BOLETÍN Nº 255 - 2 de noviembre de 2020

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ARANGUREN

Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza municipal de sanidad y protección sobre tenencia de animales

El Pleno del Ayuntamiento del Valle de Aranguren, en sesión celebrada de 30 de junio de 2020, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza municipal de sanidad y protección sobre tenencia de animales.

El anuncio de exposición fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 169, de 31 de julio de 2020.

En el periodo de exposición pública, no se han formulado alegaciones, por lo que dicha ordenanza queda definitivamente aprobada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, el texto definitivamente aprobado es el siguiente.

Mutilva, 30 de junio de 2020.–El Alcalde, Manuel Romero Pardo.

ORDENANZA MUNICIPAL DE SANIDAD Y PROTECCIÓN SOBRE TENENCIA DE ANIMALES

CAPÍTULO I

Ámbito y objeto de esta ordenanza

Artículo 1. La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las condiciones sanitarias y de seguridad necesarias para lograr una adecuada calidad de vida de la ciudadanía en su convivencia con los animales, así como regular las normas para la protección, el bienestar y la tenencia responsable de los animales de compañía dentro del término municipal del Valle de Aranguren y regular las actividades industriales, comerciales o de servicios con ellos relacionadas, dentro del marco de las competencias y obligaciones municipales.

Artículo 2. El ámbito de aplicación se circunscribe al término municipal del Valle de Aranguren.

Artículo 3. Las personas propietarias o poseedoras de animales, las propietarias o encargadas de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales y explotaciones ganaderas, quedan obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza y, en su defecto, a lo establecido en el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, así como a colaborar con la autoridad Municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

En los mismos términos queda obligado el personal que trabaja en porterías, conserjerías, labores de guarda de fincas urbanas o rústicas, respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicio, con los límites que pueda imponerles su relación laboral.

Artículo 4. El incumplimiento de cualquiera de estas normas será objeto de sanción y, en su caso, del decomiso de los animales y/o del cierre, parcial o total de la actividad.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 5.

1. Animales de compañía: los animales en poder del ser humano siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos, independientemente de su especie.

Se incluyen en esta definición todos los perros, gatos y hurones, independientemente del fin para el que se destinen o el lugar en el que habiten, y a los équidos utilizados con fines de ocio o deportivos siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones.

Se considerarán también dentro de esta definición a los mamíferos distintos de los destinados a la producción de alimentos, invertebrados (excepto las abejas, los abejorros, los moluscos y los crustáceos), animales acuáticos ornamentales, anfibios, reptiles, aves y cualquier otra especie animal, como los animales silvestres de origen legal o criados en cautividad mantenidos como animales de compañía.

No tendrán la consideración de animales de compañía aquellas especies que se encuentren incluidas en los listados o catálogos estatales o autonómicos de especies con régimen de protección especial, de especies amenazadas o de especies exóticas invasoras y cuya tenencia no esté legalmente permitida.

2. Animales de producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.

3. Animales de trabajo: aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto, como los perros de guarda, perros pastores, perros de asistencia, perros o hurones de caza, perros buscadores de trufa, perros de rescate y aquellos perros utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético.

5. Animal abandonado: aquel animal no identificado o identificado, cuya pérdida o extravío no se haya puesto en conocimiento de cualquier autoridad competente en el plazo máximo establecido por la normativa; y, en general, aquel animal respecto del cual su propietario o propietaria o persona poseedora, de forma consciente y expresa, ha renunciado a su propiedad y al cumplimiento de las obligaciones de cuidado y manejo establecidos en la normativa aplicable en cada caso. También tendrá la consideración de animal abandonado aquel que, habiendo sido alojado en un centro de animales de compañía, no hubiese sido retirado por su propietario o propietaria o persona poseedora en el plazo acordado.

A los efectos de esta ley foral, se considera al animal abandonado como el susceptible de cambio de titularidad en el Registro de animales de compañía de Navarra, a favor del centro de acogida o de la persona que lo acoge o recoge.

6. Animal perdido o extraviado: Aquel animal que, estando identificado o sin identificar, deambula sin control, siempre que su propietario o propietaria o persona poseedora haya comunicado su pérdida o extravío a cualquier autoridad competente.

7. Animales identificados: aquellos animales que portan algún sistema de identificación reconocido por la autoridad competente y se encuentran dados de alta en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra, o en el registro equivalente de otra comunidad autónoma.

8. Animales potencialmente peligrosos: los animales de la fauna salvaje utilizados como animales domésticos o de compañía que, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tienen la capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También los animales domésticos o de compañía reglamentariamente determinados, en particular los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. Se atenderá a lo regulado en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y la normativa vigente que la desarrolla.

9. Persona propietaria o titular: la persona física o jurídica responsable de la custodia de un animal y bajo cuyo dominio se encuentre el animal y figure inscrita como propietaria en el Registro de Identificación Animal. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará persona propietaria a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.

10. Persona poseedora: la persona física que, sin ser propietaria en los términos establecidos en el punto anterior, ostente la tenencia o esté encargada del cuidado del animal.

11. Asociaciones de protección y defensa de los animales: aquellas entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales en el ámbito de actuación de la Comunidad Foral de Navarra.

12. Entidades colaboradoras: aquellas asociaciones de protección y defensa de los animales, centros veterinarios y otras entidades, reconocidas y registradas como tales en el ámbito de actuación en la Comunidad Foral.

13. Tenencia responsable: el conjunto de obligaciones, condiciones y compromisos que han de asumir las personas propietarias y poseedoras para garantizar y asegurar el bienestar de los animales, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley foral, y su calidad de vida conforme a sus necesidades etológicas y fisiológicas.

14. Eutanasia: la muerte provocada a un animal de compañía de forma justificada, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o una lesión que no le permita tener una calidad de vida compatible con un adecuado bienestar animal, por métodos no crueles e indoloros, de acuerdo a lo establecido en esta ley foral.

15. Sacrificio: la muerte provocada a un animal de compañía por razones de sanidad animal, salud pública, medioambientales o situaciones de emergencia o peligrosidad, con métodos que impliquen el menor sufrimiento posible, de acuerdo a lo establecido en esta ley foral.

16. Maltrato: Conducta socialmente inaceptable que de forma intencionada causa dolor innecesario, sufrimiento, malestar o la muerte a un animal.

17. Centros de animales de compañía: los establecimientos registrados como núcleos zoológicos, de titularidad pública o privada, cuyo objeto sea mantener a animales de compañía, a título oneroso o gratuito, salvo las clínicas, centros u hospitales veterinarios.

A efectos de esta ley foral se incluyen dentro de esta definición los establecimientos de venta, centros de cría, residencias, escuelas o centros de adiestramiento, centros de acogida de animales abandonados, perreras deportivas, rehalas, centros de terapia con animales, colecciones particulares, granjas escuela, santuarios, centros de rescate, cualquier otro centro que albergue animales de compañía que se determine reglamentariamente y todos aquellos núcleos zoológicos que tengan actividades económicas relacionadas con los animales de compañía independientemente del número de estas.

En particular se entiende como:

a) Establecimiento de venta: centro de animales de compañía de titularidad privada cuyo objeto sea mantener temporalmente a los animales con destino a la venta.

b) Centro de cría o criadero con fines comerciales: centro de animales de compañía de titularidad privada, que mantiene animales para su reproducción y que destina las crías a la venta o cesión posterior.

c) Centro de acogida: centro de animales de compañía de titularidad pública o privada, incluidos los de las asociaciones de defensa de los animales, que realiza el acogimiento de animales abandonados o perdidos.

d) Persona adiestradora de perros: la persona con la cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para ofrecer el adecuado servicio a una persona.

