116. ALDIZKARIA - 2004ko irailaren 27a

I. NAFARROAKO FORU KOMUNITATEA

1.3. BESTELAKO XEDAPENAK

1.3.5. Estatutuak eta lan hitzarmen kolektiboak

746/2004 EBAZPENA, abuztuaren 5ekoa, Industria eta Teknologia, Merkataritza eta Lan Departamentuko Lan zuzendari nagusiak emana, Nafarroako Foru Komunitateko "Errepideko bidaiari-garraioa" sektorerako lan hitzarmen kolektiboa erregistratu, gordailatu eta Nafarroako ALDIZKARI OFIZIALean argitaratzea erabakitzen duena (espediente zenbakia: 72/2004).

Ikusirik Nafarroako Foru Komunitateko "Errepideko bidaiari-garraioa" sektorerako lan hitzarmen kolektiboaren testua, negoziazio batzordeak sinatua (espediente zenbakia: 72/2004)

Gertakariak:

1. 2004ko abuztuaren 4an departamentu honetan sartu da sektore horretarako lan hitzarmen kolektiboaren testua, 32 artikuluz, 3 azken xedapenez, 7 xedapen iragankorrez, xedapen gehigarri batez eta 2 eranskinez (2004ko lansarien taulak eta lanaldiaren banaketa) osatua, sektoreko enpresaburuen elkartearen (ANET) eta sindikatu hauen ordezkariek (ELA-STV, UGT, CC OO eta LAB) osaturiko negoziazio batzordeak 2004ko uztailaren 30ean izenpetu eta onetsia.

2. Espediente hau izapidatzean bete beharreko legezko eta arauzko manuak bete dira.

Zuzenbideko oinarriak:

1. Industria eta Teknologia, Merkataritza eta Lan Departamentu honek bere esku du lan hitzarmen kolektiboak erregistratu, gorde eta argitaratzea, martxoaren 24ko 1/1995 Legegintzako Errege Dekretuaren 90. artikuluan ezarrita dagoen bezala, eta hori, Lan zerbitzuak Estatuko Administraziotik Nafarroako Foru Komunitatera eskualdatzen dituen apirilaren 11ko 937/1986 Errege Dekretuarekin bat, bai eta irailaren 23ko 334/1996 Foru Dekretuarekin ere, Departamentu honi Estatutik transferitutako lan zerbitzuak esleitzen dizkionarekin, alegia.

2. Maiatzaren 22ko 1040/1981 Errege Dekretuaren bigarren artikuluak agintzen du Langileen Estatutuaren III. tituluan ezarritakoaren arabera egindako hitzarmenak hitzarmen kolektiboen erregistroan inskribatu behar direla.

3. Hitzarmen kolektiboak gordetzea, erregistratu ondoren, Industria eta Teknologia, Merkataritza eta Lan Departamentu honen eskumena da, zuzenbideko oinarrietako lehenbizikoan aipatutako manuen arabera.

Horrenbestez, Industria eta Teknologia, Merkataritza eta Lan kontseilariak, uztailaren 14an eman eta 2003ko 92. Nafarroako ALDIZKARI OFIZIALean, uztailaren 18an, argitaraturiko 105/2003 Foru Aginduaren bidez, eman dizkidan ahalmenez baliaturik,

EBATZI DUT:

1. Nafarroako "Errepideko bidaiari-garraioa" sektorerako lan hitzarmen kolektiboa (kodea: 3107505) erregistratzea, Lan Hitzarmen eta Akordio Kolektiboak Erregistratu eta Gordetzeko Bulegoan horretarako bereziki prestaturik dagoen liburuan, eta bertako administrazio unitatean testua eta dokumentazioa gordetzea. Hori guztia negoziazio batzordeari jakinaraziko zaio.

2. Nafarroako ALDIZKARI OFIZIALean argitara dadila agintzea.

Ebazpen honen aurka gora jotzeko errekurtsoa jar daiteke, Nafarroako Gobernuari zuzendua, jakinarazi eta biharamunetik hilabeteko epean.

Ebazpen honen berri ematea interesatuei, behar diren ondorioak sor ditzan.

Iruñean, 2004ko abuztuaren 5ean._Lan zuzendari nagusia, José María Roig Aldasoro.

CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR "TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA" DE NAVARRA

A C T A

Oriz, 30 de julio de 2004.

Asistentes:

Parte social: Don Alejandro Bakaikoa (ELA), don Carlos Gastón (ELA), don Andrés García (ELA), don Jesús Serrano (ELA), don Juan Miñes (ELA), don Manuel Gómez (UGT), don Roberto López (UGT), don Imanol Abárzuza (UGT), don Juanjo Pérez (CC.OO.) y don Mikel Sangalo (LAB).

Parte empresarial: Don Jorge Larena (ANET) y don Juan Tomás Rodríguez Arano (ANET).

Manifiestan:

Que se iniciaron las deliberaciones en el mes de febrero del corriente año, de cuyo acto se levanto el correspondiente acta que se acompaña al presente y en el que las partes se reconocían mutuamente la capacidad y legitimación en los términos en que consta en aquel Acta.

Todos los componentes, por unanimidad, firmaron un preacuerdo el día 1 de julio de 2004, que ha servido de base para la redacción final del Convenio Colectivo, que tendrá vigencia desde el día 1 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2006.

