BOLETÍN Nº 74 - 19 de junio de 2000

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

- Otras Disposiciones

RESOLUCION 414/2000, de 2 de junio, del Director General de Trabajo, por la que se acuerda el Registro, Depósito y Publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Industria Textil", de la Comunidad Foral de Navarra (Expediente número 41/2000).

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Industria Textil", de la Comunidad Foral de Navarra, suscrito por la Comisión Negociadora.

Resultando: Que, con fecha 26 de mayo de 2000, ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el referido Sector de la Comunidad Foral de Navarra, que consta de 43 artículos, 5 disposiciones transitorias, 1 disposición adicional, 1 cláusula final y 1 anexo (conteniendo tabla de retribuciones para el año 2000), suscrito y aprobado por la Comisión Negociadora, integrada por los representantes de las Asociaciones de Empresarios ADETEN, y de las centrales sindicales UGT, CC.OO. y LAB, con fecha 8 de mayo de 2000.

Resultando: Que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando: Que este Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de acuerdo con el Real Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

Considerando: Que el artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenios Colectivos.

Considerando: Que el depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, en virtud de los preceptos citados en el Considerando primero.

Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación, el Director General de Trabajo, en uso de las facultades delegadas por Orden Foral de 14 de octubre de 1999, de la Consejera de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,

HA RESUELTO:

Primero.-Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Industria Textil" (Código número 3107305), de la Comunidad Foral de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, a dos de junio de dos mil. El Director General de Trabajo, José María Roig Aldasoro.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR DE "INDUSTRIA TEXTIL" DE NAVARRA

A C T A

Asistentes:

Parte social: Por Comisiones Obreras, don Ricardo Gimeno; por U.G.T., don José Carlos Ruiz, y por LAB, doña Nekane Torrecilla y don Javier Arbizu.

Parte empresarial: Por ADETEN, don Javier Taberna.

En Pamplona, siendo, las once horas del día 24 de enero de 2000, se reunen, en el despacho profesional de don Javier Taberna Jiménez, sitos en la calle Yanguas y Miranda, número 21, las personas arriba relacionadas, bajo la presidencia de don Angel Martínez Esparza, a fin de constituir la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para la Industria Textil de Navarra.

Abierta la sesión y examinado el certificado emitido por la Oficina Pública Registral del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra de fecha 3 de enero de 2000, aportado a la presente reunión y que queda incorporado a la presente acta, resulta que los 89 representantes sindicales elegidos en el Sector, se distribuyen de la siguiente manera: 36 por parte de U.G.T; 30 por CC.OO.; 14 por LAB; 7 por ELA-STV, y 2 por los no afiliados.

Del referido certificado se desprende que la Comisión Negociadora del Convenio para la Industria Textil de Navarra deberá quedar compuesta por los sindicatos U.G.T., CC.OO. y LAB y que la representatividad que ostenta cada sindicato interviniente, dentro de la Mesa Negociadora del presente Convenio es la siguiente: U.G.T. el 45 por ciento; CC.OO. el 37,5 por ciento y LAB el 17,5 por ciento.

Como consecuencia de la referida representatividad que cada uno de los citados sindicatos ostenta en esta Comisión Negociadora y con la finalidad de hacer lo más fluidas posibles sus reuniones, se acuerda por los asistentes que la parte social de esta Comisión estará compuesta por 13 representantes, que son los que podrán asistir a las reuniones y que se distribuyen de la siguiente manera: 6 por U.G.T.; 5 por CC.OO. y 2 por LAB. En dicho número no están incluidos los asesores que podrán asistir acompañando a los representantes sindícales de cada sindicato, para los que no existe limitación de número, siempre que se muevan dentro de lo que pudiera considerarse como razonable para permitir el buen desarrollo de las reuniones.

Y una vez que ha quedado constituida la Comisión Negociadora para el Convenio de la Industria Textil de Navarra en la forma señalada en los puntos anteriores, se decide por los asistentes dar por finalizada la presente reunión, sin señalar fecha concreta para la celebración de la siguiente, para posibilitar, mientras tanto, el que por los sindicatos intervinientes se haga llegar a la parte empresarial sus respectivas plataformas y asimismo para dar tiempo a esta parte a su estudio, por lo que tras la entrega y estudio de dichas plataformas cualquiera de los miembros de la Comisión negociadora convocará al resto a la celebración de la reunión en el lugar, fecha y hora que al efecto se convenga.

Y en prueba de conformidad con cuanto antecede, firman las partes la presente acta, junto con el señor Presidente, en el lugar y fecha en el encabezamiento expresados.

A C T A

En Pamplona, siendo las trece horas del día 8 de mayo de 2000, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio para la Industria Textil de Navarra, bajo la Presidencia de don Angel Martínez Esparza, con la finalidad de proceder a la firma del texto definitivo del Convenio Colectivo para la Industria Textil de Navarra.

A tal efecto, los asistentes llegan a los siguientes acuerdos:

Primero: Aprobar el texto definitivo del Convenio Colectivo de la Industria Textil de Navarra para los años 2000, 2001 y 2002, con la salvedad de que la central sindical LAB que lo aprueba a excepción de la Disposición Transitoria Quinta que se refiere al Tribunal Laboral.

Dicho Convenio consta de 43 artículos, cinco Disposiciones Transitorias, una Disposición Adicional, una Cláusula Final y un anexo que figura como el número 1 de tablas de retribuciones para el año 2000.

Segundo: Facultar al Presidente don Angel Martínez Esparza para que realice todas las gestiones ante el Gobierno de Navarra encaminados a la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del texto del Convenio.

Y en prueba de conformidad con cuanto antecede, lo firman las partes en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR DE "INDUSTRIA TEXTIL" DE NAVARRA

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1.º Ambito de aplicación

El presente Convenio Colectivo afecta a todas la empresas con centros de trabajo en la Comunidad Foral Navarra y a los trabajadores que presten sus servicios en dichas empresas, a las que se le aplique la Ordenanza de la Industria Textil de 7 de febrero de 1972, y cuyas actividades estén incluidas dentro de Lana, Seda, Fibras Artificiales y Sintéticas, Géneros de Punto, Confección (sea cual fuere el material que se emplee para la confección), Tocado y Sastrería a Medida.

Art. 2.º Vigencia, duración y prórroga.

El presente Convenio entrará en vigor con plenos efectos desde el 1 de enero del 2000, siendo su duración de tres años, hasta el 31 de diciembre de 2002. A los efectos previstos en el artículo 86-2 del Estatuto de los Trabajadores el presente Convenio Colectivo se entiende denunciado desde el día de su firma.

CAPITULO II

Política salarial

Art. 3.º Retribuciones.

Retribuciones para 2000

Para el año 2000, se establece un incremento del 2,9 sobre la tabla de 1999.

Revisión: En el caso de que el Indice de Precios al consumo Nacional (I.P.C.) establecido por el I.N.E., registre al 31 de diciembre de 2000 un incremento superior a 2 puntos se efectuará una revisión en la cantidad que coincida matemáticamente con el exceso sobre la indicada cifra.

Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 2000 sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 2001 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia las tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados en dicho año, es decir, la de 1999.

Retribuciones para 2001

Con efectos 1 de enero de 2001, se procederá a incrementar las tablas del Convenio en la cuantía que como IPC previsto para 2001, aumentado en un 30 por ciento establezca el Gobierno de la Nación.

Revisión: En el caso que el índice de precios al Consumo Nacional (I.P.C.) establecido por el I.N.E., registrase a 31 de diciembre de 2001 un incremento superior al previsto por el Gobierno de la nación, se efectuará una revisión en la cantidad que coincida matemáticamente con el exceso sobre cada cifra.

Retribuciones para 2002

Con efectos 1 de enero de 2002, se procederá a incrementar las tablas del Convenio en la cuantía que como IPC previsto para 2002, establezca el Gobierno de la Nación, más un 30 por ciento del mismo.

Revisión: En el caso que el índice de precios al Consumo Nacional (I.P.C.) establecido por el I.N.E., registrase a 31 de diciembre de 2002 un incremento superior al previsto por el Gobierno de la Nación, se efectuará una revisión en la cantidad que coincida matemáticamente con el exceso sobre cada cifra.

