BOLETÍN Nº 74 - 19 de junio de 2000

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

- Otras Disposiciones

RESOLUCION 417/2000, 2 de junio, del Director General de Trabajo, por la que se acuerda el Registro, Depósito y Publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Derivados del Cemento", de la Comunidad Foral de Navarra (Expediente número 43/2000).

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Derivados del Cemento", de la Comunidad Foral de Navarra, suscrito por la Comisión Negociadora.

Resultando: Que, con fecha 30 de mayo de 2000, ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el referido Sector de la Comunidad Foral de Navarra, que consta de 32 artículos, 2 disposiciones transitorias y 1 anexo (conteniendo tabla de retribuciones para el año 2000), suscrito y aprobado por la Comisión Negociadora, integrada por los representantes de la Asociación de Empresarios ANADECE, y de las centrales sindicales UGT, CC.OO. y ELA-STV, con fecha 24 de mayo de 2000.

Resultando: Que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando: Que este Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de acuerdo con el Real Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

Considerando: Que el artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenios Colectivos.

Considerando: Que el depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, en virtud de los preceptos citados en el Considerando primero.

Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación, el Director General de Trabajo, en uso de las facultades delegadas por Orden Foral de 14 de octubre de 1999, de la Consejera de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,

HA RESUELTO:

Primero.-Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Derivados del Cemento" (Código número 3103105), de la Comunidad Foral de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, a dos de junio de dos mil.-El Director General de Trabajo, José María Roig Aldasoro.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR DE "DERIVADOS DEL CEMENTO" DE NAVARRA

A C T A

Reunidos en Pamplona, a veinticuatro de mayo de dos mil, siendo las diez horas del día de la fecha se reúnen, los señores relacionados a continuación, en representación de los trabajadores y empresarios de la Asociación Navarra de Derivados del Cemento (ANADECE).

Representación empresarial: Juan Ramón Doral García.

Representación trabajadores: Por ELA-STV, Fernando López; por U.G.T., Severo García; por CC.OO., José Luis del Cerro, en virtud de la Ley que le confiere la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Acuerdan:

1.º Dar por aprobado el texto del Convenio Colectivo que regirá el Sector de Derivados del Cemento y que tendrán vigencia del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre del 2001, firmado en todos sus 36 folios inscritos a una sola de sus caras, que incorporan los 32 artículos y dos Disposiciones Transitorias, de que consta, y el anexo de tablas salariales e informativas.

2.º Para la negociación del Convenio, fue constituida el día 8 de febrero de 2000, a las nueve treinta horas. Se une ejemplar del acta firmado por todos los comparecientes.

3.º Reconocerse mutuamente la capacidad legal suficiente para su negociación y aprobación, que se realiza por unanimidad.

4.º Solicitar del Departamento correspondiente del Gobierno de Navarra se proceda a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, para general conocimiento y a su archivo en el registro destinado a tal fin.

No habiendo más asuntos que tratar se levanta la sesión, siendo las catorce horas del día de la fecha.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR DE "DERIVADOS DEL CEMENTO" DE NAVARRA

Artículo 1.º Ambito funcional, territorial y personal.

El presente Convenio será de aplicación a todas las empresas y trabajadores a su servicio, de la provincia de Navarra, dedicadas a la fabricación de artículos derivados del cemento:

a) Fabricación de losetas, baldosas, baldosines, zocalillo, mosaico y mosaiquete de mortero, sea cual fuere el proceso de la fabricación, dimensión y forma de la baldosa.

b) Fabricación de todos los artículos de hormigón armado y sin armar, elaborados en taller, como vigas, tubos, postes, bloques, bovedillas, depósitos, etc.

c) Fabricación de placas, tubos y demás elementos de construcción y decoración construidos por fibro cemento.

d) Fabricación de todos los artículos de piedra artificial en sus diferentes modalidades ejecutados en taller, es decir, que no estén forjados o elaborados en su emplazamiento definitivo.

e) Fabricación de hormigón para suministro de las obras.

Art. 2.º Vigencia.

Lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. Sus efectos retributivos se retrotraerán al primero de enero del año 2000.

Art. 3.º Duración de este Convenio, prórroga o denuncia.

La duración de este Convenio será de dos años, finalizando su vigencia el día 31 de diciembre del año 2001. No obstante se mantendrá en vigor hasta tanto se alcance acuerdo en el texto del Convenio Colectivo que será de aplicación en el año 2002.

Art. 4.º Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas en este Convenio son compensables en su totalidad con las que anteriormente a su vigencia rigieran por imperativo legal, jurisprudencia, Convenio Colectivo, contrato individual o cualquier otra causa. Asimismo, las disposiciones legales futuras que impliquen variación en todo o en algunos de los conceptos retributivos, únicamente tendrá eficacia práctica si globalmente consideradas y sumadas a las vigentes con anterioridad al Convenio superan al nivel total de éste: en caso contrario se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas.

Art. 5.º Período de prueba.

