BOLETÍN Nº 148 - 7 de diciembre de 2001

VI. ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Tafalla

Cédula de notificación

En el procedimiento de divorcio contencioso número 113/2001, se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

"Sentencia número 105/2001.

Magistrado, Juez que la dicta: Doña Pilar Iñiguez Ortega.

Lugar: Tafalla.

Fecha: Doce de noviembre de dos mil uno.

Clase y número juicio: Divorcio contencioso número 113/2001.

Parte demandante: Alfonso Mendívil Ausejo.

Abogado: Angel Martínez Esparza.

Procurador: Alfonso Irujo Amatria.

Parte demandada: Mayuli Morales Rodríguez.

Abogado: Sin profesional asignado.

Procurador: Sin profesional asignado.

Objeto del juicio: Divorcio contencioso.

Antecedentes de hecho.

Primero: Por la representación procesal del señor Mendívil Ausejo, se interpuso demanda de divorcio contra la señora Morales Rodríguez, fundamentando dicha reclamación en los artículos 86.3 a) del Código Civil.

Segundo: Por resolución de fecha 9 de julio de 2001 y una vez examinados los requisitos de capacidad, representación y postulación procesales para comparecer en juicio, fue admitida a trámite, sustanciándose conforme a lo prevenido en el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

Tercero: De conformidad con los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, fue emplazada la demandada por edictos, fijándose los mismos en el Tablón de Anuncios de este Juzgado.

Cuarto: No habiendo comparecido la parte demandada dentro del plazo legal para contestar a la demanda y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue declarada en situación procesal de rebeldía por resolución de fecha 26 de septiembre del 2001.

Quinto: Con fecha 9 de noviembre del 2001, se celebró el acto de la vista del presente procedimiento, con asistencia del demandante y de sus representaciones legales y procesales, desarrollándose la vista de conformidad con el artículo 443.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exponiendo la parte actora las alegaciones que a su derecho convinieron y proponiéndose prueba de interrogatorio de las partes y prueba testifical.

De esta forma mediante la prueba de interrogatorio del actor y la documental aportada a las actuaciones, se acredito el matrimonio con la señora Morales Rodríguez, en la Habana (Cuba), el 7 de marzo de 1997, que posteriormente vivieron en la localidad de Falces (Navarra), y el 9 de abril de 1999 (hecho ratificado por el testigo señor Taínta), decidieron de mutuo acuerdo finalizar su convivencia sin que hasta la actualidad se haya reanudado la vida en común de dicho matrimonio, no hubo descendencia y de la documental aportada consta que se firmaron capitulaciones matrimoniales de régimen de separación de bienes, asimismo, el domicilio familiar es bien privativo (documental aportada) del demandante.

Fundamentos de Derecho.

Primero: El divorcio produce en Derecho español, la cesación del derecho y deber de prestarse alimentos inherentes a la condición legal de esposos, pues la ruptura o disolución del vinculo matrimonial prevé fin a la obligación legal descrita que pesara sobre los cónyuges por razón del matrimonio, pues éste ha dejado de existir, ni de prestar ayuda alimenticia al otro cónyuge, únicamente subsiste la prestación de alimentos en favor de los hijos menores en el caso que los hubiera.

Segundo: Aunque como es sabido, la rebeldía no implica en nuestro Derecho allanamiento, es constante doctrina jurisprudencial (S.A.P. Badajoz 18 de marzo de 1992, S.A.P. Castellón 1 de abril de 1992), la dinámica de la carga de la prueba obra en el sentido de exigir del reclamante que acredite por sus medios, los hechos que justifiquen el nacimiento o la existencia de la obligación que reclama, debiendo soportar, en otro caso, el resultado negativo o adverso de su inactividad o de la insuficiencia de la prueba propuesta y practicada (S.S.T.S. 24 de abril de 1986 y 22 de diciembre de 1989). De esta forma el problema litigioso, es un problema de prueba, por ello y a la vista del antes citado artículo, el mismo ha de aplicarse con criterios flexibles y no tasados, siempre en relación a las circunstancias específicas de la pretensión ejercitada y la de mayor o menor facilidad que tenga cada parte en probarlos, de modo que el reparto de la prueba sea equitativo y no imponga más esfuerzo que el correspondiente a la diligencia que razonablemente pueda serles exigida en cada supuesto.

Tercero: De las pruebas obrantes y practicadas en el acto de la vista (documental aportada con la demanda, interrogatorio de parte y prueba testifical) y dada la situación de rebeldía procesal de la parte demandada, se dan los requisitos establecidos en el artículo 86.3.ø a) del Código Civil, conforme al cual, son causas de divorcio: 3.ø El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos años ininterrumpidos: a) desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación de hecho... a petición de cualquiera de ellos.

A tenor de dicho precepto legal, y dándose los supuestos reseñados en el mismo (así lo expone el demandante y el testigo en la vista), ambos cónyuges no han vuelto a reanudar su convivencia matrimonial, y en la actualidad -así lo ha expuesto en el juicio- "no tiene el más mínimo conocimiento de cuál puede ser el lugar y domicilio donde reside la demandada". Siendo procedente la adopción de las siguientes medidas:

A) El uso por el demandante de la vivienda conyugal, dado que es propiedad -así consta documentalmente- del mismo; que decidieron separarse de mutuo acuerdo y que la señora Morales Rodríguez, ha residido actualmente en la localidad de Falces (Navarra).

B) Al no existir descendencia, no procede acordar ninguna medida con relación a la guarda y custodia de hijos, ni régimen de visitas.

C) No procede señalar pensión por desequilibrio, al tener ambos propias medidas de subsistencia, y dada la vida independiente de la esposa desde la separación de hecho.

D) No hay pronunciamiento alguno respecto a la disolución del régimen económico matrimonial, al constar documentalmente escritura pública otorgada por el Notario de Tafalla, señor Salinas Frauca, con fecha 2 de julio de 1997, estableciendo como régimen económico que ha de regir el matrimonio, la separación de bienes (Expositivo II de la misma).

Cuarto: En materia de costas, atendida la naturaleza de la materia controvertida, no procede su imposición a la parte demandada, al no acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y apreciar ni temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales señor Irujo Amatria, en nombre y representación de Alfonso Mendívil Ausejo, frente a Mayuli Morales Rodríguez, debo declarar y declaro el divorcio y disolución del matrimonio constituido por los cónyuges expresados, con los fundamentos aludidos en el fundamento Tercero de la presente resolución.

A la firmeza de esta resolución, líbrese despacho al Registro Civil que corresponda, a fin de que se proceda a practicar el correspondiente asiento en la inscripción de matrimonio, y todo ello atendiendo la naturaleza del procedimiento, sin hacer expresa condena en costas.

Modo de impugnación: Mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra (artículo 455 L.E.Cn.).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado, en el plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 L.E.Cn.).

Llévese testimonio de la presente a los autos.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

Y como consecuencia del ignorado paradero de Mayuli Morales Rodríguez, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Tafalla, a trece de noviembre de dos mil uno. El Secretario, firma ilegible.3707

Código del anuncio: 3707