BOLETÍN Nº 74 - 19 de junio de 2000

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

- Otras Disposiciones

RESOLUCION 418/2000, de 2 de junio, del Director General de Trabajo, del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, por la que se acuerda el Registro, Depósito y Publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Comercio Textil", de la Comunidad Foral de Navarra (Expediente número 44/2000).

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Comercio Textil", de la Comunidad Foral de Navarra, suscrito por la Comisión Negociadora.

Resultando: Que, con fecha 30 de mayo de 2000 ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el referido Sector de la Comunidad Foral de Navarra, que consta de 29 artículos, 1 disposición adicional y 2 anexos (conteniendo tabla de retribuciones para 1999 y 2000), suscrito y aprobado por la Comisión Negociadora, integrada por los representantes de la Asociación de Empresarios ANDECOTE, y de las centrales sindicales UGT, ELA-STV y CC.OO, con fecha 26 de mayo de 2000.

Resultando: Que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando: Que este Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de acuerdo con el Real Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

Considerando: Que el artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenios Colectivos.

Considerando: Que el depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, en virtud de los preceptos citados en el Considerando primero.

Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación, el Director General de Trabajo, en uso de las facultades delegadas por Orden Foral de 14 de octubre de 1999, de la Consejera de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,

HA RESUELTO:

Primero.-Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Comercio Textil" (Código número 3102305), de la Comunidad Foral de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, a dos de junio de dos mil.-El Director General de Trabajo, José María Roig Aldasoro

CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO PROVINCIAL PARA EL SECTOR "COMERCIO TEXTIL DE NAVARRA" PARA LOS AÑOS 1999, 2000 y 2001

A C T A

En la ciudad de Pamplona, siendo las doce horas del día 26 de mayo de 2000, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Sindical para el Sector del Comercio Textil de Navarra, integrada por las siguientes partes:

a) Representacion social: Don José Antonio Albisu Peinado, UGT; doña Yolanda Sanz Jiménez, UGT; don Fernando Albero Urdánoz, UGT; don Alejandro Bacáicoa Barno, ELA-STV, y don Pedro Esparza Azanza, CC.OO.

b) Representación económica: Don Pedro Turullos Lorente, ANDECOTE; don Angel Glaría Baines, ANDECOTE, y don Andrés Zarranz Elso, ANDECOTE.

Ambas representaciones se reconocen mutuamente capacidad legal y legitimación para la negociación del Convenio conforme al artículo 80.1 del Estatuto de los Trabajadores, ostentando entre los tres sindicatos firmantes el 94,44 por ciento de los miembros de los Comités de Empresa y Delegados de Personal del Sector (72,22 por ciento UGT, 11,11 por ciento ELA-STV) y 11,11 por ciento CC.OO).

Acuerdan:

1.º Aprobar por unanimidad el texto del Convenio Colectivo Sindical para el Comercio Textil de Navarra para los años 1999, 2000 y 2001, que constan de 29 artículos, una disposición adicional y dos anexos comprensivos de las tablas de salarios, firmando los asistentes el original del texto del Convenio, que se une a la presente acta.

2.º Remitir la presente acta y el texto del Convenio al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra para que ordene su registro y publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

3.º Designar la Comisión Mixta del Convenio, que estará integrada por don José Antonio Albisu Peinado, don Pedro Esparza Azanza y don Alejandro Bacáicoa Barno, por la parte social, y don Pedro Turullols Lorente, don José Angel Glaría Baines y don Andrés Zarranz Elso, por la parte económica.

Y en prueba de conformidad con cuanto antecede, firman todas las partes en el lugar y fecha del encabezamiento.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO PROVINCIAL PARA EL SECTOR "COMERCIO TEXTIL DE NAVARRA" PARA LOS AÑOS 1999, 2000 Y 2001

Artículo 1.º Ambito de aplicación.-El presente Convenio Colectivo regulará a partir de la fecha de su entrada en vigor, las relaciones laborales de todas las empresas que estén encuadradas en el sector del comercio textil de Navarra y se dediquen a la venta de tejidos en general, prendas confeccionadas, alfombras y tapices, paquetería, mercería, quincallería, etc., y aquellas que realizando otras actividades, la venta de artículos textiles sea la que predomine.

