BOLETÍN Nº 112 - 15 de septiembre de 2000

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.398 de este Tribunal, de fecha 17-09-98, que resolvió el recurso de alzada número 94-5469, interpuesto por don Ramón Gradé Pérez, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de noviembre de 1994, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.398

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 5.469/94, interpuesto por don Ramón Gradé Pérez contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de noviembre de 1994, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra una liquidación de tasa del servicio de grúa expedida por el Ayuntamiento de Pamplona, como consecuencia de la retirada de un vehículo estacionado indebidamente en zona peatonal (calle Zapatería, 49). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la intervención del servicio de grúa del Ayuntamiento han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que, como la propia Administración tiene reconocido, tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Auxiliares de Policía por cuanto éstos no pueden calificarse de Agentes de la Autoridad, al encontrarse excluidos de la relación de graduaciones formulada en el artículo 14 de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, lo cierto es que para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el administrado, el Ayuntamiento practicó otros medios probatorios distintos de la mera declaración del Auxiliar de Policía, como es la incorporación al expediente de una fotografía y un croquis, donde se observa patentemente el indebido estacionamiento del vehículo.

Segundo.-Conforme el artículo 71.1.a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, "siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público...". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. Uno de tales supuestos es el que fue objeto de denuncia, que se encuentra tipificado en el apartado 2,m) de la norma, por lo que la actuación del servicio de grúa ha sido conforme al ordenamiento jurídico. Procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la liquidación de la tasa del servicio de grúa del Ayuntamiento de Pamplona; liquidación que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.970 de este Tribunal, de fecha 6-10-98, que resolvió el recurso de alzada número 95-2210, interpuesto por don Diego Erroz Ruiz, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de enero de 1995 (expediente municipal número 13186/94), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.970

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 2.210/95, interpuesto por don Diego Erroz Ruiz, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de enero de 1995 (expediente municipal número 13186/94), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro por vía ejecutiva del importe de una infracción en materia de tráfico. La parte recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia de apremio sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de las actuaciones.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El examen del expediente remitido por el Ayuntamiento pone de manifiesto que la notificación de la providencia de apremio impugnada se produjo el día 15 de febrero de 1995, habiéndose interpuesto este recurso de alzada el día 16 de marzo de 1995, esto es, transcurrido el plazo de un mes que, a tal efecto, establece el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio. El recurso es pues extemporáneo, por lo que procede declarar su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 22.d) del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, este recurso de alzada, interpuesto contra la providencia de apremio para el cobro por vía ejecutiva de multa por infracción de la Ley de Seguridad Vial a que el mismo se refiere.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. M.ª Jesús Moreno. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 6.213 de este Tribunal, de fecha 22-10-98, que resolvió el recurso de alzada número 95-2692, interpuesto por doña Yolanda Gorría Ansó, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 33316/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.213

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 2.692/95, interpuesto por doña Yolanda Gorría Ansó, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 33316/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por estacionar un vehículo en zona de carga y descarga, con infracción del ordenamiento jurídico. La interesada, en base a los fundamentos jurídicos que estimas oportunos, solicita que se declare nula y sin efecto la sanción.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, y no envió informe.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Como se sabe, las normas procedimentales son garantía de los derechos de los administrados frente a la Administración por lo que el Tribunal puede, incluso de oficio, apreciar la "pureza y cumplimiento de las exigencias procedimentales como garantía del orden público", (S.T.S. de 11 de abril de 1984 -R. Ar. 2227-). En la documentación remitida por la Corporación consta que la resolución sancionadora fue adoptada por la Alcaldía el 10 de abril de 1995, esto es varios días después de haberse notificado. Todo ello es contrario a Derecho. Procede estimar el recurso de alzada y declarar nula y sin efecto la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos anular, y anulamos, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 6.216 de este Tribunal, de fecha 22-10-98, que resolvió el recurso de alzada número 95-2745, interpuesto por don Joaquín Arrechea de Miguel, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 9472/95, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.216

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 2.745/95, interpuesto por don Joaquín Arrechea de Miguel, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 9472/95, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Interpone este recurso de alzada don Joaquín Arrechea de Miguel contra una sanción por infracción de tráfico consistente en paradas o estacionamientos contrarios a la normativa vial (estacionar en prohibido) por importe de 16.000 pesetas, impuesta por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona con fecha de 22 de mayo de 1995, en el expediente sancionador instruido con el número 9472/95, en virtud de denuncia practicada por Auxiliar de la Policía Municipal.

2.º Alega el recurrente los motivos y fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que se deje sin efecto la sanción impugnada.

3.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y no emitió informe.

Observadas todas las prescripciones legales en la substanciación de este recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Como se dice en los antecedentes, la denuncia fue formulada por un Auxiliar de la Policía Municipal y como tal no goza de la presunción de veracidad que se reconoce a las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad (artículo 76 del R.D.L. 339/90, Ley de Seguridad Vial -LSV-), en cuanto que aquéllos no tienen la condición de Agentes, no son miembros de los Cuerpos de Policía de las Entidades Locales pues así se deduce implícitamente de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, y lo tiene expresamente reconocido la Administración denunciante. En tales casos, es ésta la que debe probar la realidad de la infracción denunciada, cosa que no ha hecho ni en el expediente instruido ni en el presente recurso, por lo que debe prevalecer el principio penal de la presunción de inocencia, afirmado como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución.

La inexistencia de una presunción de certeza en las denuncias formuladas por los Auxiliares de la Policía Municipal y la no aportación de pruebas que acrediten el hecho denunciado, bastan para decretar la anulación de la sanción impuesta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada número 2.745/95, interpuesto por don Joaquín Arrechea de Miguel contra una sanción por infracción de tráfico impuesta por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona con fecha 22 de mayo de 1995 en el procedimiento sancionador instruido con el número 9472/95; sanción que se anula por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 6.426 de este Tribunal, de fecha 27-10-98, que resolvió el recurso de alzada número 95-4086, interpuesto por don Ignacio López Ecay, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de julio de 1995, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.426

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 4.086/95, interpuesto por don Ignacio López Ecay contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de julio de 1995, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra liquidación de tasa por el Servicio de Grúa efectuado por la Policía Municipal del Ayuntamiento de Pamplona para la retirada de un vehículo de turismo indebidamente estacionado.

Alega el recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado.

2.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Pamplona para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.

3.º No se propuso por las partes la realización de pruebas.

Observadas todas las prescripciones legales en la substanciación de este recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El artículo 71.1.a) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, dispone que la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, "siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público...". Y, a tal efecto, el artículo 91,2 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, determina que se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación, los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los supuestos que en él se relacionan, entre los que se encuentra el que fue objeto de la denuncia de la Policía Municipal, consistente en estacionar en el centro de la calzada, junto a mediana y prohibida la parada, como queda acreditado en la fotografía aportada por el Ayuntamiento al expediente y en la ratificación de la denuncia efectuada por el mismo Auxiliar de la Policía Municipal informante.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra liquidación de la tasa por el Servicio de Grúa, expedida por el excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona; liquidación que debemos confirmar por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.776 de este Tribunal, de fecha 5-05-99, que resolvió el recurso de alzada número 95-5664, interpuesto por doña María Isabel Etayo Ganuza, contra resolución del muy ilustre señor Alcalde Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 23 de octubre de 1995, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.776

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 95-5664, interpuesto por doña María Isabel Etayo Ganuza contra resolución del muy ilustre señor Alcalde Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 23 de octubre de 1995, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido. Ha sido Ponente don Juan Andrés Ciordia Segura.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 23 de octubre de 1995, por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona se adoptó la siguiente resolución: "Vista la denuncia formulada por Policía Municipal al establecimiento de hostelería denominado Dickens, sito en calle Monasterio de Zamarce, por incumplir el horario de cierre establecido en el Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, al estar funcionando a las 5:40 horas del día 13 de agosto de 1995, cuando su hora legal de cierre es a las 3:00 horas, incurriendo en una infracción administrativa leve tipificada en el artículo 24 de la Ley Foral 2/89, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas; teniendo en cuenta la reincidencia en la infracción; en virtud de las facultades que me confiere el artículo 27.1.a) de la citada Ley Foral 2/89 y teniendo en cuenta lo dispuesto en artículo 26.3 y 26.4 de la misma norma, He Resuelto imponer al titular de la actividad, Dña. María Isabel Etayo Ganuza, una sanción de cien mil pesetas, que deberá hacer efectiva en Depositaría Municipal en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación de la presente resolución."

2.º Contra dicho acto, doña María Isabel Etayo Ganuza, titular del establecimiento de hostelería denominado "Bar Dickens", interpuso recurso de alzada ante este Tribunal en el que suplica, por los motivos que alega, se declare la nulidad de la sanción impuesta y, en su lugar se imponga una multa de 15.000 pesetas.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió informe fundado en el que solicita la desestimación del recurso.

