78. ALDIZKARIA - 2003ko ekainaren 23a

I. NAFARROAKO FORU KOMUNITATEA

Beste Xedapenak

513/2003 EBAZPENA, maiatzaren 27koa, Industria eta Teknologia, Merkataritza, Turismo eta Lan Departamentuko Lan zuzendari nagusiak emana, Nafarroako Foru Komunitateko "Ibilgailuak konpontzeko lantegiak'" sektorearen lan hitzarmen kolektiboa erregistratu, gorde eta Nafarroako ALDIZKARI OFIZIALean argitaratzea erabakitzen duena (espediente zenbakia: 55/2003).

Ikusirik Nafarroako Foru Komunitateko "Ibilgailuak konpontzeko lantegiak" sektorearen lan hitzarmen kolektiboaren testua (espediente zenbakia: 55/2003), negoziazio batzordeak sinatua.

Gertakariak:

1. 2003ko maiatzaren 16an Departamentu honetan sektore haren lan hitzarmen kolektiboa sartu da, 56 artikulu, xedapen gehigarri bat, xedapen iragankor bat, azken xedapen bat eta eranskin bat (2003 lansarien taulak) dauzkana, sektorearen enpresaburuen elkartearen (ANTRV) eta sindikatuen ordezkariek (U.G.T. eta CC.OO.) osaturiko negoziazio batzordeak 2003ko maiatzaren 9an izenpetu eta onetsia.

2. Espediente hau izapidatzean bete beharreko legezko eta arauzko manuak bete dira.

Zuzenbideko oinarriak:

1. Industria eta Teknologia, Merkataritza, Turismo eta Lan Departamentu honek bere esku du lan hitzarmen kolektiboak erregistratu, gorde eta argitaratzea, martxoaren 24ko 1/1995 Legegintzako Errege Dekretuaren 90. artikuluan ezarrita dagoen bezala, eta hori, Lan zerbitzuak Estatuko Administraziotik Nafarroako Foru Komunitatera eskualdatzen dituen apirilaren 11ko 937/1986 Errege Dekretuarekin bat, bai eta irailaren 23ko 334/1996 Foru Dekretuarekin ere, Departamentu honi Estatutik transferitutako lan zerbitzuak esleitzen dizkionarekin, alegia.

2. Maiatzaren 22ko 1040/1981 Errege Dekretuaren bigarren artikuluak agintzen du Langileen Estatutuaren III. tituluan ezarritakoaren arabera egindako hitzarmenak hitzarmen kolektiboen erregistroan inskribatu behar direla.

3. Hitzarmen kolektiboak gordetzea, erregistratu ondoren, Industria eta Teknologia, Merkataritza, Turismo eta Lan Departamentu honen eskumena da, zuzenbideko oinarrietako lehenbizikoan aipatutako manuen arabera.

Horrenbestez, Industria, Merkataritza, Turismo eta Lan kontseilariak urriaren 14ko 572/1999 Foru Aginduaren bidez (1999ko urriaren 25eko Nafarroako ALDIZKARI OFIZIALa, 133. zk.) eman dizkidan ahalmenez baliaturik,

EBATZI DUT:

1. Nafarroako "Ibilgailuak konpontzeko lantegiak" sektorearen (kodea: 3107255) lan hitzarmen kolektiboa erregistratzea, Lan Hitzarmen eta Itun Kolektiboak Erregistratu eta Gordetzeko Bulegoan horretarako bereziki prestaturik dagoen liburuan, eta bertako administrazio unitatean testua eta dokumentazioa gordetzea. Hori guztia negoziazio batzordeari jakinaraziko zaio.

2. Nafarroako ALDIZKARI OFIZIALean argitara dadila agintzea.

Ebazpen honen aurka gora jotzeko helegitea aurkez daiteke, Nafarroako Gobernuari zuzendua, jakinarazi eta biharamunetik hilabeteko epean.

Ebazpen honen berri ematea interesatuei, behar diren ondorioak sor ditzan.

Iruñean, bi mila eta hiruko maiatzaren hogeita zazpian._Lan zuzendari nagusia, José María Roig Aldasoro.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR "TALLERES DE REPARACION DE VEHICULOS" DE NAVARRA

A C T A

Asistentes:

Parte social:

Por Comisiones Obreras: Juan Antonio Castillo y Pascasio López Molino.

Por U.G.T.: Ignacio Rey, Javier Alija García, Carlos Ibáñez.

Parte empresarial:

Por ANTRV: Maider Setuáin, Angel Moreno y Javier Taberna.

En Pamplona, a 9 de mayo de 2003, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Provincial de Talleres de Reparación de vehículos, bajo la presidencia de Angel Martínez Esparza y con los asistentes que arriba se relacionan.

Abierta la sesión se da lectura al acta de la reunión anterior, que es la correspondiente al día 28 de abril último, que es aprobada por unanimidad y sin ninguna objeción.

Seguidamente se da cuenta por el señor Presidente del texto del Convenio Colectivo para los Talleres de Reparación de vehículos de Navarra para los años 2003, 2004 y 2005 que han elaborado las partes firmantes de la presente acta y en relación con el mismo adoptan los siguientes acuerdos:

1.º Los representantes de la Asociación de Empresarios y Sindicatos arriba relacionados han alcanzado un acuerdo en cuanto al texto del Convenio Colectivo de Talleres de Reparación de Vehículos de Navarra, el cual firman en este preciso momento.

2.º Facultan al Presidente de la Comisión Negociadora, don Angel Martínez Esparza, para que realice cuantas gestiones sena necesaria ante la Autoridad Laboral Competente en orden al Registro y Publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del texto del Convenio.

Y no habiendo más asuntos que tratar se levanta la sesión extendiéndose acta de la misma la cual, en prueba de conformidad, firman las partes junto con el señor Presidente, en el lugar y fecha en el encabezamiento expresados._Por la parte social, firma ilegible. Por la parte empresarial, firma ilegible. El Presidente, firma ilegible.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR "TALLERES DE REPARACION DE VEHICULOS" DE NAVARRA

CAPITULO I

Determinación de las partes y ámbito de aplicación

Artículo 1.º Ambito funcional.

El presente Convenio Colectivo de eficacia general, afecta a las empresas dedicadas a la reparación de vehículos automóviles y elementos de transportes, así como a los concesionarios y servicios oficiales de marcas, excluyendo, expresamente a todas aquellas empresas y trabajadores del Sector que se rijan por un Convenio Colectivo de Empresa.

Art. 2.º Ambito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en toda la Comunidad Foral de Navarra, por lo que será de aplicación a las empresas y trabajadores señalados en el artículo anterior cuyos Centros de trabajo se encuentren ubicados en la Comunidad Foral de Navarra.

Art. 3.º Ambito temporal, denuncia y vigencia.

El presente Convenio tendrá una duración de tres años, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005.

A los efectos previstos en el artículo 86.2 del Estatuto de los Trabajadores, el vigente Convenio Colectivo se entiende denunciado a partir del 1 de noviembre de 2005, pudiéndose, a partir de esa fecha, iniciar las negociaciones del nuevo Convenio.

Los aspectos económicos del presente Convenio, retrotraerán su vigencia a 1 de enero de 2003.

Al termino de la vigencia del presente Convenio, en tanto no se sustituya por uno nuevo, quedará vigente el contenido normativo del mismo a excepción de aquellos artículos que expresamente se excluyan.

Art. 4.º Vinculación.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio, forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

En tales circunstancias, el conjunto de mejoras de este Convenio forman un todo compensable con las que rigieran anteriormente por cualquier circunstancia, debiendo hacerse la comparación en totales anuales a rendimiento normal y a asistencia total.

En cuanto a las disposiciones futuras, que impliquen variaciones económicas, únicamente tendrán eficacia, si globalmente consideradas, son superiores en cómputo anual a las establecidas en este Convenio.

Art. 5.º Garantías personales.

Se respetarán a título individual todas las condiciones que fueran superiores a las establecidas en el presente Convenio consideradas en su conjunto y en cómputo anual.

CAPITULO II

Organización del trabajo

Art. 6.º Organización del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo, serán facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa, que será su responsable. Sin perjuicio de lo estipulado sobre competencias en este Convenio, y en el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 7.º Productividad.

Los salarios establecidos en el presente Convenio, se entienden siempre a rendimiento y eficacia mínima. Al objeto de establecer los tiempos mínimos de productividad en cada una de las empresas, se tendrá como referencia los tiempos de reparación fijados por las respectivas marcas constructoras de vehículos, o el establecido en las guías de tasaciones.

Los rendimientos normales pactados en el presente Convenio afectarán a todas las empresas que no tengan otro en vigor a la firma del mismo, salvo pacto en contrario.

La productividad o rendimiento normal que se establezca en cada Empresa conforme al párrafo anterior, se ajustarán a los principios generales que a continuación se describen:

1.º En cada tabla de tiempo se efectuará una descripción de trabajo y el tiempo a aplicar, así como las condiciones que debe requerir.

2.º La tabla de productividad o rendimiento describirá con la máxima claridad y exactitud los trabajos o unidades a realizar.

3.º Dichas tablas de productividad contendrán una detallada explicación de las condiciones generales que deban concurrir para la correcta aplicación de las mismas y entre otras, las siguientes:

a) La calidad o condiciones de los materiales a emplear con las máximas precisiones sobre su naturaleza, características, las cuales, podrán cumplimentarse con los manuales de despieces y montaje.

b) Los medios auxiliares que se han de emplear en la realización del trabajo, como maquinaria, herramientas y en general, los elementos y dispositivos de seguridad e higiene, así como todos los equipos auxiliares necesarios para la correcta realización del trabajo.

4.º Las tablas deberán contener los cuadros de tiempos que exijan una actividad considerada como normal para el trabajador.

5.º Las tablas de tiempos confeccionadas bajo los criterios precedentes, deberán ser comunicadas antes de su implantación a los representantes legales de los trabajadores, los cuales, en caso de desacuerdo podrán impugnar la implantación de dichas tablas ante los Organismos correspondientes.

Art. 8.º Partes de trabajo.

Las empresas podrán exigir a sus trabajadores, la redacción con su firma de un parte de trabajo o de reparación. En caso de discrepancias sobre la redacción del parte, éste podrá ser redactado por la Empresa en presencia del trabajador y si éste lo solicitase, del representante legal de los trabajadores.

CAPITULO III

Ingresos, periodos de prueba, ascensos y ceses voluntarios

Art. 9.º Ingresos.

