BOLETÍN Nº 61 - 18 de mayo de 2001

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edicto de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación a don Jaime Pejenaute Malo, recurrente de la Resolución número 6.690 de este Tribunal, de fecha 15 de diciembre de 2000, que resolvió los recursos de alzada acumulados números 99-3461 al 99-3574, 99-3850 al 99-3857 y 99-3901, interpuestos por don José Luis Acto León y consortes, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Milagro de fecha 15 de febrero de 1999, sobre Contribuciones Especiales, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.690.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a quince de diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente de los recursos de alzada acumulados números 99-3461 al 99-3574, 99-3850 al 99-3857 y 99-3901, interpuestos por don José Luis Acto León, doña María Luisa Ibáñez Fernández, don Tomás Cerdán Cerdán, doña Teresa Pérez Barrado, doña María Jesús Garde Aguerri, don Jesús Idoate Barrado, doña María Jesús López Pejenaute, don Enrique Ochoa Castillejo, don Serapio Pérez Gutiérrez, don Jaime Pejenaute Malo, doña Carmen Nieva San Adrián, don Alfonso Fernández Sáez, doña María Teresa Fernández Sáez, don Alfredo Amadoz Ezquerro, don Santiago Pérez Sánchez, don José Barbero Oreja, doña Natividad Moreno Ramos, don Santiago Pejenaute Lebrero, don Adolfo Tadeo Pejenaute, don Agapito Tadeo Pejenaute, don Francisco Martínez López, don Gregorio Martínez López, don Miguel Abad Fernández, doña Asunción Abad Pichón, don Jesús Lorente Pejenaute, doña María Cerdán Carmona, don Iluminado Cerdán Carmona, don Santiago Hernández Martínez, don Isidoro Torrecilla Gollarte, don Felipe Torrecilla Gollarte, doña Carmen Romanos Yécora, doña Vitorina Romanos Yécora, don Carlos Serrano Fernández, don Carlos Serrano Fernández, don Carlos López Barrado, don Faustino Ortega Carrascosa, don Aquilino León Lacarra, don M. Eusebio Pejenaute Pejenaute, don Blas Pejenaute Pejenaute, don José Arbizu Sainz, doña Milagros Pejenaute Bayona, don Francisco Diago Laguna, don José Alvarez Amézqueta, don Pablo Alba Pérez, don Florentino Pejenaute Ruiz, don Luis Escalada Sesma, doña Patrocinio Los Arcos Pejenaute, don Sergio Andrés Martínez, doña Patrocinio Pérez Ruiz, don Antonio Pérez Ruiz, don Santos Pérez Ruiz, doña Gema Hernández Arriaga, don José M. Zabala Garcés, don Luis Pérez Aguerri, don José Pejenaute Alcuaz, don José M. Pejenaute Medina, don José Antonio Balboa Menbrive, don José Luis Oscoz Pejenaute, don Sixto León Muro, doña Josefa Pérez Ozcoz, don Luis Barrado Pejenaute, don José Luis Barrado Escalada, doña Adoración Barrado Cerdán, don José Félix Pejenaute Los Arcos, doña Rosario Pejenaute Catalán, don José Pejenaute Catalán, doña Joaquina Tres Monasterio, don Porfirio Lebrero Pejenaute, don Sixto Lebrero Pejenaute, don Miguel Angel Lebrero Pérez, don Adolfo Lebrero Torrecilla, don Felipe Lebrero Arrondo, doña Palmira Torrecilla Pejenaute, don Juan Antonio Cerdán López, don Ramos Cerdán López, don Carlos Garde Rodero, doña Fernanda Pérez Escalada, don Arturo Pérez Galán, doña Milagros Pérez Sala, don Miguel Pérez Romanos, doña Julia Aguerri Anaut, doña Consolación García Moreno, doña Adoración Pejenaute Medina, don Aurelio Troyas Preciado, don Juan Antonio Ruiz Sesma, doña Pilar Ruiz Ozcoz, don Wenceslao López Moreno, doña Bienvenida Lacruz Luqui, don Jesús Ochoa León, doña M. Carmen Gollarte Nieva, don José Luis Gollarte Bayona, doña M. Soledad Fernández Ibáñez, doña Francisca Sola Osés, don José Luis Moreno León, don Gregorio Martínez López, don Pablo Martínez Carbonell, doña Remedios León Escalada, doña María Martínez González, don Pablo Alegre Pérez, don Luis Bericat Turrillas, don Manuel Lerín Rodrigo, don Carlos Los Arcos Barco, don Salustiano Los Arcos Los Arcos, don Esteban Rodero Enciso, doña Rosa María Escalada Huesa, doña María Angeles Escalada Huesa, don José Miguel Luqui Yetano, don José Luis Pastor Ochoa, don Silvano Pastor Hernández, don Enrique Elorz Osés, don Sixto Molina Felipe, don Angel Cristóbal Oscoz, don Jesús Rubio Torres, don Tomás Cerdán Cerdán, don Francisco Javier Fernández Catalán, doña Benigna Marcellán Galar, doña Inocencia Merced Luquin Viñarás, don Andrés Hernández López, don Javier Pejenaute Alvarez, don Jesús Villar Asín, don José Luis Calvo Lizaso, doña Angeles Oscoz Pérez y don Arturo Grávalos Núñez, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Milagro de fecha 15 de febrero de 1999, sobre Contribuciones Especiales. Ha sido Ponente don Carlos Arroyo Izarra.

Antecedentes de Hecho:

1.º En la sesión de 29 de octubre de 1998 el Ayuntamiento de Milagro aprobó inicialmente la imposición de contribuciones especiales para financiar las obras de "Redes de Abastecimiento, Saneamiento, Pavimentación y Pluviales (3.ª fase)". Dicho procedimiento se aprobó definitivamente por acuerdo de 15 de febrero de 1999.

El coste total de las obras asciende según proyecto a la suma de 113.969.358 pesetas y se pretende financiar del siguiente modo: 74.088.652 pesetas por aportación del Gobierno de Navarra resultantes de aplicar a la base subvencionable el porcentaje del 70,99 por ciento; el Ayuntamiento financiará 8.567.512 pesetas y los propietarios afectados el resto, esto es, 21.708.749 pesetas. En estas aportaciones parciales no está incluido el I.V.A.

2.º Frente a la aprobación definitiva de la imposición de contribuciones especiales se formulan los presentes recursos de alzada acumulados. Se señala que el Ayuntamiento ha aceptado no incluir el I.V.A. correspondiente a la obra, por lo que sobre esta cuestión nada se solicita, pero se alega que no se ha aplicado debidamente el porcentaje de aportación del Gobierno de Navarra en relación a los costes de las arquetas de saneamiento y acometidas de abastecimiento que, a juicio de los recurrentes, serán financiados íntegramente por los vecinos. Se solicita la anulación del acto impugnado y que, en su lugar, se fije en 3.490.899 pesetas la cantidad a abonar por los particulares por dichos conceptos, resultado de aplicar al coste de estas instalaciones el porcentaje financiado por el Gobierno de Navarra para la totalidad de la obra, en vez de la suma de 13.141.237 pesetas que el Ayuntamiento pretende exigir.

También se solicita el fraccionamiento de la deuda tributaria por un periodo de 5 años.

3.º El Ayuntamiento de Milagro remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de sus actuaciones junto a un informe en defensa de la legalidad del acto impugnado donde contesta las alegaciones formuladas en contrario. Solicita la desestimación de los recursos.

4.º Mediante providencia de este Tribunal Administrativo número 1.727, de 5 de septiembre de 2000, se acordó la acumulación de los presentes recursos de alzada interpuestos contra el acuerdo municipal de fecha 15 de febrero de 1999, dada la total identidad de pretensiones y fundamentos formulados por todas las partes intervinientes.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme prescribe el artículo 109 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, la imposición de contribuciones especiales tiene por objeto financiar obras que, aparte de atender el interés público, beneficien especialmente a determinadas personas, aunque dicho beneficio no pueda calcularse en una cantidad concreta, de modo que el criterio del "beneficio" especial en favor de determinados propietarios es uno de los elementos esenciales para imponer la exacción tributaria.

El artículo 112 siguiente fija la base imponible de este tributo como máximo en el 90 por ciento del coste que las entidades locales hayan de soportar por la realización de las obras. De ahí que el apartado 5 de este precepto determine que deben restarse de dicho coste las subvenciones y auxilios percibidos de terceros, entre los que deben incluirse, evidentemente, los ingresos que ha obtenido el Ayuntamiento de Milagro del Fondo de Participación de las Entidades Locales en los Impuestos de Navarra para ejecutar la obra en cuestión.

Segundo.-Por lo que al caso se refiere, se alega por los vecinos recurrentes, únicamente, sobre la no imputación de las aportaciones recibidas del Gobierno de Navarra a las arquetas del saneamiento y acometidas de abastecimiento, por lo que hemos de partir de los siguientes datos: el coste total de la obra, I.V.A. excluido, asciende a 104.364.913, según obra en el expediente; la aportación del Gobierno de Navarra es de 74.088.652 pesetas, que debe restarse del total, como exige el artículo 112.5 de la Ley de las Haciendas Locales de Navarra, resultando de esta operación la cantidad de 30.276.261 pesetas que han de sufragar la entidad local y los vecinos; por último, a esta cantidad se le ha de aplicar el 90 por ciento para determinar la base máxima de las contribuciones especiales que permita calcular las cuotas tributarias a girar a los propietarios. Con esta operación se obtiene como coste máximo a financiar por los particulares la cantidad de 27.248.635 pesetas. Dicha suma constituye el límite legal que pueden sufragar los vecinos con contribuciones especiales para esta concreta obra, límite que el Ayuntamiento no puede sobrepasar sin vulnerar el ordenamiento jurídico.

Según los datos obrantes en el expediente, el Ayuntamiento de Milagro exige al conjunto de propietarios el abono del coste total de las arquetas de saneamiento y de las acometidas del abastecimiento, por un importe de 13.141.237, cantidad a la que añadir 8.567.512 pesetas, correspondientes al 50 por ciento de otros conceptos. El coste total para los vecinos se eleva a la suma de 21.708.749 pesetas, que es una cantidad sensiblemente inferior al límite máximo permitido que hemos calculado en 27.248.635 pesetas, aplicando los criterios del artículo 112 citado.

En consecuencia, es patente que el acto municipal se ha dictado dentro de los límites fijados en la ley.

Tercero.-Los recurrentes no discuten los criterios de reparto entre ellos, sino que denuncian únicamente que el Ayuntamiento no ha imputado las ayudas del Gobierno de Navarra a las arquetas de saneamiento y acometidas del abastecimiento, cuando, por el contrario, estas instalaciones son parte del proyecto único que se pretende realizar, y sobre los costes totales de la obra es como deben calcularse las cuotas de las contribuciones especiales y no sobre los parciales. En este caso resulta evidente que el Ayuntamiento sí ha descontado del coste total del proyecto la aportación del Gobierno de Navarra cifrada exactamente en 74.088.652 pesetas, ni una más, por lo que no cabe hablar de aplicar el porcentaje del 70,99 por ciento, aludido en el acto de concesión, al resto de la obra de forma parcial, pues ello supondría aumentar sin razón alguna el montante total de la aportación. El descuento está hecho y es indiscutible. El resto no financiado por el Gobierno de Navarra se debe sufragar con fondos del Ayuntamiento y con las contribuciones especiales. En todo caso, lo cierto es que los vecinos no pagan más del límite máximo legal, sino menos, sin que sea relevante a estos efectos el hecho de haber diferenciado algunas instalaciones de la obra.

La incoherencia en que incurren los recurrentes es que, de aceptarse sus pretensiones, resultaría que una parte de la obra quedaría sin financiación, pues los vecinos tendrían que sufragar menores costes, con lo que quedaría pendiente la decisión de qué personas o entidades deben hacerse cargo de esa parte. Un pronunciamiento favorable para los recurrentes dejaría la obra sin suficiente financiación, pues este Tribunal no puede imponer al Gobierno de Navarra ni al Ayuntamiento que amplíen sus aportaciones para costear la merma de recursos financieros, sino que es al Ayuntamiento de Milagro a quien corresponde aprobar el plan de financiación de la obra. Entendemos que el Ayuntamiento ha descontado perfectamente las aportaciones del Gobierno de Navarra aplicándolas al coste total de la obra, y se ha pronunciado suficientemente sobre cuál es la parte de gasto que asume, que cifra en 8.567.512 pesetas, y qué cantidad han de abonar los vecinos, y ese pronunciamiento se encuentra dentro de los límites legales, por lo que estimamos que el acto recurrido no debe anularse.

Cuarto.-Por último, se solicita el fraccionamiento de las cuotas tributarias por un periodo de cinco años, conforme permite el artículo 115 de la ley. Sin embargo no se observa en el expediente ni acreditan los interesados que hayan solicitado al Ayuntamiento este modo de pago, lo cual es un requisito ineludible, como refiere el artículo 115, para que la entidad local lo conceda. Sólo después de que se haya denegado por el Ayuntamiento puede recurrirse ante este Tribunal Administrativo, pero no en este momento cuando no hay petición previa a la entidad local ni negativa alguna al respecto. Además, el informe municipal no se pronuncia sobre esta cuestión ni se deduce del mismo que no vaya a atenderse si se solicita conforme se prevé en el artículo 115 de la ley.

En consecuencia, procede la desestimación de los presentes recursos de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar los recursos de alzada más arriba referenciados interpuestos contra acuerdo del Ayuntamiento de Milagro de fecha 15 de febrero de 1999 sobre imposición de contribuciones especiales para financiar el Proyecto de "Redes de Abastecimiento, Saneamiento, Pavimentación y Pluviales (3.ª fase)"; acto que declaramos conforme al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación a doña Gema Hernández Arriaga, recurrente de la Resolución número 6.690 de este Tribunal, de fecha 15 de diciembre de 2000, que resolvió los recursos de alzada acumulados números 99-3461 al 99-3574, 99-3850 al 99-3857 y 99-3901, interpuestos por don José Luis Acto León y consortes, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Milagro de fecha 15 de febrero de 1999, sobre Contribuciones Especiales, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.690.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a quince de diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente de los recursos de alzada acumulados números 99-3461 al 99-3574, 99-3850 al 99-3857 y 99-3901, interpuestos por don José Luis Acto León, doña María Luisa Ibáñez Fernández, don Tomás Cerdán Cerdán, doña Teresa Pérez Barrado, doña María Jesús Garde Aguerri, don Jesús Idoate Barrado, doña María Jesús López Pejenaute, don Enrique Ochoa Castillejo, don Serapio Pérez Gutiérrez, don Jaime Pejenaute Malo, doña Carmen Nieva San Adrián, don Alfonso Fernández Sáez, doña María Teresa Fernández Sáez, don Alfredo Amadoz Ezquerro, don Santiago Pérez Sánchez, don José Barbero Oreja, doña Natividad Moreno Ramos, don Santiago Pejenaute Lebrero, don Adolfo Tadeo Pejenaute, don Agapito Tadeo Pejenaute, don Francisco Martínez López, don Gregorio Martínez López, don Miguel Abad Fernández, doña Asunción Abad Pichón, don Jesús Lorente Pejenaute, doña María Cerdán Carmona, don Iluminado Cerdán Carmona, don Santiago Hernández Martínez, don Isidoro Torrecilla Gollarte, don Felipe Torrecilla Gollarte, doña Carmen Romanos Yécora, doña Vitorina Romanos Yécora, don Carlos Serrano Fernández, don Carlos Serrano Fernández, don Carlos López Barrado, don Faustino Ortega Carrascosa, don Aquilino León Lacarra, don M. Eusebio Pejenaute Pejenaute, don Blas Pejenaute Pejenaute, don José Arbizu Sainz, doña Milagros Pejenaute Bayona, don Francisco Diago Laguna, don José Alvarez Amézqueta, don Pablo Alba Pérez, don Florentino Pejenaute Ruiz, don Luis Escalada Sesma, doña Patrocinio Los Arcos Pejenaute, don Sergio Andrés Martínez, doña Patrocinio Pérez Ruiz, don Antonio Pérez Ruiz, don Santos Pérez Ruiz, doña Gema Hernández Arriaga, don José M. Zabala Garcés, don Luis Pérez Aguerri, don José Pejenaute Alcuaz, don José M. Pejenaute Medina, don José Antonio Balboa Menbrive, don José Luis Oscoz Pejenaute, don Sixto León Muro, doña Josefa Pérez Ozcoz, don Luis Barrado Pejenaute, don José Luis Barrado Escalada, doña Adoración Barrado Cerdán, don José Félix Pejenaute Los Arcos, doña Rosario Pejenaute Catalán, don José Pejenaute Catalán, doña Joaquina Tres Monasterio, don Porfirio Lebrero Pejenaute, don Sixto Lebrero Pejenaute, don Miguel Angel Lebrero Pérez, don Adolfo Lebrero Torrecilla, don Felipe Lebrero Arrondo, doña Palmira Torrecilla Pejenaute, don Juan Antonio Cerdán López, don Ramos Cerdán López, don Carlos Garde Rodero, doña Fernanda Pérez Escalada, don Arturo Pérez Galán, doña Milagros Pérez Sala, don Miguel Pérez Romanos, doña Julia Aguerri Anaut, doña Consolación García Moreno, doña Adoración Pejenaute Medina, don Aurelio Troyas Preciado, don Juan Antonio Ruiz Sesma, doña Pilar Ruiz Ozcoz, don Wenceslao López Moreno, doña Bienvenida Lacruz Luqui, don Jesús Ochoa León, doña M. Carmen Gollarte Nieva, don José Luis Gollarte Bayona, doña M. Soledad Fernández Ibáñez, doña Francisca Sola Osés, don José Luis Moreno León, don Gregorio Martínez López, don Pablo Martínez Carbonell, doña Remedios León Escalada, doña María Martínez González, don Pablo Alegre Pérez, don Luis Bericat Turrillas, don Manuel Lerín Rodrigo, don Carlos Los Arcos Barco, don Salustiano Los Arcos Los Arcos, don Esteban Rodero Enciso, doña Rosa María Escalada Huesa, doña María Angeles Escalada Huesa, don José Miguel Luqui Yetano, don José Luis Pastor Ochoa, don Silvano Pastor Hernández, don Enrique Elorz Osés, don Sixto Molina Felipe, don Angel Cristóbal Oscoz, don Jesús Rubio Torres, don Tomás Cerdán Cerdán, don Francisco Javier Fernández Catalán, doña Benigna Marcellán Galar, doña Inocencia Merced Luquin Viñarás, don Andrés Hernández López, don Javier Pejenaute Alvarez, don Jesús Villar Asín, don José Luis Calvo Lizaso, doña Angeles Oscoz Pérez y don Arturo Grávalos Núñez, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Milagro de fecha 15 de febrero de 1999, sobre Contribuciones Especiales. Ha sido Ponente don Carlos Arroyo Izarra.