4.º Propuesta prueba documental por la Sra. Etayo, el Tribunal la declaró en parte pertinente y el resultado de su práctica se unió a las restantes actuaciones.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La única petición que deduce doña María Isabel Etayo en este recurso, es, en definitiva, la de que se reduzca a 15.000 pesetas la cuantía de la multa de 100.000 pesetas que le fue impuesta por la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona de 23 de octubre de 1995. Alega la recurrente que la reincidencia invocada en la mencionada resolución, como circunstancia tenida en cuenta para fijar aquella cuantía, le coloca en situación de indefensión, puesto que no se dice qué sanciones se han impuesto a la sociedad actora ni en qué fechas. Alegación que no compartimos por lo que a continuación se dice.

Segundo.-Las infracciones de la L.F. 2/1989 referidas al cumplimiento de horarios tienen, en principio, la calificación de leves y una sanción de multa entre 15.000 y 100.000 pesetas (artículos 24, 26.3 de dicha Ley y 9.º1 del D.F. 221/1991), Por su parte, el artículo 26.4 de la misma Ley dispone que: "Las sanciones se impondrán y graduarán teniendo en cuenta el daño real o potencial originado, la intencionalidad o negligencia del sujeto responsable, la trascendencia social de la infracción, las circunstancias personales y materiales del hecho y la reiteración y reincidencia si existieran". Pues bien, la consideración de las circunstancias concurrentes en el caso objeto de este recurso -en particular, el tiempo excedido del horario de cierre y el número de personas presentes en el local en el momento de la denuncia-, así como y muy especialmente los antecedentes reseñados en el informe municipal (hasta 13 denuncias y otras tantas sanciones por la misma causa desde 1990), justifican la cuantía de la multa impuesta. Porque no consta ciertamente que tales antecedentes constituyeran reincidencia en sentido jurídico estricto ya que, si así fuera, la infracción pasaría a ser grave, la multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas y la competencia para imponerla al Gobierno de Navarra (artículos 23.18, 26.2.a) y 27.1.b) de la Ley y 9.º2 del Decreto Foral). Pero lo que si ponen de manifiesto esos antecedentes es una actitud si no intencional sí negligente y de desprecio hacia la normativa reguladora de los horarios de cierre, lo que justifica sobradamente el que la multa impuesta sea la máxima prevista para las infracciones calificadas como leves. Procede, en suma, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, este recurso de alzada interpuesto por la titular del establecimiento a que el mismo se refiere, contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona de 23 de octubre, sobre imposición de una sanción de 100.000 pesetas por infracción de la normativa sobre horarios de cierre; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.705 de este Tribunal, de fecha 28-03-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-3820, interpuesto por don Justino Alejos Tamayo, contra resolución o acuerdo del Ayuntamiento de Barañáin recaída en el expediente municipal número 210/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.705

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de marzo de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3820, interpuesto por don Justino Alejos Tamayo contra resolución o acuerdo del Ayuntamiento de Barañáin recaída en el expediente municipal número 210/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Justino Alejos Tamayo, mediante escrito presentado el día 27 de julio de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución o acuerdo del Ayuntamiento de Barañáin recaída en el expediente municipal número 210/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 23 de agosto de 1999, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 23 de agosto de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. M.ª Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 853 de este Tribunal, de fecha 28-02-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-6730, interpuesto por doña Susana Fuentes Castellano, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de abril de 1999, notificada mediante edicto del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 12 de noviembre de 1999 (expediente municipal número 23757/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 853

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de febrero de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-6730, interpuesto por doña Susana Fuentes Castellano contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de abril de 1999, notificada mediante edicto del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 12 de noviembre de 1999 (expediente municipal número 23757/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por doña Susana Fuentes Castellano, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 13 de diciembre de 1999, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de abril de 1999, notificada mediante edicto del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 12 de noviembre de 1999 (expediente municipal número 23757/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 10 de enero de dos mil, notificada el día 11 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por doña Susana Fuentes Castellano, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de abril de 1999, notificada mediante edicto del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 12 de noviembre de 1999 (expediente municipal número 23757/98); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. M.ª Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.687 de este Tribunal, de fecha 28-03-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-5415, interpuesto por don Manuel Sucino Oneca, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 9504/99, sobre sanción por acceder a una glorieta sin ceder el paso, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.687

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de marzo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5415, interpuesto por don Manuel Sucino Oneca contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 9504/99, sobre sanción por acceder a una glorieta sin ceder el paso.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 20 de agosto de 1999), que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en acceder a una glorieta sin ceder el paso, obligando a detenerse a un vehículo que circulaba por su interior (calle Sadar, junto a edificio rectorado de la UPNA). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el funcionario denunciante ha aportado múltiples elementos probatorios (hechos, lugar, día, hora, matrícula, marca, modelo y color del vehículo, precepto jurídico infringido,...), habiéndose ratificado en todos los extremos contenidos en la denuncia, una vez presentadas por el interesado sus alegaciones; no habiendo desvirtuado tampoco ahora, en la fase de recurso, dicha presunción de veracidad, por lo que resulta evidente que la infracción se cometió tal y como consta en el expediente sancionador.

Segundo.-Los hechos denunciados en su día por la Policía Local vulneran la obligación prevista en los artículos 21.2,c) de la LSV y 57.1,c) del RGC.

Conforme el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, las relativas a "la conducción negligente (...), prioridad de paso... ", y como tal se han de calificar los hechos denunciados. Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, conforme se tipifica en el artículo 67.1 de la misma ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta prácticamente en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la ley. En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 812 de este Tribunal, de fecha 22-02-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-6238, interpuesto por doña María Angeles Leza García, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 18759/99, sobre sanción por conducir usando cascos o auriculares conectados a un aparato receptor, reproductor de sonido, o utilizando un teléfono, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 812

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de febrero de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-6238, interpuesto por doña María Angeles Leza García contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 18759/99, sobre sanción por conducir usando cascos o auriculares conectados a un aparato receptor, reproductor de sonido, o utilizando un teléfono.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104, de 20 de agosto) que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en circular sin prestar la debida atención (uso de teléfono móvil), con infracción del ordenamiento jurídico (Plaza San Jorge). La recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que invoca, suplica finalmente que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de los actos impugnados.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 -R. Ar. 3935-).

Al examinar el expediente remitido por la Entidad Local se observa que la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta que desde la fecha de la comisión de la presunta infracción (25 de mayo de 1999) hasta la fecha en que se notifica al interesado la denuncia (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 113, de 10 de septiembre siguiente), transcurre sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorga a la Administración el artículo 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se cuestiona si, como sostiene la Entidad Local, los intentos frustrados de notificación de la denuncia que se llevan a cabo por medio del Servicio Correos, en el último domicilio conocido de la interesada (calle Fermín Daóiz, 2-8.º A de Pamplona) con anterioridad a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. Al efecto, debe señalarse que el referido artículo 81 de la Ley Vial establece que la prescripción de la acción para sancionar se interrumpe por "cualquier actuación de la Administración de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar la identidad o domicilio, o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78".

Del expresado precepto se desprende que "para que se pueda entender producida la interrupción de la prescripción no sólo es necesario la práctica de cualquier actuación de la Administración -dejando fuera el supuesto de averiguación de domicilio o identidad del denunciado- sino que requiere, de forma inexcusable, que el denunciado tenga conocimiento de la concreta actividad administrativa" (Sentencia de 7 de abril de 1998 del TSJ de Madrid -R. Ar. 1230-). Y es que, como reiteradamente viene matizando la Jurisprudencia: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (Por todas, Sentencia del T.S. de 18 de octubre de 1996 -R. Ar. 7277-): Procede, en consecuencia, estimar el recurso, y anular la resolución sancionadora.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente número 18759/99); resolución que debemos anular, y anulamos, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.784 de este Tribunal, de fecha 29-03-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-4898, interpuesto por don Alberto Beloqui Pérez, contra resolución o acuerdo (expediente municipal número 251/99), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.784

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintinueve de marzo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-4898, interpuesto por don Alberto Beloqui Pérez contra resolución o acuerdo (expediente municipal número 251/99), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Alberto Beloqui Pérez, mediante escrito presentado el día 15 de septiembre de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución o acuerdo (expediente municipal número 251/99), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 14 de octubre de 1999, notificada el día 20 del mismo mes y año, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 14 de octubre de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.767 de este Tribunal, de fecha 29-03-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-4752, interpuesto por don Eduardo Mendive Rueda, contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 3594/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.767

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veintinueve de marzo de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-4752, interpuesto por don Eduardo Mendive Rueda contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 3594/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Eduardo Mendive Rueda, mediante escrito presentado el día 22 de septiembre de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 3594/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 11 de octubre de 1999, notificada el día 20 de noviembre del mismo año, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 11 de octubre de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. M.ª Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 128 de este Tribunal, de fecha 19-01-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-4658, interpuesto por doña Teresa Imaz Alcalde, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 4 de marzo de 1999 (expediente municipal número 17616/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 128

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a diecinueve de enero de dos mil.