Los trabajadores ingresarán en la empresa, durante un período de prueba que será variable según la categoría del trabajador y no podrá ser superior de la siguiente escala:

a) Personal Técnico con Título Superior: 6 meses, en el supuesto de ingreso como contrato indefinido o 120 días en el supuesto de ingreso con contrato temporal.

b) Trabajadores de Grado Medio: 3 meses, en el supuesto de admisión con contrato fijo o 60 días en caso de contratación temporal.

c) Personal cualificado: 40 días de prestación de servicios.

d) Personal no cualificado: 20 días de prestación de servicios.

El período de prueba se suspenderá durante el tiempo y por las mismas circunstancias que produzcan suspensión temporal del contrato de trabajo.

Durante el período de prueba, tanto el trabajador como el empresario, podrán dar por resuelto el contrato sin necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna.

La situación de I.T.E. derivada de accidente de trabajo, o enfermedad que afecte al trabajador durante el período de prueba, interrumpirá el cómputo del mismo.

Art. 6.º Retribuciones salariales.

Las retribuciones mínimas a satisfacer, son las que se establecen, en el cuadro salarial anexo, para cada uno de los niveles que en el mismo se indican.

Para el año 2000 se han fijado las tablas sobre las vigentes de 1999, incrementadas en un 3,9 por ciento.

En cuanto a las gratificaciones reglamentarias, de julio, Navidad y participación en beneficios, se estará a lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del vigente Convenio.

Art. 7.º Plus de Convenio.

Se establece un plus de mil ciento diez (1.110) pesetas diarias por día natural.

Se percibirá en el supuesto de que se alcance el rendimiento normal.

Dicho plus incluirá, dentro de sí, cualesquiera otra cantidad que, por cualquier disposición, viniera preceptuada.

Art. 8.º Plus por carencia de incentivo.

Se establece un plus, por carencia de incentivo, para todo el personal sujeto a este Convenio -cualquiera que sea su modalidad-.

Se exceptúan los menores de 18 años.

Se devengará por día efectivamente trabajado y su cuantía será igual a la resultante de aplicar el 25 por ciento al salario base del Convenio.

Para los trabajadores afectos a un sistema de incentivo, no se devengará dicho plus, cuando en virtud del sistema el incentivo sea superior al 25 por ciento establecido.

Tampoco se devengará: cuando los trabajadores se opongan a la implantación de un sistema de incentivo medido, o disminuyan el rendimiento establecido voluntaria e injustificadamente.

A los efectos de este plus se consideran los sábados como efectivamente trabajados, en virtud de su recuperación cuando, por ordenación de calendario, se distribuya la jornada semanal en cinco días, es decir, de lunes a viernes.

Art. 9.º Antigüedad.

A partir de la vigencia del presente Convenio desaparece el antiguo sistema retributivo de la antigüedad, por haber sido incorporado a tablas, en 1997.

Los trabajadores mantendrán, como plus personal, la cantidad que en concepto de antigüedad hubieran devengado hasta el día 31 de diciembre de 1996. Dicha cantidad quedará consolidada y no será compensada o absorbida en el futuro. Para su fijación, se computó, a estos efectos, la parte proporcional de tiempo transcurrido entre la percepción del último bienio -quinquenio o ingreso en la Empresa en su caso- y el 31 de diciembre de 1996. Para su cálculo se incorporó, como año completo, el período de trabajo superior a seis meses; desechando, a tales efectos, los períodos de prestación de servicios inferiores a aquél.

Art. 10. Gratificaciones extraordinarias.

El personal tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinarias anuales: Julio y Navidad. Será retribuida, cada una de ellas, por una cantidad igual a 30 días del salario devengado en los seis meses anteriores; a tal efecto se computará el salario base de las tablas del presente Convenio, el plus de Convenio, prima o plus carencia de incentivo, en su caso, (25 días en cada una de ellas) y el plus personal de antigüedad acreditado.

Art. 11. Pluses especiales y nocturnidad.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 22 de la noche y las 6 de la mañana se retribuirán con el complemento denominado de nocturnidad, cuya cuantía se fija en un incremento del 25 por ciento del salario base que corresponda según las tablas salariales.

El complemento de nocturnidad se abonará íntegramente cuando la jornada de trabajo y el período nocturno, tengan una coincidencia superior a cuatro horas: Si la coincidencia fuera de cuatro horas o inferior la retribución será proporcional al número de horas trabajadas durante el período nocturno.

No se otorga este complemento:

-Cuando la coincidencia sea de una hora o inferior.

-En las contrataciones realizadas para trabajos, que por su propia naturaleza, sean nocturnos.

En el supuesto de que reglamentariamente se determine, y se recoja en resolución firme, la existencia en el puesto de trabajo de: Toxicidad, penosidad o peligrosidad, la Empresa vendrá obligada a entregar al trabajador, que ocupare el puesto de trabajo, los elementos necesarios para eliminar la influencia de dichas circunstancias. Si no se dispusiera de estas, hasta tanto se adoptaren, la Empresa abonará las horas ordinarias de trabajo, realizadas en tales circunstancias, incrementadas con un 25 por ciento.

La obligación anterior cesará cuando la Empresa hubiese adoptado las medidas que hicieran desaparecer dichas circunstancias.