18. Casa de acogida: domicilio particular registrado y dependiente de un centro de acogida, donde se mantienen animales abandonados o perdidos para su custodia provisional, garantizando el cui-dado, atención y mantenimiento del animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

CAPÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 6. La presencia de animales en el término municipal queda condicionada a la ausencia de riesgos sanitarios, a la falta de peligrosidad, a la inexistencia de molestias a terceras personas, a su correcto mantenimiento y a la existencia de adecuadas condiciones higiénicas de alojamiento.

Artículo 7. Las actividades relacionadas con animales deberán disponer para su ejercicio de la preceptiva autorización o licencia municipal y estarán condicionadas en su continuidad al mantenimiento de los requisitos exigidos en esta Ordenanza y a la aplicación de las correcciones que posteriormente puedan estimarse indispensables, a fin de asegurar la inocuidad de las instalaciones y de las actividades en ellas realizadas.

Al objeto de controlar estos aspectos, dichas actividades estarán sujetas a inspecciones por parte de los servicios técnicos municipales competentes.

Artículo 8. Las personas propietarias de cualquier clase de animales cumplirán, en todo momento, la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de enfermedades zoonósicas y epizoóticas. En el caso de declaración de epizootias, vendrán obligados a cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.

El personal facultativo y clínicas veterinarias que en el ejercicio de su profesión tuvieran conocimiento de la existencia de focos o casos de zoonosis, deberán comunicarlo de inmediato a los servicios sanitarios municipales, sin perjuicio de las obligaciones sanitarias que deben cumplimentarse con el Departamento correspondiente del Gobierno de Navarra.

CAPÍTULO IV

Normas comunes sobre animales de compañía

Artículo 9. 1. Se considera animal abandonado aquel animal no identificado o identificado, cuya pérdida o extravío no se haya puesto en conocimiento de cualquier autoridad competente en el plazo máximo establecido por la normativa; y, en general, aquel animal respecto del cual la persona que lo posee, de forma consciente y expresa, ha renunciado a su propiedad y al cumplimiento de las obligaciones de cuidado y manejo establecidos en la normativa aplicable en cada caso. También tendrá la consideración de animal abandonado aquel que, habiendo sido alojado en un centro de animales de compañía, no hubiese sido retirado por su propietario o propietaria o persona poseedora en el plazo acordado.

En dicho supuesto, el Municipio correspondiente deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado o cedido.

2. El plazo para recuperar los animales sin identificación será de diez días.

3. Si el animal lleva identificación se avisará a la persona propietaria y éste tendrá, a partir de este momento, un plazo de diez días pare recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento además de los servicios veterinarios si es el caso. Transcurrido dicho plazo sin que la persona propietaria lo hubiere recuperado, el animal se entenderá abandonado, lo que permitirá exigir responsabilidades al dueño del animal.

4. Las tasas de recogida y mantenimiento del animal son:

  • 15 euros/día normal.
  • 50 euros/día festivo.

Artículo 10. Queda prohibido que las personas propietarias o poseedoras de animales que no deseen continuar con su propiedad los abandonen en cualquier punto del término municipal, tanto en espacios abiertos como en fincas o locales cerrados, pudiendo en caso de abandono incoarse el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 11. Con el fin de evitar las molestias que los animales puedan ocasionar a personas o bienes:

1. La ciudadanía comunicará a los servicios sanitarios municipales la presencia de animales vagabundos o abandonados. Queda prohibido, a fin de evitar la permanencia de los animales en esta situación, suministrarles comida en cualquier circunstancia o lugar, incluidos patios de vivienda, tejados, etc. Así mismo se prohíbe la alimentación de las aves que viven en libertad en el medio urbano como patos, palomas, gorriones, etc. y muy específicamente la efectuada desde terrazas, balcones y ventanas de inmuebles.

2. Queda prohibido, sin excepción, la circulación por las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, de animales de especies salvajes incluso domesticadas.

3. El Ayuntamiento del Valle de Aranguren, a través de los servicios municipales correspondientes, tomará las medidas que estime oportunas ante cualquier denuncia ciudadana sobre situaciones de miedo, estrés, acoso, etc. provocadas por la presencia de animales, tanto en vía pública como en espacios privados.

Artículo 12. 1. Los municipios podrán decomisar los animales de compañía si hubiere indicios de maltrato o tortura, presentaren síntomas de agotamiento físico o desnutrición o si se encontraren en instalaciones inadecuadas.

2. Las Administraciones Públicas con competencias sanitarias podrán asimismo ordenar el aislamiento o el decomiso de los animales de compañía en caso de habérseles diagnosticado una enfermedad contagiosa para el ser humano, bien para someterlos a un tratamiento curativo adecuado bien para sacrificarlos, si ello fuera necesario.

3. Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como los que sean sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario durante catorce días. El periodo de observación tendrá lugar en el centro indicado por el Ayuntamiento.

4. A petición de la persona propietaria, previo informe favorable de los servicios sanitarios, la observación de un perro agresor podrá realizarse en el domicilio de la persona dueña, siempre que el animal esté debidamente documentado y conste la vacunación e identificación del año en curso.

5. En el supuesto de no existencia de un centro municipal de recogida, la observación se realizará en el domicilio la persona dueña, por personal veterinario designado por la Administración Pública correspondiente.

6. Los gastos que se ocasionen por la retención y control de los citados animales serán satisfechos por las personas propietarias de los mismos.

Artículo 13. 1. Queda prohibido el abandono de cadáveres de animales de toda especie en descampados, cauces y demás espacios públicos o privados, así como su inhumación.

2. Las personas que necesiten desprenderse de animales muertos lo harán a través de los servicios establecidos dentro del término municipal.

3. La eliminación de animales muertos no exime en ningún caso a las personas propietarias de la obligación de comunicar la baja del animal y las causas de su muerte cuando así lo establezcan esta u otras Ordenanzas o Reglamentos.

Artículo 14. 1. En los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas se prohíbe a los viajeros llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte y a excepción de las personas acompañadas de perros de asistencia, de acuerdo con la Orden Foral 535/2016, de 24 de noviembre, por la que se desarrolla la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, de deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.

El transporte de animales en vehículos privados se efectuará de forma que, con sus movimientos, no puedan distraer a la persona conductora, impedir su capacidad de maniobra o visibilidad cumpliendo los requisitos que a ese efecto previene el Reglamento General de Circulación.

2. Los animales, en función de su etología y especie, deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Las dimensiones permitirán que el animal pueda permanecer de pie y cambiar de postura. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

3. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.

4. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

Artículo 15. Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, manipulación y almacenamiento de alimentos, así como en los vehículos dedicados al transporte de los mismos.

Las personas dueñas de establecimientos públicos y alojamiento de todo tipo, como hoteles, pensiones, restaurante, bares, cafetería y similares, podrán permitir, a su criterio, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, debiendo señalarlo visiblemente en la entrada del local. Aun contando con su autorización, se exigirá para dicha entrada y permanencia que estén reglamentariamente identificados y en las debidas condiciones sanitarias, que vayan previstos de su correspondientes bozal y sujetos por correa o cadena. Los perros de asistencia tendrán autorizada la entrada en todos los casos.

Artículo 16. No se autoriza el acceso de animales a locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, así como a las piscinas de uso público, centros de hospitalización o de asistencia ambulatoria y a los centros de enseñanza.

Quedan exentos de las prohibiciones expresas en este artículo los perros de asistencia.

Artículo 17. Queda a criterio del personal propietario de establecimientos de hospedaje y de aquellos no dedicados a la alimentación, con independencia de su clase o categoría, prohibir la entrada y permanencia de animales en ellos, debiendo señalarlo visiblemente en la entrada al local.