Visto por la SecciÍn Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-4658, interpuesto por doña Teresa Imaz Alcalde contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 4 de marzo de 1999, (expediente municipal número 17616/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico (expediente sancionador de referencia). La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue notificada debidamente a la recurrente, siendo impugnada la misma mediante el recurso de alzada número 1.339/98, el cual fue estimado parcialmente por resolución de este Tribunal número 7.068, de fecha 9 de noviembre de 1998, fijándose el importe de multa en 5.000 pesetas, por lo que es ejecutable de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio. Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción por la tramitación defectuosa del procedimiento sancionador, ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 92 de este Tribunal, de fecha 18-01-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-4433, interpuesto por doña Camino Arcelus Lusarreta, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de marzo de 1999 (expediente municipal número 5052/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 92

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de enero de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-4433, interpuesto por doña Camino Arcelus Lusarreta contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de mayo de 1999 (expediente municipal número 5052/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Doña Camino Arcelus Lusarreta, interpone recurso de alzada ante este Tribunal contra la providencia de apremio de referencia, dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona para el cobro por vía ejecutiva de una sanción de multa impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990 (LSV), en el expediente sancionador instruido con el número que se especifica en el encabezamiento. Dicha sanción fue también recurrida en alzada ante este Tribunal (recurso de alzada número 2.584/98) y desestimado el recurso por Resolución número 678/99, de veinte de enero.

2.º Alega la parte recurrente la prescripción de la deuda reclamada, por lo que solicita se anule y deje sin efecto la providencia impugnada.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió un informe en el que, tras alegar lo que estima pertinente, solicita la desestimación del recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La providencia de apremio objeto de esta alzada, deriva de una sanción de multa que también fue recurrida en su día y desestimado el recurso, tal como se expresa en los Antecedentes. Es cierto, y así lo ha reconocido este Tribunal modificando un criterio anterior, que la interposición del recurso de alzada no suspende la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.1 del Decreto Foral 57/1994 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 20/1998). Sin embargo, el Ayuntamiento, en tanto el recurso estuvo pendiente, no procedió a su cobro, de cuya pasividad se pretende deducir que la sanción está prescrita por aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial. Argumentación que debe ser rechazada pues, como dice una Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 (R. Ar. 4334), ratificada, entre otras, por la de 27 de mayo de 1992 (R. Ar. 3729), "La prescripción no opera en vía de recurso de alzada" (se refiere a la alzada ordinaria, cuánto más a la impropia como es el recurso ante este Tribunal). "Interpuesto el recurso de alzada -continúa la Sentencia citada- el actor tenía la facultad de recurrir frente a la desestimación por silencio o esperar (como lo hizo) a la resolución expresa de aquél. Pero el ejercicio de esta facultad nada tiene que ver, como resulta palmario, con el instituto de la prescripción, que opera en la tramitación de los expedientes y no en la vía de recurso contra los actos que la ultiman. Tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el Código de la Circulación, a cuyo tenor, las sanciones impuestas por infracciones a lo dispuesto en este Código, prescriben al año contado a partir del día siguiente al de la firmeza de la resolución ...(hoy artículo 81.2 de la LSV), puesto que no cabe confundir la firmeza de una resolución administrativa con la facultad que se confiere al administrado de poder considerar desestimado su recurso (...). Que la resolución sancionadora no es firme, lo evidencia el propio hecho de la interposición de este recurso contencioso; y no siendo firme, difícilmente cabe empezar el cómputo del plazo de prescripción". Falta de firmeza, con la imposibilidad consiguiente de que comience a correr el plazo prescriptivo, que se pone igualmente de manifiesto por la interposición de esta alzada. Procede rechazar por ello este motivo de impugnación.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, este recurso de alzada, interpuesto contra la providencia de apremio a que el mismo se refiere (expediente sancionador número 5.052/98); acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 84 de este Tribunal, de fecha 17-01-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-3759, interpuesto por don José Javier Balda Goldaracena, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de marzo de 1999 (expediente municipal número 4247/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 84

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a diecisiete de enero de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3759, interpuesto por don José Javier Balda Goldaracena contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de mayo de 1999, (expediente municipal número 4247/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Don José Javier Balda Goldaracena interpone recurso de alzada ante este Tribunal contra la providencia de apremio de referencia, dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona para el cobro por vía ejecutiva de una sanción de multa impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990 (LSV), en el expediente sancionador instruido con el número que se especifica en el encabezamiento. Dicha sanción fue también recurrida en alzada ante este Tribunal (recurso de alzada número 3.880/98) y desestimado el recurso por Resolución número 1.755/99, de diecisiete de febrero.

2.º Alega la parte recurrente la falta de firmeza de la sanción en vía administrativa, al no haber recibido la resolución del recurso de alzada interpuesto contra aquélla en la fecha de interposición del que ahora estudiamos, por lo que solicita se anule y deje sin efecto la providencia impugnada.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió un informe en el que, tras alegar lo que estima pertinente, solicita la desestimación del recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La cuestión que se plantea se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el artículo 138 de la Ley General Tributaria y en artículo 99 del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, que señalan que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) pago; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación reglamentaria de la liquidación; e) defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento; y f) omisión de la providencia de apremio. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos.

Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en los citados artículos. Por otra parte y de acuerdo con lo establecido por el artículo 339 de la Ley 6/1990, de 2 de julio, sobre Impugnación de los Actos y Acuerdos de las Entidades Locales de Navarra: "1. La interposición del recurso de alzada no suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado. 2. Durante la tramitación del recurso de alzada, el Tribunal Administrativo no podrá suspender dicha ejecución"; en consecuencia, debe entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, este recurso de alzada, interpuesto contra la providencia de apremio a que el mismo se refiere (expediente sancionador número 4.247/98); acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 14.578 de este Tribunal, de fecha 17-12-99, que resolvió el recurso de alzada número 99-5004, interpuesto por don Víctor Manuel Ayerdi Echeverría, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, correspondiente al expediente municipal número 25721/99, sobre sanción por permanecer estacionado durante más del doble del tiempo abonado, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 14.578

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5004, interpuesto por don Víctor Manuel Ayerdi Echeverría contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, correspondiente al expediente municipal número 25721/99, sobre sanción por permanecer estacionado durante más del doble del tiempo abonado.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104, de 20 de agosto) que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico por estacionar un vehículo en zona de estacionamiento limitado (calle Tudela, 15), durante el horario afectado por tal limitación, excediéndose en más del doble del tiempo abonado, con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. Visto por otro lado que el interesado ni presentó alegaciones ni tampoco aporta prueba alguna en contrario, resulta evidente que la infracción que dio origen al expediente sancionador fue realmente cometida. Por lo demás, si bien es cierto que el artículo 77 de la Ley Vial establece que las denuncias formuladas por Agentes de Autoridad deberán notificarse en el acto, también es cierto que por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia (en este caso el infractor está ausente y el vehículo es retirado por el Servicio municipal de Grúa) podrá notificársele con posterioridad. Así, la denuncia le fue notificada al tiempo de ir a retirar el vehículo por medio del Agente de Policía Municipal número 171, según consta en el boletín de denuncia, negándose el interesado (y titular del vehículo) a firmar, lo que no fue óbice para dar por cumplido el trámite.

Segundo.-Por otro lado, y en contra de lo que sostiene el recurrente, la notificación de la denuncia interrumpe, por disposición legal, el plazo de prescripción de la infracción (tres meses, según el artículo 81,1 de la Ley Vial, redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo), y a partir de ese momento se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas.

Presentadas las alegaciones o expirado el plazo para presentarlas el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según dispone el artículo 132,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, circunstancia que en el presente caso no se produce.

Tercero.-Conforme establecen los artículos 38.4 de la Ley Vial y 93 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero) el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal. En desarrollo de esta previsión normativa, la vigente ordenanza municipal reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 108, de 9 de septiembre de 1998) sanciona con multa de 8.000 pesetas el estacionamiento de vehículo en zona ZEL por espacio de tiempo superior al señalado en el tique (artículo 24.1,c), habiéndose sancionado en este caso la presente infracción con multa de 16.000 pesetas, como si se tratara en realidad, y no lo es, de una infracción grave, habida cuenta que en aplicación del artículo 67 de la Ley Vial las infracciones leves solo pueden ser sancionadas con multa de hasta 15.000 pesetas.

