12. ALDIZKARIA - 2006ko urtarrilaren 27a

VIII. IRAGARKIAK

8.1. BESTELAKO IRAGARKI OFIZIALAK

DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR Tribunal Administrativo de Navarra

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación a don José María Senosiáin Ibáñez y a doña María Luisa Gómez Ancín de la Resolución número 2132 de este Tribunal, de fecha 20 de junio de 2005, que resolvió los recursos de alzada acumulados números 02-3128 y 02-5691, interpuestos por don David Afra Martínez, como Presidente del Concejo de Badostáin, en nombre y representación del mismo, el primero contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Valle de Egüés de fecha 6 de junio de 2002, sobre aprobación inicial de un Proyecto de Modificación del Plan Municipal de Urbanismo para ampliación y ordenación del Area de Reparto AR-1 de Badostáin, y el segundo contra acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 25 de noviembre de 2002, sobre aprobación provisional de modificación del Plan Municipal de Urbanismo sobre el Area de Reparto AR-1 de Badostáin, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2132.

Presidenta: Doña María Asunción Erice Echegaray.

Vocales: Doña Olga Artozqui Morrás y don Alfredo Prado Santamaría.

En la ciudad de Pamplona, 20 de junio de 2005.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente de los recursos de alzada acumulados números 02-3128 y 02-5691, interpuestos por don David Afra Martínez, como Presidente del Concejo de Badostáin y en nombre y representación del mismo, el primero contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Valle de Egüés de fecha 6 de junio de 2002, sobre aprobación inicial de un Proyecto de Modificación del Plan Municipal de Urbanismo para ampliación y ordenación del Area de Reparto AR-1 de Badostáin; y el segundo contra acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 25 de noviembre de 2002, sobre aprobación provisional de modificación del Plan Municipal de Urbanismo sobre el Area de Reparto AR-1 de Badostáin.

Ha sido Ponente doña María Asunción Erice Echegaray.

Antecedentes de Hecho:

1.º El Pleno del Ayuntamiento del Valle de Egüés, con fecha 6 de junio de 2002, acordó la aprobación inicial del "Proyecto de modificación del Plan Municipal de Urbanismo para ampliación y ordenación del Area de Reparto AR-1 de Badostáin". Copia de dicho acuerdo fue publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 102, de 23 de agosto de 2002.

2.º Así mismo, la referida Corporación, con fecha 25 de noviembre de 2002, acordó la aprobación provisional de dicha modificación urbanística.

3.º Contra dichos actos se interpuso por el Presidente del Concejo de Badostáin, en tiempo y forma, sendos recursos de alzada ante este Tribunal, recursos que se tramitan con los números 02-3128 y 02-5691.

4.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado de tales recursos al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar las resoluciones recurridas.

Por la Corporación de referencia se cumplimentó el requerimiento realizado respecto del recurso de alzada número 02-3128, pero no así el relativo al recurso 02-5691, ya que la Corporación no envió copia del expediente ni informe en defensa de sus actuaciones.

5.º Propuesta por las partes la realización de prueba, y, ampliada la misma de oficio a instancia de este Tribunal, el resultado de la admitida y practicada se une a las actuaciones.

6.º Mediante providencias resolutorias de este Tribunal, números 786 y 787, de 18 de agosto de 2003, y 883, de 29 de agosto de 2003, se acordó tener a las personas en ellas relacionadas por comparecidas como terceras legitimadas en este recurso.

7.º Mediante providencia resolutoria de este Tribunal se acordó acumular los referidos recursos de alzada números 02-3128 y 02-5691 para su resolución en una única decisión.

8.º Así mismo, mediante providencia resolutoria de este Tribunal se acordó incorporar a los expedientes copia de la "Orden Foral 1347, de 8 de octubre de 2003, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se deniega la aprobación definitiva del expediente de modificación del Plan Municipal de Egüés, en Paraje Irigaray (AR-1) de Badostáin, promovido por don Eduardo Urralburu, en representación de los propietarios", obrante en el expediente de recurso de alzada número 03-0131, que contra la aprobación provisional de la modificación urbanística que nos ocupa se tramita ante esta Sección Tercera del TAN.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Considera el recurrente, Presidente del Concejo de Badostáin, que el acuerdo plenario del Ayuntamiento del Valle de Egüés _Municipio al que pertenece dicho Concejo_, de 6 de junio de 2002, por el que se decide aprobar inicialmente el "Proyecto de modificación del Plan municipal de Urbanismo para ampliación y ordenación del Area de Reparto AR-1 de Badostáin", así como el de 25 de noviembre de 2002, por el que se aprueba provisionalmente dicho Proyecto, no son ajustados a Derecho, toda vez que en la adopción de los mismos _que fueron aprobados por cinco votos a favor y tres en contra_ intervinieron los Concejales don Miguel Angel Torres Torres _propietario de terrenos incluídos en el ámbito de la ampliación propuesta_ y doña María Angeles Pascal Cabodevilla, hija de don Abilio Pascal Ozcoidi, también propietario de terrenos afectados por dicha modificación.