En cualquier caso, esta prohibición no afectará a los perros de asistencia.

Artículo 18. La utilización de los ascensores de los inmuebles por personas acompañadas de animales se efectuará, cuando así sea solicitado por otras personas usuarias, de forma no coincidente con los mismos, respetándose para su uso, en todo caso, el orden de llegada.

Las personas propietarias o poseedoras de animales están obligadas a no permitir y en su defecto a limpiar cualquier deyección o ensuciamiento producido por estos en las zonas y elementos comunes de los inmuebles.

Artículo 19. Cuando una persona sea objeto de mordedura por un animal de compañía, pondrá el hecho en conocimiento de los servicios sanitarios municipales, adjuntando el correspondiente parte médico. El personal técnico municipal competente resolverá el control sanitario a seguir con el animal mordedor.

Los centros sanitarios y facultativos que procuren asistencia médica o quirúrgica a personas que presenten lesiones producidas por mordeduras de animales, deberán comunicar el hecho a los servicios sanitarios municipales.

CAPÍTULO V

Normas específicas sobre perros

Artículo 20. La elaboración y gestión del censo canino en el término del Valle de Aranguren es responsabilidad municipal. Las personas propietarias o poseedoras de los perros residentes en el término municipal, están obligados a la identificación de los mismos al alcanzar los cuatro meses de edad por el procedimiento legalmente establecido en ese momento. Esta identificación podrá ser llevada a cabo por los servicios municipales o por clínicas veterinarias o personal profesional particular. En estos últimos casos, aquellas o éstas, están obligados a notificar las identificaciones realizadas a los servicios sanitarios municipales en el plazo máximo de ocho días, para la actualización del censo.

Una vez realizada ésta, se entregará a la persona portadora del perro el preceptivo documento sanitario de identificación animal.

Es obligatoria la identificación de perros, gatos y hurones mediante microchip homologado, portador de un código único validado por el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra. El código del microchip asignado e implantado constará en pasaporte oficial del animal, de acuerdo a lo establecido reglamentariamente. No obstante, los Ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas podrán exigir la identificación de los perros por otros medios además del microchip.

Artículo 21. Al retirar algún animal muerto, en las carreteras o en la vía pública, se realizará la comprobación de su identificación y aviso a su propietario o propietaria en su caso. Si el animal no está identificado se guardará una fotografía del mismo para su posible identificación.

Artículo 22. Quedan exceptuados de la obligación de inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra los animales identificados y registrados en otro territorio que permanezcan transitoriamente en la Comunidad Foral de Navarra por un periodo inferior a tres meses.

Artículo 23. Con la misma finalidad –actualización del censo canino– es obligación de las personas propietarias o poseedoras de perros comunicar a Sanidad Municipal en el plazo de cinco días:

a) Las bajas, por muerte o desaparición.

b) Las adquisiciones de perros identificados en otros municipios.

c) Las modificaciones relativas a la propiedad de los mismos.

d) Los cambios de domicilio de las personas propietarias.

Artículo 24. Las personas propietarias o poseedoras de los perros residentes en el término municipal están obligadas a iniciar la vacunación antirrábica de los mismos al alcanzar estos los cuatro meses de edad y a continuar con el calendario de revacunación establecido.

Estas vacunaciones constarán en el correspondiente documento sanitario de identificación animal que quedará bajo la responsabilidad de la persona propietaria o poseedora del perro.

La vacunación podrá ser efectuada por los servicios municipales o por clínicas veterinarias o personal profesional particular. En estos últimos casos, aquéllas o éstas, están obligadas a notificar las vacunaciones realizadas a los servicios sanitarios municipales en el plazo máximo de ocho días.

Artículo 25. Las personas mordidas por un perro deberán comunicar el hecho a los servicios sanitarios municipales, adjuntando el parte médico correspondiente.

Las personas propietarias de perros causantes de alguna lesión están obligadas a facilitar los datos del animal implicado a la persona agredida o a sus representantes legales y a las autoridades competentes que los soliciten. Además, quedan obligadas a retener al animal en su albergue habitual.

Dicho animal será sometido a reconocimiento y vigilancia sanitaria durante el tiempo legalmente establecido así como a la actualización, si procediera, de la vacunación obligatoria.

Asimismo, cuando la persona propietaria o poseedora de un perro sospeche síntomas de rabia o si por tal motivo muere el animal, lo notificará a los servicios sanitarios municipales al objeto de establecer la conducta sanitaria a seguir.

Artículo 26. Los perros deberán circular por la vía pública, así como por los accesos y lugares comunes de los inmuebles (portales, escaleras, ascensores, rellanos, etc.) atados, excepto en aquellas zonas destinadas, mediante autorización municipal, a su libre circulación.

En los espacios destinados a la libre circulación de los perros, estos deben estar siempre controlados por sus dueños o dueñas. Se considera que están fuera de control de la persona que va a su cuidado cuando se encuentran a más de 50 metros o fuera del alcance de su vista. Dentro de estos espacios deberán cumplirse las normas establecidas.

En las zonas rústicas se podrán llevar los perros sueltos siempre y cuando vayan controlados. Se considerará que los perros vagan fuera del control de la persona que los vigila cuando los perros se alejen de la persona que va a su cuidado más de 50 metros en zonas abiertas desprovistas de vegetación, aun cuando permanezcan a la vista de la misma, o más de 15 metros en zonas donde la vegetación existente sea susceptible de ocultar al animal de su persona cuidadora.

Además, aquellos perros causantes de agresiones anteriores o cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, portarán obligatoriamente bozal.

Quedan excluidos de la obligación de ser conducidos mediante correa o cadena los perros de pastoreo en el ejercicio de su trabajo.

Los perros de caza solo estarán excluidos de la obligación de correa o cadena en las zonas delimitadas dentro del Coto de Caza y en las fechas señaladas.

El personal agente de la Autoridad sancionará la circulación de perros que no cumplan estos requisitos y los servicios sanitarios municipales darán la orden de captura y traslado para aquellos perros que circulen sin la presencia de persona responsable.

Artículo 27. En todos los perros recogidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se comprobará la existencia de identificación.

Una vez conocida ésta, se comunicará el hecho a la persona propietaria.

Los perros carentes de identificación y aquellos cuyas personas propietarias no comparezcan o manifiesten formalmente no desear su recuperación pasarán a disposición del centro de acogida establecido.

Artículo 28. Los perros que pasen a disposición del Centro de acogida canino estarán sujetos a las normas y disposiciones que para su buen funcionamiento estén legalmente establecidas.

Artículo 29. Las personas que circulen con perros están obligadas a impedir que éstos hagan sus deposiciones sobre aceras, calzadas, parterres, zonas verdes y demás elementos de la vía pública o privada de uso público.

La persona que conduce al perro estará obligada a recoger y retirar los excrementos producidos en los lugares descritos en el párrafo anterior depositándolos, convenientemente envueltos, en los contenedores situados en la vía pública y responsabilizándose de la limpieza de la zona ensuciada.

Queda expresamente prohibido que los animales beban directamente en los grifos o caños de agua de las fuentes de uso público.

En caso de incumplimiento, el personal de Agentes Municipales denunciará a las personas infractoras y se les abrirá el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 30. Se prohíbe la estancia de perros en patios de comunidad de viviendas y en cualquier terraza o espacios de propiedad común de inmuebles.

Asimismo, la utilización de balcones, terrazas, etc. de las propias viviendas cuando desde éstas contaminen o manchen los pisos inferiores o la vía pública con sus deyecciones y detritus.

Artículo 31. Tendrá la condición de perro de asistencia aquel que haya sido reconocido y acreditado con arreglo a las normas de la Orden Foral 535/2016, de 24 de noviembre, y deberá ir permanentemente identificado mediante la colocación, en el lugar más visible del collar del animal, del distintivo oficial expedido al efecto y la colocación de un peto o arnés.

