62. ALDIZKARIA - 2001eko maiatzaren 21a

I. NAFARROAKO FORU KOMUNITATEA

Beste Xedapenak

369/2001 EBAZPENA, maiatzaren 2koa, Industria eta Teknologia, Merkataritza, Turismo eta Lan Departamentuko Lan zuzendari nagusiak emana, Nafarroako Foru Komunitateko "Ardogintzako industriak" sektorerako lan hitzarmen kolektiboa (46/2001 espediente zenbakia) erregistratu, gordailatu eta Nafarroako ALDIZKARI OFIZIALean argitaratzea erabakitzen duena.

Ikusirik Nafarroako Foru Komunitateko "Ardogintzako industriak" sektorerako lan hitzarmen kolektiboaren testua, negoziazio batzordeak izenpetua (Espediente zenbakia: 46/2001).

Ikusirik: Departamentu honetan 2001-04-19an sartu dela enpresa horren hitzarmen kolektiboaren testua, 40 artikuluz eta eranskin batez (2001eko lansarien taula barne) osatua, enpresaburuen ANEVID eta UCAN elkarteen ordezkariek eta UGT eta CC.OO. sindikatuen ordezkariek osatutako negoziazio batzordeak 2001eko apirilaren 18an izenpetu eta onetsi duena.

Ikusirik: Espediente honen izapidaketan aplikatu beharreko legezko eta arauzko manuak bete direla.

Kontuan harturik: Industri, Merkataritza, Turismo eta Lan Departamentu honek bere esku duela lan hitzarmen kolektiboak erregistratu, gorde eta argitaratzea, martxoaren 24ko 1/1995 Legearen 90. artikuluan ezarrita dagoen bezala, eta hori, Lan zerbitzuak Estatuko Administraziotik Nafarroako Foru Komunitatera eskualdatzen dituen apirilaren 11ko 937/1986 Errege Dekretuarekin bat, bai eta irailaren 23ko 334/1996 Foru Dekretuarekin ere, Departamentu honi Estatutik transferitutako lan zerbitzuak esleitzen dizkionarekin, alegia.

Kontuan harturik: Maiatzaren 22ko 1040/1981 Errege Dekretuaren bigarren artikuluak agintzen duela Langileen Estatutuaren III. Tituluan ezarritakoaren arabera egindako hitzarmenak hitzarmen kolektiboen erregistroan inskribatu behar direla.

Kontuan harturik: Hitzarmen kolektiboak gordetzea, behin erregistratu ondoren, Industri, Merkataritza, Turismo eta Lan Departamentu honen eskumena dela, lehenbiziko kontuan hartzekoan aipatutako manuen ondorioz.

Industri, Merkataritza, Turismo eta Lan kontseilariak urriaren 14an emandako 572/1999 Foru Aginduaren bidez emandako ahalmenak erabiliz (99-10-25eko Nafarroako ALDIZKARI OFIZIAL, 133 zk.),

EBATZI DUT:

Lehendabizi.-Nafarroako Foru Komunitateko "Ardogintzako industriak" sektorerako lan hitzarmen kolektiboa (kodea: 3107605) erregistratzea, Lan Hitzarmen eta Akordio Kolektiboak Erregistratu eta Gordetzeko Bulegoan horretarako bereziki prestaturik dagoen liburuan, eta bertako administrazio unitatean testua eta dokumentazioa gordetzea. Hori guztia negoziazio batzordeari jakinaraziko zaio.

Bigarren.-Nafarroako ALDIZKARI OFIZIALean argitara dadila xedatzea.

Ebazpen honen kontra gora jotzeko errekurtsoa jar daiteke, Nafarroako Gobernuari zuzendua, jakinarazi eta hilabeteko epean.

Ebazpen hau interesatuei jakinaraziko zaie, behar diren ondorioak izan ditzan.

Iruñean, bi mila eta bateko maiatzaren bian.-Lan zuzendari nagusia, José María Roig Aldasoro.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR "INDUSTRIAS VINICOLAS", DE NAVARRA

ACTA FINAL

En Pamplona y en los locales del Tribunal Laboral de Navarra, siendo las trece horas del 18 de abril de 2001, se reúnen los miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Industria Vinícola de navarra, para la aprobación del Convenio Colectivo que afectará al Sector, desde el 1de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004.

Así las partes llegan a los siguientes acuerdos:

1.º Aprobar el texto del Convenio que consta de 16 folios escritos por una de sus caras y de 40 artículos, además del Anexo de las tablas salariales del año 2001.

2.º Denunciar los aspectos económicos del Convenio, recogidos en el Capítulo VIII (Retribuciones) en el momento de llegar al final de su vigencia.

3.º Autorizar a:

Don José Luis Pérez Lizar, en calidad de S.º General de la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabacos de la UGT de Navarra.

Don Jesús Ceras Silanes, en calidad de S.º General de la Federación Agroalimentaria de CC.OO. de Navarra.