Aduce el referido representante del Concejo recurrente que el Señor Torres, Concejal del Ayuntamiento, es propietario de 4.828 m² de los 146.438 m² afectados por la reforma que nos ocupa, y que el padre de la Concejala Sra. Pascal es propietario de 30.120 m². Tal cifra de 146.438 m², hemos de precisar, es el resultado de restar, según los datos aportados por el propio recurrente (datos a los que luego nos referiremos), a la totalidad de 318.424 m² incluidos en la Unidad que nos ocupa, los 171.986 m² ya incluidos dentro del Area de Reparto en el Plan Municipal vigente aprobado en junio del año 2000. Añade, además, el impugnante que la referida modificación _que clasifica como suelo urbanizable terrenos que antes estaban clasificados como suelo no urbanizable (o rústico), y que aumenta el aprovechamiento urbanístico del Area de Reparto_ no persigue el interés general, toda vez que, aprobado, como se ha dicho, en el año 2000, el vigente Plan Municipal del Valle de Egüés, ninguna necesidad de aumento de viviendas (que pasarían de 171 viviendas a 477) y de incremento de densidad (que también pasaría de 10 viviendas por hectárea a 15 viviendas por hectárea) se ha detectado en el breve plazo de menos de dos años transcurrido desde la entrada en vigor del citado Plan (el 22 de diciembre de 2000) y las aprobaciones que ahora nos ocupan, acordadas en el año 2002.

Estima la entidad local, por su parte, que el hecho de que tales personas intervinieran en la adopción de los acuerdos plenarios referidos es irrelevante, toda vez que, tratándose la ordenación urbanística propuesta de un asunto de carácter normativo y afectante al interés general, ambos Concejales se encontraban facultados para participar en su votación. Explica, además, en este sentido, que dada la superficie de ambos ediles afectada por la modificación de referencia, no puede afirmarse que en la aprobación impugnada haya existido por parte de dichas personas un interés específico, singular y exclusivo en obtener directa o indirectamente un beneficio particular.

Segundo._Debe precisarse, en primer lugar, que los acuerdos de referencia no indican el sentido del voto de los ediles (sólo el acuerdo de aprobación provisional refleja el voto nominal de los Concejales que votaron en contra). Sin embargo, dado que las partes parten en sus argumentaciones de la premisa de que los referidos ediles, señor Torres y señora Pascal votaron a favor del asunto (es decir, dado que la realidad fáctica no ofrece ninguna duda), pasaremos al examen de las cuestiones debatidas.

El artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), en la redacción aplicable al caso _similar, en este sentido, a la vigente tras la aprobación de la modificación operada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local_, establecía que: "Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: (...).

"i) Los acuerdos que corresponda adoptar a la Corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística".

Y por mayoría absoluta se entenderá, como aclara el artículo 99.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF), "...cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la Corporación".

En consecuencia, integrado el Ayuntamiento del Valle de Egüés en la fecha a la que se contraen los recursos (6 de junio de 2002 y 25 de noviembre del mismo año) por nueve Concejales, era preciso para la adopción de los acuerdos que nos ocupan, consistentes en una modificación del Plan Municipal de Urbanismo, el voto favorable de la mayoría absoluta de miembros de la Corporación, es decir, el voto de cinco Concejales. Por esta razón, habiéndose adoptado los acuerdos de referencia por cinco votos a favor (y tres en contra) resulta procedente el examen de si los ediles señores Torres y Pascal, votantes a favor de los acuerdos referidos, _y cuyos votos resultaron decisivos para alcanzar la referida mayoría_, estaban o no afectados por un deber de abstención en el asunto. Así lo vienen a exigir los artículos 76 de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL) y 185 del también citado Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, al disponer, en las palabras de éste último texto, que: "La actuación de los miembros en que concurren los motivos de abstención a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido".

(Este y los posteriores subrayados son nuestros).

Tercero._Y, aunque nada objetan las partes sobre el particular de la recurribilidad o no de los actos impugnados (por el contrario, el Ayuntamiento, respecto del acuerdo de aprobación inicial, realiza al Concejo recurrente el ofrecimiento de recursos, entre los que se encuentra la alzada ante este Tribunal), debe señalarse que esta circunstancia de aducirse por los recurrentes una tacha que afecta al nacimiento mismo de los actos de aprobación inicial y provisional de la modificación urbanística que nos ocupa hace que, pese a tratarse los actos combatidos de unos actos de trámite, en cuanto que conducentes al acto de aprobación definitiva que culmina el procedimiento, deba estudiarse la existencia o no de una nulidad en el mismo. Pues, dicho de otro modo, aun cuando los actos de aprobación inicial o provisional del planeamiento no sean, con carácter general, dado su carácter de actos de trámite, enjuiciables por los órganos jurisdiccionales, sí habrá de serlo la existencia misma o el nacimiento mismo de los actos iniciadores del procedimiento (ya que, en su caso, invalidados los mismos, quedaría invalidado todo el proceso subsiguiente).

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en repetidas sentencias, de las que son muestra las siguientes: Sentencia de 14 de marzo de 1988 (RJ 1988/2000); de 23 de enero de 2004 (RJ 2004/147), en la que se afirma que "Ciertamente, aunque la doctrina general de esta Sala es la recogida por el auto del Tribunal de instancia de 12 de diciembre de 2000, también es cierto que hemos declarado (sentencias de 14 de julio de 2001 [RJ 2001, 9000] y 27 de marzo de 1996 [RJ 1996, 2220] y 19 de octubre de 1993 [RJ 1993, 7367], entre otras) que excepcionalmente es permisible la impugnación de los actos intermedios de formación de los instrumentos de planeamiento cuando se presente una nulidad radical o de pleno derecho; pero es preciso que esta nulidad se presente de modo tan ostensible y patente que permita anticipar el juicio sobre la legalidad del acto final, evitando la continuación de un procedimiento que se sabe de antemano viciado con defectos de imposible reparación" y sentencia de 19 de octubre de 1993 (RJ 1993/7367).