Antecedentes de Hecho:

1.º En la sesión de 29 de octubre de 1998 el Ayuntamiento de Milagro aprobó inicialmente la imposición de contribuciones especiales para financiar las obras de "Redes de Abastecimiento, Saneamiento, Pavimentación y Pluviales (3.ª fase)". Dicho procedimiento se aprobó definitivamente por acuerdo de 15 de febrero de 1999.

El coste total de las obras asciende según proyecto a la suma de 113.969.358 pesetas y se pretende financiar del siguiente modo: 74.088.652 pesetas por aportación del Gobierno de Navarra resultantes de aplicar a la base subvencionable el porcentaje del 70,99 por ciento; el Ayuntamiento financiará 8.567.512 pesetas y los propietarios afectados el resto, esto es, 21.708.749 pesetas. En estas aportaciones parciales no está incluido el I.V.A.

2.º Frente a la aprobación definitiva de la imposición de contribuciones especiales se formulan los presentes recursos de alzada acumulados. Se señala que el Ayuntamiento ha aceptado no incluir el I.V.A. correspondiente a la obra, por lo que sobre esta cuestión nada se solicita, pero se alega que no se ha aplicado debidamente el porcentaje de aportación del Gobierno de Navarra en relación a los costes de las arquetas de saneamiento y acometidas de abastecimiento que, a juicio de los recurrentes, serán financiados íntegramente por los vecinos. Se solicita la anulación del acto impugnado y que, en su lugar, se fije en 3.490.899 pesetas la cantidad a abonar por los particulares por dichos conceptos, resultado de aplicar al coste de estas instalaciones el porcentaje financiado por el Gobierno de Navarra para la totalidad de la obra, en vez de la suma de 13.141.237 pesetas que el Ayuntamiento pretende exigir.

También se solicita el fraccionamiento de la deuda tributaria por un periodo de 5 años.

3.º El Ayuntamiento de Milagro remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de sus actuaciones junto a un informe en defensa de la legalidad del acto impugnado donde contesta las alegaciones formuladas en contrario. Solicita la desestimación de los recursos.

4.º Mediante providencia de este Tribunal Administrativo número 1.727, de 5 de septiembre de 2000, se acordó la acumulación de los presentes recursos de alzada interpuestos contra el acuerdo municipal de fecha 15 de febrero de 1999, dada la total identidad de pretensiones y fundamentos formulados por todas las partes intervinientes.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme prescribe el artículo 109 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, la imposición de contribuciones especiales tiene por objeto financiar obras que, aparte de atender el interés público, beneficien especialmente a determinadas personas, aunque dicho beneficio no pueda calcularse en una cantidad concreta, de modo que el criterio del "beneficio" especial en favor de determinados propietarios es uno de los elementos esenciales para imponer la exacción tributaria.

El artículo 112 siguiente fija la base imponible de este tributo como máximo en el 90 por ciento del coste que las entidades locales hayan de soportar por la realización de las obras. De ahí que el apartado 5 de este precepto determine que deben restarse de dicho coste las subvenciones y auxilios percibidos de terceros, entre los que deben incluirse, evidentemente, los ingresos que ha obtenido el Ayuntamiento de Milagro del Fondo de Participación de las Entidades Locales en los Impuestos de Navarra para ejecutar la obra en cuestión.

Segundo.-Por lo que al caso se refiere, se alega por los vecinos recurrentes, únicamente, sobre la no imputación de las aportaciones recibidas del Gobierno de Navarra a las arquetas del saneamiento y acometidas de abastecimiento, por lo que hemos de partir de los siguientes datos: el coste total de la obra, I.V.A. excluido, asciende a 104.364.913, según obra en el expediente; la aportación del Gobierno de Navarra es de 74.088.652 pesetas, que debe restarse del total, como exige el artículo 112.5 de la Ley de las Haciendas Locales de Navarra, resultando de esta operación la cantidad de 30.276.261 pesetas que han de sufragar la entidad local y los vecinos; por último, a esta cantidad se le ha de aplicar el 90 por ciento para determinar la base máxima de las contribuciones especiales que permita calcular las cuotas tributarias a girar a los propietarios. Con esta operación se obtiene como coste máximo a financiar por los particulares la cantidad de 27.248.635 pesetas. Dicha suma constituye el límite legal que pueden sufragar los vecinos con contribuciones especiales para esta concreta obra, límite que el Ayuntamiento no puede sobrepasar sin vulnerar el ordenamiento jurídico.

Según los datos obrantes en el expediente, el Ayuntamiento de Milagro exige al conjunto de propietarios el abono del coste total de las arquetas de saneamiento y de las acometidas del abastecimiento, por un importe de 13.141.237, cantidad a la que añadir 8.567.512 pesetas, correspondientes al 50 por ciento de otros conceptos. El coste total para los vecinos se eleva a la suma de 21.708.749 pesetas, que es una cantidad sensiblemente inferior al límite máximo permitido que hemos calculado en 27.248.635 pesetas, aplicando los criterios del artículo 112 citado.

En consecuencia, es patente que el acto municipal se ha dictado dentro de los límites fijados en la ley.

Tercero.-Los recurrentes no discuten los criterios de reparto entre ellos, sino que denuncian únicamente que el Ayuntamiento no ha imputado las ayudas del Gobierno de Navarra a las arquetas de saneamiento y acometidas del abastecimiento, cuando, por el contrario, estas instalaciones son parte del proyecto único que se pretende realizar, y sobre los costes totales de la obra es como deben calcularse las cuotas de las contribuciones especiales y no sobre los parciales. En este caso resulta evidente que el Ayuntamiento sí ha descontado del coste total del proyecto la aportación del Gobierno de Navarra cifrada exactamente en 74.088.652 pesetas, ni una más, por lo que no cabe hablar de aplicar el porcentaje del 70,99 por ciento, aludido en el acto de concesión, al resto de la obra de forma parcial, pues ello supondría aumentar sin razón alguna el montante total de la aportación. El descuento está hecho y es indiscutible. El resto no financiado por el Gobierno de Navarra se debe sufragar con fondos del Ayuntamiento y con las contribuciones especiales. En todo caso, lo cierto es que los vecinos no pagan más del límite máximo legal, sino menos, sin que sea relevante a estos efectos el hecho de haber diferenciado algunas instalaciones de la obra.

La incoherencia en que incurren los recurrentes es que, de aceptarse sus pretensiones, resultaría que una parte de la obra quedaría sin financiación, pues los vecinos tendrían que sufragar menores costes, con lo que quedaría pendiente la decisión de qué personas o entidades deben hacerse cargo de esa parte. Un pronunciamiento favorable para los recurrentes dejaría la obra sin suficiente financiación, pues este Tribunal no puede imponer al Gobierno de Navarra ni al Ayuntamiento que amplíen sus aportaciones para costear la merma de recursos financieros, sino que es al Ayuntamiento de Milagro a quien corresponde aprobar el plan de financiación de la obra. Entendemos que el Ayuntamiento ha descontado perfectamente las aportaciones del Gobierno de Navarra aplicándolas al coste total de la obra, y se ha pronunciado suficientemente sobre cuál es la parte de gasto que asume, que cifra en 8.567.512 pesetas, y qué cantidad han de abonar los vecinos, y ese pronunciamiento se encuentra dentro de los límites legales, por lo que estimamos que el acto recurrido no debe anularse.

Cuarto.-Por último, se solicita el fraccionamiento de las cuotas tributarias por un periodo de cinco años, conforme permite el artículo 115 de la ley. Sin embargo no se observa en el expediente ni acreditan los interesados que hayan solicitado al Ayuntamiento este modo de pago, lo cual es un requisito ineludible, como refiere el artículo 115, para que la entidad local lo conceda. Sólo después de que se haya denegado por el Ayuntamiento puede recurrirse ante este Tribunal Administrativo, pero no en este momento cuando no hay petición previa a la entidad local ni negativa alguna al respecto. Además, el informe municipal no se pronuncia sobre esta cuestión ni se deduce del mismo que no vaya a atenderse si se solicita conforme se prevé en el artículo 115 de la ley.

En consecuencia, procede la desestimación de los presentes recursos de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar los recursos de alzada más arriba referenciados interpuestos contra acuerdo del Ayuntamiento de Milagro de fecha 15 de febrero de 1999 sobre imposición de contribuciones especiales para financiar el Proyecto de "Redes de Abastecimiento, Saneamiento, Pavimentación y Pluviales (3.ª fase)"; acto que declaramos conforme al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación a doña Pilar Ruiz Ozcoz, recurrente de la Resolución número 6.690 de este Tribunal, de fecha 15 de diciembre de 2000, que resolvió los recursos de alzada acumulados números 99-3461 al 99-3574, 99-3850 al 99-3857 y 99-3901, interpuestos por don José Luis Acto León y consortes, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Milagro de fecha 15 de febrero de 1999, sobre Contribuciones Especiales, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.690.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a quince de diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente de los recursos de alzada acumulados números 99-3461 al 99-3574, 99-3850 al 99-3857 y 99-3901, interpuestos por don José Luis Acto León, doña María Luisa Ibáñez Fernández, don Tomás Cerdán Cerdán, doña Teresa Pérez Barrado, doña María Jesús Garde Aguerri, don Jesús Idoate Barrado, doña María Jesús López Pejenaute, don Enrique Ochoa Castillejo, don Serapio Pérez Gutiérrez, don Jaime Pejenaute Malo, doña Carmen Nieva San Adrián, don Alfonso Fernández Sáez, doña María Teresa Fernández Sáez, don Alfredo Amadoz Ezquerro, don Santiago Pérez Sánchez, don José Barbero Oreja, doña Natividad Moreno Ramos, don Santiago Pejenaute Lebrero, don Adolfo Tadeo Pejenaute, don Agapito Tadeo Pejenaute, don Francisco Martínez López, don Gregorio Martínez López, don Miguel Abad Fernández, doña Asunción Abad Pichón, don Jesús Lorente Pejenaute, doña María Cerdán Carmona, don Iluminado Cerdán Carmona, don Santiago Hernández Martínez, don Isidoro Torrecilla Gollarte, don Felipe Torrecilla Gollarte, doña Carmen Romanos Yécora, doña Vitorina Romanos Yécora, don Carlos Serrano Fernández, don Carlos Serrano Fernández, don Carlos López Barrado, don Faustino Ortega Carrascosa, don Aquilino León Lacarra, don M. Eusebio Pejenaute Pejenaute, don Blas Pejenaute Pejenaute, don José Arbizu Sainz, doña Milagros Pejenaute Bayona, don Francisco Diago Laguna, don José Alvarez Amézqueta, don Pablo Alba Pérez, don Florentino Pejenaute Ruiz, don Luis Escalada Sesma, doña Patrocinio Los Arcos Pejenaute, don Sergio Andrés Martínez, doña Patrocinio Pérez Ruiz, don Antonio Pérez Ruiz, don Santos Pérez Ruiz, doña Gema Hernández Arriaga, don José M. Zabala Garcés, don Luis Pérez Aguerri, don José Pejenaute Alcuaz, don José M. Pejenaute Medina, don José Antonio Balboa Menbrive, don José Luis Oscoz Pejenaute, don Sixto León Muro, doña Josefa Pérez Ozcoz, don Luis Barrado Pejenaute, don José Luis Barrado Escalada, doña Adoración Barrado Cerdán, don José Félix Pejenaute Los Arcos, doña Rosario Pejenaute Catalán, don José Pejenaute Catalán, doña Joaquina Tres Monasterio, don Porfirio Lebrero Pejenaute, don Sixto Lebrero Pejenaute, don Miguel Angel Lebrero Pérez, don Adolfo Lebrero Torrecilla, don Felipe Lebrero Arrondo, doña Palmira Torrecilla Pejenaute, don Juan Antonio Cerdán López, don Ramos Cerdán López, don Carlos Garde Rodero, doña Fernanda Pérez Escalada, don Arturo Pérez Galán, doña Milagros Pérez Sala, don Miguel Pérez Romanos, doña Julia Aguerri Anaut, doña Consolación García Moreno, doña Adoración Pejenaute Medina, don Aurelio Troyas Preciado, don Juan Antonio Ruiz Sesma, doña Pilar Ruiz Ozcoz, don Wenceslao López Moreno, doña Bienvenida Lacruz Luqui, don Jesús Ochoa León, doña M. Carmen Gollarte Nieva, don José Luis Gollarte Bayona, doña M. Soledad Fernández Ibáñez, doña Francisca Sola Osés, don José Luis Moreno León, don Gregorio Martínez López, don Pablo Martínez Carbonell, doña Remedios León Escalada, doña María Martínez González, don Pablo Alegre Pérez, don Luis Bericat Turrillas, don Manuel Lerín Rodrigo, don Carlos Los Arcos Barco, don Salustiano Los Arcos Los Arcos, don Esteban Rodero Enciso, doña Rosa María Escalada Huesa, doña María Angeles Escalada Huesa, don José Miguel Luqui Yetano, don José Luis Pastor Ochoa, don Silvano Pastor Hernández, don Enrique Elorz Osés, don Sixto Molina Felipe, don Angel Cristóbal Oscoz, don Jesús Rubio Torres, don Tomás Cerdán Cerdán, don Francisco Javier Fernández Catalán, doña Benigna Marcellán Galar, doña Inocencia Merced Luquin Viñarás, don Andrés Hernández López, don Javier Pejenaute Alvarez, don Jesús Villar Asín, don José Luis Calvo Lizaso, doña Angeles Oscoz Pérez y don Arturo Grávalos Núñez, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Milagro de fecha 15 de febrero de 1999, sobre Contribuciones Especiales. Ha sido Ponente don Carlos Arroyo Izarra.

Antecedentes de Hecho:

1.º En la sesión de 29 de octubre de 1998 el Ayuntamiento de Milagro aprobó inicialmente la imposición de contribuciones especiales para financiar las obras de "Redes de Abastecimiento, Saneamiento, Pavimentación y Pluviales (3.ª fase)". Dicho procedimiento se aprobó definitivamente por acuerdo de 15 de febrero de 1999.