Don Gerardo Díaz Oseguera, en calidad de Presidente de la Patronal ANEVID.

Don Juan González Cantalapiedra, en calidad de Representante de ANEVID.

Don Javier Zabaleta Bueno, en calidad de Representante de UCAN (Unión de Cooperativas de Navarra)

Para la firma de la totalidad de las hojas de que se compone el mencionado Convenio.

4.º Remitir el texto firmado a la autoridad laboral competente a efectos de:

a) Su registro en el departamento correspondiente.

b) Su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra para general conocimiento.

El acuerdo se adopta por unanimidad, dando con él por terminadas las negociaciones.

Siendo las trece horas del mismo día se levanta la sesión y la presente acta que se firma por todos los asistentes en señal de ratificación de su contenido. Firmas ilegibles.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR "INDUSTRIAS VINICOLAS", DE NAVARRA

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1.º Ambito territorial.-El presente Convenio Colectivo será de aplicación de los centros de trabajo sitos en la Comunidad Foral de Navarra, así como en las agencias y sucursales de otras empresas cuyas sedes centrales estén ubicadas fuera de Navarra, pero cuyas delegaciones estén ubicadas en Navarra.

Art. 2.º Ambito funcional.-Los preceptos de este Convenio Colectivo regulan las relaciones laborales de todas las empresas o centros de trabajo cuyas actividades principales sean las siguientes: Elaboración de vinos, crianza y exportación de vinos, elaboración de vinos espumosos, fabricación de vinos gasificados, fabricación de vinagres, fabricación de vermuts y aperitivos alcohólicos, fabricación de aguardientes, holandas y alcoholes vínicos, sean cual fuera el origen de éstos, fabricación de mostos sin fermentar, naturales o concentrados, arropes, mistelas y demás derivados procedentes de la uva, fabricación de sidras, así como todas las actividades propias de esta industria derivadas de los productos de la manzana que se realicen como complementarias de la fabricación de sidras.

Las cooperativas que realicen alguna de las actividades mencionadas quedarán sujetas a este Convenio Colectivo, respecto a la totalidad de sus trabajadores asalariados.

Asimismo, regula este Convenio Colectivo las relaciones de trabajo en los establecimientos dependientes de las citadas industrias, tales como sucursales o depósitos. Los almacenes de productos propios, de las industrias enumeradas, quedan igualmente incluidos cuando dependan de las mismas o cuando en ellos, se realicen labores de embotellado, envasado o cualquier otro tipo industrial.

Art. 3.º Ambito personal.-Se aplica este Convenio Colectivo a los trabajadores que realicen su cometido al servicio de una empresa incluida en su ámbito funcional, excepto los excluidos o afectados por regulaciones laborales especiales reguladas por disposiciones legales de carácter general.

Art. 4.º Ambito temporal.-El contenido del Convenio Colectivo y según consta en su artículo 2, regula la relación laboral de la actividad vinícola de la Comunidad Foral de Navarra, por lo que empezará a regir desde la fecha de su firma por la comisión negociadora y su duración no tiene plazo prefijado de validez, con excepción del Capítulo VIII, Retribuciones, cuya validez específica queda regulada en el mismo.

Cada una de las partes negociadoras del Convenio (empresarial y social) podrán solicitar cada dos años la revisión de dos artículos de este Convenio. Esta solicitud deberá realizarse con noventa días de antelación a la finalización de su vigencia.

Las posibles modificaciones a los artículos denunciados deberán llevarse a cabo por acuerdo entre las dos partes de la comisión negociadora. De no existir acuerdo, la parte que solicite la revisión deberá comunicarlo al Tribunal de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Navarra, en el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que ambas partes de la comisión negociadora firmen no llegar a un acuerdo, para que previo a la vía judicial convoque a las partes que deberán someterse a su mediación y arbitraje.

Art. 5.º Compensación, garantías y absorción.-Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente y en cómputo anual.

Las mejoras establecidas en el presente Convenio, podrán ser absorbidas o compensadas con las mejoras que de cualquier clase y forma, tengan establecidas o concedidas las empresas con carácter voluntario o pactado, y por las que se establezcan en el futuro, en virtud de disposición de cualquier rango o título.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o alguno de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente considerados o sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éstos en cómputo anual.

En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas en este Convenio. Se respetarán las situaciones personales que con carácter global, excedan de lo pactado en Convenio, manteniéndose estrictamente "ad personan".

CAPITULO II

Organización del trabajo

Art. 6.º Organización del trabajo.-La organización del trabajo, con arreglo a lo previsto en este Convenio, corresponde al empresario, quien la llevará a cabo a través del ejercicio legal de sus facultades de organización económica y técnica, dirección y control del trabajo y de las órdenes necesarias para la realización de las actividades laborales correspondientes.

Las órdenes que por su carácter general afecten de manera estable a la organización del trabajo, deberán ser comunicadas a todos los afectados y a los representantes de los trabajadores.

