I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
- Disposiciones Generales. Ordenes Forales
ORDEN FORAL de 24 enero de 2000, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se regula el movimiento de ganado bovino dentro de la Comunidad Foral de Navarra.
Mediante Orden Foral de 13 de enero de 1992 se reguló la documentación sanitaria para el movimiento de animales procedentes de la Comunidad Foral de Navarra. En la citada Orden Foral se establecía, con carácter general, la Guía de Origen y Sanidad como documento sanitario para la circulación y transporte de ganado. También se permitía, previa autorización, la sustitución de la Guía de Origen y Sanidad por documentos de traslado cumplimentados por los ganaderos o sus representantes.
Con fecha 27 de diciembre de 1999 se limitó, en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, la utilización de los documentos de traslado de ganado bovino que figuraban en los anexos II y III de la precitada Orden Foral, ya que no garantizaban la actualización de la base de datos de censo de ganadería dentro del sistema nacional de identificación y registro del movimiento de los bovinos (SIMOGAN).
No obstante, se hace preciso, por un lado, implantar un sistema de funcionamiento para el movimiento de bovinos dentro de la Comunidad Foral de Navarra, más completo, que sustituya la facultad que confería a los ganaderos la utilización de la documentación especificada en los anexos II y III citados, y que sea acorde con el Reglamento (CE) número 820/97 del Consejo de 21 de abril, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, y por otro, fijar los plazos en los cuales los ganaderos deben aportar la información de los movimientos de ganado que requiere el SIMOGAN, en cumplimiento de la normativa comunitaria.
En consecuencia, en ejercicio de las facultades que me han sido atribuidas por el artículo 36.2.b) de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración Foral de Navarra,
ORDENO:
Artículo 1.º La documentación necesaria para la circulación y transporte de ganado bovino, con carácter general, es la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria, facilitada por los veterinarios del Servicio de Ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación o por los veterinarios habilitados por este Departamento para firmar los certificados o documentos de acompañamiento exigidos por la normativa veterinaria.
Artículo 2.º Para movimientos en general dentro de la Comunidad Foral de Navarra, y con el fin de agilizar y simplificar la gestión administrativa, se podrá circular con la Guía de Origen y Sanidad emitida por "telefax" por el Servicio de Ganadería, a petición del interesado, pudiendo utilizar para ello este mismo sistema de comunicación.
Artículo 3.º 1. En las explotaciones que cumplan la normativa sanitaria, así como aquellas que no tengan pendiente de sacrificio animales positivos en campañas de saneamiento y tengan todo el ganado bovino identificado según lo previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, de identificación de bovinos, en lugar de la Guía de origen y Sanidad, podrán utilizarse documentos cumplimentados por los ganaderos o sus representantes, según el Anexo 1, para bovinos procedentes de explotaciones de Navarra con destino a mataderos, cebaderos, centros de concentración autorizados situados en la Comunidad Foral, y espectáculos taurinos tradicionales a celebrar en Navarra que no impliquen la muerte del vacuno.
2. En todo caso, acompañará al animal el documento de identificación o pasaporte expedido por la autoridad competente.
Artículo 4.º No serán válidos aquellos documentos cumplimentados parcialmente o que no se correspondan con lo dispuesto en esta Orden Foral.
Artículo 5.º Los documentos señalados en el Anexo 1 no podrán amparar, en ningún caso, el traslado de animales diagnosticados como positivos en las campañas oficiales de saneamiento.
Artículo 6.º Si el cebadero de destino está calificado sanitariamente, la explotación o centro de concentración de origen del bovino deberá tener, como mínimo, la misma calificación sanitaria.
Artículo 7.º 1. La validez del documento de traslado señalado en el Anexo 1 será de cuarenta y ocho horas desde la fecha de expedición.
2. La copia del documento de traslado deberá remitirse o entregarse por el ganadero o representante de la explotación de origen, en la misma oficina de área o comarcal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación de donde se recogió, antes de siete días de haberse realizado el movimiento de los bovinos.
3. A efectos de cumplimentar, conforme a la normativa comunitaria, su deber legal de informar a la autoridad competente los movimientos de ganado, el receptor de los animales deberá presentar en las oficinas de área o comarcales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, el original del documento de identificación bovino y una copia del documento de traslado bovino, en el plazo máximo de siete días desde la entrada de los animales en su explotación, para su introducción en la base de datos y, en su caso, la expedición de un nuevo documento de identificación.
Artículo 8.º No se extenderán documentos de traslado de bovinos a los titulares de explotaciones de compraventa ni a las personas físicas o jurídicas dedicadas al comercio de animales, sin vinculación fija con su producción.
Artículo 9.º Se consideran indocumentados:
-Los bovinos que se trasladen sin la documentación que se indica en esta Orden Foral.
-Los bovinos que se trasladen a un destino diferente del señalado en los documentos de traslado.
-Los bovinos que no estén identificados según el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, sobre identificación de bovinos.
Artículo 10. 1. Las infracciones que se cometan en contra de lo dispuesto en esta Orden Foral, serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Epizootías de 1952 y el Reglamento que la desarrolla de 4 de febrero de 1955, actualizado por Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo.
2. En tanto no se resuelva cualquier expediente sancionador abierto por infracción a esta Orden Foral, se procederá cautelarmente a la retirada de los documentos suministrados al ganadero expedientado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Queda derogada la Orden Foral de 27 de diciembre de 1999, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se prohibe la utilización de los documentos de traslado de ganado vacuno cumplimentados por los ganaderos o sus representantes, y cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo establecido en esta Orden Foral.
Segunda.-Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Pamplona, veinticuatro de enero de dos mil.-El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Ignacio Javier Martínez Alfaro.
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