El empresario comunicará al Comité de Empresa, el o los puestos de trabajo que piensa cubrir y las condiciones profesionales que deben de reunir los aspirantes, salvo que la inmediatez de la contratación impida la comunicación en cuyo caso se efectuará posteriormente.

Lo establecido en el párrafo anterior no regirá en los casos en que los puestos a cubrir sean de los que impliquen mando o confianza.

Se realizarán las pruebas de ingreso que se consideren oportunas y se clasificará al personal con arreglo a las funciones para las que ha sido contratado.

Art. 10. Periodo de prueba.

El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de prueba si así consta por escrito. Dicho período será variable según sean los puestos de trabajo a cubrir y que, en ningún caso, podrán exceder del tiempo fijado en la siguiente escala:

_Auxiliares y especialistas: 15 días.

_Trabajadores con contrato de formación, profesionales siderúrgicos y profesionales del oficio: 1 mes.

_Subalternos: 1 mes.

_Administrativos: 1 mes.

_Técnicos no titulados: 2 meses.

_Técnicos titulados: 6 meses.

Durante el período de prueba, la Empresa y el trabajador podrán resolver el contrato de trabajo sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido desestimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la Empresa.

La situación de incapacidad laboral transitoria que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

Art. 11. Ascensos.

1.º Los ascensos se sujetarán al régimen siguiente:

A) El ascenso de los trabajadores a puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, serán de libre designación por la Empresa.

B) Para ascender a una categoría profesional superior, se establecerán sistemas de carácter objetivo, tomando como referencia, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) Titulación adecuada.

b) Conocimiento del puesto de trabajo.

c) Historial profesional.

d) Haber desempeñado función de superior categoría.

e) Superar satisfactoriamente las pruebas que se propongan, que serán adecuadas al puesto a desempeñar.

f) La permanencia en la categoría.

C) En idénticas condiciones de idoneidad, se adjudicará el ascenso al más antiguo.

Los representantes legales de los trabajadores controlarán la aplicación correcta de lo anteriormente señalado.

2.º El procedimiento para la realización de pruebas de ascenso, será de la siguiente forma:

A) La iniciativa para realizar el examen podrá ser de la Empresa o del trabajador.

B) Las pruebas se realizarán en la misma Empresa o a elección del trabajador en otra Empresa de su misma actividad.

C) El Tribunal estará compuesto por:

Presidente: Profesor Titular de Escuela Profesional.

Vocales: 1 designado por la A.N.T.R.V.

Dos designados por la central sindical que elija el trabajador.

D) Los acuerdos del Tribunal se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros del Tribunal y sus resoluciones podrán ser recurridas ante la jurisdicción laboral.

E) Con carácter previo a examen, el Tribunal elaborará un programa de examen, el cual deberá estar acorde con la categoría que se pretenda ascender.

F) Los gastos que se originen con motivo de los exámenes serán de cuenta de quien haya requerido dicho examen.

Art. 12. Ceses voluntarios.

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la Empresa, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

_Obreros: 15 días.

_Subalternos: 15 días.

_Administrativos: 1 mes.

_Jefes o titulados administrativos: 2 meses.

_Técnicos no titulados: 2 meses.

_Técnicos titulados: 2 meses.

Habiendo avisado con la referida antelación, la Empresa vendrá obligada a liquidar al finalizar dicho plazo, los conceptos fijos que puedan ser calculados al momento. El resto de los conceptos lo serán en el momento habitual de pago.

El incumplimiento de esta obligación imputable a la Empresa, llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado por el importe de su salario diario por cada día de retraso en su liquidación, con el límite de la duración del propio plazo de preaviso. No se dará tal obligación y, por consiguiente, no nace este derecho, si el trabajador incumplió la de preavisar con la antelación debida.

El cumplimiento de la obligación de preavisar con la referida antelación dará derecho a la Empresa a descontar de la liquidación del trabajador una cuantía equivalente al importe de su salario por cada día de retraso en el aviso.

Los trabajadores afiliados a las centrales sindicales firmantes de este Convenio podrán, en el momento de recibir el finiquito y antes de su firma, consultar con las mismas.

CAPITULO IV

Formacion profesional y régimen de aprendizaje

Art. 13. Formación profesional.

Las partes firmantes del presente Convenio, conscientes de la necesidad de regular, implementar, y adaptar a las reales necesidades del sector la formación de sus trabajadores, desean impulsar la misma, a través de los siguientes medios:

1.º Constituir una Comisión de Formación integrada a partes iguales entre la Asociación Empresarial y centrales sindicales firmantes del presente Convenio con las siguientes funciones y objetivos:

a) Detectar a través de los medios que estimen oportunos las necesidades de formación, reciclaje, y adaptación a nuevas tecnologías exigidas para la óptima cualificación para los trabajadores del sector.

b) Una vez detectadas estas necesidades establecer un programa de cursos "ad hoc" para todos los trabajadores del sector, así como para jóvenes trabajadores de nueva contratación.

c) Solicitar a los Organismos tanto públicos como privados, la financiación necesaria para la realización de dichos cursos.

d) Realizar un seguimiento puntual a través de informes, encuestas, etc., sobre la realización del Plan de Formación establecido.

2._Con el fin de incentivar la formación profesional en las empresas, se establece un sistema de incentivos que consiste en lo siguiente:

a) Por cada 20 horas lectivas de curso realizadas fuera de las horas de trabajo cada alumno dispondrá de una licencia retribuida de ocho horas que serán disfrutadas de común acuerdo entre la Empresa y el trabajador.

b) Los alumnos deberán inscribirse en las sedes de los sindicatos y Asociación firmante antes del 30 de septiembre de cada año. Los alumnos deberán preavisar a la Empresa con una antelación mínima de 10 días al comienzo del curso. Los cursos que dan derecho a la licencia anteriormente establecida una vez aprobada la subvención, son los siguientes:

1. Aire acondicionado.

2. Comunicación y trabajo en equipo.

3. Encendido e inyección de gasolina profundización.

4. Encendido e inyección de diesel profundización.

5. Electricidad y electrónica básica.

6. Sistemas ABS turismos.

7. Encendido e inyección de gasolina iniciación.

8. Gestión comercial.

9. Encendido e inyección diesel iniciación.

10. Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

11. Nóminas y Seguridad Social.

12. Gestión europea de calidad norma EFQM.

13. Ofimática.

14. Multimedia en el automóvil.

15. Normativa legal.

16. Neumática.

17. Cajas de cambio automáticas.

18. Dirección.

19. Estiraje en bancada.

20. Airbag.

21. Pintura de plásticos y fibra de vidrio.

22. Peritaciones por ordenador.

23. Motos y amortiguación + informática.

24. Medio Ambiente.

Los cursos de formación precitados y que dan derecho a licencia, podrán ser solicitados de forma individual o conjunta por cualquiera de las partes firmantes.

En aquellos supuestos en que un trabajador tuviera que realizar cursos técnicos derivados y exigidos por la marca, teniendo que desplazarse con ese fin en un día festivo, éste se computará como una jornada ordinaria de trabajo efectivo.

La Empresa pondrá a disposición del trabajador los medios necesarios para efectuar el citado desplazamiento, sin perjuicio de o establecido en el artículo 17 del presente Convenio.

La determinación de la fecha disfrute del permiso de un día que se genera en favor del trabajador, como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, será acordado de mutuo acuerdo entre las partes.

Por otra parte, la determinación de los trabajadores que acudirán a los cursos formativos se realizará en función de la capacitación de cada uno de ellos respecto de la materia del curso a realizar.

Art. 14. El trabajador tendrá los derechos establecidos en el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores, los cuales, podrán ser ejercidos con los siguientes requisitos:

1._De la acción formativa:

a) No estar incluida en el plan de formación de la Empresa o asociación.

b) Estar dirigida al desarrollo o adaptación de las cualificaciones técnico-profesionales del trabajador.

c) La modalidad deberá ser de formación presencial.

d) Estar reconocida por una titulación oficial.

2._De los beneficiarios:

a) Ser trabajador ocupado por cuenta ajena con una antigüedad en el sector de, al menos, un año, del cual seis meses, al menos, en la Empresa en la que presta sus servicios a contar desde la fecha de inicio del permiso.

b) Presentar por escrito a la Dirección de la Empresa la correspondiente solicitud de permiso, con una antelación mínima de tres meses antes del inicio de la acción formativa.

c) No estar incluido como alumno del plan de formación de la Empresa o de la asociación en acciones formativas que sean iguales o similares a aquellas que son objeto de la financiación del permiso individual de formación.

3._Duración y financiación de los permisos individuales de formación:

a) El permiso retribuido de formación tendrá una duración de ciento cincuenta horas de jornada por persona y año académico. Dicha duración se habrá de determinar en función de las características de la acción formativa a realizar. La posible distribución de las horas podrá ser objeto de acuerdo entre la Dirección de la Empresa y el trabajador, buscando en cualquier caso el máximo aprovechamiento de las horas dedicadas al mismo.

b) Tendrán prioridad en la financiación de un permiso de formación aquellos trabajadores ocupados que no hayan disfrutado de otro en el plazo anterior de doce meses.

4._Criterios orientativos para la determinación del volumen de permisos individuales de formación en la Empresa.

A efectos de establecer el volumen de permisos a conceder por parte de la Empresa, ésta podrá tener en cuenta sus necesidades productivas y organizativas, así como que el disfrute de los mismos no afecte significativamente la realización del trabajo en la Empresa, pudiéndose, por tanto, fijar los porcentajes de plantilla que determinen el nivel de simultaneidad en el disfrute del permiso de formación.

Como criterios orientativos para la determinación del volumen de permisos en la Empresa en función de su plantilla podrán seguirse los siguientes: Para empresas cuya plantilla sea inferior a 10 trabajadores, uno; de 11 a 50 trabajadores, hasta dos, no simultáneos; de 50 a 250 trabajadores, de dos hasta un máximo de diez.

5._Iniciación.

En la Empresa:

A) La Dirección de la Empresa, recibida la solicitud del trabajador, deberá resolver la misma en el plazo de treinta días, con arreglo a lo estipulado en el artículo 13 del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua.

B) A fin de valorar tal solicitud, la Empresa podrá tener en cuenta las necesidades productivas y organizativas de la misma, para lo que recabará la opinión de la representación legal de los trabajadores, así como que el disfrute de los permisos no afecte significativamente la realización del trabajo en la Empresa.

Asimismo, tendrán prioridad para disfrutar el permiso de formación aquellos trabajadores que, cumpliendo los requisitos establecidos anteriormente, no hayan participado en otra acción formativa.

C) Se informará de las solicitudes recibidas a la representación legal de los trabajadores.