La organización del trabajo tiene por objeto alcanzar en la Empresa un nivel adecuado de productividad basada en la óptima utilización de los recursos técnicos y materiales y el racional aprovechamiento de la mano de obra.

Alcanzar tal nivel de productividad sólo es posible con una actitud activa y responsable de las partes implicadas, siendo voluntad de los empresarios y trabajadores la mejora de la productividad, cuyos objetivos son fundamentalmente el incremento de la rentabilidad y la competitividad.

La representación legal de los trabajadores velará porque, en el ejercicio de las facultades antes aludidas, no se conculque la legislación vigente, sin que ello pueda considerarse como transgresión de la buena fe contractual.

6.1. Procedimiento para la implantación, modificación o sustitución de los sistemas de organización del trabajo.-Las empresas que quieran implantar un sistema o quienes teniéndolo implantado lo modifiquen por sustitución colectiva de alguna de sus partes fundamentales, jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, procederán de la siguiente forma:

a) La Dirección informará con carácter previo, a los representantes de los trabajadores de la implantación o sustitución que ha decidido efectuar.

b) Los representantes de los trabajadores, en un plazo de cuatro días dentro del periodo de consultas de quince días, emitirán informe motivado aceptando o rechazando las medidas propuestas por la Empresa.

En el caso de que existan discrepancias entre las partes, éstas se someterán en los cinco días siguientes a la mediación del Tribunal de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Navarra.

Ambas partes podrán constituir una Comisión Mixta, formada por un mínimo de dos miembros y un máximo de ocho. La mitad de los miembros procederán de los representantes legales de los trabajadores, de no existir éstos, serán designados por los propios trabajadores, y la otra mitad serán nombrados por la Empresa a quien representarán.

Entenderán sobre las reclamaciones individuales nacidas de la aplicación del sistema, tanto individual como colectivo, sin que la reclamación paralice el sistema establecido.

CAPITULO III

Clasificación del personal

Art. 7.º Asimilación.-Los operarios que realicen trabajos de modo concreto y continuado en la elaboración de vinos espumosos, trasiego, tiraje, remover botellas, etc., manteniendo su clasificación, tendrán la retribución de oficial segunda obrero.

El trabajador definido como repartidor, con su peculiar función y que además hace gestiones de venta y trabajo de mostrador, manteniendo su clasificación de peón especializado, tendrá la retribución de oficial primera obrero.

El personal del departamento de proceso de datos se asimilará a la categoría de personal administrativo como se indica seguidamente:

Operador AuxiliarðAuxiliar Administrativo.

ProgramadorðOficial primera.

Operador EspecialistaðOficial segunda.

AnalistaðJefe segunda.

La asignación de categoría profesional al personal especialista de equipos de frío y filtrado se efectuará a nivel de cada Empresa, previo estudio de cada puesto de trabajo, dada la amplia gama y variedad de equipos utilizados en cada Empresa.

CAPITULO IV

Plantillas y escalafones

Art. 8.º Contrato de trabajo.-La Empresa vendrá obligada a formalizar sus relaciones laborales con cada uno de los trabajadores mediante un contrato escrito, en el que constará fecha de alta en la Empresa, categoría y extremos exigibles legalmente. Asimismo, estos percibirán el salario en recibo legal o nómina oficial en la que constarán todas las cantidades que se perciban y los conceptos por los que se abonan las mismas.

En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2/91, con excepción de lo que se refiere a los contratos de relación laboral especial de Alta Dirección, la Empresa entregará en el plazo de diez días a los representantes legales de los trabajadores, copia de los contratos laborales que formalice, en la que ha de constar todos los datos que tengan relación con la prestación laboral, con la única exclusión de los que afecten a la intimidad del contratado.

Los representantes de los trabajadores la firmarán a su recepción, a efectos de que la Empresa pueda acreditar su entrega.

Art. 9.º Contrato eventual.-El contrato de duración determinada por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos regulado en el número 1, apartado b), del artículo 15 del E.T. podrá tener una duración máxima de 12 meses en un periodo de 18 meses contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.

Art. 10. Contrato de formación.-Las empresas afectadas por este Convenio podrán contratar personal en formación en los límites y condiciones establecidas por el estatuto de los trabajadores y legislación vigente.

Las empresas que tengan en su plantilla personal afectado por estos contratos, podrán asignar a este personal permanentemente o rotundo a cualquiera de sus secciones, lo que les permitirá un mayor conocimiento o adiestramiento de las diversas labores.

La retribución anual para jornada completa del personal de formación no será inferior al salario mínimo interprofesional legalmente establecido.

Art. 11. Regulación trabajadores de campaña.-Tendrán la consideración de trabajadores fijos discontinuos, los trabajadores contratados para la realización de trabajos de ejecución intermitente, cíclica o de campaña, dentro del volumen normal de actividad de la Empresa, que no exijan prestación de servicios durante todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborables con carácter general, desarrollándose los días de prestación de servicio en uno o varios periodos de actividad laboral.

