BOLETÍN Nº 16 - 4 de febrero de 2000

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

- SAN ADRIAN

Aprobación definitiva Ordenanzas Fiscales

El Pleno del Ayuntamiento de San Adrián, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 1998, aprobó inicialmente la Ordenanza Fiscal General y la Ordenanza Fiscal General de las Contribuciones Especiales. Transcurrido el periodo de información pública no se ha producido reclamación alguna, por lo que quedan aprobadas definitivamente, procediéndose a la publicación del texto íntegro de las mismas.

ORDENANZA FISCAL GENERAL

Fundamentación

La presente Ordenanza se establece de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 36, de 20 de marzo de 1995).

CAPITULO I

Principios generales

Artículo 1.º La presente Ordenanza Fiscal General tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a todas las exacciones que constituyen el régimen fiscal de este Municipio.

Las Normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté previsto o regulado en las mismas.

Art. 2.º La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas fiscales y la presente, es general y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, respetando, en todo caso, los principios de igualdad y capacidad económica (artículo 56.a. de la Ley Foral 2/1995).

Art. 3.º Las Ordenanzas fiscales aprobadas por el Ayuntamiento de San Adrián obligarán en todo el territorio de su término municipal, sin que se pueda gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la entidad impositora (artículo 56.b. de la Ley Foral 2/1995).

Art. 4.º Los sujetos pasivos de los tributos locales exaccionados por este Ayuntamiento podrán formular ante el mismo consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración.

No obstante, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que concurran los requisitos que señala el artículo 63.3. de la Ley Foral 2/1995.

Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación de una consulta, aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella (artículo 63.4. de la Ley Foral 2/1995).

Art. 5.º Este Ayuntamiento expedirá copias de las ordenanzas fiscales vigentes a quienes las demanden.

Las ordenanzas regirán durante el plazo previsto en las mismas. De no fijarse plazo se entenderán de duración indefinida (artículo 14 de la Ley Foral 2/1995).

CAPITULO II

Elementos de la relación tributaria

Hecho imponible

Art. 6.º El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cada Ordenanza fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de los supuestos en que nace la obligación de contribuir.

Art. 7.º No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones (artículo 65 de la Ley Foral 2/1995).

Art. 8.º Sujeto pasivo.

a) Sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que, según la ordenanza particular de cada exacción, resulta obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la Ordenanza particular de cada exacción (en aplicación de lo dispuesto por la Ley Foral 2/1995) impone la carga tributaria derivada del hecho imponible, en forma individual o solidaria.

Sustituto del contribuyente es el sujeto pasivo que por imposición legal o de la ordenanza, y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

b) También tendrán la consideración de sujeto pasivo las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Art. 9.º Inalterabilidad de la relación tributaria.

La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Art. 10. Base imponible.

Se entiende por base imponible:

a) La calificación del hecho imponible como módulo de imposición, cuando la deuda tributaria venga determinada por cantidades fijas.

b) El aforo de unidades de cantidad, pesos o medida del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa pertinente para llegar a determinar la deuda tributaria.

c) La valoración en unidades monetarias del hecho imponible tenido en cuenta por la Administración municipal sobre la que (una vez practicadas, en su caso, conforme a la normativa vigente, las reducciones procedentes) se aplicará el tipo correspondiente para la concreción de la deuda tributaria.

Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

Art. 11. Base liquidable.

Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley u Ordenanza que regule cada exacción.

Art. 12. Tipo de gravamen.

Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.

Art. 13. Determinación de la cuota.

La cuota se determinará:

a) Según cantidad fija señalada en la correspondiente Ordenanza como módulo de imposición.

b) Según las tarifas, establecidas en las Ordenanzas particulares, aplicadas sobre la base imponible.

c) Por aplicación al valor base de imposición del tipo de gravamen proporcional o progresivo que corresponda.

d) Globalmente en las contribuciones especiales, para el conjunto de los obligados a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones que se imputen al interés particular, distribuyéndose la cuota global por partes alícuotas entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos establecidos en la respectiva Ordenanza.

Art. 14. Exenciones y bonificaciones.