Así mismo, la persona usuaria de perro de asistencia tendrá en un posesión un carné identificativo de la unidad de vinculación que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15.2 b) de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, constituye el documento oficial que acreditará, junto con el distintivo regulado, también de carácter oficial, a determinar por el departamento competente en materia de servicios sociales, que el perro debe llevar en un lugar visible. Incluirá en todo caso los datos de identificación de la persona usuaria y del perro.

Artículo 32. La presencia de perros con fines de vigilancia en cualquier clase de fincas o locales, quedará siempre bien señalada y en lugar visible. Estarán, bajo la responsabilidad de las personas propietarias, en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas.

Cuando estos perros carezcan de techo, dispondrán siempre de caseta o albergue apropiado que les permita protegerse de las inclemencias ambientales.

No podrán estar permanentemente atados; los perros solo se podrán atar de forma temporal y bajo la supervisión de una persona responsable, de tal forma que la atadura no le provoque daños y permita al animal moverse, tumbarse, alimentarse, beber y cobijarse, en caso necesario.

Solamente se autorizará la circulación canina en la vía pública en las zonas delimitadas y a tal fin señaladas, debiendo ir identificados y vacunados los animales. Será obligatorio que vayan sujetos a persona responsable mediante cadena o correa resistente de longitud máxima de 2 metros, excepto en aquellas zonas destinadas, mediante autorización municipal, a su libre circulación. En el caso de perros que hayan causado agresiones o así lo requiera su previsible peligrosidad, portarán obligatoriamente bozal y la persona responsable deberá ser mayor de edad.

Los agentes de la autoridad denunciarán la circulación de los perros que no cumplan estos requisitos, así como el resto de la presente ordenanza, pudiéndose proceder a su recogida y retención bajo inspección facultativa.

Artículo 33. Colonias felinas.

1. De acuerdo con la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, como medida de protección y control poblacional de los gatos que vivan en estado de libertad en su municipio, se deberán establecer colonias felinas, como posible destino de los mismos, por medio de la captura, esterilización, identificación y suelta.

Se promoverá la colaboración con personas particulares y entidades para facilitar el cuidado de los animales. La gestión se realizará, preferentemente, en colaboración con entidades o asociaciones de protección animal.

CAPÍTULO VI

Actividades relacionadas con animales de compañía

Artículo 34. Constituyen actividades industriales, comerciales o de servicios sujetas a la presente Ordenanza las siguientes:

1. Criaderos de animales.

2. Guarderías de animales.

3. Comercios dedicados a su compra-venta.

4. Servicios de acicalamiento de animales en general.

5. Consultorios, clínicas y hospitales a ellos destinados.

6. Todas aquellas actividades que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriormente reseñadas o de las que cuenten con la presencia de animales para su funcionamiento.

La licencia para su instalación y funcionamiento se tramitará de acuerdo con la normativa vigente sobre “Actividades clasificadas” y demás disposiciones aplicables en esta materia.

Artículo 35. Para la concesión por el muy ilustre Ayuntamiento de licencia de actividad, y con independencia de lo preceptuado para ello en el Reglamento de Actividades clasificadas y demás disposiciones aplicables será requisito indispensable que a la solicitud se adjunte una memoria donde se haga constar:

1. Denominación de la actividad.

2. Ubicación.

3. Nombre, dirección y teléfono de la Dirección Técnica.

4. Servicios que se propone prestar.

5. Relación y descripción de las instalaciones y dependencias de que se disponga. Planos de las mismas.

6. Sistema de ventilación. Características y plano de distribución.

7. Medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.

8. Para actividades de criaderos, guarderías y compra-venta de animales, documento contrato suscrito entre la persona solicitante y una profesional Veterinaria con ejercicio en el término municipal en el que se haga constar que ésta se responsabiliza del cumplimiento de lo preceptuado en materia de higiene y sanidad pecuaria, zoonosis y la legislación vigente sobre protección animal para dicha actividad.

En caso de rescisión del referido contrato, la persona titular de la actividad vendrá obligada, en el plazo de 15 días, a la contratación de un nuevo facultativo y a la comunicación del hecho a los servicios sanitarios municipales.

Artículo 36. Todas las actividades contempladas por esta Ordenanza cumplirán los siguientes requisitos generales:

1. Estarán ubicadas en edificios independientes y dedicados exclusivamente a este fin, con excepción de las actividades de compra-venta, servicios de acicalamiento de animales y consultorios o clínicas de animales que podrán ejercerse en locales de planta baja.

2. Contarán con las dependencias mínimas correspondientes a todo local comercial además de las específicas señaladas en cada caso.

3. Los suelos y paredes en todas las dependencias excepto en las de carácter administrativo, han de ser de material impermeable que permita su lavado y tratamiento con soluciones desinfectantes.

4. La totalidad de los suelos de las dependencias referidas en el párrafo anterior, se hallarán dotadas del adecuado drenaje y/o sistema da evacuación de aguas residuales.

5. Las labores de limpieza, desinfección y desinsectación de las instalaciones, utensilio y vehículos deberán ser efectuadas por el personal de establecimiento de manera sistemática, periódica y con la frecuencia que aconsejen las necesidades de la actividad.

Con independencia de ello y una vez al año, como mínimo, el local será objeto de desinfección y desinsectación por empresa oficialmente autorizada.

6. Los residuos sólidos producidos en el ejercicio de la actividad serán evacuados de la misma diariamente en bolsas impermeables y cerradas.

7. El número de animales presentes en la actividad será siempre proporcional a la capacidad del local, quedando supeditado el mismo al criterio de los servicios sanitarios municipales que informen la apertura o efectúen las inspecciones periódicas a estos locales.

8. Las actividades que dispongan de animales potencialmente peligrosos, los mantendrán con las debidas precauciones, y nunca en libertad, a fin de evitar accidentes.

9. Dispondrán obligatoriamente de sala de espera de adecuadas dimensiones, a fin de evitar la presencia de animales en el exterior del establecimiento, aquellas actividades que por sus características así lo requieran.

10. Aquellos establecimientos que simultaneen dos o más actividades contarán con instalaciones independientes para cada una de ellas que cumplirán los requisitos específicos señalados para las mismas en esta Ordenanza.

11. La aparición de cualquier enfermedad zoonósica en estas actividades deberá ser notificada a los servicios sanitarios municipales.

Artículo 37. 1. Tendrán la consideración de criaderos de animales de compañía, los establecimientos que alberguen más de cuatro hembras de la misma especie y cuya finalidad principal sea la reproducción y ulterior comercialización de los mismos.

2. Se consideran establecimientos de compra-venta de animales de compañía aquellos cuya actividad principal es la compra o venta de animales.

3. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:

a) Deberán llevar un registro a disposición de las Administraciones Públicas competentes, en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.

b) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

c) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.

d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, periodos de cuarentena.

e) Dispondrán de servicio veterinario encargado de la vigilancia sanitaria de los mismos.

f) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario o acreditativo de tal extremo.

4. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta da animales, no eximirá a la persona vendedora de responsabilidades ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta, sin perjuicio de que reclame de terceras personas.

Artículo 38. Se consideran guarderías de animales de compañía a efectos de esta Ordenanza los establecimientos que presten los servicios de recepción, alojamiento, manutención y cuidado de animales por un periodo de tiempo determinado.

Los establecimientos contarán con Libro de Registro en el que se detallarán: la especie y raza de los animales, las fechas de entrada y salida, nombre y domicilio de la persona propietaria y cuantas incidencias se consideren de interés.

