BOLETÍN Nº 16 - 4 de febrero de 2000

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

- Disposiciones Generales. Decretos Forales

DECRETO FORAL 9/2000, de 10 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Habiéndose aprobado en el Estado, por Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, una modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que supone que para tener derecho a la deducción en cuota los sujetos pasivos que sean titulares de un turismo usado con una antigüedad igual o superior a diez años, en el supuesto de que la primera matriculación no hubiera tenido lugar en España, se establece la necesidad de que haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos seis meses antes de la baja definitiva para desguace, procede adaptar la normativa navarra a la citada Ley, lo que se lleva a cabo mediante la aprobación por Decreto Foral de las disposiciones que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley Foral 25/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, regirán provisionalmente hasta su aprobación definitiva por el Parlamento de Navarra, al que se han de remitir dentro de los diez días siguientes a su adopción.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diez de enero de dos mil,

DECRETO:

Artículo Unico.-Modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2000 la letra a) del artículo 47bis.2. de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactada con el siguiente contenido:

"a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años, contada desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculación definitiva.

Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo automóvil de turismo usado haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos seis meses antes de la baja definitiva por desguace a que se refiere la letra b) siguiente."

DISPOSICION FINAL

Las normas contenidas en este Decreto Foral tienen carácter provisional hasta que sean aprobadas por el Parlamento de Navarra.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Economía y Hacienda, Francisco J. Iribarren Fentanes.

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