BOLETÍN Nº 72 - 13 de junio de 2001

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.483 de este Tribunal, de fecha 22 de marzo de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 86-0738, interpuesto por don Javier Andía Vidaurre, en nombre y representación de "Promotora Iruña, S.A.", contra resolución del Concejal Delegado de Gobernación del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de diciembre de 1985, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del citado Ayuntamiento de fecha 23 de agosto de 1985 (liquidaciones números 69.863, 69.865 y 70.282), sobre Impuesto de Plus Valía, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.483.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 86-0738, interpuesto por don Javier Andía Vidaurre, en nombre y representación de "Promotora Iruña, S.A.", contra resolución del Concejal Delegado de Gobernación del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de diciembre de 1985, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la M. I. Comisión Municipal Permanente del citado Ayuntamiento de fecha 23 de agosto de 1985 (liquidaciones números 69.863, 69.865 y 70.282), sobre Impuesto de Plus Valía.

Ha sido Ponente don Roberto Rubio Torrano.

Antecedentes de Hecho:

1.º Mediante resolución de 12 de diciembre de 1985 del Concejal Delegado de Gobernación del Ayuntamiento de Pamplona se desestimó recurso de reposición interpuesto por don Javier Andía Vidaurre, en nombre y representación de "Promotora Iruña, S.A.", contra liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos Plusvalía (liquidaciones números 69.863, 69.865 y 70.282), giradas en relación con la compraventa del solar 2-2 del Polígono 8 de la Primera Zona del III Ensanche.

2.º No conforme con la desestimación, el interesado interpuso recurso de alzada en el que solicitó la anulación de las liquidaciones impugnadas y la práctica de otras nuevas con arreglo a los criterios expuestos en el escrito de recurso.

3.º El Ayuntamiento remitió el expediente y un informe en el que, tras rebatir los argumentos del recurrente, solicitó la desestimación del recurso planteado.

4.º Mediante Providencia Resolutoria de 22 de noviembre de 1989, se requirió al Ayuntamiento de Pamplona para que remitiera informe sobre aprobación de acuerdos municipales, número de Sectores de la ciudad en relación con el Impuesto de Plusvalía y altura media de los mismos.

5.º El Ayuntamiento de Pamplona, con fecha 15 de enero de 1990, remitió certificado del Secretario municipal en relación con alguno de los aspectos solicitados.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-En el presente recurso de alzada se impugnan las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Pamplona en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos a la sociedad "Promotora Iruña, S.A." por la adquisición en 1984 de un solar situado en el Polígono 8 de la Primera Zona del III Ensanche de Pamplona.

El recurrente no está de acuerdo con el cálculo del valor final del solar que el Ayuntamiento ha tenido en cuenta para efectuar las liquidaciones ahora impugnadas. En concreto, sostiene que el precio del metro cuadrado que debió tenerse en cuenta era de 34.500 pesetas y no de 51.750 pesetas que fue lo que aplicó la entidad local.

Por su parte, el Ayuntamiento afirma que la valoración del solar se realizó de conformidad con las normas que regían la materia, en particular, el artículo 9 y el Anexo 2 de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos vigente para el año 1984.

Segundo.-La controversia se plantea sobre la aplicación de la Norma Segunda del Anexo 2 de la citada Ordenanza, que textualmente decía: "Los tipos unitarios fijados para los terrenos en la Situación "A": 1. Se contraen al suelo edificado en la medida correspondiente a la altura media del sector, y para su aplicación individualizada se multiplicará por una fracción cuyo numerador sea el número de plantas del edificio y el denominador el de la altura media del sector".

El recurrente no está de acuerdo con la "fracción" que el Ayuntamiento le ha aplicado, pues en su opinión el numerador no es planta baja más 9, ni el denominador debe ser planta baja más 6. Respecto del numerador afirma que no todo el solar se va a edificar con nueve plantas puesto que se prevé la existencia de una edificación de planta baja más 9 en una parte del terreno y en otra, de planta baja más 1, lo que haría, en su opinión, una media de 6,77 alturas, y no de 9. En cuanto al denominador sostiene que no está acreditado que la media de los edificios del sector sea de planta baja más 6.

Tercero.-No podemos compartir la tesis del recurrente puesto que, por lo que se refiere al numerador, la Norma 2 de la Ordenanza de aplicación no habla de hallar la media de las edificaciones del solar sino el "número de plantas del edificio", y con esa expresión no cabe la interpretación efectuada por la parte impugnante, sobre todo si no se acredita que ambas construcciones (la de PB+1 y la de PB+9) del mismo solar constituyen edificios distintos y separados y forman unidades independientes. Hay que tomar, por tanto, como referencia las 9 plantas del edificio principal entonces previsto, con independencia de que el mismo tuviera, al parecer, diferentes alturas en su configuración. Además, como no se tienen más datos que los que figuran en el expediente, hay que tener por correcta la asignación de 9 plantas en el numerador de la fórmula.

En cuanto al denominador de la fracción prevista en la Ordenanza, debemos señalar que el Ayuntamiento ha afirmado que la altura media de la zona se tasó por los técnicos municipales en planta baja más 6, constando asimismo esa cifra en las dependencias del Ayuntamiento, como así reconoce el propio recurrente en su escrito de recurso. Dicha cifra, por cierto, es la que se ha venido aplicando de manera ordinaria y continua, y no de forma caprichosa para este caso concreto. Por otra parte, no consideramos correcta la interpretación del actor cuando afirma que el término "sector" utilizado por la Ordenanza en el Anexo 2 pueda hacerse equivalente sin más a los sectores de planeamiento y construcción como él pretende, puesto que en ningún momento en la Ordenanza se contiene una referencia tal que pueda, aunque sea lejanamente, sugerir dicha solución. Debe prevalecer, pues, en este caso, por la presunción de legalidad de los actos de la Administración, la opinión de los técnicos municipales en la fijación de la altura media de la zona o sector donde se ubica la finca del recurrente, frente a la interpretación partidista de éste, que, por otro lado, no ofrece medios ni datos fiables y neutrales para llegar a una conclusión distinta de la municipal.

En consecuencia, debemos desestimar el recurso y confirmar las liquidaciones en él impugnadas.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Andía Vidaurre, en nombre y representación de "Promotora Iruña, S.A.", contra desestimación de recurso de reposición presentado frente a liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos Plusvalía (liquidaciones números 69.863, 69.865 y 70.282), giradas en relación con la compraventa del solar 2-2 del Polígono 8 de la Primera Zona del III Ensanche, por ser dicho acto conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. Certifico, María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 94 de este Tribunal, de fecha 5 de enero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 99-2053, interpuesto por don José Luis Barbarin Avínzano, en nombre y representación de "ICB Rehabilitación Promoción Construcción, S.L.", contra resolución de la Concejala Delegada de Planeamiento del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de febrero de 1999, sobre denegación de licencia de obras para reforma de viviendas, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 94.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-2053, interpuesto por don José Luis Barbarin Avínzano, en nombre y representación de "ICB Rehabilitación Promoción Construcción, S.L.", contra resolución de la Concejala Delegada de Planeamiento del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de febrero de 1999, sobre denegación de licencia de obras para reforma de viviendas.

Ha sido Ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por resolución de la Concejala Delegada de Planeamiento del Ayuntamiento de Pamplona de 22 de febrero de 1999, se denegó a don Nicolás Barbarin Aguirre licencia de obras para reforma de viviendas en calle Recoletas, número 16, por resultar las obras pretendidas contrarias a las determinaciones de la normativa urbanística aplicable.

2.º Contra la referida resolución, don José Luis Barbarin Avínzano, en nombre y representación de "ICB Rehabilitación Promoción Construcción, Sociedad Limitada", interpone en tiempo y forma recurso de alzada ante este Tribunal en el que, resumidamente, alega que se obtuvo la licencia de obras solicitada por silencio administrativo positivo. Termina solicitando la estimación del recurso, la anulación de la resolución recurrida y que se declare otorgada la licencia por acto presunto positivo.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió informe en el que, tras aducir los fundamentos que considera oportunos, termina solicitando la desestimación del recurso.

4.º Propuesta la realización de prueba documental por el recurrente, este Tribunal, por providencia de 24 de noviembre de 2000, declaró no ser necesaria su práctica por cuanto dicha documentación -los informes técnicos- estaban incorporados al expediente administrativo.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La adecuada resolución del presente recurso de alzada exige expresar los siguientes datos fácticos relevantes en esta pendencia: 1.º) la solicitud de licencia de obras fue presentada en el Ayuntamiento el 15 de abril de 1998; 2.º) ante el silencio del Ayuntamiento, la solicitud de certificado de acto presunto tuvo entrada en el registro municipal el 4 de febrero de 1999; 3.º) la concejalía competente dicta resolución denegando la licencia de obras el 22 de febrero de 1999; 4.º) dicha resolución es notificada al interesado el 15 de marzo de 1999.

Es de aplicación, pues, a este supuesto el régimen jurídico del silencio administrativo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, antes de su reforma por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Segundo.-El recurrente afirma que la certificación de acto presunto no fue emitida en el plazo de veinte días fijado por el artículo 44.2 de dicha Ley, por lo que obtuvo la licencia por acto presunto positivo.

Pero ocurre que el Ayuntamiento, haciendo uso de la habilitación conferida por el susodicho precepto, dentro del plazo de los veinte días dictó resolución expresa denegando la licencia, aunque ésta fue notificada al interesado una vez transcurridos los veinte días. Esta última circunstancia es la que, al parecer, impulsa al recurrente a entender concedida la licencia por acto presunto positivo. Tal raciocinio no es admisible ya que el artículo 44.2 habla de dictar resolución expresa, no de notificar esa resolución, y es incuestionable que la resolución se dictó dentro de los veinte días. Además, el plazo transcurrido hasta su notificación, que excede por poco de los diez días hábiles establecidos por el artículo 58.2 de la referida Ley, no puede considerarse excesivo o desproporcionado. En cualquier caso, la superación de ese plazo por la Administración no determina la nulidad de la notificación. Se trata de una irregularidad no invalidante. Nótese, por otra parte, que el artículo 58.2 habla de cursar la notificación, no de su efectiva recepción por el interesado.

Tercero.-Para el supuesto de que decaiga su primera argumentación, el recurrente también aduce respecto del fondo de la decisión que no atisba las supuestas vulneraciones de la normativa urbanística invocadas por el Ayuntamiento para justificar la denegación de la licencia. Y al respecto dice que como a la hora de preparar el recurso de alzada no disponía de los informes técnicos y jurídicos aludidos en la resolución impugnada, para que no se le genere indefensión solicita se le conceda la audiencia prevista en el artículo 15 del Decreto Foral 57/1994, al objeto de examinar el expediente administrativo y, en concreto, dichos informes, y en base a ellos poder sustanciar convenientemente el recurso de alzada.