Quedarán excluidas del mismo las empresas del sector que ya tengan o concierten en el futuro un Convenio Colectivo con sus trabajadores. La exclusión comenzará a regir a partir de la fecha de la vigencia del Convenio de Empresa que motive la exclusión.

Art. 2.º Vigencia.-Este Convenio Colectivo surtirá efectos económicos a partir del 1 de enero de 1999, independientemente de la fecha de su registro y publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra por la Autoridad Laboral competente. Su duración será de tres años, contados a partir de la fecha citada, por lo que concluirá el 31 de diciembre del año 2001, entendiéndose prorrogado tácitamente de año en año, mientras que por cualquiera de las partes no sea denunciado con tres meses de antelación a la fecha de expiración de su vigencia, o la de cualquiera de sus prórrogas, quedando en vigor las cláusulas normativas del Convenio mientras no se concierte otro que lo sustituya.

Art. 3.º Ambito personal.-El contenido de este Convenio Colectivo será de aplicación a la totalidad del personal ocupado por las empresas, con excepción de los que desempeñan funciones de alta dirección.

Art. 4.º Condiciones.-Todas las condiciones económicas y de otra índole contenidas en el presente Convenio Colectivo, estimadas en su conjunto, tendrán la condición de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones implantadas en las distintas empresas que impliquen condiciones más beneficiosas en relación a las convenidas, subsistirán para aquellos productores que vinieran disfrutándolas.

Art. 5.º Jornada, horario y calendario laboral.

I.-Año 1999.

1. Jornada laboral anual.

La jornada real y efectiva de trabajo será de 1.770 horas durante el año 1999.

La jornada anual establecida en el párrafo anterior podrá ser distribuída de acuerdo entre la empresa y la representación sindical si la hubiera o el conjunto de los trabajadores, sin más limitación que la establecida en las leyes para los horarios comerciales.

En caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, con las modificaciones individuales que, en su caso, pudieran establecerse conforme a su apartado 5.

2. Horario de trabajo.

a) Desde el 1 de enero al l5 de julio y desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre:

Mañana: Entrada a las 9,30 y salida a las 13,30 horas.

Tarde: Entrada a las 16,30 y salida a las 20,00 horas.

b) Desde el 16 de julio al 31 de agosto:

Mañana: Entrada a las 9,30 y salida a las 13,30 horas.

Tarde: Entrada a las 17,00 y salida a las 20,00 horas.

c) Cada trabajador tendrá derecho a un tiempo libre para compras de una mañana cada mes, sin que puedan acumularse las de un mes con otro. Las empresas podrán fijar el tiempo de disfrute estableciendo un sistema rotativo, de forma que no se perjudique el normal desenvolvimiento comercial de las distintas secciones o departamentos.

Este tiempo no se considera como de trabajo efectivo, salvo acuerdo expreso o condición más beneficiosa en el seno de las empresas y podrá ser sustituído por otras condiciones más favorables que pudieran tener establecidas las empresas con sus empleados sobre esta materia, debiendo los trabajadores de cada empresa por mayoría simple, o los representantes de estos en su caso, optar por uno u otro sistema dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este Convenio. En caso de no ejercitarse la opción dentro del plazo indicado, se entiende aplicable el sistema regulado en este apartado.

3. Calendario laboral.

a) Tendrán la condición de días festivos los que tengan tal carácter con arreglo a las disposiciones vigentes y además, los siguientes:

El lunes de Pentecostés. En compensación a ello, los trabajadores habrán de recuperar cuatro horas que se destinarán a la preparación de campañas o la realización de inventarios. La fecha de recuperación será la señalada por las empresas con una antelación mínima de una semana.

El lunes de Pascua de Resurrección.

El día 7 de julio (San Fermín), para los comercios radicados en Pamplona y el día de fiesta patronal para los radicados en otras localidades.

Las tardes correspondientes a los días de las fiestas patronales de cada localidad en que estén radicados los establecimientos comerciales.

El día 26 de diciembre. No obstante, las empresas podrán acordar con la representación sindical si la hubiera, o con el conjunto de sus trabajadores sustituir esta festividad por la del Sábado Santo, incluso mantener los establecimientos abiertos o cerrados los dos indicados días, si así lo convinieran.