El coste total de las obras asciende según proyecto a la suma de 113.969.358 pesetas y se pretende financiar del siguiente modo: 74.088.652 pesetas por aportación del Gobierno de Navarra resultantes de aplicar a la base subvencionable el porcentaje del 70,99 por ciento; el Ayuntamiento financiará 8.567.512 pesetas y los propietarios afectados el resto, esto es, 21.708.749 pesetas. En estas aportaciones parciales no está incluido el I.V.A.

2.º Frente a la aprobación definitiva de la imposición de contribuciones especiales se formulan los presentes recursos de alzada acumulados. Se señala que el Ayuntamiento ha aceptado no incluir el I.V.A. correspondiente a la obra, por lo que sobre esta cuestión nada se solicita, pero se alega que no se ha aplicado debidamente el porcentaje de aportación del Gobierno de Navarra en relación a los costes de las arquetas de saneamiento y acometidas de abastecimiento que, a juicio de los recurrentes, serán financiados íntegramente por los vecinos. Se solicita la anulación del acto impugnado y que, en su lugar, se fije en 3.490.899 pesetas la cantidad a abonar por los particulares por dichos conceptos, resultado de aplicar al coste de estas instalaciones el porcentaje financiado por el Gobierno de Navarra para la totalidad de la obra, en vez de la suma de 13.141.237 pesetas que el Ayuntamiento pretende exigir.

También se solicita el fraccionamiento de la deuda tributaria por un periodo de 5 años.

3.º El Ayuntamiento de Milagro remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de sus actuaciones junto a un informe en defensa de la legalidad del acto impugnado donde contesta las alegaciones formuladas en contrario. Solicita la desestimación de los recursos.

4.º Mediante providencia de este Tribunal Administrativo número 1.727, de 5 de septiembre de 2000, se acordó la acumulación de los presentes recursos de alzada interpuestos contra el acuerdo municipal de fecha 15 de febrero de 1999, dada la total identidad de pretensiones y fundamentos formulados por todas las partes intervinientes.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme prescribe el artículo 109 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, la imposición de contribuciones especiales tiene por objeto financiar obras que, aparte de atender el interés público, beneficien especialmente a determinadas personas, aunque dicho beneficio no pueda calcularse en una cantidad concreta, de modo que el criterio del "beneficio" especial en favor de determinados propietarios es uno de los elementos esenciales para imponer la exacción tributaria.

El artículo 112 siguiente fija la base imponible de este tributo como máximo en el 90 por ciento del coste que las entidades locales hayan de soportar por la realización de las obras. De ahí que el apartado 5 de este precepto determine que deben restarse de dicho coste las subvenciones y auxilios percibidos de terceros, entre los que deben incluirse, evidentemente, los ingresos que ha obtenido el Ayuntamiento de Milagro del Fondo de Participación de las Entidades Locales en los Impuestos de Navarra para ejecutar la obra en cuestión.

Segundo.-Por lo que al caso se refiere, se alega por los vecinos recurrentes, únicamente, sobre la no imputación de las aportaciones recibidas del Gobierno de Navarra a las arquetas del saneamiento y acometidas de abastecimiento, por lo que hemos de partir de los siguientes datos: el coste total de la obra, I.V.A. excluido, asciende a 104.364.913, según obra en el expediente; la aportación del Gobierno de Navarra es de 74.088.652 pesetas, que debe restarse del total, como exige el artículo 112.5 de la Ley de las Haciendas Locales de Navarra, resultando de esta operación la cantidad de 30.276.261 pesetas que han de sufragar la entidad local y los vecinos; por último, a esta cantidad se le ha de aplicar el 90 por ciento para determinar la base máxima de las contribuciones especiales que permita calcular las cuotas tributarias a girar a los propietarios. Con esta operación se obtiene como coste máximo a financiar por los particulares la cantidad de 27.248.635 pesetas. Dicha suma constituye el límite legal que pueden sufragar los vecinos con contribuciones especiales para esta concreta obra, límite que el Ayuntamiento no puede sobrepasar sin vulnerar el ordenamiento jurídico.

Según los datos obrantes en el expediente, el Ayuntamiento de Milagro exige al conjunto de propietarios el abono del coste total de las arquetas de saneamiento y de las acometidas del abastecimiento, por un importe de 13.141.237, cantidad a la que añadir 8.567.512 pesetas, correspondientes al 50 por ciento de otros conceptos. El coste total para los vecinos se eleva a la suma de 21.708.749 pesetas, que es una cantidad sensiblemente inferior al límite máximo permitido que hemos calculado en 27.248.635 pesetas, aplicando los criterios del artículo 112 citado.

En consecuencia, es patente que el acto municipal se ha dictado dentro de los límites fijados en la ley.

Tercero.-Los recurrentes no discuten los criterios de reparto entre ellos, sino que denuncian únicamente que el Ayuntamiento no ha imputado las ayudas del Gobierno de Navarra a las arquetas de saneamiento y acometidas del abastecimiento, cuando, por el contrario, estas instalaciones son parte del proyecto único que se pretende realizar, y sobre los costes totales de la obra es como deben calcularse las cuotas de las contribuciones especiales y no sobre los parciales. En este caso resulta evidente que el Ayuntamiento sí ha descontado del coste total del proyecto la aportación del Gobierno de Navarra cifrada exactamente en 74.088.652 pesetas, ni una más, por lo que no cabe hablar de aplicar el porcentaje del 70,99 por ciento, aludido en el acto de concesión, al resto de la obra de forma parcial, pues ello supondría aumentar sin razón alguna el montante total de la aportación. El descuento está hecho y es indiscutible. El resto no financiado por el Gobierno de Navarra se debe sufragar con fondos del Ayuntamiento y con las contribuciones especiales. En todo caso, lo cierto es que los vecinos no pagan más del límite máximo legal, sino menos, sin que sea relevante a estos efectos el hecho de haber diferenciado algunas instalaciones de la obra.

La incoherencia en que incurren los recurrentes es que, de aceptarse sus pretensiones, resultaría que una parte de la obra quedaría sin financiación, pues los vecinos tendrían que sufragar menores costes, con lo que quedaría pendiente la decisión de qué personas o entidades deben hacerse cargo de esa parte. Un pronunciamiento favorable para los recurrentes dejaría la obra sin suficiente financiación, pues este Tribunal no puede imponer al Gobierno de Navarra ni al Ayuntamiento que amplíen sus aportaciones para costear la merma de recursos financieros, sino que es al Ayuntamiento de Milagro a quien corresponde aprobar el plan de financiación de la obra. Entendemos que el Ayuntamiento ha descontado perfectamente las aportaciones del Gobierno de Navarra aplicándolas al coste total de la obra, y se ha pronunciado suficientemente sobre cuál es la parte de gasto que asume, que cifra en 8.567.512 pesetas, y qué cantidad han de abonar los vecinos, y ese pronunciamiento se encuentra dentro de los límites legales, por lo que estimamos que el acto recurrido no debe anularse.

Cuarto.-Por último, se solicita el fraccionamiento de las cuotas tributarias por un periodo de cinco años, conforme permite el artículo 115 de la ley. Sin embargo no se observa en el expediente ni acreditan los interesados que hayan solicitado al Ayuntamiento este modo de pago, lo cual es un requisito ineludible, como refiere el artículo 115, para que la entidad local lo conceda. Sólo después de que se haya denegado por el Ayuntamiento puede recurrirse ante este Tribunal Administrativo, pero no en este momento cuando no hay petición previa a la entidad local ni negativa alguna al respecto. Además, el informe municipal no se pronuncia sobre esta cuestión ni se deduce del mismo que no vaya a atenderse si se solicita conforme se prevé en el artículo 115 de la ley.

En consecuencia, procede la desestimación de los presentes recursos de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar los recursos de alzada más arriba referenciados interpuestos contra acuerdo del Ayuntamiento de Milagro de fecha 15 de febrero de 1999 sobre imposición de contribuciones especiales para financiar el Proyecto de "Redes de Abastecimiento, Saneamiento, Pavimentación y Pluviales (3.ª fase)"; acto que declaramos conforme al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación a don Manuel Lerín Rodrigo, recurrente de la Resolución número 6.690 de este Tribunal, de fecha 15 de diciembre de 2000, que resolvió los recursos de alzada acumulados números 99-3461 al 99-3574, 99-3850 al 99-3857 y 99-3901, interpuestos por don José Luis Acto León y consortes, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Milagro de fecha 15 de febrero de 1999, sobre Contribuciones Especiales, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.690.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a quince de diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente de los recursos de alzada acumulados números 99-3461 al 99-3574, 99-3850 al 99-3857 y 99-3901, interpuestos por don José Luis Acto León, doña María Luisa Ibáñez Fernández, don Tomás Cerdán Cerdán, doña Teresa Pérez Barrado, doña María Jesús Garde Aguerri, don Jesús Idoate Barrado, doña María Jesús López Pejenaute, don Enrique Ochoa Castillejo, don Serapio Pérez Gutiérrez, don Jaime Pejenaute Malo, doña Carmen Nieva San Adrián, don Alfonso Fernández Sáez, doña María Teresa Fernández Sáez, don Alfredo Amadoz Ezquerro, don Santiago Pérez Sánchez, don José Barbero Oreja, doña Natividad Moreno Ramos, don Santiago Pejenaute Lebrero, don Adolfo Tadeo Pejenaute, don Agapito Tadeo Pejenaute, don Francisco Martínez López, don Gregorio Martínez López, don Miguel Abad Fernández, doña Asunción Abad Pichón, don Jesús Lorente Pejenaute, doña María Cerdán Carmona, don Iluminado Cerdán Carmona, don Santiago Hernández Martínez, don Isidoro Torrecilla Gollarte, don Felipe Torrecilla Gollarte, doña Carmen Romanos Yécora, doña Vitorina Romanos Yécora, don Carlos Serrano Fernández, don Carlos Serrano Fernández, don Carlos López Barrado, don Faustino Ortega Carrascosa, don Aquilino León Lacarra, don M. Eusebio Pejenaute Pejenaute, don Blas Pejenaute Pejenaute, don José Arbizu Sainz, doña Milagros Pejenaute Bayona, don Francisco Diago Laguna, don José Alvarez Amézqueta, don Pablo Alba Pérez, don Florentino Pejenaute Ruiz, don Luis Escalada Sesma, doña Patrocinio Los Arcos Pejenaute, don Sergio Andrés Martínez, doña Patrocinio Pérez Ruiz, don Antonio Pérez Ruiz, don Santos Pérez Ruiz, doña Gema Hernández Arriaga, don José M. Zabala Garcés, don Luis Pérez Aguerri, don José Pejenaute Alcuaz, don José M. Pejenaute Medina, don José Antonio Balboa Menbrive, don José Luis Oscoz Pejenaute, don Sixto León Muro, doña Josefa Pérez Ozcoz, don Luis Barrado Pejenaute, don José Luis Barrado Escalada, doña Adoración Barrado Cerdán, don José Félix Pejenaute Los Arcos, doña Rosario Pejenaute Catalán, don José Pejenaute Catalán, doña Joaquina Tres Monasterio, don Porfirio Lebrero Pejenaute, don Sixto Lebrero Pejenaute, don Miguel Angel Lebrero Pérez, don Adolfo Lebrero Torrecilla, don Felipe Lebrero Arrondo, doña Palmira Torrecilla Pejenaute, don Juan Antonio Cerdán López, don Ramos Cerdán López, don Carlos Garde Rodero, doña Fernanda Pérez Escalada, don Arturo Pérez Galán, doña Milagros Pérez Sala, don Miguel Pérez Romanos, doña Julia Aguerri Anaut, doña Consolación García Moreno, doña Adoración Pejenaute Medina, don Aurelio Troyas Preciado, don Juan Antonio Ruiz Sesma, doña Pilar Ruiz Ozcoz, don Wenceslao López Moreno, doña Bienvenida Lacruz Luqui, don Jesús Ochoa León, doña M. Carmen Gollarte Nieva, don José Luis Gollarte Bayona, doña M. Soledad Fernández Ibáñez, doña Francisca Sola Osés, don José Luis Moreno León, don Gregorio Martínez López, don Pablo Martínez Carbonell, doña Remedios León Escalada, doña María Martínez González, don Pablo Alegre Pérez, don Luis Bericat Turrillas, don Manuel Lerín Rodrigo, don Carlos Los Arcos Barco, don Salustiano Los Arcos Los Arcos, don Esteban Rodero Enciso, doña Rosa María Escalada Huesa, doña María Angeles Escalada Huesa, don José Miguel Luqui Yetano, don José Luis Pastor Ochoa, don Silvano Pastor Hernández, don Enrique Elorz Osés, don Sixto Molina Felipe, don Angel Cristóbal Oscoz, don Jesús Rubio Torres, don Tomás Cerdán Cerdán, don Francisco Javier Fernández Catalán, doña Benigna Marcellán Galar, doña Inocencia Merced Luquin Viñarás, don Andrés Hernández López, don Javier Pejenaute Alvarez, don Jesús Villar Asín, don José Luis Calvo Lizaso, doña Angeles Oscoz Pérez y don Arturo Grávalos Núñez, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Milagro de fecha 15 de febrero de 1999, sobre Contribuciones Especiales. Ha sido Ponente don Carlos Arroyo Izarra.

Antecedentes de Hecho:

1.º En la sesión de 29 de octubre de 1998 el Ayuntamiento de Milagro aprobó inicialmente la imposición de contribuciones especiales para financiar las obras de "Redes de Abastecimiento, Saneamiento, Pavimentación y Pluviales (3.ª fase)". Dicho procedimiento se aprobó definitivamente por acuerdo de 15 de febrero de 1999.

El coste total de las obras asciende según proyecto a la suma de 113.969.358 pesetas y se pretende financiar del siguiente modo: 74.088.652 pesetas por aportación del Gobierno de Navarra resultantes de aplicar a la base subvencionable el porcentaje del 70,99 por ciento; el Ayuntamiento financiará 8.567.512 pesetas y los propietarios afectados el resto, esto es, 21.708.749 pesetas. En estas aportaciones parciales no está incluido el I.V.A.

2.º Frente a la aprobación definitiva de la imposición de contribuciones especiales se formulan los presentes recursos de alzada acumulados. Se señala que el Ayuntamiento ha aceptado no incluir el I.V.A. correspondiente a la obra, por lo que sobre esta cuestión nada se solicita, pero se alega que no se ha aplicado debidamente el porcentaje de aportación del Gobierno de Navarra en relación a los costes de las arquetas de saneamiento y acometidas de abastecimiento que, a juicio de los recurrentes, serán financiados íntegramente por los vecinos. Se solicita la anulación del acto impugnado y que, en su lugar, se fije en 3.490.899 pesetas la cantidad a abonar por los particulares por dichos conceptos, resultado de aplicar al coste de estas instalaciones el porcentaje financiado por el Gobierno de Navarra para la totalidad de la obra, en vez de la suma de 13.141.237 pesetas que el Ayuntamiento pretende exigir.

También se solicita el fraccionamiento de la deuda tributaria por un periodo de 5 años.

3.º El Ayuntamiento de Milagro remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de sus actuaciones junto a un informe en defensa de la legalidad del acto impugnado donde contesta las alegaciones formuladas en contrario. Solicita la desestimación de los recursos.

4.º Mediante providencia de este Tribunal Administrativo número 1.727, de 5 de septiembre de 2000, se acordó la acumulación de los presentes recursos de alzada interpuestos contra el acuerdo municipal de fecha 15 de febrero de 1999, dada la total identidad de pretensiones y fundamentos formulados por todas las partes intervinientes.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme prescribe el artículo 109 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, la imposición de contribuciones especiales tiene por objeto financiar obras que, aparte de atender el interés público, beneficien especialmente a determinadas personas, aunque dicho beneficio no pueda calcularse en una cantidad concreta, de modo que el criterio del "beneficio" especial en favor de determinados propietarios es uno de los elementos esenciales para imponer la exacción tributaria.

El artículo 112 siguiente fija la base imponible de este tributo como máximo en el 90 por ciento del coste que las entidades locales hayan de soportar por la realización de las obras. De ahí que el apartado 5 de este precepto determine que deben restarse de dicho coste las subvenciones y auxilios percibidos de terceros, entre los que deben incluirse, evidentemente, los ingresos que ha obtenido el Ayuntamiento de Milagro del Fondo de Participación de las Entidades Locales en los Impuestos de Navarra para ejecutar la obra en cuestión.