Art. 4.º Gratificaciones extraordinarias.

Las pagas extraordinarias de julio y Navidad consistirán, cada una de ellas, en una mensualidad de salario para la actividad normal, incrementada con la antigüedad y, con la paga de beneficios y plus de Absentismo correspondiente. O sea, una mensualidad de salario en actividad normal, más antigüedad, más el 12 por ciento de los dos conceptos anteriores.

Las citadas pagas, serán abonadas, salvo pacto en contrario, a primeros del mes de julio y el día 20 del mes de diciembre, respectivamente.

Por acuerdo entre Empresa y trabajadores, podrán prorratearse en 12 mensualidades las gratificaciones extraordinarias previstas en el presente Convenio.

A efectos del abono de las gratificaciones extraordinarias, se computará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a los períodos de baja por incapacidad laboral transitoria, debido a accidentes de trabajo, enfermedad profesional o maternidad.

Así mismo, por mutuo acuerdo ante la Empresa y el trabajador, se podrá establecer que el abono de las gratificaciones extraordinarias sea proporcional al tiempo efectivamente trabajado en cada uno de los semestres naturales del año, la de julio respecto del primer semestre y la de Navidad respecto del segundo semestre.

Asimismo, las partes podrán establecer la forma y condiciones en las que deberán realizar la adaptación de su sistema retributivo a lo establecido en el párrafo anterior.

Art. 5.º Paga de beneficios.

Se abonará el 6 por ciento del salario para actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad cuyo importe se hará efectivo durante el mes de enero de cada año si bien las empresas podrán establecer su pago en períodos de tiempo más breves.

En la base para el calculo del importe para la paga de beneficios se computan las gratificaciones extraordinarias.

Art. 6.º Plus de absentismo.

Las empresas abonarán un 6 por ciento sobre el salario para actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad en los supuestos de que el índice de ausencias al trabajo, cualquiera que fuere la causa de ellas, no alcance el 8 por ciento, computado de forma individual y mensual y añadiéndose la incidencia de que tres faltas de puntualidad dentro de un mes, ocasiona la pérdida de ese 6 por ciento.

En los supuestos de incapacidad laboral transitoria, el plus de absentismo se calculará sobre la indemnización efectivamente percibida por el trabajador, excepto cuando siendo derivada de accidente de trabajo se haya computado el importe de dicha participación en el cálculo de la prestación.

En la base para el cálculo del importe para plus de absentismo, se computan las gratificaciones extraordinarias.

No se computarán a efectos del presente artículo como causas de absentismo los días de permiso legal, previo aviso y justificación disfrutados al amparo del artículo 37, párrafo 3.º del estatuto de los trabajadores y del artículo 15 del presente Convenio.

Art. 7.º Complemento salarial por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.

En caso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, las empresas abonarán un complemento salarial hasta el 100 por cien del salario base, antigüedad si la hubiere y el plus de asistencia y beneficios.

Art. 8.º Antigüedad.

Los aumentos retributivos periódicos por tiempo de servicio en una empresa, consistirán en cinco quinquenios del 3 por ciento del salario para actividad normal, para todos los grupos de personal.

Sin embargo, en la empresa de Confección, Vestido y Tocado, el valor del quinquenio será del 6 por ciento en vez del 3 por ciento.

Se computará, a efectos de antigüedad, el período de formación, en aquellos contratos que se celebren a partir del 1 de enero de 1987.

Art. 9.º Kilometraje.

Cuando por necesidad de la Empresa, un trabajador tenga que desplazarse desde el centro de trabajo normal o habitual a otros lugares distintos, la Empresa proveerá el medio de transporte adecuado, en caso de que no exista otro de carácter público colectivo, siendo éste último a cargo de la Empresa.

Si Empresa y trabajador convinieran en utilizar el vehículo propio de éste aquélla deberá dar por escrito la autorización pertinente, abonándose la cantidad de 36 pesetas/kilómetro.

Se exceptúa de lo anterior, a los trabajadores que por su propia función en la Empresa, tengan convenido otro sistema retributivo, como por ejemplo, los viajantes y representantes de comercio.

Art. 10. Nocturnidad.

A los efectos de lo dispuesto en el presente articulo, se considera trabajo nocturno el realizado entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.

La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de 8 horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.

Las horas trabajadas entre las 22 horas y las 24 horas y entre las 0 horas y las 6 horas tendrán una retribución complementaría como plus de nocturnidad del 25 por ciento de su valor de salario base.

Art. 11. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que, con anterioridad al presente Convenio, viniesen disfrutando los trabajadores, consideradas en cómputo global anual.

CAPITULO III

Jornada

Art. 12. Horas de trabajo anuales.

a) Jornada anual:

Se establece una jornada anual de 1.764 horas para el año 2000; de 1.760 horas para el año 2001, y de 1.756 horas para el 2002 de trabajo efectivo y realmente prestado para las jornadas continuadas y partidas, sin perjuicio del respeto a las condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando los trabajadores por jornadas reales y efectivas, inferiores a lo anteriormente indicado en el cómputo anual.

Si durante la vigencia del Convenio se aprobara por disposición legal otra jornada inferior, se estará a lo dispuesto en la referida disposición legal.

La reducción de jornada que esto representa sobre la que se venía realizando, no recaerá necesariamente, en días determinados, sino sobre todo el calendario laboral.

b) Flexibilidad jornada:

Por circunstancias del mercado, acumulación de tareas, exceso o reducción o falta de pedidos, cambia de temporada u otras análogas, aunque se trate de la actividad normal de la Empresa, el empresario con una antelación de siete días y justificando su decisión a la representación legal del personal, podrá determinar que la jornada sea superior o inferior a la pactada en los términos y condiciones señalados a continuación:

b.1) En los casos de empresas con producción de temporada, el empresario dispondrá de 15 días completos de flexibilidad anuales, fraccionado en partes iguales por temporada, con el fin de ajustar su jornada a las necesidades de la producción exigida por dichos cambios, de tal manera, que la aplicación de dicha flexibilidad se aplicará exclusivamente a los cambios de temporada.

La recuperación del horario flexibilizado se realizará a razón de 1 hora diaria con posibilidad, por mutuo acuerdo entre las partes, de utilizar los sábados. En caso de desacuerdo en cuanto a los sábados, cualquiera de las partes podrá instar su petición ante la Comisión Mixta del Convenio.

b.2) En los casos de empresas con producción no estacional o continúa, el empresario dispondrá de treinta días laborables al año en los cuales se podrá trabajar hasta un máximo de nueve horas diarias y cuarenta y cinco semanales, con expresa exclusión de los sábados, domingos y festivos salvo pacto contrario.

El descanso compensatorio se realizará en días completos y durante los tres mese siguientes al aumento de jornada. Por acuerdo entre las partes, podrá compensarse dicho descanso por la retribución correspondiente a dicho aumento de jornada.

A principio de cada ejercicio el empresario en función del tipo de producción de la Empresa, determinará cual de las dos alternativas hará uso sin que durante el transcurso del ejercicio puedan alternar ambas posibilidades.

En ningún caso dicha utilización supondrá un aumento de la jornada establecido en el presente Convenio salvo acuerdo entre las partes.

Las empresas y los representantes de los trabajadores en la elaboración de los calendarios laborales, tratarán de tener en cuenta las circunstancias productivas y características del mercado de cada empresa, al objeto de reducir al máximo la utilización de la flexibilidad otorgada en el presente artículo.

Cualquier modificación sustancial de lo pactado en el presente artículo, deberá negociarse previamente con los representantes legales de los trabajadores y en caso de desacuerdo se estará a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores.

Se atenderá, en lo posible, las circunstancias personales de los trabajadores/as, en situación de cuidado de menores o de embarazo, negociándose en cada caso con los afectados la forma más adecuada la aplicación de la flexibilidad horaria.

Art. 13. Horas extraordinarias.

