BOLETÍN Nº 146 - 4 de diciembre de 2000

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

A N D O S I L L A

Aprobación definitiva Ordenanzas

El Pleno del Ayuntamiento de Andosilla, en sesión celebrada el día 24 de agosto del 2000, acordó, por unanimidad de los asistentes, la aprobación inicial de la Ordenanza Municipal reguladora de la tenencia y protección de animales domésticos.

Así mismo, en sesión celebrada el día 28 de septiembre del 2000, se acordó la aprobación inicial de la ordenanza reguladora del tráfico del término municipal de Andosilla.

De conformidad con los artículos 325b de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y 29b de la Ley 11/1999, de 21 de abril, se exponen al público, durante el plazo de 30 días hábiles, a partir del siguiente día al de su publicación oficial, para que los interesados interpongan las alegaciones que estimen convenientes en defensa de sus derechos.

Sin perjuicio de lo anterior, se procede a la presente publicación oficial, de ambos textos de las ordenanzas mencionadas, a los efectos de posibilitar su entrada en vigor transcurrrido el plazo mencionado sin que se hubieran producido reclamaciones de ninguna clase.

Andosilla, trece de octubre de dos mil. El Alcalde Presidente, Manuel Osorio.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCION DE ANIMALES EN ANDOSILLA

CAPITULO I

Ambito y objeto de esta Ordenanza

Artículo 1.º La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las condiciones sanitarias y de seguridad necesarias para lograr una adecuada calidad de vida de los ciudadanos en su convivencia con los animales, así como garantizar la debida protección de éstos dentro del término municipal de Andosilla y dentro del marco de las competencias y obligaciones municipales.

Art. 2.º El ámbito de aplicación se circunscribe al término municipal de Andosilla.

Art. 3.º Los poseedores de animales, y las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza y, en su defecto, a lo establecido en la Ley 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, así como a colaborar con la autoridad Municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

En los mismo términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas urbanas o rústicas, respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicio, con los límites que pueda imponerles su relación laboral.

Art. 4.º El incumplimiento de cualquiera de estas normas será objeto de sanción y, en su caso, del decomiso de los animales.

CAPITULO II

Definiciones

Art. 5.º 1. Se entiende por animales domésticos aquellos pertenecientes a especies que el hombre mantiene por compañía o cría para obtener recursos.

2. Animal doméstico de compañía: Todo aquél mantenido por el hombre, principalmente, en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

3. Animal silvestre de compañía: Todo aquél perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un periodo de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

4. Animal doméstico de explotación o renta: Todos aquellos que adaptados al entorno humano sean mantenidos por el hombre con fines lucrativos, no pudiendo en ningún caso constituir un peligro para la sociedad circundante.

5. Animal abandonado: Se considera animal abandonado aquel que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad.

CAPITULO III

Disposiciones generales

Art. 6.º La presencia de animales en el término municipal queda condicionada a la ausencia de riesgos sanitarios, a la falta de peligrosidad, a la inexistencia de molestias a terceros, a su correcto mantenimiento y a la existencia de adecuadas condiciones higiénicas de alojamiento.

Art. 7.º Los propietarios de cualquier clase de animales cumplirán, en todo momento, la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de enfermedades zoonósicas y epizoóticas. En el caso de declaración de epizootias, vendrán obligados a cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.

Los facultativos y clínicas veterinarias que en el ejercicio de su profesión tuvieran conocimiento de la existencia de focos o casos de zoonosis, deberán comunicarlo de inmediato a los Servicios Municipales, sin perjuicio de las obligaciones sanitarias que deben cumplimentarse con el Departamento correspondiente del Gobierno de Navarra.

CAPITULO IV

Normas comunes sobre animales de compañía

Art. 8.º 1. Los propietarios de los animales de compañía son responsables de su custodia permanente, impidiendo su acceso al exterior de las viviendas o locales sin ser conducidos por persona responsable.

Se considera animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En el supuesto de animales abandonados (artículo 5, ap. 4) los Servicios Municipales deberán hacerse cargo de los mismos y retenerlos hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.

2. El plazo para recuperar los animales sin identificación será de ocho días.

3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de este momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá abandonado, lo que permitirá exigir responsabilidades al dueño del animal.

Art. 9.º Queda prohibido que los propietarios o poseedores de animales que no deseen continuar con su propiedad los abandonen en cualquier punto del término municipal, tanto en espacios abiertos como en fincas o locales cerrados, pudiendo en caso de abandono incoarse el correspondiente expediente sancionador.

Art. 10. Con el fin de evitar las molestias que los animales puedan ocasionar a personas o bienes:

1. Los ciudadanos comunicarán a los Servicios Municipales la presencia de animales presuntamente abandonados. Queda prohibido, a fin de evitar la permanencia de los animales en esta situación, suministrarles comida en cualquier circunstancia o lugar, incluidos patios de vivienda, tejados, etc.

2. Queda prohibida, sin excepción, la circulación por las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, de animales de especies salvajes, incluso domesticadas.

Art. 11. 1. Se prohibe cualquier mal trato o vejación a los animales, autorizándose su sacrificio únicamente cuando se justifica por enfermedad incurable, voluntad de su propietario o necesidad ineludible, y si se realiza mediante eutanasia, por técnico competente para ello. El sacrificio de los animales de abasto deberá cumplir las disposiciones referentes a movimiento pecuario y en cualquier caso, la Normativa de protección de animales.

2. El Ayuntamiento podrá decomisar los animales de compañía si hubiere indicios de maltrato o tortura, presentaren síntomas de agotamiento físico o desnutrición o si se encontraren en instalaciones inadecuadas.

3. El Ayuntamiento podrá asimismo ordenar el aislamiento o el decomiso de los animales de compañía en caso de habérseles diagnosticado una enfermedad contagiosa para el hombre, bien para someterlos a un tratamiento curativo adecuado bien para sacrificarlos, si ello fuera necesario.

4. Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como los que sean sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario durante catorce días. El periodo de observación tendrá lugar en el centro indicado por el Ayuntamiento.

5. A petición del propietario, previo informe favorable de los servicios sanitarios, la observación de un animal agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado y conste la vacunación e identificación del año en curso.

6. En el supuesto de no existencia de un centro municipal de recogida, la observación se realizará en el domicilio del dueño, por un veterinario designado por la Administración Pública correspondiente.

7. Los gastos que se ocasionen por la retención y control de los citados animales serán satisfechos por los propietarios de los mismos.

Art. 12. 1. Queda prohibido el abandono de cadáveres de animales de toda especie en descampados, cauces y demás espacios públicos o privados, así como su inhumación.

2. Las personas que necesiten desprenderse de animales muertos lo harán a través de los servicios establecidos dentro del término municipal.

3. La eliminación de animales muertos no exime en ningún caso a los propietarios de la obligación de comunicar la baja del animal y las causas de su muerte cuando así lo establezcan esta u otras Ordenanzas o Reglamentos.

Art. 13. 1. En los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas se prohibe a los viajeros llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. De esta prohibición quedan eximidos los perros-guía acompañando a los deficientes visuales.

El transporte de animales en vehículos privados se efectuará de forma que, con sus movimientos, no puedan distraer al conductor, impedir su capacidad de maniobra o visibilidad cumpliendo los requisitos que a ese efecto previene el Reglamento General de Circulación.

2. Los animales, en función de su etología y especie, deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Las dimensiones permitirán que el animal pueda permanecer de pie y cambiar de postura. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

3. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.

4. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

Art. 14. Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, manipulación y almacenamiento de alimentos, así como en los vehículos dedicados al transporte de los mismos.

Los dueños de establecimientos públicos y alojamiento de todo tipo, como hoteles, pensiones, restaurante, bares, cafetería y similares, podrán permitir, a su criterio, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, debiendo señalarlo visiblemente en la entrada del local. Aún contando con su autorización, se exigirá para dicha entrada y permanencia que estén reglamentariamente identificados y en las debidas condiciones sanitarias, que vayan provistos de su correspondientes bozal y sujetos por correa o cadena. Los perros que acompañen a deficientes visuales tendrán autorizada la entrada en todos los casos.

Art. 15. No se autoriza el acceso de animales a locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, así como a las piscinas de uso público.

Del mismo modo se prohibe el acceso de animales a los centros de hospitalización o de asistencia ambulatoria y a los centros de enseñanza.

Quedan exentos de las prohibiciones expresas en este artículo los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Art. 16. Queda a criterio de los propietarios de establecimientos de hospedaje y de aquellos no dedicados a la alimentación, con independencia de su clase o categoría, prohibir la entrada y permanencia de animales en ellos, debiendo señalarlo visiblemente en la entrada al local.

