BOLETÍN Nº 32 - 14 de marzo de 1997

V. ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Juzgado de lo Penal número Dos de Pamplona

E D I C T O

Don Félix Zunzarren Fernández, Oficial en funciones de Secretario del Juzgado de lo Penal número Dos de Pamplona,

Doy fe y testimonio que en la causa que se citará hoy ejecutoria 48/97 se ha dictado la siguiente:

Sentencia número 528/1996.

En la ciudad de Pamplona, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vista en juicio oral y público ante este Juzgado por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de lo Penal número Dos de la misma ciudad don Eduardo Mata Mondela, la presente causa con número 292/1996, procedimiento abreviado número 363/1995, procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Tudela.

Contra María José Cano Besa por delito de daños, nacida el día 29-07-1971, natural de Barcelona, hija de Tomás y de M.ª Luisa, con D.N.I. número 43.690.190, con domicilio en calle Cardener número 29, 2.º 2.ª de Barcelona; sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas diligencias, representada por la Procuradora Natividad Izaguirre Oyarbide y defendida por la Letrado señora Fernández Gálvez.

Contra David Romero Caparrós por delito de daños, nacido el día desconocido, natural de Granollers, hijo de Agustín y de Rosa María, con D.N.I. número 53.126.691, con domicilio en calle Poeta Cabanyes 59, 2.º 2.ª de Barcelona; sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas diligencias, representado por la Procuradora Natividad Izaguirre Oyarbide y defendido por la Letrado señora Fernández Gálvez.

Contra Santiago Gaspar Ríos por delito de daños, nacido el día 19-05-1975, natural de Barcelona, hijo de Santiago y de Luciana, con D.N.I. número 43.530.485, con domicilio en calle Mir 29, bajos 1.º de Barcelona; sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas diligencias, representado por la Procuradora Natividad Izaguirre Oyarbide y defendido por la Letrado señora Fernández Gálvez.

Ejerciendo la acusación particular RENFE representada por el Procurador señor Lázaro y defendida por el Letrado señor Ubago;

Siendo asimismo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho:

Primero.-Que en el acto del juicio oral de la causa de referencia que ha tenido lugar en este Juzgado con asistencia de los acusados por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de daños artículo 563 del Código Penal del que considera responsables en concepto de autores a los acusados no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando la condena de los mismos a la pena de 200.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio caso de impago de 1 día cada 8.000 pesetas que resulte impagada y costas. Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a RENFE en la cantidad total de 457.040 pesetas, estando a lo dispuesto en el artículo 921 de la L.E.C. Por la defensa de la acusación particular se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la condena de los acusados como autores de un delito de daños del artículo 563 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 300.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio caso de impago de 1 día cada 8.000 pesetas que resulta impagada y costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a RENFE en la cantidad total de 457.040 pesetas. Por la defensa de los acusados en igual trámite se solicitó la libre absolución de sus defendidos.

Hechos probados:

Sobre las 14 horas del día 14 de abril de 1995, la acusada María José Cano Besa, mayor de edad, sin antecedentes penales, fue sorprendida cuando actuando de acuerdo con otras dos personas no concretadas, se encontraban realizando algún tipo de pintada en la carrocería exterior de una unidad eléctrica de RENFE que se encontraba estacionada en la vía 7 de la estación de la localidad de Castejón y cuyas características no se han constatado, sin que conste tampoco la entidad, realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por la empresa propietaria.

Pocos minutos después de resultar retenida dicha acusada hicieron acto de presencia en la estación otros dos acusados David Romero Caparrós y Santiago Gaspar Ríos que también fueron llevados al cuartel de la Guardia Civil del lugar aun cuando todos ellos fueron puestos en libertad poco después.

Fundamentos jurídicos:

Primero.-Los hechos relatados no merecen la consideración de ser calificados como constitutivos de infracción penal.

Como es conocido para que pueda existir delito de daños resulta necesario además de la concurrencia de un verdadero "animus nocendi o damnandi" en el sujeto activo, debe también apreciarse la realidad y cuantía del deterioro o disminución patrimonial ocasionado al perjudicado. Y en el ámbito penal este dato del daño cuantificado debe constar con exactitud, precisión y detalle, sin que deba presumirse dicho dato concreto sino derivarse de prueba de cargo segura y fiable.

Y desde luego esto no consta en los autos con la necesaria y exigible garantía en un procedimiento penal.

Para empezar si bien resulta cierto que se realizó o inició la operación de pintar uno de los laterales de la máquina, no se ha detallado las características de dicha pintura. En la denuncia se alude a una descripción genérica pero es que en el acto del juicio ni siquiera se hizo alusión con mejor precisión del aspecto de tal pintura dado que de los testigos de cargo, uno si siquiera observó cómo era dicha pintada, y el otro sólo manifestó ante las preguntas que se le hicieron que la misma existía pero no sus características...

Debe indicarse sobre el aspecto analizado que no siempre que haya cierta afectación material de un bien ajeno habrá infracción penal, puesto que a pesar de dicha afectación el valor del teórico daño puede ser inapreciable, prácticamente nulo o de tan insignificante consideración que no merezca un reproche penal.