D) En el supuesto denegatorio de la solicitud, la resolución deberá ser motivada, informando de la misma al trabajador y a la representación legal de los trabajadores de la Empresa.

Art. 15. Contratos de formación.

El contrato de formación se podrá celebrar con trabajadores de entre 16 y 20 años que no tengan la titulación requerida para formalizar un contrato en prácticas. No se aplicará el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido.

La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años.

No se podrán celebrar contratos de formación que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado por el trabajador en la misma Empresa por tiempo superior a doce meses.

Los contratos de formación de primer año para los aprendices que acrediten haber realizado un periodo formativo de 500 horas como mínimo, tendrán una duración máxima de seis meses, transcurrido el citado plazo, la nueva contratación se realizará obligatoriamente a través del contrato formativo de segundo año.

Los tiempos dedicados a formación teórica, que no podrán ser inferiores a un 15 por ciento de la jornada máxima prevista en el presente Convenio, podrán concentrarse de acuerdo entre Empresa y trabajador y estipulado en su contrato individual de trabajo.

La retribución será la fijada para dicha categoría en las tablas anexas.

En todo lo no previsto en el presente artículo se estará a lo establecido en el Real Decreto Ley 8/97, de 16 de mayo.

CAPITULO V

Movilidad

Art. 16. Desplazamientos y traslados.

a) Desplazamientos: Por razones técnicas, organizativas, de producción o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la Empresa podrá desplazar a sus trabajadores con carácter temporal hasta el límite de un año, a población distinta a la de su residencia habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas o suplidos.

Cuando el trabajador se oponga al desplazamiento alegando justa causa, compete a la autoridad laboral, sin perjuicio de la ejecución de la decisión, conocer la cuestión y su resolución recaerá en el plazo máximo de 10 días y será de inmediato cumplimiento.

Si el desplazamiento se prevé superior a quince días, el empleador se verá obligado a preavisarlo con cuatro días mínimos de antelación, salvo supuestos excepcionales.

Si el desplazamiento o la incorporación a obra es por tiempo superior a tres meses, el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborales de descanso en su domicilio de origen, por cada tres meses de desplazamiento, sin computar, como tales, los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del Empresario.

En todo caso, el tiempo invertido en el viaje de desplazamiento o incorporación tendrá la consideración de trabajo efectivo, salvo que las partes acuerden otra forma de compensación.

No se entenderá que se producen las causas de desarraigo familiar previstas en el Estatuto de los Trabajadores, artículo, 40, ni, consecuentemente, se dará lugar a días de vacación, cuando el trabajador haya pactado con su empleador, y éste haya abonado, el desplazamiento con él, de su familia.

De mutuo acuerdo, podrá compensarse el disfrute de dichos días, por cuantías económicas. Los días de descanso podrán acumularse, debiendo añadirse su disfrute a las vacaciones, Semana Santa o Navidad.

En todo lo no previsto en el presente artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 40.º del vigente Estatuto de los Trabajadores

b) Traslado del Centro de trabajo.

b.1) Traslado del Centro de trabajo. En el supuesto de que la Empresa pretenda trasladar el Centro de trabajo fijo a otra localidad que no comporte cambio de domicilio del trabajador, y sin perjuicio de las disposiciones vigentes en la materia, vendrá obligada a comunicarlo a los representantes legales de los trabajadores con tres meses de antelación, salvo caso de fuerza mayor.

Deberán detallarse en dicho aviso de los extremos siguientes:

_Motivo técnico, productivo, económico, etc., de tal decisión.

_Lugar donde se proyecta trasladar el Centro de trabajo.

En cualquier caso, si, por motivos de traslado, resultase un gasto adicional para el trabajador, éste deberá ser compensado por la Empresa de la forma que se determine de mutuo acuerdo.

b.2) Traslado forzoso y definitivo del trabajador.

En el supuesto de traslado definitivo y forzoso previsto en el artículo 40, apartados 1, 2 y 3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, si no existiesen en la Empresa condiciones pactadas al respecto, el trabajador que se traslade tendrá derecho a:

_Abono del 100 por 100 de su viaje y el de su familia en un medio de locomoción adecuado.

_Abono de la mudanza de sus enseres.

_Una indemnización de dos mensualidades de su salario. Asimismo se compensará por la Empresa la diferencia de importe de alquiler de la nueva vivienda.

Art. 17. Salidas, viajes y dietas.

Los trabajadores que, por necesidad y por orden de la Empresa, tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a aquellas en que radique la Empresa o taller, devengarán la media dieta que se determine en este Convenio Colectivo.

Los días de salida devengarán dieta y los de llegada, media dieta, cuando el interesado pernocte en su domicilio, a menos que hubiera de efectuar fuera las dos comidas principales.

Si los trabajos se efectúan de forma tal que el trabajador sólo tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía, percibirá la compensación fijada para la misma o, en su caso, media dieta.

Los viajes de ida y vuelta serán siempre de cuenta de la Empresa, que vendrá obligada a facilitar billete de primera clase a todas las categorías, salvo que el viaje se realice en avión.

Si, por circunstancias especiales, los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la Empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación por los trabajadores.

No se adquiere derecho a dieta cuando los trabajos se lleven a cabo en locales pertenecientes a la misma Empresa, en que no se presten servicios habituales, si no están situados a distancias que exceda de 3 kilómetros de la localidad donde está enclavada la Empresa. Aun cuando exceda de dicha distancia, no se devengará dietas cuando la localidad en que se vaya a prestar eventualmente trabajo resulte ser la residencia del productor, siempre que, independientemente de esta circunstancia, no se le ocasione prejuicio económico determinado.

En los casos en que los trabajos se realicen en locales que no sean habituales, la Empresa ha de abonar siempre los gastos de locomoción o proporcionar los medios adecuados de desplazamiento.

En caso de retirada de carnet de conducir por un plazo de hasta cuatro meses, durante un desplazamiento ordenado por la Empresa, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

1._El empresario mantendrá al trabajador en su puesto de trabajo de la Empresa.

2._Se gestionará la posibilidad de que la retirada del carnet se efectúe en los meses de menor actividad.

3._Las empresas suscribirán con efectos de 1 de enero de 2003, una La póliza de seguros que cubra las responsabilidades que de común acuerdo con los trabajadores afectados se pacten.

Art. 18. Trabajos de inferior o superior categoría.

Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses, durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos establecidos en este Convenio o pactados en cada Empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la Empresa, y previo informe de los representantes legales de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente.

CAPITULO VI

Salud laboral

Art. 19. a) Las partes firmantes de este Convenio entienden que la salud y seguridad del trabajador no deben verse afectados negativamente por unas condiciones de trabajo deficientes.

Las acciones a desarrollar en esta materia deben estar encaminadas a lograr una mejora de la calidad y ambiente de trabajo, prevención de la salud y potenciación de las medidas preventivas como medio para la eliminación de los riesgos.

En todas estas actuaciones participarán los trabajadores a través de los Organos competentes en la materia.

En todo lo no previsto en este capitulo en materia de salud laboral se estará a los acuerdos que suscriban las Organizaciones de ámbito superior en que estén integradas los firmantes de este Convenio.

b) Comisión de Salud Laboral:

Los firmantes de este Convenio procederán a la constitución de una Comisión de Salud Laboral con carácter paritario, integrada por 3 vocales económicos y 3 vocales sociales, que tendrá como cometido el aplicar en el ámbito de este Convenio Colectivo la normativa legal de prevención de riesgos.

Más específicamente esta Comisión tendrá como objetivos prioritatrios los de información, formación y asesoramiento en materias de prevención de riesgos laborales en aquellas empresas que lo soliciten y, muy especialmente en aquellas que por su dimensión no vengan obligadas por la Ley a constituir Comité de Seguridad y Salud o a designar Delegados de Prevención.

Para el desarrollo de estas funciones la Comisión Paritaria de Salud Laboral podrá delegar su actuación en técnicos o expertos designados por las entidades competentes de la misma.

Con el fin de obtener el apoyo financiero necesaria para el desarrollo de estas actividades la Comisión de Salud recabará de los poderes públicos, tanto en el ámbito Foral como en el Estatal, el otorgamiento de los recursos económicos correspondientes.

Art. 20. Criterios de valoración y límites de exposición.

En los criterios y límites de exposición de los distintos contenidos derivados del proceso de manipulación o de sus instalaciones se tendrán en cuenta los límites especificados en las disposiciones legales o técnicas de obligada observancia.

Art. 21. Información y formación.

El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervención de los servicios oficiales correspondientes. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento, en aquella, del tiempo invertido en las mismas.

El Comité de Seguridad e Higiene o los representantes de los trabajadores, conocerá las investigaciones realizadas por los técnicos de la Empresa sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que en ella se produzcan.

La participación y conocimiento de los temas referidos no tendrá otra finalidad que la protección de la salud del trabajador; de la información obtenida se deberá guardar el debido secreto.

Art. 22. Ropa de trabajo.

Se proveerá a todos los trabajadores de dos prendas de trabajo y calzado de seguridad, gafas, graduadas, en su caso, cuando fueran requeridas por el trabajador y guantes, cuando éstos sean exigibles legalmente, como dotación anual, sin perjuicio de que por deterioro, debido a un uso correcto, hubiera que reponerla. Las cuestiones que puedan suscitarse sobre esta materia serán resueltas entre los representantes de los trabajadores y la Dirección de la Empresa. En caso de no acuerdo, será la autoridad laboral la que resuelva.

La Empresa podrá requerir la entrega de las prendas usadas antes de facilitar las nuevas.

Se proveerá de ropa y calzado impermeable al personal que haya de realizar labores a la intemperie en régimen de lluvias frecuentes, así como a los que hubieran de actuar en lugares notablemente encharcados o fangosos.

En los trabajos que requieran contacto con ácido, se les dotará de ropa antiácida o de lana adecuada; estas prendas no supondrán, por sí mismas, menoscabo de las condiciones normales de trabajo.

Dichas prendas y calzado sólo podrán ser usadas para y durante la ejecución de las labores que se indican.

Art. 23. Absentismo.

Las partes firmantes reconocen el grave problema que para nuestra sociedad supone al absentismo, y entienden que su reducción implica, tanto un aumento de la presencia del trabajador en su puesto de trabajo, como la correcta organización de la medicina en la Empresa y de la Seguridad Social, junto con unas adecuadas condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, en orden a una efectiva protección de la salud física y mental de los trabajadores, y la mejora de las condiciones de trabajo conforme a la normativa y con respecto a los Convenios de la OIT.