Dispondrán en sus instalaciones de: dependencias para aislamiento de animales enfermos, zona de ejercicio, zona de albergue y cocina.

La aceptación de animales en el establecimiento quedará condicionada a la presentación de la documentación sanitaria de identificación del animal actualizada, en el caso de perros, quedando el resto de animales a criterio del personal veterinario responsable de la actividad.

Artículo 39. Se consideran establecimientos dedicados a servicios de acicalamiento aquellos cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios propios de limpieza, lavado, peluquería y estética del animal.

Contarán con mobiliario adecuado de trabajo y agua caliente.

Artículo 40. A efectos de esta Ordenanza se definen como consultorios, clínicas y hospitales veterinarios aquellos establecimientos destinados al diagnóstico y tratamiento de animales por facultativos especialistas y cuya dirección técnica será ejercitada por profesional veterinario colegiado.

Los locales destinados a estas actividades, contarán obligatoriamente con las siguientes dependencias mínimas:

–Consultorios: Sala de recepción, sala de consulta y pequeñas intervenciones.

–Clínicas: Sala de espera, sala de consulta, sala específica para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica con las instalaciones reglamentariamente establecidas por la legislación vigente, laboratorio y posibilidades de reanimación.

–Hospitales: Las indicadas para clínica más sala de hospitalización de vigilancia permanente. En esta actividad, el servicio de atención deberá ser continuado.

CAPÍTULO VII

Otras actividades relacionadas con animales

Se integran en este capítulo todas aquellas actividades cuyo objeto sea la realización de concursos, exposiciones, exhibiciones o similares, con carácter temporal o permanente, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos.

Artículo 41. Todas aquellas actividades que vayan a ser instaladas con carácter permanente, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos, deberán disponer para ello de licencia de actividad que será tramitada según la normativa vigente sobre Actividades Clasificadas y demás disposiciones será preciso cumplir con los requisitos señalados en los artículos 32 y 33 de la presente Ordenanza, con excepción de las colecciones zoológicas.

Artículo 42. Las actividades que vayan a realizarse con carácter temporal, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos, deberán contar con la correspondiente Autorización Municipal para ello.

A la solicitud de la referida autorización, deberá aportarse la siguiente documentación:

1. Descripción de la actividad.

2. Nombre, dirección y teléfono de la persona solicitante.

3. Ubicación.

4. Tiempo por que solicita la actividad.

5. Número y especies de animales concurrentes.

6. Seguro de responsabilidad civil por el tiempo que dure la actividad.

7. Certificado de aprobación y registro de las instalaciones expedido por el departamento ministerial correspondiente.

Artículo 43. Las actividades ejercidas con carácter temporal para iniciar su funcionamiento, deberán aportar al Ayuntamiento para su estudio por los Servicios Sanitarios Municipales:

–Certificado expedido por personal técnico competente, visado por el Colegio Profesional correspondiente, del adecuado montaje de las instalaciones.

–Documentación exigible en cada caso (Guía de origen, Cartilla Sanitaria, Tarjeta de Identificación Animal, etc.) de los animales presentes en la actividad.

La empresa o entidad organizadora contará con toma de agua de abastecimiento y desagüe a saneamiento en todos los componentes de la actividad que así lo precisen para su adecuado funcionamiento y respetará las limitaciones preceptivas en cuanto a emisiones e inmisiones sonoras.

Deberá proveerse también de los servicios de limpieza de las instalaciones y/o espacios ocupados durante el periodo autorizado de funcionamiento, procediendo a su meticulosa limpieza y desinfección una vez finalizado el mismo.

Artículo 44. 1. Se prohíbe el uso de animales en espectáculos, peleas y otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimientos o malos tratos.

2. Quedan excluidos de forma expresa de dicha prohibición los espectáculos taurinos.

3. Se prohíben la lucha de perros, lucha de gallos y las demás prácticas que tengan por objeto el enfrentamiento entre animales.

4. La celebración de competiciones de tiro al pichón requerirá autorización administrativa previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

CAPÍTULO VIII

De los animales domésticos de explotación

Artículo 45. Únicamente se autorizará la instalación de establos, corrales y, en general, cualquier tipo de granjas de explotación ganadera, establecimientos para la cría, albergues, etc, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Foral 148/2003 y el decreto foral 31/2019, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Las licencias para las mencionadas instalaciones se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente para Actividades Clasificadas y demás disposiciones aplicables en esta materia.

Artículo 46. El traslado de animales, tanto dentro del término municipal, como hacia otros municipios, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y demás disposiciones aplicables en esta materia.

Artículo 47. Cuando en virtud de disposición legal o por razones sanitarias graves, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, la Autoridad Municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a las personas poseedoras para que los desalojen voluntariamente y acordarlo, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

CAPÍTULO IX

De la protección de los animales

Artículo 48. 1. La persona que posea un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

2. Se prohíbe:

a) Maltratar o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b) La utilización del ensañamiento o de métodos generales o injustificadamente dolorosos para el sacrificio de animales destinados al consumo o a la obtención de algún producto útil para las personas, en contra de las prescripciones de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales y la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

c) Abandonarlos.

d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

e) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

f) Hacer donación de los mismos con premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

g) Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

h) Ejercer la venta ambulante de animales de compañía o de otro tipo de animales fuera de los mercados o ferias debidamente autorizados.

i) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

j) Incurrir en las acciones y omisiones tipificadas por la Ley Foral 7/1984, de 31 de mayo, de protección de los animales, y la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra como infracciones administrativas.

k) La utilización de los animales en festejos populares, salvo lo previsto en la normativa vigente sobre espectáculos taurinos o en condiciones distintas a las que tradicionalmente rigen la celebración en Navarra de espectáculos rurales con animales.

l) Utilizarlos en carruseles, atracciones de ferias o en circos.

p) Mantener como animal de compañía animales de la fauna silvestre o de la fauna alóctona cuya tenencia no esté permitida, excepto en parques zoológicos o núcleos zoológicos autorizados por la autoridad competente.

m) La cría y la venta, incluida la venta por Internet, sin los permisos correspondientes o sin autorización y registro como establecimiento de venta o criadero, así como la publicación de cualquier servicio económico o venta sin el número de registro de centro de animal de compañía o núcleo zoológico.

n) Mantenerlos atados o encerrados durante un tiempo o en condiciones que les puedan provocar sufrimientos o daños; o mantenerlos permanentemente aislados del ser humano u otros animales en caso de tratarse de especies gregarias. Los perros no se mantendrán atados de forma permanente, solo se podrán atar de forma puntual y temporal bajo la supervisión de una persona responsable, de tal forma que la atadura no le provoque daños y permita al animal moverse, tumbarse, alimentarse, beber y cobijarse, en caso necesario.

o) Las intervenciones quirúrgicas cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal de compañía o conseguir otros fines no curativos, en particular, el corte de cola, el corte de orejas, la sección de las cuerdas vocales, la extirpación de la uñas o dientes. Quedan exceptuadas las intervenciones quirúrgicas no curativas si el personal veterinario las considera necesarias, bien por razones de medicina veterinaria, bien en beneficio de un animal determinado o para impedir la reproducción. Esto debe ser avalado por un informe o certificado del personal veterinario que realizó la intervención quirúrgica no curativa.

3. El sacrificio de animales para el consumo de las personas se efectuará, en los términos que se fijen reglamentariamente, de forma instantánea e indolora.

CAPÍTULO X

De las infracciones y sanciones

Artículo 49. 1. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza será objeto de denuncia por los agentes de la autoridad, considerándose infracciones las tipificadas como tales en la misma.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse por parte de los servicios municipales competentes o a instancia de cualquier ciudadana o ciudadano o entidad radicada en el Valle de Aranguren, reconociéndose como parte interesada en el procedimiento, a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, a las personas particulares que denuncien las infracciones.

