74. ALDIZKARIA - 2002ko ekainaren 19a

I. NAFARROAKO FORU KOMUNITATEA

Beste Xedapenak

471/2002 EBAZPENA, maiatzaren 23koa, Industria eta Teknologia, Merkataritza, Turismo eta Lan Departamentuko Lan zuzendari nagusiak emana, Nafarroako Foru Komunitateko "Elikagaien biltegi-jabeak" sektorearen lan hitzarmen kolektiboa (58/2002 espediente zenbakia) erregistratu, gordailatu eta Nafarroako ALDIZKARI OFIZIALean argitaratzea erabakitzen duena.

Ikusirik Nafarroako Foru Komunitateko "Elikagaien biltegi- jabeak" sektorearen lan hitzarmen kolektiboaren testua, batzorde negoziatzaileak izenpetua (Espediente zenbakia: 58/2002).

Gertakariak

1. 2002-5-13an sartu da Departamentu honetan aipatu sektorearen lan hitzarmen kolektiboaren testua, 31 artikulu, 5 xedapen gehigarri eta 2 eranskinez osatua (2001eko eta 2002ko lansarien taulak). "Elikagaien biltegi-jabeak" Sektoreko Enpresari Elkartearen ordezkariek eta (CC.OO, UGT, ELA-STV eta LAB) sindikatuen ordezkariek osatutako batzorde negoziatzaileak 2002ko maiatzaren 6an izenpetu eta onetsi dute.

Espediente honen izapidaketan aplikatu beharreko legezko eta arauzko manuak bete dira.

Zuzenbideko oinarriak

1. Industria eta Teknologia, Merkataritza, Turismo eta Lan Departamentu honek bere esku du lan hitzarmen kolektiboen erregistro, gordailu eta argitalpenak egitea, martxoaren 24ko 1/1995 Errege Dekretu Legegilearen 90. artikuluan ezarrita dagoen bezala, eta hori, Lan zerbitzuak Estatuko Administraziotik Nafarroako Foru Komunitatera eskualdatzen dituen apirilaren 11ko 937/1986 Errege Dekretuarekin bat etorriz, bai eta irailaren 23ko 334/1996 Foru Dekretuarekin ere, Departamentu honi Estatutik transferitutako lan zerbitzuak esleitzen dizkionarekin, alegia.

2. Maiatzaren 22ko 1040/1981 Errege Dekretuaren bigarren artikuluak agintzen du hitzarmen kolektiboen erregistroan inskribatzeko Langileen Estatutuaren III. Tituluan ezarritakoaren arabera egindako hitzarmenak.

3. Industria eta Teknologia, Merkataritza, Turismo eta Lan Departamentu honen eskumena da Hitzarmen kolektiboen gordailua egitea, behin erregistratu ondoren, zuzenbideko lehen oinarrian aipatu aginduen arabera.

Horrenbestez, Industria, Merkataritza, Turismo eta Lan kontseilariak urriaren 14an emandako 572/1999 Foru Aginduaren bidez esleituriko ahalmenak erabiliz,

EBATZI DUT:

1. Nafarroako "Elikagai biltegi-jabeak" sektorearen lan hitzarmen kolektiboa (3101505 zenbakiko kodea) erregistratzea, Lan Hitzarmen eta Akordio Kolektiboak Erregistratu eta Gordetzeko Bulegoan horretarako bereziki prestaturik dagoen liburuan, bertako administrazio unitatean gordailatuta gelditzen baitira testua eta dokumentazioa; bestalde, batzorde negoziatzaileari jakinaraztea.

2. Nafarroako ALDIZKARI OFIZIALean argitara dadila xedatzea.

Ebazpen honen aurka gora jotzeko errekurtsoa jar daiteke, Nafarroako Gobernuari zuzendua, jakinarazpenaren biharamunetik hilabeteko epean.

Ebazpen hau interesatuei jakinaraziko zaie, behar diren ondorioak izan ditzan.

Iruñean, bi mila eta biko maiatzaren hogeita hiruan.-Lan zuzendari nagusia, José María Roig Aldasoro.

A C T A

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE ALMACENISTAS DE ALIMENTACION DE NAVARRA

En Pamplona, siendo las 16,30 horas del día 6 de mayo de 2002, se reúne la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo Provincial de Almacenistas de Alimentación de Navarra, integrada por las Entidades y Representantes que a continuación se señalan:

Por la Asociación de Empresarios Almacenistas de Alimentación de Navarra: Don Abel López-Tello y don Javier Arístegui.