Respecto de esta alegación, de entrada, conviene recordar al recurrente que el artículo 35 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, otorga a los ciudadanos el derecho a obtener copias de los documentos obrantes en los procedimientos administrativos en los que tengan la condición de interesados. Así pues, para poder preparar y fundamentar debidamente el presente recurso de alzada disponía de un mes entero para solicitar y obtener del Ayuntamiento de Pamplona copia de los informes técnicos y jurídicos obrantes en el expediente administrativo de denegación de la licencia. El presente recurso de alzada lo interpuso el último día del plazo hábil y no consta que durante ese mes solicitase copia de dichos informes. De ahí que la circunstancia de que preparase el recurso sin conocer dichos informes a él solo es imputable, a su falta de diligencia, por lo que en modo alguno tal circunstancia puede considerarse como generadora de indefensión. Por tanto, que este Tribunal no le concediese la audiencia solicitada tampoco produciría indefensión.

No obstante, este Tribunal, por providencia de 16 de noviembre de 1999, puso de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones, a fin de que formulara las alegaciones y presentara los documentos y justificantes que estimare procedentes. Habiendo resultado fallida la notificación personal de esta providencia, se procedió a la edictal mediante anuncio en el Tablón de Anuncios municipal y publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de 10 de julio de 2000. Ha transcurrido el plazo habilitado sin que el recurrente formule alegación alguna.

Cuarto.-La resolución impugnada, en base a los informes técnicos obrantes en el expediente, deniega la solicitud de licencia señalando expresamente que las obras pretendidas resultan contrarias a las determinaciones establecidas en el apartado IV.2.1 de la Normativa Urbanística vigente en el Casco Antiguo aprobada por Orden Foral 118/1991, a la normativa particular para la parcela donde se ubica el edificio objeto de las obras contenida en el Plan Especial del Burgo de San Cernin aprobado el 10 de abril de 1986, y al artículo 25 de la Ordenanza de Edificación, toda vez que el proyecto de obras modifica el faldón de cubierta e introduce un elemento abuhardillado de características no permitidas ni siquiera como incremento del número de plantas. En suma, la resolución denegando la licencia está suficientemente apoyada en la normativa urbanística aplicable y con la debida explicitación a efectos de satisfacer la exigencia de motivación, sin que el recurrente haya aportado argumento alguno objetando o rebatiendo tal motivación. Procede, por tanto, desestimar el recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada interpuesto por don José Luis Barbarin Avínzano, en nombre y representación de "ICB Rehabilitación Promoción Construcción, Sociedad Limitada", contra resolución de la Concejala Delegada de Planeamiento del Ayuntamiento de Pamplona de 22 de febrero de 1999, por la que se denegó licencia de obras para reforma de viviendas en calle Recoletas, número 16.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.391 de este Tribunal, de fecha 20 de marzo de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 99-2898, interpuesto por don Luis Castillo Torres, contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 15393), sobre sanción por infracción de normas de circulación, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.391.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de marzo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-2898, interpuesto por don Luis Castillo Torres contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 15393), sobre sanción por infracción de normas de circulación.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Luis Castillo Torres, mediante escrito presentado el día 1 de junio de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 15393), sobre sanción por infracción de normas de circulación.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por Providencia de fecha 10 de junio de 1999, notificada el día 18 del mismo mes y año, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 10 de junio de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 467 de este Tribunal, de fecha 25 de enero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 99-3740, interpuesto por doña Concepción Domínguez Vecino, contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 4270/98, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 467.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinticinco de enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3740, interpuesto por doña Concepción Domínguez Vecino contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 4270/98, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por doña Concepción Domínguez Vecino, mediante escrito presentado en la Delegación del Gobierno en Cataluña el día 7 de julio de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 4270/98, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 16 de agosto de 1999, notificada el día 14 de septiembre siguiente, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 16 de agosto de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 469 de este Tribunal, de fecha 25 de enero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 99-3771, interpuesto por doña Virginia Tabar Urra, contra denuncia de la Policía Municipal del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de abril de 1999 (expediente municipal número 25885/99), sobre denuncia por circular en sentido contrario al autorizado, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 469.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinticinco de enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3771, interpuesto por doña Virginia Tabar Urra contra denuncia de la Policía Municipal del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de abril de 1999 (expediente municipal número 25885/99), sobre denuncia por circular en sentido contrario al autorizado.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 22 de abril de 1999, la Policía Municipal del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona denunció a doña Virginia Tabar Urra por una infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990, consistente en circular en sentido contrario al autorizado.

2.º Por escrito que tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Pamplona en fecha 23 de julio de 1999, doña Virginia Tabar Urra interpuso recurso de alzada ante este Tribunal contra dicha denuncia (que originó el expediente sancionador instruido con el número 25885/99), solicitando se declare la nulidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El objeto de este recurso no es la sanción impuesta en el expediente sancionador abierto con motivo del hecho denunciado, sino un trámite dentro del mismo que, como tal, es acto inimpugnable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional) y por lo mismo ante este Tribunal (artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio). Procede en consecuencia declarar, sin más actuaciones, la inadmisión del presente recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, el recurso de alzada número 99-3771, interpuesto por doña Virginia Tabar Urra contra el acto a que el mismo se refiere.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 849 de este Tribunal, de fecha 16 de febrero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 99-4483, interpuesto por don Juan Carlos Velázquez Caballero, contra embargo, por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de 57.991 pesetas, de cantidad a devolver por liquidación del I.R.P.F., sobre reclamación en vía ejecutiva de débitos por Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 849.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-4483, interpuesto por don Juan Carlos Velázquez Caballero contra embargo, por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de 57.991 pesetas, de cantidad a devolver por liquidación del I.R.P.F., sobre reclamación en vía ejecutiva de débitos por Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y multa de tráfico.

Ha sido Ponente doña María Jesús Moreno Garrido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra embargo ejecutado por la Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Pamplona, de 57.991 pesetas que, en concepto de devolución por liquidación del I.R.P.F., tenía reconocidas a su favor don Juan Carlos Velázquez Caballero por el Gobierno de Navarra, para el cobro, entre otras deudas, de una multa de tráfico impuesta al recurrente, al no haberla abonado en periodo voluntario. Se alegan los motivos y fundamentos que seguidamente contestaremos y se concluye solicitando la anulación del acto impugnado.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de sus actuaciones, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente, lo cual no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, "sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina" (STC de 10 de noviembre de 1992) "(...) es algo que escapa a las posibilidades de discusión dentro de un procedimiento de apremio (...) la ausencia de notificación reglamentaria de aquellas liquidaciones que es un vicio que únicamente puede hacerse valer impugnando la providencia de apremio, pero no al impugnar actos posteriores si aquélla quedó firme", continúa diciendo la citada Sentencia; y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Por lo demás, conocido es que toda diligencia de embargo es un mero acto de ejecución de otro anterior (Resolución del TEAC de 24 de octubre de 1996) que le precede y justifica (providencia de embargo) que, en principio, dado su carácter instrumental (o de mero trámite -Sentencia de 25 de febrero de 1991 del TSJ de Extremadura-), no sería susceptible de recurso jurisdiccional y por ende, tampoco recurrible en alzada ante ese Tribunal. No obstante, la posibilidad de impugnar actos de esta naturaleza "descansa, en último término, en la situación de indefensión que su subsistencia sea capaz de producir en el interesado." (STS de 19 de abril de 1997).

Segundo.-En el presente supuesto alega el recurrente que ha tenido conocimiento del embargo en el momento en que no recibió la cantidad íntegra resultante a su favor en la declaración del I.R.P.F, informándose entonces en las oficinas del Ayuntamiento de que correspondía a unas deudas por impuestos y sanción de tráfico. Manifiesta que el recurso es únicamente contra la cantidad embargada por la sanción de tráfico y ello por las siguientes razones: a) que no se le ha notificado anteriormente ningún tramite del procedimiento ejecutivo; y b) que en cuanto a la sanción concreta no recuerda si se le notificó o no, pero que en todo caso, se ha producido la prescripción de la misma.

Examinada la documentación que obra en el expediente se observa que:

A) La sanción de la que trae causa el acto impugnado le fue notificada en el domicilio que constaba del recurrente el 17 de septiembre de 1997, tal como consta con la firma de dos testigos y la del notificador.

B) La providencia de apremio se dictó con fecha 5 de marzo de 1998, y el Ayuntamiento promovió la notificación de la misma a través del Servicio de Correos, que lo intentó en el domicilio que constaba del infractor y que no pudo realizarse por ser desconocido en esa dirección. Por ello, el Ayuntamiento publicó la providencia de apremio mediante edicto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra núm. 117, de 30 de septiembre de 1998 y en el Tablón de Anuncios de la entidad local, tal como prevé la legislación aplicable (supuestos previstos en el punto 4.º del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que permitan sustituir la notificación personal). Tras esta publicación y hasta la fecha de interposición del presente recurso de alzada (13 de septiembre de 1999), no consta ni el recurrente demuestra que haya interpuesto ningún recurso administrativo ni jurisdiccional, por lo que nos encontramos con una acto (la providencia de apremio) firme y consentido por falta de impugnación en el plazo previsto.

C) Notificados los débitos apremiados y habiendo transcurrido el plazo concedido en el artículo 108 del Reglamento de recaudación, fue dictada providencia de embargo por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona con fecha 10 de mayo de 1999, ordenando la traba de bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el principal de la deuda, intereses, recargo de apremio y costas.

D) El interesado pudo avalar o afianzar la deuda, solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de la misma y, eventualmente, realizar señalamiento de otros bienes a embargar, en los términos a que se refiere el artículo 113.1, d) del Reglamento General de Recaudación. El Ayuntamiento declaró embargables bienes conocidos del deudor para cuya traba no fue necesario entrar en el domicilio de éste (devolución fiscal, tras varios intentos de embargo de cuentas bancarias), tal y como exige el artículo 115 del Reglamento citado.

Tercero.-Respecto a la falta de notificación de la providencia de embargo, debemos oponer que, si bien es cierto, y así lo ha reconocido este Tribunal modificando su criterio anterior, que en anteriores resoluciones se ha mantenido que la falta de notificación de la providencia de embargo provoca indefensión para el ciudadano, sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sostiene el criterio contrario, y, así, en su Auto de 19 de mayo de 2000 (Recurso Contencioso Administrativo 1191/98), en el Fundamento de Derecho Segundo mantiene que: "En base al artículo 110 del Reglamento General de Recaudación, la providencia de embargo es un acto interno de trámite y no tiene que ser notificado. Tesis que comparte la Sala". En el mismo sentido se pronuncian, por un lado, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Pamplona, en su Sentencia número 103, de 14 de abril de 2000, Fundamento de Derecho Quinto: ".No obstante hay que tener en cuenta que la providencia de embargo es un acto de mero trámite que no tiene virtualidad ni autonomía suficiente para determinar indefensión en el destinatario por no limitar sus derechos e intereses; es por ello que el artículo 110 del Reglamento General no exige la notificación de la providencia de embargo"; y, por otro, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Pamplona, en su Sentencia número 85, de 16 de mayo de 2000, Fundamento de Derecho Segundo.

Por lo que es patente que el interesado ya conocía los efectos del impago de la deuda al haber sido puestos de manifiesto en la providencia de apremio, puesto que ésta indica las deudas objeto de este procedimiento ejecutivo; los plazos de ingreso; los efectos del transcurso de los plazos y los recursos procedentes contra dicha providencia, por lo que no puede alegarse desconocimiento de las deudas origen del embargo ni indefensión del interesado. El requisito de inexcusable cumplimiento para proceder al embargo de los bienes del deudor lo constituye la notificación de la providencia de apremio, según el artículo 106 del reglamento, computándose a partir de ese momento los plazos citados en el artículo 108.

