BOLETÍN Nº 63 - 23 de mayo de 2001

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES. Resolución expedientes sancionadores.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Barbiur, S.L., a la resolución dictada en el expediente NA00471/99, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 25 de enero de 2000 presenta don Javier Barberena, en representación de Barbiur, S.L., contra la Resolución 854/1999, de 9 de diciembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 100.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada al vehículo matrícula NA-6496-T por la Guardia Civil de Tráfico el día 28 de diciembre de 1998, en el kilómetro 44,800 de la carretera N-121-A, por realizar un transporte de haya desde Santesteban hasta Pamplona con un exceso de peso de 4.440 kilos.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 14 de abril de 1999 se notificó a Barbiur, S.L., la incoación de expediente sancionador NA00471/1999, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico al vehículo NA-6496-T el día 28 de diciembre de 1998 en el kilómetro 44,800 de la carretera N-121-A, por realizar un transporte de haya desde Santesteban hasta Pamplona con un exceso de peso de 4.440 kilos, teniendo un Peso Máximo Autorizado de 40.000 kilos. Exceso del 11%. Pesado en báscula homologada.

2.º El día 15 de abril de 1999, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 26 de noviembre de 1999 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 15 de abril de 1999, considera procedente confirmar la sanción toda vez que el hecho denunciado queda acreditado tras el examen del ticket de pesaje expedido por báscula homologada, con certificado de verificación vigente en el momento de la denuncia, copia del cual y del ticket fue remitida al interesado, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del porcentaje de exceso de peso detectado sobre el peso máximo autorizado del vehículo, dictándose con posterioridad la Resolución 854/1999, de 9 de diciembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Barbiur, S.L. una sanción de 100.000 pesetas.

4.º Con fecha 25 de enero de 2000 don Javier Barberena, en representación de Barbiur, S.L., interpone recurso de alzada en el que expone que al haber cargado en el monte no existe posibilidad de pesar en báscula alguna, por lo que se debería tener en cuenta estas circunstancias. Que no existe prueba suficiente para sancionar puesto que la báscula empleada no está homologada ni revisada por órgano competente. Que por consiguiente debería existir la ratificación del agente denunciante, y no se ha realizado. Que se ha incurrido en prescripción por transcurso de más de tres meses entre momentos procesales y en caducidad por más de un año. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no existir circunstancias agravantes.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º Manifiesta el recurrente que al haber cargado en el monte no existe posibilidad de pesar en báscula alguna, por lo que se debería tener en cuenta estas circunstancias.

Debe señalarse aquí que, según reiterada jurisprudencia, para que exista infracción administrativa no es suficiente que se dé el hecho típico, sino que se requiere también la concurrencia de culpabilidad.

No obstante, para que concurra la misma es suficiente que se dé en su grado mínimo de simple negligencia o a título de simple inobservancia, circunstancia que se da en los hechos objeto del presente recurso.

Y es que, a la hora de analizar la culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador es preciso tener en cuenta que la responsabilidad no debe contemplarse exclusivamente desde la perspectiva del conocimiento, sino que hay que matizarla desde la perspectiva de la diligencia exigible, de modo que, en cada caso concreto, es imposible determinar si el autor conocía o no el ilícito, pero resulta factible precisar si estaba obligado a conocerlo en virtud de sus circunstancias personales, nivel cultural, medio en que vive, grado de proximidad al ilícito y, sobre todo, profesión.

Esto último debe, a su vez, conjugarse con la existencia o no de buena fe, resultando claro que no debe sancionarse al que obra de buena fe.

Sin embargo, esta buena fe queda enervada cuando existe un deber específico de vigilancia, derivado, por ejemplo, de la profesionalidad del infractor.

Así, con carácter general, el ejercicio de una profesión exige la asunción voluntaria de obligaciones singulares, así como de responsabilidades específicas frente a la Administración y terceros.

En concreto, en este caso nos encontramos con que el denunciado es un profesional del transporte por lo que, en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, no resulta procedente la alegación de existencia de buena fe, al no existir báscula en el lugar de la carga, que pudiera enervar la responsabilidad del recurrente, que, como transportista, ha de respetar la normativa referente a los pesos máximos autorizados de los vehículos, y observar la debida diligencia en su cumplimiento.

2.º Que no existe prueba suficiente para sancionar puesto que la báscula empleada no está homologada ni revisada por órgano competente. Que por consiguiente debería existir la ratificación del agente denunciante, y no se ha realizado.

El día 8 de noviembre de 1999 se remitió al recurrente copia del Certificado de Verificación Periódica de la Báscula de Zozaia, que acredita que dicho instrumento de pesaje ha superado el control metrológico de verificación contemplado en la Orden Ministerial de 4 de julio de 1995, lo que prueba que, en la fecha de la denuncia (28 de diciembre de 1998), funcionaba correctamente, quedando así demostrada la precisión del pesaje efectuado, que reúne todas las características que la normativa señalada preceptúa al respecto, quedando pues plenamente garantizados los derechos del interesado.

Con respecto a la falta de notificación del informe del agente denunciante no se ha considerado necesario ya que el hecho denunciado queda acreditado tras el examen del ticket de pesaje expedido por báscula oficial homologada con Certificado de Verificación vigente en el momento de la denuncia.

Existe pues, prueba suficiente del hecho que se imputa al recurrente, sin que la remisión de las demás pruebas que solicita resulte procedente.

Téngase en cuenta, en este sentido, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las propuestas ni desapodera al instructor de su derecho a enjuiciar la pertinencia de las mismas (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero, en su fundamento jurídico quinto, entre otras).

3.º Que se ha incurrido en caducidad por transcurso de más de un año y prescripción por transcurso de más de tres meses entre momentos procesales.

El artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992 al establecer que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

En este caso, según establece la Disposición Transitoria Segunda es de aplicación la normativa expuesta en primer lugar, debido a que el procedimiento sancionador fue iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, que según su artículo segundo de modificación de las disposiciones de la parte final será a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", es decir el 14 de abril de 1999, por lo que no ha transcurrido el plazo establecido ya que el procedimiento se inicia el 5 de febrero de 1999 (fecha que figura en la notificación de la denuncia) y finaliza el 14 de enero de 2000 (fecha de notificación de la resolución sancionadora).

Por otra parte en el expediente recurrido la fecha del acuerdo de iniciación es el 5 de febrero de 1999 fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha del primer intento de notificación de la resolución sancionadora es de 21 de diciembre de 1999, que según establece el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado, por lo que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente ya que no ha transcurrido el plazo de un año legalmente establecido.

A mayor abundamiento el artículo 42.5.d) establece que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

En el presente expediente el plazo ha sido suspendido desde el 15 de abril de 1999 hasta el 12 de noviembre de 1999, plazo comprendido entre la fecha en que el recurrente solicitó en fase de alegaciones, que le fuese remitidas las pruebas, pruebas que ha recibido el recurrente con fecha 8 de noviembre, concediéndosele 15 días para presentar alegaciones, hasta que las presenta con fecha 12 de noviembre de 1999, incorporando los resultados al expediente,

Por todo ello, siendo la fecha del acuerdo de iniciación de 5 de febrero de 1999, fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha de la notificación de la resolución sancionadora de 14 de enero de 2000, resulta que entre ambas fechas y tras descontar el plazo de suspensión, no ha transcurrido el plazo de un año legalmente establecido.

En cuanto a la prescripción alegada por el recurrente, la Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año. En este caso el plazo que resulta aquí aplicable es el de dos años y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

Asimismo, según Sentencia de 30 de octubre de 1997, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, "no puede prosperar la prescripción de la infracción alegada, por cuanto, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

De igual manera, la Sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de dos años que no ha transcurrido en el procedimiento de referencia.

4.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no existir circunstancias agravantes.

Hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones, se prevé multa de 46.001 a 230.000 pesetas.

En este supuesto, se impone sanción de 100.000 pesetas, en función del porcentaje de exceso de peso detectado sobre el peso máximo autorizado del vehículo.