Acuerdo:

1.º Se aprueba el texto del Convenio Colectivo Provincial para el Transporte de Viajeros por Carretera de Navarra, que consta de 32 artículos, 3 disposiciones finales, 7 disposiciones transitorias y una disposición adicional, recogido todo ello en 19 folios, un anexo de Tablas salariales de un folio, y el anexo referido al artículo 3 del Convenio, escritos a una sola de sus caras y firmados por los comparecientes que prestan su conformidad.

2.º El texto del Convenio Colectivo tendrá vigor hasta el día 31 de diciembre del año 2006, dándose por denunciado el mismo desde la fecha de hoy, a los efectos de negociación del Convenio que habrá de sucederle.

3.º Que siendo el presente Convenio de eficacia general, con el fin de que sea conocido y efectivamente cumplido por todos sus destinatarios, es por lo que se solicita de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Navarra:

a) Su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

b) Su archivo en el Registro que corresponda.

Y no habiendo mas asuntos que tratar, se levanta la sesión siendo las quince horas del día de la fecha._Firmas ilegibles.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR "TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA" DE NAVARRA

Artículo 1. Ambito.

Las disposiciones del presente Convenio Colectivo obligan a todas las empresas de Transporte de Viajeros por Carretera en Navarra, y a las que, residiendo en otro lugar tengan establecimientos en la Provincia, en cuanto al personal adscrito a ellas que preste servicios en Navarra.

Artículo 2. Duración.

El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia desde el día 1 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2006.

Las Tablas retributivas, en cuanto a sus efectos, se retrotraerán al día 1 de enero de 2004. No obstante, y de común acuerdo, las empresas y los representantes legales de sus trabajadores podrán acordar una fórmula simplificada, a fin de compensar los efectos retroactivos.

Artículo 3. Jornada.

La jornada será de 40 horas semanales o 1.778 horas anuales, a efectos de calendario.

No obstante lo anterior, y durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, la jornada anual de trabajo se reducirá 2 días en total (16 horas), de la siguiente manera:

_En el año 2004, y dado que es año bisiesto (366 días), corresponden 7 días laborables de disfrute, sin reducción de jornadas; fijándose la misma en 1.778 horas anuales.

_En el año 2005, se reducirá un día de jornada, (8 horas), correspondiendo 7 días laborables de disfrute; fijándose la jornada en 1.770 horas anuales.

_En el año 2006, se reducirá un día de jornada (8 horas), correspondiendo 8 días laborables de disfrute; fijándose la jornada en 1.762 horas anuales.

Los días laborales de disfrute anteriormente señalados, se disfrutarán, salvo acuerdo en contrario entre Empresa y trabajadores, unidos a las vacaciones.

Durante la vigencia del presente Convenio, la ampliación de jornada a que se refiere el Real Decreto 1561/95, no podrá superar las 12 horas semanales, salvo la prevista en el artículo 8.º, punto 3.º, e inciso final.

La jornada no se podrá partir más de una vez al día, con un máximo de 4 horas. No obstante a lo anterior, se podrá acordar entre la representación de la Empresa y la representación de los trabajadores elegida en elecciones sindicales, otra fómula distinta para la partición de jornada, siendo este acuerdo reflejado en el modelo de acta que se adjunta al Convenio, y registrado en la Comisión Paritaria del mismo. Estos posibles acuerdos podrán tener como duración máxima la vigencia del Convenio. Los nuevos acuerdos que se puedan alcanzar entre trabajadores y empresas, dejarían sin efecto los acuerdos anteriores; y ello sin perjuicio de que los acuerdos que se puedan alcanzar durante la vigencia del presente Convenio, no podrán ser inferiores a las condiciones acordadas anteriormente.

No se partirá la jornada fuera de la localidad en donde esté ubicado el centro de trabajo de la Empresa al que esté adscrito el trabajador.

Dentro de la posible partición de jornada entrarían las horas de comida.

Para el personal de movimiento será tiempo de trabajo:

1._La conducción durante la circulación del vehículo desde la recepción y hasta la entrega del mismo (toma y deje) incluyéndose en dichos conceptos el trayecto desde el lugar en que el trabajador firme el registro de presencia o tome el vehículo para iniciar el viaje con servicio y el trayecto desde la terminación de éste hasta el lugar donde se entregue el vehículo, o se firme el correspondiente registro. Quedará incluida, igualmente, en este concepto, la carga y descarga, previa al inicio o final del viaje. En las empresas podrá determinarse de mutuo acuerdo el tiempo utilizado para tales conceptos.

Los trabajos para la conservación, limpieza y reparación del vehículo, cuando se realicen, en el mismo, durante su servicio.

2._Trabajos auxiliares.

a) Los trabajos relacionados con la contabilidad, entrega de ingresos, firma de registro de hojas de servicios, entrega de billetes y trabajos similares.

b) Los trabajos de conservación, limpieza y mantenimiento no incluidos en el apartado anterior, realizados por él, o que exijan su presencia.

3._Tiempo de presencia:

Será tiempo de presencia, de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto 1561/95, aquel período de jornada en que el trabajador aunque no preste trabajo efectivo se encuentra a disposición de la Empresa, tanto en los locales como en el vehículo.