Al efecto, debemos señalar que, en aplicación de los apartados 2.b) y 3 del artículo 94 del Reglamento General de Circulación (redactado de conformidad con la modificación introducida por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero) el estacionamiento de vehículos en los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la ordenanza municipal, tendrá la consideración de infracción leve susceptible de ser sancionada con multa de hasta 15.000 pesetas, según lo dicho más arriba, sin que por otro lado, y en aplicación de los principios legalidad, tipicidad y jerarquía normativa, las respectivas ordenanza municipales puedan oponerse, alterar o desvirtuar lo preceptuado por el citado Reglamento de Circulación (artículo 93.2). Y ello sin perjuicio de que como consecuencia del indebido estacionamiento del vehículo se puedan adoptar las medidas correctoras precisas, incluida la inmovilización del vehículo o la retirada del mismo, de conformidad con los artículos 38.4 de la Ley Vial y 93.1 del Reglamento.

Por lo demás, y en aplicación de lo criterios de graduación previstos en el artículo 69 de la Ley Vial procede, a juicio de este Tribunal, minorar la cuantía de la sanción a 5.000 pesetas en concordancia con Resoluciones anteriores. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, al menos en lo esencial o sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la ley. Procede la estimación parcial del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar parcialmente el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delgado de Protección Ciudadana que impone una multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico (expediente número 25721/99); resolución que debemos anular parcialmente y, en su lugar, fijamos el importe de la multa en 5.000 pesetas, por la comisión de una infracción leve.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 14.582 de este Tribunal, de fecha 17-12-99, que resolvió el recurso de alzada número 99-5013, interpuesto por don Juan Pablo Baztán Ilundáin, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 3 de mayo de 1999 (expediente municipal número 6750/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 14.582

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5013, interpuesto por don Juan Pablo Baztán Ilundáin contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 3 de mayo de 1999 (expediente municipal número 6750/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Don Juan Pablo Baztán Ilundáin, interpone recurso de alzada ante este Tribunal contra la providencia de apremio de referencia, dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona para el cobro por vía ejecutiva de una sanción de multa impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990 (LSV), en el expediente sancionador instruido con el número que se especifica en el encabezamiento. Dicha sanción fue también recurrida en alzada ante este Tribunal (recurso de alzada número 2.530/99) y desestimado el recurso por Resolución número 1.854/99, de dieciocho de febrero.

2.º Alega la parte recurrente la prescripción de la deuda reclamada, por lo que solicita se anule y deje sin efecto la providencia impugnada.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió un informe en el que, tras alegar lo que estima pertinente, solicita la desestimación del recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La providencia de apremio objeto de esta alzada, deriva de una sanción de multa que también fue recurrida en su día y desestimado el recurso, tal como se expresa en los Antecedentes. Es cierto, y así lo ha reconocido este Tribunal modificando un criterio anterior, que la interposición del recurso de alzada no suspende la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.1 del Decreto Foral 57/1994 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 20/1998). Sin embargo, el Ayuntamiento, en tanto el recurso estuvo pendiente, no procedió a su cobro, de cuya pasividad se pretende deducir que la sanción está prescrita por aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial. Argumentación que debe ser rechazada pues, como dice una Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 (R. Ar. 4334), ratificada, entre otras, por la de 27 de mayo de 1992 (R. Ar. 3729), "La prescripción no opera en vía de recurso de alzada" (se refiere a la alzada ordinaria, cuánto más a la impropia como es el recurso ante este Tribunal). "Interpuesto el recurso de alzada -continúa la Sentencia citada- el actor tenía la facultad de recurrir frente a la desestimación por silencio o esperar (como lo hizo) a la resolución expresa de aquél. Pero el ejercicio de esta facultad nada tiene que ver, como resulta palmario, con el instituto de la prescripción, que opera en la tramitación de los expedientes y no en la vía de recurso contra los actos que la ultiman. Tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el Código de la Circulación, a cuyo tenor, las sanciones impuestas por infracciones a lo dispuesto en este Código, prescriben al año contado a partir del día siguiente al de la firmeza de la resolución ...(hoy artículo 81.2 de la LSV), puesto que no cabe confundir la firmeza de una resolución administrativa con la facultad que se confiere al administrado de poder considerar desestimado su recurso (...). Que la resolución sancionadora no es firme, lo evidencia el propio hecho de la interposición de este recurso contencioso; y no siendo firme, difícilmente cabe empezar el cómputo del plazo de prescripción". Falta de firmeza, con la imposibilidad consiguiente de que comience a correr el plazo prescriptivo, que se pone igualmente de manifiesto por la interposición de esta alzada. Procede rechazar por ello este motivo de impugnación.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, este recurso de alzada, interpuesto contra la providencia de apremio a que el mismo se refiere; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 14.842 de este Tribunal, de fecha 28-12-99, que resolvió el recurso de alzada número 99-5305, interpuesto por don Martín Cía Abaurre, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 30640/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 14.842

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5305, interpuesto por don Martín Cía Abaurre contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 2 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 30640/98) sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario (expediente sancionador número 30.640/98). Alega el recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se ha dado traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que remita el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamientos efectuadas y presente, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar el acto recurrido; extremos ambos que han sido cumplimentados por la Corporación de referencia.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Al respecto, señala el artículo 138 de la Ley General Tributaria y, en términos similares el artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación, que contra la providencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma; e) defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento; y f) omisión de la providencia de apremio. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de enero de 1989 -R. A. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. A. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en los citados artículos de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Recaudación. Concretamente, no se producen los alegados por el recurrente; ya que la resolución sancionadora le fue debidamente notificada, mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL número 71/99, de 7 de junio e inserción en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Pamplona, tras dos intentos infructuosos de notificación domiciliaria por resultar ausente en horas de reparto los días 25 de marzo y 6 de abril de 1999 (Artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común). (La denuncia también le fue notificada mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra e inserción en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Pamplona BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 24/99, de 24 de febrero al estar ausente de su domicilio el interesado los días 11 y 19 de noviembre de 1998). La sanción quedó firme y consentida al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo cual produce todos los efectos que de ella se derivan. Por otra parte, no cabe apreciar, en el supuesto que nos ocupa, la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción; puesto que la providencia de apremio, ahora recurrida, fue debidamente notificada al recurrente antes de que hubiese transcurrido un año desde que la sanción devino firme (Artículo 81.2 L.S.V.). Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, para la recaudación, en vía ejecutiva, de deuda en concepto de multa de tráfico (expediente sancionador número 30.640/98); acto que debemos confirmar y se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 14.843 de este Tribunal, de fecha 28-12-99, que resolvió el recurso de alzada número 99-5306, interpuesto por don Martín Cía Abaurre, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de agosto de 1999 (expediente municipal número 28220/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 14.843

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5306, interpuesto por don Martín Cía Abaurre contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 2 de agosto de 1999 (expediente municipal número 28220/98) sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue notificada conforme a lo previsto por el artículo 59.4 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo que es ejecutable de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio.

Por otro lado, alega el recurrente haber operado la prescripción de la sanción en virtud del artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, el cual establece que "las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, (...)". Al respecto cabe señalar que la multa, además de ser una sanción, es un ingreso de derecho público no tributario, para cuya exacción le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación, en cuya virtud: "el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria". Al efecto, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de las Haciendas Locales de Navarra (modificada por la Ley Foral 2/1999, de 2 de marzo) establece un plazo de prescripción de 4 años con efecto desde el día 1 de julio de 1999 (5 años con anterioridad a tal fecha) para los citados ingresos de derecho público no tributarios, interrumpiéndose la misma con arreglo al articulo 18.1,a) de dicha Ley.

Viene siendo criterio de este Tribunal, apreciando de oficio la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, que la providencia de apremio para ejecutar las deudas originadas como consecuencia de la imposición de multas de tráfico, ha de dictarse dentro del año siguiente a que la sanción impuesta hubiese devenido firme. Ahora bien, una vez dictada la providencia de apremio, amparándonos en los preceptos anteriormente citados, entendemos que la Administración Local dispone de un plazo de cuatro años para finalizar su ejecución.