Se estará a lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y demás normas aplicables, aprobadas o que se aprueben, por el Parlamento Foral de Navarra.

CAPITULO III

La deuda tributaria

Art. 15. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

b) El interés de demora determinado legalmente.

c) Los recargos de aplazamiento o prórroga.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria

Art. 16. 1. La ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

El recargo de apremio sólo será exigible al responsable cuando haya transcurrido el período voluntario que se le concede para el ingreso sin que haya efectuado el pago.

Art. 17. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.

Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

Art. 18. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legal.

Art. 19. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Extinción de la deuda tributaria

Art. 20. La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Art. 21. El pago de las deudas tributarias se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 54 a 57, ambos incluidos, de la presente Ordenanza.

Art. 22. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones:

a) En favor de los sujetos pasivos:

-El derecho de la Administración Municipal para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

-La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

-La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.

b) En favor de la Administración, el derecho a la devolución de ingresos indebidos, contado desde el día en que se realizó dicho ingreso.

Art. 23. Los plazos de prescripción a que se refiere el apartado a) del artículo anterior se interrumpen:

-Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la exacción devengada por cada hecho imponible.

-Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; cuando por culpa imputable a la propia Administración Municipal ésta no resuelva dentro del plazo establecido al efecto, el período de prescripción volverá a computarse a partir del momento en que deba entenderse transcurrido dicho plazo.

-Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

Para el caso del apartado b) del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración Municipal en que se reconozca su existencia.

Art. 24. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Art. 25. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

CAPITULO IV

Las infracciones tributarias y sanciones

Infracciones tributarias

Art. 26. Conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en la misma y demás normas aplicables.

Art. 27. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra.

Art. 28. Los supuestos en que las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad son los señalados por el artículo 93 de la Ley Foral 2/1995.

Art. 29. Las infracciones podrán ser simples o graves, según las acciones u omisiones constitutivas de las mismas se integren dentro del concepto que de unas u otras establece el artículo 94 de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra.

Sanciones

Art. 30. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Foral 2/1995.

Art. 31. 1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.

2. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50% al 150% del importe de la cuota, sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo 97.3. de la Ley Foral 2/1995.

4. Serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Art. 32. Procedimiento sancionador.

Las sanciones serán acordadas e impuestas, con audiencia del interesado, por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos y, en todo caso, previa la incoación del correspondiente expediente.

Art. 33. Responsabilidad derivada de las infracciones tributarias.

1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción o por prescripción.

2. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

CAPITULO V

Normas de gestión

Art. 34. La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos de las entidades locales.

La declaración tributaria

Art. 35. a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

d) Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración Municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Art. 36. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular, y en su defecto, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Art. 37. La presentación de la declaración ante esta Entidad Local no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

Este Ayuntamiento podrá recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de los tributos y para su comprobación.

El incumplimiento de los deberes a que se refiere el párrafo anterior será considerado como infracción simple y sancionada como tal.

Art. 38. Plazos.

1. En las Ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los diversos trámites de gestión tributaria. Si dichas Ordenanzas no los fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que le ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

2. La inobservancia de los plazos por esta Entidad local no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar la correspondiente reclamación.

3. En todo momento podrá reclamarse contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la reclamación dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Comprobación e investigación

Art. 39. Esta Entidad local investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Art. 40. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Art. 41. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Art. 42. Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.

Art. 43. La denuncia.

1. La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse mediante denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995.

2. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

3. Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fueren manifiestamente infundadas.

Liquidaciones tributarias

Art. 44. 1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

2. Tendrán la consideración de definitivas:

-Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

-Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

3. Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Art. 45. a) Esta Entidad local comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

b) El aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse.

Art. 46. 1. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquéllas.

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

2. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

3. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal, dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Censos de contribuyentes

Art. 47. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar, a la vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes Censos de contribuyentes. El Censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que el Ayuntamiento acuerde establecer.

Art. 48. 1. Una vez constituido el Censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.

2. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Censo.

Art. 49. Los Censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

CAPITULO VI

De la recaudación

Principios generales

Art. 50. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda de la Entidad Local.

Art. 51. 1. La recaudación podrá realizarse:

-En período voluntario.