Los trabajadores fijos discontinuos serán llamados por la Empresa cuando ésta precise sus servicios mediante notificación escrita, con tres días naturales de antelación a la fecha de su incorporación efectiva.

En caso de llamamiento, si el trabajador no acude al mismo en la fecha indicada, perderá su condición de fijo discontinuo y en consecuencia su derecho a ser llamado de nuevo. Así pues en este caso el trabajador perderá su vinculación con la Empresa, salvo causa legal que justificase no acudir al llamamiento.

La Empresa no podrá llamar a otros trabajadores mientras no estén de alta en la misma o hayan sido llamados todos los que figuran en plantilla como fijos discontinuos.

La Empresa confeccionará a 31 de diciembre de cada año el censo de trabajadores fijos discontinuos, facilitando una copia al Comité de Empresa, delegados de personal o delegados sindicales, antes del 15 de febrero. Este censo será expuesto obligatoriamente en el Tablón de Anuncios, así como las altas y bajas al inicio p finalización de la actividad de campaña.

Art. 12. Contrato a tiempo parcial.-El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada a tiempo completo establecida en el presente Convenio Colectivo.

El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada.

Art. 13. Pluriempleo.-De conformidad con el contenido del artículo 21 de la Orden 28/12/66, los trabajadores que se encuentren en situación de pluriempleo, deberán cumplir con el requisito de comunicación a la Empresa, a los efectos de la oportuna información a la Seguridad Social y distribución de las cuotas correspondientes entre las empresas para las que trabajen régimen de pluriempleo. Cualquier ocultación u omisión de esta obligación legal será considerada como falta muy grave.

Art. 14. Vacantes.-Las vacantes que se produzcan en la plantilla de la Empresa, se cubrirán promocionando al resto de la plantilla fija en primer lugar y caso de no cubrirse con el personal fijo, se cubrirán las vacantes existentes con el personal fijo discontinuo o a tiempo parcial, siempre que cumplan las condiciones o requisitos requeridos por la Empresa.

CAPITULO V

Ingresos y ascensos

Art. 15. Ingresos-Periodo de prueba.-Podrá concertarse un periodo de prueba que en ningún caso excederá de seis meses para técnicos titulados, ni de dos meses para el resto del personal.

Este periodo de prueba tendrá que constar por escrito, así como, que el tiempo de baja aunque sea por I.L.T., no se tendrá en cuenta para el computo de dichos periodo de prueba.

Durante el periodo de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla y de acuerdo con la modalidad de contratación, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá los efectos propios de la modalidad bajo la que se haya concertado, computando, en su caso, a efectos de antigüedad el tiempo de servicio prestado en la Empresa.

Art. 16. Ascensos.-Las vacantes del personal que se produzcan en la Empresa se cubrirán por el personal de categoría inferior siempre que aquellos a quienes les corresponda sean calificados como aptos por la Empresa, o declarados como tales en la prueba de aptitud a que se les someta.

A fin de juzgar la prueba de aptitud, si a ello hubiera lugar, se formará una comisión de cuatro miembros, dos por parte de la Empresa, un delegado de personal y un trabajador de categoría superior al puesto a cubrir. Cada miembro tendrá un voto y en caso de empate se tendrá en cuenta el voto de calidad del Presidente de la comisión que será el representante de la Empresa.

Las empresas, con quince días como mínimo de antelación a la fecha de comienzo de la prueba de aptitud, efectuarán la oportuna convocatoria y la publicación de las condiciones exigidas. Tales condiciones recogerán con la mayor claridad y precisión aquellas cuestiones y conocimientos necesarios, que siempre estarán en consonancia con las funciones establecidas en este Convenio para cada categoría profesional

No dándose esta circunstancia de aptitud, podrá admitirse personal ajeno a la plantilla.

Las plazas de conserje o guarda se proveerán preferentemente dentro de las empresas, entre los trabajadores que tengan disminuida su capacidad por accidente o enfermedad sin tener derecho a subsidio por esta causa.

Si no existiera esta circunstancia la Empresa nombrará libremente el personal de estas categorías, respetando en todo caso lo establecido al respecto en la vigente normativa.

CAPITULO VI

Jornada, horas extraordinarias vacaciones

Art. 17. Jornada de trabajo.-La duración de la jornada anual de trabajo será pactada para cada año en la negociación del Convenio Colectivo o convenida en los contratos de trabajo.

Esta jornada será siempre de trabajo efectivo anual, respetándose en todo caso lo establecido en el artículo 34, Jornada, del Estatuto de los Trabajadores.

Las empresas y los representantes sindicales de los trabajadores, establecerán en el 20 de febrero de cada año el horario de trabajo, de común acuerdo.