En cualquier caso, esta prohibición no afectará a los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Art. 17. La utilización de los ascensores de los inmuebles por personas acompañadas de animales se efectuará, cuando así sea solicitado por otros usuarios, de forma no coincidente con los mismos, respetándose para su uso, en todo caso, el orden de llegada.

Los propietarios o poseedores de animales están obligados a no permitir y en su defecto a limpiar cualquier deyección o ensuciamiento producido por estos en las zonas y elementos comunes de los inmuebles.

Art. 18. Cuando una persona sea objeto de mordedura por un animal de compañía, pondrá el hecho en conocimiento de los servicios municipales, adjuntando el correspondiente parte médico. Los servicios municipales competentes resolverán el control a seguir con el animal mordedor.

Los centros sanitarios y facultativos que procuren asistencia médica o quirúrgica a personas que presenten lesiones producidas por mordeduras de animales, deberán comunicar el hecho a los servicios municipales.

CAPITULO V

Normas específicas sobre perros

Art. 19. Serán de aplicación a los perros las normas de carácter general que se aplican a todos los animales de compañía.

Art. 20. La elaboración y gestión del censo canino en el término de Andosilla, es responsabilidad municipal. Los propietarios o poseedores de los perros residentes en el término municipal, están obligados a la identificación de los mismos al alcanzar los cuatro meses de edad por el procedimiento legalmente establecido en ese momento.

Esta identificación podrá ser llevada a cabo por los Servicios Municipales o por clínicas veterinarias o profesionales particulares. En estos últimos casos, aquellas o éstos, están obligados a notificar las identificaciones realizadas a los Servicios Municipales en el plazo máximo de ocho días, para la actualización del censo.

Una vez realizada ésta, se entregará al portador del perro el preceptivo documento sanitario de identificación animal.

Art. 21. Con la misma finalidad -actualización del censo canino- es obligación de los propietarios o poseedores de perros comunicar a los Servicios Municipales en el plazo de ocho días:

a) Las bajas, por muerte o desaparición.

b) Las adquisiciones de perros identificados en otros municipios.

c) Las modificaciones relativas a la propiedad de los mismos.

d) Los cambios de domicilio de los propietarios.

Art. 22. Los propietarios o poseedores de los perros residentes en el término municipal están obligados a iniciar la vacunación antirrábica de los mismos al alcanzar éstos los cuatro meses de edad y a continuar con el calendario de revacunación establecido.

Estas vacunaciones constarán en el correspondiente documento sanitario de identificación animal que quedará bajo la responsabilidad del propietario o poseedor del perro.

La vacunación podrá ser efectuada por los Servicios Municipales o por clínicas veterinarias o profesionales particulares. En estos últimos casos, aquéllas o éstos, están obligados a notificar las vacunaciones realizadas a los Servicios Municipales en el plazo máximo de ocho días.

Art. 23. Las personas mordidas por un perro deberán comunicar el hecho a los Servicios Municipales, adjuntando el parte médico correspondiente.

Los propietarios o poseedores de perros mordedores están obligados a facilitar los datos del animal implicado a la persona agredida o a sus representantes legales y a las autoridades competentes que los soliciten. Además, quedan obligados a retener al animal en su albergue habitual, prohibiéndose expresamente cualquier traslado del mismo o causar su muerte.

Dicho animal será sometido a reconocimiento y vigilancia sanitaria durante el tiempo legalmente establecido así como a la actualización, si procediera, de la vacunación obligatoria.

Asimismo, cuando el propietario o poseedor de un perro sospeche síntomas de rabia o si por tal motivo muere el animal, lo notificará a los Servicios Municipales al objeto de establecer la conducta sanitaria a seguir.

Art. 24. Sólo se permitirá la circulación tanto en la vía pública como en los accesos y lugares comunes de los inmuebles (portales, escaleras, ascensores, rellanos, etc...) de aquellos perros que debidamente identificados y vacunados, vayan conducidos por persona responsable de los mismos mediante cadena o correa resistente de una longitud máxima de dos metros.

Además, aquellos perros causantes de agresiones anteriores o cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, portarán obligatoriamente bozal.

Los perros de caza solo estarán excluidos de la obligación de correa o cadena en las zonas delimitadas dentro del Coto de Caza y en las fechas señaladas.

Los agentes de la Autoridad, además de la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, darán la orden de captura y traslado para aquellos perros que circulen sin la presencia de persona responsable.

Art. 25. En todos los perros recogidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se comprobará la existencia de identificación.

Una vez conocida ésta, se comunicará el hecho a su propietario.

Los perros carentes de identificación y aquellos cuyos propietarios no comparezcan o manifiesten formalmente no desear su recuperación pasarán a disposición del Lazareto canino.

Art. 26. Los perros que pasen a disposición del Lazareto canino estarán sujetos a las normas y disposiciones que para su buen funcionamiento estén legalmente establecidas.

Art. 27. Las personas que circulen con perros están obligadas a impedir que éstos hagan sus deposiciones sobre aceras, calzadas, parterres, zonas verdes y demás elementos de la vía pública o privada de uso público.

El conductor del perro estará obligado a recoger y retirar los excrementos producidos en los lugares descritos en el párrafo anterior depositándolos, convenientemente envueltos, en los contenedores situados en la vía pública y responsabilizándose de la limpieza de la zona ensuciada.

En caso de incumplimiento, los Agentes Municipales denunciarán a los infractores y se les abrirá el correspondiente expediente sancionador.

Art. 28. Se prohibe la estancia de perros en patios de comunidad de viviendas y en cualquier terraza o espacios de propiedad común de inmuebles, así como en las zonas verdes.

Asimismo, la utilización de balcones, terrazas, etc. de las propias viviendas cuando desde éstas contaminen o manchen los pisos inferiores o la vía pública con sus deyecciones y detritus.

Art. 29. Tendrá la condición de "perro-guía" de deficientes visuales aquel del que se acredite haber sido adiestrado para el acompañamiento, conducción y auxilio de los deficientes visuales en centros nacionales o extranjeros reconocidos como tales por la Organización Nacional de Ciegos.

Los perros-guía, cuando vayan acompañando a deficientes visuales, deberán llevar en lugar visible el distintivo especial oficialmente establecido que indica su condición.

Incapacita al perro-guía para su función el presentar signos de enfermedad, el mostrar agresividad, la falta de aseo y, en general, el presumible riesgo para las personas.

El deficiente visual es responsable del comportamiento adecuado del animal y será portador del documento acreditativo de las correctas condiciones sanitarias de su perro guía.

El acceso del perro-guía a todos los lugares a los que esta Ordenanza le da derecho no supondrá para el deficiente visual gasto adicional alguno, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.

Art. 30. La presencia de perros con fines de vigilancia en cualquier clase de fincas o locales, quedará siempre bien señalada y en lugar visible desde todos los accesos al recinto. Estarán, bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas.

Cuando estos perros carezcan de techo, dispondrán siempre de caseta o albergue apropiado que les permita protegerse de las inclemencias ambientales.

No podrán estar permanentemente atados, y en caso de estar sujetos, el medio de sujeción deberá permitir su libertad de movimiento.

CAPITULO VI

De la protección de los animales

Art. 31. 1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento proventivo declarado obligatorio.

2. Se prohibe:

a) Maltratar o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b) La utilización del ensañamiento o de métodos generales o injustificadamente dolorosos para el sacrificio de animales destinados al consumo o a la obtención de algún producto útil para el hombre, en contra de las prescripciones de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.

c) Abandonarlos.

d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

e) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.

f) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

g) Hacer donación de los mismos con premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

h) Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

i) Venderlos a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia.

j) Ejercer la venta ambulante de animales de compañía o de otro tipo de animales fuera de los mercados o ferias debidamente autorizados.

k) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

l) Mantener permanentemente atados a los perros.

m) Incurrir en las acciones y omisiones tipificadas por la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, como infracciones administrativas.

n) La utilización de los animales en festejos populares, salvo lo previsto en la normativa vigente sobre espectáculos taurinos o en condiciones distintas a las que tradicionalmente rigen la celebración en Navarra de espectáculos rurales con animales.

ñ) La lucha de perros, la lucha de gallos de pelea y las demás prácticas que tengan por objeto el enfrentamiento entre animales.