Decaídos, por tanto, los motivos de impugnación alegados por el recurrente, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.439 de este Tribunal, de fecha 21-03-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-5359, interpuesto por don Jesús Arbiol Ramos, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 1 de febrero de 1999, notificada mediante Edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 114, de fecha 13 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 21507/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.439

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintiuno de marzo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5359, interpuesto por don Jesús Arbiol Ramos contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 1 de febrero de 1999, notificada mediante Edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 114, de fecha 13 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 21507/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado b) del citado artículo 99.1 del reglamento. No consta en el expediente que la resolución sancionadora haya sido publicada en el tablón de edictos de Barañáin tal y como se exige en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, puesto que el domicilio facilitado por el particular en el boletín de denuncia está ubicado en dicha localidad, habiéndose efectuado tal publicación, por error, en el tablón edictal del Ayuntamiento de Pamplona. En consecuencia, procede la estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos anular, y se anula, por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 10.262 de este Tribunal, de fecha 6-09-99, que resolvió el recurso de alzada número 98-4296, interpuesto por don Francisco Javier Elcarte López, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 4 de junio de 1998 (expediente municipal número 15104/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 10.262

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 98-4296, interpuesto por don Francisco Javier Elcarte López contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 4 de junio de 1998 (expediente municipal número 15104/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió los antecedentes acreditativos de su actuación, manifestando que la providencia de apremio objeto del presente recurso fue dictada por error material.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Atendiendo al informe remitido por la Entidad Local, en el cual manifiesta que la notificación de la providencia de apremio fue debido a un error material, y, no constando en el expediente que la misma haya sido anulada, procede, a la vista del citado informe municipal la estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra reclamación en vía ejecutiva de una deuda contraída como consecuencia de una resolución sancionadora de tráfico; acto que debemos anular, y se anula, por ser contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 10.267 de este Tribunal, de fecha 6-09-99, que resolvió el recurso de alzada número 98-4323, interpuesto por don Francisco Javier Elcarte López, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 2 de julio de 1998 (expediente municipal número 20291/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 10.267

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 98-4323, interpuesto por don Francisco Javier Elcarte López contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 2 de julio de 1998 (expediente municipal número 20291/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro, en vía ejecutiva, del importe de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario (expediente sancionador número 20.291/97). La parte interesada alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que dicha providencia, así como la sanción de la que trae causa, sean anuladas.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, manifestando por vía de informe firmado por el Secretario de la Entidad Local que la notificación de la providencia de apremio se ha debido a un error material; por lo que el presente recurso, se dice, se ha interpuesto contra un acto administrativo inexistente.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Debe decirse que la petición de inadmisión que formula el Ayuntamiento no puede ser estimada en el supuesto que nos ocupa, pues teniendo en cuenta que la providencia recurrida fue efectivamente adoptada y notificada sin que se acredite el acto en virtud del cual fue anulada, el informe municipal ha de entenderse como un reconocimiento de las pretensiones de la parte recurrente y proceder a la estimación del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, sobre impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por don Francisco Javier Elcarte López, contra la providencia de apremio que se especifica en el antecedente 1.º; acto que debemos anular, y se anula, por ser contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 9.421 de este Tribunal, de fecha 30-07-99, que resolvió el recurso de alzada número 98-2648, interpuesto por doña Begoña Cubero de Gustín, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Estella de fecha 16 de febrero de 1998 (expediente municipal número 134/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 9.421

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 98-2648, interpuesto por doña Begoña Cubero de Gustín contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Estella, de fecha 16 de febrero de 1998 (expediente municipal número 134/97) sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Estella para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Estella remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado 1.b) del citado artículo 99 del reglamento, por cuanto en la documentación remitida por el Ayuntamiento no consta que la resolución sancionadora haya sido debidamente notificada a la interesada, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, faltando, en concreto, la publicidad en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento del último domicilio, como requiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 22 de abril de 1980 (R. Ar. 2592), la de 28 de octubre de 1983 (R. Ar. 5285) y 13 de marzo de 1997 (R. Ar. 2414), entre otras. Procede, por tanto, estimar el recurso y declarar nula y sin efecto la providencia de apremio recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Estella, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 14.230 de este Tribunal, de fecha 30-11-99, que resolvió el recurso de alzada número 99-4254, interpuesto por don Ignacio Javier Ocáriz Ormaechea, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Estella en fecha 9 de junio de 1999 (expediente municipal número 834/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 14.230

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-4254, interpuesto por don Ignacio Javier Ocáriz Ormaechea contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Estella en fecha 9 de junio de 1999 (expediente municipal número 834/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Estella para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico (expediente sancionador número 834/98). Alega el recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Estella remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, cuyos artículos 138 y 99.1, respectivamente, señalan que contra la providencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma; e) defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento y f) omisión de la providencia de apremio. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado d) del citado artículo 138 de la Ley General Tributaria y en el apartado 1,b) del artículo 99 del Reglamento. No existe prueba en el expediente de que la resolución sancionadora haya sido debidamente notificada al recurrente, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92, de 26 de noviembre), faltando, en concreto, la publicidad en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento del último domicilio (Estella) como requiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 22 de abril de 1980 (R. Ar. 2.592), la de 28 de octubre de 1983 (R. Ar. 5.285) y de 13 de marzo de 1997 (R. Ar. 2.414), entre otras. Procede, por tanto, la estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Estella, para la recaudación, en vía ejecutiva, de una deuda en concepto de multa de tráfico (expediente sancionador número 834/98); acto que debemos anular y se anula por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.574 de este Tribunal, de fecha 24-03-00, que resolvió el recurso de alzada número 00-1688, interpuesto por don Raúl Varela Pérez, contra denuncia de la Policía Municipal del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de febrero de 2000, sobre denuncia por conducir con tasa de alcohol superior a la permitida, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.574

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de marzo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-1688, interpuesto por don Raúl Varela Pérez contra denuncia de la Policía Municipal del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de febrero de 2000, sobre denuncia por conducir con tasa de alcohol superior a la permitida.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 26 de febrero de 2000, la Policía Municipal del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona denunció a don Raúl Varela Pérez por una infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990, consistente en "conducir un vehículo a motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,25 mg./l".

2.º Por escrito que tuvo entrada en fecha 13 de marzo de 2000, don Raúl Varela Pérez interpuso recurso de alzada ante este Tribunal contra dicha denuncia, solicitando se declare la nulidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El objeto de este recurso no es la sanción impuesta en el expediente sancionador abierto con motivo del hecho denunciado, sino un trámite dentro del mismo que, como tal, es acto inimpugnable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional) y por lo mismo ante este Tribunal (artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio). Procede en consecuencia declarar, sin más actuaciones, la inadmisión del presente recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, el recurso de alzada número 00-1688, interpuesto por don Raúl Varela Pérez contra el acto a que el mismo se refiere.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.609 de este Tribunal, de fecha 24-03-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-6746, interpuesto por doña María Teresa Sola Calvo, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 7 de octubre de 1999 (expediente municipal número 13208/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.609

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinticuatro de marzo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-6746, interpuesto por doña María Teresa Sola Calvo contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 7 de octubre de 1999 (expediente municipal número 13208/99) sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico (expediente sancionador de referencia). La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue notificada debidamente a la recurrente el día 2 de junio de 1999, reuniendo los requisitos formales preceptivos. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo que es ejecutable de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio. Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción por la tramitación defectuosa del procedimiento sancionador, ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.704 de este Tribunal, de fecha 28-03-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-4469, interpuesto por don Ignacio Molviedro Gil, contra resolución o acuerdo (expediente municipal número 18184/97), sobre sanción por infracción de normas de circulación, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.714

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de marzo de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-4469, interpuesto por don Ignacio Molviedro Gil contra resolución o acuerdo (expediente municipal número 18184/97) sobre sanción por infracción de normas de circulación.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Ignacio Molviedro Gil, mediante escrito presentado el día 8 de septiembre de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución o acuerdo (expediente municipal número 18184/97) sobre sanción por infracción de normas de circulación.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 29 de septiembre de 1999, notificada el día 22 de octubre del mismo año, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 29 de septiembre de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. M.ª Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.584 de este Tribunal, de fecha 24-03-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-4176, interpuesto por don José A. Aznar Falces, contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 25690/94), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.584

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a veinticuatro de marzo de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-4176, interpuesto por don José A. Aznar Falces contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 25690/94), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don José A. Aznar Falces, mediante escrito presentado el día 20 de agosto de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 25690/94), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 2 de septiembre de 1999, notificada el día 28 del mismo mes y año, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 2 de septiembre de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. M.ª Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.625 de este Tribunal, de fecha 27-03-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-3080, interpuesto por doña Sara Igoa Etxarri, contra resolución o acuerdo (expediente municipal número 2027), sobre sanción por infracción de normas de circulación, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.625

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de marzo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3080, interpuesto por doña Sara Igoa Etxarri contra resolución o acuerdo (expediente municipal número 2027), sobre sanción por infracción de normas de circulación.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por doña Sara Igoa Etxarri, mediante escrito presentado el día 1 de junio de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución o acuerdo (expediente municipal número 2027), sobre sanción por infracción de normas de circulación.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por Providencia de fecha 16 de junio de 1999, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 16 de junio de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.519 de este Tribunal, de fecha 22-03-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-6884, interpuesto por doña Milagros García García, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de agosto de 1999, notificada mediante Edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 145, de fecha 19 de noviembre de 1999 (expediente municipal número 1733/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.519

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de marzo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-6884, interpuesto por doña Milagros García García contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de agosto de 1999, notificada mediante Edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 145, de fecha 19 de noviembre de 1999 (expediente municipal número 1733/97) sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Doña Milagros García García interpone recurso de alzada ante este Tribunal contra la providencia de apremio de referencia, dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona para el cobro por vía ejecutiva de una sanción de multa impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990 (LSV), en el expediente sancionador instruido con el número que se especifica en el encabezamiento. Dicha sanción fue también recurrida en alzada ante este Tribunal (recurso de alzada número 2.701/97) y desestimado el recurso por Resolución número 5.658/99, de cuatro de mayo.