En caso de necesidad por razón del proceso productivo, la Empresa tras consultar con la representación sindical, podrá establecer la jornada irregular, con las oportunas compensaciones horarias que en la misma se dieran, respetándose el computo de jornada anual a cuyo efecto se nomina que la jornada total anual será la siguiente:

Año 2001: 1.784 horas de trabajo efectivo.

Año 2002: 1.782 horas de trabajo efectivo.

Año 2003: 1.780 horas de trabajo efectivo.

Año 2004: 1.778 horas de trabajo efectivo.

En ningún caso la jornada máxima diaria superará las 9 horas de carácter ordinario, con un descanso mínimo de 12 horas entre cada jornada de trabajo.

La jornada de los sábados deberá estar cumplida para las dos de la tarde, al igual que los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero.

Si durante la vigencia de este Convenio se produjera por disposición legal alguna variación de carácter obligatorio sobre el número de horas pactado, su aplicación será inmediata, sin esperar a la finalización del mismo.

Art. 18. Calendario laboral.-El calendario laboral recogerá las distintas modalidades de horario de prestación de servicio a la Empresa. En él se determinará la hora de inicio y final de la jornada laboral.

El calendario laboral se acordará anualmente con la representación de los trabajadores antes del 20 de febrero de cada año y será expuesto en el Tablón de Anuncios.

Art. 19. Horas extraordinarias.-Se considerarán horas extraordinarias aquellas que se realicen sobre la jornada laboral establecida en el calendario de la Empresa, entendiendo éste en su acepción general y en los horarios especiales que tengan o puedan tener determinadas secciones, bien por costumbre, organización de la producción o acuerdo.

Con objeto de favorecer el empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias habituales.

De igual modo, se acuerda que, por razón de las peculiares características del sector vinícola -particularmente en periodo de campaña -se originan situaciones especiales, por lo que se establecen los siguientes criterios:

a) Horas extraordinarias por razón o previsión de siniestros, daños excepcionales o riesgo de pérdida de materias o productos: Realizarlas en la cuantía indispensable, no computándose a efectos del máximo realizable por el trabajador.

b) Horas extraordinarias necesarias por circunstancias anormales en la estructura

Y organización del trabajo (ausencias, cambio de turnos, operaciones excepcionales, puntas altas de actividad, etc.): Realizarlas cuando no quepa contratación de trabajadores eventuales o similares previstos en este Convenio y disposiciones legales.

No se podrán realizar más de ochenta horas extraordinarias al año por trabajador y figurarán en nómina de cada trabajador de acuerdo con la vigente legislación.

Art. 20. Precio horas extraordinarias.-Los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo percibirán, durante su vigencia, las siguientes cuantías en concepto de precio de la hora extraordinaria:

Año 2001: 1.500 pesetas.

Año 2002: 1.600 pesetas.

Año 2003: 1.700 pesetas.

Año 2004 y sucesivos: El precio de las horas extraordinarias tendrá un incremento igual que el pactado para el salario base.

Art. 21. Vacaciones.-El trabajador tendrá derecho a un periodo anual de vacaciones retribuidas, no sustituible por compensación económica, de treinta días naturales.

El personal que inicie o cese su trabajo durante el año tendrá derecho a la parte proporcional de vacaciones.

Las licencias retribuidas y los procesos de I.T. inferiores a un año, no serán objeto de deducciones a efectos de días de vacaciones. Los hechos causantes de licencias retribuidas durante el disfrute de vacaciones no darán derecho al reconocimiento de tales licencias.

El disfrute de las vacaciones podrá ser dividido en dos periodos.

La Empresa acordará durante el mes de enero de cada año, con la representación sindical del personal o individualmente, un calendario de vacaciones para su personal, procurando que uno de los periodos de vacaciones de cada trabajador sea durante los meses de verano.

Se exceptúa de periodo de vacaciones los de máxima actividad de la Empresa.

CAPITULO VII

Licencias y excedencias

Art. 22. Licencias.-Las empresas concederán a los trabajadores que lo soliciten licencias sin pérdida de salario a excepción del plus de asistencia en los casos siguientes:

-Matrimonio del trabajador: 18 días naturales.

-Intervención quirúrgica grave de padres, padres políticos, hijos o cónyuge: 3 días naturales.

-Enfermedad grave de iguales casos que el apartado anterior y alumbramiento de esposa: 5 días naturales.

-Matrimonio de hijos y hermanos en día laborable: 1 día.

-Muerte de cónyuge, padres, hijos y hermanos: 4 días naturales.

-Muerte de padres políticos, hijos políticos, hermanos políticos y nietos: 2 días naturales.

-Muerte de abuelos y tíos carnales: 1 día natural.

-Cumplimiento de deber público: Tiempo necesario requerido.

-En consulta médica fuera de la ciudad el salario del día se abonará con excepción del plus de asistencia.