Por tanto, la sanción ha sido correctamente graduada, y no existe vulneración del principio de proporcionalidad.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Barberena, en representación de Barbiur, S.L., contra la Resolución 854/1999, de 9 de diciembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, diecinueve de febrero de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Uncona, S.A., a la resolución dictada en el expediente NA00616/99, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 16 de diciembre de 1999 presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Uncona, S.A., contra la Orden Foral 3069/1999, de 31 de agosto, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se sanciona con multa de 25.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Inspección de Transportes, el día 16 de enero de 1999, por cargar arena en el vehículo NA-9472-X con un peso total de 40.000 kilos, estando autorizado para 38.000 kilos.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 28 de mayo de 1999 se notificó a Uncona, S.A. la incoación de expediente sancionador NA00616/1999, como consecuencia de la denuncia formulada por la Inspección de Transportes el día 16 de enero de 1999, por cargar arena en el vehículo NA-9472-X con un peso total de 40.000 kilos, estando autorizado para 38.000 kilos. Infracción imputable tanto al transportista como al cargador.

2.º El día 15 de junio de 1999, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 19 de agosto de 1999 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 15 de junio de 1999, considera procedente confirmar la sanción toda vez que la denuncia formulada por un agente de la autoridad goza de presunción de veracidad, presunción que no ha quedado desvirtuada por prueba en contrario aportada por el interesado, quien no aporta el albarán número 901855 que fue controlado por el denunciante y en lo que basó la denuncia por exceso de peso, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del exceso de peso detectado, dictándose con posterioridad la Orden Foral 3069/1999 de 31 de agosto, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Uncona, S.A. una sanción de 25.000 pesetas.

4.º Con fecha 16 de diciembre de 1999 don Javier Angel López Iribarren, en representación de Uncona, S.A., interpone recurso de alzada en el que niega los hechos denunciados. Que se ha omitido la notificación de la propuesta de resolución. Que se ha producido la prescripción por transcurso del plazo de tres meses establecidos en el artículo 145 de la Ley 16/1987, ya que entre la denuncia y la fecha de notificación de la resolución sancionadora ha transcurrido sobradamente dicho plazo. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción. Que no se han practicado las pruebas solicitadas en alegaciones ni se han rechazado de forma motivada.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º El recurrente niega los hechos y alega que no se han practicado las pruebas solicitadas en alegaciones ni se han rechazado de forma motivada.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por el albarán de carga número 901855, no aportado por el interesado, que fue controlado por el denunciante, en cuanto sirve para el cobro de la misma, en el que se constata la infracción imputada así como, tácitamente, en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto, por lo que no desvirtúa la presunción de veracidad de la que goza un agente de la autoridad.

En cuanto a que no se ha motivado la resolución, en primer lugar hay que decir que la resolución sí está razonada porque se han analizado los hechos, las alegaciones del recurrente, indicándose los preceptos que tipifican la infracción y los que establecen la sanción.

Asimismo, cabe recordar lo expuesto en la sentencia 53/1996, de 12 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se ha pronunciado sobre el argumento del recurrente de la falta de motivación de dos Ordenes Forales dictadas por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, y en las que se sancionaban infracciones en materia de transporte. En la citada sentencia se afirma: "Tampoco adolece de falta de motivación, pues, aunque de manera sucinta y compendiosa, ambas resoluciones expresan con precisión los hechos y circunstancias constitutivos de la infracción -día, hora, lugar, vehículo, peso de la carga transportada y de la autorizada, así como de los preceptos legales y reglamentarios que la tipifican como muy grave, proporcionando información suficiente del fundamento jurídico y fáctico de las sanciones impuestas, en términos que posibilitan su impugnación y la revisión jurisdiccional de su conformidad o adecuación a Derecho, con lo que dicha motivación cumple en lo fundamental las exigencias básicas que el derecho de defensa reclama y las que el control de los actos de la Administración precisa." Circunstancias que concurren en la Orden Foral ahora recurrida.

2.º Que se ha omitido la notificación de la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

3.º Que se ha producido la prescripción por transcurso del plazo de tres meses establecidos en el artículo 145 de la Ley 16/1987, ya que entre la denuncia y la fecha de notificación de la resolución sancionadora ha transcurrido sobradamente dicho plazo y no ha habido ningún acto que interrumpa dicho plazo.

Ha de manifestarse al respecto que la Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, que "el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

De igual manera, la Sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año.

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de un año, que no ha transcurrido en el procedimiento de referencia.

4.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción.

Hay que señalar que el hecho imputado al recurrente constituye una infracción al artículo 142 e) de la Ley 16/1987, así como al artículo 199 e) del Real Decreto 1211/1990, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como leve.

El artículo 201 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, haciendo uso de la facultad que le otorga la Ley 16/1987, actualiza las multas estableciendo para las infracciones leves sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas, por lo que hay que considerar que la sanción está graduada correctamente, en cuanto que se ha impuesto de acuerdo con la infracción cometida y en función del exceso de peso detectado.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, en representación de Uncona, S.A., contra la Orden Foral 3069/1999, de 31 de agosto, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, diecinueve de febrero de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Ativar, S.A., a la resolución dictada en el expediente NA00907/99, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 11 de febrero e 2000 presenta don Alberto Artieda Ellarre, en representación de Ativar, S.A., contra la Resolución 414/1999, de 11 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 10.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada al vehículo matrícula NA-7071-P por la Guardia Civil de Tráfico el día 4 de febrero de 1999, por realizar transporte escolar con destino al Colegio San Agustín, portando los distintivos del transporte que realiza de reducidas dimensiones.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 26 de mayo de 1999 se notificó a Ativar, S.A. la incoación de expediente sancionador NA00907/1999, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico al vehículo NA-7071-P el día 4 de febrero de 1999, por realizar un transporte escolar con destino al Colegio San Agustín, portando los distintivos del transporte que realiza, tanto en parte anterior como posterior, de reducidas dimensiones (20 x 40 de color amarillo).

2.º El día 4 de junio de 1999, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 7 de noviembre de 1999 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 4 de junio de 1999, considera procedente confirmar la sanción toda vez que la comisión del hecho denunciado ha quedado acreditado a través de la ratificación efectuada por el agente que formalizó el boletín de denuncia, no desvirtuada por el interesado, quien no ha presentado alegaciones frente a la misma, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida, dictándose con posterioridad la Resolución 414/1999, de 11 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Ativar, S.A. una sanción de 10.000 pesetas.

4.º Con fecha 11 de febrero de 2000 don Alberto Artieda Ellarre, en representación de Ativar, S.A. interpone recurso de alzada en el que expone que se ha incurrido en prescripción por transgresión del plazo de tres meses establecido en el artículo 145 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y el 203 del Reglamento. En la tramitación del expediente se ha omitido la propuesta de resolución. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción. Niega los hechos, no existiendo pruebas ni ratificación del agente denunciante que se solicitó en alegaciones y cuya denegación no se ha motivado.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º Manifiesta el recurrente que se ha incurrido en prescripción por transgresión del plazo de tres meses establecido en el artículo 145 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y el 203 del Reglamento.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, que "el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

Asimismo, según Sentencia de 30 de octubre de 1997, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, "no puede prosperar la prescripción de la infracción alegada, por cuanto, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

De igual manera, la Sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año.

En cuanto a la redacción actual del artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, tras la reforma introducida por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos en materia de transportes a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es la siguiente:

"No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sino en virtud del procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo.

Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos fijados en la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres."

En consecuencia, en el citado artículo ya no se hace referencia alguna a la prescripción por transcurso de tiempo entre trámites procesales.

2.º Alega que en la tramitación del expediente se ha omitido la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: "Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

3.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción.

Hay que señalar que el hecho imputado al recurrente constituye una infracción, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones, se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas.

En este supuesto, se impone sanción de 10.000 pesetas, por lo que la sanción se ha impuesto ya en su tramo mínimo, de modo que no resulta en absoluto desproporcionada.

4.º Niega los hechos, no existiendo pruebas ni ratificación del agente denunciante que se solicitó en alegaciones y cuya denegación no se ha motivado

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada tras la ratificación efectuada por el agente que formalizó el boletín de denuncia en el que se constata la infracción imputada así como, tácitamente, en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto, invocando la aplicación del principio de proporcionalidad.

Según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de junio de 1998, "el derecho a la presunción de inocencia, aplicable al procedimiento para la imposición de sanciones administrativas, no exonera a la persona imputada de la carga de probar en su descargo, sino que, de manera distinta, garantiza que el procedimiento sancionador, como señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia 76/1990, de 26 de abril, está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución Española a la aportación de prueba de cargo a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones".