Cuarto.-Respecto a la posible concurrencia del instituto jurídico de la prescripción de la sanción, que alega el recurrente, el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación dispone que "el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron .", norma que, en el presente caso, nos remite a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), cuyo artículo 81.2 dispone que "las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución".

En el presente caso, la sanción adquirió firmeza cuando transcurrieron los plazos para su impugnación, a computar desde que se notificó la misma (17 de septiembre de 1997), y a partir de ese momento (18 de noviembre de 1997) se iniciaba el plazo de prescripción de un año para su ejecución, y, evidentemente, entre aquella fecha y la notificación de la providencia de apremio (30 de septiembre de 1998, BOLETIN OFICIAL de Navarra núm. 117) no ha transcurrido el plazo legal de un año, y desde esa fecha, hasta la siguiente actuación válida y eficaz de la Administración (notificación de la diligencia de embargo, que en este caso es la fecha de interposición del recurso de alzada, 13 de septiembre de 1999), tampoco ha transcurrido el plazo prescriptivo.

Quinto.-Finalmente, en cuanto a la falta de notificación de la Diligencia de Embargo, constan en el expediente los dos intentos, a través del Servicio de Correos, de notificación de las anteriores diligencias de embargo de las cuentas bancarias, faltando la publicación mediante edictos en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y Tablón de anuncios correspondiente. Por tanto, nos encontramos ante un supuesto de defecto formal y no de un supuesto de nulidad. Como defecto formal, únicamente podría conllevar a la anulabilidad del acto, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al que se produjo el vicio formal, pero exclusivamente si dicho defecto hubiera ocasionado indefensión al interesado, supuesto que no concurre en el presente, ya que no ha impedido al recurrente interponer el correspondiente recurso en defensa de sus intereses. En este sentido, la Sentencia del T.S. de 22 de julio de 1986 (RJ 19986/5544) establece que "...La omisión de una forma o trámite será transcendente y determinará la anulación si con la omisión el acto no puede alcanzar su fin o se produce la indefensión que prohibe causar el artículo 24-1 de la Constitución. Más si en un procedimiento resulta omitido un trámite o forma, pero el derecho a la defensa no se ha resentido por ello o se obtiene la misma finalidad que se habría conseguido sin la omisión, esa omisión no consiente un pronunciamiento de invalidación, pues una resolución en tal sentido infringirá el principio de la tutela efectiva que proclaman el propio artículo 24-1 de la Constitución y los artículos 11, 3 y 240, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que permiten anular los actos procesales por defectos de forma, cuando los defectos impliquen ausencia de los requisitos indispensables para que los mismos puedan alcanzar su fin o hayan determinado efectiva indefensión...". En el supuesto que nos ocupa no podemos conceder la transcendencia pretendida por el recurrente por lo expuesto anteriormente. A este respecto preciso es, asimismo, mencionar la constante jurisprudencia existente sobre la confirmación del principio de economía procesal perfectamente aplicable a este supuesto.

En este sentido tenemos la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1983 que manifiesta: "...ni siquiera han aducido argumento alguno que por causa de derecho sustantivo amparase la nulidad pretendida al refugiarse en un argumento formal rígido (...) todo ello relacionado con el principio de economía procesal que imponen la desestimación de la causa objetiva de impugnación, pues es sabido (S. 18 octubre 1979) que el principio de economía procesal veda retroceder en el procedimiento cuando, después de subsanarse el defecto, habría que volver a dictar un acto igual al anulado. (...)". La Sentencia citada de 18 de octubre de 1979 dispone que "un principio de economía procesal veda retroceder en el procedimiento cuando, después de subsanarse el defecto, habría que volver a dictar un acto igual al anulado, porque el defecto denunciado al no afectar a los requisitos formales indispensables del acuerdo municipal para alcanzar su fin, ni producir indefensión alguna, se incordian entre aquellos que producen la irregularidad del acto, no su nulidad (...)".

Y, finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo 7 de marzo de 1980 establece que "la aplicación del principio de economía procedimental, reconocido por constante jurisprudencia como Principio General del Derecho, de carácter institucional implícito en la normativa reguladora del procedimiento administrativo establecido en nuestra vigente legislación, en cuya virtud deben evitarse las declaraciones de nulidad de actuaciones, cuando de ellas no se consiguiera ningún efecto práctico, por ser racionalmente de prever que, retrotraídas las actuaciones al momento en que se cometió la infracción formal, en el caso enjuiciado, al trámite de audiencia del tercero interesado en la fase de recurso administrativo, el expediente iba a concluir con una resolución idéntica a la que primitivamente se dictó (...)".

En aplicación de esta jurisprudencia transcrita y trasladándola al supuesto que nos ocupa, comprobamos que el Principio General de economía procesal nos impide dictar una resolución de nulidad del acto impugnado, en cuanto que no produciría ningún efecto nuevo retrotraer el expediente a una notificación correcta ya que el acto definitivo que se dicte coincidiría plenamente con el impugnado. Procede la desestimación del recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar el recurso de alzada más arriba referenciado interpuesto contra embargo ejecutado por la Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Pamplona, de 57.991 pesetas que, en concepto de devolución por liquidación del I.R.P.F., tenía reconocidas a su favor don Juan Carlos Velázquez Caballero por el Gobierno de Navarra, para el cobro, entre otras deudas, de una multa de tráfico al no haberla abonado en periodo voluntario; acto que declaramos ajustado al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 434 de este Tribunal, de fecha 24 de enero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 99-5727, interpuesto por don Ramón Yáñez Lamelas, contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 23 de septiembre de 1999, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 434.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinticuatro de enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5727, interpuesto por don Ramón Yáñez Lamelas contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 23 de septiembre de 1999, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido.

Ha sido Ponente María Asunción Erice Echegaray.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, con fecha 23 de septiembre de 1999, se adoptó la siguiente Resolución:

"Vista la denuncia formulada por Policía Municipal al establecimiento de hostelería denominado Latino, sito en calle Miguel Astrain, 23 trasera, por incumplir el horario de cierre establecido en el Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, al estar funcionando a las 4:40 horas del día 8 de agosto de 1999, cuando su hora legal de cierre es a las 3:00 horas, incurriendo en una infracción administrativa leve tipificada en el artículo 24 de la Ley Foral 2/89, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas; teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26.4 de la misma Ley; vistas las alegaciones presentadas en tiempo y forma por el interesado, que se limitan a negar los hechos sin aportar prueba alguna que desvirtúe los recogidos en el boletín de denuncia, así como el informe emitido por los agentes denunciantes que ratifica aquélla en todos sus extremos; en vitud de las facultades que me confiere el artículo 27.1.a) de la citada Ley Foral 2/89 y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26.3 y 26.4 de la misma norma, he resuelto imponer al titular de la actividad, D. Ramón Yáñez Lamelas, una sanción de cien mil pesetas, que deberá hacer efectiva en Depositaría Municipal en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación de la presente resolución".

2.º Contra dicho acto se interpuso por el interesado, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.

3.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.

4.º No se propuso por las partes la realización de pruebas.

Observadas todas las prescripciones legales en la substanciación de este recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Respecto de la comisión de los hechos (el 8 de agosto de 1999), que el recurrente niega, pues afirma que el local estaba cerrado al público, debe señalarse que la denuncia, en la que se especifican con claridad todas las circunstancias concurrentes ha sido efectuada por dos Agentes de la Policía Municipal, funcionarios públicos investidos de autoridad en el ejercicio de su cargo, y la misma, por tanto, goza de una presunción de veracidad, tal y como disponen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 17.5 del Reglamento del Procedimiento para la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, al establecer que "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

Tales preceptos, avalados por la constante jurisprudencia dictada en el mismo sentido (Sentencia, entre otras, de 4 de febrero de 1998 -R.Ar. 1816-) establecen una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario; prueba que, sin embargo, no ha sido propuesta por el recurrente y, por el contrario, la Administración recurrida ha aportado un nuevo dato confirmatorio de la presunción de veracidad del acta levantada por los Agentes de la Policía Municipal, cual es la ratificación que de la denuncia efectúa uno de los funcionarios autores de la misma, tras las alegaciones formuladas en vía municipal por el recurrente, con el cualificado valor que a dicha ratificación se atribuye en Derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional número 341, de 18 de noviembre de 1993). En consecuencia, procede la desestimación del recurso en este punto.

Segundo.-Alega, así mismo, el recurrente falta de motivación de la resolución sancionadora. Al efecto, debe señalarse que, además de estimarse amplia y cumplida la motivación del acto, en todo caso, además, "la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con una falta de motivación" (STS de 12 de diciembre de 1990 -R.Ar. 9918-). Motivar, como se sabe, no obliga más allá de realizar una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de Derecho que justifican la resolución (artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común).

Tercero.-Se muestra disconforme, finalmente, el recurrente con la cuantía de la multa (100.000 pesetas) impuesta por la comisión de infracción del horario de cierre de los espectáculos.

Pues bien, al respecto, es de señalar que, según el artículo 26.3 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, "Las infracciones leves se castigarán con multa, en la cuantía que reglamentariamente se determine para cada caso, con un máximo de cien mil pesetas".

Por su parte, el Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio, dispone en su artículo 9,1 que "La infracción del horario de cierre constituirá, con arreglo al artículo 24 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, una infracción leve que se sancionará mediante multa con una cuantía entre 15.000 y 100.000 pesetas, que impondrán los Alcaldes".

Finalmente, el artículo 26,4 de la Ley citada establece que "Las sanciones se impondrán y graduarán teniendo en cuenta el daño real o potencial originado, la intencionalidad o negligencia del sujeto responsable, la transcendencia social de la infracción, las circunstancias personales y materiales del hecho y la reiteración y reincidencia, si existieran".

Pues bien, la cuantía de la multa impuesta, 100.000 pesetas, es decir, la máxima de la banda aplicable a las infracciones leves (15.000-100.000 pesetas) se considera, en atención a la intencionalidad y negligencia del infractor, a la que se refiere el artículo 26,4 citado, es decir, en base a su pertinaz actitud, manifestada en la existencia de numerosos expedientes más por similares hechos ocurridos dentro de los últimos años, así como también, aunque en menor medida, a que el exceso horario fue importante, y al resto de circunstancias concurrentes, obrantes en el boletín de denuncia, suscrito por dos Agentes de la Policía municipal (cuyas actas gozan, como se ha dicho, de presunción de veracidad), tales como el número de las personas presentes, el servicio de consumiciones, el encontrarse las puertas abiertas y parte de las luces encendidas, etc., debidamente graduada.

A mayor abundamiento, es de señalar que el artículo 131,2 de la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulta más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas".

Procede, en base a lo expuesto, la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona sobre sanción por infracción del horario de cierre; acto que se confirma por ser acorde a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 663 de este Tribunal, de fecha 7 de febrero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-1027, interpuesto por don José Luis Oraa Arroba, contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de diciembre de 1999, sobre sanciones por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 663.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra.

