso, la Administración tributaria podrá exigir a los sujetos pasivos domiciliados fiscalmente fuera de Navarra la designación de un representante con domicilio en territorio navarro, a efectos de sus relaciones con aquélla.

Como tales supuestos excepcionales se tendrán especialmente los siguientes:

a) Los retrasos del obligado tributario en cumplir las solicitudes de información o los requerimientos que le sean formulados por la Inspección tributaria.

b) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales por parte del obligado tributario, así como la desaparición de los libros contables o registros fiscales.

c) El descubrimiento de que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

d) Cualesquiera de las diversas conductas del obligado tributario constitutivas de obstrucción o resistencia a la actuación inspectora, y cuyo concepto y relación vienen recogidos en el artículo 42 de este Reglamento."

Tres.-Introducción de una Disposición Adicional.

"DISPOSICION ADICIONAL

En relación con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Foral General Tributaria, la extensión del concepto de obligados tributarios a cualesquiera otras personas que tengan la condición de interesado o parte en un procedimiento tributario ha de entenderse a los solos efectos de reconocer en él a dichas personas los derechos procedimentales contemplados en la legislación administrativa común."

Artículo 2. La letra c) del apartado 1 del artículo 21 del Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, quedará redactada con el siguiente contenido:

"c) Suspensión de empleo o cargo público por plazo de hasta un año."

Artículo 3. El apartado 1 del artículo 166 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, quedará redactado con el siguiente contenido:

"1. La interposición de recursos o reclamaciones económico-administrativas no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluidas la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos."

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

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