BOLETÍN Nº 125 - 6 de octubre de 1999

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

- A Z P A R R E N

Ordenanza sobre los aprovechamientos de los bienes comunales

De conformidad con el artículo 326 de la Ley Foral de Administración Local de Navarra, se hace público el texto íntegro de las Ordenanzas que se mencionan a continuación, que fueron aprobadas definitivamente en sesión extraordinaria celebrada por el Concejo de Azparren con fecha 20 de junio de 1999, las que de conformidad con la normativa vigente han permanecido expuestas al público por el plazo reglamentario no habiéndose recibido reclamaciones ni alegaciones en su contra, por lo que se acuerda su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Azparren, a diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve. El Presidente, Fernando Urtasun Garde.

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1.º El objeto de la presente Ordenanza es la regulación de los aprovechamientos de los bienes comunales del Concejo de Azparren, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y en especial en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio de la Administración Local de Navarra y normativa que la desarrolla.

Art. 2.º Los aprovechamientos comunales que se lleven a efecto a partir de la aprobación de la presente Ordenanza se regirán por las disposiciones contenidas en ésta.

Art. 3.º Los aprovechamientos comunales que se regulan en esta Ordenanza son:

a) Aprovechamientos comunales de pastos.

b) Aprovechamientos de terrenos comunales para cultivos.

c) Aprovechamientos maderables y leñosos.

d) Otros aprovechamientos.

Art. 4.º En general tendrán la consideración de beneficiarios de los aprovechamientos comunales de este Concejo las unidades familiares cuyo titular cumpla los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad o menor emancipado o judicialmente habilitado.

b) Estar inscrito como vecino en el Padrón Municipal de Habitantes, con una antigüedad de un año.

c) Residir efectivamente y de forma continua en Azparren (Arce) durante nueve meses al año cuando menos.

Se computarán como miembros de la unidad familiar a todos los que convivan en el mismo domicilio. En caso de duda será el Concejo el que determine las unidades familiares beneficiarias de aprovechamientos comunales.

CAPITULO II

Aprovechamiento de pastos comunales

Art. 5.º El aprovechamiento de los pastos comunales de Azparren (Arce) se adjudicará directamente a los vecinos ganaderos que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 4 y que tengan encatastrado a su nombre dicho ganado.

Art. 6.º El aprovechamiento de los pastos será de forma directa, no permitiéndose el subarriendo o la cesión.

Art. 7.º Se establecen dos zonas de pastos:

a) Zona del termino llamado "Luro", podrán pastar los ganados entre el 1 de octubre de cada año al 30 de mayo del año siguiente no pudiendo hacerlo durante el resto del año.

b) El resto del término podrán disfrutarlo durante todo el año.

c) En la zona llamada de Astaibe, (dentro de la reserva forestal),no podrá pastar ningún cabeza de ganado; de encontrarse alguno será sancionado por el órgano competente.

d) Queda prohibido pastar el ganado caprino en todo el termino municipal.

e) El Concejo de Azparren se reserva el derecho a realizar zonas de reserva si así lo cree conveniente.

Art. 8.º Se establecerá el tope de 22 cabezas o UGM de acuerdo con la capacidad, procurando que exista la carga ganadera necesaria (ovejas, yeguas, vacas, indistintamente) para su más correcto aprovechamiento.

Corresponderá al Concejo:

Art. 9.º Los beneficiarios quedarán obligados a participar en el mantenimiento de cierres mientras que el Concejo se preocupará por su mantenimiento y mejoras.

CAPITULO III

Aprovechamiento de terrenos comunales para cultivo

Art. 10. Podrán ser beneficiarios del aprovechamiento de parcelas comunales los vecinos de Azparren que, dedicados a la agricultura total o parcialmente, exploten de forma directa los terrenos adjudicados, no permitiéndose su subarriendo o cesión, así como tampoco los de su propiedad mientras sean beneficiarios de parcela comunal.

Art. 11. Su adjudicación se hará tras previa presentación de solicitudes. El número de robadas concedidas a cada particular solicitante dependerá del número de solicitudes existente y del tope, anteriormente citado, de robadas destinadas a la siembra anual en terreno comunal. Si a alguno de los solicitantes se le concediera un número mayor de robadas que el que deseara, las robadas sobrantes se pondrán a disposición de los interesados.

Art. 12. El disfrute de este aprovechamiento exigirá el pago de un canon anual por parcela de tierra, que será de 500 pesetas por parcela.