Esta misma sentencia señala que "ha de partirse de que la declaración del funcionario policía de tráfico contenida en el Boletín de denuncia, una vez ratificada constituye por sí misma una prueba de cargo suficiente en los términos del artículo 24 de la Constitución para destruir la presunción de inocencia de esa norma constitucional, singularmente, si, como es el caso, se refiere a los hechos constatados directamente por el agente".

De este modo "denotada la existencia de prueba de cargo sustentadora de un razonable juicio de responsabilidad contra el recurrente, correspondía a éste, y no a la Administración, la carga de probar la circunstancia exoneradora alegada".

En cuanto a que no existe prueba ni ratificación del agente denunciante que se solicitó en alegaciones y cuya denegación no se ha motivado, se ha de manifestar que con fecha 22 de septiembre de 1999 se remite copia del informe ratificador emitido por el agente denunciante, que según consta en el expediente, es recibido con fecha 29 de septiembre por don José M.ª Artieda, con D.N.I. 15.748.422, cuya fecha y firma constan en el acuse de recibo remitido por el servicio de correos.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Alberto Artieda Ellarre, en representación de Ativar, S.A., contra la Resolución 414/1999, de 11 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, diecinueve de febrero de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Ativar, S.A., a la resolución dictada en el expediente NA00910/99, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 10 de febrero de 2000 presenta don Alberto Artieda Ellarre, en representación de Ativar, S.A., contra la Resolución 415/1999, de 11 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 10.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada al vehículo matrícula NA-0278-P por la Guardia Civil de Tráfico el día 4 de febrero de 1999, por realizar transporte escolar hasta el Colegio San Agustín, no portando la señal indicativa del transporte que realiza.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 26 de mayo de 1999 se notificó a Ativar, S.A. la incoación de expediente sancionador NA00910/1999, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico al vehículo NA-0278-P el día 4 de febrero de 1999, por realizar un transporte escolar hasta el Colegio San Agustín, no portando la señal indicativa del transporte que realiza con dimensiones y formato reglamentarios.

2.º El día 4 de junio de 1999, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 7 de noviembre de 1999 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 4 de junio de 1999, considera procedente confirmar la sanción toda vez que la comisión del hecho denunciado ha quedado acreditado a través de la ratificación efectuada por el agente que formalizó el boletín de denuncia, no desvirtuada por el interesado, quien no ha presentado alegaciones frente a la misma, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida, dictándose con posterioridad la Resolución 415/1999, de 11 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Ativar, S.A. una sanción de 10.000 pesetas.

4.º Con fecha 10 de febrero de 2000 don Alberto Artieda Ellarre, en representación de Ativar, S.A. interpone recurso de alzada en el que expone que se ha incurrido en prescripción por transgresión del plazo de tres meses establecido en el artículo 145 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y el 203 del Reglamento. En la tramitación del expediente se ha omitido la propuesta de resolución. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción. Niega los hechos, no existiendo pruebas ni ratificación del agente denunciante que se solicitó en alegaciones y cuya denegación no se ha motivado.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º Manifiesta el recurrente que se ha incurrido en prescripción por transgresión del plazo de tres meses establecido en el artículo 145 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y el 203 del Reglamento.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, que "el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

Asimismo, según Sentencia de 30 de octubre de 1997, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, "no puede prosperar la prescripción de la infracción alegada, por cuanto, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

De igual manera, la Sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año.

En cuanto a la redacción actual del artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, tras la reforma introducida por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos en materia de transportes a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es la siguiente:

"No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sino en virtud del procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo.

Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos fijados en la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres."

En consecuencia, en el citado artículo ya no se hace referencia alguna a la prescripción por transcurso de tiempo entre trámites procesales.

2.º Alega que en la tramitación del expediente se ha omitido la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: "Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

3.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción.

Hay que señalar que el hecho imputado al recurrente constituye una infracción, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones, se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas.

En este supuesto, se impone sanción de 10.000 pesetas, por lo que la sanción se ha impuesto ya en su tramo mínimo, de modo que no resulta en absoluto desproporcionada.

4.º Niega los hechos, no existiendo pruebas ni ratificación del agente denunciante que se solicitó en alegaciones y cuya denegación no se ha motivado

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada tras la ratificación efectuada por el agente que formalizó el boletín de denuncia en el que se constata la infracción imputada así como, tácitamente, en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto, invocando la aplicación del principio de proporcionalidad.

Según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de junio de 1998, "el derecho a la presunción de inocencia, aplicable al procedimiento para la imposición de sanciones administrativas, no exonera a la persona imputada de la carga de probar en su descargo, sino que, de manera distinta, garantiza que el procedimiento sancionador, como señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia 76/1990, de 26 de abril, está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución Española a la aportación de prueba de cargo a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones".

Esta misma sentencia señala que "ha de partirse de que la declaración del funcionario policía de tráfico contenida en el Boletín de denuncia, una vez ratificada constituye por sí misma una prueba de cargo suficiente en los términos del artículo 24 de la Constitución para destruir la presunción de inocencia de esa norma constitucional, singularmente, si, como es el caso, se refiere a los hechos constatados directamente por el agente".

De este modo "denotada la existencia de prueba de cargo sustentadora de un razonable juicio de responsabilidad contra el recurrente, correspondía a éste, y no a la Administración, la carga de probar la circunstancia exoneradora alegada".

En cuanto a que no existe prueba ni ratificación del agente denunciante que se solicitó en alegaciones y cuya denegación no se ha motivado, se ha de manifestar que con fecha 22 de septiembre de 1999 se remite copia del informe ratificador emitido por el agente denunciante, que según consta en el expediente, es recibido con fecha 29 de septiembre por don José M.ª Artieda Ibarrola, con D.N.I. 15.748.422, cuya fecha y firma constan en el acuse de recibo remitido por el servicio de correos.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Alberto Artieda Ellarre, en representación de Ativar, S.A., contra la ResoluciÍn 415/1999, de 11 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, diecinueve de febrero de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Ativar, S.A., a la resolución dictada en el expediente NA00917/99, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 10 de febrero de 2000 presenta don Alberto Artieda Ellarre, en representación de Ativar, S.A., contra la Resolución 416/1999, de 11 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 10.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada al vehículo matrícula NA-2173-X por la Guardia Civil de Tráfico el día 4 de febrero de 1999, por realizar transporte escolar hasta el Colegio San Agustín, no portando la señal indicativa del transporte que realiza.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 26 de mayo de 1999 se notificó a Ativar, S.A. la incoación de expediente sancionador NA00917/1999, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico al vehículo NA-2173-X el día 4 de febrero de 1999, por realizar un transporte escolar hasta el Colegio San Agustín, no portando la señal indicativa del transporte que realiza de dimensiones y formato reglamentarios.

2.º El día 3 de junio de 1999, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 7 de noviembre de 1999 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 3 de junio de 1999, considera procedente confirmar la sanción toda vez que la comisión del hecho denunciado ha quedado acreditado a través de la ratificación efectuada por el agente que formalizó el boletín de denuncia, no desvirtuada por el interesado, quien no ha presentado alegaciones frente a la misma, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida, dictándose con posterioridad la Resolución 416/1999, de 11 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Ativar, S.A. una sanción de 10.000 pesetas.

4.º Con fecha 10 de febrero de 2000 don Alberto Artieda Ellarre, en representación de Ativar, S.A. interpone recurso de alzada en el que expone que se ha incurrido en prescripción por transgresión del plazo de tres meses establecido en el artículo 145 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y el 203 del Reglamento. En la tramitación del expediente se ha omitido la propuesta de resolución. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción. Niega los hechos, no existiendo pruebas ni ratificación del agente denunciante que se solicitó en alegaciones y cuya denegación no se ha motivado.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º Manifiesta el recurrente que se ha incurrido en prescripción por transgresión del plazo de tres meses establecido en el artículo 145 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y el 203 del Reglamento.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, que "el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

Asimismo, según Sentencia de 30 de octubre de 1997, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, "no puede prosperar la prescripción de la infracción alegada, por cuanto, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

De igual manera, la Sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año.