Segundo.-Por lo que al caso se refiere, se alega por los vecinos recurrentes, únicamente, sobre la no imputación de las aportaciones recibidas del Gobierno de Navarra a las arquetas del saneamiento y acometidas de abastecimiento, por lo que hemos de partir de los siguientes datos: el coste total de la obra, I.V.A. excluido, asciende a 104.364.913, según obra en el expediente; la aportación del Gobierno de Navarra es de 74.088.652 pesetas, que debe restarse del total, como exige el artículo 112.5 de la Ley de las Haciendas Locales de Navarra, resultando de esta operación la cantidad de 30.276.261 pesetas que han de sufragar la entidad local y los vecinos; por último, a esta cantidad se le ha de aplicar el 90 por ciento para determinar la base máxima de las contribuciones especiales que permita calcular las cuotas tributarias a girar a los propietarios. Con esta operación se obtiene como coste máximo a financiar por los particulares la cantidad de 27.248.635 pesetas. Dicha suma constituye el límite legal que pueden sufragar los vecinos con contribuciones especiales para esta concreta obra, límite que el Ayuntamiento no puede sobrepasar sin vulnerar el ordenamiento jurídico.

Según los datos obrantes en el expediente, el Ayuntamiento de Milagro exige al conjunto de propietarios el abono del coste total de las arquetas de saneamiento y de las acometidas del abastecimiento, por un importe de 13.141.237, cantidad a la que añadir 8.567.512 pesetas, correspondientes al 50 por ciento de otros conceptos. El coste total para los vecinos se eleva a la suma de 21.708.749 pesetas, que es una cantidad sensiblemente inferior al límite máximo permitido que hemos calculado en 27.248.635 pesetas, aplicando los criterios del artículo 112 citado.

En consecuencia, es patente que el acto municipal se ha dictado dentro de los límites fijados en la ley.

Tercero.-Los recurrentes no discuten los criterios de reparto entre ellos, sino que denuncian únicamente que el Ayuntamiento no ha imputado las ayudas del Gobierno de Navarra a las arquetas de saneamiento y acometidas del abastecimiento, cuando, por el contrario, estas instalaciones son parte del proyecto único que se pretende realizar, y sobre los costes totales de la obra es como deben calcularse las cuotas de las contribuciones especiales y no sobre los parciales. En este caso resulta evidente que el Ayuntamiento sí ha descontado del coste total del proyecto la aportación del Gobierno de Navarra cifrada exactamente en 74.088.652 pesetas, ni una más, por lo que no cabe hablar de aplicar el porcentaje del 70,99 por ciento, aludido en el acto de concesión, al resto de la obra de forma parcial, pues ello supondría aumentar sin razón alguna el montante total de la aportación. El descuento está hecho y es indiscutible. El resto no financiado por el Gobierno de Navarra se debe sufragar con fondos del Ayuntamiento y con las contribuciones especiales. En todo caso, lo cierto es que los vecinos no pagan más del límite máximo legal, sino menos, sin que sea relevante a estos efectos el hecho de haber diferenciado algunas instalaciones de la obra.

La incoherencia en que incurren los recurrentes es que, de aceptarse sus pretensiones, resultaría que una parte de la obra quedaría sin financiación, pues los vecinos tendrían que sufragar menores costes, con lo que quedaría pendiente la decisión de qué personas o entidades deben hacerse cargo de esa parte. Un pronunciamiento favorable para los recurrentes dejaría la obra sin suficiente financiación, pues este Tribunal no puede imponer al Gobierno de Navarra ni al Ayuntamiento que amplíen sus aportaciones para costear la merma de recursos financieros, sino que es al Ayuntamiento de Milagro a quien corresponde aprobar el plan de financiación de la obra. Entendemos que el Ayuntamiento ha descontado perfectamente las aportaciones del Gobierno de Navarra aplicándolas al coste total de la obra, y se ha pronunciado suficientemente sobre cuál es la parte de gasto que asume, que cifra en 8.567.512 pesetas, y qué cantidad han de abonar los vecinos, y ese pronunciamiento se encuentra dentro de los límites legales, por lo que estimamos que el acto recurrido no debe anularse.

Cuarto.-Por último, se solicita el fraccionamiento de las cuotas tributarias por un periodo de cinco años, conforme permite el artículo 115 de la ley. Sin embargo no se observa en el expediente ni acreditan los interesados que hayan solicitado al Ayuntamiento este modo de pago, lo cual es un requisito ineludible, como refiere el artículo 115, para que la entidad local lo conceda. Sólo después de que se haya denegado por el Ayuntamiento puede recurrirse ante este Tribunal Administrativo, pero no en este momento cuando no hay petición previa a la entidad local ni negativa alguna al respecto. Además, el informe municipal no se pronuncia sobre esta cuestión ni se deduce del mismo que no vaya a atenderse si se solicita conforme se prevé en el artículo 115 de la ley.

En consecuencia, procede la desestimación de los presentes recursos de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar los recursos de alzada más arriba referenciados interpuestos contra acuerdo del Ayuntamiento de Milagro de fecha 15 de febrero de 1999 sobre imposición de contribuciones especiales para financiar el Proyecto de "Redes de Abastecimiento, Saneamiento, Pavimentación y Pluviales (3.ª fase)"; acto que declaramos conforme al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación a don Arturo Grávalos Núñez, recurrente de la Resolución número 6.690 de este Tribunal, de fecha 15 de diciembre de 2000, que resolvió los recursos de alzada acumulados números 99-3461 al 99-3574, 99-3850 al 99-3857 y 99-3901, interpuestos por don José Luis Acto León y consortes, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Milagro de fecha 15 de febrero de 1999, sobre Contribuciones Especiales, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.690.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a quince de diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente de los recursos de alzada acumulados números 99-3461 al 99-3574, 99-3850 al 99-3857 y 99-3901, interpuestos por don José Luis Acto León, doña María Luisa Ibáñez Fernández, don Tomás Cerdán Cerdán, doña Teresa Pérez Barrado, doña María Jesús Garde Aguerri, don Jesús Idoate Barrado, doña María Jesús López Pejenaute, don Enrique Ochoa Castillejo, don Serapio Pérez Gutiérrez, don Jaime Pejenaute Malo, doña Carmen Nieva San Adrián, don Alfonso Fernández Sáez, doña María Teresa Fernández Sáez, don Alfredo Amadoz Ezquerro, don Santiago Pérez Sánchez, don José Barbero Oreja, doña Natividad Moreno Ramos, don Santiago Pejenaute Lebrero, don Adolfo Tadeo Pejenaute, don Agapito Tadeo Pejenaute, don Francisco Martínez López, don Gregorio Martínez López, don Miguel Abad Fernández, doña Asunción Abad Pichón, don Jesús Lorente Pejenaute, doña María Cerdán Carmona, don Iluminado Cerdán Carmona, don Santiago Hernández Martínez, don Isidoro Torrecilla Gollarte, don Felipe Torrecilla Gollarte, doña Carmen Romanos Yécora, doña Vitorina Romanos Yécora, don Carlos Serrano Fernández, don Carlos Serrano Fernández, don Carlos López Barrado, don Faustino Ortega Carrascosa, don Aquilino León Lacarra, don M. Eusebio Pejenaute Pejenaute, don Blas Pejenaute Pejenaute, don JosÚ Arbizu Sainz, doña Milagros Pejenaute Bayona, don Francisco Diago Laguna, don José Alvarez Amézqueta, don Pablo Alba Pérez, don Florentino Pejenaute Ruiz, don Luis Escalada Sesma, doña Patrocinio Los Arcos Pejenaute, don Sergio Andrés Martínez, doña Patrocinio Pérez Ruiz, don Antonio Pérez Ruiz, don Santos Pérez Ruiz, doña Gema Hernández Arriaga, don José M. Zabala Garcés, don Luis Pérez Aguerri, don José Pejenaute Alcuaz, don José M. Pejenaute Medina, don José Antonio Balboa Menbrive, don José Luis Oscoz Pejenaute, don Sixto León Muro, doña Josefa Pérez Ozcoz, don Luis Barrado Pejenaute, don José Luis Barrado Escalada, doña Adoración Barrado Cerdán, don José Félix Pejenaute Los Arcos, doña Rosario Pejenaute Catalán, don José Pejenaute Catalán, doña Joaquina Tres Monasterio, don Porfirio Lebrero Pejenaute, don Sixto Lebrero Pejenaute, don Miguel Angel Lebrero Pérez, don Adolfo Lebrero Torrecilla, don Felipe Lebrero Arrondo, doña Palmira Torrecilla Pejenaute, don Juan Antonio Cerdán López, don Ramos Cerdán López, don Carlos Garde Rodero, doña Fernanda Pérez Escalada, don Arturo Pérez Galán, doña Milagros Pérez Sala, don Miguel Pérez Romanos, doña Julia Aguerri Anaut, doña Consolación García Moreno, doña Adoración Pejenaute Medina, don Aurelio Troyas Preciado, don Juan Antonio Ruiz Sesma, doña Pilar Ruiz Ozcoz, don Wenceslao López Moreno, doña Bienvenida Lacruz Luqui, don Jesús Ochoa León, doña M. Carmen Gollarte Nieva, don José Luis Gollarte Bayona, doña M. Soledad Fernández Ibáñez, doña Francisca Sola Osés, don José Luis Moreno León, don Gregorio Martínez López, don Pablo Martínez Carbonell, doña Remedios León Escalada, doña María Martínez González, don Pablo Alegre Pérez, don Luis Bericat Turrillas, don Manuel Lerín Rodrigo, don Carlos Los Arcos Barco, don Salustiano Los Arcos Los Arcos, don Esteban Rodero Enciso, doña Rosa María Escalada Huesa, doña María Angeles Escalada Huesa, don José Miguel Luqui Yetano, don José Luis Pastor Ochoa, don Silvano Pastor Hernández, don Enrique Elorz Osés, don Sixto Molina Felipe, don Angel Cristóbal Oscoz, don Jesús Rubio Torres, don Tomás Cerdán Cerdán, don Francisco Javier Fernández Catalán, doña Benigna Marcellán Galar, doña Inocencia Merced Luquin Viñarás, don Andrés Hernández López, don Javier Pejenaute Alvarez, don Jesús Villar Asín, don José Luis Calvo Lizaso, doña Angeles Oscoz Pérez y don Arturo Grávalos Núñez, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Milagro de fecha 15 de febrero de 1999, sobre Contribuciones Especiales. Ha sido Ponente don Carlos Arroyo Izarra.

Antecedentes de Hecho:

1.º En la sesión de 29 de octubre de 1998 el Ayuntamiento de Milagro aprobó inicialmente la imposición de contribuciones especiales para financiar las obras de "Redes de Abastecimiento, Saneamiento, Pavimentación y Pluviales (3.ª fase)". Dicho procedimiento se aprobó definitivamente por acuerdo de 15 de febrero de 1999.

El coste total de las obras asciende según proyecto a la suma de 113.969.358 pesetas y se pretende financiar del siguiente modo: 74.088.652 pesetas por aportación del Gobierno de Navarra resultantes de aplicar a la base subvencionable el porcentaje del 70,99 por ciento; el Ayuntamiento financiará 8.567.512 pesetas y los propietarios afectados el resto, esto es, 21.708.749 pesetas. En estas aportaciones parciales no está incluido el I.V.A.

2.º Frente a la aprobación definitiva de la imposición de contribuciones especiales se formulan los presentes recursos de alzada acumulados. Se señala que el Ayuntamiento ha aceptado no incluir el I.V.A. correspondiente a la obra, por lo que sobre esta cuestión nada se solicita, pero se alega que no se ha aplicado debidamente el porcentaje de aportación del Gobierno de Navarra en relación a los costes de las arquetas de saneamiento y acometidas de abastecimiento que, a juicio de los recurrentes, serán financiados íntegramente por los vecinos. Se solicita la anulación del acto impugnado y que, en su lugar, se fije en 3.490.899 pesetas la cantidad a abonar por los particulares por dichos conceptos, resultado de aplicar al coste de estas instalaciones el porcentaje financiado por el Gobierno de Navarra para la totalidad de la obra, en vez de la suma de 13.141.237 pesetas que el Ayuntamiento pretende exigir.

También se solicita el fraccionamiento de la deuda tributaria por un periodo de 5 años.

3.º El Ayuntamiento de Milagro remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de sus actuaciones junto a un informe en defensa de la legalidad del acto impugnado donde contesta las alegaciones formuladas en contrario. Solicita la desestimación de los recursos.

4.º Mediante providencia de este Tribunal Administrativo número 1.727, de 5 de septiembre de 2000, se acordó la acumulación de los presentes recursos de alzada interpuestos contra el acuerdo municipal de fecha 15 de febrero de 1999, dada la total identidad de pretensiones y fundamentos formulados por todas las partes intervinientes.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme prescribe el artículo 109 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, la imposición de contribuciones especiales tiene por objeto financiar obras que, aparte de atender el interés público, beneficien especialmente a determinadas personas, aunque dicho beneficio no pueda calcularse en una cantidad concreta, de modo que el criterio del "beneficio" especial en favor de determinados propietarios es uno de los elementos esenciales para imponer la exacción tributaria.

El artículo 112 siguiente fija la base imponible de este tributo como máximo en el 90 por ciento del coste que las entidades locales hayan de soportar por la realización de las obras. De ahí que el apartado 5 de este precepto determine que deben restarse de dicho coste las subvenciones y auxilios percibidos de terceros, entre los que deben incluirse, evidentemente, los ingresos que ha obtenido el Ayuntamiento de Milagro del Fondo de Participación de las Entidades Locales en los Impuestos de Navarra para ejecutar la obra en cuestión.

Segundo.-Por lo que al caso se refiere, se alega por los vecinos recurrentes, únicamente, sobre la no imputación de las aportaciones recibidas del Gobierno de Navarra a las arquetas del saneamiento y acometidas de abastecimiento, por lo que hemos de partir de los siguientes datos: el coste total de la obra, I.V.A. excluido, asciende a 104.364.913, según obra en el expediente; la aportación del Gobierno de Navarra es de 74.088.652 pesetas, que debe restarse del total, como exige el artículo 112.5 de la Ley de las Haciendas Locales de Navarra, resultando de esta operación la cantidad de 30.276.261 pesetas que han de sufragar la entidad local y los vecinos; por último, a esta cantidad se le ha de aplicar el 90 por ciento para determinar la base máxima de las contribuciones especiales que permita calcular las cuotas tributarias a girar a los propietarios. Con esta operación se obtiene como coste máximo a financiar por los particulares la cantidad de 27.248.635 pesetas. Dicha suma constituye el límite legal que pueden sufragar los vecinos con contribuciones especiales para esta concreta obra, límite que el Ayuntamiento no puede sobrepasar sin vulnerar el ordenamiento jurídico.

Según los datos obrantes en el expediente, el Ayuntamiento de Milagro exige al conjunto de propietarios el abono del coste total de las arquetas de saneamiento y de las acometidas del abastecimiento, por un importe de 13.141.237, cantidad a la que añadir 8.567.512 pesetas, correspondientes al 50 por ciento de otros conceptos. El coste total para los vecinos se eleva a la suma de 21.708.749 pesetas, que es una cantidad sensiblemente inferior al límite máximo permitido que hemos calculado en 27.248.635 pesetas, aplicando los criterios del artículo 112 citado.

En consecuencia, es patente que el acto municipal se ha dictado dentro de los límites fijados en la ley.

Tercero.-Los recurrentes no discuten los criterios de reparto entre ellos, sino que denuncian únicamente que el Ayuntamiento no ha imputado las ayudas del Gobierno de Navarra a las arquetas de saneamiento y acometidas del abastecimiento, cuando, por el contrario, estas instalaciones son parte del proyecto único que se pretende realizar, y sobre los costes totales de la obra es como deben calcularse las cuotas de las contribuciones especiales y no sobre los parciales. En este caso resulta evidente que el Ayuntamiento sí ha descontado del coste total del proyecto la aportación del Gobierno de Navarra cifrada exactamente en 74.088.652 pesetas, ni una más, por lo que no cabe hablar de aplicar el porcentaje del 70,99 por ciento, aludido en el acto de concesión, al resto de la obra de forma parcial, pues ello supondría aumentar sin razón alguna el montante total de la aportación. El descuento está hecho y es indiscutible. El resto no financiado por el Gobierno de Navarra se debe sufragar con fondos del Ayuntamiento y con las contribuciones especiales. En todo caso, lo cierto es que los vecinos no pagan más del límite máximo legal, sino menos, sin que sea relevante a estos efectos el hecho de haber diferenciado algunas instalaciones de la obra.