Las partes firmantes coincide en los efectos positivos que pueden derivarse de una política social solidaria conducente a la supresión de las horas extraordinarias habituales, manteniendo así el criterio ya establecido en otros acuerdos anteriores. Para ello, se recomienda que en cada empresa se analice conjuntamente, entre los representantes de los trabajadores y la Empresa, la posibilidad de realizar nuevas contrataciones, dentro de las modalidades de contratación vigentes, en sustitución de las horas extraordinarias suprimidas.

En función del objetivo de empleo antes señalado, de experiencias internacionales en esta materia y de la normativa vigente, las partes firmantes de este Convenio consideran positiva la posibilidad de compensar las horas extraordinaria estructurales por un tiempo equivalente de descanso, en lugar de ser retribuidas monetariamente.

También, respecto de los distintos tipo de horas extraordinaria, se acuerda lo siguiente:

a) Horas extraordinarias que vengan exigidas por necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización.

b) Horas extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos o períodos punto de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: Mantenimiento, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distinta modalidades de contratación previstas legalmente.

La Dirección de la Empresa informará mensualmente al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal y Delegados sindicales, sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la Empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias, en función de lo pactado en los Convenios Colectivos, notificándolo mensualmente a la Autoridad Laboral a efectos de dar cumplimientos a lo establecido en la normativa vigente sobre cotización a la Seguridad Social.

La realización de horas extraordinarias conforme establece el artículo 35,5 del Estatuto de los Trabajadores, se registrará día a día y se totalizará semanalmente, entregando copia del resumen mensual al trabajador en el parte correspondiente. Todo ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de distribución irregular de la jornada en caso de que así se haya pactado en Convenio Colectivo.

En todo caso, las horas extraordinarias realizadas podrán compensarse, mediante la retribución correspondiente o bien mediante un descanso compensatorio de 1 hora y 45 minutos por cada hora extra trabajada. Tanto el tipo de compensación como el disfrute del descanso, en su caso, deberá realizarse por mutuo acuerdo entre la Empresa y el trabajador.

Art. 14. Vacaciones.

El período anual de vacaciones será para todo el personal de treinta días naturales.

El período de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, que también podrán convenir en la división en dos del período total. A falta de acuerdo se estará a lo dispuesto en los convenios o pactos de Empresa sobre planificación anual de las vacaciones, respetándose, en cualquier caso, los criterios siguientes:

a) El empresario podrá excluir como período vacacional aquel que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la Empresa, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.

b) Por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores se podrán fijar los períodos de vacaciones de todo el personal, ya sea en turnos organizados sucesivamente, ya sea con la suspensión total de actividades laborales, sin más excepciones que las tareas de conservación, reparación y similares.

c) Si existiese desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.

El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

d) Las trabajadoras podrán acumular a la I.T. por maternidad el periodo vacacional establecido en la Empresa.

Art. 15. Licencias.

Con el fin de aplicar el artículo 37-3 del Estatuto de los Trabajadores, los permisos en el presente Convenio serán los siguientes:

1. El personal que contraiga matrimonio tendrá una licencia retribuida de 15 días naturales.

2. Por boda del padre o de la madre: Un día de licencia con retribución.

3. En caso de fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, y hermanos: Hasta tres días con retribución.

En los anteriores casos, cuando el lugar del sepelio diste más de 125 kilómetros de la residencia del trabajador, se concederá un día más con retribución y otro sin abono.

4. Por fallecimiento de abuelos y nietos: 2 días. Serán dos o más, cuando el trabajador deba desplazarse en los términos del punto anterior.

5. En caso de muerte de tíos y sobrinos: 1 día con retribución.

6. Por fallecimiento de persona que conviva bajo el mismo techo: 1 día sin retribución.

Las licencias de los apartados, 2, 3, 4 y 5 son de aplicación para los parientes con afinidad (los del cónyuge) y consanguinidad (los del trabajador).

7. Por boda de un hijo: 1 día con retribución.

8. Por boda de un hermano: 1 día con retribución.

9. Por nacimiento de un hijo: 2 días de licencia. Si hubiera desplazamiento en los términos del punto 3.º, 2 días más con retribución.

10. Por enfermedad grave, intervención quirúrgica de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad: 2 días con retribución y uno sin retribución y 2 más retribuidos si existe desplazamiento. Puede justificarse la enfermedad grave cuando esté hospitalizado el pariente de que se trate.

11. Por traslado del domicilio habitual: 1 día retribuido.

12. Se concederá permiso no retribuido, por las horas necesarias para acompañar a consulta médica a un hijo menor de edad. Se avisará a la Empresa con anterioridad si hubiera cita previa concertada con los servicios médicos y en todos los casos con justificación posterior. Se tratará de perjudicar, lo menos posible, a la organización de la Empresa con el uso de estos permisos. Tratando de que, siempre que sea posible, no exceder de un trabajador por día.

12 bis. Se concederá permiso no retribuido, por las horas necesarias para acompañar a la consulta médica a los padres y padres políticos. Se deberá preavisar a la Empresa con anterioridad si hubiera cita previa concertada con los servicios médicos y en todo los casos con justificación posterior. Se tratará de perjudicar, lo menos posible, a la organización de la Empresa con el uso de estos permisos, sin que pueda exceder este permiso de un trabajador de la plantilla por día.

13. Por el cumplimiento indispensable de un deber de carácter público y personal: se retribuirá el tiempo empleado con la extensión y forma que en su caso, establezcan las disposiciones aplicables.

14. Por el tiempo necesario par concurrir a exámenes para la obtención de un título profesional, previa justificación por los interesados de tener formalizada la matrícula de tales estudios.

15. Día de libre disposición. Se podrá disfrutar de un día al año de permiso no retribuido. Se deberá preavisar con 7 días de antelación. No podrá hacer uso de ese día de libre disposición más de un trabajador por sección al mismo tiempo, ni sobrepasarse el tope del 5 por ciento de la plantilla haciendo uso de ese día.

En los casos de desplazamiento, éste debe de producirse de, al menos, 125 kilómetros.

Las anteriores licencias son reproducción de las establecidas en el Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, en tanto en cuanto éstas sean modificadas o suplidas por disposiciones posteriores, serán así mismos modificadas.

Las licencias establecidas en el presente artículo serán abonadas de la forma y manera establecidas en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores es decir, salario base más complementos salariales. Y se tendrá derecho a su disfrute, a partir del hecho causante de la licencia a excepción de la enfermedad grave, intervención quirúrgica de pariente de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuya licencia podrá distribuirse entre los distintos miembros de la familia a elección del trabajador.

Se considera cónyuge, a los efectos de este artículo, la persona que conviva con el trabajador/a de forma afectiva y efectivamente, siempre y cuando dichos extremos sean demostrados documental y fehacientemente al empresario en el momento de la petición de la licencia correspondiente.

Art. 16. Excedencias.

1. El artículo 46, apartado 3, del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo del 24 de marzo de 1995, queda ampliado a aquellos trabajadores que tengan a su cuidado algún minusválido físico o psíquico.

2. Los trabajadores que soliciten una excedencia por tiempo no superior a un año, en base al artículo 46, apartado 3.º de la Ley 8/80, de 10 de marzo, que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, su reingreso a la Empresa será de inmediato, siempre que se produzca en el plazo previsto en la solicitud de excedencia.

Lo anteriormente dispuesto, se aplicará igualmente, a aquellos trabajadores que tengan a su cuidado algún minusválido físico o psíquico.

3. Se concederá por período no inferior a 6 meses ni superior a 3 años, sin derecho a prorroga; el reingreso a la Empresa será de inmediato, siempre que se produzca en el plazo previsto en la solicitud de excedencia.

4. Quien por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de 8 años, tendrá derecho a una reducción de jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre un tercio y un máximo de la mitad de la duración de la jornada diaria.

Asimismo por mutuo acuerdo entre Empresa y trabajador, se podrá conceder una reducción de jornada de hasta el 50 por ciento de la jornada laboral con la disminución proporcional salarial.

En el establecimiento del horario se procurará, siempre que sea posible, tener en cuenta las necesidades organizativas de la producción.