En el caso de que el día de la fiesta patronal, si no tiene la naturaleza de festivo local, o el 26 de diciembre coincidan en domingo, se compensará su disfrute acumulándolo a las vacaciones reguladas en el artículo 10.

b) Los trabajadores disfrutarán de un descanso semanal de día y medio ininterrumpido que comprenderá el día completo del domingo y la mañana del lunes. No obstante, por acuerdo entre cada empresa y sus trabajadores, el descanso de la mañana del lunes podrá trasladarse a la tarde de los sábados para todo o parte del año.

c) Será día completo de trabajo el lunes anterior a la fiesta patronal de cada localidad cuando ésta coincida en martes.

4. Ajuste horarios.

La distribución del tiempo de trabajo habrá de suponer una jornada de trabajo real y efectiva de 1.770 horas anuales y para cuadrar las diferencias que pudieran originarse por ajustes debidos a cualquier causa, se hará salvo acuerdo en contrario de la siguiente forma:

a) Si hay saldo de horas favorable a la empresa, adelantando el horario de entrada o retrasando el horario de salida al trabajo hasta un máximo de treinta minutos diarios hasta completar la diferencia existente. También podrá ser recuperado al finalizar la jornada laboral atendiendo a los últimos clientes u ordenando la sección.

b) Si es a favor del trabajador, retrasando su entrada al trabajo durante treinta minutos hasta ajustar las diferencias.

5. Modificaciones que afecten al horario y calendario laboral.

En cuanto a modificaciones que afecten al horario y calendario laboral establecido con carácter general en las empresas se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

II.-Año 2000.

Durante el año 2000 se trabajarán 1.757 horas reales y efectivas, manteniéndose el mismo régimen de horario y calendario laboral que se expresa en el apartado I de este artículo para el año 1999, con las siguientes salvedades:

a) Para las empresas de comercio minoristas, las trece horas de disminución de jornada anual respecto del año 1999, se disfrutarán reduciendo el horario del mes de septiembre, de forma que la jornada de tarde sea de 17 a 20 horas.

b) Para las empresas mayoristas, las trece horas se disfrutarán entrando al trabajo media hora más tarde durante 26 días cuando las empresas lo dispongan en su calendario laboral.

c) Se crea una bolsa de 13 horas al año de flexibilidad que podrán trabajarse cuando lo indique la empresa excepto en días festivos locales, autonómico o nacionales y los señalados en el apartado I, 3, a) de este artículo. Las empresas que hayan decidido hacer uso de esta bolsa lo notificarán así a sus trabajadores dentro del mes siguiente a la publicación del Convenio Colectivo respecto del año 2000 y en enero del 2001 ó antes, respecto de dicho año. Las fechas en que hayan de ser trabajadas estas horas serán preavisadas con una semana de antelación. A cambio de ello, los trabajadores disfrutarán de dos días de libre disposición que se establecerán de mutuo acuerdo con la empresa. En caso de desacuerdo, la empresa elegirá un día y el trabajador otro, pero no podrán coincidir más de uno en el mismo día, preavisándose mutuamente al menos con una semana de antelación.

III.-Año 2001.

Se trabajarán 1.750 horas reales y efectivas con el mismo régimen de distribución de calendario laboral y horario de trabajo que durante el año 2000. Las siete horas de reducción serán establecidas en el calendario laboral de cada empresa.

Art. 6.º Menores.-Con el fin de que puedan completar debidamente su formación cultural y humana, los productores que tengan contrato de aprendizaje o de formación, terminarán su jornada laboral, lo más tarde a las 20 horas de cada día.

Art. 7.º Aumentos por antigüedad.

1. De acuerdo con el precedente Convenio Colectivo, a partir del 1 de enero de 1995 la promoción económica por antigüedad quedó limitada a un máximo del 10 por ciento del salario base correspondiente a la categoría, que se alcanzará de la siguiente forma:

a) El personal que hubiera ingresado en la empresa con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, mediante dos cuatrienios del 5 por ciento cada uno sobre el salario base.

b) Los que hubieren ingresado a partir del 1 de enero de 1995, por cada año de antigüedad que cumplan, hasta el noveno inclusive, percibirán el 0,8333 por ciento sobre el salario base y su importe será sustituído a partir del décimo año por lo que corresponda al 10 por ciento sobre el salario base de la categoría.

c) En la columna tercera de los anexos 1 y 2 a este Convenio se establecen para cada categoría el importe correspondiente al valor de cada año de antigüedad, cuyo importe, conforme a lo anteriormente dispuesto, se devengará desde el segundo hasta el noveno año de la fecha de ingreso en la empresa ambos inclusive.