Por la Central Sindical L.A.B.: Don Javier Liaño.

Por la Central Sindical E.L.A.: Don Oscar Rodríguez.

Por la Central Sindical U.G.T.: Don José Antonio Albisu y don Antonio Hernández Caño.

Por la Central Sindical CC.OO.: Don Pedro Esparza, doña Rosa María Gil y doña Berta Palacios.

Exponen:

Que con fecha 8 de enero de 2002, quedó formalmente constituida la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo Provincial de Almacenistas de Alimentación de Navarra reconociéndose las partes la condición suficiente para negociar, alcanzándose acuerdo el pasado día 8 de abril de 2002.

Abierto el acto, se da cuenta del Texto del Convenio Colectivo elaborado por las partes signatarias de este acto y a tal efecto,

Acuerdan:

Primero. Los representantes de la Asociación de Empresarios Almacenistas de Alimentación de Navarra y las Centrales Sindicales L.A.B., E.L.A., U.G.T y CC.OO, aprueban y suscriben el Texto del Convenio Colectivo Provincial de Almacenistas de Alimentación de Navarra, acordado entre las partes, con vigencia 1-1-2001 a 31-12-2003, que se une a la presente Acta y compuesto de 31 artículos, cinco Notas Adicionales y las Tablas Salariales correspondientes a los períodos 1-1-2001 a 31-12-2001 y 1-1-2002 a 31-12-2002.

Segundo. Remitir dos ejemplares del Texto del Convenio a la Consejería de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, a efectos de su conocimiento y expresa petición de que se disponga lo necesario para su registro, depósito y publicación en el Boletín Oficial de navarra, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 90, apartados 2.º y 3.º del Estatuto de los Trabajadores.

Y no habiendo más asuntos que tratar se levanta la sesión, extendiéndose la presente Acta que se firma por los asistentes en prueba de conformidad, en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE ALMACENISTAS DE ALIMENTACION DE NAVARRA

Artículo 1.º Ambito.

El presente convenio afectará a todas las empresas que presten sus servicios y dispongan de centro de trabajo en la provincia de Navarra, cuya actividad sea la propia de Almacenistas de Alimentación, e independientemente de que tuvieran establecido pacto o convenio de empresa

Artículo 2.º Vigencia.

El presente convenio tendrá vigencia a partir del 1.º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003.

A los efectos previstos en el artículo 86.2.º del Estatuto de los Trabajadores, el presente Convenio Colectivo se entiende denunciado desde el día de su firma.

Artículo 3.º Absorción y compensación.

Todas las mejoras económicas y de trabajo que se implanten en virtud del presente convenio, así como las voluntarias que se establezcan en lo sucesivo, serán compensables y absorbibles hasta donde alcance, con los aumentos y mejoras que existan en cada empresa y con las que puedan establecerse mediante disposiciones legales que en el futuro se promulguen, sea cual fuere su concepto.

Artículo 4.º Garantías.

El conjunto de condiciones de este convenio tiene carácter mínimo, por lo que las condiciones que en su conjunto sobrepasen a las presentes, serán garantizadas "ad personan" a aquellos que vinieran disfrutándolas.

Artículo 5.º Retribuciones.

En el anexo número 1, se establece el cuadro de retribuciones para el año 2001 y 2002 por jornada normal, y según categorías, teniendo en cuenta que rigen para toda la provincia. Para el período del 1 de enero a 31 de diciembre de 2001, las tablas salariales experimentan un incremento igual al 3,7% aplicado sobre las tablas vigentes a 31 de diciembre de 2000, y para el año 2002, igualmente, las tablas experimentan un incremento igual al IPC previsto por el Gobierno de la Nación para el año 2002 más 1 punto porcentual, esto es, el 3%, sobre las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2001. Para el año 2003, las tablas salariales experimentarán un incremento igual al IPC previsto por el Gobierno de la Nación para el año 2003 más 1 punto porcentual. Dicho incremento se aplicará sobre las tablas vigentes a 31 de diciembre de 2002.

En el supuesto de que el Indice de Precios al Consumo Nacional (IPC) registrara durante los años 2002 y 2003 un incremento superior al IPC previsto por el Gobierno, respectivamente, en cada uno de los años de vigencia del Convenio, se efectuará, tan pronto se tenga constancia de ello, una revisión económica sobre el exceso de dicho tanto por ciento. La tabla resultante, servirá de base para la aplicación del incremento pactado para el año siguiente.