La incoherencia en que incurren los recurrentes es que, de aceptarse sus pretensiones, resultaría que una parte de la obra quedaría sin financiación, pues los vecinos tendrían que sufragar menores costes, con lo que quedaría pendiente la decisión de qué personas o entidades deben hacerse cargo de esa parte. Un pronunciamiento favorable para los recurrentes dejaría la obra sin suficiente financiación, pues este Tribunal no puede imponer al Gobierno de Navarra ni al Ayuntamiento que amplíen sus aportaciones para costear la merma de recursos financieros, sino que es al Ayuntamiento de Milagro a quien corresponde aprobar el plan de financiación de la obra. Entendemos que el Ayuntamiento ha descontado perfectamente las aportaciones del Gobierno de Navarra aplicándolas al coste total de la obra, y se ha pronunciado suficientemente sobre cuál es la parte de gasto que asume, que cifra en 8.567.512 pesetas, y qué cantidad han de abonar los vecinos, y ese pronunciamiento se encuentra dentro de los límites legales, por lo que estimamos que el acto recurrido no debe anularse.

Cuarto.-Por último, se solicita el fraccionamiento de las cuotas tributarias por un periodo de cinco años, conforme permite el artículo 115 de la ley. Sin embargo no se observa en el expediente ni acreditan los interesados que hayan solicitado al Ayuntamiento este modo de pago, lo cual es un requisito ineludible, como refiere el artículo 115, para que la entidad local lo conceda. Sólo después de que se haya denegado por el Ayuntamiento puede recurrirse ante este Tribunal Administrativo, pero no en este momento cuando no hay petición previa a la entidad local ni negativa alguna al respecto. Además, el informe municipal no se pronuncia sobre esta cuestión ni se deduce del mismo que no vaya a atenderse si se solicita conforme se prevé en el artículo 115 de la ley.

En consecuencia, procede la desestimación de los presentes recursos de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar los recursos de alzada más arriba referenciados interpuestos contra acuerdo del Ayuntamiento de Milagro de fecha 15 de febrero de 1999 sobre imposición de contribuciones especiales para financiar el Proyecto de "Redes de Abastecimiento, Saneamiento, Pavimentación y Pluviales (3.ª fase)"; acto que declaramos conforme al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación a don José Pejenaute Catalán, recurrente de la Resolución número 6.690 de este Tribunal, de fecha 15 de diciembre de 2000, que resolvió los recursos de alzada acumulados números 99-3461 al 99-3574, 99-3850 al 99-3857 y 99-3901, interpuestos por don José Luis Acto León y consortes, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Milagro de fecha 15 de febrero de 1999, sobre Contribuciones Especiales, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.690.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a quince de diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente de los recursos de alzada acumulados números 99-3461 al 99-3574, 99-3850 al 99-3857 y 99-3901, interpuestos por don José Luis Acto León, doña María Luisa Ibáñez Fernández, don Tomás Cerdán Cerdán, doña Teresa Pérez Barrado, doña María Jesús Garde Aguerri, don Jesús Idoate Barrado, doña María Jesús López Pejenaute, don Enrique Ochoa Castillejo, don Serapio Pérez Gutiérrez, don Jaime Pejenaute Malo, doña Carmen Nieva San Adrián, don Alfonso Fernández Sáez, doña María Teresa Fernández Sáez, don Alfredo Amadoz Ezquerro, don Santiago Pérez Sánchez, don José Barbero Oreja, doña Natividad Moreno Ramos, don Santiago Pejenaute Lebrero, don Adolfo Tadeo Pejenaute, don Agapito Tadeo Pejenaute, don Francisco Martínez López, don Gregorio Martínez López, don Miguel Abad Fernández, doña Asunción Abad Pichón, don Jesús Lorente Pejenaute, doña María Cerdán Carmona, don Iluminado Cerdán Carmona, don Santiago Hernández Martínez, don Isidoro Torrecilla Gollarte, don Felipe Torrecilla Gollarte, doña Carmen Romanos Yécora, doña Vitorina Romanos Yécora, don Carlos Serrano Fernández, don Carlos Serrano Fernández, don Carlos López Barrado, don Faustino Ortega Carrascosa, don Aquilino León Lacarra, don M. Eusebio Pejenaute Pejenaute, don Blas Pejenaute Pejenaute, don José Arbizu Sainz, doña Milagros Pejenaute Bayona, don Francisco Diago Laguna, don José Alvarez Amézqueta, don Pablo Alba Pérez, don Florentino Pejenaute Ruiz, don Luis Escalada Sesma, doña Patrocinio Los Arcos Pejenaute, don Sergio Andrés Martínez, doña Patrocinio Pérez Ruiz, don Antonio Pérez Ruiz, don Santos Pérez Ruiz, doña Gema Hernández Arriaga, don José M. Zabala Garcés, don Luis Pérez Aguerri, don José Pejenaute Alcuaz, don José M. Pejenaute Medina, don José Antonio Balboa Menbrive, don José Luis Oscoz Pejenaute, don Sixto León Muro, doña Josefa Pérez Ozcoz, don Luis Barrado Pejenaute, don José Luis Barrado Escalada, doña Adoración Barrado Cerdán, don José Félix Pejenaute Los Arcos, doña Rosario Pejenaute Catalán, don José Pejenaute Catalán, doña Joaquina Tres Monasterio, don Porfirio Lebrero Pejenaute, don Sixto Lebrero Pejenaute, don Miguel Angel Lebrero Pérez, don Adolfo Lebrero Torrecilla, don Felipe Lebrero Arrondo, doña Palmira Torrecilla Pejenaute, don Juan Antonio Cerdán López, don Ramos Cerdán López, don Carlos Garde Rodero, doña Fernanda Pérez Escalada, don Arturo Pérez Galán, doña Milagros Pérez Sala, don Miguel Pérez Romanos, doña Julia Aguerri Anaut, doña Consolación García Moreno, doña Adoración Pejenaute Medina, don Aurelio Troyas Preciado, don Juan Antonio Ruiz Sesma, doña Pilar Ruiz Ozcoz, don Wenceslao López Moreno, doña Bienvenida Lacruz Luqui, don Jesús Ochoa León, doña M. Carmen Gollarte Nieva, don José Luis Gollarte Bayona, doña M. Soledad Fernández Ibáñez, doña Francisca Sola Osés, don José Luis Moreno León, don Gregorio Martínez López, don Pablo Martínez Carbonell, doña Remedios León Escalada, doña María Martínez González, don Pablo Alegre Pérez, don Luis Bericat Turrillas, don Manuel Lerín Rodrigo, don Carlos Los Arcos Barco, don Salustiano Los Arcos Los Arcos, don Esteban Rodero Enciso, doña Rosa María Escalada Huesa, doña María Angeles Escalada Huesa, don José Miguel Luqui Yetano, don José Luis Pastor Ochoa, don Silvano Pastor Hernández, don Enrique Elorz Osés, don Sixto Molina Felipe, don Angel Cristóbal Oscoz, don Jesús Rubio Torres, don Tomás Cerdán Cerdán, don Francisco Javier Fernández Catalán, doña Benigna Marcellán Galar, doña Inocencia Merced Luquin Viñarás, don Andrés Hernández López, don Javier Pejenaute Alvarez, don Jesús Villar Asín, don José Luis Calvo Lizaso, doña Angeles Oscoz Pérez y don Arturo Grávalos Núñez, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Milagro de fecha 15 de febrero de 1999, sobre Contribuciones Especiales. Ha sido Ponente don Carlos Arroyo Izarra.

Antecedentes de Hecho:

1.º En la sesión de 29 de octubre de 1998 el Ayuntamiento de Milagro aprobó inicialmente la imposición de contribuciones especiales para financiar las obras de "Redes de Abastecimiento, Saneamiento, Pavimentación y Pluviales (3.ª fase)". Dicho procedimiento se aprobó definitivamente por acuerdo de 15 de febrero de 1999.

El coste total de las obras asciende según proyecto a la suma de 113.969.358 pesetas y se pretende financiar del siguiente modo: 74.088.652 pesetas por aportación del Gobierno de Navarra resultantes de aplicar a la base subvencionable el porcentaje del 70,99 por ciento; el Ayuntamiento financiará 8.567.512 pesetas y los propietarios afectados el resto, esto es, 21.708.749 pesetas. En estas aportaciones parciales no está incluido el I.V.A.

2.º Frente a la aprobación definitiva de la imposición de contribuciones especiales se formulan los presentes recursos de alzada acumulados. Se señala que el Ayuntamiento ha aceptado no incluir el I.V.A. correspondiente a la obra, por lo que sobre esta cuestión nada se solicita, pero se alega que no se ha aplicado debidamente el porcentaje de aportación del Gobierno de Navarra en relación a los costes de las arquetas de saneamiento y acometidas de abastecimiento que, a juicio de los recurrentes, serán financiados íntegramente por los vecinos. Se solicita la anulación del acto impugnado y que, en su lugar, se fije en 3.490.899 pesetas la cantidad a abonar por los particulares por dichos conceptos, resultado de aplicar al coste de estas instalaciones el porcentaje financiado por el Gobierno de Navarra para la totalidad de la obra, en vez de la suma de 13.141.237 pesetas que el Ayuntamiento pretende exigir.

También se solicita el fraccionamiento de la deuda tributaria por un periodo de 5 años.

3.º El Ayuntamiento de Milagro remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de sus actuaciones junto a un informe en defensa de la legalidad del acto impugnado donde contesta las alegaciones formuladas en contrario. Solicita la desestimación de los recursos.

4.º Mediante providencia de este Tribunal Administrativo número 1.727, de 5 de septiembre de 2000, se acordó la acumulación de los presentes recursos de alzada interpuestos contra el acuerdo municipal de fecha 15 de febrero de 1999, dada la total identidad de pretensiones y fundamentos formulados por todas las partes intervinientes.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme prescribe el artículo 109 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, la imposición de contribuciones especiales tiene por objeto financiar obras que, aparte de atender el interés público, beneficien especialmente a determinadas personas, aunque dicho beneficio no pueda calcularse en una cantidad concreta, de modo que el criterio del "beneficio" especial en favor de determinados propietarios es uno de los elementos esenciales para imponer la exacción tributaria.

El artículo 112 siguiente fija la base imponible de este tributo como máximo en el 90 por ciento del coste que las entidades locales hayan de soportar por la realización de las obras. De ahí que el apartado 5 de este precepto determine que deben restarse de dicho coste las subvenciones y auxilios percibidos de terceros, entre los que deben incluirse, evidentemente, los ingresos que ha obtenido el Ayuntamiento de Milagro del Fondo de Participación de las Entidades Locales en los Impuestos de Navarra para ejecutar la obra en cuestión.

Segundo.-Por lo que al caso se refiere, se alega por los vecinos recurrentes, únicamente, sobre la no imputación de las aportaciones recibidas del Gobierno de Navarra a las arquetas del saneamiento y acometidas de abastecimiento, por lo que hemos de partir de los siguientes datos: el coste total de la obra, I.V.A. excluido, asciende a 104.364.913, según obra en el expediente; la aportación del Gobierno de Navarra es de 74.088.652 pesetas, que debe restarse del total, como exige el artículo 112.5 de la Ley de las Haciendas Locales de Navarra, resultando de esta operación la cantidad de 30.276.261 pesetas que han de sufragar la entidad local y los vecinos; por último, a esta cantidad se le ha de aplicar el 90 por ciento para determinar la base máxima de las contribuciones especiales que permita calcular las cuotas tributarias a girar a los propietarios. Con esta operación se obtiene como coste máximo a financiar por los particulares la cantidad de 27.248.635 pesetas. Dicha suma constituye el límite legal que pueden sufragar los vecinos con contribuciones especiales para esta concreta obra, límite que el Ayuntamiento no puede sobrepasar sin vulnerar el ordenamiento jurídico.

Según los datos obrantes en el expediente, el Ayuntamiento de Milagro exige al conjunto de propietarios el abono del coste total de las arquetas de saneamiento y de las acometidas del abastecimiento, por un importe de 13.141.237, cantidad a la que añadir 8.567.512 pesetas, correspondientes al 50 por ciento de otros conceptos. El coste total para los vecinos se eleva a la suma de 21.708.749 pesetas, que es una cantidad sensiblemente inferior al límite máximo permitido que hemos calculado en 27.248.635 pesetas, aplicando los criterios del artículo 112 citado.

En consecuencia, es patente que el acto municipal se ha dictado dentro de los límites fijados en la ley.

Tercero.-Los recurrentes no discuten los criterios de reparto entre ellos, sino que denuncian únicamente que el Ayuntamiento no ha imputado las ayudas del Gobierno de Navarra a las arquetas de saneamiento y acometidas del abastecimiento, cuando, por el contrario, estas instalaciones son parte del proyecto único que se pretende realizar, y sobre los costes totales de la obra es como deben calcularse las cuotas de las contribuciones especiales y no sobre los parciales. En este caso resulta evidente que el Ayuntamiento sí ha descontado del coste total del proyecto la aportación del Gobierno de Navarra cifrada exactamente en 74.088.652 pesetas, ni una más, por lo que no cabe hablar de aplicar el porcentaje del 70,99 por ciento, aludido en el acto de concesión, al resto de la obra de forma parcial, pues ello supondría aumentar sin razón alguna el montante total de la aportación. El descuento está hecho y es indiscutible. El resto no financiado por el Gobierno de Navarra se debe sufragar con fondos del Ayuntamiento y con las contribuciones especiales. En todo caso, lo cierto es que los vecinos no pagan más del límite máximo legal, sino menos, sin que sea relevante a estos efectos el hecho de haber diferenciado algunas instalaciones de la obra.

La incoherencia en que incurren los recurrentes es que, de aceptarse sus pretensiones, resultaría que una parte de la obra quedaría sin financiación, pues los vecinos tendrían que sufragar menores costes, con lo que quedaría pendiente la decisión de qué personas o entidades deben hacerse cargo de esa parte. Un pronunciamiento favorable para los recurrentes dejaría la obra sin suficiente financiación, pues este Tribunal no puede imponer al Gobierno de Navarra ni al Ayuntamiento que amplíen sus aportaciones para costear la merma de recursos financieros, sino que es al Ayuntamiento de Milagro a quien corresponde aprobar el plan de financiación de la obra. Entendemos que el Ayuntamiento ha descontado perfectamente las aportaciones del Gobierno de Navarra aplicándolas al coste total de la obra, y se ha pronunciado suficientemente sobre cuál es la parte de gasto que asume, que cifra en 8.567.512 pesetas, y qué cantidad han de abonar los vecinos, y ese pronunciamiento se encuentra dentro de los límites legales, por lo que estimamos que el acto recurrido no debe anularse.

Cuarto.-Por último, se solicita el fraccionamiento de las cuotas tributarias por un periodo de cinco años, conforme permite el artículo 115 de la ley. Sin embargo no se observa en el expediente ni acreditan los interesados que hayan solicitado al Ayuntamiento este modo de pago, lo cual es un requisito ineludible, como refiere el artículo 115, para que la entidad local lo conceda. Sólo después de que se haya denegado por el Ayuntamiento puede recurrirse ante este Tribunal Administrativo, pero no en este momento cuando no hay petición previa a la entidad local ni negativa alguna al respecto. Además, el informe municipal no se pronuncia sobre esta cuestión ni se deduce del mismo que no vaya a atenderse si se solicita conforme se prevé en el artículo 115 de la ley.

En consecuencia, procede la desestimación de los presentes recursos de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar los recursos de alzada más arriba referenciados interpuestos contra acuerdo del Ayuntamiento de Milagro de fecha 15 de febrero de 1999 sobre imposición de contribuciones especiales para financiar el Proyecto de "Redes de Abastecimiento, Saneamiento, Pavimentación y Pluviales (3.ª fase)"; acto que declaramos conforme al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.734 de este Tribunal, de fecha 25 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 99-5388, interpuesto por don José Javier Dueñas Bachiller, contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 5892/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.734.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a veinticinco de octubre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5388, interpuesto por don José Javier Dueñas Bachiller contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 5892/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don José Javier Dueñas Bachiller, mediante escrito presentado en la Secretaría Técnica del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones el día 4 de octubre de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 5892/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por Providencia de fecha 29 de octubre de 1999, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 29 de octubre de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.934 de este Tribunal, de fecha 2 de noviembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-0179, interpuesto por don José Javier Dueñas Bachiller, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de mayo de 1999 (expediente municipal número 30066/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.934.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dos de noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-0179, interpuesto por don José Javier Dueñas Bachiller contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de mayo de 1999 (expediente municipal número 30066/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, más el 20% de recargo de apremio, impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue notificada debidamente al recurrente el día 5 de diciembre de 1998, reuniendo los requisitos formales preceptivos. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo que es ejecutable de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio.