Serán responsables de las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza, las personas titulares de las actividades e instalaciones de su ámbito de aplicación, así como las personas propietarias de los animales que se encuentren en el término municipal.

A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) La posesión de un animal de compañía no censado de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

b) No llevar los archivos o registros requeridos por la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra así como llevarlos incompletos o no puestos al día.

c) La transmisión de animales de compañía a las personas menores de 18 años y a incapacitadas, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia.

d) La donación de un animal de compañía en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza o en su defecto lo dispuesto en la de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

e) El incumplimiento de la normativa sobre identificación de animales o la no posesión de la identificación.

f) La vacunación sin control veterinario.

g) Llevar perros en espacios públicos sin ser conducidos mediante correa o cadena, excepto en aquellas zonas destinadas, mediante autorización municipal, a la libre circulación.

h) Ensuciar y no limpiar las deyecciones sólidas o líquidas de los animales de compañía en los espacios públicos.

i) Circular por vías urbanas con especies salvajes incluso domesticadas.

j) Viajar con animales en servicio público de transporte que no disponga de espacio destinado para ello, a excepción de los perros de asistencia.

k) Entrar con animales en centros de enseñanza, piscinas y edificios públicos, a excepción de los perros de asistencia.

l) No portar bozal aquellos perros que anteriormente han causado agresiones.

m) El no articular los medios necesarios para impedir que el animal salga del domicilio o vivienda sin ser conducido por persona responsable alguna.

n) La estancia de perros en patios de comunidades de viviendas, así como la utilización de balcones, terrazas, etc. en las propias viviendas cuando contaminen o manchen los pisos inferiores o en la vía pública con sus deyecciones.

o) El incumplimiento de cualquier disposición de esta ordenanza que no tenga la calificación de grave o muy grave.

p) El causar lesiones a otras personas o a otros animales y/o a sus bienes por parte de un perro.

q) No adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios que pudieran causar los animales, de cualquier especie, que estén bajo su custodia.

3. Son infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria y/o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, o en condiciones higiénico-sanitarias indebidas.

b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en la de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

c) La no vacunación o la no realización a los animales de tratamientos declarados obligatorios por las autoridades sanitarias.

d) El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra para las instalaciones destinadas al mantenimiento temporal de animales de compañía.

e) La cría y la venta, incluida la venta por Internet, sin los permisos correspondientes o sin autorización y registro como establecimiento de venta o criadero, así como la publicación de cualquier servicio económico o venta sin el número de registro de centro de animal de compañía o núcleo zoológico.

f) La organización y, en su caso, práctica del tiro al pichón sin autorización administrativa previa o en contra de las determinaciones de la misma.

g) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa previa.

h) La transmisión de animales a laboratorios o clínicas incumpliendo los requisitos previstos en la normativa vigente.

i) La inexistencia en los centros privados de los servicios veterinarios que la de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra exige.

j) La venta de animales con parásitos o enfermos o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.

k) La no comunicación a los servicios sanitarios oficiales de las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria.

l) Entrar con animales en locales de fabricación, manipulación o almacenamiento de alimentos a excepción de los perros de asistencia.

m) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

n) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

o) Incumplir la obligación de identificar al animal y/o su inscripción en el Registro.

p) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

q) La producción de molestias reiteradas.

r) El causar lesiones a otras personas o a otros animales y/o a sus bienes por parte de un perro catalogado como potencialmente peligroso.

s) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 50/1999 de Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

t) No llevar licencia de perros potencialmente peligrosos cuando se encuentre el animal en un lugar público.

u) Mantener a los animales, de cualquier especie, atados o encerrados durante un tiempo o en condiciones que les puedan provocar sufrimientos o daños; o mantenerlos permanentemente aislados del ser humano o de otros animales en caso de tratarse de especies gregarias; así como mantener a los perros atados de forma permanente, incumpliendo lo regulado en el artículo 7.5 de esta ley foral.

v) No someter a los animales de compañía a un reconocimiento veterinario, de acuerdo a lo establecido en esta ley foral, o cuando así se haya ordenado por la autoridad competente.

w) Utilizar animales, de cualquier especie, en atracciones o carruseles de ferias y en circos.

x) Mantener animales, de cualquier especie, de forma permanente en vehículos estacionados o mantenerlos en vehículos de forma temporal sin una ventilación o una temperatura adecuada.

y) Llevar animales, de cualquier especie, atados a un vehículo a motor en marcha.

z) Transportar a los animales de compañía en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello cuando los animales sufran daños.

4. Son infracciones muy graves:

a) La organización, publicidad y en su caso celebración de actividades que contravengan lo dispuesto en el artículo Ley Foral 19/2019, de 4 de abril.

b) El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales.

c) El abandono del animal, tanto vivo como muerto.

d) El suministro de sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

e) Mantener permanentemente atados los perros.

f) El comercio, venta, tenencia, exhibición comercial, naturalización de especímenes, crías de éstos, huevos o cualquier parte o productos de aquellas especies de la fauna alóctona declaradas protegidas o en peligro de extinción por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en el Estado Español.

g) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

h) Abandonar un animal potencialmente peligroso, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

i) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

j) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

k) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

l) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

m) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

n) No recuperar a los animales de compañía perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello (10 días), según lo regulado en el artículo 15.3 de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril.

o) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente, o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ley foral, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

Artículo 50. 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 200 a 1000 euros; las graves, con multa de 1001 a 6000 euros y las muy graves, con multa de 6.001 a 100.000 euros.

2. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La transcendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) El ensañamiento con el animal.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

3. Las infracciones previstas por la Ley 50/1999 sobre régimen jurídico de la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, las recogidas en el artículo 57 de esta ordenanza y las que hagan referencia a animales potencialmente peligrosos no se podrán reducir en cuantía por pronto pago.

Artículo 51. 1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por la de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado reglamentariamente.

2. La competencia para instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones al régimen de protección a la fauna alóctona y por la omisión o vulneración de las autorizaciones administrativas corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3. La competencia para instruir los expedientes sancionadores por infracciones previstas en esta Ordenanza corresponderá a Secretaría de la Corporación, Concejalía, Policía Municipal o asesoría que designe Alcaldía mediante la resolución correspondiente.

La competencia para resolver corresponderá a la Alcaldía y podrá ser delegada mediante resolución.

Artículo 52. 1. La persona propietaria del animal, debidamente requerida para ello, tiene el deber de identificar a la poseedora responsable de las infracciones administrativas, y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionada pecuniariamente como autora de falta leve, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que deba hacer frente.

2. La imposición de cualquier sanción prevista por esta Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder a la persona sancionada.

3. Toda aquella persona que haya incurrido en una infracción por maltrato a algún animal será inhabilitada para la posterior tenencia de animales. La inhabilitación será temporal por un año o permanente, según la infracción sea grave o muy grave y en atención al grado de crueldad o intencionalidad del daño causado al animal.

Artículo 53. 1. La imposición de la multa podrá comportar el decomiso de los animales objeto de infracción y, en todos los casos, la de las artes de caza o captura y de los instrumentos que se hayan utilizado para la infracción.

2. La comisión de las infracciones muy graves podrá comportar, en su caso, el cierre de las instalaciones, locales o establecimientos responsables de la infracción.

Artículo 54. 1. Por medio de sus agentes, la Administración competente podrá decomisar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios racionales de infracción de las disposiciones de esta Ordenanza y en relación con la de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

2. El decomiso tendrá carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a la vista del cual, el animal podrá ser devuelto a la persona propietaria o pasar a propiedad de la Administración, que podrá cederlo a instituciones zoológicas de carácter científico, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o liberarlo en su medio natural, si se trata de una especie de la fauna autóctona.