Art. 12. Participación en beneficios.

La cuantía de esta percepción será igual a la resultante de aplicar el 6 por ciento a los salarios base, plus carencia de incentivo, plus Convenio y plus personal de antigüedad, devengados por el beneficiario durante el año natural.

En caso de cese, antes de terminar el año natural, se abonará este concepto en su parte proporcional, en el momento de efectuarse la liquidación final de los haberes.

En caso de ingreso dentro del año natural se abonará la parte proporcional, por la prestación de servicios durante el ejercicio económico.

El abono de este concepto se efectuará dentro de los dos meses primeros, del año natural siguiente al de cuyo ejercicio económico se trata.

No obstante lo anterior las empresas podrán acordar, con su personal, el abono de dicha paga prorrateada en las doce mensualidades ordinarias.

Art. 13. Jornada.

Para el período de vigencia del presente Convenio se establece un cómputo anual de horas de trabajo efectivo y realmente prestado de 1.760 horas para el año 2000 y 1.752 horas para el año 2001.

Se respetará aquella jornada de prestación de servicios, que, en cómputo anual real y efectivamente prestadas, fueran inferiores a las contempladas en el presente Convenio.

Horario:

a) Las empresas deberán redactar un calendario anual en el que se deje constancia de: Forma de trabajo, horarios de entrada y salida, días laborables, vacaciones, festivos y cualquier otra circunstancia relativa a la prestación de servicios anual; en conformidad con la legislación vigente en cada momento y previa audiencia de los representantes de los trabajadores.

b) Para conseguir la adecuación de los procesos productivos, de las empresas afectadas por el Convenio, a criterios de rentabilidad, podrán adoptar las medidas que se contienen en los puntos siguientes:

El objetivo principal de estas medidas es obtener el mayor aprovechamiento de los bienes de equipo.

Para ello se precisa adecuar la situación productiva, y la rentabilidad de la unidad producida, a las condiciones de mercado.

En consecuencia, se precisa reducir la relación coste de máquina por unidad de producto.

Todo ello implica la utilización más intensiva de las instalaciones y equipos de las empresas, por tanto, se exige adaptar los horarios de trabajo a las necesidades concretas de las empresas, en función de la peculiaridad de sus fabricados y los procesos para obtener los mismos.

Las empresas podrán adoptar horarios de trabajo, adecuados a sus necesidades, siempre que no impliquen para los trabajadores una mayor jornada ordinaria anual, ni reducción en cualquiera de los derechos reconocidos por este Convenio y, sin que la variación pueda ser superior en una hora, de diferencia diaria, respecto a la jornada actualmente vigente para cada Empresa; previa consulta con la representación de los trabajadores.

La vigencia de la letra b) de la rúbrica "Horario" de este artículo será la misma que la del presente Convenio. Ello se entiende, sin perjuicio de posibles modificaciones de las condiciones del contrato de trabajo, que se regirá por la normativa legal.

Vacaciones:

Las vacaciones del personal afectado por el presente Convenio serán de 30 días naturales; de ellos 15 -elegidos de mutuo acuerdo- se disfrutarán dentro del período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre.

El resto de las vacaciones, en conformidad con la legislación vigente, procurando en lo posible adecuar la fijación en los días a las preferencias del beneficiario.

Si, para disfrute colectivo de las vacaciones, previsto en calendario laboral o mutuo acuerdo, la Empresa tuviera que suspender la actividad, por un período igual o inferior al de la duración de las mismas, éstos períodos vacacionales serán obligatorios para todo el personal.

Art. 14. Dietas.

La cuantía de las dietas para todos los niveles será de 6.300 pesetas, que se mantendrá durante toda la vigencia del Convenio, por cada día que el trabajador cause derecho de las mismas, distribuidas de la siguiente forma:

1.700 pesetas comida.

1.600 pesetas cena.

3.000 pesetas pernocte y desayuno.

La media dieta se sustituye por las anteriores cuantías en la medida en que hubiesen sido de aplicación alguno de los conceptos señalados.

En el supuesto de traslado, que exigiera pernocte y desayuno, a ciudad o capital donde no alcanzare el importe de la dieta para cubrir el concepto, el trabajador y la Empresa adecuarán el concepto al precio de mercado. De no llegarse al acuerdo la Empresa reservará el alojamiento y abonará el precio; en sustitución del concepto de la dieta.

Art. 15. Plus de distancia.

A efectos de su liquidación se acuerda:

a) El límite del casco urbano de Pamplona y Tudela se sitúa a los 4 kilómetros, del edificio de la Diputación o Ayuntamiento, respectivamente, por lo que dicho plus, se devengará a partir del kilómetro 4.