En la ciudad de Pamplona, a siete de febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1027, interpuesto por don José Luis Oraa Arroba contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de diciembre de 1999, sobre sanciones por incumplimiento del horario de cierre establecido.

Ha sido Ponente don Javier Repáraz Martínez de Azagra.

Antecedentes de Hecho:

1.º Mediante Resolución, del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de 24 de diciembre de 1999, se impusieron a don José Luis Oraa Arroba, titular del establecimiento de hostelería "Bar Ben Hur", dos multas de 100.000 pesetas cada una, por otras tantas infracciones leves de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, por incumplimiento del horario de cierre al estar funcionando los días 13 y 15 de octubre de 1999, a las 4,10 y 4,20 horas, respectivamente, cuando su hora legal de cierre es a las 2 horas y 30 minutos.

2.º Contra la expresada resolución sancionadora don José Luis Oraa Arroba interpone recurso de alzada en el que tras exponer las consideraciones que estima pertinentes solicita la anulación de las sanciones o en su caso, reducción de las mismas.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remite el expediente y presenta informe en solicitud de que el recurso sea desestimado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El recurrente niega los hechos denunciados y lo hace, sin más, sin aportación de prueba alguna, ni en sede municipal (concretamente, en el pliego de descargos presentado) ni ante este Tribunal con motivo de la interposición de este recurso.

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1990, R.Ar. 9025, "cuando la denuncia sobre un hecho denunciado (se refiere a infracción en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas) es formulada por Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un Agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario...". Este principio ha sido recogido legalmente en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común : "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condiciÍn de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

Pues bien, de las actuaciones administrativas obrantes en este recurso resulta que frente a denuncias formuladas no por uno sino por dos agentes de la Policía Municipal en términos categóricos, claros y concretos no se alega ni se propone por la parte denunciada, hoy recurrente, prueba alguna en su defensa. Por ello, la consecuencia no puede ser otra que el rechazo de esta alegación, al llegar este Tribunal a la convicción y autenticidad de los hechos denunciados. La presunción constitucional de inocencia entraña una mínima actividad probatoria por parte de la Administración pero no ampara las simples negativas de la realidad de los hechos no justificados en modo alguno a través de una necesaria actividad probatoria que también concierne a los administrados. Esta simples negativas no pueden desvirtuar el valor de la actuación de cargo practicada por funcionarios con condición de agentes de la autoridad (denuncias ratificadas).

Segundo.-En cuanto a los defectos formales o de procedimiento alegados carecen de toda virtualidad anulatoria no sólo porque no tienen encaje en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino también porque no han colocado al interesado en situación de indefensión material alguna. Tanto durante la tramitación del expediente sancionador como, ahora, ante este Tribunal el afectado pudo y ha podido formular cuantas alegaciones ha considerado pertinentes para su mejor defensa.

La Administración municipal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas incoó a don José Luis Oraa Arroba el procedimiento sancionador previsto para las infracciones leves como las que nos ocupa :a) el acta o denuncia de los agentes de la autoridad será notificada al presunto responsable, con la advertencia de que en un plazo de diez días podrá alegar lo que estime pertinente y proponer las pruebas que considere oportunas. b) examinadas la alegaciones del interesado y practicadas, en su caso, las pruebas solicitadas por éste o las que se consideren necesarias a juicio del órgano competente para imponer la sanción, adoptará éste la resolución que proceda. c) contra la resolución que se adopte podrá interponerse el recurso que proceda.

En definitiva, acreditado suficientemente el hecho denunciado, llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido y, motivada en forma suficiente la imposición de sanciones por las infracciones leves cometidas, procede rechazar el alegato formulado.

Tercero.-En cuanto a la disconformidad del recurrente con la cuantía de las multas impuestas (dos de 100.00 pesetas cada una) hay que oponer que de la lectura del expediente municipal resulta del todo patente que la Administración sancionadora impuso las multas en grado máximo a la vista no sólo de las circunstancias de hecho concurrentes (alta hora de funcionamiento del bar) sino también de los múltiples antecedentes de incumplimiento del horario de cierre que revelan una conducta al menos negligente e incluso de desprecio de la normativa vigente en la materia que agrava la transcendencia social de la infracción cometida (artículo 26.4 de la Ley Foral más arriba citada).

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José Luis Oraa Arroba contra Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de 24 de diciembre de 1999 por la que se impone multas por infracciones leves de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas consistentes en los incumplimientos del horario de cierre establecido; acto que se confirma por ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 547 de este Tribunal, de fecha 30 de enero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-1847, interpuesto por don José Ignacio Ilarregui Aguirre, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de enero de 1999 (expediente municipal número 5553/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 547.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a treinta de enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1847, interpuesto por don José Ignacio Ilarregui Aguirre contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de enero de 1999 (expediente municipal número 5553/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, más el 20% de recargo de apremio, impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue notificada debidamente al recurrente, habiendo sido desestimado el recurso de alzada número 95-2599, interpuesto contra la misma, por medio del certificado de acto presunto número 1.170/98 de fecha 28 de octubre de 1998, habiendo desistido posteriormente el interesado de las pretensiones del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el reseñado certificado de acto presunto (Auto 32/2000, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Pamplona), por lo que la sanción es ejecutable de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio. Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción por la tramitación defectuosa del procedimiento sancionador (pues el plazo de prescripción no corre en vía de recurso), ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 171 de este Tribunal, de fecha 11 de enero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-1960, interpuesto por don Iker Iñigo Blasco, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burlada de fecha 30 de noviembre de 1999, correspondiente al expediente municipal número 636/99, sobre sanción por circular con un ciclomotor por zona peatonal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 171.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a once de enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1960, interpuesto por don Iker Iñigo Blasco contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burlada de fecha 30 de noviembre de 1999, correspondiente al expediente municipal número 636/99, sobre sanción por circular con un ciclomotor por zona peatonal.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Burlada, de fecha 30 de noviembre de 1999, que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en circular en ciclomotor por zona peatonal (Plaza Ezcabazabal), con infracción del ordenamiento jurídico. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Burlada remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de los actos impugnados.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. Visto que el interesado declinó en su momento presentar alegaciones a la denuncia formulada y que tampoco en vía de recurso presenta prueba alguna en contrario, limitándose a señalar que la acción para sancionar había prescrito, resulta evidente que la infracción que dio origen al expediente sancionador fue realmente cometida. Por lo demás, la denuncia le fue notificada en el acto, negándose el interesado a firmar, lo que no fue óbice para dar por cumplido el trámite; quedando en cualquier caso acreditada la autoría de la infracción.

Segundo.-Por otro lado, y en contra de lo que sostiene el recurrente, la notificación de la denuncia interrumpe, por disposición legal, el plazo de prescripción de la infracción (tres meses, según el artículo 81,1 de la Ley Vial, redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo), y a partir de ese momento se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas.

Presentadas las alegaciones o expirado el plazo para presentarlas el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según dispone el artículo 132,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, circunstancia que en el presente caso no se produce. En efecto, antes de que hubiera transcurrido el plazo de un mes desde la fecha en que expiró el plazo para formular alegaciones, se llevaron a cabo dos intentos de notificación de la resolución sancionadora, por medio del Servicio de Correos, en el domicilio del interesado, los días 9 y 10 de diciembre de 1999, lo que evidencia que el expediente no estuvo paralizado por espacio de tiempo superior al mes y, por tanto, el plazo de prescripción, inicialmente interrumpido por la notificación de la denuncia, tampoco se reanudó.

Tercero.-Conforme el artículo 65.3 de la citada Ley Vial, se consideran infracciones leves "las cometidas contra las normas de la citada Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves...". En el presente caso los hechos denunciados constituyen una infracción leve por vulneración de lo preceptuado por el artículo 121.5 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, en cuya virtud queda prohibido a toda clase de vehículos circular por las aceras y zonas peatonales; pudiéndose imponer por la comisión de tales infracciones leves multas de hasta 15.000 pesetas. En el presente caso, los hechos denunciados han sido sancionados con multa de 10.000 pesetas, cantidad que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada.

Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los trámites formales preceptivos, posibilitando la formulación de alegaciones y la proposición de pruebas por el recurrente, conforme exige el artículo 79 de la Ley Vial. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra resolución de la Alcaldía de Burlada que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente número 636/99); resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 979 de este Tribunal, de fecha 22 de febrero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-2059, interpuesto por don Juan Ignacio Arraztoa Polido, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 14 de febrero de 2000 (expediente municipal número 24387/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 979.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-2059, interpuesto por don Juan Ignacio Arraztoa Polido contra providencia de apremio dictada por la alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 14 de febrero de 2000 (expediente municipal número 24387/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, más el 20% de recargo de apremio, impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 22 de octubre de 1999 y en el correspondiente tablón de edictos municipal, todo ello de acuerdo con el artículo 59.4 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo que es ejecutable de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio.

Tercero.-Finalmente, frente a la alegación de la parte recurrente de haber operado la prescripción de la sanción en virtud del artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, el cual establece que: "las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución", cabe señalar que la multa, además de ser una sanción, es un ingreso de derecho público no tributario, para cuya exacción le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación, en cuya virtud: "el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria". Por lo que, con arreglo a lo dispuesto por el citado artículo 81.2 de la Ley Vial, viene siendo criterio de este Tribunal, apreciando de oficio la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, que la providencia de apremio para ejecutar las deudas originadas como consecuencia de la imposición de multas de tráfico, ha de dictarse y notificarse dentro del año siguiente a que la sanción hubiere devenido firme, interrumpiéndose la misma por las actuaciones encaminadas a su ejecución. Por tanto, habiéndose dictado y notificado la providencia de apremio en el plazo de legalmente establecido, hemos de concluir que no ha operado la prescripción de la deuda. Por otro lado, no se observa que se haya concedido fraccionamiento o aplazamiento de pago, ni ningún defecto procedimental que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar.

En consecuencia, decaídos los motivos de impugnación alegados por el recurrente, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 679 de este Tribunal, de fecha 7 de febrero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-2775, interpuesto por doña Ana García Fresca Grocin, contra resolución dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 17 de febrero de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa de fecha 14 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 9073/99), sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 679.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a siete de febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-2775, interpuesto por doña Ana García Fresca Grocin contra resolución dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 17 de febrero de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa de fecha 14 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 9073/99), sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra resolución desestimatoria de recurso de reposición, mediante el cual se impugnó liquidación de tasa del servicio de grúa realizada por el Ayuntamiento de Pamplona, como consecuencia de la retirada de un vehículo estacionado indebidamente en zona Z.E.L., sin tique o tarjeta de residente habilitante en vigor (calle Sandoval, 1). La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia del Vigilante de zona han quedado plenamente acreditados en el expediente puesto que, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, no pudiendo extenderse tal presunción de veracidad a los Vigilantes o Controladores de estacionamiento limitado o restringido puesto que éstos no poseen la condición de agentes de la autoridad, criterio éste seguido por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en diversas Sentencias, entre ellas la de 1 de octubre de 1991 (R.Ar. 7639/1991), o la de 23 de noviembre de 1993 (R.Ar. 8883/1993), equivaliendo por ello su denuncia a la de un particular, no teniendo fuerza suficiente para acreditar los hechos, salvo que sea adverada por pruebas posteriores. Sin embargo, en el presente caso, la presunción de inocencia de que goza la interesada ha quedado desvirtuada, puesto que, el denunciante en su ratificación afirma haber mirado con todo detalle si el vehículo portaba tique o tarjeta antes de proceder a la denuncia, habiendo sido comprobada la falta de título habilitante para estacionar por el Agente de Policía con número profesional 246, el cual se encontraba en el depósito de vehículos cuando el automóvil del ahora recurrente fue trasladado por el servicio de grúa a dicho lugar. Por tanto, siendo la denuncia del Vigilante de zona un elemento probatorio a tener en cuenta, conjugada con el resto de las circunstancias que concurren en el presente caso y que dan verosimilitud a la misma, debemos concluir que la infracción se cometió tal y como consta en el expediente sancionador.