CAPITULO VII

De las infracciones y sanciones

Art. 32. 1. A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) La posesión de un animal de compañía no censado de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Foral 7/1994.

b) No llevar los archivos o registros requeridos por la Ley Foral 7/1994, así como llevarlos incompletos o no puestos al día.

c) La transmisión de animales de compañía a los menores de 14 años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia.

d) La donación de un animal de compañía en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza o en su defecto lo dispuesto en la Ley Foral 7/1994.

e) El transporte de los animales con incumplimiento de las previsiones reguladas en el artículo 13 de esta Ordenanza.

f) El incumplimiento de la normativa sobre identificación de animales o la no posesión de la identificación.

g) La vacunación sin control veterinario.

h) Llevar perros en espacios públicos urbanos sin ser conducidos mediante correa o cadena.

i) Ensuciar y no limpiar las deyecciones de los animales de compañía en los espacios públicos.

j) Circular por vías urbanas con especies salvajes incluso domesticadas.

k) Viajar con animales en servicio público de transporte de viajeros que no disponga de espacio destinado para ello.

l) Entrar con animales en centros de enseñanza, piscinas u hospitales.

m) No portar bozal aquellos perros que anteriormente han causado agresiones.

n) El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 35.1 de esta Ordenanza.

ñ) La producción de molestias reiteradas.

3. Son infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria.

b) El mantenimiento de los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, o en condiciones higiénico-sanitarias indebidas.

c) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Foral 7/1994.

d) La no vacunación o la no realización a los animales de tratamientos declarados obligatorios por las autoridades sanitarias.

e) La venta de animales contraviniendo la normativa vigente.

f) La organización y, en su caso, práctica del tiro al pichón sin autorización administrativa previa o en contra de las determinaciones de la misma.

g) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa previa.

h) La transmisión de animales a laboratorios o clínicas incumpliendo los requisitos previstos en la normativa vigente.

i) La venta de animales con parásitos o enfermos o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.

j) La no comunicación a los servicios sanitarios oficiales de las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria.

k) Entrar con animales en locales de fabricación, manipulación o almacenamiento de alimentos.

4. Son infracciones muy graves:

a) La organización, publicidad y en su caso celebración de actividades que contravengan lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Foral 7/1994.

b) El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales.

c) El abandono del animal, tanto vivo como muerto.

d) El suministro de sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

e) Mantener permanentemente atados los perros.

Art. 33. 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 10.000 a 25.000 pesetas; las graves, con multa de 25.001 a 100.000 pesetas y las muy graves, con multa de 100.001 a 500.000 pesetas.

2. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La transcendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) El ensañamiento con el animal.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Art. 34. 1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por esta Ordenanza será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado reglamentariamente.

2. La competencia para instruir los expedientes sancionadores por infracciones previstas en esta Ordenanza corresponderá al Alcalde de este Municipio o persona en quien delegue, bien sea Concejal o empleado o asesor municipal.

La competencia para resolver corresponderá a la Alcaldía en las faltas leves y en las graves, y al Pleno de la Corporación en las faltas muy graves.

Art. 35. 1. El propietario del animal, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al poseedor responsable de las infracciones administrativas, y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta leve, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que deba hacer frente.

2. La imposición de cualquier sanción prevista por esta Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

3. Todo aquel que haya incurrido en una infracción por maltrato a algún animal será inhabilitado para la posterior tenencia de animales. La inhabilitación será temporal por un año o permanente, según la infracción sea grave o muy grave y en atención al grado de crueldad o intencionalidad del daño causado al animal.

Art. 36. 1. La imposición de la multa podrá comportar el decomiso de los animales objeto de infracción y, en todos los casos, la de las artes de caza o captura y de los instrumentos que se hayan utilizado para la comisión de la infracción.

Art. 37. 1. Por medio de sus Agentes, el Ayuntamiento podrá decomisar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios racionales de infracción de las disposiciones de esta Ordenanza.

2. El decomiso tendrá carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a la vista del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad del Ayuntamiento, que podrá cederlo a instituciones zoológicas de carácter científico, depositarlo en centros de recuperación o liberarlo en su medio natural.

3. Si el depósito prolongado de animales procedentes de decomisos fuera peligroso para su supervivencia y hubiera que liberarlos inmediatamente, el animal deberá ser liberado en el medio natural por los Servicios Municipales, en presencia de testigos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en a Ley Foral de Administración Local, en el Reglamento de Actividades Clasificadas y sus respectivas normativas complementarias, en la Ley 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, así como a las disposiciones generales que en materia de sanidad animal, medio ambiental, producción animal y cualquiera otras les sean de aplicación.

Segunda.-Quedan derogadas cuantas normativas municipales de igual o inferior rango se opongan a la presente Ordenanza o contengan disposiciones relativas a materia reguladas en la misma.

Tercera.-El incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza será objeto de denuncia por los Agentes Municipales y Servicios Sanitarios.

Cuarta.-La presente Ordenanza entrará en vigor cumplidos los trámites previstos en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE TRAFICO

Normas generales de comportamiento

Artículo 1.º Los vehículos no deberán producir ruidos ocasionados por el uso indebido de señales acústicas, acelerones bruscos, tubos de escape alterados, equipos de música a gran volumen y otras circunstancias anómalas.

Art. 2.º Será objeto de sanción la puesta en funcionamiento, sin causa que lo justifique, de las alarmas sonoras de los vehículos.

Art. 3.º Queda prohibido arrojar a la vía objetos o líquidos que puedan producir incendios, suciedad, peligro para la circulación o deterioro general de la vía.

Igualmente queda prohibido cualquier tipo de reparacion o limpieza de vehículos en la vía publica

Art. 4.º Se prohibe a los peatones cruzar la calzada por puntos distintos a los autorizados. Deberán hacerlo por los autorizados, con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación.

Art. 5.º En caso de mal estado de la calzada por obras, condiciones meteorológicas u otras circunstancias, los conductores deberán adoptar las precauciones necesarias para evitar accidentes y evitar molestias a los viandantes.

Art. 6.º Entre la puesta y salida del sol los vehículos deberán llevar encendido el alumbrado de cruce en todas las calzadas del término municipal. Las motocicletas llevarán encendido el alumbrado durante todo el día. También deberá llevarse encendido el alumbrado de cruce cuando las circunstancias meteorológicas así lo requieran.

Art. 7.º Queda prohibido conducir utilizando teléfonos u otros medios de comunicación similares, a no ser que éstos se utilicen mediante un dispositivo de los llamados "manos libres".

Bicicletas y ciclomotores

Art. 8.º Los conductores de ciclomotores, de bicicletas, monopatines y demás vehículos movidos por la energía de sus respectivos conductores, se atendrán a las reglas generales de circulación.

Art. 9.º Las bicicletas y ciclomotores podrán estacionar en áreas peatonales o sobre aceras o paseos exclusivamente en los espacios reservados y debidamente señalizados que disponga el Ayuntamiento.

Art. 10. El acceso de los ciclomotores a estos lugares de estacionamiento se hará caminando, sin ocupar el asiento y con el motor apagado, pudiendo utilizarse su fuerza únicamente para salvar el desnivel de la acera.

Art. 11. El estacionamiento de ciclomotores en la calzada se hará en semibatería, ocupando una anchura máxima de metro y medio.

Art. 12. Cuando se estacione una motocicleta o ciclomotor entre dos vehículos, se hará de manera que no impida su normal acceso a ellos, o la maniobra para reintegrarse a la circulación.

Art. 13. Queda prohibida la circulación de, patines y monopatines por las calzadas, aceras, calles de los parques y zonas ajardinadas, siempre que no tengan una zona especialmente reservada a tal fin.

Art. 14. Las bicicletas circularán por la calzada, tan cerca de la acera como sea posible. En las vías con diversos carriles, circularán por los laterales. En las zonas próximas a cruces con varios carriles, circularán por el lado derecho del carril más a la derecha del correspondiente al giro a efectuar. No obstante, el Ayuntamiento podrá autorizar la circulación de bicicletas por los parques que a tal efecto se señalen.

Art. 15. Queda prohibida la circulación de bicicletas en horas nocturnas si no van provistas, como mínimo, de faro delantero y reflectante trasero.

Las bicicletas y ciclomotores no dotados de intermitentes deberán señalizar con la correspondiente antelación los giros y cambios de dirección que van a realizar mediante el uso de los brazos, según reglamentariamente se indique.

Art. 16. Los conductores y usuarios de los ciclomotores están obligados a utilizar casco, debidamente homologado y perfectamente ajustado y abrochado.

Carga y descarga

Art. 17. El Ayuntamiento podrá establecer zonas reservadas específicamente para las operaciones de carga y descarga, que contarán con su correspondiente señalización vertical u horizontal reglamentaria.