5. Cuando en una empresa se produzca un expediente de regulación de empleo colectivo, se tendrán en cuenta a todos los efectos, todos los trabajadores que estén en situación de excedencia.

CAPITULO IV

Clasificación profesional

Art. 17. Categorías profesionales.

El nomenclator para las empresas afectadas por el presente Convenio se presenta dividido en niveles profesionales y áreas funcionales.

Los niveles profesionales se aplican a cada una de las áreas funcionales de la Empresa, que son las cinco siguientes:

Area de producción: Comprende todas aquellas actividades que están implicadas directamente con el proceso de fabricación.

Area de mantenimiento y servicios generales: Comprende todas aquellas actividades destinadas al mantenimiento, conservación y reparación de instalaciones, edificios, maquinaria y, en general, todas tareas consideradas auxiliares (vigilancia y limpieza).

Area de administración e informática: Comprende todas aquellas actividades destinadas a:

1. La obtención y elaboración de información, tanto por procedimientos manuales de carácter tradicional, como por medios informáticos.

2. La ordenación, articulación y definición de modelos organizativos.

3. La gestión y asesoría de la Empresa en general.

Area comercial y almacenes: Comprende todas aquellas actividades cuyo contenido funcional abarca desde la captación de clientes la definición del producto según sus necesidades, hasta su distribución y venta, comprendiendo las actividades de expedición, almacenaje y movimiento de cargas de productos acabados, y por similitud, de materias primas.

Area de creación y desarrollo técnico: Comprende todas aquellas actividades destinadas a:

1. La creación, desarrollo y mejora de productos de confección, de los procesos productivos, materiales utilizados y de las instalaciones necesarias, así como la realización de patrones.

2. Las actividades de presupuesto y control de la producción propia de la oficina técnica.

3. Las actividades de laboratorio y control de calidad.

Estas áreas corresponden a la subdivisión que conceptualmente puede hacerse de una empresa "tipo" de confección. No existe una correspondencia directa entre ubicación física de las áreas y su denominación.

Para todas las áreas descritas anteriormente, se establecen los siguientes niveles:

NIVEL A

Auxiliar: Es la persona que ocupa puestos de trabajo en cualquier sección de producción de la Empresa que exigen preferentemente esfuerzo físico y/o atención ya sea "en tareas de limpieza, carga y descarga de máquinas, transporte interno o tareas manuales sencillas que no precisen ni de una habilidad ni de una formación específica", aunque ocasionalmente, puedan requerir un breve período de adaptación.

Coeficiente histórico: 1,30. Salario de referencia: 3.103 pesetas/día.

NIVEL B

Especialista: Es el trabajador/a que ejecuta tareas no complejas, las cuales exigen cierto grado de simultaneidad y/o coordinación de movimientos, que suponen toma de decisiones en pequeños detalles de ejecución, siguiendo métodos estándar y sujetas a un alto grado de supervisión, dentro del proceso.

La ejecución de estas tareas requieren Formación Profesional Ocupacional o similar avalada por la practica, dentro o fuera de la Empresa y cierta especialización en su tarea.

Coeficiente histórico: 1,35. Salario de referencia: 3.223 pesetas/día.

NIVEL C

Oficial C.2: Es el trabajador/a que ejecuta tareas de normal ejecución, las cuales exigen un grado de simultaneidad y/o coordinación de movimientos de cierta complejidad, que suponen toma frecuente de decisiones en los detalles del trabajo y están sujetas a un alto grado de supervisión sobre los resultados, dentro del proceso de la Empresa.

Coeficiente histórico: 1,40. Salario de referencia: 3.343 pesetas/día.

La ejecución de estas tareas requiere formación profesional, ocupacional o equivalente avalada por la práctica dentro o fuera de la Empresa, incrementados con un amplio grado de experiencia, o titulación o F.P.I y un periodo de adaptación.

Oficial especializado C.1: Es el trabajador/a que ejecuta tareas de difícil ejecución, las cuales exigen una cierta coordinación intelectual en su desarrollo y requieren capacidad para realizar trabajos no corrientes en los que sólo pueden emplearse métodos generales y toma de decisiones que suponen cierta iniciativa, dentro del proceso de la Empresa, pudiendo auxiliar al Jefe de Equipo o supervisar y coordinar a grupos homogéneos de puestos de trabajo.

Coeficiente histórico: 1,55. Salario de referencia: 3.700 pesetas/día.

La ejecución de estas tareas requiere titulación de formación profesional de primer nivel (FP1) o equivalente avalada por la práctica, y un grado completo de conocimientos del proceso de fabricación, incrementados con una importante experiencia.

NIVEL D

Jefe de equipo (o encargado)/técnico de producción: Es el que ejerce mando sobre un colectivo configurado por personal operativo fundamentalmente. El desempeño de sus funciones exige la capacidad necesaria para la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas.

El desarrollo de su cometido requiere titulación de formación profesional de primer nivel (FP1) o equivalente avalada por la práctica, con un grado completo de conocimiento del proceso de fabricación, incrementados con una alta experiencia y formación complementaria sobre técnicas especificas, o bien, formación profesional de segundo nivel (FP2), con un grado de experiencia suficiente.

Coeficiente histórico: 2,10. Salario de referencia: 5.013 pesetas/día.

NIVEL E

Técnico superior (o Jefe de Departamento): Es el que ejerce mando sobre un colectivo configurado por personal operativo fundamentalmente y mandos intermedios, requiriendo capacidad para planificar, coordinar y programar el trabajo, supervisando el personal a su cargo.

El desempeño de su función supone la integración, coordinación y control de conjuntos de tareas homogéneas.

El desarrollo de su cometido requiere F.P. II o nivel superior o un alto grado de experiencia avalado por la práctica.

Coeficiente histórico: 2,30. Salario de referencia: 5.491 pesetas/día.

Criterios de aplicación de la clasificación profesional por grupos y niveles:

A) Las empresas junto con los representantes de los trabajadores, estudiarán el encuadramiento de cada puesto de trabajo existente en la Empresa. Si no hubiera acuerdo en uno o varios puestos de trabajo, se consultará a la Comisión Técnica del Convenio con carácter previo a cualquier acción judicial o conflicto laboral.

B) Comisión Técnica.

Se constituye una Comisión Técnica, compuesta, a partes iguales, por la representación empresarial y sindical firmantes del presente Convenio, la cual analizará y evaluará cualquier discrepancia surgida por la aplicación de los distintos niveles.

La Comisión Técnica se reunirá con carácter ordinario, cada tres meses si fuera necesario. Se podrán convocar reuniones extraordinarias, a petición de una de las partes, para tratar problemas de carácter urgente. En los primeros 12 meses de aplicación de los niveles o grupos profesionales, se contestarán todas las consultas en el plazo máximo de 30 días, desde el momento en que sean recibidas por la Comisión.

C) Acuerdos en empresas:

Se respetarán los acuerdos existentes sobre categorías profesionales, que a la fecha de la firma del presente Convenio estén vigentes en las empresas del Sector.

D) Garantías personales:

Las garantías personales incluidas en el Convenio Nacional de la Confección serán de aplicación al presente Convenio.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que en su momento respetó la antigua Ordenanza Laboral Textil de 1972 y que las empresas tenían establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de aquélla siempre que estén vigentes en la actualidad.

Así mismo se respetarán las situaciones personales que con carácter global y en cómputo anual excedan del pacto, manteniéndose estrictamente "ad personam".

E) Prevalencia:

Los grupos asignados en el presente Convenio en función de las definiciones formuladas prevalecerán sobre cualquier otra denominación anterior que las empresas y los trabajadores hubiesen venido utilizando.

En caso de conflicto de interpretación siempre prevalecerá el grupo profesional definido en el presente Convenio sobre la categoría histórica que se haya utilizado.

Art. 18. Trabajos de categoría inferior.

En caso de que se tengan que realizar trabajos de nivel inferior, y si éstos durasen más de un mes, se deberá regular con carácter rotatorio, siempre dentro de las posibilidades organizativas, técnicas y de personal de la Empresa.

Art. 19. Formación profesional.