El resto de Navarra comenzará a devengarse a partir de los 2 kilómetros de Ayuntamiento o Concejo respectivo.

b) En todos los extremos restantes se aplicarán la Orden Ministerial de 10 de febrero de 1958 y demás disposiciones en la materia.

c) En el supuesto de que la Empresa proporcione vehículo de transporte personal, sea o no utilizado, desaparecerá la obligación para aquélla del pago de este devengo.

d) Exclusivamente los efectos previstos en la Orden de 10 de febrero de 1958, en su artículo 5.º, párrafo final, las empresas compensarás las alteraciones del recorrido, con 30 pesetas por kilómetro y día, afectando a los siguientes supuestos:

1. Si el centro de trabajo se encuentra a distancia superior de la recogida en el párrafo a) del límite del casco urbano o del centro de población más cercano. Se abonará el citado plus por la diferencia kilométrica entre la terminación del casco urbano y el centro de trabajo.

2. También se abonará, el citado plus, en el supuesto de que el centro de trabajo en el que el trabajador viniera prestando servicios, fuera trasladado de ubicación; en razón a la mayor distancia entre ambos centros de trabajo o del nuevo lugar de trabajo con respecto al centro de población. Se abonará con arreglo a lo establecido en la letra a) del presente artículo.

3. El traslado del trabajador desde el centro, en el que venía prestando servicios, a otro centro de trabajo distinto y con distinta ubicación, se abonará en razón a la distancia entre ambos centros, o del centro de población mas cercano al centro inicial de prestación hasta el nuevo centro de trabajo; a tal efecto se tendrá en consideración la distancia más corta entre los puntos.

Art. 16. Fondo de asistencia.

En cada Empresa existirá un fondo de asistencia al objeto de completar los salarios o prestaciones del personal que por su situación económica o cargas familiares se estime mas necesario, en especial en las bajas por enfermedad o accidentes de larga duración, fallecimiento del trabajador, ayudas para estudios o cualquier otra necesidad.

Este fondo de asistencia se nutrirá con la aportación mensual, por parte de la Empresa, de 3.900 pesetas o 46.800 pesetas anuales por trabajador fijo de plantilla.

Se considerará en activo el personal fijo que figure en alta el último día de cada mes.

En caso de trabajadores, con contrato temporal, la aportación de la Empresa será proporcional al tiempo de duración del contrato.

Las propuestas de asistencia serán realizadas por los Delegados de Personal o Comités de Empresa con el visto bueno de la Dirección de las empresas.

En los supuestos de desavenencia, en el destino de dicho fondo, entre Delegados de Personal o Comité de Empresa y Dirección de Empresa, la decisión se someterá al arbitraje de la Comisión Mixta interpretadora del presente Convenio.

Con cargo a este Fondo, en primer lugar, las empresas afectadas por el presente Convenio atenderán:

a) El abono del recibo de una póliza colectiva, de seguro de accidentes individuales, para cubrir capitales de 4.500.000 pesetas en caso de muerte por accidente, 4.500.000 pesetas en caso de invalidez total derivada de accidente, 5.500.000 pesetas en caso de invalidez absoluta permanente por las mismas causas, en los términos y condiciones que se establezcan en las respectivas pólizas.

Las cuantías del seguro se mantendrán en vigor hasta el 31 de diciembre del año 2001.

Las empresas que ya tuvieran concertadas pólizas similares que, en su conjunto, resultasen más beneficiosas que las previstas en el párrafo anterior y, en sustitución de éstas, las mantendrán vigentes en sus propios términos.

La entrada en vigor de las modificaciones establecidas en el presente artículo se iniciará a partir de la terminación de la vigencia de las pólizas contratadas y, en todo caso, treinta días, al menos, después de la publicación del presente Convenio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

b) El complemento, al trabajador, en situación de incapacidad temporal de la prestación que le correspondiera de la Seguridad Social desde que tuviera derecho a ésta, y con las siguientes características:

Accidente de trabajo.-Hasta cubrir el salario neto total percibido en el mes anterior al de la baja.

Enfermedad.-Desde el tercer día de la baja y hasta el alta, bien sea por curación bien por pasar a invalidez permanente, se complementará, la prestación de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 85 por ciento del salario base y plus Convenio, más la antigüedad acreditada en su caso, correspondiente al mes anterior a la baja, o del período que sirviera de base a la prestación de la Seguridad Social.

Si el fondo no tuviera dotación económica suficiente para realizar los complementos anteriores, la Empresa anticipará la cuantía económica precisa para que se hagan efectivos. La Empresa se reintegrará del anticipo cuando, atendidas las circunstancias anteriores, mantuviera saldo positivo.

Art. 17. Contratos de duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

1.º En conformidad con el artículo 15, número 1, apartado a) del vigente Estatuto de los Trabajadores, podrán celebrarse contratos para la realización de una obra o servicio determinado.

-Estos contratos tienen por objeto la realización de obra o trabajos determinados. Este contrato se formalizará siempre por escrito.

-La duración del contrato será la de los trabajos del oficio y categoría del trabajador en la obra para la que haya sido contratado.

-No obstante, previo acuerdo de las partes, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de una misma Provincia, durante un período máximo de tres años consecutivos sin perder dicha condición y devengados los conceptos compensatorios que correspondan.

-Cumplido el período máximo de tres años, fijados en el párrafo anterior, la Empresa podrá ofrecer al trabajador la continuidad en la misma como fijo de plantilla. Si la Empresa no le ofrece la continuidad. el trabajador cesará automáticamente en la misma.