Art. 18. En esas zonas, las labores de carga y descarga se realizarán con vehículos dedicados al transporte de mercancías, siempre que éstos no superen los 2 metros de anchura o los 5,5 metros de longitud, dentro de las zonas reservadas al efecto y dentro del horario establecido mediante la correspondiente señalización vertical u horizontal reglamentaria.

Art. 19. El estacionamiento en los reservados para carga y descarga no podrá durar más que el tiempo imprescindible para llevar a cabo tales tareas, no excediendo en ningún caso de 20 minutos como tiempo máximo.

Art. 20. En ningún caso se deberá obstruir o dificultar la circulación peatonal ni rodada, así como el acceso a portales, locales comerciales o vados autorizados. Para ello, las mercancías, materiales y objetos de carga y descarga no se dejarán en el suelo, sino que se trasladarán directamente del vehículo al inmueble o viceversa.

Art. 21. Las operaciones deberán llevarse a cabo con personal suficiente y adoptando las precauciones necesarias, de modo que se desarrollen de un modo rápido, no generador de peligros y poco ruidoso.

Art. 22. Los vehículos deberán alinearse paralelamente a la acera, contra su borde, con la delantera en el sentido de la circulación general, excepto en el caso de disposición del estacionamiento en batería, en cuyo caso el vehículo no podrá sobrepasar el espacio señalizado a tal fin.

Art. 23. El Ayuntamiento podrá conceder reservas temporales de estacionamiento con el fin de la realización de tareas específicas (mudanzas, descarga de fuel, obras, etc.), siempre previa petición y pago de la tasa que corresponda.

Mercancías peligrosas y grandes transportes

Art. 24. A los vehículos que transporten mercancías peligrosas incluidas en las clases 1-a, 1-b, 1-c y 2 del Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (aprobado por Decreto 1754/1976) y que al mismo tiempo están obligados a llevar las etiquetas de peligro números 1 ó 2-A del citado Reglamento, se les prohibe la circulación por el interior del casco urbano de Andosilla.

Art. 25. Queda totalmente prohibido el estacionamiento de los vehículos mencionados en el artículo 24 en todo el término municipal de Andosilla.

Art. 26. Aquellos vehículos que por sus especiales características, dimensiones o por la disposición de su carga, requieran de las autorizaciones establecidas en el artículo 222 del Código de la Circulación, tendrán que solicitar del Ayuntamiento de Andosilla la prestación del servicio de conducción, vigilancia y acompañamiento a través de la ciudad por parte de Policía Municipal, con el devengo de la correspondiente tasa, recogida en la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Andosilla.

Zonas peatonales

Art. 27. El Ayuntamiento de Andosilla podrá prohibir total o parcialmente tanto la circulación rodada como el estacionamiento de vehículos en distintas zonas del municipio, denominándose a las mismas zonas peatonales.

Art. 28. Estas zonas serán acotadas con la correspondiente señalización vertical, así como con la instalación de otros elementos que impidan o restrinjan el acceso de vehículos a tales lugares.

Art. 29. En las zonas peatonales la prohibición de circulación y estacionamiento de vehículos podrá:

a) Comprender la totalidad de las vías que se encuentren en el interior de la zona acotada y señalizada.

b) Limitar la prohibición tanto de la circulación como del estacionamiento a un horario.

c) Ser de carácter fijo o referirse solamente a determinados días de la semana.

Art. 30. En cualquier caso estas restricciones no afectarán a los vehículos debidamente autorizados por el Ayuntamiento en atención a las diferentes circunstancias tanto del lugar como del usuario del vehículo. Tampoco afectaran a las bicicletas, que podrán circular por las zonas peatonales, siempre que lo hagan a la velocidad de una persona que camina a un paso normal.

Los Agentes de Policía Municipal podrán adoptar las medidas restrictivas necesarias con ocasión de excepcional afluencia peatonal

Art. 31. En las zonas peatonales el peatón gozará de prioridad sobre los vehículos, exceptuando los que circulen en servicio de urgencia y así lo señalicen reglamentariamente.

Art. 32. Todas las zonas peatonales de Andosilla tendrán limitada la velocidad a un máximo de 20 kilómetros/hora.

Estacionamiento de autobuses, camiones, remolques y caravanas

Art. 33. Como norma general se prohibe el estacionamiento de vehículos con P.M.A. superior a 3.500 kilogramos en todas las vías del término municipal.

Art. 34. Asimismo se prohibe el estacionamiento de autobuses con capacidad superior a 21 pasajeros en todas las vías del término municipal.

Art. 35. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 33 y 34, el Ayuntamiento establece, como lugar especifico destinada al estacionamiento de los vehículos con P.M.A. superior a 3.500 kilogramos y autobuses con capacidad superior a 21 plazas, en la zona existente enfrente de la Casa Cuartel de la Guardia Civil.

Art. 36. El estacionamiento de caravanas y remolques queda supeditado a la expresa autorización del mismo por parte del órgano municipal competente y sujeto al pago del correspondiente precio público por aprovechamiento especial del suelo.

Art. 37. Se prohibe rigurosamente, salvo casos excepcionales, el habitar caravanas, remolques y vehículos-vivienda dentro del término municipal.

Medidas de control y ordenación del tráfico

Art. 38. El Ayuntamiento podrá adoptar las medidas de ordenación del tráfico que considere oportunas, modificando, restringiendo o prohibiendo con carácter fijo o temporal las condiciones de circulación en determinadas zonas, reordenando y regulando el estacionamiento, las operaciones de carga y descarga y el transporte de personas y mercancías.

Queda prohibida la circulación por el casco urbano de Andosilla de todo vehículo superior a 3.500 kilogramos de P.M.A., vehículos de mercancías peligrosas y autobuses superiores de 21 plazas que no tengan un fin concreto en el termino municipal (carga y descarga autorizada, estacionamiento autorizado, transporte publico, transporte discrecional de pasajeros, etc.).

Art. 39. Policía Municipal podrá modificar temporalmente la ordenación de la circulación en algunas zonas de la ciudad, así como prohibir o restringir el acceso a las mismas, con el fin de obtener una circulación segura y fluida.

Art. 40. Las indicaciones de la Policía Municipal en materia de tráfico, dirigidas tanto a peatones como a conductores, tendrán prioridad sobre cualquier señalización o normativa preexistente. Las indicaciones deberán ser claras y fácilmente entendibles por el conductor o peatón.

Art. 41. El Ayuntamiento podrá prohibir temporalmente el estacionamiento en las zonas que hayan de ser ocupadas por actividades autorizadas o que hayan de ser objeto de labores de reparación, señalización, mantenimiento o limpieza. A tal efecto se delimitarán dichas zonas, señalizándose la prohibición con 24 horas de antelación mediante señales informativas en las que conste el momento en que se inicia tal medida.

Los vehículos que no fueran retirados en ese plazo serán trasladados por el Servicio de Grúa municipal, bien a las inmediaciones, bien al depósito municipal, sin que tal actuación genere ni obligación de pago de tasa ni denuncia de tráfico. En estos casos se avisará a los titulares de los vehículos de su nueva ubicación.

Art. 42. Cualquier objeto a colocar en la vía pública necesitará de la correspondiente autorización municipal. Se procederá a la inmediata retirada, con cargo al interesado, de todos aquellos que carezcan de ésta, así como de aquellos que aún teniéndola no hayan adoptado las medidas para garantizar la seguridad o salubridad de las vías.

Art. 43. Queda terminantemente prohibida la colocación de señales de circulación sin la previa autorización municipal.

En ningún caso se permitirá la colocación de publicidad en las señales de circulación o junto a ellas.

Art. 44. El Ayuntamiento podrá declarar determinadas vías como prioritarias o de alta intensidad de circulación, a efectos de prohibir en ellas la parada en segunda fila y gravar las sanciones por las infracciones en ellas cometidas.

Art. 45. El espacio de las vías públicas destinado al estacionamiento de vehículos en el término municipal de Andosilla es limitado, por tanto se exige una utilización solidaria del mismo.

En este sentido, queda establecido en 15 días el tiempo máximo de estacionamiento de un vehículo en el mismo lugar de forma continuada. Rebasado ese tiempo, el mismo vehículo no podrá estacionar a una distancia inferior a 100 metros del lugar anterior.

El exceso de permanencia en el estacionamiento en zona autorizada será objeto de sanción.

Zonas de acceso restringido

Art. 46. En aquellas zonas que el Ayuntamiento de Andosilla así lo determine, se podrá restringir tanto el acceso de vehículos como el tiempo que puedan permanecer en ellas.

Art. 47. Estas zonas serán debidamente señalizadas, pudiendo así mismo adoptarse aquellos medios técnicos que impidan, restrinjan o controlen el acceso.