Dice esta última, en relación con un acto de aprobación provisional de planeamiento, lo siguiente:

"Primero._En relación con la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Reocín y que rechazada por la Sala de instancia vuelve el mismo a oponer en su escrito de alegaciones, causa de inadmisibilidad amparada en el artículo 82.c), en relación con el 37, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en razón de ser de trámite el acto de aprobación provisional de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento objeto de impugnación, se ha de tener presente que, como ya dijimos en nuestras SS. 24-7-1989 (RJ 1989\6105) y 20-11-1991 (RJ 1991\9156), aunque de los diferentes actos que integran la compleja operación urbanística de la formación de los instrumentos de planeamiento sólo quepa atribuir la condición de acto definitivo a aquel por el que se efectúa la aprobación definitiva por el órgano competente, sin que, por tanto, sea posible la impugnación de más acto, que éste, al tiempo de impugnarse el cual deberá realizarse la impugnación del resto de los actos en virtud del principio de concentración procedimental, excepcionalmente es permisible la impugnación de los actos intermedios cuando se presenta una nulidad radical o de pleno derecho o resulta una imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo el planeamiento proyectado, y a alguno de los actos de trámite se los asimila a actos definitivos a efectos de recursos en el caso de que sean negativos de planeamientos de iniciativa particular o supongan o lleven consigo la suspensión del otorgamiento de licencias, si bien en este supuesto a los únicos efectos de la fiscalización de las potestades de suspensión actuadas directa o reflejamente. Razones por las cuales necesariamente ha de convenirse con la Sala de Cantabria en la inconcurrencia en este caso de la causa de inadmisibilidad opuesta, toda vez que la votación afirmativa de don José Manuel B. R. y don Miguel G. C., Alcalde y Concejal, respectivamente, del Ayuntamiento de Reocín, dada la composición numérica de la Corporación, conforme a lo establecido en el artículo 47.3.i) de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, fue legalmente precisa para la válida adopción del acuerdo aprobatorio, que sin ella no se hubiera podido tomar, y si en ellos concurriese la causa de abstención que se les achaca, la prevista en el artículo 20.2.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-7-1958 y que constituye el fondo litigioso por ser el motivo de impugnación esgrimido por los recurrentes, dicho acuerdo resultaría radicalmente nulo, sin posibilidad, por tanto, de que se llegase a alcanzar la aprobación definitiva de la modificación de las Normas Subsidiarias por falta de la necesaria aprobación provisional _acto indispensable, y máxime cuando la modificación sólo afecta a intereses locales y no comunitarios_, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47.1.c), inciso segundo, de dicha Ley procedimental, 76 de la citada Ley 7/1985, de 2 abril, y 21, 96 y 185 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre (RCL 1986\3812 y RCL 1987\76)".

Y, así mismo, debe precisarse que la circunstancia, acreditada en fase de prueba, de no haber alcanzado la modificación urbanística que nos ocupa la aprobación definitiva del Gobierno de Navarra _así aconteció mediante "Orden Foral 1347, de 8 de octubre de 2003, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se deniega la aprobación definitiva del expediente de modificación del Plan Municipal de Egüés, en paraje Irigaray (AR-1) de Badostáin, promovido por don Eduardo Urralburu, en representación de los propietarios"_ no obsta para que, sin embargo, puedan enjuiciarse los actos de aprobación inicial y provisional del instrumento urbanístico, toda vez que, además _y esto es relevante_ de que la parte recurrente no ha pedido el desestimiento de los recursos ni la Administración autora de los actos ha alegado nada en este sentido, de mantenerse _a través de su no enjuiciamiento_ la validez de los acuerdos municipales, estos podrían ser utilizados para instar en el futuro una nueva solicitud al Gobierno de Navarra de aprobación definitiva de tal modificación urbanística, lo que, desde luego, no podría válidamente suceder en el caso de que los mismos no hubieran nacido al mundo jurídico por estar afectados por una tacha de nulidad derivada de la razón de no haberse adoptado los actos con el quorum legalmente exigido.

Cuarto._Sobre el particular debatido, debe señalarse que el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al que remite el artículo 21 del citado ROF, dispone lo siguiente:

"Artículo 28. Abstención.

1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

2. Son motivos de abstención los siguientes:

A) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

B) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

C) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

D) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

E) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.

5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad".

Por su parte, el referido ROF dispone en su artículo 21 lo siguiente:

"Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones públicas".

Pues bien, sin perjuicio de recordar, como el Ayuntamiento indica, que los cargos electos locales tienen el derecho constitucional de participar en los asuntos públicos (artículo 23 de la Constitución Española), debemos, no obstante, analizar si en relación con las aprobaciones que nos ocupan debieron los ediles citados abstenerse de intervenir en la votación de los acuerdos recurridos.

Quinto._Y a este respecto, debe señalarse, por lo que afecta a la Concejala Sra. Pascal, hija de don Abilio Pascal Ozcoidi, que, señalado que tienen deber de abstención las autoridades que tengan, como dice el precepto citado, "parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados", cumple analizar si el padre (familiar incluido dentro del cuarto grado de consanguinidad) de la Concejala era interesado en el asunto.

Y, así mismo, señalado que también tienen deber de abstención los que tengan "interés personal en el asunto de que se trate", cumple analizar si el propio Concejal Señor Torres tenía tal interés personal en la modificación que nos ocupa.

Y, por interesado en el procedimiento hemos de tener, según señala el artículo 31 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a:

"A) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

B) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

C) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva".