Las empresas sometidas al ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, vendrán obligadas, dentro de su posibilidades, a organizar colectiva e individualmente, cursos de formación profesional, que permitan la promoción personal y la mejora en la capacitación profesional de los trabajadores del Sector.

Asimismo, se organizarán los citados cursos dirigidos a trabajadores en demanda de empleo.

Las centrales sindicales firmante intervendrán en la regulación y desarrollo de cuantas acciones sobre formación profesional se lleven a cabo sectorialmente.

Art. 20. Mandos intermedios y profesionales técnicos.

A) Derecho a la formación permanente y actualización profesional. En empresa de más de cien trabajadores, podrán concertarse períodos retribuidos para este capítulo.

B) El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año, y ocho durante dos años, puede reclamar ante la Dirección de la Empresa la clasificación profesional adecuada.

Contra la negativa de la Empresa y previo informe del Comité o, en su caso de los Delegados de Personal, puede reclamar ante la jurisdicción competente.

Cuando se desempeñan funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrán derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

C) Se aplicará a los cuadros, la vigente legislación en materia laboral, en igualdad de condiciones con el resto de los trabajadores, a fin de asegurar fundamentalmente la estabilidad de su empleo.

CAPITULO V

Organización del trabajo

Art. 21. Organización del trabajo.

La organización del trabajo con sujeción a las presentes normas, es facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa, que será responsable de su uso, dando conocimiento de la misma a la representación legal de los trabajadores, en los términos establecidos en la ley y en los artículos de este Convenio.

La organización del trabajo comprende las siguientes normas:

1. La exigencia de la actividad y, consecuentemente, del rendimiento establecido.

2. La adjudicación del número de máquinas o de la tarea necesaria par ala plena actividad del trabajador.

3. La fijación de los índices de desperdicios y de la calidad admisible a lo largo del proceso de fabricación.

4. La vigilancia, atención y limpieza de la maquinaria encomendada, siempre que la misma se haya tenido en cuenta en la determinación de las cantidades de trabajo y actividad.

5. La movilidad y redistribución de personal, con arreglo a las necesidades de la organización y de la producción. En todo caso se respetará la retribución alcanzada y se concederá el necesario período de adaptación.

6. La exigencia de la actividad normal a la totalidad del personal de la Empresa.

7. La fijación de la fórmula del cálculo de la retribución de forma clara y sencilla para que los trabajadores puedan fácilmente comprenderla.

8. La ampliación de un sistema de remuneración por incentivo. Si se aplicara sólo a una o varias secciones, también lo gozarán aquellas otras que, como consecuencia, experimenten un aumento por encima de la actividad normal de su carga de trabajo por obrero/hora.

9. La realización de las modificaciones en los métodos de trabajo, tarifas, distribución del personal, cambio de funciones y variación técnica de las máquinas y material que faciliten el estudio técnico de que se trate.

10. La adaptación de las cargas de trabajo, rendimientos y tarifas a las nuevas condiciones que resulten del cambio de método operatorio, proceso de fabricación, cambio de materia, máquinas o condiciones técnicas de las mismas.

11. Las cuestiones que se susciten entre empresarios y trabajadores respecto de la organización del trabajo, podrán plantearse por la correspondiente representación legal de los trabajadores ante la Autoridad o Jurisdicción Laboral competentes cuando afecten a la calificación profesional, a las retribuciones o a la cantidad o calidad del trabajo razonablemente exigible, que resolverá en los plazos y mediante los trámites que legalmente correspondan.

En caso de que Empresa no haya hecho uso de lo previsto en alguno o algunos de los epígrafes del artículo anterior, ello no se entenderá como renuncia.

Procedimiento de implantación o modificación:

I.-El procedimiento para la implantación o modificación de los sistemas de organización del trabajo será el siguiente:

1. Notificar por escrito a la representación sindical de los trabajadores de la Empresa, con un mínimo de quince días de antelación, el propósito de implantar o sustituir la organización del trabajo y su contenido básico haciendo entrega de copia del estudio realizado. Esta comunicación surtiría efecto a la totalidad de los trabajadores a quienes directa o indirectamente pueda afectar.

2. Limitar hasta el máximo de diez semanas la experimentación de las nuevas tarifas o de los nuevos sistemas de organización.

3. Recabar, finalizado el período de prueba, la conformidad o el desacuerdo razonado y por escrito de la representación sindical de los trabajadores de la Empresa, que deberá manifestarse en le plazo de quince días, transcurrido el cual, la falta de presentación de dicho escrito se entenderá como conformidad.

4. En el plazo de diez días, después de recibir el escrito razonado de los trabajadores, o de producirse la conformidad tácita prevista en el apartado anterior, y de acuerdo con las facultades otorgadas en el artículo..., la Empresa comunicará por escrito su decisión a la representación sindical de los trabajadores.

5. Los trabajadores, y en el plazo de quince días, podrán recurrir ante la Autoridad Laboral Competente contra la resolución de la Empresa, la cual remitirá a aquélla el expediente completo para la resolución que proceda, previos los informes técnicos procedentes en el plazo de un mes. En dicha resolución tendrá en cuenta, entre otros factores las retribuciones que vinieran abonándose con anterioridad, la influencia de los rendimientos de las nuevas máquinas o equipos, las garantías mínimas de ingresos que para el trabajo no medido, con incentivo previene el artículo 66.2 y en general, cualesquiera otros en base al estimulo económico, al rendimiento de los trabajadores y a la adecuada rentabilidad de la Empresa.

6. Exponer en los lugares de trabajo la especificación de las tareas asignadas a cada puesto de trabajo y de las tarifas aprobadas.

7. En caso de disconformidad en la aplicación de lo regulado en el presente párrafo I, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

II.-En los casos de modificaciones, simplemente parciales, dentro del sistema general de organización del trabajo, que no signifiquen una alteración básica del mismo, como los de: cambio de modelos habituales y simple cambio de tarifas no basadas en alteraciones generales del sistema, cambios de tejedurías de novedad, modificación de métodos operatorios, etc., se seguirá el siguiente procedimiento:

1. No será necesaria la notificación previa a la representación sindical.

2. El período de prueba o de adaptación será, como máximo, de tres semanas.

3. Transcurrido el mismo, la modificación se considerará correcta si en el plazo de seis días objetan a la misma el o los trabajadores afectados.

En caso de desacuerdo, lo notificará o notificarán razonada y conjuntamente a la Dirección de la Empresa y a la representación sindical de los trabajadores. Esta, en el término de seis días entregará por escrito su informe a la Empresa.

4. En el plazo de otros seis días, la Empresa decidirá sobre la modificación.

5. Los trabajadores afectados podrán recurrir contra la misma ente la Autoridad Laboral competente, en el plazo de otros seis días, que resolverá de conformidad con lo que establece el punto I, 5.º de este artículo.

III.-Los plazos especificados por días en el presente artículo se entenderán referidos a días laborales.

El trabajador conservará durante los períodos de prueba, a que se refiere el artículo anterior, las percepciones medias correspondientes a las doce semanas anteriores a los mismos, y si obtuvieren actividades superiores a las normas, se abonarán de acuerdo con las tarifas que se establezcan, debiendo regularizarse el total de las cantidades apercibir por ese concepto, una vez estén aprobadas las tarifas. En el caso de que las tarifas no lleguen a establecerse definitivamente, se abonará la actividad superior, proporcionalmente a lo que exceda de la actividad normal.

Revisión de incentivos:

Las empresas que tengan establecido un sistema de incentivo, tanto si se trata de actividad medida o de destajo, podrán revisarlo:

a) Cuando las percepciones medias de los trabajadores sujetos a la misma tarifa excedan del 40 por ciento de las señaladas en cada caso para la actividad normal.

b) Cuando las cantidades de trabajo establecidas no se correspondan con las actividades pactadas.

c) Cuando se hayan producido errores manifiestos en el cálculo o cambio en los métodos de trabajo.

Definiciones:

La organización del trabajo tendrá en cuenta los siguientes principios y definiciones:

1. Actividad normal en su trabajo es aquella que desarrolla un operario consciente de su responsabilidad, con un esfuerzo constante y razonable, bajo una dirección competente, sin excesiva fatiga física y mental, pero sin el estímulo de una remuneración por incentivo.