Art. 48. Tanto el acceso sin la debida autorización como el exceso de permanencia en las zonas limitadas, serán objeto de sanción.

Paradas de transporte público

Art. 49. El Ayuntamiento de Andosilla determinará los lugares donde tendrán que situarse las paradas de transporte público y transporte discrecional de pasajeros.

Los autobuses deberán parar en el espacio habilitado para tal fin, dejando libres los carriles de circulación.

Art. 50. No se podrá permanecer en las paradas más tiempo del necesario para recoger o dejar a los pasajeros.

Art. 51. En las paradas de transporte público destinadas al servicio de taxis, estos vehículos podrán permanecer en ellas únicamente en espera de viajeros y disponibles.

Art. 52. En ningún momento el número de vehículos podrá ser superior a la capacidad de la parada.

Vehículos abandonados

Art. 53. Para impedir la permanencia indefinida en las calles de vehículos abandonados, lo que implica una evidente disminución de las posibilidades normales de utilización de las vías públicas, además de un importante deterioro estético y un foco de suciedad, se llevará a cabo, respecto a los mismos, siempre que de sus signos externos, tiempo de permanencia en el mismo lugar (tiempo máximo 60 días) y otras circunstancias pudiera deducirse su abandono, las actuaciones previstas en los artículos siguientes.

Art. 54. El Ayuntamiento de Andosilla procederá a notificar al titular registral del vehículo su presunto abandono, concediéndole un plazo de cinco días naturales para que presente las alegaciones que estime convenientes y en todo caso presente copia del seguro del vehículo. En el caso de que el vehículo constituya algún tipo de peligro podrá realizarse su retirada y notificar a su titular la misma con posterioridad.

Si en el plazo señalado en el párrafo anterior el titular no presenta alegaciones ni aporta seguro en vigor, podrá procederse a la retirada del vehículo al depósito municipal. Una vez depositado el vehículo, para su retirada será necesario presentar el seguro en vigor y abonar la tasa correspondiente.

Transcurridos treinta días naturales desde el depósito de un vehículo por abandono sin que su titular haya interesado su retirada, o desde la finalización del plazo para presentar alegaciones y presentación del seguro en vigor, se llevará al desguace y se notificará este extremo a la Jefatura Provincial de Tráfico para darlo de baja en el correspondiente registro.

Paradas y estacionamientos

Art. 55. De conformidad con el número 68 del Anexo de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la parada se define como la inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a 2 minutos, para tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas.

Como estacionamiento se define la inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación de detención o parada.

Art. 56. En la parada, como regla general, el conductor no podrá abandonar su vehículo, y si excepcionalmente lo hace, previo apagado del motor, tendrá que tenerlo suficientemente al alcance para retirarlo en el mismo momento en que sea requerido o las circunstancias lo exijan.

Art. 57. Queda totalmente prohibida la parada:

a) Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas peatonales y demás elementos canalizadores del tráfico.

b) En los accesos de entrada o salida de vehículos a los inmuebles debidamente señalizados con el vado correspondiente.

c) En los lugares donde se impida la normal visibilidad de la señalización.

d) A menos de 5 metros de una esquina, cruce o bifurcación.

e) En los puentes, túneles, y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario.

f) Sobre las aceras, paseos, zonas peatonales y jardines.

g) En los carriles o partes de la vía reservados para la circulación o servicio de determinados usuarios.

h) En los rebajes de las aceras para paso de disminuidos físicos u otros usos.

i) En aquellos lugares en que se obstaculice un carril de circulación.

j) En los lugares donde lo prohiba la señal correspondiente.

k) Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

l) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.

m) En aquellos otros lugares donde se obstaculice la circulación aunque sea por tiempo mínimo.

Art. 58. Los vehículos se podrán estacionar en fila, es decir, paralelamente al bordillo; en batería, o sea, perpendicularmente a aquel; o en semibatería, oblicuamente.

Art. 59. 1. En los estacionamientos con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado.

2. Los vehículos al estacionar se colocarán tan cerca del bordillo como sea posible, aunque dejando un pequeño espacio para poder permitir la limpieza de esta parte de la calzada.

3. No se podrá estacionar en vías públicas los remolques separados del vehículo motor.

4. El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita a los demás usuarios la mejor utilización del restante espacio disponible.

En el caso de efectuar el estacionamiento de batería, éste deberá realizarse de tal forma que se permita el normal acceso a los vehículos estacionados a ambos lados.

5. En las zonas temporalmente reservadas para carga o descarga, servicios oficiales, etc., podrá estacionarse libremente fuera del horario, salvo prohibición expresa.

Art. 60. Queda totalmente prohibido el estacionamiento:

a) Los lugares donde los prohiba las correspondientes señales.

b) Donde se encuentre prohibida la parada.

c) En doble fila en cualquier supuesto.

d) En las zonas señalizadas para carga y descarga, dentro de la limitación temporal.

e) En los vados, total o parcialmente.

f) Junto a los contenedores de basura, impidiendo o dificultando su recogida.

g) En un aparcamiento público, impidiendo o dificultando la salida de un vehículo bien estacionado.

h) En las calles urbanizadas que carezcan de aceras.

i) En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.

j) En medio de la calzada.

k) En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, Ayuntamiento de Andosilla, Organismos Oficiales, etc.

l) En las reservas de espacio debidamente señalizadas.

m) En los lugares indicados por Policía Municipal a las personas que posean autorizaciones especiales (minusválidos, etc.).

Retiradas de vehículos de la vía pública

Art. 61. Los agentes municipales podrán proceder, si el obligado a efectuarlo no lo hiciera en el acto, a la retirada de vehículos de la vía y su traslado al depósito municipal de vehículos en los siguientes casos:

a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando pueda presumirse racionalmente su abandono en la vía.

b) En caso de accidente que impida continuar la marcha.

c) Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.

d) Cuando inmovilizado un vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1, párrafo tercero, de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el infractor persistiere en su negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa.

e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o parte de las vías reservados exclusivamente para la circulación, o para el servicio de determinados usuarios.

f) Cuando entorpezca las labores de vaciado de los contenedores de basura.

g) Cuando haya sido inmovilizado por resultado positivo de la prueba de etilometria y no se haga cargo del mismo otra persona debidamente autorizada que deberá someterse a la prueba y no superar las tasas permitidas.

Art. 62. A título enunciativo, se considerará que el vehículo está en las circunstancias determinadas en el apartado a) del artículo anterior de la presente Ordenanza y por tanto justificada su retirada:

1. Cuando esté estacionado en un lugar donde se encuentre prohibida la parada.

2. Cuando esté estacionado en doble fila sin conductor.

3. Cuando sobresalga del vértice de un chaflán o del extremo o escuadra de una esquina y obligue a los otros conductores a realizar maniobras con riesgo.

4. Cuando estacione en un paso de peatones señalizado o en un rebaje de la acera para disminuidos físicos.

5. Cuando ocupe total o parcialmente un vado, dentro del horario autorizado para utilizarlo.

6. Cuando esté estacionado en una zona reservada para carga y descarga, durante las horas de su utilización.

7. Cuando esté estacionado en una parada de transporte público señalizada y delimitada.

8. Cuando esté estacionado en lugares expresamente reservados a servicios de urgencia o seguridad.

9. Cuando esté estacionado en una reserva para disminuidos físicos.

10. Cuando esté estacionado total o parcialmente encima de una acera, andén, refugio, paso o zona señalizada con franjas en el pavimento, salvo autorización expresa.

11. Cuando impida la visibilidad de las señales de tráfico al resto de usuarios de la vía.

12. Cuando impida el giro u obligue a hacer maniobras para efectuarlo.

13. Cuando dificulte la visibilidad del tráfico de una vía a los conductores que acceden desde otra vía.

14. Cuando obstruya total o parcialmente la entrada a un inmueble.

15. Cuando esté estacionado en plena calzada.

16. Siempre que, como en todos los casos anteriores, constituya peligro o cause grave perjuicio a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público.

Art. 63. También se podrá proceder a retirar los vehículos de la vía pública, aunque no exista infracción en los siguientes casos:

1. Cuando estén estacionados en un lugar que se tenga que ocupar para un acto público debidamente autorizado o sea paso de comitivas oficiales, procesiones, etc.

2. Cuando resulte necesario para la limpieza, reparación, mantenimiento o señalización de la vía pública.

3. En los casos de emergencia.

Estas circunstancias se tendrán que advertir con el máximo tiempo posible, y los vehículos serán trasladados al lugar autorizado más próximo, si lo hubiera, o si no al depósito municipal, informando a los titulares de su localización.