2. No obstante el límite establecido para la antigüedad, los trabajadores que tuvieran acreditados más de dos cuatrienios al 31 de diciembre de 1994, seguirán percibiendo la cuantía que por este concepto tuvieran reconocida hasta ese momento de la siguiente forma:

a) Como concepto de antigüedad se pagará en la nómina el importe correspondiente al 10 por ciento del salario base de la categoría vigente en cada momento.

b) El exceso sobre el 10 por ciento, se pagará en la nómina como "complemento personal" y su cuantía no será absorbible por los futuros incrementos del Convenio, experimentarán siempre los mismos aumentos que se pacten para el resto de los conceptos retributivos del mismo y se incluirá en las gratificaciones extraordinarias y en la paga de beneficios.

Art. 8.º Trabajo en horas extraordinarias.-Las horas extraordinarias se retribuirán para todo el personal con un aumento del 40 por ciento sobre el valor de la hora ordinaria, salvo las realizadas en domingos y días festivos nacionales, autonómicos o locales que se abonarán con recargo del 150 por cien.

Los recargos aquí establecidos tienen el carácter de mínimos, pudiendo ser sustituidos por otros superiores.

Art. 9.º Vacaciones.-Todos los trabajadores disfrutarán anualmente de vacaciones retribuidas con arreglo a las siguientes condiciones:

1. Tendrán una duración de treinta días naturales, independientemente de la categoría profesional de cada trabajador.

2. Se disfrutarán en época que de común acuerdo fijen el trabajador y la empresa. Caso de desacuerdo, podrá el trabajador acudir al Juzgado de lo Social para que éste resuelva conforme a lo previsto en el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores. Las fechas de disfrute de las vacaciones se fijarán por la empresa inicialmente por orden de antigüedad de sus empleados, siguiéndose en lo sucesivo un sistema rotativo para establecer la preferencia, sin que puedan fraccionarse en más de dos períodos, salvo acuerdo de las partes.

3. Cuando un trabajador cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones en razón al tiempo trabajado.

Art. 10. Gratificaciones extraordinarias.-Las gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad, serán abonadas cada una de ellas en la cuantía de una mensualidad de la retribución que para cada categoría se fija en las tablas salariales del presente Convenio, más la antigüedad y, en su caso, el "complemento personal" a que se refiere el artículo 7.2.b). Dichas pagas se abonarán los días 5 de julio y 22 de diciembre de cada año.

Art. 11. Beneficios.-La gratificación en función de ventas o beneficios no será inferior al importe de una mensualidad, constituida ésta por el total de retribución que a cada categoría corresponda, además del complemento por antigüedad y en su caso, el "complemento personal" a que se refiere el artículo 7.2.b) del Convenio. Dicha paga se abonará el 15 de febrero de cada año en cuantía idéntica de los salarios del Convenio vigente en el mes de diciembre del año precedente, sin perjuicio de las condiciones más beneficiosas existentes en las empresas al respecto.

Art. 12. Incapacidad temporal.

1. El personal en situación de incapacidad temporal por accidente laboral percibirá de la empresa la diferencia que exista entre la prestación a cargo de la Mutua aseguradora y la retribución que al productor le corresponde cobrar en activo. El complemento a cargo de la empresa se abonará al trabajador aun cuando durante el período de baja sea sustituído por otro.

2. Cuando la incapacidad temporal sea debida a enfermedad o accidente no laboral, el trabajador percibirá de la empresa, además de las prestaciones económicas correspondientes a esta contingencia con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, los complementos necesarios hasta alcanzar:

El 85 por ciento de la retribución en activo durante los días cuarto al vigésimo de la baja, que se elevará al 100 por cien a partir del momento de la hospitalización, si ésta dura al menos tres días.