-En período ejecutivo.

2. En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Art. 52. La recaudación de los recursos del Ayuntamiento se realizará de modo directo, a través de la Tesorería, de tal forma que el Interventor ejerza la fiscalización de los servicios.

Art. 53. Clasificación de las deudas tributarias a efectos de su recaudación.

1. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades municipales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

2. En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

3. Sin notificación son aquellas deudas que, por derivar directamente de Censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no se precisa su notificación individual, aunque la deuda tributaria varíe periódicamente por aplicación de recargos o aumentos de tipo previamente determinados en la respectiva Ordenanza.

4. Son autoliquidadas aquellas en las que el sujeto pasivo, por medio de efectos timbrados o a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

Art. 54. Lugar de pago.

Las deudas a favor de esta Entidad local se ingresarán en la Caja de la Corporación o en las cuentas bancarias o de ahorro de su titularidad, abiertas a tal fin.

Art. 55. Plazos de pago.

Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

a) Las notificadas, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde su notificación.

b) En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en el mismo plazo establecido en la letra anterior, computado desde el día primero del trimestre natural en que deban hacerse efectivos.

c) Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones. Las fechas o plazos de presentación de las declaraciones serán las que se determinen en las ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Art. 56. Forma de pago.

1. El pago de las deudas tributarias deberá realizarse en efectivo por alguno de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Giro postal o telegráfico.

c) Cheque bancario.

d) Carta de abono o transferencia en las cuentas abiertas al efecto por la Entidad local en entidades de crédito y ahorro.

2. No obstante lo prevenido anteriormente, podrá acordarse la domiciliación de las deudas tributarias en entidades de crédito y ahorro, de modo que éstas actúen como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado. Tal domiciliación no necesita más requisito que el previo aviso escrito a la tesorería de la Entidad local y a la entidad de crédito y ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.

Art. 57. Aplazamientos y fraccionamientos.

1. Liquidada la deuda tributaria, la Entidad local podrá aplazar o fraccionar el pago de la misma, previa petición de los obligados.

2. Todas las cuestiones relativas al aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda tributaria se regirán por lo dispuesto en los artículos 90 a 92, ambos incluidos, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

CAPITULO VII

Recursos

Art. 58. Contra la aprobación definitiva de las Ordenanzas podrán interponerse, a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, los recursos establecidos con carácter general en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra contra las resoluciones municipales.

Art. 59. Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, quedará subsistente en todo caso el derecho de los interesados a recurrir contra las decisiones municipales que apliquen disposiciones relativas a exacciones con infracción de lo establecido en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, o en las propias Ordenanzas, con arreglo al procedimiento general establecido para los recursos contra las resoluciones municipales.

Art. 60. Para interponer recurso contra la inclusión en la obligación de contribuir o contra el importe de la cuota liquidada por una exacción, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida, pero la reclamación no detendrá la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado deposite en la Tesorería Municipal el importe de la liquidación, incrementado en un veinticinco por ciento para garantizar el de los recargos, costas o gastos que pudieran producirse.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Segunda.-Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por esta Entidad local se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.-En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ORDENANZA FISCAL GENERAL DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en la Sección 8.ª del Capítulo IV del Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por esta Entidad Local.

Art. 3.º Tendrán la consideración de obras y servicios públicos locales:

a) Los que realice esta Entidad Local dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que tiene atribuidos, excepción hecha de los que ejecute en concepto de dueño de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice esta Entidad Local por haberle sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la ley.

c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de esta Entidad Local.

Art. 4.º 1. No perderán la consideración de obras o servicios públicos locales los comprendidos en la letra a) del artículo anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una Entidad Local, por concesionarios, con aportaciones de dicha Entidad, o por asociaciones de contribuyentes.