De igual forma, las partes son conscientes del grave quebranto que en la economía produce el absentismo cuando se superan determinados niveles, así como la necesidad de reducirlos, dada su negativa incidencia en la productividad.

Para conseguir adecuadamente estos objetivos, las partes firmantes se comprometen:

1._A que se inicien particularmente en cada Empresa los estudios pertinentes para examinar la existencia de absentismo y procurar su reducción.

2._Las ausencias basadas en enfermedad, incluso cuando sean de un sólo día, deberán ser justificadas mediante el oportuno parte de baja, o, en su defecto justificante médico de asistencia a consulta, con especificación del tiempo empleado en la misma.

Si no concurren estos justificantes, las empresas quedarán exentas de abonar retribución alguna por este tiempo.

Las empresas podrán comprobar la situación de baja de aquellos enfermos que considere fraudulenta a través de su personal médico o servicio adecuado que la Empresa designe. En todo caso se respetará la dignidad del trabajador, informándose al Comité o delegados de personal de los resultados obtenidos.

3._Será obligatoria la presentación del parte de confirmación por el personal en baja, en los plazos legalmente establecidos.

4._Las partes firmantes consideran, como causa de aplicación de sanciones disciplinarias, las bajas fraudulentas que sean comprobadas.

5._Igualmente en este capítulo acuerdan:

a) Requerir de las autoridades competentes que se tomen medidas eficaces tendentes a eliminar las circunstancias externas a la Empresa favorecedoras del absentismo y, en particular, abrir el proceso de elaboración de una normativa que dé sentido y operatividad a lo señalado en el preámbulo de este epígrafe segundo.

b) Hacer todo lo posible para suprimir el absentismo debida a causas relacionadas con el ambiente de trabajo, en orden a una efectiva mejora de las condiciones de trabajo, según los procedimientos previstos en la normativa aplicable en cada caso. En este sentido se aplicarán los Convenios de la O.I.T.

c) Los representantes legales de los trabajadores deberán ser consultados en todas aquellas decisiones relativas a tecnología, organización del trabajo y utilización de materias primas que tengan repercusiones sobre la salud física y/o mental del trabajador.

d) Necesidad de cuantificar y catalogar las causas del absentismo, entendiendo como la no presencia del trabajador en el puesto de trabajo. No serán computables a efectos de tal cuantificación los siguientes supuestos: las ausencias, previa y debidamente justificadas; dentro de lo establecido legalmente, en los siguientes casos:

_Matrimonio.

_Nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

_Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público o personal.

_Realización de funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal y convencionalmente.

_Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de 9 meses.

_Las ausencias derivadas de hospitalización.

_Las ausencias debidas a accidente laboral.

_Las ausencias ocasionadas por la suspensión de la actividad en caso de riesgo por accidente, cuando así se decrete por la Autoridad Laboral o la decida el propio Empresario, sea o no a instancia de los representantes legales de los trabajadores.

_Los permisos por maternidad de trabajadora.

_Los supuestos de suspensión de contrato de trabajo por causas legalmente establecidas, salvo en el supuesto primero del artículo 45.1 c), del Estatuto de los Trabajadores, que sólo será computable cuando la baja sea acordada por los servicios médicos sanitarios oficiales y tenga una duración de menos de veinte días consecutivos.

No obstante, en cada Empresa continuarán en vigor, y, en sus propios términos, los acuerdos y fórmulas que pudieran estar vigentes en esta materia.

6._A tenor de lo establecido en la legislación vigente, las Empresas con más de cinco trabajadores se comprometen a nombrar un Vigilante de Seguridad e Higiene.

7._Reconocimientos médicos. En esta materia se estará a lo establecido en el Decreto de 10 de junio de 1959, sobre Servicios Médicos de Empresa, y sus Disposiciones de Desarrollo y, en su caso, a las Normas que se promulguen en el futuro.

CAPITULO VII

Tiempo de trabajo

Art. 24. Jornada laboral.

Durante el año 2003 la jornada será de 1.735 horas efectivas y realmente prestadas.

Durante el año 2004, la jornada será de 1.727 horas efectivas y realmente prestadas.

Durante 2005, la jornada será de 1.723 horas efectivas y realmente prestadas.

A partir del 31 de diciembre de 2005, la jornada será de 1.720 horas efectivas y realmente prestadas.

La reducción de horas pactada sobre la jornada anual se aplicará en jornadas completas.

Plus de disponibilidad:

Las empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio, podrán acordar con sus trabajadores su disposición a prolongar la jornada ordinaria para la finalización de los trabajos que se estén realizando.

Para la entrada en vigor del plus y la disponibilidad que conlleva, será necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones:

_Aceptación voluntaria por parte del trabajador, de forma escrita, durante el mes de enero de cada año, finalizando la vigencia de tal aceptación el 31 de diciembre del mismo año. Durante el primer año de vigencia del Convenio, esto es, en el año 2003, la aceptación se realizará en las mismas condiciones durante el mes de mayo.

_La disponibilidad por parte de los trabajadores será de 10 horas anuales.

_La prolongación de la jornada diaria de cada trabajador, en todo caso, no podrá ser superior a 15 minutos.

_Dicha disponibilidad sólo podrá aplicarse para la terminación de trabajos que se estén llevando a cabo dentro de la jornada ordinaria y con el límite de tiempo diario y anual anteriormente indicados.

La disponibilidad de 10horas sobre la jornada anual ordinaria a que cada trabajador puede voluntariamente acogerse, se compensará por medio de un plus de disponibilidad, cuyo importe será igual al valor de 20 horas ordinarias, abonándose de una sola vez durante el mes de febrero del año para el que se ha ejercido la opción, excepto en el caso del primer año de vigencia del Convenio (2003) que se abonará, en las mismas condiciones, en el mes de junio.

Aquellas empresas que por cualquier circunstancia o concepto tengan un numero de horas de trabajo efectivo y realmente prestado inferior en cómputo anual a las jornadas pactadas en este Convenio, no vendrán obligadas a disminuir ninguna hora. Igualmente se respetarán las condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando los trabajadores en jornadas reales y efectivas inferiores a las anteriormente indicadas en computo anual.

Las jornadas anuales referidas se mantendrán en sus propios términos, salvo que, por disposición legal o convencional de obligado cumplimiento, se establecieran otras más beneficiosas.

La reducción de jornada se aplicará según la distribución que se establezca en el calendario laboral de cada Empresa, sin que necesariamente afecte a una disminución de los días en que actualmente las Empresas permanezcan abiertas, salvo que las partes acuerden otra cosa.

El tiempo del trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

Por causas de fuerza mayor y por acuerdo individual entre el trabajador y su Empresa, se podrá establecer el descanso semanal legal en distintos días a Sábado y Domingo.

Por circunstancias del servicio, acumulación de trabajo o reducción del mismo, las empresas de acuerdo con la representación legal del personal o en su defecto de sus trabajadores, podrán distribuir de forma irregular su jornada laboral, reduciendo o aumentando la misma, dicha flexibilización deberá ser realizada cuando lo solicite la Dirección de la Empresa, debiendo preavisar con una antelación mínima de 72 horas por escrito y conteniendo las razones que la motivan. Se respetarán las condiciones pactadas sobre flexibilización de jornada, existentes a la entrada en vigor del presente Convenio.

En caso de acuerdo, éste deberá ser redactado y firmado por la Empresa y los representantes legales de los trabajadores o en su defecto, por los trabajadores afectados en documento al efecto.

El aumento de jornada que le pueda suponer, nunca podrá sobrepasar la jornada diaria de nueve horas.

El descanso compensatorio se realizará en días completos, por acuerdo entre las partes.

En aquellas empresas sin representación sindical, cualquier trabajador podrá recurrir ante la Comisión Mixta del Convenio sobre la aplicación o no de la flexibilidad de jornada, dicha Comisión, en el menor plazo posible y recabadas las informaciones que estimen necesarias en orden a conocer la formación del acuerdo en el seno de la Empresa, adoptará la decisión sobre la aplicación o no de dicha flexibilidad.

Hasta que la Comisión Mixta del Convenio se pronuncie sobre la petición del trabajador, la aplicación de la flexibilidad de jornada, quedará suspendida.

Alternativamente a la anterior fórmula, la Dirección de la Empresa podrá disponer de hasta un máximo de 35 horas por trabajador, que deberán ser realizadas cuando lo solicite la Dirección de la Empresa, para atender emergencias o períodos punta de servicio.

Las empresas que opten por hacer uso de esta facultad, deberán reducir la jornada laboral en 4 horas durante el año en el que utilicen la mencionada facultad.

Las empresas, a principio de cada año podrán renunciar expresamente, a esta facultad.

Art. 25. Vacaciones.

a) Los trabajadores afectados por este Convenio tendrán una vacación anual retribuida de treinta días naturales. El período vacacional, preferentemente comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre se fijará, de común acuerdo, entre el empresario y el trabajador, pudiendo convenir en la división del período total, con la única limitación de que, al menos, 15 días naturales sean sucesivos e ininterrumpidos.

El fraccionamiento o división de las vacaciones se regirá por lo que las partes acuerden al respecto.

En los casos en que no se alcance tal acuerdo, no será posible efectuar la división de las vacaciones.

b) Las vacaciones anuales no podrán ser compensadas en metálico.

El personal con derecho a vacaciones que cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de la vacación según el número de meses trabajado.

c) Las fechas de vacaciones se anunciarán con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su inicio.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior y para los supuestos de vacaciones colectivas se seguirá el siguiente método operativo:

_La Empresa y los representantes de los trabajadores deberán de tratar de llegar a acuerdos sobre la fijación de las fechas de disfrute de tales vacaciones antes del día 31 de marzo de cada año.

_Si llegada la expresada fecha el acuerdo no fuera posible, quedará para las partes expedita la vía de la reclamación a través del procedimiento específicamente regulado, ante la Jurisdicción Laboral.

_Si interpuesta la oportuna reclamación para la fijación de la fecha de disfrute colectivo de las vacaciones anuales, por cualquiera de las partes, la jurisdicción laboral no resolviera a tiempo las fechas de disfrute de las vacaciones colectivas serán las mismas que en el año anterior.

d) Las vacaciones se abonarán computándose los mismos conceptos salariales que hubieran sido tenidos en cuenta para pagar las del año anterior, con el valor económico que tengan en el año de que se trate y los días que, dentro del período de vacaciones, tengan la condición de laborables se incrementarán con el promedio de la prima, incentivo o plus carencia de incentivo, en su caso, que el trabajador hubiera obtenido en los tres meses naturales anteriores a su disfrute, contándose, únicamente, los días de presencia en el trabajo durante los tres meses citados.

e) En aquellas empresas en las que se haya establecido el calendario antes del 30 de enero de cada año, los trabajadores que se sitúen en I.T. durante el periodo vacacional, no tendrán derecho al disfrute posterior de dicho periodo vacacional.