Pues bien, difícilmente puede negarse a don Abilio Pascal, padre de la Concejala, repetimos, y al edil Señor Torres, la condición de interesados en el expediente, cuando concurren las siguientes circunstancias:

a) Que la modificación que enjuiciamos fue promovida por la iniciativa particular, al amparo, como señala el Ayuntamiento, de la posibilidad que el artículo 108.1 de la entonces vigente Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo establecía, al disponer que "Los particulares podrán presentar propuestas de modificaciones puntuales de los Planes Municipales". Así se observa en el punto 02 "Promotor de la modificación" del documento titulado "Modificación puntual del Plan Municipal del Valle de Egüés, término de Badostáin" (folio 69 del expediente), en el que se recoge que "El promotor de la redacción y tramitación del expediente es don Eduardo Urralburu Artola, en representación de distintos propietarios del ámbito afectado", y de diversos y abundantes documentos del expediente en que se hace referencia a que se presenta la modificación "a propuesta de la práctica totalidad de los propietarios de terrenos afectados" _así en el escrito de alegaciones de los Srs. Pascal y Torres ante este TAN_ o "promovida por la práctica totalidad de propietarios incluidos en el Area de Reparto AR-1 de la localidad de Badostáin" _así en el escrito que los Srs. Pascal y Torres presentaron ante el Ayuntamiento el 4 de junio de 2002, manifestando su apoyo expreso a la aprobación del planeamiento urbanístico de referencia, escrito al que luego nos referiremos_.

b) Que dichas propuestas de modificación, como señala el precepto citado han de ser propuestas de modificaciones "puntuales". Pues, como dispone el artículo 111.3 del mismo texto legal, "En ningún caso los particulares podrán formular un Plan Municipal o su revisión". Y, en efecto, de "puntual" ha de reputarse una modificación que, dentro del ámbito del Valle de Egüés, cuya extensión es de 53Ž50 Km², afecta sólo a terrenos ubicados en Badostáin, pequeña entidad concejil de poco más de 300 habitantes.

c) Que el Señor Pascal era propietario de alrededor de 28.000 m². afectados por la modificación. Y tal superficie representaba, aproximadamente, entre un quince o un diecinueve por ciento del terreno afectado por la nueva propuesta _decimos tal porque no consta con claridad la superficie afectada por la modificación_. Y que por lo que respecta al Señor Torres, si bien era propietario de una superficie incluída en el Proyecto sensiblemente inferior, de aproximadamente 4.379 m², también sus terrenos iban a experimentar un importante incremento de valor _incremento al que luego nos referiremos_.

d) Que el propio Señor Pascal envió, como ya se ha dicho, al igual que otros propietarios de la Unidad entre los cuales también se encuentra incluído el Concejal y propietario Señor Torres, con DNI 15.740.350, como se recoge en su escrito de comparecencia ante este TAN, un escrito _folios 62 y 60, respectivamente, del expediente municipal_ al Ayuntamiento del Valle de Egüés, en el que, con fecha de entrada de 4 de junio de 2002 (es decir, dos días antes del acuerdo de aprobación inicial que nos ocupa), participaban lo siguiente:

"Los firmantes del presente documento, a la vista del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento del Valle de Egüés en sesión celebrada con fecha 26 de julio de 2001, por el que se pronunció en sentido favorable a la modificación de diversos aspectos del Plan Municipal de Urbanismo y enterados del próximo sometimiento al Pleno a los efectos de su aprobación inicial, exponen:

Que la propuesta de modificación del régimen del área ha sido promovida por la práctica totalidad de propietarios incluidos en el área de reparto, ajustando la tipología edificatoria y elevando la densidad de vivienda, dando al suelo la clasificación de urbanizable ordenado, de forma que sea posible hacer frente a cargas existentes, fundamentalmente en el capítulo de indemnizaciones por desaparición de edificios y traslado de industria; consiguiendo así el objetivo urbanístico de expansión planteado por el citado Plan Municipal de Urbanismo. Igualmente y de forma conjunta, se procedería a la aprobación de los correspondientes documentos urbanísticos que ordenan detalladamente el conjunto del área de reparto AR-1 de Badostáin.

Que con la firma del presente documento manifestamos nuestro apoyo expreso a la aprobación del planeamiento urbanístico de carácter general expuesto. Badostáin, a veinte de mayo de 2002".

e) Y, en el mismo sentido, consta también en la documentación remitida por el Ayuntamiento de Egüés, en fase de prueba, que, con fecha 4 de abril de 2001, doce propietarios de terrenos de dicha Area de Reparto (entre los cuales se encontraban don Miguel Angel Torres Torres y don Abilio Pascal Ozcoidi, padre de la Concejala de referencia) presentaron ante dicho Ayuntamiento, a través de su representante, don Eduardo J. Urralburu, una solicitud de ampliación del Area de Reparto que nos ocupa, señalando expresamente que "... los propietarios relacionados proponen al Ayuntamiento del Valle de Egüés la modificación de dicho Plan Municipal de acuerdo con las previsiones que se contienen en la memoria y documentos gráficos que se acompañan ...".

f) Consta, así mismo, en el expediente enviado por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra que, con fecha 5 de noviembre de 2002, se firmó un "Convenio Urbanístico en desarrollo de la modificación del Plan municipal para la ampliación y ordenación detallada del Area de Reparto AR-1 de Badostáin", suscrito, por don Ignacio Galipienzo, Alcalde del Ayuntamiento del Valle de Egüés, y don Eduardo Urralburu, actuando en nombre y representación de los propietarios de terrenos comprendidos en el Area de Reparto, entre los que se encontraban expresamente, por lo que aquí interesa, don Miguel Angel Torres Torres y don Abilio Pascal Ozcoidi.