2.º Alega la parte recurrente la falta de firmeza de la sanción en vía administrativa, al no haber recibido la resolución del recurso de alzada interpuesto contra aquélla en la fecha de interposición del que ahora estudiamos, por lo que solicita se anule y deje sin efecto la providencia impugnada.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió un informe en el que, tras alegar lo que estima pertinente, solicita la desestimación del recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La cuestión que se plantea se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el artículo 138 de la Ley General Tributaria y en artículo 99 del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, que señalan que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) pago; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación reglamentaria de la liquidación; e) defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento; y f) omisión de la providencia de apremio. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos.

Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en los citados artículos. Por otra parte y de acuerdo con lo establecido por el artículo 339 de la Ley 6/1990, de 2 de julio, sobre Impugnación de los Actos y Acuerdos de las Entidades Locales de Navarra: "1. La interposición del recurso de alzada no suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado. 2. Durante la tramitación del recurso de alzada, el Tribunal Administrativo no podrá suspender dicha ejecución"; en consecuencia, debe entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, este recurso de alzada, interpuesto contra la providencia de apremio a que el mismo se refiere (expediente sancionador número 1.733/97); acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 883 de este Tribunal, de fecha 23-02-00, que resolvió el recurso de alzada número 98-5316, interpuesto por don Roberto Luna Lieza, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 2034), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 883

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de febrero de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 98-5316, interpuesto por don Roberto Luna Lieza contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 2034), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Roberto Luna Lieza, mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 1998, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 2034), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por Providencia de fecha 11 de noviembre de 1998, notificada el día 7 de diciembre del mismo año, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 11 de noviembre de 1998; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 738 de este Tribunal, de fecha 18-02-00, que resolvió el recurso de alzada número 98-4919, interpuesto por don Antonio Romero Navarrete, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Burlada (expediente municipal número 386/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 738

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de febrero de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 98-4919, interpuesto por don Antonio Romero Navarrete contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Burlada (expediente municipal número 386/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Antonio Romero Navarrete, mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 1998, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Burlada (expediente municipal número 386/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por Providencia de fecha 19 de octubre de 1998, notificada el día 31 del mismo mes y año, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 19 de octubre de 1998; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.471 de este Tribunal, de fecha 21-03-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-6515, interpuesto por don Oscar Pérez Carlos, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 9 de agosto de 1999 (expediente municipal número 15698/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.471

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintiuno de marzo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-6515, interpuesto por don Oscar Pérez Carlos contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 9 de agosto de 1999 (expediente municipal número 15698/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, solicitando sea declarada la inadmisión del recurso por haberse producido la caducidad del plazo para la interposición del mismo.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22 que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, la providencia de apremio ha sido notificada al interesado con fecha 29 de octubre de 1999, y el recurso de alzada se ha interpuesto el día 30 de noviembre de dicho año. Por tanto, se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, y se inadmite, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra reclamación en vía ejecutiva de una deuda contraída como consecuencia de una resolución sancionadora de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 811 de este Tribunal, de fecha 22-02-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-6233, interpuesto por don Jesús M.ª Sanz Lizarraga, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 1519/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 811

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de febrero de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-6233, interpuesto por don Jesús M. Sanz Lizarraga contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 1519/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99 del reglamento. La resolución sancionadora respectiva se notificó el día 26 de mayo de 1999, reuniendo los requisitos formales preceptivos, por medio del Servicio de Correos (recibe y firma doña Isabel Lizarraga, familiar, con DNI 15.702.031). Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, de conformidad con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Al efecto, cabe recordar aquí que contra la citada resolución sancionadora cabía interponer, optativamente, recurso de reposición ante la citada Alcaldía, recurso contencioso-administrativo ante Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, o bien, recurso de alzada ante este Tribunal.

Por lo demás, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la multa por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20% (artículos 98 y 100 del Reglamento citado) y de los intereses de demora (artículos 98 y 109 de la misma norma). Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción (las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año -artículo 81.2 de la Ley Vial-), ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente número 1519/99); acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 87 de este Tribunal, de fecha 17-01-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-3858, interpuesto por don Francisco Marticorena Lasarte, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de mayo de 1999 (expediente municipal número 6315/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 87

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a diecisiete de enero de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3858, interpuesto por don Francisco Marticorena Lasarte contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de mayo de 1999, (expediente municipal número 6315/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue notificada debidamente al recurrente, habiendo sido desestimado el recurso de alzada número 3.754/98 interpuesto contra la misma mediante resolución de este Tribunal número 1.330, de fecha 9 de febrero de 1999, por lo que es ejecutable de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio. Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción por la tramitación defectuosa del procedimiento sancionador, ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.526 de este Tribunal, de fecha 22-09-98, que resolvió el recurso de alzada número 98-2097, interpuesto por don José Luis Arangoa Goñi, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, en fecha 17 de marzo de 1998 (expediente municipal número 13217/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.526

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 2.097/98, interpuesto por don José Luis Arangoa Goñi contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, en fecha 17 de marzo de 1998 (expediente municipal número 13217/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Por Don José Luis Arangoa Goñi, mediante escrito presentado en el Registro General del Gobierno de Navarra el día 28 de abril de 1998, se interpuso recurso de alzada contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, en fecha 17 de marzo de 1998 (expediente municipal número 13217/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 28 de mayo de 1998, notificada el día 4 de junio de 1998, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, el Ayuntamiento de Pamplona informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don José Luis Arangoa Goñi, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, en fecha 17 de marzo de 1998 (expediente municipal número 13217/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. M.ª Jesús Moreno. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 6.997 de este Tribunal, de fecha 20-05-99, que resolvió el recurso de alzada número 97-5000, interpuesto por don Camilo de los Santos López, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 8482/97, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.997

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 97-5000, interpuesto por don Camilo de los Santos López contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 8482/97, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone este recurso de alzada contra una sanción de multa impuesta por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido al efecto.

2.º Alega la parte recurrente los motivos que considera aplicables al caso y solicita se anule y deje sin efecto la sanción impuesta.

3.º Por la Alcaldía de la citada Corporación se remitió el expediente y un informe en el que se pide la desestimación del recurso por los motivos que expone.

4.º Propuesta la realización de prueba, ésta se resuelve conforme se indica en la correspondiente providencia de este Tribunal, con el resultado que obra en el expediente.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El hecho denunciado infringe los preceptos expresados en la resolución impugnada y, no habiéndose efectuado prueba en contrario por la parte recurrente, ha de tenerse por cierto y probado en virtud de lo dispuesto en los artículos 76 de la LSV y 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo.-En cuanto al procedimiento sancionador instruido, el examen del expediente aportado a esta alzada pone de manifiesto que se ajustó a lo preceptuado en los artículos 73 y siguientes de la citada LSV y al Reglamento del procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobado por Real Decreto de 25 de febrero de 1994, así como a la normativa general reguladora del procedimiento administrativo contenida en la citada Ley 30/1992, sin producir en ningún momento indefensión.

Tercero.-Por último, este Tribunal entiende, a la vista de la naturaleza de la infracción y circunstancias concurrentes, que tanto su calificación como la cuantía de la multa impuesta y su graduación, fueron correctas y ajustadas a lo dispuesto en los artículos 65, 67 y 69 de la repetida LSV. Procede, en suma, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, este recurso de alzada, interpuesto contra sanción de multa por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial a que el mismo se refiere; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. M.ª Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 14.825 de este Tribunal, de fecha 28-12-99, que resolvió el recurso de alzada número 99-0860, interpuesto por don Juan Antonio Rodríguez Martínez, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 4 de febrero de 1999, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 14.825

