BOLETÍN Nº 105 - 23 de agosto de 1999

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

- Otras Disposiciones

ORDEN FORAL 1013/1999, de 27 de julio, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se dispone la publicación, en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, del Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 28 de junio de 1999, por el que se aprueba el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la construcción de una celda de seguridad en Pamplona.

El Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el 28 de junio de 1999, acordó aprobar el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la construcción de una celda de seguridad en Pamplona y supeditar la publicación de dicho Acuerdo a la presentación de un Texto Refundido que recogiese la documentación incorporada al proyecto durante su tramitación.

Con fecha 2 de julio de 1999, la empresa promotora ha presentado el Texto Refundido exigido, y considerándolo correcto, procede la publicación del referido Acuerdo de 28 de junio de 1999, en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria segunda de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo,

ORDENO:

1.º Disponer la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, del Acuerdo del Gobierno de Navarra, de fecha 28 de junio de 1999, por el que se aprueba el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la construcción de una celda de seguridad en Pamplona.

2.º Señalar que contra esta Orden Foral podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de su notificación o, en su caso, publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Trasladar esta Orden Foral a los Departamentos de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, al Ayuntamiento de Pamplona, a Inabonos, S.A. y al alegante, a los efectos oportunos.

Pamplona, veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve.-El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, José María Aracama Yoldi.

A N E X O

ACUERDO de 28 de junio de 1999, del Gobierno de Navarra, por el que se aprueba el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la construcción de una celda de seguridad en Pamplona.

I.-Antecedentes.

El Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día 29 de marzo de 1999, acordó iniciar la tramitación del expediente de Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la construcción de una celda de seguridad en Pamplona, promovido por la Compañía Mercantil Inabonos, S.A., y someter el mismo a los trámites simultáneos de información pública y audiencia a la Entidad Local cuyo término queda afectado por la instalación objeto del Proyecto.

Dicho Acuerdo fue publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 47, de 19 de abril de 1999, así como notificado a los promotores y a la Entidad Local afectada por la realización del proyecto.

En dicho Acuerdo se solicitó a la entidad promotora la presentación, antes de la aprobación definitiva, de la siguiente documentación:

a) Informe del Departamento de Educación y Cultura en cuanto a la protección del patrimonio arqueológico.

b) Definición correcta de las parcelas afectadas por el Proyecto y corrección de la referencia al planeamiento urbanístico vigente, tanto en la documentación gráfica como escrita.

c) Establecimiento de que el Proyecto deberá incluir, con el nivel de definición adecuado, los aspectos referidos en el apartado de consideraciones medioambientales del informe de la Comisión de Ordenación del Territorio de fecha 18 de marzo de 1999.

Posteriormente, por Orden Foral 769/1999, de 22 de junio, de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda se formuló una Declaración de Impacto Ambiental sobre el Proyecto de construcción de una celda de seguridad en Santa Lucía (Pamplona), promovida por Inabonos, S.A.

II.-Alegaciones formuladas y contestación.

Durante el período de exposición pública se ha presentado una alegación por "Gurelur-Fondo Navarro para la Protección del Medio Natural". Su contenido y contestación, de acuerdo con el informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, así como de la Comisión de Ordenación del Territorio, en sesión celebrada el 23 de junio de 1999, se exponen a continuación.

Contenido:

1. El alegante considera que la construcción de la celda debe considerarse como actividad sujeta al Reglamento de Actividades MINP. El citado Reglamento establece que "las industrias fabriles" sólo pueden emplazarse, como regla general, a una distancia superior a 2.000 metros a contar del núcleo de población agrupada más próxima, distancia que se incumple en el caso del proyecto.

2. El alegante entiende que la instalación entra en contradicción con las previsiones de las Normas Urbanísticas Comarcales de Pamplona. Asimismo considera que, al amparo de estas Normas Urbanísticas, no puede realizarse ninguna medida encaminada a la construcción de la celda mientras no se apruebe el Plan Municipal de Pamplona. Finalmente, alega que la referencia del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal (no del Estudio de Impacto Ambiental) respecto al planeamiento no es correcta, debiendo elaborarse un nuevo documento corregido.

3. El alegante indica que el Estudio de Impacto Ambiental reconoce que pueden existir lixiviados que contaminen el río Arga. Asimismo se indica que el hecho de que se prevea un sistema de control de fugas de lixiviados supone asumir que la celda no va a ser estanca, lo que constituye una condición esencial para evitar afecciones al medio ambiente en este tipo de instalaciones.