Y tal convenio contenía las siguientes consideraciones: "Por los propietarios de terrenos que se describen se pretende la ampliación y ordenación detallada del Area de Reparto AR-1 de Badostáin, modificando tipo y número de viviendas, así como ampliar el suelo residencial ...", las cuales conducían a las siguientes estipulaciones:

"Primera._Don Eduardo J. Urralburu Artola, en nombre y representación de los propietarios que se ha detallado en el expositivo I, presentará ante el Ayuntamiento de Egués los documentos urbanísticos oportunos para la ampliación y ordenación detallada del Area de Reparto AR1 de Badostáin ..." y "Quinta. El Ayuntamiento de Egüés adquiere el compromiso de tramitar el presente Convenio, así como la modificación del Plan municipal ...".

g) Que el propio Ayuntamiento, el cual no puede ir válidamente contra sus propios actos, ha considerado al Señor Pascal, y al Concejal Señor Torres, interesados en el expediente. Así se observa en el emplazamiento que el Ayuntamiento ha realizado a los interesados en el procedimiento (entre otros, el propio Señor Pascal _folio135 del expediente municipal y al Señor Torres _folio 151_), al amparo de la obligación establecida en el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, que, al efecto, dispone (art. 12) lo siguiente: "2. El Tribunal Administrativo de Navarra, dará traslado de inmediato a la entidad local cuyos actos o acuerdos se recurren de copia del escrito de recurso y de los documentos aportados con el mismo para que, en plazo de un mes, realice las siguientes actuaciones:

Notificar a cuantos aparezcan como interesados en el expediente la resolución por la que se acuerde la remisión del mismo al Tribunal Administrativo de Navarra, emplazándoles para que en plazo de diez días hábiles puedan comparecer ante el Tribunal".

En el mismo sentido, es de señalar que, como reza el primer acuerdo plenario recurrido, el Ayuntamiento notificó personalmente a los propietarios de terrenos afectados la aprobación inicial que nos ocupa. Y, así mismo, ambas personas (Srs. Pascal y Torres) han comparecido ante este Tribunal como terceros interesados legitimados en este recurso, mediante escrito de fecha de entrada en esta sede de 23 de julio de 2003, en el que, junto a otros propietarios, manifiestan que "como interesados venimos a formular por medio del presente escrito las alegaciones ..." y recuerdan que "... el nuevo equipo municipal decide volver a estudiar la posibilidad de modificar aquel planeamiento, ampliando y ordenando el Area de Reparto AR 1, a propuesta de la práctica totalidad de los propietarios de terrenos afectados".

Y tal consideración de los Srs. Abilio, Pascal y Torres como interesados en el expediente, que el Ayuntamiento realizó en la actuación citada (incluso con posterioridad a la interposición del recurso de alzada que enjuiciamos), debió, suponemos, de tener su origen en la aplicación al caso del referido artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, como ya hemos dicho, considera interesados a quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, a los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte y a aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva; circunstancias éstas que, por las razones expuestas _modificación instada por iniciativa particular de los propietarios afectados, comparecencia en el expediente "manifestando su apoyo expreso a la aprobación del planeamiento urbanístico" y propiedad de terrenos afectados por la modificación_ concurren en las personas del Señor Pascal y del Señor Torres.

h) Así mismo, desde el punto de vista de la rentabilidad económica de la operación urbanística para los intereses particulares de las personas ya citadas _el Concejal de referencia y el padre de la citada Concejala_, es de resaltar que, aun cuando son muchas las cifras barajadas por las partes, así como las aportadas en fase de prueba, acerca de la superficie de propiedad de los Srs. Pascal y Torres afectada por la modificación urbanística que nos ocupa, así como sobre la superficie total a que la ampliación afecta, parece desprenderse, en líneas generales, de los datos aportados, que el Señor Pascal era propietario de alrededor de 28.000 m², y que el Señor Torres era propietario de alrededor de 4.379 m², todo ello de un total de 146.438 m², según se refleja en varios documentos urbanísticos obrantes en el expediente (pues la superficie total de la Unidad ya ampliada aparece cifrada en todos los documentos en, aproximadamente 315.000 ó 318.000 m² _así en concreto, 318.424 m² en el informe de 31 de diciembre de 2002, recabado en fase de prueba, de la Sección de Planeamiento Urbanístico del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra_, de los que hay que descontar para hallar la superficie afectada por la modificación los 171.986 m² iniciales ya incluidos en la Unidad desde el momento de aprobación del Plan Municipal), o de un total, sin embargo, de 176.269 m², según los datos, errados probablemente, aportados en otro documento por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra _decimos errados, porque el propio Ayuntamiento, en el informe de alegaciones presentado a este TAN afirma que "La ampliación del área llega a ser de unos 146.000 metros"-. Y, además, dicho con otras palabras, la superficie relevante para conocer el grado de afección de la modificación en la propiedad del edil o del padre de la edil es la, repetimos, afectada por la nueva "reclasificación", no, como sostiene la entidad local, la total incluida en el Area de Reparto (pues, como decimos, 171.986 m² ya estaban incluidos en la misma desde el momento de aprobación del Plan Municipal en el año 2000).

Pues bien, como se recoge en el informe técnico, de 31 de diciembre de 2002, de la Sección de Planeamiento urbanístico del citado Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, el incremento del valor de los suelos objeto de reclasificación sería verdaderamente relevante. En efecto, dice así tal informe:

"Valores catastrales vigentes:

En suelo no urbanizable entorno a Badostáin: 8 pts/m².