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-0860, interpuesto por don Juan Antonio Rodríguez Martínez contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 4 de febrero de 1999, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra liquidación de Tasa del Servicio de Grúa girada por el Ayuntamiento de Pamplona, como consecuencia de la retirada de un vehículo estacionado indebidamente en zona de estacionamiento limitado sin tique ni tarjeta de residente habilitante en vigor (calle García Castañón, 2), con infracción del ordenamiento jurídico. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la intervención del servicio de grúa del Ayuntamiento han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Vigilantes o Controladores de estacionamiento limitado por carecer éstos de la condición de agentes de la autoridad, tal y como declara el Tribunal Supremo en Sentencias de 1 de octubre de 1991 (R. Ar. 7639/1991) y de 23 de noviembre de 1993 (R. Ar. 8883/1993), entre otras, por lo que su simple denuncia equivale a la de un particular si no es "adverada" por pruebas posteriores; lo cierto es que para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el administrado, el Ayuntamiento practicó otras pruebas distintas de la mera declaración del Vigilante, como es la ratificación de dicho vigilante en todos y cada uno de los extremos contenidos en la denuncia haciendo especial hincapié en que el vehículo denunciado no portaba ni tique ni tarjeta de residente; del mismo modo, el Vigilante aporta croquis de situación del vehículo. Por otra parte, contó con otro elemento probatorio; el reconocimiento de los hechos por el propio recurrente al manifestar que no colocó el correspondiente tique porque la máquina expendedora se encontraba averiada. En concordancia con cuanto acaba de exponerse, conviene citar, textualmente, parte del Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1999 (Ref. 410/1, Actualidad Jurídica Aranzadi), que viene a confirmar la doctrina recogida en las Sentencias ya citadas, arrojando, si cabe, mayor luz, sobre el valor probatorio que ha de otorgarse a las denuncias extendidas por controladores o vigilantes, al afirmar: "No es admisible el criterio de reputar carente de todo valor la denuncia efectuada por un controlador de tráfico a los efectos de acreditar una infracción de este tipo, como no lo sería el privar de valor a la denuncia efectuada por cualquier particular que observe la comisión de la misma. Con carácter general, el artículo 75 de la Ley de Seguridad Vial prevé que el procedimiento sancionador sobre la materia puede incoarse, tanto de oficio, como a instancia de los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico, o de cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos. La denuncia de quien tuviere ese conocimiento será siempre un elemento probatorio a tener en cuenta, conjugándolo con el resto de las circunstancias que puedan dar o negar verosimilitud a la misma y constituyendo un elemento de valoración discrecional -aunque razonablemente apreciada- por parte del órgano administrativo al que competa sancionar el hecho, (...). Es, sin embargo, igualmente erróneo pretender fundar una decisión sancionatoria en la inversión de la carga de la prueba que significa la llamada presunción de veracidad -atribuida por el artículo 76 de la misma a las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad antes mencionados-, prescindiendo de todo otro elemento de valoración, cuando no reúne esa condición el denunciante". Por ello, la denuncia del Vigilante conjugada con el resto de las circunstancias expuestas y que dan verosimilitud a la misma, nos permiten concluir que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme disponen los artículos 38.4 de la Ley de Seguridad Vial y 93.1 del Reglamento General de Circulación "El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las mediadas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor". Al efecto, el artículo 5 de la Ordenanza Municipal reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido (aprobada en sesión de Pleno del Ayuntamiento de Pamplona con fecha 31 de julio de 1998 y publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 108/98, de 9 de septiembre) establece que "El control de aparcamiento en las zonas ZEL se realizará mediante el tique adquirido al efecto en las máquinas expendedoras ubicadas en la zona. Este indicará la fecha y hora exacta de comienzo y finalización del tiempo de estacionamiento, así como la cantidad pagada. Deberá ser colocado en la parte interior del parabrisas delantero, de manera que permita la lectura desde el exterior de los datos consignados.

Durante el horario establecido para el funcionamiento del estacionamiento limitado en el tiempo en las zonas ZEL, no se podrá estacionar en las calles incluidas en dichas zonas sin adquirir el tique habilitante para ello, con la excepción de los vehículos no afectados por la limitación." En relación con dicho precepto, el artículo 22 del mismo Texto Legal prevé "la retirada del vehículo de la vía pública y su depósito en el lugar habilitado al efecto, cuando aquél permanezca estacionado en las zonas acotadas como de limitación horaria o de restricción del estacionamiento (...) sin colocar el tique habilitante o distintivo de residente en vigor que lo autorice". Así pues, la retirada del vehículo por el servicio de grúa y la consiguiente exacción de la tasa se han ajustado al ordenamiento jurídico. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado presentado contra liquidación de Tasa por Servicio de grúa girada por el Ayuntamiento de Pamplona, liquidación que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarla ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 10.485 de este Tribunal, de fecha 6-09-99, que resolvió los recursos de alzada acumulados números 98-5379 y 98-5655, interpuestos por don Pedro Bandrés Oscoz, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 5 de marzo de 1998 (expediente municipal número 11611/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 10.485

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente de los recursos de alzada acumulados números 98-5379 y 98-5655, interpuestos por don Pedro Bandrés Oscoz ambos contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 5 de marzo de 1998 (expediente municipal número 11611/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se presentan dos recursos de alzada contra una misma providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico no abonada en periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico (expediente sancionador número 11611/97). El recurrente alega los fundamentos jurídicos que considera aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

3.º Este Tribunal, vista la directa conexión existente entre los dos recursos de alzada presentados por el interesado, ha acordado, mediante providencia resolutoria número 959, de 15 de abril de 1999, la acumulación de ambos para su decisión conjunta en una única resolución.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99 del reglamento. La resolución sancionadora fue notificada debidamente el día 8 de octubre de 1997, por medio de agente notificador y dos testigos; rehusada la notificación, así se hizo constar en el expediente y se dio por cumplido el trámite. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, de conformidad con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la multa por la vía de apremio. Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción, ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación de uno y otro recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, los recursos de alzada arriba referenciados interpuestos contra una misma providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 11611/97); acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 9.338 de este Tribunal, de fecha 28-07-99, que resolvió el recurso de alzada número 98-2328, interpuesto por don Francisco Aguirre Muñoz, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 17 de marzo de 1998 (expediente municipal número 29160/93), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 9.338

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 98-2328, interpuesto por don Francisco Aguirre Muñoz contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 17 de marzo de 1998 (expediente municipal número 29160/93), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El recurso de alzada número 2.328/98 se interpone contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario. Alega el recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de las actuaciones.

3.º Por Providencia Resolutoria número 2.987, de 13 de mayo de 1998, de este Tribunal, se estimó el recurso de alzada número 4.212/94 formulado contra providencia de apremio recaída en el mismo expediente sancionador (29.160/93), por concurrir el supuesto contemplado en el apartado 1.b) del artículo 99 del Reglamento General de Recaudación; es decir, por no haber sido debidamente notificada al recurrente la resolución sancionadora.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En virtud de lo que se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho precedentes, procede declarar la nulidad de la providencia de embargo al traer causa de una providencia de apremio que no reúne los requisitos de legalidad exigidos por la normativa en vigor. En consecuencia, el recurso debe ser estimado.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada número 2.328/98 formulado contra la providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, correspondiente al expediente municipal número 29.160/93, sobre reclamación en vía ejecutiva del importe de una multa de tráfico; acto que debemos también anular y se anula por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.227 de este Tribunal, de fecha 13-03-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-1389, interpuesto por don Miguel Flores Damborenea, contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 9061), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.227

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a trece de marzo de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-1389, interpuesto por don Miguel Flores Damborenea contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 9061), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Miguel Flores Damborenea, mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 9061), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por Providencia de fecha 22 de marzo de 1999, notificada el día 25 del mismo mes y año, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 22 de marzo de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. M.ª Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 8.486 de este Tribunal, de fecha 25-06-99, que resolvió el recurso de alzada número 98-0868, interpuesto por don Ricardo Pérez Aranguren, contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 21879/97, sobre sanción por realizar un giro prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 8.486

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 98-0868, interpuesto por don Ricardo Pérez Aranguren contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 21879/97, sobre sanción realizar un giro prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en realizar un giro prohibido (Plaza de la Paz), con infracción del ordenamiento jurídico. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el recurrente no ha formulado alegaciones en la fase correspondiente, hizo decaer la presunción de inocencia de que gozaba, conforme prevé la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1985, de 18 de junio, por lo que resulta evidente que la infracción se cometió tal como consta en el expediente sancionador.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la LSV, se consideran infracciones graves, entre otras, "los cambios de dirección o sentido y la circulación en sentido contrario al estipulado".

Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, conforme establece el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta prácticamente en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la ley. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 314 de este Tribunal, de fecha 27-01-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-5410, interpuesto por don Adolfo Villoslada Aizpún, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de mayo de 1999 (expediente municipal número 18845/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 314

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de enero de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5410, interpuesto por don Adolfo Villoslada Aizpún contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de mayo de 1999 (expediente municipal número 18845/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Adolfo Villoslada Aizpún, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 15 de octubre de 1999, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de mayo de 1999 (expediente municipal número 18845/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 8 de noviembre de 1999, notificada el día 9 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Adolfo Villoslada Aizpún, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de mayo de 1999 (expediente municipal número 18845/98); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.156 de este Tribunal, de fecha 17-03-99, que resolvió el recurso de alzada número 98-6009, interpuesto por don Oscar José Ayestarán Goicoechea, contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 28574/98, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.156

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 6.009/98, interpuesto por don Oscar José Ayestarán Goicoechea contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 28574/98, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Oscar José Ayestarán Goicoechea, mediante escrito presentado el día 10 de diciembre de 1998, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 28574/98, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 18 de diciembre de 1998, notificada el día 22 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por D. Oscar José Ayestarán Goicoechea, contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 28574/98, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.348 de este Tribunal, de fecha 12-04-99, que resolvió el recurso de alzada número 99-1085, interpuesto por doña Maite Martínez Gil, contra denuncia de la Policía Municipal del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 24 de febrero de 1999, sobre denuncia por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.348

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a doce de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 1.085/99, interpuesto por doña Maite Martínez Gil contra denuncia de la Policía Municipal del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 24 de febrero de 1999, sobre denuncia por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 24 de febrero de 1999, la Policía Municipal del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona denunció a la recurrente por una infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990, consistente en "estacionar en zona Z.E.R. sin autorización".