Los citados traslados no comportarán ningún tipo de pago, cualquiera que sea el lugar a donde se lleve el vehículo.

Art. 64. Si iniciadas las tareas de retirada del vehículo de la vía pública apareciera el conductor del mismo, se suspenderá aquélla, siempre que se proceda a abonar la tasa que por tal concepto se recoge en las Ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Andosilla.

Procedimiento sancionador

Art. 65. El procedimiento a seguir en la materia regulada en la presente Ordenanza, será el establecido en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, resultando de aplicaciÍn en lo no previsto en éste, el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Art. 66. La instrucción de los expedientes incoados por infracción a lo regulado en la presente Ordenanza, será llevada a cabo por la Jefatura de Policía Municipal de Andosilla, o quien haga sus funciones. En caso de ausencia, recusación o abstención por motivo legal, el Jefe de Policía Municipal será sustituido por quien designe el Alcalde Presidente. Una vez finalizada aquélla, se dictará la Resolución que proceda por parte del muy ilustre señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Andosilla

Art. 67. Aquellas infracciones cuya sanción no sea de competencia municipal, serán denunciadas por la Policía Municipal de Andosilla, para posteriormente ser remitidas a la administración competente.

Art. 68. Los expedientes sancionadores incoados por infracciones que puedan llevar aparejada a la sanción pecuniaria, la de suspensión o cancelación del permiso o licencia de conducción, siempre que traiga causa de un hecho cuya sanción sea competencia municipal, serán instruidos y resueltos por Jefatura de Policía Municipal de Burlada, trasladándose posteriormente, y a los solos efectos de la posible sanción de suspensión o cancelación del permiso o licencia de conducción, a la autoridad competente para ello.

Art. 69. A efectos de notificaciones se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo el que figure en el registro de conductores e infractores y en el de vehículos respectivamente. En el caso de que el interesado señale domicilio distinto, se procederá a su cambio siempre que el mismo no obedezca, a juicio del instructor, al malicioso intento de entorpecer el procedimiento.

Art. 70. Contra la resolución de los expedientes sancionadores cabrá interponer optativamente uno de los siguientes recursos:

1. Recurso de reposición, ante el mismo órgano autor del acto, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución.

2. Recurso de alzada, ante el Tribunal Administrativo de Navarra, en el plazo de un mes, contando desde el día de la notificación de esta resolución.

3. Recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Quedan derogadas cuantas normas municipales de igual o inferior rango se opongan a la presente Ordenanza, o contengan disposiciones relativas a materias reguladas en la misma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Unica.-La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su definitiva publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

ANEXO DE SANCIONES

Primero.-Las sanciones por infracciones de normas de circulación cometidas en el término municipal de Andosilla, según lo dispuesto en la Ordenanza de regulación de tráfico y utilización de las vías públicas y en el Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, serán las que a continuación se indican, para las infracciones que, así mismo, se señalan:

Art. 9.-Comportamiento en la circulación, conducciones negligente/temeraria (RDL 339/90)

Apartado 1.-Comportarse de forma que se entorpece indebidamente la circulación: 3.000 pesetas.

Apartado 1.-Comportarse originando peligro, perjuicio o molestias a otros: 6.000 pesetas.

Apartado 1.-Comportarse de forma que causa daño a los bienes: 11.000 pesetas.

Apartado 2.-Conducir sin la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño: 11.000 pesetas.

Apartado 2.-Conducir de modo negligente: 25.000 pesetas.

Apartado 2.-Conducir de modo temerario: 50.000 pesetas.

Art. 10.-Obras y Actividades prohibidas (RDL 339/90)

Apartado 2.-Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materiales que puedan entorpecer la circulación, parada o estacionamiento: 6.000 pesetas.

Apartado 2.-Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan hacer peligrosa la circulación, parada o estacionamiento: 6.000 pesetas.

Apartado 2.-Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan deteriorar aquella o sus instalaciones: 6.000 pesetas.

Apartado 3.-Crear obstáculo o peligro en la vía sin tomar las medidas necesarias para hacerlo desaparecer lo antes posible: 6.000 pesetas.

Apartado 3.-Crear obstáculo o peligro en la vía sin tomar las medidas necesarias para poder ser advertido por los demás usuarios: 6.000 pesetas.

Apartado 3.-Crear obstáculo o peligro en la vía sin tomar las medidas necesarias para que no se dificulte la circulación: 6.000 pesetas.

Apartado 5.-Emitir ruidos, gases, contaminantes o perturbaciones electromagnéticas en la vía rebasando los límites reglamentarios: 11.000 pesetas.

Art. 11.-Normas generales de conductores (RDL 339/90)

Apartado 1.-Conducir un vehículo o animal sin estar todo momento en condiciones de controlarlo: 3.000 pesetas.

Apartado 1.-Conducir sin la precaución necesaria por la proximidad de otros usuarios de la vía: 3.000 pesetas.

Apartado 2.-Conducir un vehículo sin mantener la propia libertad de movimientos: 3.000 pesetas.

Apartado 2.-Conducir un vehículo sin mantener el campo necesario de visión: 3.000 pesetas.

Apartado 2.-Conducir un vehículo sin mantener la atención permanente a la conducción: 3.000 pesetas.

Apartado 2.-Conducir un vehículo sin mantener la posición adecuada: 3.000 pesetas.

Apartado 2.-Conducir un vehículo sin cuidar de que el resto de los pasajeros mantengan la posición adecuada: 3.000 pesetas.

Apartado 2.-Conducir un vehículo sin cuidar de la adecuado colocación de los objetos transportados para que no interfieran en la conducción: 3.000 pesetas.

Apartado 2.-Conducir un vehículo sin cuidar de la adecuada colocación de algún animal transportado para que no interfiera en la conducción: 3.000 pesetas.

Apartado 3.-Conducir usando cascos o auriculares conectados a aparato receptor o reproductor de sonido: 3.000 pesetas.

Apartado 4.-Circular con algún menor de 12 años en los asientos delanteros del vehículo sin usar dispositivos homologados: 15.000 pesetas.

Art. 12.-Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares (RDL 339/90)

Apartado 1.-Conducir un vehículo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,8 gramos por mil cc. sin sobrepasar los 0,9 gramos: 20.000 pesetas.

Apartado 1.-Conducir un vehículo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,9 gramos por mil cc. sin sobrepasar los 1,2 gramos: 30.000 pesetas.

Apartado 1.-Conducir un vehículo con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por mil c.c. si sobrepasar los 1,6: 40.000 pesetas.

Apartado 1.-Conducir un vehículo con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,6 gramos por mil c.c.: 50.000 pesetas.

Apartado 1.-Conducir un vehículo con una tasa de estupefacientes superior a la reglamentaria: 50.000 pesetas.

Apartado 1.-Conducir un vehículo con una tasa de sustancias químicas superior a la reglamentaria: 50.000 pesetas.

Apartado 2.-No someterse a las pruebas reglamentariamente establecidas para la comprobación del grado de intoxicación por alcohol: 50.000 pesetas.

Apartado 2.-No someterse a las pruebas reglamentariamente establecidas para la comprobación del grado de intoxicación por alcohol: 50.000 pesetas.

Art. 13.-Sentido de la circulación (RDL 339/90)

Circular por la izquierda de la calzada en una vía pública de doble sentido de la circulación en tramo con visibilidad: 6.000 pesetas.

Circular por la izquierda en una vía pública de doble sentido de la circulación, en sentido contrario al estipulado, en curva o cambio de rasante de reducida visibilidad: 50.000 pesetas.

Art. 14.-Utilización de los carriles (RDL 339/90)

Apartado 1.-Circular por el arcén, sin razones de emergencia, con un vehículo no obligado a ello: 3.000 pesetas.

Apartado 1C.-Circular fuera de poblado por un carril distinto del situado más a la derecha, sin que las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen: 3.000 pesetas.

Apartado 1C.-Circular fuera de poblado por un carril distinto del situado más a la derecha, entorpeciendo la marcha de otro vehículo que le sigue: 6.000 pesetas.

Apartado 1C.-Circular fuera de poblado por un carril distinto del situado más a la derecha con vehículo que normalmente debe hacerlo por este carril, sin que las circunstancias lo aconsejen: 6.000 pesetas.

Apartado 1C.-Circular fuera de poblado por un carril distinto del situado más a la derecha con vehículo que normalmente debe hacerlo por este carril, entorpeciendo la marcha de otro que le sigue: 11.000 pesetas.