Igualmente el trabajador, además de los días remunerados, tendrá derecho a disfrutar 30 días de permiso sin retribución en caso de grave motivo familiar, intervención médica, estudios, etc. o por necesitar más días de los que se conceden como licencia retribuida, siendo el tope máximo de licencia el de treinta días naturales al año. Estos permisos deberán ser justificados.

La hospitalización de un familiar será considerada como enfermedad grave cuando precise acompañamiento dictaminado por un facultativo.

Art. 23. Excedencias.-Las empresas concederán a solicitud de sus trabajadores, excedencias de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 24. Reducción de jornada.

A) Permiso de lactancia.-Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de 9 meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora por la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en el caso de que ambos trabajen.

B) Por guarda legal.-Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo a algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, y quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre al menos una tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

La reducción de jornada constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres y mujeres. No obstante si dos o más personas de la misma Empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la Empresa.

La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute de la reducción de jornada corresponderá a la persona trabajadora, debiendo preavisar al empresario con quince días de antelación.

Las discrepancias surgidas entre la parte empresarial y la persona trabajadora sobre la concreción horaria, serán resueltas por la jurisdicción competente a través de un procedimiento especial, disponiéndose de 20 días para efectuar la reclamación.

24.1. Protección a la maternidad.

1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parte reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible, o a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica y objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión de contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado y con derecho a una prestación del 75 por ciento de la base reguladora.

4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.

5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo

24.2. Suspensión contrato por maternidad, embarazo o adopción. En el supuesto de parto, la suspensión total tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parte múltiple hasta dieciocho semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.

No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquella, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de ocho semanas contados, a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, la suspensión tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

En el supuesto de riesgo durante el embarazo, en los términos previstos en el artículo 26, apartados 2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.

CAPITULO VIII

Retribuciones

Art. 25. Denuncia del Convenio.-El presente Convenio, de acuerdo con lo establecido en su articulado no tiene fecha de finalización con excepción de su Capítulo VIII, Retribuciones (ver artículo 4). Ambito temporal) que queda denunciado a efectos de su vigencia desde este mismo momento.

Art. 26. Retribuciones.-Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán en concepto de salario mínimo desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, las cantidades que figuran en las tablas salariales anexas distribuidas por cada categoría como salario mes.

Finalizado el año 2001 se establecerán nuevas tablas salariales incrementando el concepto "salario mes" con el IPC real de 2001, más 1 por ciento, para su aplicación en el 2002.

Finalizado el 2002 se establecerán nuevas tablas salariales con el incremento en el concepto "salario mes" del IPC de 2002, más 1 por ciento, que se aplicarán en el año 2003.

Finalizado el año 2003 nuevamente se establecerán tablas salariales incrementando con el IPC de 2003, más 1 por ciento el concepto "salario mes" que serán aplicadas en el 2004.

El incremento salarial establecido en el presente Convenio no será de necesaria y obligada aplicación a aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de 1999 y 2000. Igualmente se tendrán en cuenta las previsiones para los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

En estos casos se trasladará a las partes -empresarial y social- de cada Empresa la fijación del aumento de salarios. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atendrán a los datos que resultan de la contabilidad de la Empresa, de sus balances y de sus cuentas de resultados.

Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán presentar ante la representación de sus trabajadores la documentación precisa (balances, cuentas de resultados) que justifiquen un tratamiento salarial diferenciado.

Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente respecto de todo ello, sigilo profesional.

Art. 27. Antigüedad.-Los porcentajes de premio a la antigüedad que se aplican sobre el salario base antigüedad, serán los siguientes:

P E R I O D O S PORCENTAJES

Años 3, 4 y 5 5 %

Años 6, 7 y 8 15 %

Años 9 y 10 20 %

Años 11, 12, 13, 14 y 15 25 %

Años 16, 17, 18, 19 y 20 40 %

Años 21 y 22 55 %

Años 23 en adelante 60 %

Art. 28. Plus de nocturnidad.-El personal que trabaje entre las 22 y las 6 horas, percibirán un complemento por el trabajo nocturno, equivalente al 25 por ciento del salario base asignado a su categoría profesional. Quedan excluidos de este complemento aquellos trabajos que por su naturaleza o imperativo legal han de realizarse forzosamente en las referidas horas.

Art. 29. Plus de asistencia.-Con el propósito de promover conceptos salariales de carácter variable vinculados a elementos de influencia en la productividad se creó en 1993 un nuevo concepto retributivo denominado Plus de Asistencia, que se percibirá por día completo y efectivamente trabajado (incluidos días laborables de vacaciones) con presencia física en el centro de trabajo.

Este plus de asistencia se acordó dotar anualmente durante un nuevo periodo de seis años, a partir de 1999, con una cantidad mensual de 1.000 pesetas.

El importe correspondiente a los años 1999, 2001 y 2003, se incrementará en forma cumulativa para conformar este plus de asistencia.

El importe correspondiente a los años 2000, 2002 y 2002, se incrementará al importe del salario que resulte de la negociación del Convenio de cada uno de estos años y se considerará salario base para la negociación de los siguientes Convenios.