En cuanto a la redacción actual del artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, tras la reforma introducida por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos en materia de transportes a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es la siguiente:

"No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sino en virtud del procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo.

Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos fijados en la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres."

En consecuencia, en el citado artículo ya no se hace referencia alguna a la prescripción por transcurso de tiempo entre trámites procesales.

2.º Alega que en la tramitación del expediente se ha omitido la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: "Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

3.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción.

Hay que señalar que el hecho imputado al recurrente constituye una infracción, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones, se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas.

En este supuesto, se impone sanción de 10.000 pesetas, por lo que la sanción se ha impuesto ya en su tramo mínimo, de modo que no resulta en absoluto desproporcionada.

4.º Niega los hechos, no existiendo pruebas ni ratificación del agente denunciante que se solicitó en alegaciones y cuya denegación no se ha motivado

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada tras la ratificación efectuada por el agente que formalizó el boletín de denuncia en el que se constata la infracción imputada así como, tácitamente, en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto, invocando la aplicación del principio de proporcionalidad.

Según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de junio de 1998, "el derecho a la presunción de inocencia, aplicable al procedimiento para la imposición de sanciones administrativas, no exonera a la persona imputada de la carga de probar en su descargo, sino que, de manera distinta, garantiza que el procedimiento sancionador, como señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia 76/1990, de 26 de abril, está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución Española a la aportación de prueba de cargo a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones".

Esta misma sentencia señala que "ha de partirse de que la declaración del funcionario policía de tráfico contenida en el Boletín de denuncia, una vez ratificada constituye por sí misma una prueba de cargo suficiente en los términos del artículo 24 de la Constitución para destruir la presunción de inocencia de esa norma constitucional, singularmente, si, como es el caso, se refiere a los hechos constatados directamente por el agente".

De este modo "denotada la existencia de prueba de cargo sustentadora de un razonable juicio de responsabilidad contra el recurrente, correspondía a éste, y no a la Administración, la carga de probar la circunstancia exoneradora alegada".

En cuanto a que no existe prueba ni ratificación del agente denunciante que se solicitó en alegaciones y cuya denegación no se ha motivado, se ha de manifestar que con fecha 22 de septiembre de 1999 se remite copia del informe ratificador emitido por el agente denunciante, que según consta en el expediente, es recibido con fecha 29 de septiembre por don José M.ª Artieda, con D.N.I. 15.748.422, cuya fecha y firma constan en el acuse de recibo remitido por el servicio de correos.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Alberto Artieda Ellarre, en representación de Ativar, S.A., contra la Resolución 416/1999, de 11 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, diecinueve de febrero de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Uncona, a la resolución dictada en el expediente NA010111/99, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 16 de diciembre de 1999 presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Uncona, S.A., contra la Orden Foral 3126/1999, de 31 de agosto, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se sanciona con multa de 60.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Inspección de Transportes, el día 15 de febrero de 1999, por cargar piedra en el vehículo NA-9104-AC con un peso total de 41.400 kilos, estando autorizado para 38.000 kilos.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 16 de junio de 1999 se notificó a Uncona la incoación de expediente sancionador NA01011/1999, como consecuencia de la denuncia formulada por la Inspección de Transportes el día 15 de febrero de 1999, por cargar piedra en el vehículo NA-9104-AC con un peso total de 41.400 kilos, estando autorizado para 38.000 kilos. Infracción imputable tanto al transportista como al cargador.

En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

2.º El día 4 de agosto de 1999 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera procedente confirmar la sanción toda vez que el interesado no ha presentado alegación ni prueba alguna en el plazo legal establecido, dictándose con posterioridad la Orden Foral 3126/1999 de 31 de agosto, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Uncona una sanción de 60.000 pesetas.

3.º Con fecha 16 de diciembre de 1999 don Javier Angel López Iribarren, en representación de Uncona, S.A., interpone recurso de alzada en el que manifiesta estar en disconformidad con los hechos denunciados, ya que no se ha comprobado en otra báscula el peso indicado en el albarán de carga. Que se ha omitido la notificación de la denuncia por lo que se ha incurrido en nulidad. Que se ha producido la prescripción por transcurso del plazo de tres meses establecidos en el artículo 145 de la Ley 16/1987, ya que entre la denuncia y la fecha de notificación de la resolución sancionadora ha transcurrido sobradamente dicho plazo. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción, ya que no existe ninguna de las circunstancias agravantes legalmente establecidas.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º El recurrente niega los hechos y alega que no se han practicado comprobación en otra báscula del peso indicado en el albarán de carga.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por el albarán de carga número 908065, de fecha 15 de febrero de 1999, en cuanto sirve para el cobro de la misma, en el que se constata la infracción imputada así como, tácitamente, en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 25 de marzo de 1998, número 266/1998, fundamento de derecho tercero, al manifestar que el exceso de peso transportado consta en los albaranes del transporte presentado por la mercantil contratante del mismo, exceso que fue conocido por el transportista, cuando menos, en el momento de efectuar la carga y ante cuyo conocimiento -haya o no intervenido en el pesaje- podía y debía haberse negado a transportar el exceso, sin que haya desvirtuado a través de la correspondiente prueba que los datos que figuraban en tales albaranes no respondieran a la realidad.

En el mismo sentido, la sentencia de 13 de octubre de 1998, número 1163/1998 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Fundamento de Derecho Tercero manifiesta que ninguna virtualidad cabe reconocer a dicha alegación, habida cuenta de que el citado albarán es facilitado por el propio conductor del vehículo. Igualmente en cuanto al funcionamiento de la báscula puesto en cuestión por la actora, hay que decir que no puede realmente cuestionarse el funcionamiento de la báscula cuando se trata de determinar la comisión de la infracción, y haber admitido su funcionamiento cuando se efectuó la carga y se pesó la mercancía en la citada báscula, sin observar deficiencia alguna de la misma evidenciando así que se da por medido el resultado reflejado en el albarán de carga. Por ello no puede entenderse que se haya producido indefensión alguna a la actora cuando en la tramitación del procedimiento sancionador no se practicó la prueba propuesta en relación con el funcionamiento de la báscula. De igual modo, en atención a lo dicho, tampoco cabe extraer ninguna consecuencia de que los agentes denunciantes no ordenaron el traslado del vehículo hasta la báscula más próxima, que dicha medida cabe adoptarse en caso de falta de conformidad expresa en el exceso apreciado por los Agentes, mas siendo que en el supuesto de autos el peso quedó reflejado en el albarán de carga que fue admitido sin reservas por el conductor, no resultase necesaria la adopción de la medida a que alude la actora.

2.º Que se ha omitido la notificación de la denuncia por lo que se ha incurrido en nulidad..

Con fecha 24 de marzo de 1999 hubo un primer intento de notificación en la propia cantera de Muruarte de Reta que fue devuelta por el Servicio de Correos. Con fecha 3 de mayo de 1999 se remitió la notificación al Ayuntamiento de Muruarte de Reta que nos facilitó la dirección de Uncona en Pamplona, Plaza Conde Rodezno, 8. Seguidamente con fecha 21 de junio de 1999 hubo otro intento de notificación en la citada dirección de Pamplona que también nos fue devuelta por el Servicio de Correos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común se remite la notificación al BOLETIN OFICIAL de Navarra y se publica en el número 75 de 16 de junio de 1999, por lo que el expediente sancionador se ha iniciado de acuerdo con las prescripciones legales.

Asimismo la notificación de la Resolución sancionadora ha seguido el mismo procedimiento para su notificación, es decir, dos intentos de notificación devueltos por el Servicios de Correos, envío al Ayuntamiento de Pamplona quien vuelve a intentarlo por tercera vez y es devuelto con una nota en que señala que en el domicilio indicado la empleada que no se identifica se niega a firmar y a recibir, figurando asimismo las firmas del notificador y de dos testigos con sus correspondientes números de D.N.I.

Por otra parte se ha de manifestar que es práctica habitual de esta empresa el no recibir las notificaciones.

3.º Que se ha producido la prescripción por transcurso del plazo de tres meses establecidos en el artículo 145 de la Ley 16/1987, ya que entre la denuncia y la fecha de notificación de la resolución sancionadora ha transcurrido sobradamente dicho plazo.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, en este caso el plazo que resulta aquí aplicable es el de dos años, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, que "el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año. Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

De igual manera, la Sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 177419/94, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la cual dispuso que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año.