4. El Estudio de Impacto Ambiental no contempla el destino de los lixiviados ni la posible afección a los depósitos de agua. Asimismo el alegante señala que no se conoce si en la zona elegida existen infraestructuras, por lo que se solicita la elaboración de un nuevo Estudio de Impacto Ambiental.

5. El alegante señala que en el Estudio de Impacto Ambiental se contempla la excavación selectiva de los distintos materiales existente en el actual emplazamiento de Inabonos, pero que no se indica el destino diferenciado que va a tener cada material en función de sus características. Asimismo se indica que las operaciones a efectuar están prohibidas por distintas leyes vigentes.

6. El alegante señala que no puede declararse de utilidad pública una actuación que va en contra de la salud de las personas y el medio ambiente y que es inadmisible que se instale una instalación de este tipo a menos de cien metros de viviendas ocupadas por familias gitanas.

Contestación:

1. La instalación de una celda de seguridad para alojar tierras contaminadas no es una actividad sujeta al Reglamento de Actividades MINP. Además, la normativa de distancias que cita la alegación sólo es aplicable a las instalaciones fabriles, y es claro que la actuación que se pretende no corresponde a una actividad fabril. Existen numerosas referencias en la jurisprudencia que apoyan esta tesis.

En todo caso, si se asumiera que se trata de una actividad fabril sujeta a la normativa citada, habría que tener en cuenta que la limitación de distancia era la única medida correctora que se aplicaba en el momento de aprobación del Reglamento MINP (1961). En todo caso se trata de una medida de aplicación únicamente en el caso de que las medidas correctoras previstas no fueran suficientes para evitar las afecciones a la población más próxima, pudiéndose reducir la distancia en caso de que las medidas correctoras garanticen la ausencia de afecciones. Con las medidas correctoras que se recogen en la documentación aportada por el promotor se considera que se garantiza la ausencia de afecciones, por lo que la limitación de distancia citada no sería aplicable en ningún caso.

Por tanto se desestima la alegación presentada en este punto.

2. Las Normas Urbanísticas Comarcales de Pamplona engloban los terrenos objeto de este Proyecto Sectorial dentro de la Reserva Paisajística 2 "Colina de Santa Lucía", sujeta al siguiente régimen jurídico:

"En los terrenos reservados no podrán aprobarse instrumentos urbanísticos de transformación masiva del uso del suelo incompatibles con el mantenimiento de ese referente paisajístico que se trata de proteger.

Los usos y actividades constructivos se regularán en base al Planeamiento Local correspondiente que será quien establezca en cada caso el régimen específico y los límites precisos de la reserva en cuestión.

Este carácter primordial de referente paisajístico que constituye el objeto de estas reservas se podrá compatibilizar en cada caso por el Planeamiento Local con la aparición de usos que adecuadamente regulados no comprometan la imagen de conjunto; se priorizarán los usos vinculados al equipamiento público o privado."

El Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal no entra en contradicción con las previsiones de las N.U.C. de Pamplona para esta reserva paisajística, puesto que ni constituye un instrumento urbanístico de transformación masiva del suelo, ni compromete la imagen de conjunto del referente paisajístico que las N.U.C. tratan de proteger, según se demuestra en el Estudio de Impacto Ambiental.

Respecto a la imposibilidad de realizar cualquier actuación en dicha zona, en tanto no se apruebe definitivamente el Plan Municipal, cabe señalar que, según establece el artículo 62 de la Ley Foral 10/94, los Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal vincularán en sus determinaciones urbanísticas al planeamiento local, que deberá adaptarse en su primera modificación o revisión.

Por tanto, en el caso que ahora se analiza, precisamente es el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal quien contempla y desarrolla las determinaciones de las N.U.C., realizando la función que en su momento tendría que realizar el planeamiento local, que en todo caso, deberá incorporar sus determinaciones al mismo.

En relación a la corrección de la referencia al planeamiento urbanístico vigente del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal (no del Estudio de Impacto Ambiental), se debe advertir que únicamente se trata de un simple error de transcripción en la documentación gráfica ya corregido.

El error detectado en la documentación escrita se refiere a las previsiones del planeamiento municipal en revisión, que mientras no se apruebe definitivamente no se puede considerar en vigor, no existiendo por tanto, error en la referencia al planeamiento urbanístico vigente.

Por tanto, se desestima este punto de la alegación.

3. Tal como se recoge en la documentación aportada por el promotor en la fase de información pública, el terreno, por su propia naturaleza, presenta desde el punto de vista de su comportamiento hidrogeológico unas características excepcionales para la ubicación de esta instalación. Los resultados de los ensayos de permeabilidad de carga variable realizados en los dos sondeos ejecutados y en los puntos de deposición de las tierras manchadas dan los siguientes valores:

-Sondeo 1: 2.165 x 10-10 m/seg.