Tendrán la consideración de tiempo de presencia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del Real Decreto 1561/95, las guardias, retenes, expectativas, averías, esperas, comidas en ruta, vigilancia del vehículo viajes sin servicio (aquellos en que el trabajador no conduciendo, acompaña al conductor con el fin de iniciar un nuevo servicio o por haber concluido el suyo), y otras similares en las que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo se encuentra a disposición de la Empresa.

La jornada para desarrollar los trabajos definidos en los apartados 1 y 2 será la recogida en el párrafo 1.º del artículo 3, de este Convenio y le corresponderá como retribución la prevista en el presente Convenio.

Podrá aumentarse hasta las 12 horas semanales de ampliación de dicha jornada, para la realización, si fuere necesario de los trabajos previstos en el punto 3.

Este tiempo de prolongación de jornada se retribuirá como horas ordinarias, es decir, dividiendo el salario anual por el número de horas anuales y no se computarán a los efectos del límite de horas extraordinarias.

Las 8 horas semanales reducidas de las 20, se abonarán como horas extraordinarias, caso de que se realizaran, sin computarse a los efectos de los límites establecidos para aquellas.

4._Horas de espera: Las horas de espera se computarán, de acuerdo con el Convenio, al 50 por 100 de dicho tiempo. Se iniciará el cómputo desde la llegada al destino y hasta la salida de éste al origen, en viaje de ida y vuelta en el día; las horas que cabe descontar del tiempo de espera (por comida o cena), lo serán cuando dicho tiempo de espera coincida con los horarios comprendidos entre las 12 y las 14 horas y las 21 y las 22 horas, sin que proceda, en consecuencia, el descuento si el tiempo de espera no coincide con esos horarios.

5._Las empresas redactaran, con sus empleados, el calendario laboral, que determinará:

a) Días laborables y festivos del año natural.

b) Con un día de antelación, salvo urgencias imprevistas, el trabajador tendrá conocimiento de la iniciación y terminación de la jornada, descansos intermedios, así como de la ejecución de los distintos servicios a realizar.

Artículo 4. Horas extraordinarias.

Tendrán el carácter de horas extraordinarias las que superen la jornada semanal, o las que superen a las de ampliación de jornada definidas en el artículo anterior, en cómputo semanal.

El precio de la hora extraordinaria será de 10,96 euros durante el año 2004, y se incrementará para los años 2005 y 2006 con el incremento del porcentaje del IPC que a nivel estatal hubiera resultado en los respectivos años anteriores. Por mutuo acuerdo de las partes las empresas podrán sustituir el pago de la hora extraordinaria, por un tiempo igual de descanso, y, en este caso, se otorgará un complemento económico equivalente al 25 por 100 de importe de la hora ordinaria.

Se considerarán horas extraordinarias estructurales las definidas en el artículo 1.º de la Orden de 1 de marzo de 1983 ("Boletín Oficial del Estado" de 7 de marzo de 1983) que dice: a efectos de lo dispuesto en el artículo 7.º del Real Decreto 92/1983, de 19 de enero, se entenderán por horas extraordinarias estructurales las motivadas por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural, derivados de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.

La Dirección informará periódicamente al Comité de Empresa, a los delegados de personal y delegados sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones.

Artículo 5. Descanso semanal.

Los trabajadores disfrutarán de dos días naturales consecutivos de descanso a la semana, salvo pacto en contrario por necesidades organizativas empresariales, debidamente acreditadas.

Se podrá acordar entre Empresa y trabajador distinta manera del disfrute de dichos días.

No obstante lo anterior, las empresas podrán acordar con su personal, un sistema para que el total de los días de descanso que no pudieran disfrutarse en la semana, sean disfrutados dentro de las tres semanas siguientes, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio Colectivo (plus por trabajar en día de descanso).

Las empresas cuidarán del cumplimiento estricto que para estos descansos, así como para los descansos entre jornada, establece la legislación vigente, salvo lo previsto en el artículo 11, punto 5.º, del Real Decreto 1561/95, que quedará ampliado a 48 horas.

Artículo 6. Festivos, domingos y días de descanso.

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo, guardarán fiesta obligatoria los días 1 de enero y 25 de diciembre de cada año.

Plus por trabajar en domingo o festivo: Los trabajadores que desempeñen su trabajo en domingo o festivo, percibirán un plus por día trabajado de 8 euros en el año 2004, de 10 euros en el año 2005 y de 10 euros en el año 2006.

Plus por trabajar en día de descanso: El trabajador que desempeñe su trabajo en días de descanso según su calendario laboral, percibirá la cantidad de 77,85 euros, sin descanso compensatorio; dicha cantidad se incrementará en los años 2005 y 2006, respectivamente, con el I.P.C. estatal del año anterior.

El exceso de jornada efectiva en dichos días, tendrá la consideración de horas extraordinarias, y será retribuido como tal.

Ambos pluses son compatibles, cuando corresponda.

Artículo 7. Vacaciones.

Las vacaciones para todo el personal serán de 30 días naturales al año.

Para la designación de los días o periodos vacacionales se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 3, párrafo 2.º del presente Convenio, para adecuación de jornada.