El 100 por cien de la retribución en activo, en cualquier caso, a partir del día vigesimoprimero de la baja y mientras dure la situación de incapacidad temporal.

Art. 13. Ayuda familiar.-Las empresas, en concepto de prestación complementaria a las de ayuda familiar de la Seguridad Social, abonarán el día 15 de septiembre la cantidad de 12.000 pesetas a los siguientes trabajadores:

a) Al personal casado o viudo, o al que siendo soltero venga prestando sus servicios en la empresa por espacio de 20 años.

b) A los padres o madres solteros, siempre que el hijo o hijos estén a su cargo y exclusivamente bajo su responsabilidad. Si el padre y la madre trabajan en un mismo establecimiento, la percibirá solamente uno de ellos. Esta paga no será prorrateable a ningún efecto y tendrá el carácter de no absorbible.

Art. 14. Gratificación especial.-El personal que no siendo escaparatista profesional realice con carácter normal la función de ornamentación de escaparates de los establecimientos, tendrá derecho a un plus del 10 por ciento del salario base de Convenio correspondiente a su categoría.

Art. 15. Ropa de trabajo.-A los trabajadores comprendidos en el presente Convenio se les proveerá obligatoriamente por parte de la empresa de un uniforme u otras prendas necesarias para el trabajo. Su entrega se hará al comienzo de la relación laboral y se repondrán anualmente, por lo menos, una vez.

Art. 16. Plus de toxicidad.-Los trabajadores que habitualmente trabajen con productos tóxicos en la colocación de moquetas y entelado de paredes, percibirán un plus especial mensual de 2.500 pesetas. Este plus no será computable a efectos de antigüedad y se percibirá por 15 mensualidades.

Art. 17. Cambios de categoría.

1. Ascenderán a la categoría de profesional de oficio los ayudantes de oficio al cumplir cinco años de antigüedad en esta categoría.

Los auxiliares administrativos ascenderán a oficiales administrativos al cumplir la edad de 30 años.

Los mozos ascenderán a mozos especializados cuando tengan un año de antigüedad en la anterior categoría.

2. Los ascensos regulados en el apartado 1 de este artículo tendrán derecho desde el momento del ascenso a los derechos económicos correspondientes a la nueva categoría, pero las empresas no vendrán obligadas a darles los trabajos propios de la categoría de ascenso.

Art. 18. Licencias retribuidas.-Todo trabajador afectado por este Convenio disfrutará de las siguientes licencias retribuidas:

1. Por matrimonio del trabajador: 15 días naturales.

2. Por alumbramiento de esposa: 3 días naturales.

3. Por defunción del cónyuge e hijos: 6 días naturales.

4. Por accidente o enfermedad graves u hospitalización de padres, hijos, hermanos y cónyuge: 2 días naturales. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

5. Por defunción de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad: 2 días naturales. Cuando, con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días.

6. Por defunción de tíos carnales: 1 día natural.

7. Por matrimonio de hermanos, padres, hijos, primos carnales, sobrinos carnales y hermanos políticos: 1 día natural.

8. Por el tiempo indispensable en el caso de un deber inexcusable de carácter público.

9. Un día natural para traslado de domicilio habitual.

10. Un día natural para la conmemoración de las bodas de plata del trabajador.

Estas licencias podrán ampliarse con cargo a las vacaciones cuando el trabajador acredite razones justificadas para ello.

Art. 19. Seguridad e higiene.-Las empresas se obligan a adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores a su servicio, cumpliendo para ello cuantas disposiciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que les sean aplicables.

Art. 20. Seguro de accidente.-Las empresas afectadas por este Convenio concertarán una póliza colectiva de accidentes individuales que cubra las contingencias de muerte o incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. El capital asegurado será de 4.000.000 de pesetas para cada una de las contingencias y habrá de entrar en vigor a partir del día 1 de enero del año 2001. A efectos de la indemnización se considerará hecho causante la fecha del accidente.

Art. 21. Premio de jubilación.-El trabajador que se jubile al cumplir la edad de 65 años o antes de dicha edad y haya prestado servicios en la empresa al menos durante 20 años, percibirá un premio de jubilación consistente en tres mensualidades o sueldo de Convenio, más antigüedad y en su caso el "complemento personal" a que se refiere el artículo 7 del Convenio. Si al momento de la jubilación definitiva el trabajador estuviera jubilado parcialmente, el premio de jubilación se calculará sobre los haberes completos del Convenio correspondientes a su categoría.