Esta actividad es la que en los distintos sistemas de medición corresponde a los índices 100, 75 ó 60.

2. Actividad óptima es la máxima que puede desarrollar un operario medio sin perjuicio de su vida profesional, trabajando ocho horas diarias.

Corresponde en los anteriores sistemas de mediación a los índices 140, 100 y 80.

3. Cantidad de trabajo a actividad normal es la que efectúa un operario medio desarrollando tal actividad, incluido el tiempo de recuperación.

4. Cantidad de trabajo a actividad óptima es la que efectúa un operario medio desarrollando tal actividad incluido el tiempo de recuperación.

5. Rendimiento normal es la cantidad de trabajo que un operario a actividad normal efectúa en una hora.

6. Rendimiento óptimo es la cantidad de trabajo que un operario a actividad óptima efectúa en una hora.

7. Tiempo máquina en marcha es el que emplea una máquina en producir una unidad de tarea en condiciones técnicas determinadas.

8. Tiempo obrero normal es el invertido por un trabajador en una determinada operación a actividad normal sin incluir el tiempo de recuperación.

9. Trabajo libre es aquel en el que el operario pueda desarrollar la actividad óptima durante todo el tiempo.

La producción óptima en el trabajo libre es la que corresponde al rendimiento óptimo.

10. Trabajo limitado es aquel en el que el operario no puede desarrollar la actividad óptima durante todo su tiempo.

La limitación puede ser debida al trabajo de la máquina, al hecho de trabajar en equipo, o a las condiciones del método operatorio. A efectos de remuneración los tiempos de espera del trabajador debidos a cualesquiera de las anteriores limitaciones, serán abonados como si se trabajase a actividad normal.

En el trabajo limitado, la producción óptima se obtendrá teniendo en cuenta que el tiempo de producción mínimo es el tiempo máquina en marcha incrementado en la cantidad de trabajo a máquina parada realizado a actividad óptima. En los caos correspondientes se calcularán las interferencias de máquinas o equipos.

CAPITULO VI

Contratación

Art. 22. Igualdad en el trabajo.

Se prohíbe cualquier discriminación desfavorable por razón de edad, sexo, origen e ideología de los trabajadores en materia de retribución, jornada y demás condiciones de trabajo. En particular el empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo igual, el mismo salario, tanto por salario base como por los complementos salariales, sin discriminación alguna por razón de sexo.

Art. 23. Jóvenes trabajadores.

Los jóvenes trabajadores se regirán por las siguientes normas:

1) Límite mínimo de edad para el trabajo.-Se considerarán los 16 años como límite para el trabajo, cumpliendo la resolución de la O.I.T. al respecto.

2) Licencia para estudios.-Todo joven trabajador que se encuentre realizando o ampliando estudios, previa justificación, tendrá licencia para realizar exámenes. Este tiempo, en ningún caso se le podrá deducir de las vacaciones.

3) Derechos sindicales.-El joven trabajador, desde el comienzo de su trabajo y cualquiera que sea su régimen de contratación, se encuentra en ejercicio pleno de los derechos sindicales.

Los nuevos contratos que afectan a los jóvenes trabajadores y especialmente a los de Contrato de formación, deberán ser controlados por las centrales sindicales presentes en la Empresa. La contratación de jóvenes trabajadores deberá hacerse en todo caso, a través de las Oficinas de Empleo.

Las Centrales Sindicales tendrán derecho a supervisar la marcha del trabajo de estos jóvenes, proponiendo métodos de aprendizaje y participando en la elaboración de los programas de formación correspondientes.

4) Derechos sociales.-Se respetará, en todo caso, la igualdad de condiciones para los jóvenes de ambos sexos sin discriminación alguna.

Se protegerán los hábitos deportivos y vacacionales de los jóvenes trabajadores, comprometiéndose la Empresa a proporcionar los medio necesario.

Se asegura el puesto de trabajo para aquellos trabajadores que cumplan el servicio militar, no pudiendo, en ningún caso, ser despedidos por esta causa.

Art. 24. Pluriempleo.

Las empresas afectadas por el presente Convenio, adquieren el compromiso de no contratar a nuevos trabajadores en régimen de pluriempleo, entendiendo como tales, aquéllos que sumen más de 40 horas semanales, sumadas entre distintos empleos, así como aquéllos que tengan una pensión superior al salario mínimo interprofesional. Se exceptúa de lo anteriormente previsto a los Guardas Jurados.

Art. 25. Contratación de nuevos trabajadores.

En el caso de contratación de nuevos trabajadores, en la medida de lo posible y en igualdad de condiciones, se dará preferencia a los familiares de los trabajadores de la Empresa.

Art. 26. Periodo de prueba.

El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de prueba, si así consta por escrito. Dicho período será variable según sean los puestos de trabajo a cubrir y que en ningún caso, podrán exceder del tiempo fijado en la siguiente escala.

-Técnicos, Directivos y Titulados superiores: 6 meses.

-Encargados y Jefes de sección: 2 meses.

-Resto de trabajadores: 30 días.

Art. 27. Contrato eventual.

El contrato de duración determinada por circunstancias de mercado, acumulación de tareas, o excesos de pedidos, regulado en el número 1, apartado b), del artículo 15 de Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, podrá tener una duración máxima de 12 meses, en un período de 24 meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.

Los contratos de esta modalidad, vigentes y concertados con anterioridad a la fecha de la firma de este Convenio Colectivo, podrán ser prorrogados por acuerdo de los contratantes, hasta alcanzar la expresada duración de 12 meses, en un período de 24 meses.

Art. 28. Empresas de trabajo temporal.

Las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo, no podrán celebrar contratos de puesta a disposición en los siguientes supuestos:

A) Para sustituir a trabajadores en huelga.

B) Para la realización de las actividades y trabajos que, por su especial peligrosidad para su seguridad o salud, se determinen reglamentariamente.

C) Cuando la usuaria haya amortizado los puestos de trabajo que se pretenden cubrir, en los 12 meses anteriores, por despido improcedente, por el despido objetivo regulado en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, despido colectivo o por extinción del contrato basado en incumplimiento del empresario.

D) Para cubrir puestos de trabajo que impliquen mando o confianza o contratos de alta Dirección.

E) Las empresas vendrán obligadas a informar a los representantes de los trabajadores, previamente a que realicen un contrato con una empresa de trabajo temporal sobre los siguientes apartados:

-Nombre de la ETT.

-Trabajo a realizar y número de trabajadores.

-Tiempo de duración del contrato y jornada de los trabajadores.

-Coste del contrato.

El contrato de puesta a disposición se formalizará siempre por escrito y solamente podrán celebrar este tipo de contratos, con aquellas empresas que cumplan de forma íntegra con sus trabajadores todas las estipulaciones incluidas en este Convenio incluidas las salariales.

En todo lo no previsto en la presente cláusula se estará a lo dispuesto en la Ley 14/94 y R.D. 4/1995 o disposiciones que las sustituyan.

CAPITULO VII

Derechos sindicales y sociales

Art. 29. Ropa de trabajo.

Las empresas otorgarán dos prendas de trabajo confeccionadas por año, al personal a su servicio, debiéndose devolver a las empresas las prendas usadas, cada vez que se entregue una nueva.

Art. 30. Puesto de trabajo de la mujer embarazada.

Se facilitará transitoriamente un puesto de trabajo más adecuado a las trabajadoras en estado de gestación que lo precisen, previa justificación de facultativo médico, tomando en consideración las posibilidades técnicas y organizativas de la Empresa.

Quedan incluidos en el presente Convenio todos los derechos establecidos en la Ley 39/1999 para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

Art. 31. Derechos sindicales.

1. En aquellas empresas de menos de 6 trabajadores, éstos podrán elegir conforme a las normas legales, que en cada momento rijan en esta materia, a un representante con las funciones y garantías propias de su cargo, excepto la de licencia de horas. En este sentido, el empresario se compromete a facilitar en todo momento el desarrollo de dicha función representativa por el tiempo estrictamente necesario.

2. Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal, podrán acumular las horas en uno o varios miembros, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se producirá entre todos los representantes de los trabajadores legalmente elegidos y siempre que éstos así lo determinen.

b) Se podrán acumulara hasta el 100 por cien del total de horas disponible correspondientes a los representantes legales, sumándose las horas resultantes a las que tenga reconocidas el trabajador al que se le atribuya la acumulación.

c) Para producirse la acumulación, se deberá contar con la voluntad manifestada de forma escrita, del representante que se vayan a utilizar sus horas, en favor del representante que las acumula.

d) En el caso de la existencia de un solo delegado, éste podrá acumular su crédito legal de horas correspondientes a dos meses.

3. El crédito legal de horas también podrá ser utilizado en cualquier tipo de actividad sindical justificada por la Central Sindical a la que pertenezca el trabajador

4. Durante la vigencia del presente Convenio, las horas invertidas en la negociación del Convenio Provincial Textil no serán computables a los representantes legalmente elegidos, dentro del crédito legal establecidas en el Estatuto de los Trabajadores.

Art. 32. Comités de Empresa.

Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes, se reconoce a los Comités de Empresa las siguientes funciones:

1) Ser informado por la Dirección de la Empresa:

a) Trimestralmente, sobre la evolución general sector económico al que pertenece la Empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución al probable empleo en la Empresa.

b) Anualmente, conocer y tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la Empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de cuantos documentos se den a conocer a los socios.

c) Con carácter previo a su ejecución por la Empresa, sobre las reestructuraciones de plantilla, cierres totales o parciales, definitivos o temporales, y las reducciones de jornada, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de la Empresa.

d) En función de la materia de que se trata:

1. Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posible consecuencias: estudios de tiempos, establecimientos de sistemas de primas, incentivos y valoración de puestos de trabajo.

2. Sobre la fusión, absorción o modificación "status" jurídico de la Empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecta al volumen de empleo.

3. El empresario facilitará al Comité de Empresa el modelo o modelos de contratos de trabajo que habitualmente utilice, estando legitimado el Comité para efectuar las reclamaciones oportunas ante la Empresa y, en su caso, ante la Autoridad Laboral competente.

4. Sobre las sanciones impuestas por faltas muy graves y, en especial en supuestos de despido.

5. En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestrabilidad, el movimiento de ingresos y ceses y los ascensos.

2) Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:

a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos, condiciones o usos de empresa en vigor, formulando, en su caso las acciones legales oportunas ante la Empresa y los Organismos o Tribunales competentes.

b) La calidad de la docencia y de la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación de la Empresa.

c) Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo de la Empresa.

3) Participar, como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras sociales establecidas en la Empresa, en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

4) Colaborar con la Dirección de la Empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad de la Empresa.

5) Se reconoce al Comité de Empresa, capacidad procesal, como Organo Colegiado, para ejercer funciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de competencia.

6) Los miembros del Comité de Empresa, y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo no referente a los apartados a) y c) del punto 1), de este artículo, aún después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa, y en especial en todas aquellas materias sobre las que la Dirección señale expresamente el carácter reservado.

7) El Comité velará, no sólo porque en los procesos de selección de personal se cumpla la normativa vigente o paccionadas, sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.

En cuanto a las garantías de los Comités de Empresa y Delegados de Personal, así como del crédito de horas mensuales retribuidas de que disponen, se estará a lo preceptuado en el Estatuto de los Trabajadores.

Art. 33. Jubilaciones.

Las partes firmantes del presente Convenio han examinado los posibles efectos positivos que es susceptible de generar el establecimiento de un sistema que permita la jubilación con un 100 por cien de los derechos pasivos de los trabajadores al cumplir 64 años de edad, y la simultánea contratación por parte de la Empresa, de desempleados registrados en las Oficinas de Empleo.

Tales jubilaciones anticipadas, se llevarán a cabo en las empresas a petición expresa y escrita de los trabajadores afectados y de común acuerdo con la Empresa y el contrato de sustitución se realizará por tiempo indefinido.

Lo anteriormente determinado al amparo de lo previsto en el Real Decreto Ley 1194/85, de 17 de julio, o Disposiciones que la sustituyan.

Para aquellos trabajadores que deseen jubilarse a partir de los 60 años, las empresas vendrán obligadas a abonar las siguientes cantidades en la fecha de su jubilación:

-A los 60 años: 400.000 pesetas.

-A los 61 años: 365.000 pesetas.

-A los 62 años: 330.000 pesetas.

-A los 63 años: 265.000 pesetas.

-A los 64 años: 230.000 pesetas.

-A los 65 años: 200.000 pesetas.

A los trabajadores jubilados con carácter parcial, se les abonará la cantidad de indemnización correspondiente al porcentaje de jornada por la que se jubilen.

Durante 2001 y 2002, las indicadas cantidades serán incrementadas en los mismos porcentajes de aumento que experimenten las tablas del Convenio.

Art. 34. Revisiones médicas.

Las empresas facilitarán que los trabajadores a su cargo, puedan realizar las revisiones médicas anuales en organismos oficiales, debiendo instar a los mismos para que entreguen copia de los informes a los respectivos trabajadores interesados.

En el supuesto de que los organismos oficiales no realizasen la revisión médica anual, las empresas procurarán facilitar a los trabajadores dicha revisión médica a través de la Mutuas de Accidentes o entidades colaboradoras.

Art. 35. Seguro colectivo de vida.

Las empresas afectadas por el presente Convenio, contratarán a su cargo una póliza colectiva de seguros que cubra un capital asegurado de tres millones quinientas mil (3.500.000) pesetas en caso de muerte derivada de accidente laboral y cuatro millones (4.000.000) de pesetas en caso de invalidez permanente absoluta derivada, igualmente, de accidente laboral.

Para el supuesto de fallecimiento, los trabajadores podrán designar al beneficiario de dicha indemnización, en su defecto, lo será el que lo sea legalmente.

La Empresa deberá entregar a los representantes de los trabajadores una fotocopia del recibo pagado de dicha póliza.

Las empresas se comprometerán a la ampliación de dichas pólizas a otros supuestos, previo acuerdo con los representantes de los trabajadores.

La póliza que se suscriba, en ningún caso cubrirá las secuelas que pudieran derivarse de accidentes sobrevenidos con anterioridad a la fecha de su suscripción o de entrada en vigor.

Las empresas que ya tuvieran contratadas pólizas de seguros colectivos, que en su conjunto, resultaran más beneficiosas que la prevista en el párrafo anterior, las mantendrán vigentes en sus propios términos.

Las elevaciones de los capitales asegurados entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2001.

El 1 de enero de 2002, los capitales asegurados se incrementarán en la misma cuantía en la que se hayan incrementándolas tablas del Convenio durante 2001. Lo mismo ocurrirá el 1 de enero del 2003, con los incrementos de 2002.

Art. 36. Seguridad e higiene.

Los trabajadores menores de 18 años, no podrán realizar trabajos en los que se requiera esfuerzo físico superior a sus fuerzas, ni actividades insalubres, penosas o peligrosas, internacionalmente reconocidas por la O.I.T., ratificadas por el Estado Español, así como por las Disposiciones vigentes en la materia.

Podrán constituirse Comités de Seguridad e Higiene en el trabajo con las funciones que las leyes establezcan y con los miembros que cada empresa tenga de delegados de personal o Comités de Empresa.

Los miembros de los comités tendrán derecho a asistir a curso de formación en materia de seguridad e higiene retribuidas por la Empresa, con un máximo de dos anuales, de 16 horas cada uno de ellos.

A partir de la fecha de la firma del presente Convenio, se ampliará la asistencia cursos de formación en materia de seguridad e higiene a los Delegados de personal, en las mismas condiciones previstas en el párrafo anterior.

Art. 37. Cláusula de descuelgue.

En el caso de empresas con grave situación económica, las centrales sindicales y la asociación de empresarios firmantes, colaborarán con los instrumentos jurídicos existentes en la actual legislación a que dichas empresas puedan alcanzar las soluciones más idóneas a su situación.