El salario base y el plus convenio se percibirán por día natural del año, y su única diferencia estriba en que el plus convenio no es tenido en consideración a efectos de antigüedad.

En todos los demás conceptos retributivos tales como gratificaciones periódicas fijas de julio y Navidad, gratificación en función de las ventas o beneficios, vacaciones, licencias retribuidas, enfermedad y accidentes y derechos por fallecimiento o invalidez previstos en el artículo 16 del presente convenio, se abonará tanto el SALARIO BASE como PLUS CONVENIO.

El recibo de salarios detallará por separado todos los ingresos a percibir por el trabajador, y las deducciones legal o convencionalmente establecidas y su suma; siendo el resultado final el neto a percibir. Asimismo deberá figurar igualmente la base de cotización correspondiente, la clasificación profesional del trabajador, la antigüedad, nombre del trabajador y denominación de la empresa, NIF de ambos y número de la Seguridad Social de la empresa.

Artículo 6.º Antigüedad.

El personal comprendido en el presente convenio, percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios, en número ilimitado, en la cuantía del 5% del salario base previsto en el presente convenio, para la categoría en la que se esté clasificado. No obstante lo dispuesto en este artículo, el tiempo de aspirantazgo o aprendizaje será tenido en cuenta a efectos del cómputo de antigüedad en la empresa, aunque sin efectos retroactivos, es decir, solamente será desde la entrada en vigor del presente convenio.

Artículo 7.º Gratificaciones periódicas fijas.

El personal afectado por este convenio, percibirá las gratificaciones de carácter extraordinario de julio y Navidad, en la cuantía equivalente, al importe total de una mensualidad del salario real, para cada una de dichas pagas, debiéndose abonar como fecha límite los días 5 de julio y 22 de diciembre, respectivamente.

El día de San Miguel, 29 de septiembre, se considerará Fiesta Laboral y se abonará a todos los trabajadores una gratificación de 36,19 euros para el año 2001 y de 37,28 euros para el año 2002. En el año 2003, la cuantía establecida para el año 2002 se verá incrementada en el mismo porcentaje que lo hiciera el salario.

Artículo 8.º Gratificación en función de ventas o beneficios.

Las empresas establecerán en favor del personal un régimen de gratificaciones variables en función de las ventas o beneficios de modo mejor que se adopte a la organización específica de cada empresa, sin que puedan ser menores en ningún caso, al importe de una mensualidad total de los emolumentos que el trabajador perciba.

La gratificación a que se refiere este artículo se abonará anualmente salvo por costumbre inveterada estuviese establecido su abono en plazos más breves, y en todo caso, habrá que liquidarse la de cada ejercicio económico antes del día 18 de marzo del ejercicio económico siguiente.

Artículo 9.º Jornada.

La jornada laboral para el año 2002 será de 1.770 horas de trabajo efectivo y de 1.762 horas para el 2003, que se distribuirán a lo largo del año sin que pueda superarse la jornada de 9 horas diarias ni 45 semanales. A partir del 31 de diciembre de 2003, la jornada laboral queda establecida en 1754 horas.

Dentro del concepto de trabajo efectivo se entenderá comprendidos los tiempos horarios empleados en las jornadas continuadas como descanso (el bocadillo), que será de 15 minutos, u otras interrupciones cuando mediante normativa legal, o acuerdo entre partes o por la propia organización de trabajo, se entiendan integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sean continuadas o no. El resto de las horas, será tiempo real de trabajo.

Artículo 10. Vacaciones.

El período anual de vacaciones retribuidas se fija en 30 días naturales, los cuales serán señalados, respecto a la fecha de su disfrute, de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador. En el supuesto de no lograr dicho acuerdo, 15 días serán señalados por la empresa y los otros 15 por el trabajador.

Las empresas en el mes de enero podrán fijar un período máximo de 30 días naturales, durante los cuales no se disfrutarán vacaciones.

Artículo 11. Licencias.