3. Si el depósito prolongado de animales procedentes de decomisos fuera peligroso para su supervivencia y hubiera que liberarlos inmediatamente, el animal deberá ser liberado en el medio natural por personal del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en presencia de personas testigos.

CAPÍTULO XI

Animales potencialmente peligrosos

Artículo 55. Se consideran animales potencialmente peligrosos, además de los definidos por la Ley 50/1999, los que a continuación se detallan:

–Los animales que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

–Los perros de las razas, American Staffordshire Terrier, Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, Fila Brasileiro, Dogo Argentino, Rottweiler, Tosa Inu y Akita Inu, y en general todos los animales descendientes de estas razas que presenten rasgos étnicos de las mismas y sus cruces.

–Los animales de cualquier especie que hayan sido específicamente entrenados o adiestrados para el ataque y la defensa.

–Los animales de cualquier especie que hayan tenido un solo episodio de agresión a personas o animales o que manifiesten un carácter marcadamente agresivo.

–En estos supuestos la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por las autoridades competentes de oficio o a instancia de parte, lo que podrá declararse desde el momento en el que el animal manifieste un episodio de agresión a personas o animales.

Artículo 56.

1. Las personas propietarias o poseedoras de cualquier animal clasificado como potencialmente peligroso al amparo de esta Ordenanza requerirán una licencia específica.

2. Cuando los animales sean catalogados como de esta categoría deberán ser conducidos únicamente por personas expresamente autorizadas.

a) Se considerará autorización válida, en todo caso, la obtenida por concesión de licencia expresa del Ayuntamiento del Valle de Aranguren y, en situaciones de estancia temporal en el municipio tanto de animal como de cuidador, la emitida por otras Entidades investidas con dicha competencia siempre y cuando la autorización se encuentre en vigor. En esta circunstancia la temporalidad a tener en cuenta como cubierta está limitada a un período inferior a 3 meses, tal y como se recoge en el siguiente punto 4 del presente artículo.

b) Para estancias superiores a dicho plazo, será obligatorio el registro en el Ayuntamiento tanto del animal como de su responsable o responsables, conforme a la redacción del mismo punto.

3. Quien sea persona portadora de un animal de las características expuestas, bien sea como propietaria o como mera cuidadora o paseante, deberá estar en posesión del correspondiente carnet expedido a su nombre y por el perro que custodia en ese momento.

En el caso de tratarse de una persona cuidadora profesional el carnet que le será exigible, cuando se dé la circunstancia de encontrarse con un perro así catalogado en espacios públicos o en compañía de personas ajenas al núcleo de convivencia del animal, es el pertinente por licencia especial derivada de dicha actividad.

4. Están obligados a solicitar la licencia las personas propietarias o poseedoras de animales potencialmente peligrosos en el caso de que la persona solicitante viva en el Valle de Aranguren, o cuando la actividad de comercio o adiestramiento se realice en el Valle de Aranguren e igualmente, deberán solicitar esta licencia las personas propietarias o poseedoras de animales peligrosos cuando el animal vaya a permanecer en el Valle de Aranguren al menos tres meses.

A estos efectos deberán tenerse en cuenta, también, las circunstancias siguientes:

a) Las personas que cuenten con licencia en vigor de otras Administraciones para la tenencia de perros peligrosos y, se empadronen en este Ayuntamiento o aún encontrándose en circunstancia temporal dispongan su residencia en el municipio por más de tres meses, estarán obligados igualmente a hacer constar en los registros de la presente Entidad la estancia en el territorio tanto del animal como de la persona o personas a cuyo cargo esté. Para ello podrán optar bien por la tramitación de una nueva licencia/carnet emitido por el Ayuntamiento del Valle de Aranguren o bien por requerir la validación por parte éste del permiso concedido por la Entidad precedente y del que ya son titulares.

De optarse por la convalidación ésta será por el tiempo que reste, conforme a la presente ordenanza, a contar desde la fecha de concesión por la Administración anterior.

b) Quienes en el transcurso en vigor de un carnet adquieran un nuevo perro, bien por la muerte del primero o cualquier otra circunstancia por la que se pierda su custodia, bien por la decisión de convivencia simultánea con ambos, no podrán objetar la posesión del permiso ya concedido para obviar la necesidad de registro y autorización por el segundo animal y sucesivos, siendo imprescindible la tramitación de un nuevo permiso con las especificidades propias del caso según se describe en el punto 5 c) del vigente artículo.

En esta situación la persona interesada sí podrá optar por acogerse a la vigencia de la documentación ya presentada. De ser así la licencia concedida por el nuevo perro y siguientes dentro del período en vigor, cubrirá tan sólo hasta la fecha del expediente que haya sido alegado para fundamentar esta segunda concesión y sucesivas.

c) Quienes por su profesión se vean en la necesidad de manejo, cuidado y atención de este tipo de animales deberán informar al Ayuntamiento, a fin de hacer constar tal condición en su registro de animales potencialmente peligrosos y acreditar al encargado de dicha actividad con su correspondiente carnet.

Éste dependerá de las condiciones en las que el seguro de su actividad, convenientemente registrada como tal, cubra igualmente con la cantidad exigida, los daños que puedan ser producidos por los animales a su cuidado.

d) En el caso de empresas, deberán nombrar uno o varios responsables a cuyo nombre se emitirá el carnet y a quien/es le serán exigidas de forma personal todas las condiciones requeridas para la adquisición de éste. Salvo el seguro, que le será reclamado a la empresa y no al titular del carnet, propietario o responsable principal del animal, tal y como se detalla a continuación en el punto 5, apartado d) del presente artículo.

e) Aquellas personas que no siendo empadronadas cuenten con fincas de recreo o huertas en el Valle de Aranguren y permanezcan en ellas en compañía de perros o mascotas de esta catalogación, deben informar al Ayuntamiento de la presencia habitual de los mismos en el municipio con el objeto de incluir la información en su registro.

No obstante, en el caso de estas y otras fincas privadas deberá tenerse en cuenta que los perros podrán estar sueltos en su interior siempre y cuando las parcelas estén provistas con los cerramientos adecuados para evitar que el perro pueda salir. De lo contrario, los animales deberán permanecer en el interior de instalaciones habilitadas a tal efecto o tomarse las medidas oportunas para que, desde el respeto al animal, quede garantizada la seguridad de las personas.

Esta obligación de las personas propietarias o poseedoras de animales potencialmente peligrosos se establece sin perjuicio de la facultad de la ciudadanía de comunicar al Ayuntamiento del Valle de Aranguren la existencia de personas que son propietarias o tenedoras de este tipo de animales a fin de que el Ayuntamiento lleve a cabo las acciones que legalmente sean oportunas.

5. Para obtener dicha licencia se precisarán los siguientes requisitos:

a) En el caso de licencias nuevas o renovaciones de licencias previamente concedidas por el Ayuntamiento del Valle de Aranguren.

–Ser mayor de edad y no tener incapacidad para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

–No haber tenido condena por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

–Certificado de aptitud psicológica emitido por un organismo oficial reconocido por la Autoridad municipal.

–Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan se causados por sus animales por una cuantía mínima de 180.303,63 euros por cada uno y con una vigencia, al menos, anual. La vigencia se acreditará con la presentación del recibo justificativo del último abono del pago del seguro acompañado de copia del condicionado.

–Abonar la tasa municipal (10 euros).

b) Cuando se trate de solicitudes de convalidación de autorizaciones provenientes de otras entidades.

–Ser mayor de edad y no tener incapacidad para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

–Certificado del municipio emisor del permiso que acredite la validez y vigencia de la licencia a convalidar al momento de la solicitud. En él deberán constar: fecha de concesión, datos del titular de la misma e identificación del perro por el que le ha sido concedida.