-Este contrato para trabajo fijo en obra determinada se verá afectado por cualquier suspensión o paralización temporal que pueda producirse en la obra, extinguiéndose por este motivo y comprometiéndose el empresario a emplear de nuevo al mismo trabajador cuando las causas de suspensión o paralización de la obra hubiesen desaparecido. Dicho contrato se entenderá resuelto cuando estos supuestos se conviertan en definitivos.

-El cese de los trabajadores, con este tipo de contrato debe producirse cuando, la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratos para su ejecución, debiendo reducirse éstas de acuerdo con la disminución real del volumen de obra pendientes de realizar.

-El cese de los trabajadores "fijos de obra", por terminación de los trabajos de su especialidad, deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales.

-No obstante, el empresario podrá sustituir el previo aviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitido, calculada según salario base del Convenio, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.

En el supuesto de que la Empresa diera por rescindido algún contrato temporal, de sus operarios, antes de que, por finalizar el tiempo máximo de contratación accediera a la condición de fijo de plantilla, indemnizará a éste, dentro de su liquidación final, con una cantidad igual a la resultante de aplicar el 4 por ciento a los salarios recibidos durante el período de prestación de servicios. Esta indemnización suple las previstas, en este tipo de contratos, por la Ley o Convenio Colectivo.

2.º En conformidad con lo establecido en el apartado b) del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores las empresas podrán celebrar contratos en base a las necesidades circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos. La duración no podrá superar los 13,5 meses en un período de 18 meses.

En el supuesto de celebrarse el contrato por tiempo inferior al máximo contractual podrá realizarse una única prórroga sin que, en virtud de ella, se puedan superar el tiempo establecido como máximo de contratación.

A la terminación del período contractual, la Empresa compensará al trabajador con una indemnización igual a la retribución de un día por cada mes de prestación de servicios, bajo esta modalidad contractual.

Art. 18.

a) Contratos formativos.

1. Las empresas sometidas al ámbito de aplicación del presente Convenio, podrán organizar, colectiva o individualmente, cursos de formación profesional que permitan la promoción personal y la mejora en la capacitación profesional de los trabajadores del sector.

Asimismo se organizarán los citados cursos dirigidos a trabajadores en demanda de empleo.

Las Centrales Sindicales firmantes, intervendrán en la regulación y desarrollo de cuantas acciones se llevan a cabo sectorialmente sobre formación profesional.

2. El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de las formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado del oficio o del puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación.

Podrán celebrarse estos contratos, previstos en el artículo 11, número 2, del vigente E.T., con los trabajadores menos de 22 años. Los trabajadores contratados en esta modalidad contractual percibirán como retribución el 75 por ciento, 85 por ciento y 95 por ciento, respectivamente, en los 3 años de vigencia del contrato, en proporción directa al número de horas de prestación de servicios, respecto al salario establecido en el Convenio para el puesto de trabajo cualificado para el que hayan sido contratados. En lo restante, estos contratos se regirán por la normativa vigente.

b) Contratos a tiempo parcial.

Los contratos que se formalicen a tiempo parcial, fijos discontinuo y de relevo, establecidos en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, podrán celebrarse en los términos del texto legal si bien deberán respetar una jornada mínima de dieciséis horas semanales.

c) Contratos de trabajadores de empresas de trabajo temporal.

Las empresas afectadas por este Convenio cuando contraten los servicios de empresas de trabajo temporal garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos laborales y retributivos que correspondan a sus trabajadores en virtud del presente Convenio Colectivo.

Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la Empresa de trabajo temporal y la Empresa usuaria que esté vinculada por el presente Convenio.

Art. 19. Servicio Militar.

En julio y Navidad, se dará una gratificación de 30 días de salario base, al personal de la Empresa que esté prestando el Servicio Militar; siempre que, cuando se hubiera incorporado al mismo, tuviera 2 años de antigüedad en la Empresa.

Cuando se reincorpore a la Empresa, dentro del plazo establecido, las pagas de julio y Navidad, deberán alcanzar, como mínimo, las cuantías antes indicadas.

El mismo derecho tendrán, con idénticas exigencias, quienes se encontraran realizando el Servicio Social sustitutorio, del Servicio Militar.

Art. 20. Licencias.

Los trabajadores, afectados por el presente Convenio, tendrán derecho a las licencias a disfrutar desde el hecho causante que, en cuantía y forma, se recogen en el Estatuto de los Trabajadores y que son:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Cuatro días naturales en caso de fallecimiento de hijos.

c) Cinco días naturales en caso de fallecimiento de cónyuge.

d) Tres días en los casos de nacimiento de hijo.

e) Dos días por enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento fuera de Navarra, el plazo será de cuatro días.

f) Las parejas mixtas, de hecho, con una convivencia probada de, al menos, dos años, podrán disponer de licencia para asistencia recíproca en supuestos de enfermedad y accidente.

g) Un día por traslado del domicilio habitual.

h) 1. Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

Cuando consta en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

2. Por el tiempo indispensable, previa solicitud por su necesidad, para asistencia a la consulta del médico especialista o para ser intervenido en operaciones quirúrgicas que no exijan ingreso en clínica.