Art. 26. Calendario laboral.

El Calendario Laboral de cada año se elaborará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34-6 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, procediéndose por las empresas a su exposición en el plazo de un mes, a partir del día en que se conozcan en su totalidad, por haberse publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, las festividades de cada año.

En lo que respecta al año 2003, las empresas que no lo hubieran hecho con anterioridad, procederán a exponer el referido Calendario en el plazo de un mes, a partir de la fecha de publicación de este Convenio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

El calendario laboral se confeccionará de forma que el período de vacaciones señalado en el artículo 25 antecedente, no implique en ningún caso reducción de la jornada anual señalada artículo 24 o la inferior existente en las empresas.

Art. 27. Licencias sin sueldo.

En caso extraordinario (por ejemplo, enfermedad de un hijo menor), debidamente acreditado, se podrán conceder licencias por el tiempo que sea preciso, sin percibo de haberes, con el descuento del tiempo de licencia a afectos de antigüedad.

En ningún caso estas licencias sin sueldo podrán utilizarse para ejercer competencia desleal con la Empresa concedente de las mismas.

Art. 28. Licencias retribuidas.

Se establecen las licencias y permisos retribuidos siguientes:

1._Por matrimonio del trabajador: 18 días naturales, pudiendo sumarse esta licencia a las vacaciones, si coinciden.

2._Por nacimiento de hijo: 4 días naturales, disfrutando 2 días naturales a partir del hecho causante y los otros 2 a elección del trabajador, en el término de los 15 días del hecho causante.

3._Por defunción de cónyuge: 7 días naturales.

4._Por enfermedad no grave del cónyuge, con ingreso en clínica, excluido el parto: 2 días naturales.

5._Por enfermedad grave, o intervención quirúrgica que exija hospitalización acreditada de cónyuge y parientes de hasta segundo grado de afinidad o consanguinidad: 2 días naturales.

En el supuesto de hospitalización, el disfrute de la Licencia podrá llevarse a cabo a lo largo del período de tiempo que dure tal situación, en las fechas que se convengan entre la Empresa y el trabajador.

En ningún caso, por virtud de este nuevo sistema de disfrute diferido, podrá el trabajador tener derecho a más días laborables de Licencia que los que le hubieran correspondido de tomar el permiso inmediatamente después del hecho causante.

6._Por defunción de los siguientes parientes consanguíneos, padres, hijos y hermanos: 3 días naturales.

7._Por defunción de abuelos, nietos, hermanos políticos y padres políticos: 2 días naturales.

8._Por matrimonio de hermanos, padres, hijos, tíos y primos carnales, sobrinos carnales y hermanos políticos: 1 día natural.

9._Por el tiempo indispensable en el caso de un deber inexcusable de carácter público.

10._Por traslado del domicilio habitual: 1 día natural.

11._Por el tiempo necesario en los casos de asistencia a consulta médica de especialistas de la Seguridad Social cuando, coincidiendo el horario de consulta con el de trabajo, se prescriba dicha consulta por el facultativo de medicina general, debiendo presentar previamente el trabajador al empresario el volante justificativo de la referida prescripción médica. En los demás casos, hasta el límite de 16 horas al año.

12._Por el tiempo indispensable para asistir a juicio como Testigo, siempre que sea citado por el Juez de Oficio y no a instancia de parte.

Las licencias señaladas en los epígrafes 1 a 10, ambos inclusive, se concederán por días naturales y a partir del hecho causante, siendo obligatorio, aunque sea posteriormente, su justificación.

En los casos que se relacionan el trabajador percibirá el salario base de Convenio y el plus Convenio.

Estas licencias, excepción hecha de las designadas en los epígrafes 10, 11 y 12, serán aumentadas en 1 día natural o en lo que a buen juicio de la Empresa se estime oportuno, si la situación que origine la licencia se produce en lugares que por, su distancia o dificultades de comunicación, lo justifiquen.

Todas las licencias retribuidas establecidas en el artículo 28, se harán extensivas a las personas que convivan como pareja estable con el trabajador/a, con al menos un año de antelación al momento del hecho causante, y acrediten con la debida antelación la concurrencia a tales requisitos por medio de una certificación del Ayuntamiento de su residencia.

Se exceptúa de lo anterior, la establecida en el apartado 1.º del artículo 28 (licencia por matrimonio).

Art. 29. Excedencias.

A) Excedencia forzosa: Se concederá excedencia forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

Asimismo, se concederá excedencia forzosa a los cargos efectos a nivel provincial, autonómico o estatal de las organizaciones sindicales más representativas.

El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o función sindical.

B) Excedencia voluntaria: los trabajadores con un año de servicio podrán solicitar la excedencia voluntaria por un plazo mínimo de dos años y no superior a cinco, no computándose el tiempo que dure la situación a ningún efecto, y sin que, en ningún caso, se pueda producir en los contratos de duración determinada. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso, en las vacante de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la Empresa.

En cumplimiento de la nueva redacción dada al artículo 46, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores en virtud de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en tanto la misma permanezca vigente y según transcripción de la misma:

Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial administrativa.

También tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a un año, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidenta o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma Empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la Empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El periodo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en la citada ley, será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación.

Durante el primer año el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

El reingreso deberá solicitarse por escrito, con antelación mínima de un mes a la terminación de la excedencia voluntaria.

CAPITULO VIII

Retribuciones

Art. 30. Incremento salarial.

1.º Se conviene para el año 2003, un incremento del 3 por ciento (IPC previsto de 2003, más 1 punto), sobre los salarios medios brutos anuales, individuales asignados durante 2002 una vez revisados, en condiciones de homogeneidad y manteniendo la estructura salarial existente en las empresas.

Se conviene para el año 2003, un incremento del 4 por ciento (IPC previsto de 2003, más 2 puntos), sobre las tablas salariales asignadas durante 2002, una vez revisadas (anexo I).

Revisión salarial: En el caso de que en el IPC real nacional, establecido por el INE, más 1 punto, registrase a 31 de diciembre de 2003 una variación al alza o a la baja, se efectuará una revisión en la cantidad que coincida matemáticamente sobre dicha cifra.

La revisión al alza o a la baja, tendrán, en todo caso, efectos retroactivos a 1 de enero de 2003.

Tablas salariales: Las tablas salariales vigentes para el año 2003 serán las establecidas en el anexo 1, del presente Convenio.

Revisión de tablas salariales: En el caso de que en el IPC real nacional, establecido por el INE, más 2 puntos, registrase a 31 de diciembre de 2003 una variación al alza o a la baja, se efectuará una revisión en la cantidad que coincida matemáticamente sobre dicha cifra.

La revisión al alza o a la baja, tendrán, en todo caso, efectos retroactivos a 1 de enero de 2003.

2.º Con efectos 1 de enero de 2004, se conviene un incremento igual a la cuantía que como IPC previsto nacional para 2004 establezca el Gobierno de la Nación, incrementado en 1 punto sobre los salarios medios brutos anuales individuales asignados durante 2003, en condiciones de homogeneidad y manteniendo la estructura salarial existente en las empresas.

Revisión salarial: En el caso de que el IPC real nacional, establecido por el INE, más 1 punto, registrase a 31 de diciembre de 2004 una variación al alza o a la baja, se efectuará una revisión en la cantidad que coincida matemáticamente sobre dicha cifra.

La revisión al alza o a la baja, tendrán, en todo caso, efectos retroactivos a 1 de enero de 2004.

Tablas salariales: Las tablas salariales vigentes para el 2004, serán las establecidas para el año 2003, incrementadas en el IPC previsto para dicho año, más 2 puntos.

Revisión de tablas salariales: En el caso de que en el IPC real nacional, establecido por el INE, más 2 puntos, registrase a 31 de diciembre de 2004 una variación al alza o a la baja, se efectuará una revisión en la cantidad que coincida matemáticamente sobre dicha cifra.

3.º Con efectos de 2005, se conviene un incremento igual a la cuantía que como IPC previsto nacional para 2005 establezca el Gobierno de la Nación, incrementado en 1 punto sobre los salarios medios brutos anuales individuales asignados durante 2004, en condiciones de homogeneidad y manteniendo la estructura salarial existente en las empresas.

Revisión salarial: En el caso de que el IPC real nacional, establecido por el INE, más 1 punto, registrase a 31 de diciembre de 2005 una variación al alza o a la baja, se efectuará una revisión en la cantidad que coincida matemáticamente sobre dicha cifra.

La revisión al alza o a la baja, tendrán, en todo caso, efectos retroactivos a 1 de enero de 2005.

Tablas salariales: Las tablas salariales vigentes para el 2005, serán las establecidas para el año 2004, incrementadas en el IPC previsto para dicho año, más 2 puntos.

Revisión de tablas salariales: En el caso de que en el IPC real nacional, establecido por el INE, más 2 puntos, registrase a 31 de diciembre de 2005 una variación al alza o a la baja, se efectuará una revisión en la cantidad que coincida matemáticamente sobre dicha cifra.

Art. 31. Conceptos salariales.

Los conceptos salariales mínimos del presente Convenio, serán los siguientes:

Salario base y plus Convenio: Serán los que se establezca como tales en las estructuras salariales de cada Empresa. Su cuantía experimentará cada año el incremento salarial que resulte en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 del presente Convenio.

El plus Convenio se devengará por día de trabajo, domingos y festivos para los trabajadores que no lo hagan a prima. Para aquellos trabajadores que trabajen a prima o incentivo, este plus se percibirá los domingos y días festivos.

Si un trabajador incurriese en faltas de asistencia puntualidad, o no hubiese completado la jornada establecida por motivos a él imputables, perderá el derecho a la percepción del plus Convenio en las cuantías siguientes:

_Por falta de puntualidad, el 25 por ciento del plus Convenio durante un día.

_Por falta de asistencia o no completar la jornada establecida, pérdida del 25 por ciento del plus durante dicho día y los dos siguientes.

A los efectos de los estipulado en el presente artículo, el plus Convenio se dividirá por tantos días como tenga el mes de que se trata, a fin de calcular la fracción diaria.

Plus carencia de incentivos: Las empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio, abonarán este concepto a todos los trabajadores no aprendices cuya cuantía mínima será la establecida en las tablas salariales del presente Convenio.