En cada empresa se confeccionará un calendario de vacaciones.

a) Durante el mes de diciembre los trabajadores solicitarán por escrito el período en que desean disfrutar las vacaciones.

b) La Empresa de conformidad con la legislación vigente, efectuará la distribución oportuna, debiendo comunicar la fecha vacacional durante los dos primeros meses del año natural de que se trate.

c) Aquel trabajador que no haya solicitado las vacaciones en el plazo señalado, disfrutará las vacaciones cuando se lo indique la Empresa, perdiendo éste el derecho de prioridad.

d) Señaladas las vacaciones la Empresa, por necesidad de servicio podrá modificar la fecha de disfrute, siempre que lo comunique, al trabajador afectado con una antelación mínima de dos meses.

Artículo 8. El conductor y el cobrador efectuarán los trabajos de mantenimiento, limpieza y lavado de vehículos, cuando no tengan trabajo específico de su categoría (ayudando a los operarios de taller) computándose, el tiempo empleado en dichas labores como de trabajo efectivo, siempre que sea ordenado por la Empresa.

Artículo 9. Retribuciones.

Se incrementarán las retribuciones en las tablas del salario base, de la siguiente manera:

La retribución salarial para 2004, será la reflejada en las tablas saláriales que se unen como Anexo al presente Convenio Colectivo; suponiendo dicha retribución un incremento de 50 Euros lineales, para cada trabajador, con respecto a la retribución percibida a 31 de diciembre de 2003.

Procediéndose a los incrementos del salario base, en los años 2005 y 2006, de la siguiente manera:

Para el año 2005: I.P.C. estatal de 2004 + 1,25 puntos.

Para el año 2006: I.P.C. estatal de 2005 + 1,50 puntos.

Las retribuciones se harán constar en hoja oficial de salarios haciendo referencia a cada concepto retributivo por independiente, al igual que los distintos conceptos de jornada.

A fin de discernir los conceptos de horario y aplicar correctamente tanto la jornada como las retribuciones, las empresas que tuvieran empleados ocho o más conductores en su plantilla; redactarán, diariamente, un parte de trabajo del que se dará copia _una vez compulsado y confirmado_ al trabajador.

Las empresas, de acuerdo con sus trabajadores y siempre que conste por escrito, podrán modificar la exigencia del parte diario.

Artículo 10. Trabajo nocturno.

El trabajador que preste sus servicios en horas de las consideradas por la legislación vigente como nocturnas (en la actualidad, de las 22 a las 6 horas), percibirá, por cada hora de trabajo prestada en dicho horario, un incremento sobre el salario Convenio que le correspondiera, del 25 por 100. No tendrán derecho a este complemento de retribución los trabajadores que hubiesen sido contratados específicamente para prestar trabajo nocturno.

A la fecha de la firma del presente Convenio Colectivo, se tramita Procedimiento Judicial, ante la Jurisdicción de lo Social, respecto de la determinación del precio de la hora nocturna; estando las partes a lo dispuesto mediante Sentencia Judicial firme sobre dicha materia.

Artículo 11. Antigüedad.

En el año 1989, quedó suprimido el tradicional sistema de abono y devengo del premio de antigüedad. Las cantidades devengadas por dicho concepto, hasta entonces, quedaron incorporadas al salario personal del trabajador (complemento personal). Dicha cantidad quedará inalterable en su cuantía, a favor del trabajador, durante la vigencia de su contrato sin que pueda absorberse o compensarse por incrementos futuros, derivados de la Ley o del Convenio.

Nueva antigüedad: A partir del 1 de enero de 1989 el personal al que afecte el presente Convenio, devengará, en sustitución del antiguo sistema, un premio de antigüedad consistente en trienios, cuyo importe se detalla en tabla salarial anexa para el año 2004. Para la vigencia de cada uno de los años 2005 y 2006 se revisará la tabla con el incremento del porcentaje de IPC, que a nivel estatal, hubiera resultado en el año anterior respectivo.

La antigüedad se devengará el día del cumplimiento del trienio y el mismo día de cada año sucesivo.

Para el cómputo de la antigüedad, se tendrá en cuenta los años de servicios prestados en la Empresa a partir de 1989 y calculados de tres en tres, pudiendo ser los trienios en número ilimitado.

Las excedencias, licencias no retribuidas y cualquier otra circunstancia similar, retrasarán por el tiempo de su duración el vencimiento anual de la antigüedad, salvo lo establecido para los supuestos de excedencia en que la legislación vigente compute dicho periodo a todos los efectos.

Artículo 12. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio quedan establecidas en treinta días de salario y complemento personal de Convenio. Se computarán por semestre y serán abonadas el día 15 de Julio, la primera, y el día 15 de diciembre, la segunda.

Artículo 13. Participación en beneficios.

La participación en beneficios consistirá en una paga que se abonará en el mes de marzo del año siguiente al del ejercicio de que se trate, en la cuantía de treinta días de salario y complemento personal de Convenio.

Artículo 14. Ayuda de manutención y alojamiento.

El importe de estas ayudas queda establecido, para el año 2004, en las siguientes cuantías:

_Servicios regulares:

Comida: 8,73 euros.

Cena: 8,73 euros.

Pernoctación y desayuno: 28 euros.

_Servicios discrecionales:

Comida: 14,04 euros.

Cena: 14,04 euros.

Pernoctación y desayuno: 42 euros.