CAPITULO IV

Aprovechamientos maderables y leñosos

Art. 13. El Concejo de Azparren podrá acordar la concesión de leña de hogares de los montes comunales para todos aquellos vecinos residentes en la localidad y que estén empadronados en el Padrón Municipal que así lo soliciten y que, vivan al menos durante un período consecutivo mínimo de nueve meses.

Art. 14. La leña de hogares procederá preferentemente de despojos de aprovechamientos forestales de venta, limpias y pies defectuosos, leñosos o enfermos, en ningún caso de árboles maderables.

Art. 15. Los lotes de leña serán disfrutados de forma personal y directa, quedando prohibido vender o traspasar productos concedidos para leñas de hogares, así como llevarlos a lugar distinto del de residencia.

Art. 16. El plazo máximo de retirada de leña del monte será de ocho meses. Pasado el plazo se otorgarán los lotes de cascos no hechos a los que lo soliciten, perdiendo sus antiguos adjudicatarios sus derechos sobre dichos cascos.

Art. 17. Si un adjudicatario dejara de aprovechar el lote de leña concedido y solicitara otro al año siguiente, se le adjudicaría nuevamente el del año anterior caso del lote de pie. Hasta no hacerlo, el adjudicatario no podrá solicitar otro lote de hogar, quedando dicho lote de pie fuera del sorteo.

Art. 18. Los beneficiarios de lotes de hogar estarán obligados a recoger y apilar los restos, una vez retirada la leña, no pudiendo ser almacenados dichos restos en caminos, pistas forestales o lugares que puedan interrumpir el paso, así como depositados contra el jaral.

Art. 19. Los concesionarios serán responsables de los daños y perjuicios que ocasiones en el monte con motivo de este aprovechamiento y vendrán obligados a su resarcimiento, así como al pago de las sanciones a que hubiese lugar.

Art. 20. En todo caso, esta clase de aprovechamiento se realizará con sujeción a las prescripciones de índole técnico-facultativas que se establezcan por el Gobierno de Navarra y precisarán de su previa autorización.

Art. 21. Por aprovechamiento maderable se entenderá el derecho a la adjudicación de madera de pino para la elaboración de los tejados de las primeras viviendas de los vecinos con derecho según el artículo 4 de esta Ordenanza.

Art. 22. La solicitud de este aprovechamiento será presentada por escrito ante el Concejo, quien acordará la concesión de la madera solicitada. El señalamiento, entrega y reconocimiento del arbolado se realizará por personal autorizado del Gobierno de Navarra.

CAPITULO V

Otros aprovechamientos

Art. 23. El aprovechamiento de la caza del coto o cotos constituidos con inclusión de terrenos comunales se regirá por la normativa foral reguladora de la materia.

Art. 24. Sus beneficiarios estarán obligados al pago de un canon anual, así como al pago de todos los gastos e impuestos que dicho coto genere.

Art. 25. Asimismo, corresponderán a los citados beneficiarios la obligación de señalizarlo y la total responsabilidad por daños que pudieran derivarse de su uso y aprovechamiento.

CAPITULO VI

Infracciones y sanciones

Art. 26. Constituyen infracciones administrativas los siguientes hechos:

a) No realizar el disfrute de forma directa y personal.

b) No abonar los cánones de aprovechamientos en los plazos fijados.

c) Realizar el aprovechamiento vecinal que se trate en forma manifiestamente incorrecta.

d) Destinar el terreno comunal a distinto fin para el que ha sido adjudicado.

e) Vender o traspasar a terceros productos derivados del disfrute de un aprovechamiento comunal otorgado para uso particular, caso de la leña de hogar y el forraje ganadero.

f) No respetar las zonas de pastoreo, realizándose éste en zonas en las que no se contempla dicho uso.

g) Cualquier otro hecho o acto que contravenga lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Art. 27. Las infracciones señaladas serán sancionadas con la extinción de la concesión, sin perjuicio del resarcimiento de daños y de las responsabilidades a que hubiera lugar, así como, en su caso, del decomiso de los productos obtenidos ilícitamente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-En todo lo no regulado en la presente Ordenanza se estará a lo previsto en la Legislación Foral sobre Comunales.

Segunda.-La presenta Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su aprobación definitiva.

Azparren, a diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve. El Presidente, Fernando Urtasun Garde.

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