Los incrementos salariales establecidos en este Convenio, no serán de obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación. A tal efecto se considerarán, entre otras, como causas justificativas, las siguientes:

-Situaciones de déficit o pérdidas, objetiva y fehacientemente acreditadas, mantenidas en los tres últimos ejercicios contables, teniendo en cuanta las previsiones del año en curso.

-Sociedades que se encuentre en quiebra y concurso de acreedores.

Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán presentar, en el plazo máximo de quince días desde la firma de este Convenio, ante la presentación de los trabajadores la documentación de los trabajadores la documentación precisa (balances cuentas de resultados, o en su caso informe de auditores o censores de cuentas, los TC2 de los últimos 12 meses y otros documentos exigibles oficialmente) que justifiquen un régimen salarial diferenciado.

Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando respecto de todo ello, sigilo profesional.

Para que sea válida y efectiva la cláusula de descuelgue, deberá ser aprobada por la mayoría de los representantes de los trabajadores (Comité de Empresa o delegados de personal), y además deberá comunicarse el descuelgue a la Comisión Paritaria del Convenio. Si no hubiera representantes legales de los trabajadores, para que tenga validez el descuelgue, deberá ser ratificado por la Comisión Paritaria.

Una vez que el descuelgue haya finalizado, tendrá plena vigencia el Convenio, siéndoles aplicables a los trabajadores las tablas salariales vigentes en el momento de la finalización o los pactos a los que hubiesen llegado las partes.

La vigencia de la presente cláusula lo será hasta el 31 de diciembre de 1996.

CAPITULO VIII

Salud laboral

Art. 38. Prevención de riesgos.

Conscientes de la importancia que tiene la seguridad y la salud de los trabajadores, los firmantes del presente Convenio reafirman los principios de acción preventiva recogidos en la LPRL (Ley 31/1995) y consideran necesario establecer una política de gestión de riesgos laborales en cada una de las empresas del Sector, y en todos los niveles funcionales y jerárquicos de las mismas.

Art. 39. Evaluación de riesgos.

Los empresarios junto a los trabajadores del Sector Textil de Navarra, se comprometen a poner en marcha la evaluación de riesgos laborales del Sector. En dicha evaluación, deberán detectarse y eventualmente evaluarse los peligros y riesgos referidos a seguridad, higiene, ergonomía y organización del trabajo.

En la detección y evaluación de riesgos y en el establecimiento de medidas de carácter preventivo, participarán activamente los Delegados de Prevención de las empresas.

Art. 40. Comision de seguridad y salud.

Se constituye una comisión de seguimiento de la aplicación en el Sector Textil de Navarra de la LPRL. Forman parte de esta Comisión de Seguimiento, las organizaciones empresariales y sindicales, firmantes del presente Convenio. Las partes, dispondrán, si fuera preciso, de los recursos humanos necesarios para hacer frente al seguimiento del Convenio. Será tarea prioritaria de esta comisión, la elaboración de un informe sobre riesgos del Sector y las intervenciones preventivas necesarias, en colaboración con la Administración y los servicios de prevención. Existirá participación de los representantes sindicales en las empresas, sobre la elección de la Mutua y sobre el control de la Incapacidad Transitoria.

Art. 41. Delegados de prevención.

Se procederá de forma inmediata a la elección de los delegados de prevención en todas las empresas del Sector, de conformidad con lo dispuesto en la LPRL.

Art. 42. Comités de Seguridad.

Se constituirán los Comités de Seguridad y Salud en todas las empresas donde el numero de trabajadores, la LPRL así lo determine.

Art. 43. Formación de los delegados de prevención.

Se facilitará la puesta en marcha de la formación de los delegados de prevención, acudiendo a los cursos organizados a tal fin, en cumplimiento de los acuerdos firmados por C.E.N., CC.OO. y U.G.T. en esta materia.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

En el caso de que en cualquier empresa, empresario y trabajadores de común acuerdo, decidan aplicar con posterioridad a la firma del presente Convenio, el Convenio Nacional de su Sector respectivo, éste se aplicará en su cómputo total anual.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

Comisión de Fomento de Empleo

Durante la vigencia del presente Convenio se constituirá una Comisión Paritaria compuesta por un miembro de cada una de las Centrales Sindicales firmantes e igual número de representantes de ADETEN, con el fin de elabora un programa de fomento de empleo, en colaboración con las administraciones publicas. Asimismo entendemos de cualquier materia que incida sobre la creación de empleo en el Sector.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA

Para el presente Convenio, las horas invertidas por los Delegados de Personal de las empresas afectadas por este Convenio, en asambleas celebradas en Pamplona con motivo de la negociación del mismo, no serán computadas a efectos de su crédito legal de horas, debiendo ser abonadas en su totalidad.

DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA

Comisión Paritaria

Se constituye una Comisión Paritaria de Interpretación del presente Convenio, constituida por tres miembros de la Asociación de Empresarios del Textil de Navarra (ADETEN) y tres representantes de las Centrales Sindicales que hayan firmado o se hayan adherido en el presente Convenio, con la misión de resolver cuantas dudas de interpretación se susciten, así como de velar por el cumplimiento de los acuerdos contenidos en el presente Convenio.

DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA

Tribunal Laboral

1.º Las partes firmantes acuerdan que la solución de los conflictos colectivos de interpretación y aplicación de este Convenio Colectivo que afecten a los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación, se someterán a la intervención del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra en sus fases de conciliación y mediación.

Del mismo modo manifiestan su compromiso de impulsar el sometimiento voluntario al procedimiento arbitral del citado Tribunal.

Sirve por tanto este artículo como expresa adhesión de las partes al referido órgano arbitral de solución de conflictos, con el carácter de eficacia general y, en consecuencia, con alcance de que el pacto obliga a empresarios, representaciones sindicales y trabajadores a plantear sus discrepancias con carácter previo al acceso a la vía judicial a los procedimientos de mediación y conciliación del mencionado órgano, no siendo por lo tanto necesaria la adhesión expresa e individualizada para cada discrepancia o conflicto de las partes, salvo en el caso de sometimiento a arbitraje, el cual los firmantes se comprometen a impulsar y fomentar.

2.º Igualmente las partes firmantes de este Convenio asumen el compromiso de promover el sometimiento voluntario y expreso a los procedimientos de Conciliación, Mediación y Arbitraje ante el Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra de los conflictos individuales que surjan entre los trabajadores y empresarios incluidos dentro de su ámbito de aplicación en materia de:

-Clasificación profesional y realización de categorías superiores o inferiores.

-Fijación individual de fechas de disfrute de vacaciones.

-Movilidad geográfica y cambio de centro de trabajo.

-Reconocimiento de la antigüedad.

-Modificación sustancial de condiciones de trabajo.

-Reconocimiento de excedencias, permisos y licencias.

-Reclamación de cantidad cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

-Jornada de trabajo: Duración, descansos, festivos y horas de trabajo.

-Horario flexible y turnos de trabajo.

-Movilidad funcional.

DISPOSICION ADICIONAL

En aplicación del artículo 68 de Ley de Contrato de Trabajo aprobada por Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944, en caso de enfermedad justificada con aviso al empresario, y sin perjuicio de los derechos que por otras disposiciones legales se le reconozcan, el trabajador percibirá el 50 por ciento de su salario, sin que este beneficio pueda exceder de 4 días cada año.

Lo antedicho no generará derechos adquiridos, constituyendo solamente interpretación del mencionado artículo 68, el cual podrá ser modificado por disposiciones legales posteriores.

CLAUSULA FINAL

En todo lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, y demás Leyes de aplicación, así como el Convenio Nacional de la Industria Textil.

ANEXO 1

Tabla de retribuciones Convenio Textil para todos los niveles y categorías profesionales para el año 2000

A Auxiliar 3.103 1,30

B Especialista 3.223 1,35

C2 Oficial 3.343 1,40

C1 Oficial Especializado 3.700 1,55

D Jefe de Equipo 5.013 2,10

E Jefe de Sección 5.491 2,30

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