3. Por el tiempo indispensable para acompañar a un hijo menor, al médico pediatra; cuando no pueda ser acompañado por otro miembro de la familia y la consulta se celebre necesariamente, dentro de la jornada laboral.

En los tres supuestos la Empresa podrá solicitar justificación del uso de la licencia.

A los efectos del parentesco, se une al presente cuadro determinante del grado por consanguinidad y por afinidad.

i) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Se otorgará licencia, con derecho a retribución de un día por el matrimonio de hijos, padres o hermanos.

j) El tiempo preciso para la realización de los exámenes de cada uno de los cursos que se precisan para la obtención del título acreditativo de conocimiento del euskera.

Art. 21. Revisión médica.

Se establece una revisión médica anual obligatoria.

Las empresas sometidas al ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo gestionarán ante sus aseguradores de accidentes o cualquier otra entidad, la concertación del reconocimiento médico anual para el personal a su servicio.

Art. 22. Ropa de trabajo.

Las empresas estarán obligadas a entregar un mono, buzo o similar, cada seis meses al personal de producción afecto al presente Convenio.

En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se entregarán al personal las prendas (botas, etc.) que correspondan, según se establezca en las normas de prevención de Riesgos Laborales en vigor.

Art. 23. Horas extraordinarias.

Las partes firmantes coinciden en los efectos positivos que pueden derivarse de una política social solidaria conducente a la supresión de las horas extraordinarias habituales, manteniendo así el criterio ya establecido en otros acuerdos anteriores. Para ello, se recomienda que en cada Empresa se analice conjuntamente, entre los representantes de los trabajadores y la Empresa, la posibilidad de realizar nuevas contrataciones, dentro de las modalidades de contratación vigentes, en sustitución de las horas extraordinarias suprimidas.

Se establece la posibilidad de compensar las horas extraordinarias con recargo del 40 por ciento de la hora normal o, por descanso, en cuyo caso, además de la hora de descanso, se percibirá en metálico una cantidad igual al 40 por ciento de la hora normal.

También, respecto de los distintos tipos de horas extraordinarias, se acuerda lo siguiente:

a) Horas extraordinarias que vengan exigidas por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: Realización.

b) Horas extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.

En los Convenios Colectivos se hará referencia a las horas estructurales en función de los criterios mas arriba indicados.

La Dirección de la Empresa informará mensualmente al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal y Delegados Sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la Empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias, en función de lo pactado en los Convenios Colectivos, notificándolo mensualmente a la autoridad laboral a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa vigente sobre cotización a la Seguridad Social.

La realización de horas extraordinarias conforme establece el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, se registrará día a día y se totalizará semanalmente, entregando copia del resumen mensual al trabajador en la parte correspondiente. Todo ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de distribución irregular de la jornada.

Art. 24. Pluriempleo.

Las partes firmantes de este Acuerdo estiman conveniente erradicar el pluriempleo, como regla general.

A estos efectos se estima necesario que se aplique con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social, por estar dados de alta ya en otra Empresa.

Para coadyuvar al objetivo de controlar el pluriempleo se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, así como los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo 64.1.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 25. Jóvenes trabajadores.

Uno.-Límite mínimo de edad para el trabajo.

Se considera la edad de 16 años como límite mínimo para la admisión en el trabajo.

Dos.-Condiciones económicas.

1. Percibirán retribuciones que figuran en la tabla salarial anexa, así como los complementos salariales recogidos en el presente Convenio Colectivo.

2. Queda prohibida la realización de horas extraordinarias a los menores de 18 años.

Tres.-Formación laboral.

1. Los trabajadores mayores de 16 años podrán ser contratados a efectos de formación laboral, hasta el cumplimiento de la edad de 20 años con reducción de jornada, de la correspondiente retribución y de la cotización a la Seguridad Social. El contrato de formación laboral se formalizará siempre por escrito, expresando las condiciones de trabajo y su duración. En ningún caso, podrá prestarse el trabajo en horas no comprendidas entre las 8 de la mañana y las 7 de la tarde.

2. La formación del joven trabajador no deberá limitarse exclusivamente al aspecto práctico, sino que se prestará especial atención a la formación tanto teórica como técnica, tendiendo así hacia su formación integral.

3. El trabajo concreto a realizar estará de acuerdo con la especialidad profesional en la que el joven trabajador se forme.

4. En el supuesto de incorporación del interesado a la Empresa sin solución de continuidad, se estará a lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 4.º del Estatuto de los Trabajadores.

Cuatro.-Condiciones de trabajo.

1. Salud laboral. Los trabajadores menores de 18 años no podrán realizar trabajos en los que requiera esfuerzo físico superior a sus fuerzas ni actividades insalubres, penosas, y peligrosas internacionalmente reconocidas por la O.I.T. ratificadas por el Estado Español, así como por otras disposiciones vigentes en la materia.