Si la jubilación se produjera con posterioridad a la edad reglamentaria se estará a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ordenanza del Comercio, aprobada por Orden Ministerial de 24 de julio de 197l.

Las empresas exteriorizarán esta obligación mediante póliza de seguros que habrán de concertar antes del 31 de diciembre del año 2000 conforme a la Ley 50/1998.

Art. 22. Jubilación especial a los 64 años.-Como medida tendente a la creación de empleo, por acuerdo entre empresas y trabajadores afectados, podrá accederse a la jubilación especial a los 64 años en los términos previstos en el Real-Decreto 1194/85, de l7 de julio.

Art. 23. Retribuciones.

a) Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999 se abonarán los salarios que para cada categoría profesional se expresan en las tablas del anexo número 1 a este Convenio, que suponen un incremento del 3,5 por ciento respecto de las tablas correspondientes a 1998.

b) Desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2000, se incrementarán las retribuciones que se señalan en el anexo número 1, un 3 por ciento respecto de las retribuciones del año 1999. Se garantiza que el incremento sea de 0,6 puntos por encima del IPC real del conjunto nacional para dicho año. La regularización, si procede, se hará el mes siguiente a la publicación del IPC oficial correspondiente al año 2000.

c) Para el año 2001 el incremento será del 2,5 por ciento respecto de los salarios del año 2000, con una garantía del IPC real del año 2001 más 0,7 puntos. La regularización, si procede, se hará el mes siguiente a la publicación del IPC oficial correspondiente al año 2001.

Art. 24. Período de prueba y preaviso por cese.-El período de prueba para el personal de nuevo ingreso será el siguiente:

-Personal comercial y personal no cualificado: Un mes.

-Jefes de personal, jefes de ventas, jefes de compras, jefes de sucursal y jefes administrativos: Seis meses.

-Resto del personal: Tres meses.

En los contratos temporales para cuya extinción sea exigible plazo de preaviso de quince días, junto con la notificación de extinción del contrato se acompañará la propuesta de liquidación de finiquito a la fecha prevista para el cese.

Art. 25. Contratos de formación.-Se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente, salvo en materia de retribuciones que serán las señaladas en los anexos 1 y 2 de este Convenio, que equivalen al 80 y 90 por ciento del salario base del Convenio para la categoría de ayudante para el primero y segundo año del contrato, respectivamente. Si a la finalización del período máximo de contrato de dos años, la empresa contratara para el mismo puesto a otra persona en contrato de formación, éste será indefinido.

Art. 26. Cláusula de descuelgue.-Las empresas que justifiquen pérdidas en razón de sus actividades ordinarias en los tres años anteriores a cada año de vigencia del Convenio podrán descolgarse de los efectos económicos del mismo. A tal fin comunicarán su voluntad a los representantes de los trabajadores, o al conjunto de la plantilla si no existiera representación sindical dentro de los 30 días siguientes a la publicación del Convenio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. Si hubiera acuerdo, éste, se trasladará a la Comisión Mixta del Convenio quien acordará la suficiencia o no de la justificación y la procedencia o no del desenganche. De ser admitido se procederá en los términos a que se refiere el vigente Estatuto de los Trabajadores.

Si los trabajadores hubieran percibido durante el período de descuelgue, cantidades inferiores a las que resultarían de la aplicación del Convenio, las empresas así afectadas compensarán en el momento de recuperar su situación económica o financiera a sus trabajadores con el importe de la cuantía, en menos, que hubieran percibido durante dicho período.

La prescripción para la reclamación de dichas diferencias, iniciará su cómputo a partir de la fecha en que los trabajadores tuvieran conocimiento de la mejora de la cuenta de resultados de la empresa.

Art. 27. Comisión Mixta.-Con el fin de aclarar cuantas dudas interpretativas puedan surgir, y sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción laboral, se constituirá una Comisión Mixta formada por tres vocales económicos y tres sociales, de entre quienes hayan participado en su negociación.