Segundo.-El Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su artículo 38.4 habilita a las Entidades Locales para regular el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas mediante Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida. En desarrollo de esta previsión legal, y para posibilitar un reparto equitativo de tales espacios entre los eventuales usuarios durante las diferentes horas del día, el Ayuntamiento de Pamplona aprobó la Ordenanza Municipal reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido (publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 9 de septiembre de 1998), tipificando los hechos objeto de la denuncia como infracción en su artículo 23, estando prevista para el presente supuesto la retirada del vehículo por el servicio de grúa municipal en los artículos 22 y 24.3 de la citada Ordenanza Municipal, por ello la retirada del vehículo y la consiguiente exacción de la tasa se han ajustado al ordenamiento jurídico. Por tanto, habiendo sido provocada la intervención del servicio de grúa por la propia recurrente, procede la desestimación del presente recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución desestimatoria de recurso de reposición, mediante el cual se impugnó liquidación de la tasa del servicio de grúa realizada por el Ayuntamiento de Pamplona; liquidación que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.911 de este Tribunal, de fecha 28 de julio de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-2785, interpuesto por don José Antonio Tomás Franco, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000 (expedientes municipales números 27123/98 y 12051/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.911.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de julio de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-2785, interpuesto por don José Antonio Tomás Franco contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000 (expedientes municipales números 27123/98 y 12051/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, dictada para el pago forzoso de dos multas de tráfico no abonadas en el periodo voluntario, originadas por dos infracciones de tráfico (expedientes sancionadores de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia de embargo sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente al amparo del artículo 177 del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre.

Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, y contra otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina (STS de 10 de noviembre de 1992, R.Ar. 8675), y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento citado.

Segundo.-El acuerdo de embargo que aquí se impugna trae causa de dos providencias de apremio que, reuniendo los requisitos formales preceptivos han sido, una de ellas (la correspondiente al expediente sancionador número 27123/98), debidamente publicada, y, la segunda (expediente 12051/99) notificada en el domicilio del particular, según obra en el expediente. En consecuencia, decaídos los motivos de impugnación alegados por el particular, debemos considerar plenamente ajustada a derecho la providencia de embargo recurrida, por lo que, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado formulado contra la providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, dictada para el cobro en vía ejecutiva del importe de dos multas de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 368 de este Tribunal, de fecha 23 de enero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-3253, interpuesto por don Eduardo Jesús Coso Uterga, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000 (expedientes municipales números 140051/99 y 630177/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 368.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-3253, interpuesto por don Eduardo Jesús Coso Uterga contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 10 de abril de 2000 (expedientes municipales números 140051/99 y 630177/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de embargo dictada para el pago forzoso de dos multas de tráfico no abonadas en el periodo voluntario, más el 20% de recargo de apremio, impuestas como consecuencia de la comisión de sendas infracciones en materia de tráfico (expedientes sancionadores de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona no remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, a pesar haber sido requerido para ello en dos ocasiones por este Tribunal, ni ha aportado informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En cumplimiento del artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, este Tribunal requirió a la Entidad Local en dos ocasiones para que remitiera el expediente administrativo íntegro con los antecedentes del acto recurrido y lo que se estimase conveniente al respecto, no habiendo sido enviado dicho expediente por la mencionada Entidad Local.

Por su parte, el artículo 13 del referido Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo dispone en su número 1 que "Si se incumpliere el deber de remisión del expediente establecido por el artículo anterior, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el autor de la demora, el Tribunal Administrativo de Navarra proseguirá las actuaciones adoptando, en su caso, cuantas medidas estime oportunas para la continuación y resolución del recurso".

La falta de expediente administrativo sobre la cuestión planteada en este recurso, falta imputable exclusivamente al Ayuntamiento, no puede ser perjudicial para el recurrente. Dicho Ayuntamiento no ha remitido el expediente, ni ha emitido informe rebatiendo las afirmaciones fácticas del interesado contenidas en el recurso (según las cuales no procede el pago de la deuda que se le reclama), por lo que es necesario presumir la veracidad de dichas afirmaciones. Al respecto hemos de citar la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de septiembre de 1986 (-R. Ar. 5999-), según la cual "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de las normas cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". Por tanto, procede la estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra reclamación en vía ejecutiva de una deuda consecuencia de dos multas en materia de tráfico; acto que debemos anular, y se anula, por no ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 6.033 de este Tribunal, de fecha 7 de noviembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-3260, interpuesto por don Jesús Ozcáriz Basterra, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 39833/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.033.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a siete de noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-3260, interpuesto por don Jesús Ozcáriz Basterra contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 39833/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Mediante Resolución, de 22 de marzo del año en curso, del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, se impuso a don Jesús Ozcáriz Basterra la multa de 16.000 pesetas, por infracción de tráfico grave (expediente municipal número 39833/99).

2.º Contra la expresada resolución don Jesús Ozcáriz Basterra interpone recurso de alzada en solicitud de que la multa impuesta sea anulada o en su caso reducida en su importe.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remite el expediente y presenta informe.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-A la hora de resolver un recurso, junto a la cuestión de fondo pueden coexistir otras que por su carácter de orden publico deben ser objeto de examen y pronunciamiento previos y en su caso excluyentes de entrar a conocer y decidir sobre el fondo del asunto. Una de estas cuestiones preferentes hace referencia a la concurrencia o no de las causas de inadmisibilidad del recurso, causas que son apreciables de oficio y que gozan de primacía incluso respecto a alegaciones de nulidad de pleno derecho (S.T.S. de 26 de diciembre de 1989 R.Ar. 8986; de 6 de octubre de 1993 R.Ar. 7222 y las más recientes de 18 de febrero y 23 de octubre de 1997 R.Ar. 1106 y 7629 y de 14 de enero de 1998 R.Ar. 564).

Segundo.-El artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece que el recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo: "deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del acto impugnado...". Por otra parte, el artículo 22.1 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, dictado en materia de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone que: "La resolución (del Tribunal) declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

Pues bien, según queda acreditado en las actuaciones municipales, la resolución impugnada fue debidamente notificada al recurrente el día 23 de marzo del año en curso con expresión de los recursos que contra ella cabía interponer, órganos ante quien presentarlos y plazos para ello. Y estando acreditado, asimismo, que el recurso de alzada formulado se presenta en el Registro General del Gobierno de Navarra el día 19 de mayo del mismo año, resulta claro comparando ambas fechas que el recurso se ha presentado fuera del plazo (un mes) legalmente señalado al efecto. Forzoso se hace declarar la inadmisibilidad del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por don Jesús Ozcáriz Basterra contra Resolución, de 22 de marzo del año en curso, del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, por la que se impone una multa de 16.000 pesetas por infracción grave de tráfico (expediente número 39833/99), dada la extemporaneidad de su presentación.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 6.080 de este Tribunal, de fecha 8 de noviembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-3267, interpuesto por doña Virginia De Santiago Peláez, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000 (expedientes municipales números 10173/98 y 10409/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.080.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-3267, interpuesto por doña Virginia De Santiago Peláez contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 10 de abril de 2000 (expedientes municipales números 10173/98 y 10409/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, dictada para el pago forzoso de dos multas de tráfico no abonadas en el periodo voluntario, originadas por dos infracciones de tráfico (expedientes sancionadores de referencia). La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia de embargo sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente al amparo del artículo 177 del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre.

Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, y contra otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina (STS de 10 de noviembre de 1992, R.Ar. 8675), y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento citado.

Segundo.-El acuerdo de embargo que aquí se impugna trae causa de dos providencias de apremio que, reuniendo los requisitos formales preceptivos han sido debidamente notificadas a la interesada, según obra en el expediente, y que han devenido firmes y consentidas al no haber sido recurridas en tiempo y forma. En consecuencia, decaídos los motivos de impugnación alegados por la recurrente, debemos considerar plenamente ajustada a derecho la providencia de embargo recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado formulado contra la providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, dictada para el cobro en vía ejecutiva del importe de dos multas de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 875 de este Tribunal, de fecha 16 de febrero de 2001, que resolvió el recurso de alzada número 00-3269, interpuesto por don Sergio Valdehierro Milagro, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de marzo de 2000 (expediente municipal número 37949/99), sobre sanción por rebasar el límite de velocidad, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 875.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-3269, interpuesto por don Sergio Valdehierro Milagro contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de marzo de 2000, correspondiente al expediente municipal número 37949/99, sobre sanción por rebasar el límite de velocidad.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local con fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en circular a 73 Km/h en vía urbana (calle Canal calle Urroz), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 37949/99). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente por medio de fotografía de cinemómetro que atestigua que la ahora recurrente circulaba a 73 Km/h en una vía urbana en la que la velocidad está limitada a 50 Km/h.

Dicha medición se llevó a cabo por medio de cinemómetro homologado de marca "Multanova Radar", modelo "6F-MR", número de serie equipo y antena "03-96-1332", a las 11 horas y 24 minutos del día 22 de noviembre de 1999. La denuncia fue notificada en el acto; pues el hecho de que el recurrente se negara a firmarla, no obsta para considerar reproducido el trámite y, en cualquier caso, acredita la autoría de la infracción.

En cuanto a la idoneidad del aparato de medición debe decirse que, según obra en el expediente, ha superado el control metrológico periódico, según se acredita por medio de Certificado de Verificación Primitiva del cinemómetro, emitido por la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid.

Segundo.-De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, "incumplir las disposiciones de la ley relativas a límites de velocidad". En el mismo sentido se pronuncia el Reglamento General de Circulación, Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, en su artículo 50; pudiéndose imponer por la comisión de tales infracciones multas de hasta 50.000 pesetas, según contempla el artículo 67.1 de dicha ley; habiéndose fijado el importe de la sanción en la cuantía de 20.000 pesetas, cantidad que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada, habida cuenta de la velocidad con la que circulaba el vehículo.

Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 de la citada ley. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 37949/99); resolución que debemos confirmar y se confirma por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.019 de este Tribunal, de fecha 3 de agosto de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-3294, interpuesto por doña Inés Brancos Rico, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 9904/00, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.019.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a tres de agosto de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-3294, interpuesto por doña Inés Brancos Rico contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 9904/00, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por doña Inés Brancos Rico, mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 9904/00, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 26 de mayo de 2000, notificada el día 8 de junio del mismo año, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 26 de mayo de 2000; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 6.638 de este Tribunal, de fecha 13 de diciembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-3298, interpuesto por don Francisco José Romaña Ruiz, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000 (expediente municipal número 4943/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.638.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra.