2. Licencias especiales. Los trabajadores menores de 18 años que se encuentran realizando o ampliando estudios oficiales, tendrán derecho, previa justificación, a licencias retributivas para presentarse a exámenes. El tiempo empleado, en ningún caso podrá ser deducido del período de vacaciones.

Cinco.-Derechos sindicales.

1. El joven trabajador, desde el comienzo de su trabajo y cualesquiera que sea su régimen de contratación se encuentra en pleno ejercicio de los derechos sindicales reconocidos.

Seis.-Otros derechos.

1. Se respetará en todo caso la igualdad de condiciones para los jóvenes de ambos sexos sin discriminación alguna.

2. Se asegura el puesto de trabajo a aquellos trabajadores que se encuentren en situación de excedencia forzosa por cumplimiento del servicio militar, no podrán causar baja definitiva en la Empresa por esta causa.

Art. 26. Mandos intermedios y profesionales técnicos.

Uno.-Derecho a la Formación permanente y actualización profesional. En empresas de más de 50 trabajadores podrán concertarse períodos retribuidos para este capítulo.

Dos.-Las empresas de más de 50 trabajadores vendrán obligadas a seguir criterios objetivos en el proceso de promoción de cuadros y mandos intermedios.

Tres.-El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida por un período superior a seis meses de duración en un año u ocho meses en dos años, puede reclamar ante la Dirección de la Empresa la clasificación profesional adecuada.

-Contra la negativa de la Empresa y previo informe del Comité, o en su caso, de los Delegados de Personal, puede reclamar ante la jurisdicción competente.

-Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no procede legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

Cuatro.-Se aplicará a los cuadros la vigente legislación en materia laboral o en igualdad de condiciones con el resto de los trabajadores, a fin de asegurar fundamentalmente la estabilidad de su empleo.

Art. 27. Derechos sindicales.

Los miembros del Comité de Empresa así como los Delegados podrán acumular, en uno sólo, siempre que sean del mismo Sindicato, las horas que a estos efectos les otorga la Ley, la acumulación se realizará con previo aviso y por años naturales.

Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros de Comités o Delegados de Personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por sus Sindicatos, institutos de Formación y otras Entidades.

Art. 28. Retirada del carnet de conducir.

La suspensión del permiso de conducir con ocasión o como consecuencia del servicio que se realice por cuenta de la Empresa de las incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio, no dará lugar, por sí mismo, a la suspensión o extinción de la relación laboral. Si la privación del permiso de conducir fuera por tiempo limitado, y siempre y cuando no coincidieran simultáneamente más de dos operarios en la misma circunstancia, el trabajador afectado, podrá prestar servicios en otro puesto de trabajo de similar categoría de la misma Empresa; en las condiciones y retribución que correspondieran al nuevo puesto, durante el período de privación del carnet de conducir.

Quedan exceptuados de este beneficio los trabajadores a quienes se les retirase el permiso de conducir, por causa de embriaguez declarada en Sentencia Judicial firme -salvo que la retirada se produzca por la utilización de vehículo en tiempo de descanso- y los trabajadores a quien se les retire el permiso de conducir como consecuencia de accidentes ocurridos por utilizar el vehículo con fines distintos de los de la actividad de la Empresa.

Art. 29. Premio de jubilación.

Se establece un premio de jubilación -con las cuantías que se recogen a continuación-, que se devengará, por los trabajadores que vinieran prestando servicios a la Empresa con una antigüedad no inferior a 5 años, si, previa solicitud con tres meses de antelación, tiene cumplidas las siguientes edades en el momento de solicitar su baja en la Empresa y acreditar el derecho a optar por la jubilación:

800.000 (ochocientas mil) pesetas a los 60 años.

750.000 (setecientas cincuenta mil) pesetas a los 61 años.

650.000 (seiscientas cincuenta mil) pesetas a los 62 años.

600.000 (seiscientas mil) pesetas a los 63 años.

550.000 (quinientas cincuenta mil) pesetas a los 64 años.

En el supuesto de que el trabajador no acreditara antigüedad igual o superior a los 5 años, hubiere cumplido la edad que le acreditara el derecho a optar por la jubilación y decidiera ésta, se le compensará con el 20 por ciento de la escala anterior por cada año de prestación de servicios.

Art. 30. Revisión tablas salariales.

Para su vigencia en el año 2001, se elaborarán las tablas salariales que se anexionarán al presente Convenio Colectivo.

Para su redacción se aplicará sobre las vigentes al 31 de diciembre de 2000 el IPC, que hubiera resultado en los doce meses considerados de 1 de enero a 31 de diciembre de 2000, incrementadas en un punto de porcentaje.

Art. 31. Convenio General.

En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo General de Derivados de Cemento.

Las partes podrán negociar conceptos distintos de los establecidos en el presente Convenio siempre que estén facultados, en razón de la materia, para ello, por la Ley o el Estatuto de los Trabajadores.

Art. 32. Comisión de Interpretación del Convenio.