Cuando el servicio discrecional se realice fuera del territorio nacional, los gastos de manutención y alojamiento los abonará la Empresa, previa justificación, de su realidad y cuantía.

En los casos de contratación del viaje con los gastos del conductor a cargo de los organizadores, el conductor no devengará ayuda de manutención y alojamiento, siempre que haya sido advertido previamente por el empresario.

A estos efectos y en tanto se mantenga en vigor como legislación laboral, se percibirá la parte de la dieta correspondiente a la comida cuando el servicio realizado obligue a efectuar ésta fuera de la residencia habitual, y, en todo caso, cuando la salida se efectúa antes de las doce horas y la llegada después de las catorce horas.

La parte de la dieta correspondiente a la cena, se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando el trabajador salga antes de las veintiuna horas y retorne después de las veintidós horas.

La parte de la dieta correspondiente a la pernoctación se percibirá cuando el servicio realizado obligue a pernoctar y desayunar fuera de la residencia habitual, en todo caso, cuando el regreso se efectúe después de las cero horas.

Compensación otros gastos:

En salidas internacionales, por cada día fuera de las fronteras españolas, percibirá el conductor la cantidad de 6,78euros, durante la vigencia del Convenio.

El importe de dicha cantidad se revisará cada uno de los años sucesivos (2005 y 2006), mediante el incremento del porcentaje de IPC a nivel estatal, en los años anteriores, respectivamente.

Artículo 15. Compensación por extinción del contrato.

Tendrán derecho a percibir la compensación, que a continuación se indica por extinción del contrato, los trabajadores que, con una antigüedad mínima en la Empresa de 10 años, tuvieran en el momento de la extinción las siguientes edades:

A los 60 años: 7.811,23 euros.

A los 61 años: 7.053,81 euros.

A los 62 años: 5.894,64 euros.

A los 63 años: 4.485,20 euros.

A los 64 años: 3.128,45 euros.

Las cifras anteriores serán revisadas cada año, 2005 y 2006 con la incorporación del IPC, que a nivel nacional, hubiera resultado en el año anterior respectivo.

Artículo 16. Complemento por enfermedad o accidente.

a) I.T. derivada de enfermedad.

Las empresas complementarán, a su personal en I.T., derivada de enfermedad, la prestación económica de la Seguridad Social, hasta el 90 por 100 del importe de la base reguladora computable, desde el cuarto día de la baja y hasta el 60 de la misma.

Además de lo anterior percibirá, una vez por año, el 50 por 100 del salario Convenio de los tres primeros días de baja.

b) I.T. derivada de accidente de trabajo.

Las empresas complementarán la prestación de la Seguridad Social, desde el primer día de la baja y mientras dure ésta hasta el 100 por 100 del salario. La duración de este complemento será como máximo de 18 meses.

c) Enfermedad o accidente en viaje.

En el supuesto de que el trabajador tuviera que ser atendido u hospitalizado en cualquier país, con el que no existiera convenio de reciprocidad en materia de Seguridad Social con España, la Empresa se hará cargo de todos los gastos que la atención médica requiriera, sin que el trabajador tuviera que hacer frente a cantidad alguna. La Empresa recuperará las cantidades anticipadas bien de la Seguridad Social, bien de la Compañía, bien de cualquier otra Entidad que correspondiere y a tal fin el trabajador se compromete a hacer, en su nombre la reclamación oportuna con el fin de que se reembolse a la Empresa la cantidad dispuesta.

Artículo 17. Seguro colectivo.

Las empresas, a solicitud de sus trabajadores, suscribirán una Póliza de Seguro que cubra las siguientes contingencias, siempre que se deriven de accidente de trabajo:

20.548,51 euros en caso de muerte ocasionada por accidente.

30.823,38 euros en caso de invalidez absoluta ocasionada por accidente.

30.823,38 euros en caso de invalidez permanente total, ocasionada por accidente, si dicha situación supone la extinción del contrato de trabajo.

Para los años 2005 y 2006 las anteriores cifras se revisarán con el resultado porcentual del IPC calculado a nivel nacional para el año anterior respectivo por el Instituto Nacional de Estadística.

Sólo será aplicable a fallecimiento o invalidez derivadas de accidentes acaecidos al menos, un mes después de la firmeza de este acuerdo, rigiéndose por los términos establecidos en las propias pólizas.

El coste de la prima relativa tanto a la muerte como a la invalidez absoluta ocasionadas por accidente, será sufragado al 80 por 100 por la Empresa y el 20 por 100 por el trabajador.

El coste de la prima relativa a la incapacidad permanente total, será abonada al 50 por 100 entre Empresa y trabajador.

La póliza incluirá a los trabajadores que lo deseen y que dispongan de contrato indefinido y a tiempo total.

Los trabajadores afectados autorizan en este acto a las empresas para deducir de la nómina la parte correspondiente de la prima a su cargo.

Artículo 18. Licencias y permisos.

A los trabajadores afectados por este Convenio, se les concederán las siguientes:

Por matrimonio: 16 días naturales.

En caso de fallecimiento de padres, hijos o cónyuges: 5 días naturales.

Por fallecimiento de abuelos, padres políticos, nietos o hermanos: 2 días naturales.