2.º Por escrito que tuvo entrada en fecha 1 de marzo de 1999, doña Maite Martínez Gil interpuso recurso de alzada ante este Tribunal contra dicha denuncia, solicitando se declare la nulidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El objeto de este recurso no es la sanción impuesta en el expediente sancionador abierto con motivo del hecho denunciado, sino un trámite dentro del mismo que, como tal, es acto inimpugnable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional) y por lo mismo ante este Tribunal (artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio). Procede en consecuencia declarar, sin más actuaciones, la inadmisión del presente recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, el recurso de alzada número 1.085/99, interpuesto por doña Maite Martínez Gil contra el acto a que el mismo se refiere.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 7.028 de este Tribunal, de fecha 9-11-98, que resolvió el recurso de alzada número 96-0965, interpuesto por don Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 26198/95, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 7.028

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 965/96, interpuesto por don Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 26198/95, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por estacionar un vehículo en parada prohibido con obstrucción de carril, con infracción del ordenamiento jurídico. El interesado, en base a los fundamentos jurídicos que estima oportunos, solicita que se declare nula y sin efecto la sanción.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, sin aportar informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Como se sabe, las normas procedimentales son garantía de los derechos de los administrados frente a la Administración por lo que el Tribunal puede, por haberlo alegado el recurrente, apreciar la "pureza y cumplimiento de las exigencias procedimentales como garantía del orden público", (S.T.S. de 11 de abril de 1984 -R. Ar. 2227-). Examinada la documentación que remite la Entidad Local se observa una incongruencia entre los hechos reflejados en la denuncia del agente (estacionar en reservado a motocicletas), y en la notificación de la sanción (estacionar un vehículo en zona señalada como de parada prohibido, si se obstruye el tráfico de un carril) que produce indefensión en cualquier caso. Procede estimar el recurso de alzada y declarar nula y sin efecto la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos anular, y anulamos, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 549 de este Tribunal, de fecha 7-02-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-5618, interpuesto por doña Esperanza Frauca Miquele, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de enero de 1999 (expediente municipal número 11335/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 549

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a siete de febrero de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5618, interpuesto por doña Esperanza Frauca Miquele contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de enero de 1999 (expediente municipal número 11335/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el período voluntario (expediente sancionador número 11.335/98). La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada. El recurso se presentó el día 26 de octubre de 1999.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22, según la nueva redacción dada por el Decreto Foral 57/1994, de 17 de marzo, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) d) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, habiéndose notificado, mediante correo certificado, la providencia de apremio a la recurrente el día 22 de septiembre de 1999, siendo recibida por él mismo; pues pese a su negativa a firmarla, ello no obsta para considerar reproducido el trámite; cumpliéndose, de este modo y en lo esencial, los requisitos legales preceptivos y, presentado el recurso de alzada el día 26 de octubre de 1999, es patente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, el recurso de alzada formulado contra la providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para la recaudación, en vía ejecutiva, de deuda en concepto de multa de tráfico (expediente sancionador número 11.335/98).

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 475 de este Tribunal, de fecha 3-02-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-5888, interpuesto por don Juan Pedro del Romero Guerrero, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de junio de 1999 (expediente municipal número 30488/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 475

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a tres de febrero de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5888, interpuesto por don Juan Pedro del Romero Guerrero contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de junio de 1999 (expediente municipal número 30488/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Juan Pedro del Romero Guerrero, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 4 de noviembre de 1999, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de junio de 1999 (expediente municipal número 30488/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 23 de noviembre de 1999, notificada el día 24 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Juan Pedro del Romero Guerrero, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de junio de 1999 (expediente municipal número 30488/98); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. M.ª Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificaciÍn

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 476 de este Tribunal, de fecha 3-02-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-5889, interpuesto por don Juan Pedro del Romero Guerrero, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de junio de 1999 (expediente municipal número 34131/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 476

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a tres de febrero de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5889, interpuesto por don Juan Pedro del Romero Guerrero contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de junio de 1999 (expediente municipal número 34131/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Juan Pedro del Romero Guerrero, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 4 de noviembre de 1999, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de junio de 1999 (expediente municipal número 34131/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 23 de noviembre de 1999, notificada el día 24 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Juan Pedro del Romero Guerrero, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de junio de 1999 (expediente municipal número 34131/98); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. M.ª Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.263 de este Tribunal, de fecha 13-03-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-6188, interpuesto por doña Sara Beloqui Igoa, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin, de fecha 2 de noviembre de 1999 correspondiente al expediente al expediente municipal número 515/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.263

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a trece de marzo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-6188, interpuesto por doña Sara Beloqui Igoa contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin, de fecha 2 de noviembre de 1999 correspondiente al expediente municipal número 515/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Barañáin que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en una parada de transporte público, debidamente señalizada y delimitada (Avenida de Pamplona), con vulneración del ordenamiento jurídico. La interesada alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Barañáin remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el funcionario denunciante ha aportado múltiples elementos probatorios (hechos, lugar, día, hora, matrícula, marca, modelo y color del vehículo, precepto jurídico infringido,...), resulta evidente que la infracción se cometió tal y como consta en el expediente sancionador.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la LSV, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado 2,i) de dicha disposición, se tipifica el hecho objeto de la denuncia.

Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, conforme establece el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta prácticamente en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado a la recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la ley. En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Barañáin que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 698 de este Tribunal, de fecha 15-02-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-6731, interpuesto por doña Ana García Fresca Grocin, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de mayo de 1999, notificada mediante Edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 142, de fecha 12 de noviembre de 1999 (expediente municipal número 22526/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 698

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a quince de febrero de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-6731, interpuesto por doña Ana García Fresca Grocin contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de mayo de 1999, notificada mediante Edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 142, de fecha 12 de noviembre de 1999 (expediente municipal número 22526/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. La recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99 del reglamento. La resolución sancionadora respectiva se notificó debidamente a la recurrente, reuniendo los requisitos formales preceptivos. Así, intentada por dos veces, sin éxito, su notificación en el último domicilio conocido de la interesada -calle Monasterio de Velate, 1-1.º B de Pamplona- se publicó finalmente en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 24, de 24 de febrero de 1999 y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Pamplona.

Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, de conformidad con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Al efecto, cabe recordar aquí que contra la citada resolución sancionadora cabía interponer, optativamente, recurso contencioso-administrativo ante Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, o bien, recurso de alzada ante este Tribunal.

Por lo demás, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la multa por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20% (artículos 98 y 100 del Reglamento citado) y de los intereses de demora (artículos 98 y 109 de la misma norma). Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción (las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año -artículo 81.2 de la Ley Vial-), ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente número 22526/98); acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. M.ª Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la certificación de acto presunto número 603 de este Tribunal, de fecha 21-07-98, emitida en el recurso de alzada número 95-0761, interpuesto por doña María Granada Requeiro Pepín, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 7, de fecha 16 de enero de 1995, sobre sanción por infracción de normas de circulación, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Certificado de Acto Presunto número 603

Doña María Carmen Lorente Gracia, Jefa del Negociado de Secretaría del Tribunal Administrativo de Navarra,

Certifico: Que de los datos obrantes en la Secretaría a mi cargo, resulta:

Primero.-Que con fecha 2 de febrero de 1995 se formuló recurso de alzada número 761/95, interpuesto por doña María Granada Requeiro Pepín contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona Ayuntamiento de Pamplona, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 7, de fecha 16 de enero de 1995, sobre sanción por infracción de normas de circulación.

Segundo.-Que por escrito que tuvo entrada en fecha 17 de junio de 1998, el excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, en base a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Foral 57/1994, solicitó certificación de acto presunto en el recurso de referencia.

Tercero.-Que el Tribunal ha examinado la pretensión deducida y considera que debe ser desestimada pero, debido al extraordinario número de recursos interpuestos sobre la materia, no le ha sido posible dictar resolución expresa y fundada dentro de los plazos que al efecto establecen los artículos 338.2 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, y 27.1 y 28.2 del citado Decreto Foral 57/1994.

Cuarto.-Que de conformidad con dichos preceptos, el recurso se entiende desestimado, absteniéndose definitivamente el Tribunal de resolver.

Y para su constancia y efectos, expido la presente certificación de acto presunto, significándole que contra dicho acto podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo de dos meses, que se contarán a partir del día siguiente al de la recepción de esta notificación. En Pamplona, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho."

Pamplona, veinticinco de abril de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

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