Las empresas que tengan establecidos sistemas de retribución por incentivos, podrán absorver de las primas las cantidades necesarias para pasarlas a los conceptos salariales mínimos garantizados en las tablas del presente Convenio.

Plus puesto de trabajo de Oficial Técnico en Diagnosis: Aquellos trabajadores que realicen trabajos de Técnico de Diagnosis, además de la retribución correspondiente a su categoría profesional percibirán un plus de puesto de trabajo, mientras desarrollen el mismo de 424,76 euros anuales distribuidas en 14 mensualidades 30,34 euros cada una de ellas. Esta cantidad es la resultante actualizada para esta categoría e incrementada en la subida salarial pactada para el año 2003 (IPC previsto + 1).

La definición de Técnico de Diagnosis de Vehículos, es la siguiente: Diagnosticar y analizar las averías y el estado del vehículo, apoyándose en los conocimientos electromecánicos y en los equipos de comprobación, definiendo dichas averías o deficiencias con precisión y, partiendo de su estudio, indicar el conjunto de actividades que habrán de seguirse y qué piezas habrá que sustituir para llevar a cabo la reparación o, en su caso, la prevención, confeccionando, en caso necesario, un presupuesto económico de las mismas, consultando la guía de tasaciones y el tarifado económico de las mismas, consultando la guía de tasación y el tarifado de precios y procurando, en todo momento, el correcto funcionamiento el servicio de diagnóstico y la mayor satisfacción del cliente o usuario.

Art. 32. Gratificaciones extraordinarias.

Con carácter general se establece dos gratificaciones extraordinarias de julio y de Navidad.

La primera será abonada durante la primera jornada del mes de julio y la de Navidad el 22 de diciembre.

Estas gratificaciones serán concedidas en proporción al tiempo efectivamente trabajado, prorrateándose cada una de ellas por semestres naturales correspondientes al año natural en que se devenguen.

Art. 33. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias, aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo fijada en el presente Convenio Colectivo. La cuantía de las horas extraordinarias será del 1,75 de la hora ordinaria, pudiéndose, compensar por tiempo de descanso, en los términos y condiciones que se acuerden por las partes que, como mínimo, será de 1,75 por hora trabajada.

Art. 34. Antigüedad.

La antigüedad se devengará el día del cumplimiento del trienio o quinquenio en su caso, y el mismo día de cada año sucesivo, abonándose en una o dos veces cada año dentro de los tres meses siguientes al día del vencimiento.

Para el computo de la antigüedad, se tendrá en cuenta los años de servicio prestados en la Empresa y calculados de tres en tres, pudiendo ser los trienios en número ilimitado. Se computarán a efectos de antigüedad los períodos de servicio de aprendices y pinches.

Las excedencias, licencias no retribuidas y cualquier otra circunstancia parecida, retrasarán por el tiempo de su duración el vencimiento anual de su antigüedad.

Para 2003 se establecen para los trienios los siguientes valores mínimos:

_Primer trienio: 108,90 euros.

_Segundo trienio: 218,04 euros.

_Tercer trienio: 381,29 euros.

_Cuarto trienio: 489,65 euros.

_Quinto trienio: 544,44 euros.

_Sexto trienio: 707,64 euros.

_Séptimo trienio: 761,76 euros.

_Octavo trienio: 816,192 euros.

Incrementándose en 55,69 euros más los sucesivos trienios.

Para determinar los valores económicos de cada trienio o quinquenio para 2003, 2004 y 2005, se aplicarán los incrementos salariales que resulten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.

Art. 35. Plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad.

En el caso de que determinados puestos de trabajo sean calificados por la autoridad competente como penoso, tóxico o peligroso, los trabajadores afectados, percibirán un plus del 20 por ciento sobre el salario base establecido para su categoría profesional en las tablas anexas al presente Convenio en caso de concurrir una de las causas, si concurriesen dos el 25 por ciento y si concurriesen tres el 50 por ciento.

Estos pluses se abonarán por día trabajado y se reducirán a la mitad si el trabajo calificado como penoso, tóxico o peligros se realiza durante un período superior a 60 minutos e inferior a la media jornada.

Art. 36. Plus de nocturnidad.

Se considera trabajo nocturno el realizado entre las 10,00 de la noche y las 6,00 de la mañana.

La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de 8 horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada de trabajo, así como a aquél, que se prevea que pueda realizar en tal período una parte no inferior a 1/3 de su jornada anual.

Dicho plus de nocturnidad, tendrá una cuantía equivalente al 25 por ciento del salario base, más plus Convenio que corresponda al trabajador según las tablas del presente Convenio.

Art. 37. Viajes, dietas y kilometraje.

Durante el año 2003, en aquellos desplazamientos que deban de efectuar los trabajadores por cuenta de la Empresa, percibirán, además de los gastos de transporte, la cantidad de 29,20 euros. por dieta completa a no ser que el desplazamiento tenga una duración inferior a tres días, en cuyo caso el valor de la dita será de 34,06 euros. La media dieta se pagará a 16,42 euros.

Si por circunstancias especiales los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la Empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación por los trabajadores.

Para 2004 y 2005, tanto las cantidades señaladas en este artículo, como la cuantía media que hubieran abonado las Empresas por este concepto en 2002 serán incrementadas según lo establecido en el artículo 30 del presente Convenio.

En el caso que por necesidades del servicio el trabajador deba utilizar para los desplazamientos su vehículo propio, la Empresa abonará 0,26 euros kilómetro.

Art. 38. Incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente no laboral.

En las empresas que se vinieran abonando a su cargo cantidades complementarias a las prestaciones de la Seguridad Social en la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se estará a lo que tengan convenido, en concordancia con las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los supuestos de enfermedad justificada con aviso a la Empresa, sin perjuicio de los derechos que por otras disposiciones legales se les reconozcan, el trabajador percibirá el 55 por ciento de su salario durante los cuatro primeros días, el 75 por ciento en los supuestos en que la citada contingencia tenga una duración superior a 4 y hasta 20 días, y el 80 por ciento cuando sea superior a 20 días.

Este beneficio no se prorrogará a la finalización del Convenio quedando como materia de negociación.

Art. 39. Accidentes de trabajo.

En los casos de baja temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa completará la retribución desde el primer día de la baja y por un período de un año, prorrogable por otros seis meses más, hasta el total de las retribuciones por las que debe estar asegurado el trabajador accidentado.

En evitación de fraudes y abusos en la situación prevista en el primer párrafo, las empresas, con el Comité de Empresa o delegados de personal, establecerán el adecuado sistema de vigilancia y control.

Art. 40. Seguro colectivo de accidentes individuales.

Las empresas afectadas por el presente Convenio, contratarán a su cargo, una póliza colectiva de accidentes individuales, que cubra un capital asegurado de 18.030,36 euros, en caso de muerte por accidente de trabajo y de 36.060,73 euros en caso de invalidez permanente absoluta por la misma causa.

Las empresas que ya tuvieran concertadas pólizas de seguro colectivo que, en su conjunto, resultaran más valiosas que las previstas en el párrafo anterior, las mantendrán vigentes en sus propios términos.

CAPITULO IX

Contrataciones

Art. 41. Contrato eventual.

El contrato de duración determinada por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos regulado en el número 1, apartado B, del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, podrá tener una duración máxima de diez meses dentro de un período de dieciocho meses contados a partir del momento en que se produzca dicha causa.

Art. 42. Nuevas contrataciones.

A partir de la firma de este Convenio, podrán realizarse contrataciones en la categoría de Auxiliar.

El salario de esta categoría será el que aparece en tablas.

El tiempo que permanecerá en esta categoría, no superará un año

La modalidad de contratación que ineludiblemente habrá de utilizarse será la de indefinido o fijo en plantilla.

CAPITULO X

Regimen disciplinario

Art. 43. Los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de la Empresa de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en los artículos siguientes.

Art. 44. Graduación de faltas.

Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo su importancia, transcendencia e intención en leve, grave y muy grave.

Art. 45. Faltas leves.

Se considerarán faltas leves las siguientes:

a) De una a tres faltas de puntualidad sin justificación en el período de un mes.

b) No notificar con carácter previo o, en su caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la falta, salvo en caso de fuerza mayor, la razón de la ausencia al trabajo, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho.

c) El abandono del servicio sin causa justificada, aunque por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo, se organizase perjuicio de alguna consideración a la Empresa o a sus compañeros de trabajo o fuera causa de accidente, ésta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

d) Pequeños descuidos en la conservación del material.

e) Falta de aseo o limpieza personal.

f) No atender al público con la corrección y diligencia debidas.

g) No comunicar a la Empresa los cambios de residencia o domicilio.

h) Discutir con los compañeros dentro de la jornada de trabajo.

i) Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.

Art. 46. Faltas graves.

a) Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en el período de treinta días.

b) Falta de uno a tres días al trabajo durante un período de treinta días sin causa que lo justifique. Bastará una sola falta cuando tuviera que relevar a un compañero o cuando, como consecuencia de la misma, se causase perjuicio de alguna consideración a la Empresa.

c) Entregarse a juegos durante la jornada de trabajo.

d) No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia, que puedan afectar a la Seguridad Social. La falsedad u omisión maliciosa en cuanto a la aportación de estos datos se considerará como falta muy grave.

e) La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo, incluida la resistencia y obstrucción a nuevos métodos de racionalización de trabajo así como negarse a rellenar las hojas de trabajo, control de asistencia, etc. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ello se derivase perjuicio notorio para la Empresa, podrá ser considerada como falta muy grave.

f) Simular la presencia de otro al trabajo, firmando o fichando por él.

g) La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.

h) La imprudencia en acto de trabajo. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador, para sus compañeros, o peligro de avería para las instalaciones podrá ser considerada como falta muy grave. En todo caso, se considerará imprudencia en acto de servicio el no uso de las prendas y aparatos de seguridad de carácter obligatorio.

i) Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo, para usos propios, de herramientas de la Empresa.

j) La reincidencia en falta leve (excluida la puntualidad) aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción que no sea la de amonestación verbal.

Art. 47. Faltas muy graves.

Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

a) Más de diez faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses, o veinte en un año.

b) Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivas a cinco alternos en un período de un mes.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

d) La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá siempre que existe falta cuando un trabajador en baja por tales motivos realice trabajos de cualquier índole por cuenta propio o ajena. También se comprenderá en este apartado toda manipulación hecha para prolongar la baja o accidente o enfermedad.

e) La embriaguez y el estado derivado del consumo de drogas durante el trabajo.