Tercero.-Finalmente, frente a la alegación de la parte recurrente de haber operado la prescripción de la sanción en virtud del artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, el cual establece que: "las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución", cabe señalar que la multa, además de ser una sanción, es un ingreso de derecho público no tributario, para cuya exacción le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación, en cuya virtud: "el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria". Por lo que, con arreglo a lo dispuesto por el citado artículo 81.2 de la Ley Vial, viene siendo criterio de este Tribunal, apreciando de oficio la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, que la providencia de apremio para ejecutar las deudas originadas como consecuencia de la imposición de multas de tráfico, ha de dictarse y notificarse dentro del año siguiente a que la sanción hubiere devenido firme, interrumpiéndose la misma por las actuaciones encaminadas a su ejecución. Por tanto, habiéndose dictado y notificado la providencia de apremio en el plazo de legalmente establecido, hemos de concluir que no ha operado la prescripción de la deuda. Por otro lado, no se observa que se haya concedido fraccionamiento o aplazamiento de pago, ni ningún defecto procedimental que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar.

En consecuencia, decaídos los motivos de impugnación alegados por el recurrente, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.806 de este Tribunal, de fecha 27 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 99-3824, interpuesto por doña María del Rocío Gómez Brito, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de mayo de 1999 (expediente municipal número 15353/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.806.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de octubre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3824, interpuesto por doña María del Rocío Gómez Brito contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de mayo de 1999 (expediente municipal número 15353/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario (expediente sancionador número 15353/98). Alega la recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se ha dado traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que remita el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamientos efectuadas y presente, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar el acto recurrido; extremos ambos que han sido cumplimentados por la Corporación de referencia.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Alega la recurrente falta de notificación de la liquidación sanción en el domicilio señalado en las alegaciones a efectos de notificaciones.

Al respecto, señala el artículo 138 de la Ley General Tributaria y, en términos similares el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, que contra la providencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma; e) defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento; y f) omisión de la providencia de apremio.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en los citados artículos de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Recaudación. Concretamente, no se produce el alegado por la recurrente; ya que la resolución sancionadora (al igual que la propuesta de resolución; BOLETIN OFICIAL de Navarra número 124/98, de 16 de octubre e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Noáin; intentos el 22 y 29 de junio de 1998) le fue notificada debidamente con fecha 15 de febrero de 1999, mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 20 e inserción en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Noáin, tras dos intentos infructuosos de notificación en el domicilio que consta en la denuncia (calle Real, 61-3.º C) con fechas 23 y 30 de noviembre de 1998; en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, y, por el Reglamento de Correos. Por otra parte, el domicilio en que se produjo la notificación no es otro que el que señala la recurrente en el encabezamiento de su escrito de alegaciones frente a la denuncia; lo cual no indica sino el ánimo de ésta por confundir a la Administración actuante, ello sin mencionar la forma de presentación de los citados escritos; farragosos y con letra ilegible en su totalidad, salvo por lo que respecta a la identificación de la recurrente y su domicilio habitual. Así pues, no cabe tenerse en cuenta el alegato de la interesada por lo que respecta al domicilio señalado para notificaciones; en consecuencia, dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo cual produce todos los efectos que de él se derivan. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, para la recaudación, en vía ejecutiva, de deuda en concepto de multa de tráfico (expediente sancionador número 15353/98); acto que debemos confirmar y se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.786 de este Tribunal, de fecha 25 de mayo de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 99-5422, interpuesto por don Olegario Bajo Domínguez, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 11108/99, sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.786.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinticinco de mayo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5422, interpuesto por don Olegario Bajo Domínguez contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 11108/99, sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar un vehículo, sin tique ni tarjeta de residente habilitante en vigor (calle Dos de Mayo, s/n), con vulneración del ordenamiento jurídico. El interesado tras alegar los fundamentos que estima oportunos, concluye el escrito con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en el cual efectúa un reconocimiento parcial de las pretensiones de la parte recurrente.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora.

Al examinar el expediente remitido por la Entidad Local se observa que la acción para sancionar la infracción había prescrito, de conformidad con el artículo 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (reformado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo), por cuanto el hecho denunciado tuvo lugar, según consta en el boletín de denuncia, el día 11 de marzo de 1999 y la sanción se notificó al interesado con fecha 8 de octubre de dicho año, esto es, habiendo transcurrido el plazo de tres meses contemplados en la citada Ley, mas las interrupciones correspondientes, de acuerdo con el actual régimen de la prescripción regulado por el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, precepto éste de carácter básico, al derivar los principios recogidos por el mismo directamente de la Constitución, regulación ésta, recogida a su vez de forma específica, por el artículo 18 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, mediante el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. En consecuencia, habiendo operado la prescripción de la infracción, la cual debió ser declarada de oficio, procede la estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos anular, y anulamos, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.652 de este Tribunal, de fecha 23 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 99-1060, interpuesto por don José Luis Alonso Viguria, contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre reclamación en vía ejecutiva, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.652.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de octubre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-1060, interpuesto por don José Luis Alonso Viguria contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre reclamación en vía ejecutiva.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don José Luis Alonso Viguria, mediante escrito presentado en el Registro General del Ayuntamiento de Pamplona el día 17 de febrero de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre reclamación en vía ejecutiva.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por Providencia de fecha 10 de marzo de 1999, notificada el día 15 de marzo siguiente, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 10 de marzo de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.131 de este Tribunal, de fecha 5 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-2603, interpuesto por don José Luis Alonso Viguria, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 30150/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.131.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de octubre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-2603, interpuesto por don José Luis Alonso Viguria contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 30150/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en zona reservada a carga y descarga de mercancías, durante las horas de utilización, sin realizar dicha actividad (calle Amaya, 11). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el funcionario denunciante ha aportado múltiples elementos probatorios (hechos, lugar, día, hora, matrícula, marca, modelo y color del vehículo, precepto jurídico infringido,...), habiéndose ratificado en todos los extremos contenidos en la denuncia, una vez presentadas por el interesado sus alegaciones; no habiendo desvirtuado tampoco ahora, en la fase de recurso, al no realizar prueba en contrario, dicha presunción de veracidad, por lo que resulta evidente que la infracción se cometió tal y como consta en el expediente sancionador.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la LSV, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado 2,g) de dicha disposición, se tipifica el hecho objeto de la denuncia.

Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, conforme establece el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta prácticamente en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la ley, y 13.2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero. En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 6.442 de este Tribunal, de fecha 28 de noviembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 99-4185, interpuesto por don Gabriel Fraile Igal, contra providencia y diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de julio de 1999 (expediente municipal número 4043/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.442.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-4185, interpuesto por don Gabriel Fraile Igal contra providencia y diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de julio de 1999 (expediente municipal número 4043/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra providencia y diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, en virtud de la cual fueron embargadas 19.200 Ptas. para el cobro de una deuda procedente de una multa en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). El recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Fundamenta el actor su recurso de alzada en la prescripción de la sanción, por haber transcurrido en exceso el plazo de un año al efecto señalado en el artículo 81 de la Ley de Seguridad Vial entre las últimas notificaciones en la vía ejecutiva, no suspendiendo, caso de interponerse, el recurso de alzada ante el T.A.N., de acuerdo con lo establecido por el artículo 339 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, la ejecución del acto impugnado. Por tanto, siendo la alegación de la parte recurrente merecedora de favorable acogida, habida cuenta de lo previsto por el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación (R. D. 1684/1990, de 20 de diciembre), que somete el régimen de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias a las normas con arreglo a las cuales se determinaron (en defecto de éstas, a la Ley General Presupuestaria), es decir, en el supuesto contemplado, a las reguladoras del tráfico, circulación y seguridad vial y, en concreto, al mencionado artículo 81 de la Ley de Seguridad Vial, que fija un año de periodo prescriptivo una vez adquirida firmeza la sanción, prescripción que únicamente se interrumpe por las actuaciones encaminadas a la ejecución, plazo éste, sobradamente transcurrido entre la notificación de la providencia de embargo, realizada el día 23 de febrero de 1998, y el acto ahora impugnado, cuya notificación fue efectuada con fecha 10 de agosto de 1999, por lo que, habiendo operado la prescripción de la deuda en vía de apremio, procede anular el acto recurrido, estimándose así el presente recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia y diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona; acto que debemos anular, y se anula, por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.106 de este Tribunal, de fecha 16 de agosto de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1263, interpuesto por doña Ana María Sanz González, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 33812/99, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.106.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de agosto de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1263, interpuesto por doña Ana María Sanz González contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 33812/99, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 agosto de 1999), que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en zona Z.E.L., sin tique o tarjeta de residente habilitante en vigor (calle Aoiz, 4). La interesada alega los fundamentos que estima aplicables concluyendo con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en el cual reconoce de forma parcial las pretensiones de la parte recurrente.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia del Vigilante de zona han quedado plenamente acreditados en el expediente puesto que, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, no pudiendo extenderse tal presunción de veracidad a los Vigilantes o Controladores de estacionamiento limitado o restringido puesto que éstos no poseen la condición de Agentes de la Autoridad, criterio éste seguido por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en diversas Sentencias, entre ellas, la de 1 de octubre de 1991 (R. Ar. 7639/1991), la de 23 de noviembre de 1993 (R. Ar. 8883/1993), o la de 22 de septiembre de 1999 (Ref. 410/1, Actualidad Jurídica Aranzadi), equivaliendo por ello su denuncia a la de un particular, no teniendo fuerza suficiente para acreditar los hechos, salvo que sea adverada por pruebas posteriores. Sin embargo, en el presente caso, la presunción de inocencia de que goza la parte ahora recurrente ha quedado desvirtuada, puesto que, el Ayuntamiento, practicó otros medios de prueba distintos de la mera declaración del Vigilante de zona, como es la ratificación del mismo en todos y cada uno de los extremos contenidos en la denuncia, no habiendo negado la recurrente los hechos que se le imputan en dicha denuncia, ni aportado prueba en contrario. En este sentido, el Fundamento de Derecho Sexto de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 1999 mantiene lo siguiente: "No es admisible el criterio de reputar carente de todo valor la denuncia efectuada por un Controlador de tráfico a los efectos de acreditar una infracción de este tipo, como no lo sería el privar de valor a la denuncia efectuada por cualquier particular que observe la comisión de la misma. Con carácter general, el artículo 75 de la LSV prevé que el procedimiento sancionador sobre la materia puede incoarse, tanto de oficio, como a instancia de los Agentes de la Autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico, o de cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos. La denuncia de quien tuviere ese conocimiento será siempre un elemento probatorio...". Por tanto, siendo la denuncia del Vigilante de zona un elemento probatorio a tener en cuenta, conjugada con el resto de las circunstancias que concurren en el presente caso y que dan verosimilitud a la misma, debemos concluir que la infracción se cometió tal y como consta en el expediente sancionador.

Segundo.-El Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su artículo 38.4 habilita a las Entidades Locales para regular el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas mediante Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida. En desarrollo de esta previsión legal, y para posibilitar un reparto equitativo de tales espacios entre los eventuales usuarios durante las diferentes horas del día, el Ayuntamiento de Pamplona aprobó la Ordenanza Municipal reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido (publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 9 de septiembre de 1998), tipificando los hechos objeto de la denuncia como infracción en su artículo 23.1, e imponiendo multa en una cuantía de 16.000 pesetas por la comisión de tal infracción en el artículo 24.1. Sin embargo, el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, por el cual se modifica el Reglamente General de Circulación y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, tras prohibir en su artículo 94.2,b) el estacionamiento en los lugares habilitados por la autoridad municipal con limitación horaria, sin colocar distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga el vehículo estacionado excediendo el tiempo autorizado por la Ordenanza Municipal, en el apartado 3 del artículo 94 del mencionado Real Decreto, excluye de la calificación de grave las infracciones contempladas en el apartado 2,b), por lo que, en el presente caso la infracción que analizamos no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos tipificados como graves por el artículo 94 del RGC, puesto que no figura en el expediente explicación alguna que justifique la gravedad de la misma. Obsérvese que en materia sancionadora se exige una interpretación restrictiva de las normas, estando vedada la analogía. Cada caso ha de encuadrarse siempre en alguno de los supuestos previstos en las normas. En consecuencia, la infracción debe calificarse de leve, conforme dispone tanto el artículo 65.3 de la Ley de Seguridad Vial, como el artículo 94 del Reglamento General de Circulación, correspondiendo por ello rebajar la multa a 10.000 pesetas, según la graduación prevista en el artículo 67.1 y siguientes de la LSV. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado a la recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar parcialmente el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico; resolución que debemos anular parcialmente y, en su lugar, fijamos el importe de la multa en 10.000 pesetas, por la comisión de una infracción leve.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.634 de este Tribunal, de fecha 23 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1336, interpuesto por don Juan Lora García, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 2285/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.634.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de octubre de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1336, interpuesto por don Juan Lora García contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 2285/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone este recurso de alzada por don Juan Lora García contra procedimiento de embargo promovido por el Ayuntamiento de Pamplona para el cobro por vía ejecutiva de una sanción de multa impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido al efecto.

2.º Alega la parte recurrente los motivos que considera aplicables al caso y solicita se anule y deje sin efecto la providencia de apremio.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona envió el expediente administrativo y emitió informe.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-A requerimiento de este Tribunal se nos informa por el Ayuntamiento de Pamplona que no se expuso la providencia de apremio en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Barañáin y que no costa que se hubiera dictado diligencia de embargo. Por tanto, procede estimar el recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que estimando el recurso de alzada interpuesto por don Juan Lora García contra procedimiento de embargo promovido por el Ayuntamiento de Pamplona a que el mismo se refiere; anulamos dicho procedimiento por vicios invalidantes.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.631 de este Tribunal, de fecha 23 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1514, interpuesto por don José Ramón Otazu Larrauri, contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de enero de 2000 (expedientes municipales números 15400/97, 21351/98, 24059/98 y 29906/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.631.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de octubre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1514, interpuesto por don José Ramón Otazu Larrauri contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de enero de 2000 (expedientes municipales números 15400/97, 21351/98, 24059/98 y 29906/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, en virtud de la cual fueron embargadas las cantidades que en la misma se indican, para el cobro en vía ejecutiva de una deuda cuya causa procede de la imposición de varias multas en materia de tráfico, mas recargo de apremio, intereses y costas (expedientes sancionadores de referencia). El interesado, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare nula la mencionada diligencia.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente al amparo del artículo 177 del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, y contra otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo (STS de 10 de noviembre de 1992, R. Ar. 8675), y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento citado.

Segundo.-Por cuanto a la deuda procedente de los expedientes sancionadores números 21351, 24059 y 29906 (todos ellos correspondientes al año 1998) se refiere, examinada la documentación obrante en este Tribunal se observan los siguientes extremos:

1.º) La diligencia de embargo que aquí se impugna trae causa de tres providencias de apremio que, reuniendo los requisitos formales preceptivos han sido debidamente notificadas al interesado, y que han devenido firmes y consentidas al no haber sido recurridas en tiempo y forma.

2.º) Tal y como establece el artículo 110 del RGR, transcurrido el plazo señalado en el artículo 108 de dicho Reglamento de Recaudación sin haberse hecho el ingreso requerido, se dictó providencia de embargo ordenando el embargo de bienes y derechos del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe del crédito perseguido, recargo de apremio, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen.

3.º) El recurrente tuvo la posibilidad de facilitar a la administración la información sobre sus bienes prevista por el artículo 113.1,d) del RGR, así como de afianzar la deuda, y de solicitar su aplazamiento o fraccionamiento.

4.º) La Administración declaró embargables bienes conocidos del deudor para cuya traba no fue necesario entrar en el domicilio de éste (los saldos de las cuentas bancarias), tal y como exige el artículo 115 del citado Reglamento, habiéndose notificado debidamente al deudor el embargo realizado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 121,d) del RGR.

Por todo ello, no se aprecia por parte de este Tribunal que se haya producido indefensión para el interesado.

