143. ALDIZKARIA - 2005eko azaroaren 30a

VI. PROZEDURA JUDIZIALAK

Juzgado de Primera Instancia número Seis de Pamplona

E D I C T O

En Juzgado de Primera Instancia número Seis de Pamplona, a 26 de octubre de 2005.

Se hace saber: Que en este Juzgado se sigue juicio verbal L.E.C. 2000 por desahucio (arrendaticios) habiendo recaído sentencia, cuyo encabezamiento y fallo es del tenor literal siguiente:

Sentencia número 220/05.

Pamplona, 18 de octubre de 2005.

Vistos por el ilustrísimo don Fernando Poncela García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Pamplona y su Partido, los presentes autos de juicio verbal L.E.C. 2000 número 525/2005 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Inmaculada Irigoyen Soria, representada por la Procuradora Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y asistida por el Letrado don Jesús María Gainza Liberal contra Abderrahim Graoui.

Fallo: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora señora Hermoso de Mendoza en nombre y representación de Inmaculada Irigoyen Soria, frente a Abderrahim Graoui, declarando resuelto el contrato de arrendamiento del local de planta baja (el segundo a la izquierda del portal de entrada mirando a la fachada de la casa número 3 de la calle Mañueta de Pamplona) que ligaba a las partes, por falta de pago y condenando al demandado a dejar el local libre y expedito, a disposición de la parte actora con entrega de la posesión en el plazo que marca la ley, previniéndole que si no lo hace, podrá ser lanzado por la fuerza y a su costa y a que abone a la parte actora la cantidad de 2.650,64 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas no pagadas, así como las restantes cantidades adeudadas a la parte actora como consecuencia de la relación contractual desde la fecha de interposición de la demanda y al abono de las costas.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449.1 y 2 LECn el referido recurso no se admitirá si al prepararlo no acredita por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. El referido recurso se declarará desierto, cualquiera que sea el estado en que se halle, si durante la sustanciación del mismo el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios periodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.

Así, por ésta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación a Abderrahim Graoui, hoy en ignorado paradero, expido y firmo el presente.

Pamplona, 2005eko urriaren 26a
El Secretario Judicial, firma ilegible.

Iragarkiaren kodea: J0521613