Art. 30. Gratificaciones extraordinarias.-Las gratificaciones de julio y Navidad serán de una mensualidad para todo el personal.

Para su cálculo entrarán como norma los conceptos salario mes y antigüedad, y se abonarán antes de las fechas tope de 15 de julio y 21 de diciembre, respectivamente.

Como compensación a la mayor dedicación de los trabajadores y por tanto mayor productividad de las empresas y coincidiendo con la festividad de Nuestra Señora de las Viñas (10 de septiembre), patrona de esta actividad, las empresas afectadas por este Convenio abonarán a todos los trabajadores una gratificación de la siguiente cuantía:

Años 2001 y 2002: 120.000 pesetas.

Años 2003 y 2004: 130.000 pesetas.

Sea cual sea el tipo de contrato que tengan suscrito los trabajadores con la Empresa, en el bien entendido que por esta concesión, los beneficiarios de la misma, quedarán excluidos de la aplicación de cualquier tipo de complemento de eventualidad en futuros y sucesivos contratos.

A los trabajadores que ingresen en el transcurso del año se les abonará estas gratificaciones realizando el correspondiente prorrateo.

Art. 31. Dietas y kilometraje.-Se establecen las siguientes cantidades mínimas en concepto de dietas:

Comida: 1.725 pesetas.

Cena: 1.500 pesetas.

Cama y desayuno: 1.625 pesetas.

Dieta completa: 4.850 pesetas.

Se devengará el derecho a percibir dieta por cena cuando el trabajador regrese a su domicilio pasadas las diez de la noche.

Si el trabajador precisase la realización de gastos superiores, en razón de la ejecución del mandato de la Empresa, le serán abonados éstos previa justificación documental.

Si el trabajador se desplaza con su propio vehículo por mandato de la Empresa, percibirá en concepto de kilometraje 39,50 por kilómetro.

CAPITULO IX

Ayudas sociales

Art. 32. Incapacidad temporal.-En todo caso de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo, se abonará el 100 por cien del salario real que perciba el trabajador.

En caso de incapacidad laboral transitoria por enfermedad se abonará el 75 por ciento del salario real que percibe el trabajador durante los siete primeros días de cada baja y el 90 por ciento del octavo día en adelante.

Art. 33. Premio a la jubilación.-A los trabajadores que se jubilen o que cesen en la Empresa por invalidez, con el límite máximo de 65 años de edad y que lleven un mínimo de 10 años al servicio de la Empresa, se les abonará una mensualidad de salario real por cada quinquenio de antigüedad, con un tope de:

-Seis mensualidades, si su edad es inferior a 62 años

-Cinco mensualidades, si su edad es de 62 o 63 años

-Tres mensualidades si su edad es de 64 años.

Los trabajadores podrán solicitar su jubilación a los 64 años al amparo del Real Decreto 1194/85, condicionado a que la misma sea únicamente en virtud de acuerdo entre trabajador y Empresa.

Art. 34. Póliza de seguro.-Durante la vigencia de este Convenio, las empresas afectadas, ampliarán la póliza de seguro colectivo que deberán tener establecida a fin de que permita a cada trabajador causar derecho a las indemnizaciones que en cada año seguidamente se indican por los conceptos de muerte por accidente de trabajo e invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo

Año 2001: 3.500.000 pesetas.

Año 2002: 4.000.000 de pesetas.

Año 2003: 4.500.000 pesetas.

Año 2004: 5.000.000 de pesetas.

CAPITULO X

Seguridad e higiene

Art. 35. Seguridad e higiene en el trabajo.-Norma general. Los trabajadores afectados por el presente Convenio, en la prestación de sus servicios, tendrán derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene. La Empresa vendrá obligada a la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 noviembre, Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Los trabajadores afectados vendrán obligados a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene.

Para la previsión de riesgos, la Dirección de la Empresa y la representación de los trabajadores harán efectivas las normas sobre delegados de prevención según recoge el capítulo V de la Ley 31/1995, Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Las empresas están obligadas a facilitar una formación práctica y adecuada en referencia a su puesto de trabajo en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador, para sus compañeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervención de los servicios oficiales correspondientes. El trabajador está obligado a seguir dicha formación y a realizar las prácticas necesarias cuando se celebren dentro o fuera de la jornada de trabajo.

Art. 36. Ropa de trabajo.-Las empresas dotarán al personal de la siguiente ropa de trabajo:

-Dos buzos anuales a subalternos y obreros.

-Dos batas anuales al personal femenino.

-Dos guardapolvos o saharianas anuales a administrativos.

-Dos impermeables, guantes y calzado de goma al personal que trabaje frecuentemente en humedad o intemperie.

Las prendas serán de uso personal y se renovarán en el momento que se acredite su desgaste o rotura. Los eventuales tienen idéntico derecho a las prendas de trabajo, desde el día de su ingreso, según sea su tipo de trabajo.