A los efectos de interpretación del presente Convenio, y con carácter previo a cualquier reclamación colectiva sobre el mismo, se establece una Comisión Mixta de Interpretación, cuyos acuerdos, caso de adoptarse, tendrán el carácter de norma colectiva convenida, y en su consecuencia serán vinculantes como integrantes del Convenio Colectivo. Serán vocales de dicha Comisión tres representantes de los trabajadores nombrados por las Centrales Sindicales firmantes y tres de las empresas designadas por ANADECE.

Partes integrantes del presente Convenio:

De conformidad con lo que establece el artículo 85-2 del Estatuto de los Trabajadores, las partes que han concertado el presente Convenio son las siguientes:

-Por parte de la representación empresarial: La Asociación Navarra de Derivados del Cemento (ANADECE).

-Por parte de la representación de los trabajadores: Las Centrales Sindicales UGT, ELA-STV y CC.OO.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Las empresas que, a consecuencia de pérdidas durante dos años sucesivos, con el V.º B.º de los Delegados o miembros del Comité, decidan descolgarse del cumplimiento del presente Convenio, podrán hacerlo dentro de los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores. Si la Empresa no dispusiera de representación sindical, el V.º B.º para proceder al descuelgue habrá de ser otorgado por la Comisión Paritaria del Convenio que asumirá competencias, en este supuesto, previstas por la Ley a favor de los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa. La opción por el descuelgue habrá de ejercitarse dentro de los 15 días siguientes al de la publicación del presente Convenio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Aquellas empresas que en virtud del descuelgue no aplicaran en su integridad las tablas del presente Convenio tendrán la obligación de retrotraer los salarios al momento de la vigencia del Convenio Colectivo o de los Convenios Colectivos de los que se hubiera descolgado, en el momento en que la Empresa obtuviera rentabilidad y capacidad al hacer frente al pago de los salarios no abonados, que hubieren correspondido a los trabajadores.

El derecho a la reclamación de estas cantidades no iniciará su prescripción hasta el momento en que la Empresa obtenga el primer balance positivo, en términos que le permita hacer frente en todo o en parte a la deuda así reconocida.

Segunda.-El presente Convenio Colectivo se mantendrá inalterable durante toda su vigencia.

Si en el ínterin se dictaran disposiciones obligatorias, por Ley, Convenio Colectivo o cualquier otra Norma aplicable, modificando las condiciones de lo acordado, las partes se comprometen a reunirse con el fin de acordar lo que proceda a fin de adecuar lo pactado y lo referente a la norma obligatoria.

En tanto se produzca acuerdo en la modificación el Convenio Colectivo se seguirá cumpliendo en sus propios términos.

T A B L A S S A L A R I A L E S

II Licenciados 167.082 - 2.339.146

III Peritos, Jefes 1.ª Administración 138.134 - 1.933.870

IV Jefes Personal 122.718 - 1.718.053

V Jefes 2.ª Administración 118.798 - 1.663.170

VI Oficial 1.ª Administración - 3.430 1.457.897

VII Capataz, Vigilante - 3.239 1.376.405

VIII Oficial 2.ª Administración, Oficial 1.ª Oficio - 3.097 1.316.406

IX Oficial Administración, Oficial 2.ª Oficio - 2.974 1.264.018

IX bis Oficial 3.ª - 2.974 1.264.018

X Especialista 1.ª, Vigilante - 2.879 1.223.720

XI Especialista 2.ª, Peón especialista - 2.801 1.190.586

XII Peón ordinario. Limpieza - 2.704 1.149.392

XIII Aspirante Administración, Botones, Pinche 16 y 17 años - 2.152 914.768

T A B L A I N F O R M A T I V A

II Licenciados 167.082 - 2.339.146 480.213 471.750 197.467 3.488.576

III Peritos, Jefes 1.ª Administración 138.134 - 1.933.870 397.012 471.750 168.158 2.970.790

IV Jefes Personal 122.718 - 1.718.053 352.706 471.750 152.551 2.695.060

V Jefes 2.ª Administración 118.798 - 1.663.170 341.439 471.750 148.582 2.624.940

VI Oficial 1.ª Administración - 3.430 1.457.897 299.298 471.750 133.737 2.362.681

VII Capataz, Vigilante - 3.239 1.376.405 282.568 471.750 127.843 2.258.566

VIII Oficial 2.ª Administración, Oficial 1.ª Oficio - 3.097 1.316.406 270.250 471.750 123.504 2.181.910

IX Oficial Administración, Oficial 2.ª Oficio - 2.974 1.264.018 259.495 471.750 119.716 2.114.979

IX bis Oficial 3.ª - 2.974 1.264.018 259.495 471.750 119.716 2.114.979

X Especialista 1.ª, Vigilante - 2.879 1.223.720 251.223 471.750 116.802 2.063.494

XI Especialista 2.ª, Peón especialista - 2.801 1.190.586 244.420 471.750 114.405 2.021.162

XII Peón ordinario. Limpieza - 2.704 1.149.392 235.963 471.750 111.426 1.968.532

XIII Aspirante Administración, Botones, Pinche 16 y 17 - 2.152 914.768 187.796 471.750 94.459 1.668.773

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