Por enfermedad grave del cónyuge, con ingreso en clínica: 3 días naturales. Por enfermedad grave de los padres, hijos o hermanos: 2 días naturales.

Por alumbramiento de esposa: 3 días naturales.

Por enfermedad grave o fallecimiento de un miembro de una pareja de hecho: 3 días naturales. Para tener derecho a la licencia se precisará justificar una convivencia mínima de, al menos, dos años.

En caso de que, por accidente laboral, fuera precisa la hospitalización de un conductor, en el extranjero, la Empresa autorizará, a su cargo, que una persona de su familia pueda viajar para acompañarle durante su estancia, con una duración máxima de quince días.

Serán también de aplicación las licencias, recogidas en el Estatuto de los Trabajadores, en lo no previsto en este artículo.

Todas las circunstancias deberán ser justificadas por el trabajador.

Artículo 19. Reserva de puestos de trabajo.

Los trabajadores de la plantilla de la Empresa que sean declarados afectos a una invalidez total tendrán preferencia para ocupar vacante que exista o se produzca en la Empresa. Será preciso para ello que su formación y/o las secuelas derivadas dela incapacidad les permita desarrollar con normalidad el nuevo puesto de trabajo. Será aplicable a los trabajadores con contrato indefinido cuya invalidez sea declarada con posterioridad al 1 de enero del año 2004.

Artículo 20. Retirada del carnet de conducir.

En caso de retirada de carnet de conducir, por un plazo de hasta tres meses, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

1.º El empresario, que razonablemente pueda, mantendrá al conductor en otro puesto de trabajo.

2.º En el caso de no ser posible su acoplamiento en otro puesto de trabajo, al conductor se le concederá una excedencia forzosa, con derecho a incorporación inmediata, una vez cumplido el plazo de sanción.

3.º Quedan excluidas las sanciones ocasionadas por irresponsabilidad manifiesta, imprudencia temeraria, embriaguez o drogadicción del conductor.

4.º En todo caso, se gestionará la posibilidad de que la retirada del carnet se efectúe en los meses de menor actividad dela Empresa.

En caso de que un conductor quede inhabilitado para efectuar transporte escolar, se le concederá excedencia, hasta tanto recupere la autorización correspondiente.

5.º Las empresas, suscribirán con una compañía de seguros, una póliza por la que se garantice al conductor excedente, en razón a lo previsto en el punto 2 anterior _por causa de retirada de carnet y por un período máximo de un año_ una cantidad igual a 661,11 euros por cada mes en esta situación. El importe de la prima será repartido al cincuenta por ciento entre Empresa y conductor; quedando autorizadas las empresas a deducir dicho importe de la hoja de salarios.

Artículo 21. Fallecimiento fuera de la plaza.

Cuando se produzca el fallecimiento del trabajador de su domicilio, en razón de su trabajo y por causa de este, los gastos de traslado de sus restos correrán a cargo de la Empresa.

Artículo 22. Ropa de trabajo.

Las empresas entregarán a su personal dos uniformes de trabajo por cada dos años de prestación de servicios.

En los talleres de las empresas donde se manipulan piezas pesadas, facilitarán el calzado adecuado para la realización de estas operaciones, siempre que lo solicite el trabajador.

Artículo 23. Compensaciones.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por mejora pactada, o concedidas unilateralmente por las empresas (mediante mejoras voluntarias u otros conceptos equivalentes o análogos), imperativo legal, jurisprudencia, contencioso, contrato individual, usos y costumbres locales o en razón de cualquier otra causa, a excepción de la compensación en el artículo 11 relativo al complemento personal de antigüedad.

No obstante lo antedicho, prevalecerán las condiciones pactadas con anterioridad cuando estas resulten ser más beneficiosas globalmente consideradas que las establecidas en este Convenio.

Artículo 24. Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza el Convenio, las disposiciones legales que se dicten en el futuro que impliquen variación económica en todo o en algunos de los conceptos retributivos, serán absorbidos por los aumentos acordados en el Convenio, por lo que únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas y sumadas a las vigentes con anterioridad al Convenio, superen a nivel total a éste.

En caso contrario se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas en este Convenio.

Artículo 25. Unidad de Convenio.

Las condiciones económicas y de trabajo fijadas forman un todo orgánico, de tal manera que la validez del Convenio queda condicionada en su mantenimiento en los términos pactados, con objeto de que en ningún caso quede desvirtuada la voluntad negocial, ni representar un mayor costo para la Empresa que el previsto. Por ello, quedará sin efecto el acuerdo si por la autoridad administrativa o judicial se declarase la nulidad de alguno de los términos del pacto.

Artículo 26. Legislación aplicable.

En todo lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en la legislación general que fuera aplicable y en especial en el Estatuto de los Trabajadores, Resolución de 19 de enero de 2001, "Boletín Oficial del Estado" de 24 de febrero, y el Real Decreto 1561/95, en todo lo que mantuviera su vigor.

Igualmente será de aplicación el Reglamento Comunitario 3820/85 en el Sector de los Transportes por Carretera; así como toda la normativa de aplicación que se promulgue durante la vigencia del presente Convenio Colectivo.

Artículo 27. Derechos sindicales.