CAPITULO XI

Derechos sindicales

Art. 37. Libertad sindical.-Ningún trabajador podrá ser sancionado ni discriminado por su afiliación a cualquier central sindical.

Los miembros del Comité de Empresa o delegados de personal dispondrán para la ejecución de su cometido sindical sin pérdida de salario del tiempo que señala el Estatuto de los Trabajadores.

En todo caso se observará lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de libertad sindical.

Art. 38. Formación continua.-Las partes firmantes de este Convenio son conscientes del valor estratégico de la formación continua y de la inversión que supone el capital humano de las empresas, por ello y ante los cambios de ámbito organizativo y productivo en que estamos inmersos, acuerdan promover programas de formación continua que afecten a las empresas del sector vinícola en el ámbito de la Comunidad Navarra.

Art. 39. Comisión Paritaria.-Con el fin de resolver las dudas que surjan en su aplicación se nombra una Comisión Paritaria interpretativa, constituida por tres vocales en representación de los trabajadores y otros tres en representación de los empresarios, nombrados de entre quienes han intervenido en las deliberaciones, actuando de secretario el que ambas partes designen.

Art. 40. Solución de conflictos laborales.-Las partes firmantes de este Convenio, acuerdan someter las discrepancias y toda clase de conflictos que se produzcan en la interpretación de este Convenio, tanto a nivel individual como colectivo, a la Intervención del Tribunal Laboral de Navarra, adquiriendo el compromiso de impulsar y favorecer entre las partes afectadas el sometimiento voluntario al procedimiento arbitral del citado Tribunal Laboral de Navarra.

TABLAS SALARIALES AÑO 2001

a) TECNICOS

Jefe Superior 2,50 24.658 120.000 250.015 3.916.100 72.120

TITULADOS

Título Superior 2,25 22.192 120.000 225.014 3.536.490 72.120

Título Medio 2,00 19.726 120.000 200.012 3.156.880 72.120

Título inferior 1,60 15.781 120.000 160.010 2.549.504 72.120

NO TITULADOS

Encargado Bodega 1,75 17.260 120.000 175.011 2.777.270 72.120

Encargado Laboratorio 1,40 13.808 120.000 140.008 2.245.816 72.120

Ayudante Laboratorio 1,20 11.836 120.000 120.007 1.942.128 72.120

Auxiliar Laboratorio 1,10 10.849 120.000 110.007 1.790.284 72.120

b) ADMINISTRATIVOS

Jefe Superior 2,50 24.658 120.000 250.015 3.916.100 72.120

Jefe Primera 2,00 19.726 120.000 200.012 3.156.880 72.120

Jefe Segunda 1,75 17.260 120.000 175.011 2.777.270 72.120

Oficial Primera 1,30 12.822 120.000 130.008 2.093.972 72.120

Oficial Segunda 1,20 11.836 120.000 120.007 1.942.128 72.120

Auxiliar 1,10 10.849 120.000 110.007 1.790.284 72.120

Aspirante 0,85 8.384 120.000 85.005 1.410.674 72.120

c) COMERCIALES

Jefe Superior 2,50 24.658 120.000 250.015 3.916.100 72.120

Jefe de Ventas 1,50 14.795 120.000 150.009 2.397.660 72.120

Inspector Ventas 1,35 13.315 120.000 135.008 2.169.894 72.120

Corredor, Promotor, Viajante 1,25 12.329 120.000 125.008 2.018.050 72.120

d) SUBALTERNOS

Conserje 1,20 11.836 120.000 120.007 1.942.128 72.120

Subalterno 1.ª 1,15 11.342 120.000 115.007 1.866.206 72.120

Subalterno 2.ª 1,10 10.849 120.000 110.007 1.790.284 72.120

Auxiliar 1,05 10.356 120.000 105.006 1.714.362 72.120

Botones 0,80 7.890 120.000 80.005 1.334.752 72.120

Personal limpieza 1,00 9.863 120.000 100.006 1.638.440 72.120

e) OBREROS

Capataz Bodega 1,30 12.822 120.000 130.008 2.093.972 72.120

Encargado Sección 1,25 12.329 120.000 125.008 2.018.050 72.120

Oficial 1.ª 1,20 11.836 120.000 120.007 1.942.128 72.120

Oficial 2.ª 1,15 11.342 120.000 115.007 1.866.206 72.120

Oficial 3.ª 1,10 10.849 120.000 110.007 1.790.284 72.120

Chofer Ruta/Autoventa 1,20 11.836 120.000 120.007 1.942.128 72.120

Peón Especialista 1,10 10.849 120.000 110.007 1.790.284 72.120

Peón 1,06 10.455 120.000 106.006 1.729.546 72.120

Pinche/Aprendiz 0,80 7.890 120.000 80.005 1.334.752 72.120

Iragarkiaren kodea: A0104711