En la ciudad de Pamplona, a trece de diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-3298, interpuesto por don Francisco José Romaña Ruiz contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000 (expediente municipal número 4943/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Don Francisco José Romaña Ruiz interpone recurso de alzada contra Providencia de embargo, de 10 de abril del año en curso, del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, dictada en reclamación de multa de tráfico (expediente municipal número 4943/96) no abonada en periodo voluntario.

2.º El recurrente alega lo que estima procedente y solicita la anulación del acto impugnado.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remite las actuaciones y no presenta informe.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Iniciada la vía ejecutiva o de apremio los motivos lícitos o válidos de impugnación están tasados en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990. Dichos motivos son: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; d) defecto formal en el título expedido para la ejecución.

Segundo.-El recurrente alega la prescripción de la resolución municipal sancionadora (artículo 99.1.a del Reglamento General de Recaudación). Pues bien, del examen de las actuaciones administrativas remitidas resulta que la multa impuesta al afectado fue recurrida en alzada ante este Tribunal (Sección Primera) que mediante Resolución número 214 de 8 de enero de 1999 desestimó el recurso presentado, siendo notificada el 22 de febrero del citado año. Una vez transcurrido el plazo de dos meses sin haberse impugnado por la vía jurisdiccional la multa de que se trata adquirió firmeza (22 de abril de 1999), iniciándose conforme a lo establecido en el artículo 81.2 de la Ley de Tráfico el plazo anual de prescripción. El 3 de mayo de 1999 se dictó Providencia de apremio en reclamación de la multa impagada no estando, sin embargo, acreditada la notificación de la misma pues el Ayuntamiento utilizó directamente la notificación edictal sin los previos intentos de notificación personal en el domicilio del interesado (ubicado en Zizur Mayor, según el expediente) exigidos por los artículos 59 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a los que se remite el artículo 103 del Reglamento General de Recaudación, siendo irrelevante el intento realizado por Correos pero a un domicilio diferente (calle Monasterio de Urdax, 28 bis, en Pamplona) que evidentemente resultó ser desconocido. En consecuencia, la citada Providencia de apremio no interrumpió el plazo de prescripción que finalizaba el 22 de abril del año en curso y, dado que el interesado se da por enterado de la Providencia de embargo ahora recurrida en mayo siguiente hay que apreciar la existencia de prescripción de la multa.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Estimar el recurso de alzada interpuesto por don Francisco José Romaña Ruiz contra Providencia de embargo, de 10 de abril del año en curso, del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, dictada en reclamación de multa de trafico impagada (expediente municipal número 4943/96), acto que se anula por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 6.639 de este Tribunal, de fecha 13 de diciembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-3299, interpuesto por don Francisco José Romaña Ruiz, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000 (expediente municipal número 21135/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.639.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra.

En la ciudad de Pamplona, a trece de diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-3299, interpuesto por don Francisco José Romaña Ruiz contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000 (expediente municipal número 21135/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Don Francisco José Romaña Ruiz interpone recurso de alzada contra Providencia de embargo, de 10 de abril del año en curso, del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, dictada en reclamación de multa de tráfico (expediente municipal número 21135/96) no abonada en periodo voluntario.

2.º El recurrente alega lo que estima procedente y solicita la anulación del acto impugnado.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remite las actuaciones y no presenta informe.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El recurrente alega falta de notificación reglamentaria de la resolución municipal por la que se le impuso una multa por infracción de tráfico (artículo 99.1.b del Reglamento General de Recaudación). Alegación que debe rechazarse pues en las actuaciones administrativas remitidas por el Ayuntamiento está acreditada la notificación personal al interesado de la multa de que se trata que asimismo fue objeto de recurso ante este Tribunal (Sección Segunda) que lo desestimó por Resolución de 13 de abril de 1999.

Por otra parte, el recurrente alega la prescripción de la infracción cometida en su día, a tenor del artículo 81.1 de la Ley de Tráfico según el cual "la acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido". También, este alegato debe rechazarse por tratarse de un motivo de oposición a la vía ejecutiva que no encaja en ninguno de los enumerados en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación dado que el motivo incluido bajo la denominación de prescripción se refiere única y exclusivamente a la liquidación o deuda (aquí, una multa) no siendo extensible a la prescripción de la infracción que debió alegarse en su momento y no con ocasión de esta alzada donde lo que se impugna es un acto de ejecución forzosa.

Segundo.-No obstante lo expuesto, hay que resaltar que la Providencia de embargo recurrida deriva de una Providencia de apremio dictada el 9 de agosto de 1999 cuya notificación al hoy recurrente no está acreditada en las actuaciones habidas puesto que el Ayuntamiento procedió a la notificación por edictos sin los previos intentos de notificación personal en el domicilio del interesado (ubicado en Zizur Mayor, según el expediente) exigidos por los artículos 59 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a los que remite el artículo 103 del Reglamento General de Recaudación, siendo irrelevante el intento realizado a través de Correos pero en domicilio diferente (Monasterio de Urdax, 28 bis, de Pamplona) que evidentemente resultó ser desconocido. En este orden de cosas, del artículo 99.2 del Reglamento General de Recaudación se deduce que la falta de providencia de apremio (y evidentemente, su no notificación) constituye motivo lícito de oposición a la vía ejecutiva. Procede, por tanto, la anulación del acto recurrido.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Estimar el recurso de alzada interpuesto por don Francisco José Romaña Ruiz contra Providencia de embargo, de 10 de abril del año en curso, del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, dictada en reclamación de multa de trafico impagada (expediente municipal número 21135/96), acto que se anula por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 6.203 de este Tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-3302, interpuesto por don Francisco José Romaña Ruiz, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000 (expediente municipal número 26035/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.203.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a trece de noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-3302, interpuesto por don Francisco José Romaña Ruiz contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000 (expediente municipal número 26035/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone por don Francisco Javier Romaña Ruiz contra Providencia de Embargo dictada por el recaudador ejecutivo de la Alcaldía de Pamplona, con fecha 10 de abril de 2000, para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente número 26035/98 con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El Ayuntamiento de Pamplona ha iniciado un procedimiento de apremio contra el recurrente para el ingreso forzoso del importe de una multa de tráfico que se le impuso. Tras dictarse la correspondiente providencia de apremio, se notificó al recurrente y transcurrido el plazo reglamentario sin ingresarse la multa exigida, se dictó providencia de embargo. El recurrente basa su recurso en motivos presentes en el artículo 99 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

El artículo 110 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación establece que "transcurrido el plazo señalado en el artículo 108 sin haberse hecho el ingreso requerido, los Jefes de las Dependencias y Unidades de Recaudación dictarán providencia ordenando el embargo de los bienes y derechos en cantidad suficiente, a su juicio, para cubrir el importe del crédito perseguido y el recargo, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen". Este precepto, al contrario que en redacciones anteriores, nada indica sobre notificación de la providencia de embargo, obligación que ha sido suprimida.

Segundo.-Según el artículo 110 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, la providencia de embargo se aprueba una vez notificada la providencia de apremio y transcurrido el plazo otorgado para hacer efectiva la deuda del artículo 108 del citado Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, y el interesado ya conocía los efectos del mismo que le fueron debidamente indicados en la providencia de apremio.

En efecto, este Tribunal considera que, según el artículo 110 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación la providencia de embargo se dicta después de haberle notificado la providencia de apremio que indica las deudas objeto de este procedimiento ejecutivo; los plazos de ingreso; los efectos del transcurso de los plazos y los recursos procedentes contra dicha providencia, por lo que no puede alegarse, en este momento, desconocimiento de las deudas origen del embargo ni indefensión del interesado. El requisito de inexcusable cumplimiento para proceder al embargo de los bienes del deudor lo constituye la notificación del título ejecutivo mediante providencia de apremio, según el artículo 106.4 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, computándose a partir de ese momento los plazos citados en el artículo 108 del mismo. El expediente remitido por el Ayuntamiento permite comprobar que la providencia de apremio fue notificada al recurrente, mediante edictos y en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, con fecha 5 de enero de 2000, por lo que éste no puede alegar desconocimiento de la deuda ni indefensión. Procede la desestimación del recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar el recurso de alzada número 00-3302 interpuesto por don Francisco Javier Romaña Ruiz contra Providencia de Embargo dictada por el recaudador ejecutivo de la Alcaldía de Pamplona, con fecha 10 de abril de 2000, para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico; acto que se confirma por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 6.204 de este Tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-3303, interpuesto por don Francisco José Romaña Ruiz, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000 (expediente municipal número 34468/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.204.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a trece de noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-3303, interpuesto por don Francisco José Romaña Ruiz contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000 (expediente municipal número 34468/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone por don Francisco Javier Romaña Ruiz contra Providencia de Embargo dictada por el recaudador ejecutivo de la Alcaldía de Pamplona, con fecha 10 de abril de 2000, para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente número 34468/98 con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El Ayuntamiento de Pamplona ha iniciado un procedimiento de apremio contra el recurrente para el ingreso forzoso del importe de una multa de tráfico que se le impuso. Tras dictarse la correspondiente providencia de apremio, se notificó al recurrente y transcurrido el plazo reglamentario sin ingresarse la multa exigida, se dictó providencia de embargo. El recurrente basa su recurso en motivos presentes en el artículo 99 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

El artículo 110 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación establece que "transcurrido el plazo señalado en el artículo 108 sin haberse hecho el ingreso requerido, los Jefes de las Dependencias y Unidades de Recaudación dictarán providencia ordenando el embargo de los bienes y derechos en cantidad suficiente, a su juicio, para cubrir el importe del crédito perseguido y el recargo, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen". Este precepto, al contrario que en redacciones anteriores, nada indica sobre notificación de la providencia de embargo, obligación que ha sido suprimida.

Segundo.-Según el artículo 110 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, la providencia de embargo se aprueba una vez notificada la providencia de apremio y transcurrido el plazo otorgado para hacer efectiva la deuda del artículo 108 del citado Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, y el interesado ya conocía los efectos del mismo que le fueron debidamente indicados en la providencia de apremio.