En los supuestos en los que existan indicios claros de que el trabajador se encuentre en las situaciones más arriba descritas, vendrá éste obligado o someterse a los oportunos reconocimientos que le serán practicados por el Servicio Médico de Empresa, o en su caso, por el facultativo que la Empresa designe. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del Centro de trabajo, de otro trabajador de la Empresa, siempre que ello fuera posible.

f) Violar el secreto de correspondencia o documentos reservados de la Empresa, o revelar a extraños a la misma datos de reserva obligada.

g) Realización de actividades que impliquen competencia desleal a la Empresa.

h) Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a sus jefes o a sus familiares, así como a sus compañeros y subordinados.

i) Causar accidentes graves por imprudencia o negligencia.

j) Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad, sin previo aviso.

k) La disminución no justificada en el rendimiento del trabajo.

l) Originar riñas y pendencias con sus compañeros de trabajo.

m) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se comentan en el período de un trimestre y hayan sido sancionadas.

n) Acoso sexual en el trabajo, entendido como la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo. Este tipo de conductas pueden incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales indeseados.

Art. 48. Régimen de sanciones.

Corresponde a la Empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio.

La sanción de faltas graves y muy graves requerirá comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron.

La Empresa dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores de toda sanción por falta muy grave que se imponga. Impuesta la sanción, el cumplimiento de la misma se podrá dilatar hasta tres meses después de la fecha de la imposición

Art. 49. Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en las faltas serán las siguientes:

a) Por faltas leves:

_Amonestación verbal.

_Amonestación por escrito.

b) Por faltas graves:

_Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.

_Traslado de puesto de trabajo dentro del mismo Centro.

c) Por faltas muy graves:

_Suspensión de empleo y sueldo de veinte a sesenta días.

_Traslado forzoso a otro Centro de la misma Empresa que no implique cambio de domicilio.

_Despido.

Art. 50. Prescripción.

_Faltas leves: Diez días.

_Faltas graves: Veinte días.

_Faltas muy graves: Sesenta días.

Todas ellas a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Art. 51. Abuso de autoridad.

Las empresas considerarán como faltas muy graves y sancionarán, en consecuencia, los abusos de autoridad que se pudieran cometer por sus directivos, jefes o mandos intermedios.

Se considerará abuso de autoridad siempre que un superior cometa un hecho arbitrario con infracción manifiesta y deliberada de un precepto legal y con perjuicio notorio para un inferior. Si acreditada la realidad de la infracción, la Dirección de la Empresa no adoptara las pertinentes medidas sancionadoras, el trabajador perjudicado lo pondrá en conocimiento de los representantes del personal quienes podrán ejercitar las acciones que estimen oportunas.

CAPITULO XI

Derechos sindicales

Art. 52. Derechos sindicales.

Las partes firmantes del presente Convenio que respetan la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores, que conforman los derechos sindicales, pactan las siguientes estipulaciones que pretenden un más fácil uso de los textos legales:

a) Los representantes sindicales que participen en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Provincial de Talleres de Reparación manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa del sector, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores de tales Convenios, siempre que la Empresa esté afectada por la negociación.

b) Derecho a la acumulación de horas retribuidas de que dispongan los delegados de personal y miembros del Comité de Empresa para el ejercicio de sus funciones, en uno o varios de éstos, sin rebasar el máximo total legalmente establecido siempre y cuanto la cesión se realice por escrito y previa comunicación a la Empresa.

c) En la extinción de contratos, el empresario vendrá obligado a comunicar el preaviso legal, en tiempo y forma, al trabajador y a su sindicato, si estuviera afiliado, siempre que el propio trabajador así lo solicitase.

d) Las empresas procederán al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la correspondiente transferencia, a solicitud del sindicato del trabajador afiliado, y previa conformidad, siempre, de éste.

e) Las partes firmantes de este Convenio acuerdan que, en las empresas con menos de seis trabajadores podrán realizarse elecciones sindicales a petición mayoritaria de los trabajadores afectados.

CAPITULO XII

Otras disposiciones

Art. 53. Tribunal Laboral.

Las partes firmantes de este Convenio acuerdan someter las discrepancias y todas clase de conflictos que se produzcan en la interpretación y aplicación de este Convenio, tanto a nivel colectivo como individual, a la intervención del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra en sus fases de mediación y conciliación, adquiriendo el compromiso de impulsar al procedimiento arbitral del citado Tribunal Laboral de Solución de Conflictos.

Sirve por lo tanto esta cláusula, como expresa adhesión de las partes de sometimiento al referido Tribunal Laboral de Solución de Conflictos, con carácter de eficacia general que regula el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia, en el alcance de que el pacto obliga a plantear sus discrepancias con carácter previo a la vía judicial, a los procedimientos de mediación y conciliación del Tribunal Laboral, no siendo necesario en consecuencia, la adhesión expresa e individualizada, salvo en el procedimiento arbitral que requiere sometimiento voluntario, y que las partes firmantes de este Convenio se comprometen a impulsar y fomentar.

Art. 54. Comisiones de trabajo.

Las partes firmantes del presente Convenio, constituirán la siguiente comisione paritaria:

Comisión sobre formación: Con el fin de conseguir trabajadores especializados y con el objetivo de crear empleo en el sector, se constituye una Comisión compuesta por la asociación patronal A.N.T.R.V. y las centrales sindicales firmantes con las competencias y atribuciones en el artículo 13 del Convenio, cuya duración será la de la vigencia del presente Convenio.

Art. 55. Jubilación anticipada, jubilación parcial y contrato de relevo.

Se acuerda que las empresas, a petición de los interesados, aplicarán el contenido del Real-Decreto 1194/85, de 17 de julio, o norma legal que lo sustituya, sobre jubilación anticipada a los 64 años de todos aquellos trabajadores que puedan acogerse a la misma.

Asimismo se amplía este compromiso a la jubilación parcial a partir de los 60 años regulada en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo.

Art. 56. Principio de igualdad.

Las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a promover el principio de igualdad de oportunidades, comprometiéndose las entidades a velar por la no discriminación por razón de género en el trabajo. Este principio de no discriminación establecido en el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, será de aplicación tanto al personal con trabajo indefinido, como para el personal con contrato de duración determinada.

Asimismo, en virtud del principio de igualdad retributiva, el empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor el mismo salario, tanto por salario base, como por los complementos salariales, sin discriminación alguna por razón de sexo, nacionalidad o duración de contrato.

DIPOSICION ADICIONAL UNICA

Inaplicación del régimen salarial

El régimen salarial establecido en el presente Convenio, no será de aplicación a las empresas cuya estabilidad económica pueda verse dañada por el presente Convenio.

Las empresas deberán comunicar por escrito a las Representantes de los trabajadores o, en su defecto, a los trabajadores las razones justificativas de su decisión, acompañando al escrito de comunicación la documentación necesaria para acreditar la realidad de las causas alegadas. Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo de treinta días, desde la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del presente Convenio o de sus revisiones salariales.

De no existir acuerdo entre las partes deberán someter la cuestión, por escrito, a la decisión de la Comisión Mixta de interpretación del Convenio a la cual, deberán aportarse como mínimo los siguientes documentos:

_Balance de los tres últimos años.

_Cuentas de pérdidas y ganancias de los últimos tres años.

_Memoria justificativa de las razones que motivan la inaplicación salarial.

Llegado este supuesto la Comisión Mixta solicitará la remisión de toda la documentación que obre en poder de las partes, y, previa audiencia de éstas, si lo considerara oportuno, resolverá lo que proceda.

La resolución de la Comisión Mixta interpretadora podrá adaptar alguna de las líneas siguientes:

a) Denegar la decisión de inaplicación del régimen salarial.

b) Autorizar la decisión de inaplicación del régimen salarial.

c) Igualmente cabe la posibilidad de que por producirse un empate a votos en la Comisión Mixta, dado su carácter paritario, no se adopte resolución alguna.

Si se dieran los supuestos contemplados en los apartados a) y c) antecedentes cualquiera de las partes, Empresa y representantes de los trabajadores, podrán solicitar la intervención de la Jurisdicción Laboral, salvo que, de común acuerdo, sometan la cuestión a la decisión definitiva de un árbitro designado por ellas.

Las empresas de menos de 30 trabajadores, podrán negociar sus acuerdos con la central o centrales sindicales que designen los representantes legales de los trabajadores.

Los representes legales de los trabajadores/as, podrán recabar el asesoramiento correspondiente a sus respectivos sindicatos o, a aquel que elijan en caso de no estar adscritos a ninguno.

La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales, se producirán entre la Empresa y los representantes de los trabajadores.

En todo caso, la autorización para el descuelgue, será anual.

Transcurrido dicho plazo, se aplicarán automáticamente las condiciones establecidas en el presente Convenio.

DISPOSICION TRANSITORIA

Comisión Interpretadora del Convenio

Con independencia de las facultades reconocidas a la autoridad laboral, se constituye una Comisión Mixta Interpretadora del Convenio que estará formada a partes iguales entre las centrales sindicales firmantes del mismo y la Asociación A.N.T.R.V., presidida por el Presidente de la Comisión Negociadora del presente Convenio, con las retribuciones y funciones que le vienen atribuidas en el texto del mismo.

DISPOSICION FINAL

Categorías profesionales

Las categorías profesionales y sus definiciones son las siguientes:

1._Personal Técnico:

a) Técnicos de Taller.

_Jefe de Taller.

_Maestro de Taller.

_Encargado.

2._Administrativos:

_Jefe de Administrativo.

_Oficial de 1.ª

_Oficial de 2.ª

_Oficial de 3.ª

_Especialista Administrativo.

_Vendedor.

_Auxiliar.

_Contrato de Formación 1.er año.

_Contrato de Formación 2.º año.

3._Personal Subalterno:

_Almacenero.

_Telefonista.

_Chófer Turismo.

_Chófer Camión.

_Ordenanza.

4._Personal Obrero:

_Oficial de 1.ª

_Oficial de 2.ª

_Oficial de 3.ª

_Especialista.

_Auxiliar.

_Contrato de Formación de 1.er año.

_Contrato de Formación de 2.º año.

Definiciones:

1._Personal Técnico.

1.1. Jefe de Taller._Es el técnico que con mando directo sobre maestros y contramaestres, y a las órdenes del ingeniero o ayudante jefe, si lo hubiere, tiene la responsabilidad del trabajo, la disciplina y seguridad del personal. Le corresponden la organización o dirección del taller o talleres, croquizamiento de herramientas, control de energía, combustibles, lubrificantes y demás aprovisionamiento del taller; la clasificación y distribución de obras y personal dentro de su departamento; la redacción de presupuestos de los trabajos que han de realizarse y determinación del herramental preciso; el estudio de producción, rendimiento de máquinas y elementos necesarios para mejoras de fabricación y ampliación de las instalaciones.