En nuestro supuesto la pretendida cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados se quiere basar no ya en un informe pericial ni tan siquiera en una factura, sino en un documento emitido por un responsable de la propia Empresa, en definitiva un documento o alegación de parte obrante al folio 64, que no puede ser admitido como fundamento de garantía para sentar la valoración de los daños y derivado de ello una responsabilidad penal. En dicho documento en que tampoco se detallan las características de la pintada cuyo coste de reparación se quiere acreditar, se reflejan unos conceptos y cantidades, alguno de los cuales ciertamente llamativo como el del perjuicio derivado de 6 horas de paralización de la máquina asignándole por ello una suma considerable, pero en cualquier caso sin poder saberse con seguridad si el contenido del documento se refiere a un coste de una reparación efectiva y ya realizada (el documento remitido por RENFE lleva fecha de 20 de abril cuando los hechos ocurrieron el 14) o es una especie de previsión o de coste estimado y probable. En todo caso se trata de un documento de la propia parte afectada y no de una factura de un tercero que ha prestado unos determinados servicios a RENFE.

En este punto debe recordarse que el artículo 363 de la L.E. Crim. dispone que cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada legalmente. En nuestro caso teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes las características del documento aludido, se le debe considerar como alegación o pretensión de la parte perjudicada pero sin duda luego debió acreditarse la entidad y cuantía del daño en cuestión con un imprescindible informe pericial. Debe recordarse en este sentido la razonable y lógica petición que en su momento instó el Ministerio Fiscal en fase de instrucción solicitando la realización de una tasación pericial por técnico independiente que finalmente no se llevó a cabo. A la vista de todo ello no consta la entidad y cuantía del posible daño ocasionado y ante ello no podemos nosotros por nuestra cuenta hacer un cálculo sobre una suma mayor o menor ni a efectos de concretar una eventual responsabilidad penal por delito ni tampoco por falta, ya que en ningún caso podemos fijar un valor concreto como daño ocasionado mediante una operación de cálculo presumido o probable en contra del reo.

No se ha constatado la entidad y cuantía del posible daño y nosotros no podemos presumirlo. Todo ello naturalmente sin perjuicio de que pueda exigir a través de la correspondiente vía civil todo aquello que crea procedente con arreglo a derecho.

Segundo.-El relato de hechos se ha establecido a tenor del resultado apreciado de las pruebas practicadas.

Ante la tesis definitiva al menos sí que existen datos indiciarios suficientes para establecer que la co-acusada María José Cano Besa estaba participando o co-participando en la pintada que se había empezado a realizar en el costado de la máquina. En el acto de juicio declararon dos empleados de RENFE que relataron cómo se aperciben de que tres personas, cuyas caras no ven, están realizando en el costado de una máquina parada en la estación movimientos extraños por lo que al acercarse uno de los empleados aquéllas tres personas salen huyendo perdiéndose de dos de ellas totalmente la pista no así de la tercera que se dirigió hacia un paso subterráneo a cuya zona se dirigieron los ferroviarios y a los pocos momentos a la salida del túnel uno de los perseguidores se topa con la acusada que provenía de aquél con la particularidad además de que presentaba sus manos manchadas con pintura característica debiendo añadirse que por dicha zona del paso subterráneo no había persona otra alguna; los mismos testigos manifestaron que la acusada llegó a comentarles que hacía poco había estado en Zaragoza en una exposición de grafitis. La deducción lógica de todos esos datos no puede ser más que la alcanzada.

Aun cuando sobre la participación de los otros dos acusados se tengan asimismo fuertes sospechas lo cierto es que además de que nadie les vio realizando el hecho es que no fueron localizados ni retenidos en circunstancias determinadas que sostuvieran firmemente tal co-participación, no hay indicios añadidos especialmente reveladores, ya que los mismos resultaron retenidos cuando se acercaron voluntariamente a la Estación.

Tercero.-Al dictarse una resolución absolutoria las costas serán declaradas de oficio. Artículo 240 L. E. Crim.

Por todo lo expuesto, y vistos los preceptos de legal aplicación,

Fallo: En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por el artículo 117.3 de la Constitución Española de 27-12-78,

Que debo absolver y absuelvo a María José Cano Besa, David Romero Caparrós y Santiago Gaspar Ríos de la responsabilidad que en esta causa se les venía exigiendo declarando las costas de oficio y alzándose las medidas restrictivas de carácter personal y patrimonial que durante su tramitación se hubieren adoptado.

Una vez firme esta resolución remítase testimonio a la Delegación del Gobierno de Navarra a los efectos que proceda en sus expedientes administrativos.

Contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial en el término de diez días a partir del día siguiente al de su notificación.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales y notifíquese la misma al Ministerio Fiscal y a las partes.

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

La precedente sentencia fue declarada firme el día ocho de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con su original al que en todo caso me remito y para que así conste expido el presente que autorizo en Pamplona, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete. Firma ilegible.

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