En efecto, este tribunal considera que, según el artículo 110 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación la providencia de embargo se dicta después de haberle notificado la providencia de apremio que indica las deudas objeto de este procedimiento ejecutivo; los plazos de ingreso; los efectos del transcurso de los plazos y los recursos procedentes contra dicha providencia, por lo que no puede alegarse, en este momento, desconocimiento de las deudas origen del embargo ni indefensión del interesado. El requisito de inexcusable cumplimiento para proceder al embargo de los bienes del deudor lo constituye la notificación del título ejecutivo mediante providencia de apremio, según el artículo 106.4 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, computándose a partir de ese momento los plazos citados en el artículo 108 del mismo. El expediente remitido por el Ayuntamiento permite comprobar que la providencia de apremio fue notificada al recurrente, mediante edictos y en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, con fecha 5 de enero de 2000, por lo que éste no puede alegar desconocimiento de la deuda ni indefensión. Procede la desestimación del recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar el recurso de alzada número 00-3303 interpuesto por don Francisco Javier Romaña Ruiz contra Providencia de Embargo dictada por el recaudador ejecutivo de la Alcaldía de Pamplona, con fecha 10 de abril de 2000, para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico; acto que se confirma por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 6.205 de este Tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-3304, interpuesto por don Francisco José Romaña Ruiz, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000 (expediente municipal número 14794/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.205.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a trece de noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-3304, interpuesto por don Francisco José Romaña Ruiz contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000 (expediente municipal número 14794/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone por don Francisco Javier Romaña Ruiz contra Providencia de Embargo dictada por el recaudador ejecutivo de la Alcaldía de Pamplona, con fecha 10 de abril de 2000, para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente número 14794/98 con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El Ayuntamiento de Pamplona ha iniciado un procedimiento de apremio contra el recurrente para el ingreso forzoso del importe de una multa de tráfico que se le impuso. Tras dictarse la correspondiente providencia de apremio, se notificó al recurrente y transcurrido el plazo reglamentario sin ingresarse la multa exigida, se dictó providencia de embargo. El recurrente basa su recurso en motivos presentes en el artículo 99 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

El artículo 110 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación establece que "transcurrido el plazo señalado en el artículo 108 sin haberse hecho el ingreso requerido, los Jefes de las Dependencias y Unidades de Recaudación dictarán providencia ordenando el embargo de los bienes y derechos en cantidad suficiente, a su juicio, para cubrir el importe del crédito perseguido y el recargo, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen". Este precepto, al contrario que en redacciones anteriores, nada indica sobre notificación de la providencia de embargo, obligación que ha sido suprimida.

Segundo.-Según el artículo 110 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, la providencia de embargo se aprueba una vez notificada la providencia de apremio y transcurrido el plazo otorgado para hacer efectiva la deuda del artículo 108 del citado Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, y el interesado ya conocía los efectos del mismo que le fueron debidamente indicados en la providencia de apremio.

En efecto, este Tribunal considera que, según el artículo 110 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación la providencia de embargo se dicta después de haberle notificado la providencia de apremio que indica las deudas objeto de este procedimiento ejecutivo; los plazos de ingreso; los efectos del transcurso de los plazos y los recursos procedentes contra dicha providencia, por lo que no puede alegarse, en este momento, desconocimiento de las deudas origen del embargo ni indefensión del interesado. El requisito de inexcusable cumplimiento para proceder al embargo de los bienes del deudor lo constituye la notificación del título ejecutivo mediante providencia de apremio, según el artículo 106.4 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, computándose a partir de ese momento los plazos citados en el artículo 108 del mismo. El expediente remitido por el Ayuntamiento permite comprobar que la providencia de apremio fue notificada al recurrente, mediante edictos y en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, con fecha 13 de septiembre de 1999, por lo que éste no puede alcanzar desconocimiento de la deuda ni indefensión. Procede la desestimación del recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar el recurso de alzada número 00-3304 interpuesto por don Francisco Javier Romaña Ruiz contra Providencia de Embargo dictada por el recaudador ejecutivo de la Alcaldía de Pamplona, con fecha 10 de abril de 2000, para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico; acto que se confirma por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 6.206 de este Tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-3305, interpuesto por don Francisco José Romaña Ruiz, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000 (expediente municipal número 15321/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.206.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a trece de noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-3305, interpuesto por don Francisco José Romaña Ruiz contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de abril de 2000 (expediente municipal número 15321/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone por don Francisco Javier Romaña Ruiz contra Providencia de Embargo dictada por el recaudador ejecutivo de la Alcaldía de Pamplona, con fecha 10 de abril de 2000, para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente número 15321/98 con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El Ayuntamiento de Pamplona ha iniciado un procedimiento de apremio contra el recurrente para el ingreso forzoso del importe de una multa de tráfico que se le impuso. Tras dictarse la correspondiente providencia de apremio, se notificó al recurrente y transcurrido el plazo reglamentario sin ingresarse la multa exigida, se dictó providencia de embargo. El recurrente basa su recurso en motivos presentes en el artículo 99 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

El artículo 110 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación establece que "transcurrido el plazo señalado en el artículo 108 sin haberse hecho el ingreso requerido, los Jefes de las Dependencias y Unidades de Recaudación dictarán providencia ordenando el embargo de los bienes y derechos en cantidad suficiente, a su juicio, para cubrir el importe del crédito perseguido y el recargo, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen". Este precepto, al contrario que en redacciones anteriores, nada indica sobre notificación de la providencia de embargo, obligación que ha sido suprimida.

Segundo.-Según el artículo 110 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, la providencia de embargo se aprueba una vez notificada la providencia de apremio y transcurrido el plazo otorgado para hacer efectiva la deuda del artículo 108 del citado Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, y el interesado ya conocía los efectos del mismo que le fueron debidamente indicados en la providencia de apremio.

En efecto, este Tribunal considera que, según el artículo 110 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación la providencia de embargo se dicta después de haberle notificado la providencia de apremio que indica las deudas objeto de este procedimiento ejecutivo; los plazos de ingreso; los efectos del transcurso de los plazos y los recursos procedentes contra dicha providencia, por lo que no puede alegarse, en este momento, desconocimiento de las deudas origen del embargo ni indefensión del interesado. El requisito de inexcusable cumplimiento para proceder al embargo de los bienes del deudor lo constituye la notificación del título ejecutivo mediante providencia de apremio, según el artículo 106.4 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, computándose a partir de ese momento los plazos citados en el artículo 108 del mismo. El expediente remitido por el Ayuntamiento permite comprobar que la providencia de apremio fue notificada al recurrente, mediante edictos y en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, con fecha 5 de enero de 2000, por lo que éste no puede alegar desconocimiento de la deuda ni indefensión. Procede la desestimación del recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar el recurso de alzada número 00-3305 interpuesto por don Francisco Javier Romaña Ruiz contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo de la Alcaldía de Pamplona, con fecha 10 de abril de 2000, para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico; acto que se confirma por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.550 de este Tribunal, de fecha 19 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-3437, interpuesto por don Francisco José Romaña Ruiz, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 43303/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.550.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a diecinueve de octubre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-3437, interpuesto por don Francisco José Romaña Ruiz contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 43303/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo sobre paso de peatones (M.º de Irache, 34), con vulneración del ordenamiento jurídico. El interesado tras alegar los fundamentos que estima oportunos, concluye el escrito con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora.

El artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (reformado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo) establece lo siguiente: "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido por el artículo 78".

Al examinar el expediente remitido por la Entidad Local se observa que la acción para sancionar la infracción había prescrito, de conformidad con el citado artículo 81.1 de la LSV, por cuanto el hecho denunciado tuvo lugar el día 22 de diciembre de 1999 y la denuncia se publicó en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 19 de abril de 2000, esto es, habiendo transcurrido el plazo de tres meses contemplados en la citada Ley, de acuerdo con el actual régimen de la prescripción regulado por el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, precepto éste de carácter básico, al derivar los principios recogidos por el mismo directamente de la Constitución, regulación ésta, recogida a su vez de forma específica, por el artículo 18 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, mediante el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, el cual, a las previsiones del citado artículo 81.1 de la LSV, añade, por un lado, la necesidad de apreciación de oficio de la prescripción y, por otro, establece que el plazo de prescripción se reanudará (caso de haberse interrumpido por alguna actuación administrativa de cual haya tenido conocimiento el interesado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con el artículo 11 del mencionado reglamento) si el procedimiento estuviere paralizado durante un mes por causa no imputable al denunciado. En consecuencia, habiendo operado la prescripción de la infracción, la cual debió ser declarada de oficio, procede la estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos anular, y anulamos, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 6.628 de este Tribunal, de fecha 13 de diciembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-3496, interpuesto por don Jorge García Galdúroz, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 13 de marzo de 2000 (expediente municipal número 760046/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multda de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.628.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a trece de diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-3496, interpuesto por don Jorge García Galdúroz contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 13 de marzo de 2000, correspondiente al expediente municipal número 760046/99, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, más el 20% de recargo de apremio, impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. Tras dos intentos infructuosos de notificación personal de la resolución sancionadora, ésta fue publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 31 de diciembre de 1999, y en el correspondiente tablón de edictos municipal, todo ello de acuerdo con lo previsto por el artículo 59.4 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo que es ejecutable de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio.

Tercero.-Finalmente, frente a la alegación de la parte recurrente de haber operado la prescripción de la sanción en virtud del artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, el cual establece que: "las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución", cabe señalar que la multa, además de ser una sanción, es un ingreso de derecho público no tributario, para cuya exacción le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación, en cuya virtud: "el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria". Por lo que, con arreglo a lo dispuesto por el citado artículo 81.2 de la Ley Vial, viene siendo criterio de este Tribunal, apreciando de oficio la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, que la providencia de apremio para ejecutar las deudas originadas como consecuencia de la imposición de multas de tráfico, ha de dictarse y notificarse dentro del año siguiente a que la sanción hubiere devenido firme, interrumpiéndose la misma por las actuaciones encaminadas a su ejecución. Por tanto, habiéndose dictado y notificado la providencia de apremio en el plazo de legalmente establecido, hemos de concluir que no ha operado la prescripción de la deuda. Por otro lado, no se observa que se haya concedido fraccionamiento o aplazamiento de pago, ni ningún defecto procedimental que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar.

En consecuencia, decaídos los motivos de impugnación alegados por el recurrente, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.121 de este Tribunal, de fecha 16 de agosto de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-3591, interpuesto por don Alfonso Tomás Suescun Amatriain, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 700463/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.121.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de agosto de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-3591, interpuesto por don Alfonso Tomás Suescun Amatriain contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 700463/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Alfonso Tomás Suescun Amatriain, mediante escrito presentado el día 9 de junio de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 700463/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 13 de junio de 2000, notificada el día 14 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Alfonso Tomás Suescun Amatriain, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 700463/99; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.694 de este Tribunal, de fecha 13 de septiembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-3608, interpuesto por don José Luis Oraa Arroba, contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de mayo de 2000, sobre sanciones por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.694.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a trece de septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-3608, interpuesto por don José Luis Oraa Arroba contra resolución dictada por el señor Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de mayo de 2000, sobre sanciones por incumplimiento del horario de cierre establecido. Ha sido Ponente doña María Asunción Erice Echegaray.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, con fecha 10 de mayo de 2000, se adoptó la siguiente Resolución: "Vistas las denuncias formuladas por Policía Municipal al establecimiento de hostelería denominado Ben Hur, sito en calle Dr. Simonena 8, por incumplir el horario de cierre establecido en el Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, al estar funcionando a las 4:10 horas del día 5 de marzo de 2000, a las 4:45 horas del día 12 de marzo de 2000, a las 5:00 horas del día 18 de marzo de 1000, a las 5:15 horas del día 19 de marzo de 2000, a las 5:30 horas del día 25 de marzo de 2000, a las 4:15 horas del día 1 de abril de 2000 y a las 4:55 horas del día 2 de abril 2000, cuando su hora legal de cierre es a las 2:30 horas, incurriendo en siete infracciones administrativas leves tipificadas en el artículo 24 de la Ley Foral 2/89, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas; teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26.4 de la misma Ley; En virtud de la competencia que el artículo 27.1.a) de la Ley Foral 2/89 confiere a la Alcaldía y de la Disposición de 5 de julio de 1999 (BOLETIN OFICIAL de Navarra 20-agosto 1999) por la que esa competencia se delega en el Concejal Delegado de Protección Ciudadana y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26.3 y 26.4 de la citada Ley Foral, he resuelto imponer al titular de la actividad, D. José Luis Oraa Arroba, siete sanciones de cien mil pesetas cada una, que deberá hacer efectivas en Depositaría Municipal en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación de la presente resolución, significándole que en caso de impago de la sanción en el plazo indicado, se procederá a la exacción de la deuda por vía de apremio, a tenor del artículo 52.3 de la Ley Foral 10/1995, de Haciendas Locales de Navarra".