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de dos años, que no ha transcurrido en el procedimiento de referencia.

4.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción.

Hay que señalar que el hecho imputado al recurrente constituye una infracción al artículo 141 i) de la Ley 16/1987, así como al artículo 198 j) del Real Decreto 1211/1990, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como grave.

El artículo 201 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, haciendo uso de la facultad que le otorga la Ley 16/1987, actualiza las multas estableciendo para las infracciones graves sanción de multa de 46.001 a 230.000 pesetas, por lo que hay que considerar que la sanción está graduada correctamente en función del exceso de peso detectado.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, en representación de Uncona, S.A., contra la Orden Foral 3126/1999, de 31 de agosto, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, diecinueve de febrero de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Decoraciones Olite, S.L., a la resolución dictada en el expediente NA01409/99, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de reposición que, con fecha 27 de marzo de 2000, presenta Decoraciones Olite, S.L., contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 10 de enero de 2000, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 3157/1999, de 31 de agosto, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se impone sanción consistente en multa de 15.000 pesetas, por circular transportando pinturas desde Pamplona hasta Martutene (Guipúzcoa), careciendo en ambos laterales y parte posterior del vehículo, de todos los distintivos..

I.-Antecedentes de hecho.

1.º El día 21 de septiembre de 1999 se notificó al interesado la conclusión del expediente sancionador de referencia.

2.º Con fecha 7 de octubre de 1999 interpone recurso de alzada que es resuelto por Acuerdo de Gobierno de 10 de enero de 2000.

3.º Con fecha 27 de marzo de 2000, el sancionado interpone recurso de reposición, alegando caducidad del expediente por transcurso del plazo legalmente establecido.

II.-Fundamentos de derecho.

UNICO. El artículo 115.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la modificación efectuada por la Ley 4/1999, de 14 de enero, establece que, contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1.

En el presente supuesto, presenta el recurrente recurso de reposición contra la resolución de un recurso de alzada, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 115.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la inadmisión a trámite del mismo.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Inadmitir el recurso de reposición interpuesto por Decoraciones Olite, S.L., contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 10 de enero de 2000, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 3157/1999, de 31 de agosto, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, diecinueve de febrero de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Uncona, S.A., a la resolución dictada en el expediente NA01428/99, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 3 de febrero de 2000 presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Uncona, S.A., contra la Resolución 510/1999, de 19 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 100.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil de Tráfico el día 10 de marzo de 1999, por cargar árido en el vehículo NA-7366-AB con un peso total de 42.400 kilos estando autorizado para 38.000 kilos.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 3 de septiembre de 1999 se notificó a Uncona, S. A. la incoación de expediente sancionador NA01428/1999, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 10 de marzo de 1999 por cargar árido en el vehículo NA-7366-AB con un peso total de 42.400 kilos estando autorizado para 38.000 kilos. Infracción imputable tanto al transportista como al cargador.

2.º El día 15 de septiembre de 1999 el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 15 de noviembre de 1999 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 15 de septiembre de 1999, considera procedente confirmar la sanción toda vez que la denuncia formulada por agente de la autoridad goza de presunción de veracidad, presunción que no ha quedado desvirtuada por prueba en contrario aportada por el interesado, siendo el exceso de peso detectado a través de albarán de carga de fecha de la denuncia número 913.572, constituyendo el mismo, instrumento suficiente para la acreditación de la carga transportada en cuanto sirve para el cobro de la misma, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del exceso de peso detectado sobre el peso máximo autorizado del vehículo, no apreciándose prescripción del expediente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 42/94, dictándose con posterioridad la Resolución 510/1999, de 19 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Uncona, S.A., una sanción de 100.000 pesetas.

4.º Con fecha 3 de febrero e 2000 don Javier Angel López Iribarren interpone recurso de alzada en el que expone que no se produjo el exceso de peso señalado, no sirviendo el albarán como prueba determinante para la imposición de la sanción. Alega asimismo prescripción por transcurso de tres meses establecidos en el artículo 145 de la Ley de Ordenación de los Transporte Terrestres y 203 del Reglamento. Que se ha incurrido en nulidad al haberse omitido la notificación de la propuesta de resolución. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no existir ninguna de las circunstancias agravantes legalmente establecidas.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º Manifiesta el recurrente que no se produjo el exceso de peso que se describe en la denuncia, no sirviendo el albarán como prueba determinante para la imposición de la sanción.

La denuncia formulada por un agente de la autoridad goza de presunción de veracidad, presunción que no ha quedado desvirtuada por prueba en contrario aportada por el interesado, siendo el exceso de peso detectado a través del albarán de carga número 913592 de Uncona, S.A., constituyendo éste un instrumento suficiente para la acreditación de la carga efectivamente transportada en cuanto sirve para el cobro de la misma.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 25 de marzo de 1998, número 266/1998, fundamento de derecho tercero, al manifestar que el exceso de peso transportado consta en los albaranes del transporte presentado por la mercantil contratante del mismo, exceso que fue conocido por el transportista, cuando menos, en el momento de efectuar la carga y ante cuyo conocimiento -haya o no intervenido en el pesaje- podía y debía haberse negado a transportar el exceso, sin que haya desvirtuado a través de la correspondiente prueba que los datos que figuraban en tales albaranes no respondieran a la realidad.

En el mismo sentido, la Sentencia de 13 de octubre de 1998, número 1163/1998 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Fundamento de Derecho Tercero manifiesta que ninguna virtualidad cabe reconocer a dicha alegación, habida cuenta de que el citado albarán es facilitado por el propio conductor del vehículo. Igualmente en cuanto al funcionamiento de la báscula puesto en cuestión por la actora, hay que decir que no puede realmente cuestionarse el funcionamiento de la báscula cuando se trata de determinar la comisión de la infracción, y haber admitido su funcionamiento cuando se efectuó la carga y se pesó la mercancía en la citada báscula, sin observar deficiencia alguna de la misma evidenciando así que se da por medido el resultado reflejado en el albarán de carga. Por ello no puede entenderse que se haya producido indefensión alguna a la actora cuando en la tramitación del procedimiento sancionador no se practicó la prueba propuesta en relación con el funcionamiento de la báscula. De igual modo, en atención a lo dicho, tampoco cabe extraer ninguna consecuencia de que los agentes denunciantes no ordenaron el traslado del vehículo hasta la báscula más próxima, que dicha medida cabe adoptarse en caso de falta de conformidad expresa en el exceso apreciado por los agentes, mas siendo que en el supuesto de autos el peso quedó reflejado en el albarán de carga que fue admitido sin reservas por el conductor, no resultase necesaria la adopción de la medida a que alude la actora.

2.º Alega asimismo prescripción por transcurso de tres meses establecidos en el artículo 145 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 203 del Reglamento.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año. En este caso, al tratarse de una infracción grave, el plazo que resulta aquí aplicable es el de dos años, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, que "el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

Asimismo, según Sentencia de 30 de octubre de 1997, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, "no puede prosperar la prescripción de la infracción alegada, por cuanto, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

De igual manera, la Sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año.

Por otra parte, la redacción actual del artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, tras la reforma introducida por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos en materia de transportes a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es la siguiente:

"No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sino en virtud del procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo.

Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos fijados en la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres."

En consecuencia, en el citado artículo ya no se hace referencia alguna a la prescripción por transcurso de tiempo entre trámites procesales.

3.º Que se ha incurrido en nulidad al haberse omitido la notificación de la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: "Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

4.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no existir ninguna de las circunstancias agravantes legalmente establecidas.

Hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones, se prevé multa de 46.001 a 230.000 pesetas.

En este supuesto, se impone sanción de 100.000 pesetas, en función del exceso de peso detectado sobre el peso máximo autorizado del vehículo.

Por tanto, la sanción ha sido correctamente graduada, y no existe vulneración del principio de proporcionalidad.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, contra la Resolución 510/1999, de 19 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, diecinueve de febrero de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Uncona, S.A., a la resolución dictada en el expediente NA01474/99, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 3 de febrero de 2000, presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Uncona, S.A., contra la Resolución 511/1999, de 19 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 100.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil de Tráfico el día 10 de marzo de 1999, por cargar en el vehículo NA-6886-AX con un peso total de 44.180 kilos estando autorizado para 40.000 kilos.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 3 de septiembre de 1999 se notificó a Uncona, S.A., la incoación de expediente sancionador NA01474/1999, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 10 de marzo de 1999 por cargar en el vehículo NA-6886-AX con un peso total de 44.180 kilos estando autorizado para 40.000 kilos. Infracción imputable tanto al transportista como al cargador.

