BOLETÍN Nº 96 - 9 de agosto de 2000

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Disposiciones Generales. Ordenes Forales

ORDEN FORAL 270/2000, de 29 de junio, del Consejero de Educación y Cultura, por la que se determinan los requisitos de habilitación para impartir el primer ciclo del III Nivel de Educación Básica de las Personas Adultas.

El Decreto Foral 255/1999, de 6 de julio, regula la Educación Básica de las Personas Adultas y establece la estructura y el currículo específico de dichas enseñanzas en la Comunidad Foral de Navarra, que comprende, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 5.º, tres niveles de formación de las Personas Adultas: Formación inicial (nivel I), Formación de Base (nivel II) y Educación Secundaria para las personas adultas (nivel III).

De conformidad con el citado Decreto Foral el nivel III, "Educación Secundaria para personas adultas", se organiza en dos ciclos, primero y segundo, que se corresponden respectivamente con cada uno de los dos ciclos en que se divide la Educación Secundaria Obligatoria.

Asimismo el artículo 16 de la misma norma establece la correspondencia entre las áreas de conocimiento de la Educación Secundaria Obligatoria previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y los ámbitos de experiencia en que se organiza el currículo correspondiente al nivel III de la Educación Secundaria para personas adultas.

Por otra parte, en relación al Profesorado que puede impartir las enseñanzas correspondientes al nivel III de la Educación Básica de las Personas Adultas, el artículo 30 del Decreto Foral 255/1999, de 6 de julio, se remite a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, respecto al profesorado que imparte la Educación Secundaria Obligatoria.

De acuerdo con las correspondencias establecidas en el Decreto Foral 255/1999, de 6 de julio, entre la Educación Secundaria Obligatoria y el nivel III de la Educación Básica para personal adultas y no habiéndose efectuado en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra un proceso de adscripción de los Maestros con destino en Educación de Adultos al primer ciclo del nivel III de la Educación Básica de personal adultas, procede adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que dicho profesorado pueda continuar impartiendo el primer ciclo de dichas enseñanzas, siempre que cuente con los requisitos de habilitación exigidos para cada uno de los ámbitos de experiencia.

En consecuencia, en virtud de las atribuciones conferidas por Decreto Foral 165/1996, de 1 de abril,

ORDENO:

1.º o. Los funcionarios del Cuerpo de Maestros, adscritos a la Educación Básica de las Personas Adultas, relacionados en el Anexo III del Decreto Foral 256/1999, de 6 de julio, podrán impartir las enseñanzas correspondientes al primer ciclo del nivel III de la Educación Básica de las Personas Adultas, siempre que cuenten con los requisitos de habilitación que para cada uno de los ámbitos de experiencia, se establecen a continuación:

.Ambito de la Comunicación

Habilitación en Filología, Lengua Castellana

Habilitación en Filología, Lengua Castellana e Inglés

Habilitación en Filología, Lengua Castellana y Francés

Habilitación en Filología Vascuence (Navarra)

.Ambito de las Matemáticas

Habilitación en Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza

.Ambito del Medio Natural

Habilitación en Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza

.Ambito del Medio Social

Habilitación en Ciencias Sociales

Los Maestros que cumplan los requisitos de habilitación para impartir el Ambito de la Comunicación o del Medio Natural, podrán impartir Educación Física en el Ambito para el que estén habilitados, siempre que además estén en posesión de la Habilitación en Educación Física.

Asimismo, los Maestros que cumplan los requisitos de habilitación para impartir el Ambito de la Comunicación o del Medio Social, podrán impartir Música en el Ambito para el que estén habilitados, siempre que además estén en posesión de la Habilitación en Educación Musical.

2.º Los Maestros que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Orden Foral, impartan las enseñanzas del primer ciclo del nivel III de la Educación Básica de las Personas Adultas, percibirán el complemento específico docente asignado en las Leyes de Presupuestos Generales de Navarra, a los funcionarios del Cuerpo de Maestros que imparten el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Los Maestros que impartan circunstancialmente enseñanzas de primer ciclo del Nivel III de la Educación Básica de las Personas Adultas, no tendrán derecho a percibir el complemento a que se refiere el párrafo anterior, computándose en estos casos por hora y media cada hora lectiva impartida en el primer ciclo del nivel III, siempre que totalicen un mínimo de dieciocho horas lectivas semanales sumando las que imparte en la Formación Inicial y de Base y las realmente impartidas en el primer ciclo de la Educación Secundaria para las Personas Adultas.

3.º Contra la presente Orden Foral los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

4.º Publicar la presente Orden Foral en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

5.º Trasladar la presente Orden Foral a Secretaría Técnica, al Servicio de Inspección Técnica y de Servicios, al Servicio de Renovación Pedagógica y al Servicio de Recursos Humanos, a los efectos oportunos.

Pamplona, veintinueve de junio de dos mil.-El Consejero de Educación y Cultura, Jesús María Laguna Peña.

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