BOLETÍN Nº 25 - 23 de febrero de 2001

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Disposiciones Generales. Ordenes Forales

ORDEN FORAL de 27 de diciembre de 2000, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se modifican los artículos 11 bis, 14 y 15 del Reglamento de la Denominación de Origen "Navarra" y de su Consejo Regulador.

Por Orden Ministerial de 26 de julio de 1975 se aprobó el Reglamento de la Denominación de Origen "Navarra" y de su Consejo Regulador. Con posterioridad, este Reglamento ha sido objeto de diversas modificaciones a través de las correspondientes órdenes forales, la última de las cuales se dictó el 27 de enero de 2000.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Navarra" solicita nuevamente que se modifique dicho Reglamento, con objeto de introducir mayores exigencias en lo que se refiere a la uva que puede emplearse para la elaboración de los vinos tintos, que deberá ser exclusivamente tinta, suprimiendo la posibilidad hasta ahora existente de utilizar hasta un 10% de uva blanca, lo cual afecta al artículo 11 bis, así como a limitar el tiempo de uso de las barricas de roble, para que éstas puedan cumplir su misión eficazmente, para lo que se deberá modificar el artículo 14.3. Finalmente, el Consejo Regulador solicita la subsanación de un error cometido por el mismo al solicitar la modificación del artículo 15.1, aprobada por Orden Foral de 27 de enero de 2000, por el que se suprimió la referencia a los vinos dulces en lo que se refiere al contenido de azúcar residual.

Por otra parte, conviene introducir en el Reglamento dos nuevas medidas transitorias, la sexta y la séptima, para la aplicación plena de los preceptos ahora modificados.

Visto el informe favorable del Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación, y en ejercicio de las facultades que me atribuye el artículo 36.2 b) de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

ORDENO:

Artículo 1.º Se modifican los artículos 11 bis, 14.3 y 15.1 del Reglamento de la Denominación de Origen "Navarra" y de su Consejo Regulador. Las modificaciones son las siguientes:

a) El primer guión del artículo 11 bis, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta, queda redactado como sigue:

"-Tintos. Fermentación total o parcial, en presencia de hollejos, de uvas tintas, exclusivamente, previamente despalilladas o no."

b) El párrafo segundo del artículo 14.3, queda redactado como sigue:

"Los envases de roble utilizados en el envejecimiento de los vinos serán barricas de una capacidad no superior a 350 litros, excepto para los vinos de licor "Moscatel", en cuyo caso, serán de capacidad no superior a 650 litros. Los destinados al envejecimiento de vinos tintos, rosados y blancos no serán, en ningún caso, de más de nueve años de edad o uso. Queda facultado el Consejo Regulador para establecer las medidas de control que estime necesarias."

c) El apartado "Blancos" del artículo 15.1, tendrá la siguiente redacción:

"Blancos. Tendrán una graduación alcohólica adquirida mínima, expresada en volumen, del 10,5%.

El contenido de azúcar residual será el establecido con carácter general para los vinos según sean secos, semisecos, semidulces o dulces."

Artículo 2.º Se añadirán al Reglamento de la Denominación de Origen "Navarra" y de su Consejo Regulador dos nuevas disposiciones transitorias, la sexta y la séptima, con el siguiente contenido:

"Sexta: La utilización exclusiva de uva tinta para la elaboración de vinos tintos que se exige en el artículo 11 bis, se establecerá en su integridad a lo largo de un período de cinco años, durante el cual se aplicará progresivamente, reduciéndose cada año en un 2% el porcentaje del 10% de uva blanca que se admitía hasta la entrada en vigor de esta Orden Foral, de modo que sea del 8% en el año 2001, del 6% en el 2002, del 4% en el 2003, del 2% en el 2004, y del 0% en el 2005. No obstante, el Consejo Regulador queda facultado, si las circunstancias así lo aconsejan, para establecer la moratoria que estime necesaria."

"Séptima: Para el cómputo de la edad o tiempo de uso de las barricas de roble utilizadas en el envejecimiento de vinos tintos, rosados o blancos, se partirá de la fecha de 1 de enero de 2001, de forma que la totalidad de las barricas que las bodegas inscritas posean en existencia a dicha fecha se considerarán como nuevas adquiridas en ese momento."

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se autoriza al Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación a remitir esta Orden Foral a la Subdirección General de Denominaciones de Calidad y Relaciones Interprofesionales y Contractuales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración del Estado en el ámbito nacional e internacional.

Segunda.-Notificar esta Orden Foral al Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Navarra".

Tercera.-Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, veintisiete de diciembre de dos mil.-El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Ignacio Javier Martínez Alfaro.

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