2. Los derechos liquidados por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubieran exigido.

Art. 5.º 1. Excepto en los casos en que el costo íntegro de las obras tenga que ser a cargo de los propietarios, esta Entidad Local podrá exigir Contribuciones Especiales por las obras y servicios siguientes, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 7 de esta Ordenanza:

a) Apertura de calles y plazas, ensanchamientos y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas.

b) Primer establecimiento o sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.

c) Construcción y renovación de las redes de alcantarillado y desagüe de aguas residuales.

d) Instalación de redes de distribución de energía eléctrica y establecimiento, sustitución o mejora de alumbrado público.

e) Instalación, sustitución y mejora de las redes de distribución de agua y la ampliación de depósitos para mejorar el abastecimiento cuando se trate de interés de un sector.

f) Establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios.

g) Obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento, siempre que no sean de interés general.

h) Estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales, que no sirvan a la población en general.

i) Plantación de arbolado en calles y plazas, así como la construcción y mejora de parques y jardines que sean de interés de un determinado sector.

j) Desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.

k) Obras de desecación y saneamiento, de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de agua.

l) Construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas, electricidad y otros fluidos, y para los servicios de comunicación e información.

m) Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios públicos locales.

2. En ningún caso podrán exigirse contribuciones especiales cuando las obras o servicios públicos locales afecten o beneficien a la totalidad de la población.

Exenciones

Art. 6.º En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, las Mancomunidades y Agrupaciones, así como las entidades jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines y los Distritos Administrativos estarán exentos de las contribuciones especiales.

Sujetos pasivos

Art. 7.º 1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Base imponible

Art. 8.º 1. La base imponible de las contribuciones especiales estará constituida, como máximo, por el 90 por ciento del coste que esta Entidad Local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios objeto de esta exacción.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a esta Entidad Local, o el de inmuebles cedidos por el Estado o la Comunidad Foral de Navarra a la Entidad Local referida.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan en favor de los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando la Entidad Local hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

Art. 9.º El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

Art. 10. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 3.c) de esta Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la Entidad Local a que se refiere el número 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por ciento a que se refiere el número 1 del artículo 8 de esta Ordenanza.

Art. 11. 1. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Entidad Local la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que esta Entidad Local obtenga de cualquier persona o entidad pública o privada.

2. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Cuotas

Art. 12. La cuota de las contribuciones especiales es la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en el artículo siguiente.

Art. 13. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjuntamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles y el valor catastral a efectos de la Contribución Territorial. Tales criterios se considerarán a partes iguales para sufragar el importe total del tributo.

b) Si se trata de establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios y concurren, junto a los propietarios, entidades aseguradoras que cubran el riesgo por bienes sitos en el Municipio, en calidad todos ellos de sujetos pasivos, la parte de la cuota correspondiente a dichas entidades podrá ser distribuida entre las mismas proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior.

c) Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

d) En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2 d) del artículo 7 de esta Ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

Art. 14. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Entidad Local podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por un plazo máximo de cinco años.

Devengo

Art. 15. 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse.

Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez adoptado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la Entidad Local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. Estos anticipos podrán ser exigidos en vía de apremio.

3. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

Recaudación

Art. 16. 1. A los efectos de la satisfacción de las deudas tributarias resultantes por la aplicación de la presente Ordenanza, será aplicable lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General de esta Entidad Local en lo relativo a los plazos, recargos y demás extremos. En lo no previsto en la citada Ordenanza Fiscal General, será de aplicación la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

2. Los derechos liquidados por contribuciones especiales solo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Normas de gestión

Art. 17. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

Art. 18. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

Art. 19. 1. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado.

2. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo de la exacción o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, la Entidad Local practicará de oficio la pertinente devolución.

Art. 20. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos.

Los interesados podrán formular recurso en la forma prevista en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Art. 21. 1. Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizadas o prestados por una Entidad Local con la colaboración económica de otra entidad local, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en esta Ordenanza, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada Entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

2. Si el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Colaboración ciudadana

Art. 22. 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la Entidad Local, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la Entidad Local podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el periodo de exposición pública del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales para participar, prestando su colaboración, en la obra o servicio cuya realización haya sido previamente acordada por esta Entidad Local.

Art. 23. En lo relativo a funcionamiento, competencias, aprobación de Estatutos y contratación de las Asociaciones de Contribuyentes se estará a lo establecido por la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-En lo no previsto en esta Ordenanza, será de aplicación la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y la Ordenanza Fiscal General aprobada por esta Entidad Local.

Segunda.-La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

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