El personal de las empresas vinculadas a este convenio tendrán derecho a licencias retribuidas en los siguientes supuestos:

a) Matrimonio del trabajador, 18 días naturales.

b) Nacimiento de hijo, 4 días naturales, dos de los cuales podrán ser disfrutados a la libre elección del trabajador dentro de los 10 días siguientes al hecho causante.

c) Defunción de cónyuge, e hijos, 5 días naturales.

d) Defunción de hermanos, hermanos políticos, abuelos y nietos: 2 días naturales.

e) Defunción de tíos carnales directos: 1 día natural, el cual coincidirá con el del funeral o entierro del fallecido.

f) Enfermedad grave de cónyuge e hijos con ingreso en clínica, 3 días naturales.

g) Defunción de Padre o Madre de uno u otro cónyuge, 3 días naturales.

h) Enfermedad grave de hijos, padres, hermanos y padres políticos, 2 días naturales.

i) Matrimonio de hijos, hermanos, hermanos políticos y padres, 1 día natural, el mismo de la ceremonia.

j) Las empresas concederán como permiso retribuido el número de horas que los trabajadores utilicen para asistir a exámenes oficiales de Euskera o de otros idiomas y estudios que tengan el carácter de "oficial".

k) Por traslado de vivienda, debidamente acreditado, 1 día natural.

l) Aquellas parejas de hecho, previa presentación de certificado de convivencia, disfrutarán de las mismas licencias que las parejas de derecho, excepto en lo referente al apartado a) de este artículo.

m) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de 9 meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral de una hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

Si como consecuencia de las licencias señaladas en los apartados b), c), d), e), f), g) y h), el trabajador tuviera que desplazarse a una distancia de, al menos, 100 kilómetros de su centro de trabajo, dicha licencia se verá incrementada en dos días naturales.

Los días de licencias retribuidas, referenciadas en este artículo, serán disfrutadas por el trabajador cuando al producirse el hecho causante, el mismo se encuentre en situación laboral que no sea la de vacaciones o incapacidad laboral transitoria. En el supuesto contrario, en el momento de reincorporarse al trabajo no tiene derecho a su disfrute.

Siempre que sea factible, se avisará por parte del trabajador con la antelación suficiente, su ausencia al trabajo por los motivos mencionados en este artículo.

En los supuestos recogidos en este artículo, la concesión se hará en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas. En todo caso, se podrá exigir la oportuna justificación de las causas alegadas.

Artículo 12. Enfermedad y accidentes.

Las empresas garantizan el 100 por 100 del salario real a partir de la fecha de baja o justificante médico. En caso de que el trabajador no entregara a la empresa ni la baja ni el justificante médico, o los mismos fueran de fecha posterior a su no comparecencia en el trabajo, la empresa podrá descontar el salario correspondiente a los días de ausencia injustificada.

Todos los trabajadores del sector serán sometidos a una revisión médica anual obligatoria, sin que la misma incluya la espirometría.

Artículo 13. Prendas de trabajo.

Las empresas afectadas por este convenio, proporcionarán a todo el personal, prendas y calzado adecuados para el trabajo que desempeñen, tanto en Invierno como en Verano.

Artículo 14. Gastos de desplazamiento como necesidades de servicio.

El personal a que se confiere alguna misión de servicio fuera de su residencia habitual de trabajo, tendrá derecho a que se le abonen los gastos que hubiera efectuado, previa presentación de los justificantes correspondientes.

En compensación de aquellos gastos cuya justificación no resulte posible, el personal tendrá derecho, además a una dieta diaria de 3,36 euros en el año 2001 y de 3,46 euros en el 2002. Para el año 2003, dicha cuantía quedará incrementada en el mismo porcentaje en que lo haga el salario.

Las empresas que no tengan reglamento de régimen interior, fijarán libremente con su personal la clase en que éste haya de efectuar sus viajes.

Artículo 15. Excedencias.

El trabajador con, al menos, un año de antigüedad en la empresa tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria por un periodo máximo de 3 años. Durante el primer año se le reservará la plaza, pudiendo la empresa contratar a un sustituto en régimen de interinidad. El segundo año de excedencia conservará un derecho preferente de reincorporación a su puesto de trabajo o a otro de igual categoría si hubiera alguna vacante. Para solicitar excedencia de duración inferior a un año, deberán alegarse fundamentos serios debidamente justificados, no considerándose como tal el trabajo en otra empresa de las afectadas por este convenio.

Aquellos trabajadores que fueran objeto de detención e ingresados en prisión, y posteriormente obtuvieran sentencia firme absolutoria, podrán reincorporarse a su puesto de trabajo en la empresa, tan pronto se produzca una vacante de su categoría profesional en la misma.