Tercero.-Frente a la alegación de la parte recurrente manteniendo la indefensión producida por falta de notificación de la providencia de embargo, debemos oponer que, si bien es cierto, y así lo ha reconocido este Tribunal modificando un criterio anterior, que en anteriores resoluciones se ha mantenido que la falta de notificación de la providencia de embargo provoca indefensión para el ciudadano, sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sostiene el criterio contrario, y, así, en su Auto de 19 de mayo de 2000 (Recurso Contencioso Administrativo 1191/98), en el Fundamento de Derecho Segundo mantiene que: "En base al artículo 110 del Reglamento General de Recaudación la providencia de embargo es un acto interno de trámite y no tiene que ser notificado. Tesis que comparte la Sala". En el mismo sentido se pronuncian, por un lado, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Pamplona, en su Sentencia número 103, de 14 de abril de 2000, Fundamento de Derecho Quinto: "...No obstante hay que tener en cuenta que la providencia de embargo es un acto de mero trámite que no tiene virtualidad ni autonomía suficiente para determinar indefensión en el destinatario por no limitar sus derechos e intereses; es por ello que el artículo 110 del Reglamento General de Recaudación no exige la notificación de la providencia de embargo"; y, por otro, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Pamplona, en su Sentencia número 85, de 16 de mayo de 2000, Fundamento de Derecho Segundo: "No distinta suerte ha de correr la aducida (en el escrito de conclusiones) falta de las providencias de embargo, y ello porque además de tratarse de cuestión nueva, de improcedente alegación en este trámite, en el que el artículo 65 de la Ley jurisdiccional veda el planteamiento de aquellas que no lo hayan sido en el escrito de demanda, habida cuenta de que dichas providencias no son sino meros actos de trámite no afectantes directamente a los derechos o intereses de los obligados al pago, respecto de los cuales es la diligencia de embargo el acto que cobra relevancia, como ya señalara el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 13 de mayo de 1998". Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso respecto de las pretensiones relacionadas con la deuda procedente de los expedientes sancionadores señalados en el Fundamento de Derecho Segundo.

Cuarto.-Por cuanto al expediente sancionador número 15400/97 se refiere, debemos analizar de oficio si ha operado la prescripción de la sanción, por haber transcurrido en exceso el plazo de un año al efecto señalado en el artículo 81 de la Ley de Seguridad Vial entre la notificación de la providencia de apremio y la notificación de la diligencia de embargo, no suspendiendo, caso de interponerse, el recurso de alzada ante el T.A.N., de acuerdo con lo establecido por el artículo 339 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, la ejecución del acto impugnado. Por tanto, habida cuenta de lo previsto por el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación (R.D. 1684/1990, de 20 de diciembre), que somete el régimen de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias a las normas con arreglo a las cuales se determinaron (en defecto de éstas, a la Ley General Presupuestaria), es decir, en el supuesto contemplado, a las reguladoras del tráfico, circulación y seguridad vial y, en concreto, al mencionado artículo 81 de la Ley de Seguridad Vial, que fija un año de periodo prescriptivo una vez adquirida firmeza la sanción, prescripción que únicamente se interrumpe por las actuaciones encaminadas a la ejecución, plazo éste, sobradamente transcurrido entre la notificación de la providencia de apremio, realizada el día 22 de mayo de 1998, y el siguiente acto interruptivo de la prescripción, en el presente caso la diligencia de embargo, cuya notificación fue efectuada con fecha 14 de marzo de 2000, por lo que, habiendo operado la prescripción de la deuda en vía de apremio, procede anular el acto recurrido respecto de la deuda procedente del expediente sancionador número 15400/97.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar parcialmente el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona; acto que debemos anular respecto de la deuda cuyo origen procede del expediente sancionador número 15400/97, y, confirmarlo en relación con la restante deuda.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 6.568 de este Tribunal, de fecha 11 de diciembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1713, interpuesto por doña Angela Echevarne Loriente, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de octubre de 1998 (expediente municipal número 7639/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.568.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a once de diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1713, interpuesto por doña Angela Echevarne Loriente contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de octubre de 1998 (expediente municipal número 7639/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada. El escrito del recurso tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Navarra el día 15 de marzo de 2000.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Antes de entrar en el fondo del asunto debe señalase, en primer lugar, que a la vista de la documentación aportada por la entidad Local no es posible afirmar que la providencia de apremio aquí recurrida haya sido debidamente notificada a la interesada, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. En concreto, no hay constancia de su publicación en el Tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido de la interesada (Barañáin -Navarra-), como exige el apartado 4 del citado artículo 59 de la Ley rituaria, en concordancia con lo que venía requiriendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 22 de abril de 1980 (R. Ar. 2592), la de 28 de octubre de 1983 (R. Ar. 5285) y 13 de marzo de 1997 (R. Ar. 2414), entre otras; por lo que, en aplicación del artículo 58,3 de la citada Ley debemos considerar como fecha de notificación de dicha providencia la fecha en que la interesada interpuso el recurso correspondiente, esto es, el día 15 de marzo de 2000.

Segundo.-Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Tercero.-Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado 1,a) del artículo 99 del reglamento citado. La resolución sancionadora respectiva fue notificada a la interesada por medio de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 80, de 6 de julio de 1998 (y Tablón de edictos del Ayuntamiento de Barañáin), mientras que la providencia de apremio aquí recurrida se considera notificada, según lo dicho más arriba, el día 15 de marzo de 2000, fecha de interposición del recurso de alzada.

Así las cosas, transcurrido más de un año desde que fuera firme la sanción, sin que quede constancia en el expediente de actuaciones tendentes a su ejecución durante ese plazo, debemos considerarla prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 81.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Y es que, como reiteradamente viene matizando la Jurisprudencia: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (Por todas, Sentencia del T.S. de 18 de octubre de 1996 -R. Ar. 7277-). Procede, en consecuencia, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la providencia de apremio recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 7639/98); acto que debemos anular, y anulamos, por ser contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 6.347 de este Tribunal, de fecha 20 de noviembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-2287, interpuesto por doña Damiana Martínez Cisneros, contra resolución dictada por la Concejala Delegada de Economía y Función Pública del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 6 de marzo de 2000, sobre Licencia Fiscal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.347.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-2287, interpuesto por doña Damiana Martínez Cisneros contra resolución dictada por la Concejala Delegada de Economía y Función Pública del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 6 de marzo de 2000, sobre Licencia Fiscal. Ha sido Ponente doña María Asunción Erice Echegaray.

Antecedentes de Hecho:

1.º El representante de la hoy recurrente, con fecha 30 de diciembre de 1998, solicitó, en síntesis, del Ayuntamiento de Pamplona, "la baja definitiva de la Licencia Fiscal que adjunto", en la que había sido dada de alta el 14 de diciembre de 1989, así como que "se archive de manera definitiva la deuda que aparece a mi nombre por la citada Licencia Fiscal".

2.º El Concejal Delegado de Economía del Ayuntamiento de Pamplona, con fecha 18 de febrero de 1999, adoptó la siguiente Resolución, que fue notificada con fecha 9 de marzo del mismo año:

"Visto informe del Area de Economía sobre escrito presentado por don Nicolás Beltrán Aguirre en representación de doña Damiana Martínez Cisneros, solicitando anulación Alta en los Registros de Licencia Fiscal por la actividad de Comercio menor de conservas y productos alimenticios de todas clases y bebidas en sistema de autoservicio, epígrafe 641.83 del Reglamento de Licencia Fiscal, ejercida en el local sito en calle Esquíroz 20 Bajo, así como la anulación de las cuotas giradas por este concepto, pendientes de pago en Sistema Ejecutivo, por no ejercicio de actividad alguna en el local declarado, he resuelto:

1.-Desestimar la anulación del alta en los registros de licencia fiscal en base a la regla 3 del Reglamento y Tarifas de Licencia Fiscal aprobado en el Decreto Foral 13/1982, de 7 de octubre, por cuanto el hecho imponible lo constituye la capacidad de producir renta.

2.-Estimar la anulación de cuotas giradas en el periodo comprendido entre el segundo semestre de 1994 al segundo semestre de 1996, ambos inclusive, por el concepto indicado, pendientes de pago en Sistema Ejecutivo, por duplicidad en el Alta de Licencia Fiscal con la sociedad irregular Goñi Pérez A JJ JM y L Goñi Pilar P y Pérez".

3.º Posteriormente, con fecha 30 de diciembre de 1999, presenta la misma persona solicitud de anulación de las deudas de Licencia Fiscal, relativas a las cuotas del segundo semestre de 1991 hasta el primer semestre de 1994.

4.º La Concejala Delegada de Economía y Función Pública del mismo Ayuntamiento, con fecha 6 de marzo de 2000, adoptó la siguiente Resolución:

"Visto escrito presentado por D. Nicolás Beltrán Aguirre en representación de D.ª Damiana Martínez Cisneros en el que solicita anulación de cuotas en concepto de Licencia Fiscal por la actividad de "Autoservicio", epígrafe 641.830 del Reglamento de Licencia Fiscal, correspondientes a los periodos 1991/2, 1992/1 y 2, 1993/1 y 2 y 1994/1, alegando no haber ejercido la actividad, y a la vista del informe emitido por el Departamento de Catastro, he resuelto desestimar su solicitud de anulación de dichas cuotas, ya que, por un lado, la documentación presentada no justifica que no se haya producido el hecho imponible definido en la Regla 3 del Reglamento de Licencia Fiscal, y por otro, la declaración formulada por la propia interesada constituye, según la Regla 5.1, prueba del ejercicio de la actividad".

5.º Contra dicho acto se interpuso por el representante de la interesada recurso de alzada ante este Tribunal.

6.º Mediante providencia resolutoria del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.

7.º No se propuso por las partes la realización de pruebas.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Pese a que el propio Ayuntamiento de Pamplona, en la notificación de la Resolución que nos ocupa, indica a la interesada que contra dicho acto cabe la interposición de, entre otros, el recurso de alzada ante este Tribunal, debe señalarse que dicho ofrecimiento no alteraría el carácter, si así fuera, irrecurrible del acto, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1987 (RA 9374) y 28 de abril de 1998 (3367).

Y, en efecto, esta es la naturaleza del acto que ahora se impugna, pues, como se recoge en los Antecedentes de Hecho, el Concejal Delegado de Economía, con fecha 18 de diciembre de 1999, ya estimó parcialmente la petición de la interesada de anulación de las cuotas de Licencia Fiscal, en lo relativo a los años 1994-segundo semestre a 1996, de lo que se infiere, sin ningún género de duda, que la respuesta respecto de las restantes anualidades reclamadas entre las que se encuentran los años 1991 segundo semestre a 1994 primer semestre era negativa o desestimatoria de la petición.

En consecuencia, la decisión que ahora se impugna (anulación de las cuotas de 1991 a 1994) no es sino reproducción de un acto firme y consentido por no haber sido recurrido a tiempo, cual es el señalado, que, como queda recogido, fue notificado a la parte interesada el 9 de marzo de 1999.

Por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley citada, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, que señala que "La resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) c) Cuando se interponga contra actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y contra los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma", procede inadmitir la impugnación.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que debemos inadmitir, como inadmitimos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra Resolución de la Concejala Delegada de Economía y Función Pública del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 6 de marzo de 2000, sobre cuotas de Licencia Fiscal.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.949 de este Tribunal, de fecha 29 de septiembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-2173, interpuesto por don Camilo Vázquez Soto, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 32454/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.949.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintinueve de septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-2173, interpuesto por don Camilo Vázquez Soto contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 32454/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Camilo Vázquez Soto, mediante escrito presentado el día 28 de marzo de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 32454/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 16 de agosto de 2000, notificada el día 21 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Camilo Vázquez Soto, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 32454/99; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.152 de este Tribunal, de fecha 16 de agosto de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1862, interpuesto por don Fernando Echarri González, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de enero de 2000 (expediente municipal número 22424/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.152.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de agosto de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1862, interpuesto por don Fernando Echarri González contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de enero de 2000 (expediente municipal número 22424/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue publicada conforme a lo previsto por el artículo 59.4 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo que es ejecutable de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio. Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción por la tramitación defectuosa del procedimiento sancionador, ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.937 de este Tribunal, de fecha 29 de septiembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-2119, interpuesto por don Pedro Aldanondo Urra, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 24688/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.937.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintinueve de septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-2119, interpuesto por don Pedro Aldanondo Urra contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 24688/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Pedro Aldanondo Urra, mediante escrito presentado el día 27 de marzo de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 24688/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 16 de agosto de 2000, notificada el día 21 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Pedro Aldanondo Urra, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 24688/99; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 6.666 de este Tribunal, de fecha 14 de diciembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1380, interpuesto por don Gabino Huici Goñi, contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 22 de febrero de 2000 (expediente municipal número 1232/00), sobre sanción por rebasar el límite de velocidad, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.666.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a catorce de diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1380, interpuesto por don Gabino Huici Goñi contra resolución sancionadora dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 22 de febrero de 2000, correspondiente al expediente municipal número 1232/00, sobre sanción por rebasar el límite de velocidad.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de la mencionada ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de fecha 20 de agosto de 1999), que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en circular a 116 Km/h en vía urbana (Avenida de Aróstegui, 1), con vulneración del ordenamiento jurídico. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente por medio de fotografía de cinemómetro que atestigua, que el ahora recurrente circulaba a 116 Km/h en una vía urbana, en la que la velocidad está limitada a 50 Km/h.

Dicha medición se llevó a cabo por medio de cinemómetro modelo homologado "multanova 6F-MR", a las 11 horas y 30 minutos del día 18 de enero de 2000.

Por lo que se refiere a la idoneidad y fiabilidad del dispositivo de medición utilizado, se ha incorporado al expediente certificado de verificación del cinemómetro, de fecha 1 de septiembre de1999, que acredita la superación por dicho aparato de medición del control metrológico anual exigido por la normativa vigente (Orden Ministerial de 11 de febrero de 1994), declarándolo apto para medir la velocidad de circulación de vehículos a motor durante el plazo de un año a contar desde la fecha señalada.

Segundo.-Conforme el artículo 65.5,c) de la LSV, se consideran infracciones muy graves, entre otras, "la conducción temeraria", y como tal se deben considerar los hechos que fueron objeto de la denuncia, dado el grave riesgo que supone para el resto de los usuarios circular a 116 Km/h en vía urbana.

Por la comisión de infracciones muy graves se pueden imponer multas desde 50.001 hasta 100.000 pesetas (y la suspensión temporal del permiso de conducir), conforme establece el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta en una cuantía de 75.000 pesetas, por lo que, dada la velocidad a la cual circulaba el ahora recurrente, la misma es ajustada a Derecho. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la ley. En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificaciÍn

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.676 de este Tribunal, de fecha 13 de septiembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1817, interpuesto por doña María Consuelo Nieva Fernández, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Estella de fecha 29 de diciembre de 1999 (expediente municipal número 1806/99), sobre sanción por no respetar una señal semafórica, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.676.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a trece de septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1817, interpuesto por doña María Consuelo Nieva Fernández contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Estella de fecha 29 de diciembre de 1999 correspondiente al expediente municipal número 1806/99, sobre sanción por no respetar señal semafórica.

Antecedentes de Hecho:

1.º Doña María Consuelo Nieva Fernández interpone recurso de alzada contra Resolución de la Alcaldía de Estella, de 29 de diciembre de 1999, por la que se le impone una multa de 16.000 pesetas por infracción de tráfico (expediente número 1806/99). Alega lo que estima procedente y solicita la anulación de la multa impuesta.

2.º El Ayuntamiento de Estella remite el expediente (número 1806/99) y no presenta informe.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La recurrente alega la falta de notificación de la denuncia formalizada por la Policía Municipal de Estella. Esta alegación debe rechazarse. En el expediente municipal remitido consta los dos intentos fallidos de la notificación personal de la denuncia en el domicilio de la titular del vehículo denunciado, hoy recurrente, llevados a cabo por el Servicio de Correos a las 10 horas y 50 minutos del día 15 de octubre de 1999 y a las 11 horas y 10 minutos del día 18 del mismo mes y año, por ausencia del interesado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Ayuntamiento acudió al procedimiento de notificación edictal a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra (número 145, de 19 de noviembre de 1999) y del anuncio en el Tablón de edictos Municipal. Así está acreditado en el expediente. Notificación en la que, entre otros extremos, se requería a la titular del vehículo para que, si ella no fuera la responsable de la infracción, procediese a su identificación dentro del plazo de 15 días hábiles concedido (artículo 72.3 de la Ley de Tráfico). Asimismo, se le concedía un plazo igual para presentar alegaciones y proponer pruebas, con la advertencia de que si no presentaba escrito de alegaciones ni proponía prueba alguna, la notificación de la denuncia se considerará propuesta de resolución. Igualmente se le anunciaba la posibilidad de hacer efectiva la multa con una reducción del cincuenta por ciento.

Pues bien, la denunciada, titular del vehículo, debidamente notificada, ni presentó pliego de descargos ni propuso prueba alguna ni hizo identificación de responsable alguno. La notificación de la denuncia sirvió de propuesta de resolución. Finalmente, no ha quedado acreditada ninguna situación de indefensión para la interesada que pudo y no quiso defenderse en sede municipal dentro del expediente incoado al efecto.

