26. ALDIZKARIA - 2007ko otsailaren 28a

VI. PROZEDURA JUDIZIALAK

Juzgado de Primera Instancia número Seis de Pamplona

EDICTO

Sentencia número 24/07.

En Pamplona, a 9 de febrero de 2007.

Vistos por el ilustrísimo don Fernando Poncela García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Pamplona y su Partido, los presentes autos de juicio ordinario número 852/2005 seguidos ante este Juzgado, a instancia de José Javier Huarte Huarte y Carlos Larequi Huarte representados por el Procurador Alfonso Martínez Ayala y asistidos por el Letrado Miguel Martínez de Lecea Placer, contra Herederos Desconocidos y Herencia Yacente de Fermina Sáenz Abaitua.

Antecedentes de Hecho:

Primero._Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en las que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare que los actores son titulares propietarios de pleno dominio de; pieza junto a la casa de Chococoa, con una extensión superficial aproximada de 1.695 metros cuadrados, que linda al Norte, de Damián Nuin y Julián Lecumberri; Este y Sur de Luis Garayoa y Oeste, de Joaquín Goñi; y al Norte, además con resto de finca de la que procede por segregación, existiendo en su interior constituida una casa de planta baja, con una extensión aproximada de 81 metros cuadrados, con cinco habitaciones que linda al Norte, con la parte de la finca no donada de cubierto y bodega; al Este, con la propia finca destinada a era; al Sur con la parte de finca dejada para callejón que la separa de Luis Garayoa; y al Oeste con finca de Joaquín Goñi, estando inscrita la finca en el Registro de la Propiedad de Pamplona número 3 al tomo 3.890, libro164, folio 102, finca número 7.077-N, donde se deberá modificar la inscripción actual a fin de que la citada finca conste como propiedad en su totalidad por mitades e iguales partes indivisas. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada si se opusiere a la presente demanda.

Segundo._Que admitida a trámite la demanda y acordada la celebración del Juicio, éste tuvo lugar el día 8 de febrero de 2007, habiendo comparecido la parte actora pero no la demandada que había sido declarada en rebeldía. Tras practicarse la prueba admitida, aquella alegó lo que estimó pertinente.

Tercero._Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos de Derecho:

Primero._En el presente litigio se ejercita por la parte actora una acción declarativa de dominio, al amparo de lo establecido en las Leyes 355, 356 y 357 del Fuero Nuevo de Navarra.

Frente a esta pretensión, la parte demandada adoptó la postura procesal de la rebeldía.

Segundo._La acción declarativa de dominio tiene como finalidad y razón de ser, la obtención de una declaración judicial de que el demandante es propietario de una cosa, cuando exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad. Precisamente por ello, la acción declarativa solo se puede interponer contra quien de un modo serio y deliberado discute el derecho del demandante. Según establece la jurisprudencia, para que se pueda apreciar dicha acción es necesario que concurran los siguientes requisitos; la justificación del título y la identificación de los bienes a que se contrae, siendo estos requisitos comunes a la acción reivindicatoria. Además, aunque el demandado no debe poseer el bien discutido, si que se ha de contravenir de forma efectiva el derecho de propiedad, vulneración que se ha de producir mediante actos de indiscutible realidad o que se adopte una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca hasta el punto de que se haga precisa la declaración judicial. Dicha contradicción o desconocimiento del dominio es determinante del interés jurídico de la declaración y un hecho constitutivo de la acción, integrante de la causa de pedir, cuya alegación y prueba incumbe a quien ejercita la acción.

En el presente supuesto, a través de la prueba documental obrante en autos y tras las manifestaciones de los testigos que depusieron en el plenario, residentes en la localidad de Arazuri y por tanto testigos privilegiados de los hechos a determinar; resultan acreditados todos los hechos relatados en la Demanda origen de las presentes actuaciones.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 348 del Código Civil y con las Leyes 355, 356 y 357 del Fuero Nuevo de Navarra, procede declarar que los actores son titulares propietarios de pleno dominio de; pieza en la localidad de Arazuri junto a la casa de Chococoa, con una extensión superficial aproximada de 1.695 metros cuadrados, que linda al Norte, de Damián Nuin y Julián Lecumberri; Este y Sur de Luis Garayoa y Oeste, de Joaquín Goñi; y al Norte, además con resto de finca de la que procede por segregación, existiendo en su interior constituida una casa de planta baja, con una extensión aproximada de 81 metros cuadrados, con cinco habitaciones que linda al Norte, con la parte de la finca no donada de cubierto y bodega; al Este, con la propia finca destinada a era; al Sur con la parte de finca dejada para callejón que la separa de Luis Garayoa; y al Oeste con finca de Joaquín Goñi, estando inscrita la finca en el Registro de la Propiedad de Pamplona número 3 al tomo 3.890, libro164, folio 102, finca número 7.077-N. En base a ello, procede también librar mandamiento por duplicado al citado Registro de la Propiedad, para que se modifique la inscripción actual a fin de que la citada finca conste como propiedad de los actores en su totalidad, por mitades e iguales partes indivisas.

Tercero._De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habiéndose estimado la demanda, procede condenar a la parte demandada al abono de las costas.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo: Que debo estimar y estimo la Demanda interpuesta por el Procurador Señor Ubillos en nombre y representación de Josée Javier Huarte Huarte y Carlos Larequi Huarte, frente a herederos desconocidos y herencia yacente de Fermina Sáenz Abaitua, en el sentido de declarar que los actores son titulares en pleno dominio de; pieza en la localidad de Arazuri junto a la casa de Chococoa, con una extensión superficial aproximada de 1.695 metros cuadrados, que linda al Norte, de Damián Nuin y Julián Lecumberri; Este y Sur de Luis Garayoa y Oeste, de Joaquín Goñi; y al Norte, además con resto de finca de la que procede por segregación, existiendo en su interior constituida una casa de planta baja, con una extensión aproximada de 81 metros cuadrados, con cinco habitaciones que linda al Norte, con la parte de la finca no donada de cubierto y bodega; al Este, con la propia finca destinada a era; al Sur con la parte de finca dejada para callejón que la separa de Luis Garayoa; y al Oeste con finca de Joaquín Goñi, estando inscrita la finca en el Registro de la Propiedad de Pamplona número 3 al tomo 3.890, libro 164, folio 102, finca número 7.077-N, para lo cual líbrese mandamiento por duplicado a dicho Registro para que modifique la inscripción actual a fin de que la citada finca conste como de la propiedad de los demandantes en su totalidad por mitades e iguales partes indivisa. Se condena a la parte demandada al abono de las costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así, por ésta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo.

Publicación._Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Pamplona en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Herederos desconocidos y herencia yacente de Fermina Sáenz Abaitua, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Pamplona, 2007ko otsailaren 9a
El Secretario Judicial, José Alonso Ramos.

Iragarkiaren kodea: J0702956