Los trabajadores que hayan disfrutado de una excedencia, no podrán solicitar otra, en el transcurso de 4 años.

Artículo 16. Fallecimiento o invalidez.

En caso de fallecimiento o invalidez, invalidez que suponga el cese en la empresa del trabajador con tres años de antigüedad en la misma empresa, las empresas abonarán dos mensualidades del salario real a sus beneficiarios en fallecimiento, y en el otro supuesto al trabajador.

Artículo 17. Choferes.

Las empresas afectadas por este convenio, se comprometen a proporcionar un puesto de trabajo dentro de la misma a los conductores en servicio, que se vean privados del Carnet de conducir, durante un período máximo de seis meses, como consecuencia del ejercicio de su trabajo profesional.

Artículo 18. Personal en servicio militar.

El personal que lleve un año prestando servicio en la empresa, al tiempo de ser incorporado al servicio militar, tiene derecho a percibir, como si estuviera presente en el trabajo, el importe de las dos gratificaciones extraordinarias fijas de julio y Navidad, a que hace referencia el artículo 7.º de este Convenio.

Artículo 19. Jubilación anticipada.

Se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1194/85, de 17 de julio aceptando las empresas expresamente su contenido y obligándose respecto a lo preceptuado en el mismo, sobre jubilaciones especiales y régimen de nuevas contrataciones sustitutorias de los trabajadores jubilados al amparo de dicho Real Decreto; dichas contrataciones sustitutorias tendrán una duración mínima de un año.

Artículo 20. Contrato a tiempo parcial.

Las empresas afectadas por el presente convenio se comprometen a que los contratos a tiempo parcial tengan una duración no inferior a 12 horas semanales o 48 mensuales.

Artículo 21. Contrato de relevo.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95.

Artículo 22. Cláusula de desenganche.

El porcentaje de incremento salarial establecido en el presente convenio para los años 2001, 2002 y 2003, no será de necesaria u obligatoria aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de 1999 y 2000 para el año 2001, 2000 y 2001 para el 2002 y 2001 y 2002 para la aplicación del porcentaje de incremento en el 2003. Asimismo se tendrán en cuenta las previsiones para 2001, 2002 y 2003 según el año de que se trate.

En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de salarios.

Para valorar esta situación, se tendrá en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos que resulten de contabilidad de la empresa, de sus balances y sus cuentas de resultados.

En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos podrán utilizarse informes de auditores o censores de cuentas, atendiendo las circunstancias y dimensión de las empresas.

En función de la unidad de contratación en la que se encuentren comprendidos, las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán presentar ante la representación de los trabajadores la documentación precisa (balances, cuentas de resultados, y en su caso, informe de auditores o de censores de cuentas) que justifique un tratamiento salarial diferenciado.

En este sentido, en las de menos de 25 trabajadores, y en función de costos económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores o censores jurados de cuentas por la documentación que resulte precisa dentro de los párrafos anteriores, para demostrar, fehacientemente, la situación de pérdidas.

Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando por consiguiente respecto de todo ello sigilo profesional.

En todo caso debe entenderse que lo establecido en los párrafos anteriores sólo afecta al concepto salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto del convenio.

No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, las empresas del sector que se hallen en esta situación, deberán incrementar las vigentes tablas salariales como mínimo en un 50% de lo pactado en el presente convenio.

En el supuesto de que alguna empresa se acogiera a lo dispuesto en este artículo, en el momento en que desaparezcan las circunstancias que motivaron la no aplicación del régimen salarial pactado, deberán abonar a los trabajadores el salario establecido en el vigente convenio.

Artículo 23. Aplicación de disposiciones de carácter general.

En lo no previsto o regulado en el convenio presente serán de aplicación las normas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales.

Artículo 24. Póliza de seguros.

Las empresas afectadas por el presente convenio, se verán obligadas a concertar una póliza colectiva de seguros encaminada a cubrir las siguientes contingencias:

a) Indemnización de 24.040,48 euros, en el supuesto de Incapacidad Absoluta, derivada de accidente de trabajo.

b) Indemnización de 21.035,42 euros, en el supuesto de fallecimiento por circunstancia derivada de accidente de trabajo.

Las indemnizaciones fijadas en los párrafos anteriores, comenzarán a obligar el día 1.º del mes siguiente al de entrada en vigor de este Convenio.