Art. 28. Normas supletorias.-En todo lo no previsto en el presente Convenio incluido el régimen de faltas y sanciones, serán de aplicación las normas establecidas en la Ordenanza Laboral de Comercio aunque hubiese quedado derogada el 1 de enero de 1996, así como en otras disposiciones de general aplicación.

Art. 29. Empresas de trabajo temporal.-Cuando las empresas afectadas por este Convenio contraten los servicios de E.T.T. garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos laborales y retributivos que corresponden a sus trabajadores en virtud del presente Convenio Colectivo.

Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición, celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria que esté vinculada por el presente Convenio.

DISPOSICION ADICIONAL 1.ª

Adhesión al Tribunal Laboral

1. Las partes acuerdan que a partir de 1 de enero de 1998 la solución de los conflictos colectivos de interpretación de este Convenio Colectivo o de cualquiera otros que afecten a los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación, se someterá a la intervención del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra en sus fases de Conciliación y Mediación.

Del mismo modo manifiestan su compromiso de impulsar el sometimiento de las partes afectadas al procedimiento arbitral del citado Tribunal.

Sirve por lo tanto esta disposición adicional como expresa adhesión de las partes al referido órgano arbitral de solución de conflictos, con el carácter de eficacia general y, en consecuencia, con el alcance de que el pacto obliga a empresarios, representaciones sindicales y trabajadores a plantear sus discrepancias con carácter previo al acceso a la vía judicial a los procedimientos de mediación y conciliación del mencionado órgano, no siendo por lo tanto necesario la adhesión expresa e individualizada para cada discrepancia o conflicto de las partes, salvo en el caso de sometimiento a arbitraje, el cual los firmantes de este Convenio se comprometen también a impulsar y fomentar.

2. Igualmente las partes firmantes de este Convenio Colectivo asumen el compromiso de promover el sometimiento voluntario y expreso a los procedimientos de Conciliación, Mediación y Arbitraje ante el Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra, de los conflictos individuales que surjan entre los trabajadores y empresarios incluidos dentro de su ámbito de aplicación en materia de:

-Clasificación profesional y realización de trabajo de categoría superior e inferior.

-Fijación individual de fechas de disfrute de vacaciones.

-Movilidad geográfica y cambio de centro de trabajo.

-Reconocimiento de antigüedad.

-Modificación sustancial de condiciones de trabajo.

-Reconocimiento de excedencias, permisos y licencias.

-Reclamación de cantidad, independientemente de su cuantía litigiosa.

-Jornada de trabajo: duración, descansos, festivos, vacaciones y horas extraordinarias.

-Horario flexible y turnos de trabajo.

-Movilidad funcional.

-Despidos.

-Sanciones.

ANEXO 1

Tabla de salarios para 1999

Salario Valor

mensual cuatrienio Un año

GRUPO 1.º

Ingenieros y Licenciados 168.108 8.405 1.401

Ayudantes Técnicos 151.194 7.559 1.261

Practicantes 146.220 7.311 1.219

GRUPO 2.º

Jefe de Personal 168.108 8.405 1.401

Jefe de Ventas 168.108 8.405 1.401

Jefe de Compras 168.108 8.405 1.401

Encargado General 168.108 8.405 1.401

Jefe de Sucursal 168.108 8.405 1.401

Jefe de Almacén 155.471 7.775 1.295

Jefe de Grupo 155.471 7.775 1.295

Jefe de Sección 147.197 7.359 1.228

Encargado de establecimiento - - -

Vendedor-Comprador 155.471 7.775 1.295

Viajante 132.966 6.648 1.108

Corredor de plaza 132.966 6.648 1.108

Vendedor de 25 años 132.966 6.648 1.108

Vendedor de 22 años 110.699 5.535 921

Ayudante 103.816 5.192 866

Vendedor mayor 146.263 7.313 1.219

Aprendiz de primer año 75.797 - -

Aprendiz de segundo año 86.623 - -

Aprendiz de tercer año 97.450 - -

GRUPO 3.º

Jefe de Administración 168.108 8.405 1.401

Jefe de Sección 155.471 7.775 1.295

Contable Cajero 142.464 7.123 1.188

Oficial Administrativo 132.966 6.648 1.108

Auxiliar Administrativo - - -

Mayor de 25 años 132.966 6.648 1.108

Auxiliar Administrativo - - -

Menor de 25 años 110.699 5.535 921

Auxiliar de Caja de 18 a 22 años 103.816 5.192 866

Auxiliar de Caja de 22 años 110.699 5.535 921

Auxiliar de Caja de 25 años 132.966 6.648 1.108

Si se cobran ventas a crédito, 10% más, siempre que exijan la realización de operaciones administrativas complementarias.