En suelo urbanizable (AR-1 del PM vigente): 5.600 pts/m².

Valor en venta mínimo prefijado en la modificación: 11.000 pts/m²."

Tal valor en venta de 11.000 pesetas el metro cuadrado _del año 2002_ es el que figura en el "Anexo I de Viabilidad económica, punto 3, Valor del suelo", del documento enviado por el Ayuntamiento de Egüés al Gobierno de Navarra para su aprobación definitiva; valor equivalente a los 65 euros por m² que aparece consignado en el "Estudio de viabilidad económica de la actuación urbanística definida en el Proyecto de modificación del Plan municipal del Valle de Egués, relativa al Area de Reparto AR-1 de Badostáin (Navarra)", página 7, presentado también en el Gobierno de Navarra el 6 de junio de 2003.

Y esta revalorización de los terrenos merece al referido técnico informante del citado Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra las siguientes consideraciones:

"3.6. Valor catastral.

La última valoración catastral de los terrenos realizada en base al reciente Plan Municipal determina un valor de 19 pts/m² (unos 1.100 euros/ha) para el suelo rústico no urbanizable en la periferia de Badostáin y de 5.600 pts/m² (unos 33,66 euros /m² ) para el suelo urbanizable no urbanizado) del Plan vigente. Suelo rústico que ahora pasaría a urbanizable por la "reclasificación". Imaginar los precios de mercado de suelo en el entorno de Badostáin y sacar consecuencias ...

3.7. Viabilidad económica de la propuesta.

El estudio de inviabilidad económica del Sector AR-1 (suelo urbanizable de Badostáin) con 171 viviendas _en la propuesta de modificación que nos ocupa asciende a 447, añadiremos_ previsto en el Plan Municipal vigente, como razón objetiva y técnica para promover su Modificación, está mal planteado y mal calculado".

Pues bien, las consideraciones vertidas en dicho apartado 3.7 del informe técnico sobre la "Viabilidad económica de la propuesta" referida a las 447 viviendas, en el que se reitera que el Proyecto "plantea un valor fijo del terreno de 11.000 pts/m² (no residual, sino mínimo") hacen que el referido informe técnico, tras consignar que la modificación propuesta "garantiza el beneficio de la promoción en el 35% ...!" finalice con la expresión "Sin comentarios ...".

Sexto._Pues bien, siendo el Señor Pascal interesado en el expediente (dado que concurría en él la condición de promotor del expediente _así se recoge claramente en los muchos expedientes ya relacionados en que los propietarios de la superficie afectada solicitaban la tramitación de la nueva reclasificación urbanística_ y, además, de propietario de más de 28.000 m² afectados por la modificación _lo que representa un porcentaje comprendido entre un quince y un diecinueve por ciento de la propiedad total afectada por la reforma_), la consecuencia es clara: su hija, por razón de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con su padre, debió abstenerse en el procedimiento, en seguimiento de lo preceptuado en los referidos artículos 28 y 31 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; preceptos que, como hemos visto, establecen el deber de abstención en el asunto de las autoridades que tengan parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado con los interesados en él, entendiendo por tales, entre otros, a quienes lo promuevan y a los que tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión.

Y por esta misma razón, es decir, señalado que la Sra. Pascal debió abstenerse en la votación de referencia, y que, por tanto, ya el solo voto de la Concejala citada era relevante para la adopción _o no_ del acuerdo con el quorum exigido de mayoría absoluta, holgaría examinar si el Señor Torres, propietario de 4.379 m² afectados por la modificación urbanística recurrida, tenía, como recoge el precepto citado de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un "interés personal en el asunto de que se trate".

Sin embargo, no puede desconocerse, a este respecto, que, aun cuando la superficie de propiedad de este señor era menor, sin duda, que la del Señor Pascal, dicho edil aparece en todos los documentos ya aludidos como promotor del expediente de modificación urbanística que nos ocupa, condición de promotor que le convierte, ya sólo por esta circunstancia, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en interesado en el expediente y, por ende, en persona que, a tenor del artículo 28 de la misma Ley, tiene "interés personal en el asunto".

No obstante, además, debe señalarse que el Tribunal Supremo, si bien en muchas ocasiones ha sentenciado que no existe deber de abstención cuando el interés concreto de un corporativo no se distingue específicamente de los intereses generales perseguidos con el acuerdo de que se trate, ha tratado de averiguar, en otros, si, por el contrario, el beneficio particular del Concejal o de sus familiares es de tal intensidad que, aun convergiendo con intereses públicos, demanda el apartarse de la decisión en que tal conflicto de intereses se manifieste.

En efecto, en la sentencia ya citada del T.S. de 19 de octubre de 1993 (RJ 1993/7367) se explica, sobre el particular, lo siguiente:

"Quinto._De otro lado, no resultan convincentes en modo alguno, las alusiones de la contestación a la demanda sobre el verdadero alcance jurídico del interés personal. Admitiendo la validez general de lo que se alega, en el sentido de que no toda labor de planeamiento, por más que afecte a grandes extensiones territoriales, puede dejarse atrás por la existencia de la propiedad individual de los componentes del Ayuntamiento, es lo cierto que la interpretación sobre el interés motivador de la abstención en el presente caso hay que abordarla sobre los datos circunstanciales que le rodean, no sobre lo que ocurriría en Madrid o Barcelona en el caso de que un Plan General recayera sencillamente a un ámbito territorial más que reducido enclavado a su vez en una zona _La Robleda_ que pertenece a un núcleo _Puente San Miguel_, que es una parte del municipio de Reocín. No estamos, pues, en presencia de esa difusión extraordinaria del interés, sino de lo contrario incluso en la propia descripción de los límites geográficos del proyecto de modificación se hace mención expresa sobre la propiedad de «P.». Esta no desarrolla una mera propiedad familiar, sino una actividad mercantil que recae directamente sobre bienes inmuebles, entre ellos los afectados. Por ello estaban los señores B. y C. en la obligación, no sólo moral sino jurídica, de abstenerse de participar y votar en la sesión en que se aprobó provisionalmente la reforma del planeamiento, dada la convergencia de intereses públicos y privados en sus personas, frente a la cual el ordenamiento jurídico prescribe la obligación de apartarse de las decisiones en que tal conflicto de intereses se manifieste [art. 76 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local (RCL 1985\799, 1372 y ApNDL 205), en relación con el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo] cuya infracción determina la nulidad del acuerdo municipal impugnado" (...).

"Y en segundo lugar, no puede minimizarse la incidencia del interés en razón de la naturaleza de los instrumentos del planeamiento y por el hecho de afectar éste siempre a quienes los aprueban como integrantes de la comunidad vecinal que habita sobre el territorio a que se extienden, siendo al particular bastantes las razones dadas por la Sala de instancia para descartarla, sin que las alegaciones del recurrente en esta alzada sean suficientes para desvirtuarlas, ya que el que la modificación fuese de iniciativa de la Comisión Municipal de Obras y Urbanismo, de la que no eran miembros los señores B. y G. C., es totalmente intrascendente por cuanto la aprobación inicial se hizo por el Pleno del Ayuntamiento, del que sí formaban parte, el que los recurrentes, ahora apelados, no impugnasen la aprobación inicial, también lo es, puesto que podían confiar en que la aprobación provisional la modificación fuese conforme a sus deseos, el que ésta afectase a otros diez propietarios igualmente, no empece a que dichos señores les fuese en cierto modo beneficiosa, y finalmente, la condición técnica y jurídica de la formación o modificación del planeamiento, por incidir en ella la discrecionalidad, no convierte sin más a los Ayuntamientos en meros sancionadores de lo proyectado por los profesionales técnicos, si no en órganos decisorios cuyas determinaciones, si únicamente afectan a intereses locales, no pueden ser variadas por los órganos autonómicos en el momento de la aprobación definitiva según es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sus SS. 13-7-1990 (RJ 1990\6034), 25-2-1992 (RJ 1992\2974) y 19 mayo del presente año (RJ 1993\3499)".

Clara y elocuente al respecto es, así mismo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 31 octubre de 2002 (JUR 2002\285961), en la que se aboga por indagar acerca de si "el interés general que deriva de este (se refiere al "asunto objeto de regulación") coincide con su interés particular". Se explica en la misma lo siguiente:

"Tercero._Hay un interés personal en el asunto cuando de su resolución sea particular o general puede obtenerse alguna ventaja o beneficio (...).

Para saber, pues, si el funcionario de cuya abstención o recusación se trata tiene algún interés en el asunto objeto de regulación, ha de verse si el interés general que deriva de este coincide con su interés particular.

Pero ¿de qué interés hablamos? No hablamos de un interés eventual o hipotético, el que puede tener cualquier ciudadano comprendido en el ámbito de aplicación de la norma; hablamos de un interés actual determinado por la relación del funcionario con una situación o cosa, afectadas directamente por la nueva regulación.

Así, tratándose de la modificación de un Plan Urbanístico no es comparable el interés remoto, incierto, futuro de cualquier vecino, con el interés próximo, cierto, presente de quien se halle en una situación jurídica individual (titularidad de bienes o derecho, por ejemplo), subsumible en la disposición de que se trate".

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 abril de 1984 (RJ 1984\4589) dice que:

"Décimo._Que en séptimo lugar se alega por la parte actora, la nulidad del acuerdo de aprobación provisional de las Normas Subsidiarias, por estimar que tanto el Alcalde don Pedro E., como los Concejales D. José Luis A. y D. Ignacio A., debieron abstenerse de votar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 227 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (RCL 1952\1642 y NDL 610), con lo que no se hubiera obtenido el quórum que exige el artículo 303 de la Ley de Régimen Local (RCL 1956\74, 101 y NDL 611), alegando para ello que, don Pedro E. está casado con doña Rosa María V., heredera de don Jesús V., propietaria de terrenos en el Barrio Usansolo, don José Luis A., está casado con la hija de D. Antonio Z. U., propietario de terrenos en el Barrio de Chimilarra y don Ignacio A. es hermano de doña Inmaculada A., socio de la Entidad «J. A., S. A.» propietaria de la cadena Trueba, dueña de los terrenos donde se ubica el cine Regio de la localidad, motivo que igualmente ha de rechazarse, pues en sí mismo la aprobación de unas normas urbanísticas como las impugnadas, afectan a todas las titularidades sobre inmuebles urbanos, en cuanto que todas ellas quedan sujetas a prescripciones, en consecuencia todos los titulares tienen interés respecto de dichas normas, ahora bien, el carácter generalizado de dicho interés, que en su persona o en la de los familiares afecta a la mayoría de los vecinos de una localidad, no puede considerarse motivo de abstención en los miembros de la Corporación Municipal, pues para que se produzca el supuesto contemplado en el artículo 227 del citado Reglamento, es preciso que concurra en el Alcalde o Concejal, un interés directo en su persona o en la de los familiares que se determinan, que lo sitúe en una posición individualizada en relación con el acuerdo que se trata de adoptar, en cuanto que el mismo pueda incidir de una forma especialmente intensa respecto de dicho interesado, no siendo suficiente para que la abstención opere, los supuestos como el presente en los que el interés del Alcalde o Concejales, no va más allá, del que comparte la generalidad de los miembros de la Comunidad y en los que la incidencia del acuerdo, dado su carácter general, no muestra particularidad alguna respecto de los mismos".