Artículo 25. Horas sindicales.

La utilización de las horas de los miembros de los Comités de Empresa o Delegados Sindicales, podrán acumularse en el seno de cada empresa.

Artículo 26. Salud Laboral.

Empresarios y trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, se comprometen a promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo, en los términos previstos por la Ley.

A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/95, de 8 de noviembre, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:

-Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

-Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos.

-Las medidas de emergencia.

En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una información teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías.

Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas en la prevención de riesgos en el trabajo, en los términos previstos en la Ley. A este fin, los delegados de prevención dispondrán del número necesario de horas para el cumplimiento de sus funciones dentro de la empresa.

Artículo 27. Jubilación voluntaria.

Aquellos trabajadores que cesen voluntariamente por jubilación dentro de los períodos que a continuación se indican, y siempre que opten por este derecho dentro de los tres meses siguientes a cumplir las referidas edades, y lleven como mínimo 10 años en la empresa, tendrán derecho a percibir las cantidades siguientes:

a) A los 60 años: 6 mensualidades.

b) A los 61 años: 5 mensualidades.

c) A los 62 años: 4 mensualidades.

d) A los 63 años: 3 mensualidades.

e) A los 64 años: 2 1/2 mensualidades.

Artículo 28. Comisión paritaria.

Con el fin de interpretar cuantas dudas puedan surgir en la aplicación del texto del presente convenio, y sin perjuicio de la Autoridad Laboral, queda nombrada una Comisión Paritaria, formada por cuatro vocales sociales, que son los que han intervenido en las deliberaciones del presente convenio, más 4 económicos miembros de la Asociación de Empresarios Almacenistas de Alimentación de Navarra.

Artículo 29. Empresas de trabajo temporal.

Queda limitada la contratación de trabajadores provenientes de Empresas de Trabajo Temporal, únicamente para realizar sustituciones de trabajadores en situación de Incapacidad Temporal, o posibles sustituciones en tiempo de vacaciones.

Los trabajadores contratados a través de una Empresa de Trabajo Temporal, tendrán las mismas condiciones económicas y sociales que la empresa usuaria.

Artículo 30. Contrato para la formación.

Se establece una nueva categoría profesional, la de formación 1er año y formación 2.º año, para trabajadores comprendidos entre los 16 y los 20 años, ambos inclusive. La edad máxima para la contratación de este tipo de trabajadores es la de 20 años y la duración del contrato tendrá una duración mínima de 6 meses y una máxima de 2 años.

Los salarios para esta categoría profesional, durante el año 2001, serán de 524,03 euros para el primer año y de 628.83 euros para el segundo. En el año 2002, los salarios para esta categoría serán de 539,75 euros para el primer año de contrato y de 647,69 euros para el segundo. En el año 2003 estas cuantías se verán incrementadas en el IPC previsto por el Gobierno de la Nación más 1 punto porcentual. En el caso de que el IPC experimente en los años 2002 y 2003 un incremento superior al previsto por el Gobierno, se efectuará una revisión salarial en los mismos términos establecidos para el salario.

Artículo 31. Formación Profesional:

Las empresas fomentarán, en todo lo posible la mejora de la formación profesional de su propio personal.

Con el fin de facilitar la asistencia de los trabajadores a los cursos de formación propuestos por las respectivas empresas, tendrá la consideración de jornada real de trabajo las horas que dediquen aquellos a la asistencia a dichos cursos.

NOTA ADICIONAL PRIMERA

Para el caso de que alguna empresa afectada por el presente convenio, tuviera la necesidad de contratar personal de nuevo ingreso, tendrá especial preferencia el personal vinculado al ramo que se encuentre en paro.

NOTA ADICIONAL SEGUNDA

Se recuerda a las empresas vinculadas por este convenio la obligación legal de establecer el correspondiente calendario laboral anual.

NOTA ADICIONAL TERCERA

Todos aquellos trabajadores encuadrados en categorías salariales inferiores a la de Mozo Especializado y tuvieran reconocida una antigüedad superior a 1 año en la empresa, se equipararán salarialmente al Mozo Especializado. Dicha equiparación se hará con efectos de 1 de enero de 2002.

Lo regulado en esta disposición no es de aplicación a los trabajadores con contratos formativos y en prácticas que tienen su propia regulación.