2.º El día 15 de septiembre de 1999 el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 15 de noviembre de 1999 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 15 de septiembre de 1999, considera procedente confirmar la sanción ya que la denuncia formulada por agente de la autoridad goza de presunción de veracidad, presunción que no ha quedado desvirtuada por prueba en contrario aportada por el interesado, siendo el exceso de peso detectado a través de albarán de carga de fecha de la denuncia número 913.562, constituyendo el mismo, instrumento suficiente para la acreditación de la carga transportada en cuanto sirve para el cobro de la misma, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del exceso de peso detectado sobre el peso máximo autorizado del vehículo, no apreciándose prescripción del expediente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 42/1994, dictándose con posterioridad la Resolución 511/1999, de 19 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Uncona, S.A., una sanción de 100.000 pesetas.

4.º Con fecha 3 de febrero de 2000 don Javier Angel López Iribarren interpone recurso de alzada en el que expone que no se produjo el exceso de peso señalado, no sirviendo el albarán como prueba determinante para la imposición de la sanción. Alega asimismo prescripción por transcurso de tres meses establecidos en el artículo 145 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 203 del Reglamento. Que se ha incurrido en nulidad al haberse omitido la notificación de la propuesta de resolución. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no existir ninguna de las circunstancias agravantes legalmente establecidas.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º Manifiesta el recurrente que no se produjo el exceso de peso que se describe en la denuncia, no sirviendo el albarán como prueba determinante para la imposición de la sanción.

La denuncia formulada por un Agente de la autoridad goza de presunción de veracidad, presunción que no ha quedado desvirtuada por prueba en contrario aportada por el interesado, siendo el exceso de peso detectado a través del Albarán de carga, de fecha de la denuncia, número 913562 de Uncona, S.A., constituyendo éste un instrumento suficiente para la acreditación de la carga efectivamente transportada en cuanto sirve para el cobro de la misma.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 25 de marzo de 1998, número 266/1998, fundamento de derecho tercero, al manifestar que el exceso de peso transportado consta en los albaranes del transporte presentado por la mercantil contratante del mismo, exceso que fue conocido por el transportista, cuando menos, en el momento de efectuar la carga y ante cuyo conocimiento -haya o no intervenido en el pesaje- podía y debía haberse negado a transportar el exceso, sin que haya desvirtuado a través de la correspondiente prueba que los datos que figuraban en tales albaranes no respondieran a la realidad.

En el mismo sentido, la Sentencia de 13 de octubre de 1998, número 1163/1998 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Fundamento de Derecho Tercero manifiesta que ninguna virtualidad cabe reconocer a dicha alegación, habida cuenta de que el citado albarán es facilitado por el propio conductor del vehículo. Igualmente en cuanto al funcionamiento de la báscula puesto en cuestión por la actora, hay que decir que no puede realmente cuestionarse el funcionamiento de la báscula cuando se trata de determinar la comisión de la infracción, y haber admitido su funcionamiento cuando se efectuó la carga y se pesó la mercancía en la citada báscula, sin observar deficiencia alguna de la misma evidenciando así que se da por medido el resultado reflejado en el albarán de carga. Por ello no puede entenderse que se haya producido indefensión alguna a la actora cuando en la tramitación del procedimiento sancionador no se practicó la prueba propuesta en relación con el funcionamiento de la báscula. De igual modo, en atención a lo dicho, tampoco cabe extraer ninguna consecuencia de que los agentes denunciantes no ordenaron el traslado del vehículo hasta la báscula más próxima, que dicha medida cabe adoptarse en caso de falta de conformidad expresa en el exceso apreciado por los Agentes, mas siendo que en el supuesto de autos el peso quedó reflejado en el albarán de carga que fue admitido sin reservas por el conductor, no resultase necesaria la adopción de la medida a que alude la actora.

2.º Alega asimismo prescripción por transcurso de tres meses establecidos en el artículo 145 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 203 del Reglamento.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año. En este caso, al tratarse de una infracción grave, el plazo que resulta aquí aplicable es el de dos años, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, que "el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

Asimismo, según Sentencia de 30 de octubre de 1997, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, "no puede prosperar la prescripción de la infracción alegada, por cuanto, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

De igual manera, la Sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año.

Por otra parte, la redacción actual del artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, tras la reforma introducida por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos en materia de transportes a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es la siguiente:

"No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sino en virtud del procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo.

Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos fijados en la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres."

En consecuencia, en el citado artículo ya no se hace referencia alguna a la prescripción por transcurso de tiempo entre trámites procesales.

3.º Que se ha incurrido en nulidad al haberse omitido la notificación de la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resoluciÍn a aquÚl que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: "Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

4.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no existir ninguna de las circunstancias agravantes legalmente establecidas.

Hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones, se prevé multa de 46.001 a 230.000 pesetas.

En este supuesto, se impone sanción de 100.000 pesetas, en función del exceso de peso detectado sobre el peso máximo autorizado del vehículo.

Por tanto, la sanción ha sido correctamente graduada, y no existe vulneración del principio de proporcionalidad.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, contra la Resolución 511/1999, de 19 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, diecinueve de febrero de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Transportes y Excavaciones Arper, S.L., a la resolución dictada en el expediente NA01486/99, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 25 de noviembre de 1999, presenta doña M.ª Jesús Pérez Zurbano, en representación de Transportes y Excavaciones Arper, S.L., contra la Orden Foral 4226/1999, de 22 de octubre, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se sanciona con multa de 250.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Policía Foral Navarra al vehículo matrícula SS-7544-X, el día 16 de marzo de 1999, en el kilómetro 31,000 de la carretera NA-115, por circular transportando arena desde Azagra a Marcilla, careciendo de Tarjeta de Transporte.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 3 de septiembre de 1999 se notificó a Transportes y Excavaciones Arper, S.L., la incoación de expediente sancionador NA01486/1998, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra, el día 16 de marzo de 1999, al vehículo matrícula SS-7544-X, en el kilómetro 31,000 de la carretera NA-115, por circular transportando arena desde Azagra a Marcilla, careciendo de Tarjeta de Transporte.

En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

2.º El día 4 de octubre de 1999 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera procedente confirmar la sanción toda vez que el interesado no ha presentado alegación ni prueba alguna en el plazo legal establecido, dictándose con posterioridad la Orden Foral 4226/1999, de 22 de octubre, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Transportes y Excavaciones Arper, S.L., una sanción de 250.000 pesetas.

3.º Con fecha 25 de noviembre de 1999, doña M.ª Jesús Pérez Zurbano, en representación de Transportes y Excavaciones Arper, S.L., interpone recurso de alzada en el que adjunta copia de la Tarjeta de Transporte con fecha de autorización de 3 de mayo de 1999, alegando no haber recibido notificación de la incoación del expediente sancionador.

4.º Con fecha 17 de abril de 2000, que fue entregada con fecha 16 de junio de 2000 se le remite copia del informe ratificador emitido por el agente denunciante, concediéndosele 15 días para presentar alegaciones. Hecho que no se produce en el citado plazo establecido.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º El artículo 103 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, establece que la realización de los transportes privados regulados en los apartados 1 y 2 del artículo 102, requerirá la previa autorización de la Administración. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 158 del Real Decreto 1211/1990 que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley.

2.º De conformidad con las alegaciones efectuadas por el recurrente se comprueba que si bien el interesado no poseía autorización en la fecha de la denuncia, el día 16 de marzo de 1999, la misma fue expedida el 3 de mayo de 1999, es decir, con fecha posterior a la misma, hecho que es contemplado en los artículos 142.a) de la Ley 16/1987 y 199.a) del Real Decreto 1211/1990 que aprueba el Reglamento de la Ley y calificado como infracción leve.