Apartado 1D.-Circular por calzada de poblado con al menos dos carriles para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, cambiando de carril sin motivo justificado: 3.000 pesetas.

Art. 15.-Utilización del arcén (RDL 339/90)

Apartado 1.-Circular ocupando la calzada más de lo imprescindible, conduciendo un vehículo que debe circular por el arcén: 6.000 pesetas.

Apartado 1.-Circular ocupando la calzada más de lo imprescindible, debiendo hacerlo por el arcén, dada su velocidad reducida por razones de emergencia, perturbando gravemente la circulación: 11.000 pesetas.

Apartado 2.-Circular en posición paralela con otro vehículo, teniendo ambos prohibida dicha forma de circular: 6.000 pesetas.

Art. 16.-Supuestos especiales del sentido de circulación (RDL 339/90)

Apartado 1.-Utilizar un tramo de vía distinto del ordenado por la autoridad competente: 3.000 pesetas.

Apartado 1.-Utilizar un tramo de vía distinto del ordenado por la autoridad competente en sentido contrario al estipulado: 10.000 pesetas.

Apartado 2.-Contravenir las restricciones o limitaciones a la circulación impuestas a determinados vehículos y para vías concretas: 10.000 pesetas.

Art. 17.-Refugios, isletas o dispositivos de guía (RDL 339/90)

No dejar a la izquierda el refugio, isleta o dispositivo de guía, en vía de doble sentido de circulación: 3.000 pesetas.

Art. 19.-Limites de velocidad (RDL 339/90)

Apartado 1.-Circular a velocidad que no le permite detener su vehículo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo posible: 16.000 pesetas.

Art. 20.-Distancias y velocidad exigible (RDL 339/90)

Apartado 1.-Reducir considerablemente la velocidad, sin existir peligro inminente, con riesgo de colisión para los vehículos que le siguen: 16.000 pesetas.

Apartado 2.-Circular detrás de otro vehículo sin dejar espacio libre que le permita detenerse en caso de frenada brusca sin colisionar: 6.000 pesetas.

Apartado 5.-Entablar competición de velocidad entre vehículos en vía pública o de uso público, no acotada para ello por la autoridad competente: 25.000 pesetas.

Art. 21.-Normas generales de prioridad de paso (RDL 339/90)

Apartado 1.-No ceder el paso en una intersección debidamente señalizada: 20.000 pesetas.

Apartado 2.-No ceder el paso en una intersección a los vehículos que se aproximan, oír su derecha: 16.000 pesetas.

Apartado 2A.-Circular por una vía sin pavimentar, sin ceder el paso a otro vehículo que circula por vía pavimentada: 16.000 pesetas.

Apartado 2C.-Acceder a una glorieta sin ceder el paso a los vehículos que marchan por la vía circular: 16.000 pesetas.

Art. 22.-Prioridad de paso en tramos estrechos y de gran pendiente (RDL 339/90)

Apartado 1.-No ceder el paso a otro vehículo que ha entrado primero en un tramo estrecho no señalizado al efecto, siendo imposible o muy difícil el cruce: 16.000 pesetas.

Apartado 1.-No ceder el paso a otro vehículo que circule en sentido contrario en un tramo estrecho señalizado al efecto, siendo imposible o muy difícil el cruce: 16.000 pesetas.

Art. 23.-Prioridad de paso entre conductores, peatones y animales (RDL 339/90)

Apartado 1A.-No respetar la prioridad de paso de los peatones en paso debidamente señalizado: 25.000 pesetas.

Apartado 1B.-Girar con el vehículo para entrar en otra vía sin conceder prioridad de paso a los peatones que la cruzan: 20.000 pesetas.

Apartado 2.-Cruzar con un vehículo una zona peatonal sin dejar pasar a los peatones que circulan por ella: 20.000 pesetas.

Apartado 3A.-Circular con una vehículo sin ceder el paso a los peatones en la subida o bajada de un transporte colectivo de viajeros, en parada señalizada como tal: 20.000 pesetas.

Apartado 3B.-Circular con un vehículo sin ceder el paso a una comitiva organizada: 20.000 pesetas.

Apartado 4.-Conducir algún animal y no respetar la prioridad de paso de los vehículos en ese tramo de vía: 16.000 pesetas.

Art. 24.-Cesión de paso e intersecciones (RDL 339/90)

Apartado 1.-No respetar la prioridad de otro vehículo en intersección debidamente señalizada, obligando a su conductor a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad: 25.000 pesetas.

Apartado 1.-No respetar la prioridad de otro vehículo en una intersección sin señalizar obligando a su conductor a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad: 20.000 pesetas.

Apartado 2.-Penetrar con el vehículo en una intersección quedando detenido de forma que impide u obstruye la circulación transversal: 16.000 pesetas.

Apartado 2.-Penetrar con el vehículo en un paso de peatones, quedando detenido de forma que impide u obstruye la circulación de los peatones: 16.000 pesetas.

Art. 25.-Prioridad de paso y vehículos en servicio de urgencia (RDL 339/90)

No conceder prioridad de paso a un vehículo de servicio de urgencia que circula en servicio de tal carácter: 35.000 pesetas.

Art. 26.-Incorporación de vehículos a la circulación (RDL 339/90)

Incorporarse a la circulación, estando parado o estacionado, sin cerciorarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios: 3.000 pesetas.

Incorporarse a la circulación, procedente de una vía de acceso o zona colindante, sin cerciorarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios: 3.000 pesetas.

Incorporarse a la circulación, estando parado o estacionado, sin ceder el paso a otros vehículos.: 16.000 pesetas.

Incorporarse a la circulación sin señalizar debidamente la maniobra: 3.000 pesetas.

Art. 27.-Conducción de vehículos en tramo de incorporación (RDL 339/90)

No facilitar, en la medida posible, la incorporación a la circulación de otros vehículos: 3.000 pesetas.

Art. 28.-Cambios de vía, calzada y carril (RDL 339/90)

Apartado 1.-Girar con el vehículo sin advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo: 3.000 Apartado 1.-Apartado 1.-Girar con el vehículo con peligro para los que se acercan, en sentido contrario, dada la velocidad y distancia de éstos: 25.000 pesetas.

Apartado 1.-Realizar un cambio de dirección a la izquierda sin visibilidad suficiente: 16.000 pesetas.

Apartado 2.-Desplazarse lateralmente para cambiar de carril sin respetar la prioridad del que circula por el carril que se pretende ocupar: 16.000 pesetas.

Art. 29.-Cambios de sentido (RDL 339/90)

Efectuar el cambio de sentido de marcha sin advertir su propósito con las señales preceptivas con la antelación suficiente: 16.000 pesetas.

Efectuar el cambio de sentido de marcha con peligro para otros usuarios de la vía: 25.000 pesetas.

Efectuar el cambio de sentido de marcha obstaculizando a otros usuarios de la vía: 25.000 pesetas.

Art. 30.-Prohibición de cambio de sentido (RDL 339/90)

Efectuar un cambio de sentido de marcha en tramo de vía con visibilidad limita: 20.000 pesetas.

Efectuar un cambio de sentido de marcha en un paso a nivel: 16.000 pesetas.

Efectuar un cambio de sentido de marcha en tramo de vía afectado por la señal de túnel: 16.000 pesetas.

Efectuar un cambio de sentido de marcha en tramo de vía donde está prohibido el adelantamiento y no está expresamente autorizado el cambio de sentido, careciendo de visibilidad: 25.000 pesetas.

Efectuar un cambio de sentido de marcha en tramo de vía donde está prohibido el adelantamiento y no está expresamente autorizado el cambio de sentido, con visibilidad: 16.000 pesetas.

Art. 31.-Marcha atrás (RDL 339/90)

Apartado 1.-Circular hacia atrás sin causa justificada: 3.000 pesetas.

Apartado 1.-Circular hacia atrás durante un recorrido superior al mínimo indispensable para efectuar la maniobra de la que es complementaria: 3.000 pesetas.

Apartado 2.-No efectuar lentamente la maniobra de marcha atrás: 3.000 pesetas.

Apartado 2.-Efectuar la maniobra de marcha atrás sin advertirlo con las señales preceptivas: 3.000 pesetas.

Apartado 2.-Efectuar la maniobra de marcha atrás sin cerciorarse de que, por la visibilidad, espacio y tiempo, no suponga peligro para los demás usuarios: 3.000 pesetas.

Art. 33.-Normas generales del adelantamiento (RDL 339/90)

Efectuar un adelantamiento antirreglamentario: 16.000 pesetas.

Efectuar un adelantamiento antirreglamentario con peligro para los demás usuarios: 20.000 pesetas.