NOTA ADICIONAL CUARTA

Se suprimen de la relación de categorías las de Vigilante, Aspirante Administrativo, Corredor de Plaza, Trabajador de 16-17 años y Trabajadores de más de 18 años.

Se incorporan las siguientes Categorías Profesionales: Responsable de Turno; Jefe de Carnes y Jefe de Pescadería; Oficial 1.ª de Carnicería y Oficial 1.ª de Pescadería; Oficial 2.ª de Carnicería y Oficial 2.ª de Pescadería; Ayudante de Carnicería y Ayudante de Pescadería.

El ascenso en las categorías de Ayudante de Carnicería o Pescadería y de Oficial 2.ª en los mismos oficios, se producirá por la permanencia de 2 años en cada una de las categorías, pasando de Ayudante a Oficial 2.ª y de Oficial 2.ª a Oficial 1.ª

NOTA ADICIONAL QUINTA

Las partes negociadoras del presente convenio se comprometen, durante su vigencia, a desarrollar un régimen disciplinario.

TABLAS SALARIALES

Vigencia 1-enero-2001 a 31-diciembre-2001

MES MES

SALARIO PLUS

BASE CONVENIO

Director o gerente 986,41 euros 55,70 euros

Jefe de Personal 871,53 euros 49,26 euros

Jefe de Ventas 871,53 euros 49,26 euros

Jefe de Compras 871,53 euros 49,26 euros

Jefe de Almacén 871,53 euros 49,26 euros

Jefe de Sucursal 871,53 euros 49,26 euros

Viajante 699,23 euros 39,49 euros

y 30,10 de Comisiones garantizadas

Formación 1.er año 524,03 euros

Formación 2.º año 628,83 euros

Jefe de Administración 871,53 euros 49,26 euros

Jefe de Carnes o de Pescadería 871,53 euros 49,26 euros

Responsable de Turno 771,03 euros 43,55 euros

Oficial 1.ª Carnicería o Pescadería 771,03 euros 43,55 euros

Oficial Administrativo 771,03 euros 43,55 euros

Auxiliar Administrativo 713,58 euros 40,32 euros

Conductor Carnet 1.ª 814,09 euros 45,98 euros

Conductor Carnet 2.ª 756,69 euros 42,73 euros

Mozo especializado 727,99 euros 41,13 euros

Mozo o ayudante de oficio 699,23 euros 39,49 euros

Estuchista o empaquetador 699,23 euros 39,49 euros

Oficial 2ª de Carnicería o Pescadería 727,99 euros 41,13 euros

Ayudante de Carnicería o Pescadería 699,23 euros 39,49 euros

TABLAS SALARIALES

Vigencia 1-enero-2002 a 31-diciembre-2002

MES MES

SALARIO PLUS

BASE CONVENIO

Personal de Dirección

Director o gerente 1.016,00 euros 57,37 euros

Jefe de Personal 897,68 euros 50,74 euros

Jefe de Ventas 897,68 euros 50,74 euros

Jefe de Compras 897,68 euros 50,74 euros

Jefe de Almacén 897,68 euros 50,74 euros

Jefe de Sucursal 897,68 euros 50,74 euros

Personal de Administración:

Jefe de Administración 897,68 euros 50,74 euros

Oficial Administrativo 794,16 euros 44,86 euros

Auxiliar Administrativo 734,99 euros 41,53 euros

Personal de Carnicería o Pescadería

Jefe de Carnes o de Pescadería 897,68 euros 50,74 euros

Oficial 1.ª Carnicería o Pescadería 794,16 euros 44,86 euros

Oficial 2.ª Carnicería o Pescadería 749,83 euros 42,36 euros

Ayudante Carnicería o Pescadería 720,21 euros 40,67 euros

Resto de Personal

Responsable de Turno 794,16 euros 44,86 euros

Conductor Carnet 1.ª 838,58 euros 47,36 euros

Conductor Carnet 2.ª 779,39 euros 44,01 euros

Viajante 720,21 euros 40,67 euros

y 31,00 de Comisiones Garantizadas

Mozo especializado 749,83 euros 42,36 euros

Estuchista o empaquetador 720,21 euros 40,67 euros

Mozo o Ayudante de oficio 720,21 40,67 euros

MES MES

SALARIO PLUS

BASE CONVENIO

Trabajadores en Formación

Formación de 1er Año 539,75 euros

Formación de 2.º Año 647,69 euros

Iragarkiaren kodea: A0206013