GRUPO 4.º

Dibujante 151.134 7.566 1.262

Escaparatista 138.043 6.902 1.149

Rotulista 110.182 5.509 917

Cortador 132.966 6.648 1.108

Ayudante cortador 110.182 5.509 917

GRUPO 5.º

Profesional de oficio 132.966 6.648 1.108

Ayudante de oficio 110.699 5.535 921

Capataz 121.182 6.059 1.011

Mozo especializado 132.966 6.648 1.108

Telefonista 107.407 5.371 896

Mozo 115.967 5.799 966

GRUPO 6.º

Cobrador 110.182 5.509 917

Conserje 103.220 5.161 862

Vigilante o Sereno 103.220 5.161 862

Ordenanza o Portero 103.220 5.161 862

Personal de limpieza 1.000 pesetas/hora por todos los conceptos

ANEXO 2

Tabla de salarios para el año 2000

Salario Valor

mensual cuatrienio Un año

GRUPO 1.º

Ingenieros y Licenciados 173.151 8.657 1.443

Ayudantes Técnicos 155.730 7.786 1.299

Practicantes 150.607 7.530 1.256

GRUPO 2.º

Jefe de Personal 173.151 8.657 1.443

Jefe de Ventas 173.151 8.657 1.443

Jefe de Compras 173.151 8.657 1.443

Encargado General 173.151 8.657 1.443

Jefe de Sucursal 173.151 8.657 1.443

Jefe de Almacén 160.135 8.008 1.334

Jefe de Grupo 160.135 8.008 1.334

Jefe de Sección 151.613 7.580 1.265

Encargado de establecimiento - - -

Vendedor-Comprador 160.135 8.008 1.334

Viajante 136.955 6.847 1.141

Corredor de plaza 136.955 6.847 1.141

Vendedor de 25 años 136.955 6.847 1.141

Vendedor de 22 años 114.020 5.701 949

Ayudante 106.930 5.348 892

Vendedor mayor 150.651 7.532 1.256

Aprendiz de primer año 78.071 - -

Aprendiz de segundo año 89.222 - -

Aprendiz de tercer año 100.374 - -

GRUPO 3.º

Jefe de Administración 173.151 8.657 1.443

Jefe de Sección 160.135 8.008 1.334

Contable Cajero 146.738 7.337 1.224

Oficial Administrativo 136.955 6.847 1.141

Auxiliar Administrativo - - -

Mayor de 25 años 136.955 6.847 1.141

Auxiliar Administrativo - - -

Menor de 25 años 114.020 5.701 949

Auxiliar de Caja de 18 a 22 años 106.930 5.348 892

Auxiliar de Caja de 22 años 114.020 5.701 949

Auxiliar de Caja de 25 años 136.955 6.847 1.141

Si se cobran ventas a crédito, 10% más, siempre que exijan la realización de operaciones administrativas complementarias.

GRUPO 4.º

Dibujante 155.668 7.793 1.300

Escaparatista 142.184 7.109 1.183

Rotulista 113.487 5.674 945

Cortador 136.955 6.847 1.141

Ayudante cortador 113.487 5.674 945

GRUPO 5.º

Profesional de oficio 136.955 6.847 1.141

Ayudante de oficio 114.020 5.701 949

Capataz 124.817 6.241 1.041

Mozo especializado 136.955 6.847 1.141

Telefonista 110.629 5.532 923

Mozo 119.446 5.973 995

GRUPO 6.º

Cobrador 113.487 5.647 945

Conserje 106.317 5.316 888

Vigilante o Sereno 106.317 5.316 888

Ordenanza o Portero 106.317 5.316 888

Personal de limpieza 1.030 pesetas/hora por todos los conceptos

Código del anuncio: A0005404