3.º En cuanto a la cuantía de la sanción el artículo 201 del Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, haciendo uso de la facultad que le otorga la Ley 16/1987, actualiza las multas estableciendo para las infracciones leves sanción de apercibimiento y/o multa hasta 46.000 pesetas, por lo que hay que considerar que la sanción adecuada a los hechos imputados es la de multa de 25.000 pesetas.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por doña M.ª Jesús Pérez Zurbano, en representación de Transportes y Excavaciones Arper, S.L., contra la Orden Foral 4226/1999, de 22 de octubre, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, recalificando la infracción como leve, y reduciendo la sanción a 25.000 pesetas de multa.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, diecinueve de febrero de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Prieto Araujo, José M., a la resolución dictada en el expediente NA01870/99, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 22 de diciembre de 1999 presenta don José M. Prieto Araujo, contra la Resolución 517/1999, de 19 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 250.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada al vehículo matrícula OR-8078-L por la Policía Foral Navarra el día 14 de abril de 1999, en el kilómetro 45,000 de la carretera N-121, por circular careciendo de tarjeta de transportes. Carece de los distintivos.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 27 de septiembre de 1999 se notificó a Prieto Araujo, José M.ª la incoación de expediente sancionador NA01870/1999, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral Navarra el día 14 de abril de 1999, en el kilómetro 45,000 de la carretera N-121, por circular careciendo de tarjeta de transportes. Carece de los distintivos. Transporta hierro desde Azpeitia hasta Barcelona.

2.º El día 28 de septiembre de 1999, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 15 de noviembre de 1999 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 28 de septiembre de 1999, considera procedente confirmar la sanción toda vez que queda acreditado a través del Registro General de Autorizaciones de Transporte que carece de autorización, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida, dictándose con posterioridad la Resolución 517/1999 de 19 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Prieto Araujo, José M.ª una sanción de 250.000 pesetas.

4.º Con fecha 22 de diciembre de 1999 don José M. Prieto Araujo interpone recurso de alzada en el que niega los hechos. Alega que se ha prescindido del procedimiento ya que no hace referencia a las pruebas, y no se le ha remitido el informe ratificador del agente actuante. Asimismo alega que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º El recurrente niega los hechos.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada a través del Registro General de Autorizaciones en el que queda acreditado que al día de la fecha carece de autorización, así como en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto, invocando la aplicación del principio de proporcionalidad.

2.º Alega que se ha prescindido del procedimiento ya que no hace referencia a las pruebas, y no se le ha remitido el informe ratificador del agente actuante.

Analizado éste se comprueba cómo se ha cumplido escrupulosamente con todas las actuaciones exigidas por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y modificado por el Real Decreto 1772/1994, por el que se adecua la Ley 16/1987 a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto constan las siguientes actuaciones: denuncia por agente de la autoridad, orden de incoación de expediente sancionador notificada en forma al denunciado a quien se le confirió la posibilidad de presentar alegaciones y quien efectivamente hizo uso de este derecho, asimismo, hay informe de la Inspección previo a la Resolución sancionadora y finalmente se dictó la Resolución sancionadora, por lo que, en absoluto, se puede considerar nulo el procedimiento.

En cuanto a la no remisión del Informe ratificador del Agente denunciante, se ha de manifestar que consultado el Registro General de Autorizaciones al día de la fecha carece de autorización

Existe pues, prueba suficiente del hecho que se imputa al recurrente, sin que la remisión de las demás pruebas que solicita resulte procedente.

Téngase en cuenta, en este sentido, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las propuestas ni desapodera al instructor de su derecho a enjuiciar la pertinencia de las mismas (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero, en su fundamento jurídico quinto, entre otras).

3.º Asimismo alega que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción.

El hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción a los artículos 90 y 140 a) de la Ley 16/1987 y artículo 41 del Real Decreto 1211/90, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley 16/1987 y 201.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, se ha calificado como muy grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 230.001 a 460.000 pesetas.

En este supuesto se impone multa de 250.000 pesetas, por lo que se ha graduado dentro de su tramo mínimo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José M. Prieto Araujo, contra la Resolución 517/1999, de 19 de noviembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, diecinueve de febrero de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Hormigones Beriain, S.A., a la resolución dictada en el expediente NA01885/99, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 31 de diciembre de 1999, presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Hormigones Beriain, S.A. contra la Orden Foral 3888/1999, de 5 de octubre, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se sanciona con multa de 50.000 pesetas al vehículo matrícula NA-73007-VE, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil Tráfico, el día 15 de abril de 1999, en el kilómetro 24,000 de la carretera N-115, por circular transportando 38.180 kilos de grava desde Azagra hasta Marcilla, en servicio privado complementario, careciendo de autorización.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 8 de julio de 1999 se notificó a Hormigones Beriain, S.A., la incoación de expediente sancionador NA01885/1999, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil Tráfico, el día 15 de abril de 1999, al vehículo matrícula NA-73007-V, en el kilómetro 24,000 de la carretera N-115, por circular transportando 38.180 kilos de grava desde Azagra hasta Marcilla, en servicio privado complementario, careciendo de autorización.

2.º El día 19 de julio de 1999 presenta alegaciones.

3.º El día 24 de septiembre de 1999 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 19 de julio de 1999, considera procedente confirmar la sanción toda vez que queda acreditado a través del Registro General de Autorizaciones de Transporte, que carece de la misma, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida, dictándose con posterioridad la Orden Foral 3888/1999 de 5 de octubre, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Hormigones Beriain, S.A., una sanción de 50.000 pesetas.

4.º Con fecha 31 de diciembre de 1999 don Javier Angel López Iribarren, en representación de Hormigones Beriain, S.A., interpone recurso de alzada en el que alega prescripción por transcurso del plazo establecido en el artículo 145 de la Ley 16/1987 entre la interposición de alegaciones y la notificación de la resolución sancionadora. Falta de notificación de la propuesta de resolución. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no concurrir circunstancias agravantes tipificadas. Niega los hechos, no existiendo pruebas ni ratificación del denunciante y presenta copia de la autorización concedida con fecha 9 de noviembre de 1999

II.-Fundamentos de derecho.

1.º El recurrente alega prescripción por transcurso del plazo establecido en el artículo 145 de la Ley 16/1987 entre la interposición de alegaciones y la notificación de la resolución sancionadora.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

2.º Falta de notificación de la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

3.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no concurrir circunstancias agravantes tipificadas.

Hay que señalar que el hecho imputado al recurrente constituye una infracción al artículo 103, 141 b) de la Ley 16/1987, así como al artículo 158 del Real Decreto 1211/1990, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como grave.

El artículo 201 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, haciendo uso de la facultad que le otorga la Ley 16/1987, actualiza las multas estableciendo para las infracciones graves sanción de multa de 46.001 a 230.000 pesetas.

En este supuesto, se ha impuesto sanción de 50.000 pesetas, por lo que la sanción se ha impuesto ya en su grado mínimo, de modo que no resulta en absoluto desproporcionada.

4.º Niega los hechos, no existiendo pruebas ni ratificación del denunciante y presenta copia de la autorización obtenida con fecha 9 de noviembre de 1999

El artículo 102.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de Transportes Terrestres establece que son transportes privados complementarios los que se llevan a cabo en el marco de su actuación general por empresas o establecimiento cuyas finalidades principales no son el transporte, como complemento necesario o adecuado para el correcto desarrollo de las actividades principales que dichas empresas o establecimientos realizan.

Por su parte el artículo 103 establece que la realización de los transportes privados regulados en los apartados 1 y 2 del artículo anterior requerirá la previa autorización de la Administración.

De conformidad con las alegaciones efectuadas por el recurrente se comprueba que si bien el interesado no poseía autorización en la fecha de la denuncia, el día 15 de abril de 1999, la misma fue expedida el 9 de noviembre de 1999, es decir, con fecha posterior a la misma, hecho que es contemplado en los artículos 142.a) de la Ley 16/1987 y 199.a) del Real Decreto 1211/1990 que aprueba el Reglamento de la Ley y lo califica como infracción leve.

En cuanto a la cuantía de la sanción el artículo 201 del Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, haciendo uso de la facultad que le otorga la Ley 16/1987, actualiza las multas estableciendo para las infracciones leves sanción de apercibimiento y/o multa hasta 46.000 pesetas,

En cuanto a que no existen pruebas ni ratificación del denunciante. Se ha consultado en el Registro General de Autorizaciones y aparece que el vehículo NA-73007-VE ha obtenido la autorización con fecha 9 de noviembre de 1999.