2.º Contra dicho acto se interpuso por el interesado, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.

3.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.

4.º No se propuso por las partes la realización de pruebas.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Respecto de la comisión de los hechos, que el recurrente niega, pues afirma, en contra de lo recogido en las denuncias, y como viene siendo habitual en los reiterados recursos que ante este Tribunal viene presentando por los mismos motivos, que el local estaba cerrado al público y no se permitía el acceso al mismo, que no se servían bebidas, etc., debe señalarse que las referidas denuncias, en las que se especifican con claridad todas las circunstancias concurrentes, han sido efectuadas por dos Agentes de la Policía Municipal, funcionarios públicos investidos de autoridad en el ejercicio de su cargo, y las mismas, por tanto, gozan de una presunción de veracidad, tal y como disponen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 17.5 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, al establecer que "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

Tales preceptos, avalados por la constante jurisprudencia dictada en el mismo sentido (Sentencia, entre otras, de 4 de febrero de 1998 -R.A. 1816-) establecen una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario; prueba que, sin embargo, no ha sido propuesta ni practicada por el recurrente. En consecuencia, procede la desestimación del recurso en este punto.

Segundo.-Respecto de la invocada ausencia del pliego de cargos, hemos de señalar que, además de que dicha denominación no se encuentra en el referido Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, los cargos imputados fueron debidamente puestos en conocimiento del infractor al serle trasladado el acuerdo de iniciación del expediente sancionador (con la copia del boletín de denuncia), en el que, además, se le concedía un plazo para presentación de alegaciones y proposición de pruebas, trámite del que el interesado no hizo uso.

Así mismo, en contra de lo afirmado en el recurso, en el expediente que nos ocupa se observa la debida separación entre la fase instructora y sancionadora, habiéndose encomendado ambas a órganos diferentes. Y, aunque no consta el traslado al interesado del nombramiento del Instructor, tal omisión no determina la invalidez de lo actuado, por no causar indefensión al infractor, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 1991 (R.A. 1531).

Tercero.-Se muestra disconforme, finalmente, el recurrente con la cuantía de las multas (100.000 pesetas) impuestas por la comisión de infracciones del horario de cierre de los espectáculos públicos.

Pues bien, al respecto, es de señalar que, según el artículo 26.3 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, "Las infracciones leves se castigarán con multa, en la cuantía que reglamentariamente se determine para cada caso, con un máximo de cien mil pesetas".

Por su parte, el Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio, dispone en su artículo 9,1 que "La infracción del horario de cierre constituirá, con arreglo al artículo 24 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, una infracción leve que se sancionará mediante multa con una cuantía entre 15.000 y 100.000 pesetas, que impondrán los Alcaldes".

Finalmente, el artículo 26,4 de la Ley citada establece que "Las sanciones se impondrán y graduarán teniendo en cuenta el daño real o potencial originado, la intencionalidad o negligencia del sujeto responsable, la transcendencia social de la infracción, las circunstancias personales y materiales del hecho y la reiteración y reincidencia, si existieran".

Pues bien, la cuantía de las multas impuestas, 100.000 pesetas, es decir, la máxima de la banda aplicable a las infracciones leves (15.000-100.000 pesetas) se considera, en atención a la intencionalidad y negligencia del infractor, a la que se refiere el artículo 26,4 citado, es decir, en base a su pertinaz actitud, manifestada en la existencia de numerosos expedientes más por similares hechos ocurridos dentro de los últimos años, así como también, aunque en menor medida, a que el exceso horario fue importante, y al resto de circunstancias concurrentes, obrantes en los boletines de denuncia, suscritos por dos Agentes de la Policía municipal (cuyas actas gozan, como se ha dicho, de presunción de veracidad), tales como la tolerancia de entrada de nuevas personas, el número de los ya presentes, el nivel de emisión del equipo de música, el servicio de consumiciones, el encontrarse parte de las luces encendidas, etc., debidamente graduada.

A mayor abundamiento, es de señalar que el artículo 131,2 de la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulta más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas".

Procede, en base a lo anterior, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona sobre sanciones por infracción del horario de cierre; acto que se confirma por ser acorde a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 6.727 de este Tribunal, de fecha 19 de diciembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-3628, interpuesto por don Alfredo Rodríguez Calvo, contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 25 de enero de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de dicha Concejalía de fecha 26 de agosto de 1999 (expediente municipal número 23029/99), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.727.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a diecinueve de diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-3628, interpuesto por don Alfredo Rodríguez Calvo contra resolución dictada por el señor Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 25 de enero de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora dictada por dicha Concejalía en fecha 26 de agosto de 1999 (expediente municipal número 23029/99), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución desestimatoria de recurso de reposición, mediante el cual se impugnó una sanción del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impuso multa por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en lugar prohibido, con obstrucción de un carril destinado a la circulación (calle Yanguas y Miranda, 1). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el funcionario denunciante ha aportado múltiples elementos probatorios (hechos, lugar, día, hora, matrícula, marca, modelo y color del vehículo, precepto jurídico infringido,...), no habiendo formulado el interesado alegaciones en la fase correspondiente (haciendo así decaer la presunción de inocencia de que gozaba, conforme prevé la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1985, de 18 de junio), ni realizado ahora, en la fase de recurso, prueba en contrario, por lo que resulta evidente que la infracción se cometió tal y como consta en el expediente sancionador.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la LSV, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado 2,m) de dicha disposición, se tipifica el hecho objeto de la denuncia.

Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, conforme establece el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta prácticamente en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones.

Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido los requisitos formales exigidos por la Ley, no observándose defectos de dicha naturaleza que determinen la anulabilidad del acto por carecer éste de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 63.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común (en este sentido la STS de fecha 9 de julio de 1999, R. Ar. 1999/6914), habiendo posibilitado a la parte recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley Vial, así como el acceso permanente al expediente sancionador, conforme al artículo 35,a) de la citada Ley de Procedimiento, y, con ello, la posibilidad de examinarlo y de obtener copias de los documentos en él obrantes, permitiendo el artículo 32 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ejercitar este Derecho, tanto personalmente, como por medio de representante, si al interesado le resultara imposible por cualquier circunstancia acudir a las dependencias administrativas para ello.

En consecuencia, decaídos los motivos de impugnación alegados por la parte interesada, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución desestimatoria de recurso de reposición, mediante el cual se impugnó resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impuso multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.598 de este Tribunal, de fecha 20 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-3682, interpuesto por don Luis Lacasta Egea, en nombre y representación de "Aitzina Kultur Elkartea", contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 30 de marzo de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de dicha Concejalía de fecha 25 de enero de 2000, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.598.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de octubre de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-3682, interpuesto por don Luis Lacasta Egea, en nombre y representación de "Aitzina Kultur Elkartea" contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 30 de marzo de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma Concejalía de fecha 25 de enero de 2000, sobre sanción por incumplimiento de horario de cierre establecido. Ha sido Ponente don Carlos Arroyo Izarra.

Antecedentes de Hecho:

1.º El día 17 de octubre de 1999 fue denunciada por Agentes de la Policía Municipal de Pamplona la entidad titular del establecimiento de hostelería denominado "Bar Aitzina", por incumplimiento del horario legal de cierre. Se señala en la denuncia que se permitía la entrada al público a las 4 horas y 20 minutos, estaban en su interior unos 60 clientes a los que se servían consumiciones, encontrándose en funcionamiento el equipo de música con un volumen alto.

Tramitado el correspondiente expediente sancionador, mediante resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 25 de enero de 2000 se declaró a la entidad titular del establecimiento incursa en una falta leve tipificada en el artículo 24 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, por infracción al horario establecido en el Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio, que se fija para bares y cafeterías hasta las 2 horas y 30 minutos en el periodo comprendido entre los días 1 de octubre al 15 de junio, y se impuso como sanción una multa de 100.000 pesetas.

El recurrente no presentó alegaciones a la denuncia ni aportó prueba alguna que permitiese desvirtuar la declaración policial. Tampoco la promueve ahora en esta alzada.

2.º Frente a la referida resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución del mismo órgano de 30 de marzo de 2000. Frente a este acto se formula el presente recurso de alzada. El interesado alega los motivos y fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de los Agentes de la Policía Municipal han quedado acreditados en el expediente sancionador pues, como dispone el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el recurrente se ha limitado a negar los hechos sin proponer la práctica de pruebas, ni antes en el procedimiento sancionador, ni ahora en este recurso de alzada, que pudiera desvirtuar lo reflejado en la declaración de los Agentes, es evidente que se produjeron como consta en la denuncia.

Tales hechos son constitutivos de infracción a lo dispuesto en el artículo 3.º1,b) del Decreto Foral 221/91, de 13 de junio, pues el establecimiento se encontraba abierto al público a las 4 horas y 20 minutos, superando con creces el límite reglamentario de horario de cierre.

Segundo.-Conforme el artículo 24 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, son constitutivas de infracciones leves "las acciones y omisiones referidas al cumplimiento de horarios...", que, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Foral 221/91, pueden ser sancionadas con multas de una cuantía comprendida entre 15.000 y 100.000 pesetas. En el presente caso la multa ha sido fijada en la cuantía máxima debido a la reiterada conducta infractora del denunciado en cuanto al límite horario de cierre, como se acredita en el expediente, por lo que la resolución sancionadora no ha infringido el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, no se observa que se hayan producido defectos formales de los que pudiera derivar indefensión real y efectiva al particular, quién durante la tramitación del expediente conoció perfectamente los hechos imputados y las normas jurídicas en que se fundamentó el acto impugnado, y pudo formular alegaciones y proponer pruebas que acreditasen su inocencia. El Ayuntamiento tramitó el procedimiento previsto en el artículo 28.2 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, que era el aplicable al caso. La denuncia se notificó a la entidad recurrente, como consta en el expediente. El procedimiento no ha estado paralizado en ningún caso durante más de tres meses. La resolución del recurso de reposición es la que se le notificó al recurrente mediante certificación del secretario municipal, como es normal. Dicho acto se remite al informe jurídico obrante en el expediente, a efectos de satisfacer el deber de motivación, lo cual es suficiente para permitir la defensa del denunciado si hubiera actuado con una mínima diligencia. Y en general no se observa defectos del procedimiento que hayan causado indefensión. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar el recurso de alzada más arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 30 de marzo de 2000, desestimatoria de un recurso de reposición formulado contra resolución del mismo órgano de 25 de enero de 2000, que impone multa de 100.000 pesetas por la comisión de una infracción en materia de horario de cierre de un establecimiento de hostelería; resolución que debemos confirmar por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinte de abril de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

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