-Sondeo 2: 3.613 x 10-10 m/seg.

Estos valores de permeabilidad son menores que los establecidos en la propuesta de Directiva relativa al vertido de residuos en el caso de instalaciones para el vertido de residuos peligrosos, lo que da una idea de la impermeabilidad del terreno.

Además, tal como se recoge en la documentación presentada por el promotor, las características constructivas del vaso garantizan la no afección.

Durante la ejecución de la celda podrán generarse lixiviados consecuencia del propio proceso de llenado de la misma, acometiéndose al sellado y aislamiento de la celda una vez finalizados los trabajos de transporte de las tierras manchadas. También podrán seguir produciéndose lixiviados durante un determinado periodo de tiempo, lixiviados que serán tratados inicialmente en la depuradora móvil prevista y depurados por gestor autorizado cuando el caudal producido sea pequeño.

El hecho de prever un sistema de control de fugas no supone asumir que la celda no es estanca, sino adecuarse a la futura norma europea que obliga a contar con puntos de control en los que pueda detectarse un hipotético mal funcionamiento de los sistemas de aislamiento, con objeto de poder tomar las medidas adecuadas. Por tanto se desestima la alegación en este punto, ya que se ha justificado suficientemente por el promotor en la documentación presentada en la fase de información pública.

4. En la documentación aportada por el promotor se indica que los lixiviados se depurarán en una instalación a construir en la parcela, y previamente se tomarán todas las medidas preventivas en el llenado de la celda para reducir su caudal. Una vez que por su bajo caudal no esté justificado su tratamiento in situ, se transportarán para su tratamiento en un gestor autorizado externo.

Por otro lado, la única infraestructura que atraviesa la parcela elegida es la canalización de gas, que será desviada, según propuesta realizada a ENAGAS, eliminando consecuentemente la afección.

Respecto a la posible afección al depósito de agua cercano, el diseño de la celda de seguridad garantiza la no afección a los citados depósitos de agua por las siguientes razones:

-Adecuadas características hidrogeológicas del terreno (Sondeo 1: 2.165 x 10-10 m/seg., Sondeo 2: 3.613 x 10-10 m/seg.).

-Características constructivas del vaso: Capa de impermeabilización artificial, con captación y conducción de lixiviados

-Distancia a los depósitos de agua superior a los 20 m.

Por tanto, se desestima la alegación en este punto ya que no procede la elaboración de un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, al haberse justificado suficientemente los aspectos recogidos en la misma en la documentación aportada por el promotor.

5. El proyecto presentado define el destino, de forma inequívoca, de los tres tipos de materiales existentes en los terrenos de Inabonos.

Los materiales inertes, que están totalmente exentos de contaminación se trasladarán al depósito a construir como medida de seguridad ante posibles contaminaciones que pudieran producirse durante la fase de excavación.

Los residuos de cenizas de pirita, que suponen el mayor foco de contaminación se valorizarán en el proceso de fabricación de cemento por distintas empresas del sector.

Los suelos manchados, con menor nivel de contaminación que las cenizas de pirita, y que por el hecho de ser una mezcla de componentes de distinta naturaleza no pueden aprovecharse en la fabricación de cemento, se transportarán para su vertido en la celda de seguridad a construir.

Todas las operaciones se van a realizar contando con todas las autorizaciones exigibles.

Por tanto, se desestima la alegación presentada.

6. En primer lugar procede indicar al alegante que el Proyecto no ha sido declarado de Utilidad Pública.

Con la ejecución del proyecto así como con la evacuación hasta cementeras del material con mayor nivel de contaminación se logra una clara mejora respecto de la situación actual, ya que se elimina el foco de contaminación mediante la construcción de una instalación que cuenta con las medidas adecuadas para evitar cualquier afección. Por tanto la actuación supone una mejora en las condiciones ambientales de la zona en su conjunto.

Por otro lado, la elección del emplazamiento se ha realizado después de un estudio de alternativas que ha contemplado diversas posibilidades que han sido rechazadas por sus deficientes condiciones geológicas, así como por la mayor distancia desde INABONOS, lo que supondría una mayor afección por los trabajos de transporte y por su mayor impacto visual una vez concluido el llenado de la celda. Dada la alta impermeabilidad natural del emplazamiento y las características constructivas del vaso se garantiza la ausencia de afecciones al poblado de Santa Lucía, a pesar de la corta distancia existente, por lo que se desestiman los dos puntos de la alegación.