Las horas retribuidas que el Estatuto de los Trabajadores fija para el ejercicio de sus funciones a los delegados y miembros del Comité de Empresa, se podrán acumular mediante una bolsa de horas anual con las horas sindicales de los delegados de un mismo sindicato, pudiendo hacer uso de ellas indistintamente cada uno de los delegados

Los delegados de personal y miembros del Comité de Empresa, podrán utilizar sus horas sindicales retribuidas para asistir a cursillos de formación convocados por sus sindicatos.

La Empresa deberá ser avisada con la debida antelación.

Artículo 28. Revisión médica.

Se establece una revisión médica anual. Las empresas sometidas al ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo gestionarán entre sus aseguradoras de accidentes u otra entidad, la concertación del reconocimiento médico anual del personal a su servicio. Los trabajadores habrán de acudir cuando sean citados a revisión, salvo imposibilidad justificada.

En cualquiera de los casos se estará a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.

Artículo 29. Exámenes de idiomas.

Las empresas facilitarán en lo posible, en el ámbito de formación de su personal, la asistencia a exámenes oficiales para la obtención de títulos de conocimientos de lenguas extranjeras. Igualmente se fomentará el aprendizaje de Euskera.

Artículo 30. Comisión Mixta.

a) Se constituye una Comisión de interpretación presidida por la persona que las organizaciones firmantes del presente Convenio designen por unanimidad.

Serán vocales de la misma cuatro representantes de los trabajadores de sindicatos reconocidos por la parte empresarial y cuatro de las empresas, de los firmantes del Convenio.

Será Secretario un vocal de la Comisión que será nombrado para cada sesión, teniendo en cuenta que el cargo recaerá una vez entre los representantes de los trabajadores y la siguiente entre los representantes de los empresarios.

Los acuerdos de la Comisión Mixta de Interpretación requerirán para su validez la conformidad de cindo vocales como mínimo, y en el supuesto de adoptarse acuerdo, éste tendrá los mismos efectos que si estuviera recogido en el propio testo del Convenio.

Entre las facultades de la Comisión se establece específicamente la de estudiar y resolver las dudas o diferencias que pudieran presentarse en las empresas en la redacción o interpretación del Convenio.

La Comisión actuará con el fin de estudiar los problemas que se plantearan por escrito y para ello los propios miembros de la Comisión acordarán la periodicidad en sus reuniones.

Las resoluciones, sin acuerdo, de la Comisión no serán vinculantes pero su informe será preceptivo para la iniciación de cualquier conflicto jurisdiccional sobre la materia.

b) Se constituye una Comisión formada por los Sindicatos firmantes del presente Acuerdo y ANET para, durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, redactar las tablas que tendrán vigor cada año, y cualquier otra interpretación que fuera precisa sobre el contenido del Convenio en vigor.

Artículo 31. Tribunal Laboral.

Se recomienda que, antes de la presentación de cualquier reclamación o litigio, se solicite el intento de conciliación o mediación ante el Tribunal Laboral de Navarra. Igualmente, se recomienda a los Trabajadores y Empresarios del Sector, el sometimiento a arbitraje, utilizando, para ello, el Colegio Arbitral formado en el referido Tribunal.

Artículo 32. Subrogación empresarial.

Procederá la subrogación empresarial, exclusivamente cuando afecte al total de la jornada de trabajo del trabajador/a de la empresa afectada.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._Auxiliar en ruta. En las tablas salariales se incluirá la categoría "Auxiliar en ruta" aplicable para aquel trabajador encargado de prestar asistencia a los viajeros (por ejemplo, monitores, guías, acompañantes, etc.) en aquellos servicios que así lo requieran ya por imposición legal, ya por decisión de la Empresa, tanto por razones de servicio como por aquellas referidas a la atención al cliente. Así recoge en definición correspondiente al grupo profesional V del Laudo aprobado por Resolución de 19 de enero de 2001.

Segunda._Defensa contra los riesgos profesionales. Trabajadores y empresas del Sector, cuidarán de disponer y utilizar correctamente los medios adoptados para la prevención de riesgos profesionales. Los conductores como se encuentran habitualmente distantes del centro de trabajo utilizarán correctamente las medidas de seguridad; en defensa de su integridad física y en evitación de riesgos a los usuarios de los vehículos.

Tercera._Jubilación parcial y contrato de relevo. Las empresas del Sector, durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, y en tanto esté en vigor en la legislación general y la Seguridad Social autorizarán la jubilación parcial de los trabajadores de sus empresas, cuando reúnan las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva dela jubilación de la Seguridad Social, con excepción dela edad, que habrá de ser inferior en como máximo de cinco años a la exigida.

A tal fin se redactará contrato a tiempo parcial con una reducción de su jornada de trabajo efectivo y del salario. El jubilado parcial será sustituido por otro trabajador que se vinculará a la Empresa, a jornada completa, desde el desempleo, siempre que el jubilado opte por una reducción superior al 70 por 100, en virtud de un contrato de relevo que tendrá una duración máxima del tiempo que, al jubilado, le reste para alcanzar la jubilación plena.