1.2. Maestro de Taller._Es el técnico procedente de alguna de las categorías profesionales o de oficio que, bajo las órdenes inmediatas del ayudante de ingeniero o jefe de taller, si éstos existen, teniendo mando directo sobre los maestros segundos y demás técnicos inferiores, si los hubiere, dirige los trabajos del taller o sección, con la responsabilidad consiguiente sobre la forma de ordenarlos, indicando al obrero la forma de ejecutar aquellos trabajos, el tiempo a invertir y las herramientas a emplear, debe, por tanto, poseer conocimientos suficientes para realizar las órdenes que le encomienden sus superiores, inherentes a su función, y para el trazado de la interpretación de croquis, planos, y es asimismo responsable de la disciplina del taller o sección de su mando. Es función propia de esta categoría facilitar los datos de coste de mano de obra, avances de presupuestos y especificación de materiales, según planos e instrucciones.

A los efectos de remuneración, y por la parte de jornada en que desempeñe su cometido, serán incluidos en esta categoría profesional los profesores de enseñanzas técnicas y prácticas, conjuntamente que las practiquen en las Escuelas de Aprendizaje, siempre que no sean titulados, en cuyo caso quedarán incluidos dentro de las categorías correspondientes.

1.3. Encargado._Es el técnico que bajo las órdenes inmediatas del maestro o contramaestre, si éstos existen, dirige los trabajos de una sección, con las responsabilidades consiguientes sobre la forma de ordenarlos, indica al obrero la forma de ejecutar aquellos, posee conocimientos suficientes de una, o varias especialidades para realizar las órdenes que le encomienden sus superiores y es responsable de la disciplina de su sección, con práctica completa de su cometido.

2._Administrativos.

2.1. Jefe Administrativo._Es el administrativo que lleva la responsabilidad, inspección, revisión o dirección de una o varias secciones; está encargado de imprimirles unidad, distribuye y dirige el trabajo, ordenado debidamente, y aporta sus iniciativas para el buen funcionamiento de las mismas.

2.2. Oficial 1.ª_Es el administrativo, mayor de veinte años, con un servicio determinado a su cargo que, con iniciativa y responsabilidad restringida, con o sin otros empleados a sus órdenes, ejecuta algunos de los siguientes trabajos: funciones de cobro y pago dependiendo directamente de un cajero o jefe y desarrollando su labor como ayudante o auxiliar de éste, sin tener firma ni fianza, facturas y cálculos de las mismas, siempre que sea responsable de esta misión; cálculos de estadística, transcripción en libros de cuentas corrientes; diario mayor y corresponsales, redacción de correspondencia con iniciativa propia, liquidaciones y cálculos de las nóminas de salarios, sueldos u operaciones análogas, y actúa directamente a las órdenes del jefe de oficina, si no hubiere; taquimecanógrafos de uno y otro sexo que tomen al dictado 100 palabras por minuto, traduciéndolas correcta y directamente a máquina en ocho; llevar a cabo, mediante el empleo de máquinas ordenadoras y la adecuada disposición de elementos a partir de los datos de programas de trabajo, la realización de los mismos, resolviendo cuantos problemas surjan en su ejecución.

2.3. Oficial de 2.ª_Es el administrativo mayor de veinte años que, con iniciativa restringida y con subordinación a jefes y oficiales de primera, si los hubiera, efectúa operaciones auxiliares de contabilidad o coadyuvantes de las mismas, transcripción en libros, organización de archivos o ficheros, correspondencia y demás trabajos auxiliares; taquimecanógrafos de uno y otro sexo que tomen al dictado de 80 a 100 palabras por minuto, traduciéndolas correcta y directamente a máquina en ocho, y el promedio de dictado se referirá, como mínimo, a tres minutos; realizar cuantas operaciones se exijan en máquinas para facturación, clasificación, intercalación, reproducción y cálculos electrónicos de fichas.

2.4. Auxiliar._Es el administrativo mayor de dieciocho años que, sin iniciativa propia, se dedica dentro de las oficinas a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes a los trabajos de aquellas, y los mecanógrafos de uno y otro sexo que, con pulcritud y corrección, realicen funciones de mecanografía con un promedio de 275 pulsaciones por minuto al dictado. Quedan asimilados a esta categoría los taquimecanógrafos cuando no alcancen la velocidad y corrección exigidas a los oficiales de segunda; llevar a cabo la perforación y verificación de diversos

datos correspondientes a facturas, fichas circulantes y de almacenes, notas de pedidos, etc., mediante el adecuado empleo de la máquina y de los datos especificados en los documentos base de aquéllas.

En la función del taquimecanógrafo, así como en la de mecanógrafos, queda excluido el límite mínimo de edad.

Donde existan los llamados "escribientes de taller", tendrán la remuneración y categoría, a todos los efectos, de auxiliar administrativo, a excepción del horario de trabajo, que seguirá el de taller a que estén adscritos.

Los auxiliares administrativos con más de cinco años de servicio tendrán la remuneración de oficiales de segunda en tanto no les corresponda ascender.

3._Personal Subalterno.

3.1. Almacenero._Es el subalterno responsable del Almacén General o de cada uno de los almacenes generales que tenga la Empresa, entendiéndose por almacenes generales los que dan servicio a toda la fábrica, encargado de despachar los pedidos en los mismos, de recibir las mercancías y distribuirlas en las distintas dependencias de los almacenes y de registrar en los libros el movimiento de material que haya habido durante la jornada, redactando y remitiendo a las oficinas las relaciones correspondientes, indicando destino de materiales y procedencia.

Cuando por la importancia del almacén haya varias personas que realicen indistintamente todas las funciones anteriormente señaladas, conservarán todas ellas la clasificación de almacenero.

Cuando este productor realice, además de las funciones señaladas, el cálculo del precio de cada material a la vista de los gastos que le son aplicables, quedará asimilado, a efectos económicos, a la categoría de oficial administrativo de segunda, pero sujeto en cuanto a las demás condiciones, a las establecidas en su categoría propia de almacenero.

3.2. Telefonista._Es el subalterno que tiene por única y exclusiva misión estar al cuidado de una centralita telefónica.

En las pequeñas empresas o en aquellos talleres en que, por su organización de trabajo, cualquier subalterno no ocupe toda su jornada en el desempeño de su específica función, podrá encargársele de otras análogas para ocupar toda la jornada, siendo clasificado en la de mayor categoría a efectos de retribución.

3.3. Chófer de turismo._Es el que, estando en posesión del carnet de la clase correspondiente y con conocimientos mecánicos de automóvil, conduce los turismos de la Empresa.

3.4. Chófer de camión._Es el que, estando en posesión del carnet de la clase correspondiente y con los conocimientos necesarios de mecánica, conduce los camiones y grúas automóviles de la Empresa.

3.5. Ordenanza._Es el subalterno cuya misión consiste en hacer recados, copiar documentos a prensa, realizar los encargos que se le encomienden entre uno y otro departamento, recoger y entregar correspondencia y llevar a cabo otros trabajos elementales por orden de sus jefes.

Cuando este productor efectúe a su vez funciones de cobro y pago por orden de la Empresa, fuera de las dependencias de la misma, percibirá una bonificación del 10 por 100 del sueldo asignado.

Se considerará excluido de esta categoría todo obrero que realice únicamente funciones de recadero en el interior del recinto de la Empresa.

4._Personal Obrero.

4.1. Oficial de 1.ª_Es el operario que, ostentando la calificación de oficial de segunda dentro de la Empresa, supera las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud para realizar trabajos tanto de su especialidad como aquellos otros que, siendo de su profesión, supongan especiales conocimientos, empeño y delicadeza.

4.2. Oficial de 2.ª_Es el operario que, ostentando la calificación de oficial de tercera dentro de la Empresa, supera las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud en la realización de trabajos que cuentan con un suficiente grado de perfección y calidad.

4.3. Oficial de 3.ª_Los operarios que posean título expedido por Escuelas o Centros de Formación Profesional oficialmente reconocidos ingresarán con la categoría de Oficial, una vez superado el período de prueba fijado en el Convenio.

4.4. Especialista._Son los operarios mayores de dieciocho años que mediante la práctica de una o varias actividades o labores de las especialmente constitutivas de un oficio, de las simplemente requeridas para la atención, entretenimiento y vigilancia de máquinas motrices, operatorias, elementales o semiautomáticas, o de las determinativas de un proceso de fabricación o producción que implique responsabilidad directa o personal en su ejecución, ha adquirido la capacitación suficiente para realizar dicha labor o labores con una acabado y un rendimiento adecuado y correcto.

ANEXO I

Tablas de retribuciones para 2003

OFICIAL 1.ª 729,90 184,83 67,28 179,15 1161,16 16.256,18

OFICIAL 2.ª 728,76 174,59 67,21 125,25 1095,82 15.341,49

OFICIAL 3.ª 711,09 160,96 65,98 128,81 1066,84 14.935,87

ESPECIALISTA 711,09 160,96 65,98 120,68 1.058,71 14.821,95

AUXILIAR _ _ _ _ 901,65 12.623,04

JEFE ADMINISTRATIVO 729,90 184,93 67,28 179,15 1.161,16 16.256,18

OFICIAL 1.ª ADMINISTRATIVO 728,76 174,59 67,21 125,25 1.095,82 15.341,49

OFICIAL 2.ª ADMINISTRATIVO 711,09 160,96 65,98 128,81 1.066,84 14.935,87

OFICIAL 3.ª ADMINISTRATIVO 711,09 160,96 65,98 120,68 1.058,71 14.821,95

AUXILIAR VENDEDOR _ _ _ _ 901,65 12.623,04

CONTRATO FORMATIVO DE 2.º AÑO 663,72 _ _ _ 663,72 9.292,11

CONTRATO FORMATIVO DE 1.er AÑO 570,60 _ _ _ 570,60 7.988,30

Trienios para el 2003

EUROS

Primer trienio 108,90

Segundo trienio 218,05

Tercer trienio 381,29

Cuarto trienio 489,68

Quinto trienio 544,44

Sexto trienio 707,65

Séptimo trienio 761,77

Octavo trienio 816,19

Incrementándose en 55,69 euros más los sucesivos trienios.

Viajes, dietas y kilometraje las cuales para 2003, quedarán como siguen:

EUROS

Por dieta completa 29,20

Por dieta completa en desplazamientos inferiores a 3 días 34,06

Por media dieta 16,42

Por kilometraje 0,26

Iragarkiaren kodea: A0305644