III.-Aprobación del PSIS.

En relación a la documentación requerida en el Acuerdo de Gobierno de 29 de marzo de 1999, toda ella ha sido aportada de forma satisfactoria. De la misma se desprenden las siguientes consideraciones:

A) Informe del Departamento de Educación y Cultura en cuanto a la protección del patrimonio arqueológico: en él se señala que próximo a la zona de actuación de Proyecto se sitúa el poblado de la Edad de Hierro de Santa Lucía. Asimismo, señala una serie de medidas para la corrección del impacto sobre el Patrimonio Arqueológico, que han sido incorporadas al documento.

B) Definición correcta de las parcelas catastrales: se indica que las parcelas catastrales afectadas son los números 2251, 2255 y 2256 del polígono 7 de catastro. En cuanto a la referencia al planeamiento urbanístico vigente: se establece que el único planeamiento vigente es el Plan General de Ordenación Urbana de Pamplona, vigente desde noviembre de 1984. La clasificación actual de los terrenos, según este instrumento de planeamiento es suelo no urbanizable rústico común. La propuesta de clasificación que se realiza es la de suelo no urbanizable, categorizado de infraestructura existente dado que en dicho suelo, tanto al amparo de la Ley Foral 10/94, como al amparo Plan Municipal, aprobado inicialmente, es actividad autorizable la construcción de infraestructuras de interés general.

C) Cuestiones medioambientales: se ha presentado el Plan de control de Calidad de Geosintéticos formando parte del Pliego de Condiciones del Proyecto. El sistema de impermeabilización desarrollado contempla las medidas establecidas en la propuesta de Directiva de vertido de residuos. Se documenta adecuadamente los sistemas de drenaje de aguas superficiales y de los posibles lixiviados, tanto durante la fase de construcción y llenado del depósito como durante la fase posterior a la clausura y se justifica la no afección a los depósitos de agua. Se ha presentado el Plan de seguridad e higiene, incluyendo las medidas necesarias para evitar la difusión de la contaminación por los vehículos y el cronograma de las actuaciones. El Programa de Vigilancia Ambiental establece medidas de control tanto durante la realización de los trabajos como en la fase posterior al cierre que se deberán concretar de acuerdo con lo indicado en la Declaración de Impacto Ambiental, en lo referente durante la fase de obras a minimizar los impactos derivados del tráfico y transporte, y una vez finalizada la actuación al periodo y método de control de lixiviados

Por otra parte, la Declaración de Impacto Ambiental efectuada por la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, ha considerado que el proyecto, con la documentación aportada por los promotores, es ambientalmente viable, cumpliendo una serie de condiciones que en ella se detallan y que deben incorporarse al programa de vigilancia ambiental presentado por el promotor.

A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 29 de marzo de 1999, cuyas consideraciones se entienden incorporadas al presente, los informes referidos y el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio en sesión celebrada el día 22 de junio de 1999, y vista la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y demás normas de aplicación, dado que se han cumplido los trámites establecidos en la misma, y que se ha procedido a la evaluación de impacto ambiental según lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, y en el Real Decreto 1131/1988, con la consiguiente declaración de impacto ambiental, tomando en consideración las alegaciones e informes recibidos, se constata la adecuación del proyecto así como su interés, ya que, cumpliendo la legislación aplicable, se logra con su ejecución una clara mejora respecto de la situación actual, eliminando un foco de contaminación mediante la construcción de una instalación que cuenta con las medidas adecuadas para evitar cualquier afección. Por tanto la actuación supone una mejora en las condiciones ambientales de la zona en su conjunto, por lo que procede aprobar el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal la construcción de una celda de seguridad en Pamplona.

En su virtud, y de conformidad con la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda,

ACUERDA:

1.º Resolver las alegaciones presentadas, en los términos expuestos en la parte expositiva del presente Acuerdo.

2.º Aprobar el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la construcción de una celda de seguridad en Pamplona.

3.º Supeditar la publicación del Acuerdo de aprobación, en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, a la previa presentación de un Texto Refundido que recoja la documentación incorporada al proyecto.

4.º Señalar que contra el presente Acuerdo se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Gobierno de Navarra, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de su notificación o, en su caso, publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o, bien, podrá ser impugnado directamente ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente de su notificación o, en su caso, publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, tal como dispone el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

5.º Notificar este Acuerdo a los Departamentos de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, al Ayuntamiento de Pamplona, a Inabonos, S.A. y al alegante, a los efectos oportunos.

Pamplona, veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

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