Art. 35.-Normas para el vehículo adelantado (RDL 339/90)

Apartado 2.-Efectuar maniobras que impiden o dificultan el adelantamiento, cuando va a ser adelantado 16.000 pesetas.

Arts. 38 y 39.-Normas generales para paradas y estacionamiento prohibiciones de paradas y estacionamientos (RDL 339/90)

Apartado 1.-Paradas y estacionamiento que, por realizarse en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación, estén incursos en causa de justificación de la retirada del vehículo por el servicio municipal de grúa: 16.000 pesetas.

Apartado 2.-Paradas indebidas no contenidas en el primer párrafo: 6.000 pesetas.

Apartado 3.-Estacionamientos indebidos no contenidos en el primer párrafo: 6.000 pesetas.

Art. 42.-Uso obligatorio de alumbrado (RDL 339/90)

Apartado 1.-Circular entre la puesta y la salida del sol sin llevar encendido el alumbrado reglamentario: 16.000 pesetas.

Apartado 1.-Circular en túnel o en tramo de vía afectado por la señal de túnel sin llevar encendido el alumbrado reglamentario: 16.000 pesetas.

Apartado 1.-Circular con alumbrado de cruce deslumbrante: 16.000 pesetas.

Apartado 2A.-Circular durante el día con una motocicleta sin llevar encendido el alumbrado reglamentario: 3.000 pesetas.

Apartado 2B.-Circular durante el día por carril reversible, reservado o excepcionalmente abierto, en sentido contrario al normalmente utilizado, sin llevar encendido el alumbrado reglamentario: 6.000 pesetas.

Art. 43.-Supuesto especiales de alumbrado (RDL 339/90)

No utilizar el alumbrado reglamentario en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad: 6.000 pesetas.

Art. 44.-Advertencias de los conductores (RDL 339/90)

Apartado 1.-No advertir el conductor de un vehículo, a otros usuarios de la vía, de las maniobras a efectuar, utilizando la señalización luminosa o, en su defecto, el brazo según lo determinado reglamentariamente: 6.000 pesetas.

Apartado 3.-Hacer uso inmotivado o exagerado de las señales acústicas o luminosas: 6.000 pesetas.

Apartado 4.-Utilizar dispositivo de señales especiales en caso o en condiciones antirreglamentarios: 6.000 pesetas.

Apartado 4.-No señalar su presencia máquinas o camiones de obras públicas o vehículos destinados a remolcar accidentados o averiados con una luz intermitente o giratoria de color amarillo-auto en los casos y condiciones reglamentarias: 6.000 pesetas.

Apartado 4.-Montar o utilizar dispositivo de señales especiales sin autorización: 6.000 pesetas.

Art. 45.-Puertas

Llevar abiertas las puertas del vehículo: 3.000 pesetas.

Abrir las puertas antes de la completa inmovilización del vehículo: 3.000 pesetas.

Abrir las puerts o apearse del vehículo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implicaba peligro o entorpecimiento para otros usuarios: 3.000 pesetas.

Art. 46.-Apagado de motor (RDL 339/90)

No parar el motor del vehículo encontrándose detenido en el interior de un túnel o lugar cerrado: 6.000 pesetas.

No parar el motor del vehículo durante la carga de combustible: 6.000 pesetas.

Art. 47.-Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad (RDL 339/90)

Apartado 1.-No utilizar el conductor o los ocupantes del vehículo el cinturón de seguridad en los casos y condiciones determinadas reglamentariamente: 6.000 pesetas.

Apartado 1.-No utilizar el casco de protección en los casos y condiciones determinados reglamentariamente, circulando en motocicleta o ciclomotor: 11.000 pesetas.

Art. 49.-Peatones (RDL 339/90)

Apartado 2.-No transitar por la izquierda de la calzada en una carretera que no dispone de espacio reservado para peatones: 3.000 pesetas.

Art. 50.-Animales (RDL 339/90)

Apartado 1.-Transitar por las vías objeto de la ley animales de tiro, carga o silla y cabezas de ganado aisladas en los casos o condiciones prohibidos en la misma: 3.000 pesetas.

Art. 51.-Omisión de socorro en caso de necesidad y accidente (RDL 339/90)

Apartado 1.-Estar implicado, presenciar o tener conocimiento de un accidente de tráfico y no auxiliar o solicitar el auxilio a las víctimas: 50.000 pesetas.

Apartado 1.-Estar implicados, presenciar o tener conocimiento de un accidente de tráfico y prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños o para restablecer, en la medida de los posible, la seguridad de la circulación: 16.000 pesetas.

Apartado 1.-Estar implicado, presenciar o tener conocimiento de un accidente de tráfico y prestar su colaboración para esclarecer los hechos: 3.000 pesetas.

Apartado 2.-Obstaculizar la calzada con un vehículo o cargo de un vehículo, por causa de accidente o avería, y no señalizar convenientemente el mismo: 6.000 pesetas.

Apartado 2.-Obstaculizar la calzada con un vehículo o carga de un vehículo, por causa de accidente o avería y no adoptar el conductor las medidas necesarias para retirarlo en el menor tiempo posible: 6.000 pesetas.

Art. 53.-Desobediencia a señales de la circulación (RDL 339/90)

Apartado 1.-No obedecer a una señal de obligación: 3.000 pesetas.

Apartado 1.-No obedecer una señal de prohibición: 3.000 pesetas.

Apartado 1.-No adapta el comportamiento al mensaje de una señal reglamentaria: 3.000 pesetas.

Art. 55.-Utilización de señales no reglamentarias (RDL 339/90)

Apartado 3.-Utilizar señales en las vías objeto de la ley, que incumplan las especificaciones reglamentarias: 6.000 pesetas.

Apartado 3.-Utilizar marcas viales en las vías objeto de la ley, que incumplan las especificaciones reglamentarias: 6.000 pesetas.

Art. 58.-Retirada, sustitución y alteración de señales (RDL 339/90)

Apartado 1.-No obedecer la orden de retirada o sustitución de señales antirreglamentarias: 15.000 pesetas.

Apartado 1.-No obedecer la orden de retirada o sustitución de señales que han perdido su objeto: 15.000 pesetas.

Apartado 1.-No obedecer la orden de retirada o sustitución de señales deterioradas: 15.000 pesetas.

Apartado 2.-Instalar señalización en una vía sin permiso y sin causa justificada: 15.000 pesetas.

Apartado 2.-Retirar señalización de una vía sin permiso y sin causa justificada: 15.000 pesetas.

Apartado 2.-Trasladar señalización de una vía sin permiso y sin causa justificada: 15.000 pesetas.

Apartado 2.-Ocultar señalización de una vía sin permiso y sin causa justificada: 15.000 pesetas.

Apartado 3.-Modificar el contenido de las señales: 15.000 pesetas.

Apartado 3.-Colocar sobre las señales, placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión: 11.000 pesetas.

Apartado 3.-Colocar sobre las señales, placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan reducir su visibilidad o su eficacia: 11.000 pesetas.

Apartado 3.-Colocar sobre las señales, placas, carteles, marcas y otros objetos que puedan deslumbrar a los usuarios de la vía: 11.000 pesetas.

Apartado 3.-Colocar sobre las señales, placas, carteles, marcas y otros objetos que puedan distraer la atención de los usuarios de la vía: 11.000 pesetas.

Apartado 3.-Colocar en las inmediaciones de las señales, placas, carteles, marcas y otros objetos que puedan inducir a confusión: 11.000 pesetas.

Apartado 3.-Colocar en la inmediaciones de las señales, placas, carteles, marcas y otros objetos que puedan reducir su visibilidad o su eficacia: 11.000 pesetas.

Apartado 3.-Colocar en las inmediaciones de las señales, placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan deslumbrar a los usuarios de la vía: 11.000 pesetas.

Apartado 3.-Colocar en las inmediaciones de las señales, placas, carteles, marcas y otros objetos que puedan distraer la atención de los usuarios de la vía: 11.000 pesetas.

Art. 72.-No identificar al conductor responsable de la infracción del vehículo debidamente requerido para ello (RDL 339/90)

Apartado 3.-No identificar al conductor responsable de la infracción del vehículo debidamente requerido para ello: 50.000 pesetas.

Segundo.-Tendrán la consideración de infracciones muy graves, y por tanto podrán ser sancionadas con multa de 50.0001 a 100.000 pesetas, las infracciones que la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, califica de graves, cuando concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la circulación, las características y condiciones de la vía, las condiciones atmosféricas o de visibilidad, la consecuencia simultánea de vehículos y otros usuarios, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción.

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