Existe pues, prueba suficiente del hecho que se imputa al recurrente, sin que la remisión de las demás pruebas que solicita resulte procedente.

Téngase en cuenta, en este sentido, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las propuestas ni desapodera al instructor de su derecho a enjuiciar la pertinencia de las mismas (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero, en su fundamento jurídico quinto, entre otras).

5.º En base a lo establecido en el precedente apartado, y según lo dispuesto en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, procede modificar la calificación de la infracción, que habrá de ser considerada como leve, estableciéndose sanción consistente en 25.000 pesetas de multa.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, en representación de Hormigones Beriain, S.A., contra la Orden Foral 3888/1999, de 5 de octubre, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, recalificando la infracción como leve, y reduciendo la sanción a 25.000 pesetas de multa.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, diecinueve de febrero de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución Expediente Sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Almaco Baztán, S.A., a la resolución dictada en el expediente NA01917/99, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 3 de enero de 2000, presenta don José M.ª Meoki Ariztia, en representación de Almaco Baztan, S.A. contra la Orden Foral 3290/1999, de 10 de septiembre, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se sanciona con multa de 300.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil de Tráfico el día 19 de abril de 1999 en el kilómetro 48,400 de la carretera N-121-A al vehículo matrícula NA-0581-AT por realizar un transporte de piedra desde Lerate hasta Elizondo, con un exceso de peso de 8.420 kilos.

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 24 de junio de 1999 se notificó a Almaco Baztan, S.A. la incoación de expediente sancionador NA01917/1999, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 19 de abril de 1999 al vehículo NA-0581-AT en el kilómetro 48,400 de la carretera N-121-A, por realizar un transporte de piedra desde Lerate hasta Elizondo, con un exceso de peso de 8.420 kilos. Teniendo un Peso Máximo Autorizado de 26.000 kilos porta 34.420 kilos. Exceso de 3.690 kilos. Pesado en báscula homologada.

En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

2.º El día 4 de agosto de 1999, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera procedente confirmar la sanción toda vez que el interesado no ha presentado alegación ni prueba alguna en el plazo legal establecido, dictándose con posterioridad la Orden Foral 3290/1999, de 10 de septiembre, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Almaco Baztan, S.A. una sanción de 300.000 pesetas.

3.º Con fecha 3 de enero de 2000 interpone recurso de alzada en el que niega los hechos y manifiesta que realizó alegaciones solicitando pruebas y que no se han tenido en cuenta por lo que se ha incumplido el procedimiento. Que se ha incurrido en prescripción y caducidad por transcurso de los plazos legalmente establecidos.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º El recurrente niega los hechos y manifiesta que realizó alegaciones solicitando pruebas y que no se han tenido en cuenta por lo que se ha incumplido el procedimiento.

Ha de recordarse que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, atribuye valor probatorio a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos puedan aportar los propios interesados.

En este caso, al valor probatorio del boletín de denuncia formulado por el agente ha de añadirse como medio de prueba el ticket de pesaje expedido por báscula oficial homologada, con certificado de verificación vigente en el momento de la denuncia, lo que constituye prueba suficiente de la infracción que se imputa.

Así, puesto que la denuncia efectuada se basa en dicho ticket, constituyendo éste, así mismo, la prueba en la que se asienta la resolución finalmente dictada, la emisión de informe por el agente actuante resulta un trámite superfluo que nada aporta a la defensa del interesado, razón por la cual éste no fue solicitado, primando con ello el principio de economía procedimental, sin que esto suponga indefensión para el interesado.

En cuanto al incumplimiento del procedimiento se ha de manifestar que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

En el supuesto que nos ocupa, el recurrente presentó su escrito de alegaciones en un momento anterior a la incoación del expediente sancionador, pues éste se produce el día 17 de junio de 1999, siendo las alegaciones de fecha anterior, en concreto, del día 7 de mayo de dicho año, a pesar de la expresa advertencia en contra contenida en el boletín de denuncia, razón por la cual las mismas no han sido tenidas en cuenta, sin que esto suponga indefensión para el interesado puesto que una vez incoado el expediente se procedió con estricto cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, no presentando alegaciones, sin embargo, en el plazo establecido al efecto.

2.º Que se ha incurrido en prescripción y caducidad por transcurso de los plazos legalmente establecidos.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año. En este caso al ser calificada la infracción como muy grave el plazo que resulta aquí aplicable es el de tres años, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, que, el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

Asimismo, según Sentencia de 30 de octubre de 1997, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, "no puede prosperar la prescripción de la infracción alegada, por cuanto, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

De igual manera, la Sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año.

Por otra parte, la redacción actual del artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, tras la reforma introducida por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos en materia de transportes a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es la siguiente:

No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sino en virtud del procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo.

Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos fijados en la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

En consecuencia, en el citado artículo ya no se hace referencia alguna a la prescripción por transcurso de tiempo entre trámites procesales.

Por lo que se refiere a la caducidad se ha de manifestar que el artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: 2 El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

La fecha del acuerdo de iniciación es el 17 de junio de 1999, fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha de la notificación de la resolución sancionadora es en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de 6 de diciembre de 1999, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

3.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José M.ª Meoki Ariztia, en representación de Almaco Baztan, S.A. contra la Orden Foral 3290/1999, de 10 de septiembre, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, diecinueve de febrero de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Erandio Viz, S.L., a la resolución dictada en el expediente NA01985/99, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 21 de diciembre de 1999 presenta Erandio Viz, S.L., contra la Orden Foral 3901/1999, de 5 de octubre, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se sanciona con multa de 10.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada al vehículo matrícula BI-7492-CG por la Guardia Civil de Tráfico el día 22 de abril de 1999, en el kilómetro 68,200 de la carretera N-121, por realizar un transporte especial por sus dimensiones (piezas calderería) desde Munguía hasta Barcelona, careciendo de autorización especial de circulación del Gobierno de Navarra..

I.-Antecedentes de hecho.

1.º Con fecha 5 de julio de 1999 se notificó a Erandio Viz, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 01985/1999, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico al vehículo BI-7492-CG el día 22 de abril de 1999, en el kilómetro 68,200 de la carretera N-121, por realizar un transporte especial por sus dimensiones (piezas calderería) desde Munguía hasta Barcelona, careciendo de autorización especial de circulación del Gobierno de Navarra..

2.º El día 29 de julio de 1999, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 24 de septiembre de 1999 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 29 de julio de 1999, considera procedente confirmar la sanción toda vez que acredita que poseía autorización especial de circulación el día de la denuncia, si bien es infracción no haberla llevado a bordo del vehículo, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida, dictándose con posterioridad la Orden Foral 3901/1999, de 5 de octubre, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Erandio Viz, S.L., una sanción de 10.000 pesetas.

4.º Con fecha 21 de diciembre de 1999 Erandio Viz, S.L., interpone recurso de alzada en el que alega prescripción por paralización en la tramitación al haber transcurrido más de cuatro meses desde la presentación de alegaciones y la notificación de la resolución sancionadora. Alega asimismo que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no concurrir circunstancias agravantes legalmente establecidas.

II.-Fundamentos de derecho.

1.º El recurrente alega prescripción por paralización en la tramitación al haber transcurrido más de cuatro meses desde la presentación de alegaciones y la notificación de la resolución sancionadora.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, que "el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

De igual manera, la Sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

Por otra parte entre los momentos procesales señalados por el reclamante, no han transcurrido los tres meses alegados, ya que la fecha de presentación de alegaciones es la de 29 de julio de 1999 y la de notificación de la resolución sancionadora es la de 20 de octubre de 1999.

2.º Alega asimismo que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no concurrir circunstancias agravantes legalmente establecidas.

Hay que señalar que el hecho imputado al recurrente constituye una infracción que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones, se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas.

En este supuesto, se impone sanción de 10.000 pesetas, por lo que la sanción se ha impuesto ya en su tramo mínimo, de modo que no resulta en absoluto desproporcionada.

3.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Erandio Viz, S.L., contra la Orden Foral 3901/1999, de 5 de octubre, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, diecinueve de febrero de dos mil uno.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Código del anuncio: A0102111