Segundo.-El hecho denunciado está suficientemente probado. Y lo está en aplicación del artículo 76 de la Ley de Tráfico que establece que las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respectos de los hechos denunciados. En nuestro caso, la denuncia la formula un agente de la policía municipal cuyo número de identificación obra en el expediente y, la denunciada ni alegó ni propuso contraprueba alguna en el momento procesal adecuado. El hecho objeto de denuncia está tipificado como infracción viaria grave en el artículo 65.4.3. (incumplir las disposiciones de la Ley en materia de ...prioridad de paso...) de la Ley de Tráfico en su redacción dada por la ley 5/1997, de 24 de marzo. Infracción que ha sido sancionada conforme a lo establecido en el artículo 67.1 de la citada Ley con multa en grado mínimo.

Tercero.-Por último, examinado el expediente municipal ni hay prescripción de la infracción ni hay caducidad del procedimiento y, ello por haberse respetado los plazos señalados legalmente. El expediente se inicia con la denuncia (artículo 10 del Reglamento de la Potestad Sancionadora en materia de tráfico) el día 30 de septiembre de 1999 y se notifica en forma a la afectada el 19 de noviembre y en ningún momento transcurren los 3 meses de prescripción (artículo 81.1 de la Ley de Tráfico) y el expediente culmina con la notificación de la multa el día 3 de enero del año en curso (tampoco han transcurrido los prácticamente 7 meses fijados para la caducidad del procedimiento en el artículo 16 del Reglamento de la potestad sancionadora en materia de tráfico más arriba citado).

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña María Consuelo Nieva Fernández contra Resolución de la Alcaldía de Estella, de 29 de diciembre de 1999, por la que se le impone una multa de 16.000 pesetas por infracción viaria (expediente municipal número 1817/99), resolución que se confirma por ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.695 de este Tribunal, de fecha 24 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 99-4694, interpuesto por don Jesús Esteban Lizarraga Aquerreta, en nombre y representación de "Transportes Zurinie, S.L.", contra resolución sancionadora del Ayuntamiento de Berriozar recaída en el expediente municipal número 144/99, sobre sanción por infracción de las normas de circulación, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.695.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veinticuatro de octubre de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-4694, interpuesto por don Jesús Esteban Lizarraga Aquerreta, en nombre y representación de "Transportes Zurinie, S.L.", contra resolución sancionadora del Ayuntamiento de Berriozar recaída en el expediente municipal número 144/99, sobre sanción por infracción de las normas de circulación.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Jesús Esteban Lizarraga Aquerreta, en nombre y representación de "Transportes Zurinie, S.L.", mediante escrito presentado el día 20 de septiembre de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Ayuntamiento de Berriozar recaída en el expediente municipal número 144/99, sobre sanción por infracción de las normas de circulación.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por Providencia de fecha 11 de octubre de 1999, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 11 de octubre de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.094 de este Tribunal, de fecha 4 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-0443, interpuesto por don Pedro Manuel Mangas Yoldi, contra providencia de apremio del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 32023/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multda de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.094.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a cuatro de octubre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-0443, interpuesto por don Pedro Manuel Mangas Yoldi contra providencia de apremio del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 32023/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro forzoso de una sanción de multa por 30.000 pesetas no abonada en periodo voluntario, impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido con el número que se especifica en el encabezamiento. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe de Letrado en defensa de la legalidad del acto impugnado.

3.º Propuesta la realización de prueba, el resultado de la práctica se une a las actuaciones administrativas.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99 del reglamento. La resolución sancionadora respectiva se notificó debidamente al recurrente, reuniendo los requisitos formales preceptivos. Así, intentada por dos veces, sin éxito, su notificación por medio del Servicio de Correos, los días 7 y 20 de abril de 1999, en el último domicilio conocido del interesado -San Esteban, 8 de Berriozar- se publicó finalmente en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número73, de 11 de junio de 1999, y en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Berriozar, dándose por cumplido el trámite.

Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, de conformidad con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Al efecto, cabe recordar aquí que contra la citada resolución sancionadora cabía interponer, optativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y recurso de alzada ante este Tribunal.

Por lo demás, no encontrándose ninguna nulidad de pleno derecho y habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la multa por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20% (artículos 98 y 100 del Reglamento citado) y de los intereses de demora (artículos 98 y 109 de la misma norma). Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción (las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año -artículo 81.2 de la Ley Vial-), ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 32023/98); acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.696 de este Tribunal, de fecha 24 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 99-4880, interpuesto por don Jacinto Vaz Gallardo, contra resolución sancionadora del Ayuntamiento de Ansoáin recaída en el expediente municipal número 174/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.696.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veinticuatro de octubre de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-4880, interpuesto por don Jacinto Vaz Gallardo contra resolución sancionadora del Ayuntamiento de Ansoáin recaída en el expediente municipal número 174/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Jacinto Vaz Gallardo, mediante escrito presentado el día 24 de septiembre de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Ayuntamiento de Ansoáin recaída en el expediente municipal número 174/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por Providencia de fecha 14 de octubre de 1999, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 14 de octubre de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.697 de este Tribunal, de fecha 24 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 99-4881, interpuesto por don Jacinto Vaz Gallardo, contra resolución sancionadora del Ayuntamiento de Ansoáin recaída en el expediente municipal número 105/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.697.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veinticuatro de octubre de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-4881, interpuesto por don Jacinto Vaz Gallardo contra resolución sancionadora del Ayuntamiento de Ansoáin recaída en el expediente municipal número 105/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Jacinto Vaz Gallardo, mediante escrito presentado el día 24 de septiembre de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Ayuntamiento de Ansoáin recaída en el expediente municipal número 105/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por Providencia de fecha 14 de octubre de 1999, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 14 de octubre de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 6.394 de este Tribunal, de fecha 22 de noviembre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-0599, interpuesto por don Carlos Javier Yerro Gainza, contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Ansoáin de fecha 27 de diciembre de 1999 (expediente municipal número 122/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.394.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-0599, interpuesto por don Carlos Javier Yerro Gainza contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Ansoáin de fecha 27 de diciembre de 1999 (expediente municipal número 122/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Ansoáin, en virtud de la cual fueron embargadas 19.400 Ptas. obrantes en una cuenta bancaria, para el cobro en vía ejecutiva de una deuda cuya causa procede de la imposición de una multa en materia de tráfico, mas recargo de apremio, intereses y costas (expediente sancionador de referencia). El interesado, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare nula la mencionada diligencia.

2.º El Ayuntamiento de Ansoáin remitió a este Tribunal el expediente con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente al amparo del artículo 177 del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, y contra otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo (STS de 10 de noviembre de 1992, R. Ar. 8675), y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento citado.

Segundo.-Examinado el expediente se observan los siguientes extremos:

1.º) La diligencia de embargo que aquí se impugna trae causa de una providencia de apremio que, reuniendo los requisitos formales preceptivos ha sido publicada de acuerdo con lo previsto por el artículo 59.4 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, y que ha devenido firme y consentida al no haber sido recurrida en tiempo y forma.

2.º) Tal y como establece el artículo 110 del RGR, transcurrido el plazo señalado en el artículo 108 de dicho Reglamento de Recaudación sin haberse hecho el ingreso requerido, se dictó providencia de embargo, ordenando el embargo de bienes y derechos del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe del crédito perseguido, recargo de apremio, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen.

3.º) El recurrente tuvo la posibilidad de facilitar a la administración la información sobre sus bienes prevista por el artículo 113.1,d) del RGR, así como de afianzar la deuda, y de solicitar su aplazamiento o fraccionamiento.

4.º) La Administración declaró embargables bienes conocidos del deudor para cuya traba no fue necesario entrar en el domicilio de éste (los saldos de las cuentas bancarias), tal y como exige el artículo 115 del citado Reglamento, habiéndose notificado debidamente al deudor el embargo realizado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 121,d) del RGR.

Por todo ello, no se aprecia por parte de este Tribunal que se haya producido indefensión para el interesado.

Tercero.-Frente a la alegación de la parte recurrente manteniendo la indefensión producida por falta de notificación de la providencia de embargo, debemos oponer que, si bien es cierto, y así lo ha reconocido este Tribunal modificando un criterio anterior, que en anteriores resoluciones se ha mantenido que la falta de notificación de la providencia de embargo provoca indefensión para el ciudadano, sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sostiene el criterio contrario, y, así, en su Auto de 19 de mayo de 2000 (Recurso Contencioso Administrativo 1191/98), en el Fundamento de Derecho Segundo mantiene que: "En base al artículo 110 del Reglamento General de Recaudación la providencia de embargo es un acto interno de trámite y no tiene que ser notificado. Tesis que comparte la Sala". En el mismo sentido se pronuncian, por un lado, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Pamplona, en su Sentencia número 103, de 14 de abril de 2000, Fundamento de Derecho Quinto: "...No obstante hay que tener en cuenta que la providencia de embargo es un acto de mero trámite que no tiene virtualidad ni autonomía suficiente para determinar indefensión en el destinatario por no limitar sus derechos e intereses; es por ello que el artículo 110 del Reglamento General de Recaudación no exige la notificación de la providencia de embargo"; y, por otro, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Pamplona, en su Sentencia número 85, de 16 de mayo de 2000, Fundamento de Derecho Segundo: "No distinta suerte ha de correr la aducida (en el escrito de conclusiones) falta de las providencias de embargo, y ello porque además de tratarse de cuestión nueva, de improcedente alegación en este trámite, en el que el artículo 65 de la Ley jurisdiccional veda el planteamiento de aquellas que no lo hayan sido en el escrito de demanda, habida cuenta de que dichas providencias no son sino meros actos de trámite no afectantes directamente a los derechos o intereses de los obligados al pago, respecto de los cuales es la diligencia de embargo el acto que cobra relevancia, como ya señalara el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 13 de mayo de 1998".

Cuarto.-Finalmente, frente a la alegación de la parte recurrente de haber operado la prescripción de la sanción en virtud del artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, el cual establece que: "las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución", cabe señalar que la multa, además de ser una sanción, es un ingreso de derecho público no tributario, para cuya exacción le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación, en cuya virtud: "el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria", todo lo cual, nos remite, en cuanto al plazo prescriptivo de la deuda que ahora tratamos, al citado artículo 81.2 de la LSV. Por su parte, el mencionado Reglamento General de Recaudación, en su artículo 61.1,b) dispone que el plazo de prescripción se interrumpirá: "por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación o aseguramiento de la deuda...".

De la documentación obrante en este Tribunal de desprende que, el plazo de prescripción de la deuda se interrumpió como consecuencia de la publicación de la providencia de apremio, la cual fue efectuada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 27 de diciembre de 1999, no habiendo transcurrido el plazo de un año desde dicho momento hasta la siguiente actuación administrativa interruptiva del plazo prescriptivo, la notificación de la diligencia de embargo, por lo que, no pudiendo considerar la deuda prescrita, procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de alzada, y considerar ajustada a Derecho la diligencia de embargo impugnada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Ansoáin; acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.008 de este Tribunal, de fecha 2 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-0758, interpuesto por doña María Isabel Eraso Munárriz, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 10396/99, sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.008.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dos de octubre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-0758, interpuesto por doña María Isabel Eraso Munárriz contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 10396/99, sobre sanción por estacionar sin tarjeta de residente habilitante en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto) que impone una multa por estacionar un vehículo en zona de estacionamiento restringido a residentes (Parking Plaza Compañía), careciendo de tarjeta de residente en vigor, con infracción del ordenamiento jurídico. La recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, sin aportar informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor/a penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 -R. Ar. 3935-).

Al examinar el expediente remitido por la Entidad Local se observa que la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta que el plazo de prescripción, inicialmente interrumpido por la notificación de la denuncia, se reanudó al quedar paralizado el expediente sancionador durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor/a, según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 18.1 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, hasta quedar cumplido sobradamente, por acumulación de sucesivos plazos (véase Sentencia de 9-9-99 TSJ Navarra, ponente D. Fco. Javier Urzainqui), el plazo de tres meses que para sancionar otorga a la Administración la Ley Vial (artículo 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificado por Ley 5/1997, de 24 de marzo, que amplió el plazo de prescripción de dos a tres meses); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio. Procede la estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada, arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 10396/99); resolución que debemos anular, y anulamos, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.863 de este Tribunal, de fecha 26 de julio de 2000, que resolvió el recurso de alzada número 00-1232, interpuesto por don José Javier Urrutia López, contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de diciembre de 1999 (expedientes municipales números 10488/97, 17642/97 y 5674/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.863.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintiséis de julio de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1232, interpuesto por don José Javier Urrutia López contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de diciembre de 1999 (expedientes municipales números 10488/97, 17642/97 y 5674/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona. El recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente respectivo con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Interesa en el caso que se nos plantea, distinguir, dentro de la vía ejecutiva, dos actos administrativos diferentes como son la providencia de apremio y la providencia de embargo. La primera es un acto mediante el cual se inicia el procedimiento de apremio, dictado por el órgano competente de recaudación, en el que se identifica la deuda pendiente y se requiere al deudor para que efectúe su pago con el recargo correspondiente, con la advertencia de que en caso de impago en el plazo establecido por el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación, se procederá al embargo de sus bienes. Por otro lado, la providencia de embargo es un acto administrativo dentro del procedimiento de apremio, dictado una vez transcurrido el plazo previsto por el ya mencionado artículo 108 del RGR sin haber efectuado el ingreso de la deuda, en el que se ordena el embargo de los bienes y derechos en cantidad suficiente para cubrir el importe del crédito perseguido y el recargo, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto se hayan causado o se causen (artículo 110 del RGR).

Por otro lado, y una vez subrayada esta diferencia, que entendemos fundamental, entre la providencia de apremio y la providencia de embargo, estimamos de gran interés para el presente caso, hacer hincapié en las siguientes cuestiones: a) El artículo 110 del RGR obliga a dictar la providencia de embargo una vez transcurrido el plazo concedido al particular para efectuar el pago, sin haber realizado el mismo; b) El artículo 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que "Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses,...", resultando evidente que tal providencia de embargo afecta a los derechos e intereses del particular, puesto que mediante la misma se ordena el embargo de bienes y derechos suyos; y, c) Según el artículo 3.1 del RGR "la gestión recaudatoria se realizará en dos periodos: voluntario y ejecutivo", estableciendo el artículo 177.1 de dicho Reglamento la "posibilidad de impugnación de los actos de gestión recaudatoria", resultando obvio que para poder impugnar un acto, el interesado ha de conocerlo, y para esto, le debe ser notificado.

Las conclusiones a las que nos lleva todo lo anterior, respecto de la providencia de embargo, son las siguientes: 1.ª) Se trata de un acto con efectos jurídicos diferentes sobre los intereses del ciudadano a los que produce la providencia de apremio; 2.ª) El artículo 110 del RGR obliga a dictarla; 3.ª) Según el artículo 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe notificarse al interesado; y, 4.ª) De acuerdo con los artículo 3.1 y 177.1 del RGR es susceptible de impugnación, resultando obvio que para poder impugnar un acto, el interesado ha de conocerlo, y para esto, el mismo le debe ser notificado.

En definitiva, este Tribunal, apoyándose en los argumentos expuestos, estima conveniente adoptar el criterio de exigir la notificación de la providencia de embargo al interesado, y ello en aras a la coherencia con el fin perseguido por cualquier procedimiento administrativo, que no es otro que el de servir de guía a la administración para la adopción de sus actos y acuerdos y, a su vez, ser garantía de los derechos de los ciudadanos que puedan verse afectados por la actuación administrativa.

Segundo.-Examinado el expediente se observa que la diligencia de embargo que aquí se recurre trae causa, al parecer, de una providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 8 de noviembre de 1999, dictada para el cobro en vía ejecutiva del importe de tres multas de tráfico, cuya notificación al interesado no consta, privándole así de la posibilidad de abonar el importe apremiado o, en caso contrario, de facilitar a la administración la información sobre sus bienes prevista por el artículo 113.1,d) del RGR y de, eventualmente, recurrir dicha providencia, con manifiesta indefensión en cualquier caso. Por tanto, y sin perjuicio de la posibilidad que tiene el Recaudador Ejecutivo de notificar la providencia de embargo, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la deuda en vía de apremio, procede anular la diligencia recurrida y estimar así el recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona; acto que debemos anular, y anulamos, por ser contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil uno.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Roberto Rubio Torrano.

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