Finalmente, debe señalarse que, conocido en fase de prueba que el Gobierno de Navarra denegó la aprobación definitiva del instrumento de ordenación urbanística de referencia, mediante "Orden Foral 1347, de 8 de octubre de 2003, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se deniega la aprobación definitiva del expediente de modificación del Plan Municipal de Egüés, en paraje Irigaray (AR-1) de Badostáin, promovido por don Eduardo Urralburu, en representación de los propietarios", por la razón, como obra en el expediente, de no adecuarse la propuesta a las directrices establecidas en las Normas Urbanísticas Comarcales de la Comarca de Pamplona, así como por contar el expediente con los informes desfavorables del Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo y de la Secretaría Técnica del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, debe significarse que la apelación al interés general latente bajo esta modificación se desvanece, toda vez que, como decimos, el Gobierno de Navarra no ha observado, por el contrario, que la modificación propuesta (que no olvidemos que, como prescribe la LFOTU citada, ha de ser de carácter "puntual" _como opuesto a general_) sea acorde a Derecho.

Es decir, que en el caso que nos ocupa ha sucedido lo contrario a lo que contempla la sentencia que a continuación se transcribe (en la que, con arreglo a la misma, no puede empañarse el ejercicio de las potestades administrativas urbanísticas de una Administración Municipal), pues la Administración Foral ha considerado, sin embargo, que los intereses locales no demandaban la solución por la que había optado el Consistorio de Egüés. Dice así tal sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 enero de 1994 (RJCA 1994\157).

"Y es así, que sin perjuicio de (...) mantener incólume la necesidad de que los titulares de los órganos administrativos deban comportarse de tal modo que no exista en su comportamiento ninguna sombra de favoritismos en beneficio de persona determinada, en el presente caso no se llega a alcanzar que se cumplimenten las exigencias legales, máxime cuando la estructura del procedimiento para la modificación del instrumento de planeamiento que nos ocupa muestra una acusada y relevante trascendencia de otra Administración Pública que, desde luego, no puede empañar el ejercicio de las potestades administrativas urbanísticas de una Administración Municipal".

En este sentido, solicitada prueba a instancia del propio Ayuntamiento del Valle de Egüés, se informa por el Director del Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Navarra, respecto de si "entre las actuaciones propuestas en el seno de la Mesa del Suelo para paliar los problemas de promoción de suelo y vivienda en la Comarca de Pamplona se encuentra una actuación en la denominada Area de Reparto AR1 de Badostáin" que "se ha analizado el Convenio de Colaboración suscrito por los Ayuntamientos constitutivos de la misma, conjuntamente con la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, resultando del mismo que no existe determinación específica respecto a la citada Area AR1, ni sobre número de viviendas alguno relacionadas con la misma, tal y como puede deducirse de su contenido aportado en el anexo 1 adjunto".

En similar sentido, el referido informe técnico de la citada Sección de Planeamiento Urbanístico del Gobierno de Navarra recoge las siguientes afirmaciones:

"Debe considerarse que Badostáin tiene unos 300 habitantes, que en el planeamiento vigente (suelo urbano y urbanizable) se prevén unas 180 nuevas viviendas al día de hoy, que Sarriguren se encuentra a 650 metros, y que la propuesta de Modificación (+ 360 nuevas viviendas) no viene generada por un "crecimiento asociado a la dinámica de Badostáin", sino por su rentabilidad inmobiliaria en base a su situación en el área metropolitana de Pamplona. De lo contrario, podría deducirse que varias docenas de pueblos comarcanos también tendrían derecho a proponer aumentos de 300 viviendas en sus previsiones urbanísticas, con el consiguiente caos territorial y descrédito de las NUC". (...).

"Plan Municipal de Egüés. El PM tiene dos años de vigencia (22-DIC-02) después de una larguísima redacción (1995-2000) y tres exposiciones públicas del proyecto.

Si con dos años de vigencia del PM se propone esta promoción en Badostáin y otras similares en su entorno, ¿qué credibilidad le queda al PM vigente? y qué seguridad jurídica le queda al documento, a efectos de estabilidad del estatuto urbanístico, en relación a las decisiones que derivan de éste?".

Procede, en consecuencia, dado que, al estar incursos en una causa de deber de abstención, debieron los Concejales Sra. Pascal y Señor Torres abstenerse de votar, y que, por tanto, sin tales votos afirmativos no se ha alcanzado el quorum de mayoría absoluta, la estimación del recurso y la anulación, por ende, de los actos de aprobación inicial y aprobación provisional del referido "Proyecto de modificación del Plan Municipal de Urbanismo para ampliación y ordenación del Area de Reparto AR-1 de Badostáin" en el Valle de Egüés.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que debemos estimar, como estimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra los actos de aprobación inicial y aprobación provisional del "Proyecto de modificación del Plan Municipal de Urbanismo para ampliación y ordenación del Area de Reparto AR-1 de Badostáin", adoptado por el Ayuntamiento del Valle de Egüés; actos que se anulan por no ser conformes a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. M.ª Asunción Erice. Olga Artozqui. Alfredo Prado. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, 2005eko urriaren 21a
La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Iragarkiaren kodea: F0600431