Alcanzada la situación de jubilación total por el trabajador en situación de jubilación parcial, el trabajador relevista se incorporará a la plantilla de la Empresa, con relación indefinida, salvo amortización del puesto de trabajo, por parte de la Empresa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera._Diferencia salarial y cotización a la Seguridad Social. Las empresas deberán hacer efectivas, las diferencias económicas, derivadas de los efectos retroactivos del Convenio según el artículo 2, dentro de los 30 días siguientes a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. La inclusión en la liquidación de cuotas a la Seguridad Social, habrá de realizarse, conjuntamente con la de los salarios correspondientes al mes en que se produzca su abono, ingresándose su importe en el mes posterior al de su pago.

Segunda._Pluriempleo. ANET y las centrales sindicales participantes solicitarán del Gobierno de Navarra financiación para la realización de cursos de conductores, con preparación y habilitación para el transporte de viajeros, con el fin de que las empresas cuenten con dotación suficiente para contratarles con arreglo de sus necesidades.

Con el fin de evitar excesos de horas de conducción, las empresas podrán celebrar contratos a tiempo parcial. Las empresas solicitarán del INEM, relación de los conductores pendientes de empleo. Si hubiera conductores que aceptaran la contratación ofertada tendrán preferencia en la contratación. De no existir dotación suficiente las empresas tendrán libertad para contratar personal, allí donde se encontrara, procurando en todo caso, de ser pluriempleado, que los trabajadores a contratar, no tengan una jornada de conducción superior a seis horas, en las empresas de procedencia.

Tercera._E.T.T.S. Los trabajadores puestos a disposición de las empresas afectadas, por el presente Convenio Colectivo, a través de ETT, percibirán la misma retribución que el Convenio Colectivo establezca para los trabajadores de plantilla de la misma categoría profesional y siempre que las condiciones de prestación de servicios sean iguales.

Cuarta._Taquilleros. Se establece para los taquilleros, como quebranto de moneda, una compensación de hasta 58 euros mensuales para el año 2004, para los años 2005 y 2006 la cantidad anterior será revisada mediante el incremento que a nivel estatal hubiera resultado del IPC según el cálculo del Instituto Nacional de Estadística de los años anteriores respectivamente; dichos importes son absorbibles por cualquier otro plus que tuviesen reconocido los taquilleros por el concepto del manejo de dinero. Se devengará en los doce meses naturales del año, y quedará reflejada en la Tabla Salarial anexa al Convenio.

Quinta._Jornada laboral. Si durante la vigencia el Convenio, se aprobara algún acuerdo, de general aplicación, o disposición legal que afectara a la jornada laboral, ésta se aplicaría desde la fecha de su vigencia. Para ello se reunirá, en sesión urgente, la Comisión Mixta del Convenio para definir los términos de tal aplicación.

Sexta._Aplicación del régimen salarial. A los efectos de lo previsto en el artículo 82.3, del Estatuto de los Trabajadores, las partes acuerdan que, durante la vigencia del presente, ninguna de las empresas afectadas por el Convenio podrá descolgarse del mismo.

Séptima._Conductor novel. Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo se crea la categoría de conductor novel, de aplicación únicamente para nuevos profesionales que acceden al Sector, y con un contrato mínimo de 6 meses y máximo de 12 meses; estando vinculado el desarrollo del trabajo de dicha categoría a la limitaciones del permiso de conducir, y sin que esté permitido sustituir a un conductor existente en activo, sin causa justificada.

DISPOSICION ADICIONAL

Todas las percepciones económicas recogidas en el presente Convenio Colectivo que tengan la consideración legal de salario, se ajustarán a las normas de cotización reguladas por la Seguridad Social.

TABLA TRANSPORTES VIAJEROS AÑO 2004

PERSONAL SUPERIOR

Jefe de Servicio 1.588,54 23.828,10

Inspector Principal 1.437,16 21.557,40

Ingenieros y Licenciados 1.588,54 23.828,10

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Jefe de Sección 1.314,14 19.712,10

Jefe de Negociado 1.219,56 18.293,40

Oficial de 1.ª 1.093,42 16.401,30

Oficial de 2.ª 1.061,88 15.928,20

Auxiliar 973,60 14.604,00

PERSONAL ESTACION Y ADMINISTRACION

Jefe de Estación 1.251,10 18.766,50

Taquilleros 990,92 14.863,80

Factor 990,92 14.863,80

Mozo 967,26 14.508,90

Mozo 1/2 jornada 584,33 8.764,95

PERSONAL DE MOVIMIENTO

Inspector 1.124,95 16.874,25

Conductor-Preceptor 1.093,42 16.401,30

Conductor 1.093,42 16.401,30

Conductor novel 1.006,00 15.090,00

Cobrador 990,92 14.863,80

Auxiliar en ruta 973,60 14.604,00

PERSONAL DE TALLER

Jefe de Taller 1.314,14 19.712,10

Subjefe de Taller 1.203,81 18.057,15

Contramaestre o Encargado 1.156,50 17.347,50

Oficial 1.ª 1.140,71 17.110,65

Oficial 2.ª 1.077,65 16.164,75

Oficial 3.ª 998,85 14.982,75

Peón especializado 967,26 14.508,90

Peón ordinario 959,39 14.390,85

PERSONAL SUBALTERNO

Limpiador por hora 7,24 _

Guarda de noche 967,26 14.508,90

Lavacoches 967,26 14.508,90

APRENDICES

De 16 años 828,53 12.427,95

De 17 años 863,20 12.948,00

Iragarkiaren kodea: F0412637