–Presentación del Carnet o licencia a convalidar.

–Autorización otorgada por parte del interesado al Ayuntamiento del Valle de Aranguren para la solicitud, en su nombre, a Gerencia Territorial de Justicia, de una certificación vigente de ausencia de antecedentes penales del interesado o en su defecto presentación de tal certificación solicitada a dicho organismo por él mismo.

–Documentación actualizada del animal a registrar.

–Copia del condicionado del seguro por el que se cubre la responsabilidad civil por daños a terceros que puedan se causados por sus animales por una cuantía mínima de 180.303,63 euros por cada uno y con una vigencia, al menos, anual. La vigencia se acreditará con la presentación del recibo justificativo del último abono del pago del seguro.

–Declaración jurada por parte de la persona interesada de no haber mediado cambios reseñables desde la fecha de concesión hasta el momento actual, que pudieran alterar el resultado del certificado de actitud psicofísica o la pertinencia de la licencia.

–Abonar la tasa municipal (10 euros).

Se insiste en que la concesión será por el tiempo que reste desde la fecha de expedición del carnet por la Administración anterior hasta cubrir los cuatro años que recoge la presente ordenanza en su punto 6 del presente artículo.

c) En el caso de adquisición de un nuevo animal en el transcurso de licencia en vigor concedida por otro previo, se tendrá en consideración la existencia de dicho expediente en los registros municipales y su aún validez. No obstante seguirá siendo exigible:

–Ser mayor de edad y no tener incapacidad para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

–No haber tenido condenas, desde la concesión previa a la solicitud actual, por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos. Para lo que, de haber superado el período de tres meses a contar desde la concesión del carnet anterior, se requerirá a Gerencia Territorial de Justicia un nuevo certificado, que podrá ser solicitado por el propio Ayuntamiento con autorización del interesado.

–Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan se causados por sus animales por una cuantía mínima de 180.303,63 euros por cada uno y con una vigencia, al menos, anual. La vigencia se acreditará con la presentación del recibo justificativo del último abono del pago del seguro acompañado de copia del condicionado donde se recoja la inclusión del nuevo perro.

–Abonar la tasa municipal (10 euros).

Para acogerse a esta opción serán requisitos específicos:

–La presentación del carnet, o fotocopia del mismo, al que se acoge la persona para facilitar la comprobación del expediente previo.

–Declaración jurada de no haber mediado causa alguna que pudiera invalidar la concesión del carnet conforme a los requisitos expuestos, en especial en relación al certificado de aptitud psicológica presentado en la tramitación del carnet previo que ampara la no obligatoriedad de duplicar su presentación en esta ocasión.

Cuando la persona solicitante se acoja al amparo de un carnet convalidado de otra Administración deberá aportar, además de la declaración jurada requerida en el punto anterior y el carnet convalidado, copia del certificado de aptitud psicofísica que fue presentado en la Entidad precedente y por el cual le fue concedido el carnet en vigor por perro anterior al que se acoge,.

La licencia concedida por el nuevo perro cubrirá, tan sólo, hasta la fecha del expediente alegado para fundamentar esta segunda concesión y sucesivas dentro de su período de vigencia.

d) Solicitud de carnet especial por condición de cuidador profesional:

1. Respecto a la persona asignada como responsable:

–Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

–No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

–Certificado de aptitud psicológica emitido por un organismo oficial reconocido por la Autoridad municipal.

2. Respecto a la persona física o jurídica que asume la actividad profesional de custodia:

–Acreditación de haber formalizado un seguro, a nombre del responsable fiscal de la actividad, donde se especifique su asunción de responsabilidad civil por daños a terceros, que puedan se causados por sus animales por una cuantía mínima de 180.303,63 euros por el daño que pueda causar cada animal de estas características y con una vigencia, al menos, anual, lo que se acreditará con el justificante de haber abonado el último recibo y el condicionado.

–Alta vigente en el Impuesto de Actividades Económicas, en este u otro municipio, de estar realizando actividad compatible o relacionada con la guarda, custodia o cuidado de animales, inclusive los de esta categoría.

–Abonar la tasa municipal (10 euros).

6. La licencia tendrá una vigencia de 4 años y estará condicionada, en todo caso, al mantenimiento de los requisitos para obtenerla. No obstante, el Ayuntamiento puede comprobar, de oficio o por denuncia, durante la vigencia de la licencia que cualquier propietario o tenedor de un animal potencialmente peligroso mantiene los requisitos para obtener la licencia, y, en el caso de que, tras la correspondiente inspección, se compruebe que el propietario o tenedor de un animal potencialmente peligroso carece de alguno de los requisitos, se considerará que no tiene la licencia para la tenencia del animal y se iniciarán las acciones legales oportunas.

Artículo 57. Las personas propietarias, criadoras y poseedoras de animales potencialmente peligrosos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

–Obtener la licencia para la tenencia de un animal potencialmente peligroso en el plazo de un mes desde su adquisición.

–Mantener y comunicar la pérdida de los requisitos para obtener la licencia que se mencionan en el apartado 2 del artículo 56.

–Inscribir en el Registro cada animal potencialmente peligroso que tengan o posean dentro del plazo de un mes desde su adquisición.

–Comunicar al Ayuntamiento el robo o pérdida del animal en un plazo de cinco días desde que se produzca el hecho, así como la cesión, venta o muerte en el plazo de quince días, indicando su identificación.

–Si, en el momento de adquirir el animal, éste ya estuviera censado por un anterior propietario, el nuevo propietario, antes de la adquisición, deberá estar en posesión de la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos y comunicar en el plazo de cinco días desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal.

–En todo caso, deberá comunicarse cualquier otra variación en los datos del Registro en un plazo no superior a quince días.

–Deberán comunicar la castración o esterilización del animal, si ésta se produce, bien a petición del propietario o por mandato o resolución de autoridad administrativa o judicial.

–Deberán presentar en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos antes del final de cada año el certificado correspondiente a la revisión veterinaria anual, así como copia compulsada del seguro y de la prima de responsabilidad civil que se formalice para cubrir los riesgos derivados de la tenencia de este tipo de animales.

–El traslado del animal potencialmente peligroso al Valle de Aranguren, sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos. Si la estancia del animal es por periodo menor de tres meses, su poseedor deberá acreditar el cumplimiento de la normativa vigente sobre animales potencialmente peligrosos en su lugar habitual de residencia, y adoptar las medidas higiénico-sanitarias y de seguridad ciudadana adecuadas.

–En general, deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la tenencia de animales.

El plazo para cumplir estas obligaciones es el que se señale en cada supuesto, y, en el caso de que no se haya previsto un plazo concreto, será de quince días.

Artículo 58. Las personas propietarias de animales potencialmente peligrosos deberán comunicar al Ayuntamiento del Valle de Aranguren para su inscripción en el Registro los siguientes datos:

–Especie animal.

–Número de identificación animal, si procede.

–Raza. En caso de cruce de primera generación, se especificarán las razas de procedencia.

–Sexo.

–Reseña o media reseña.

–Fecha de nacimiento.

–Domicilio habitual del animal, especificando si está destinado a convivir con seres humanos o si, por el contrario, tiene finalidades distintas, como la guarda, protección y otra que se indique.

–Nombre, domicilio y DNI del propietario.

–Datos de establecimiento de cría o procedencia.

–Revisiones veterinarias anuales ante un profesional colegiado que acredite la situación sanitaria del animal, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, así como la ausencia de lesiones o cicatrices relacionadas con la utilización del animal en peleas u otras actividades prohibidas.

–Datos del centro de adiestramiento, en su caso.

–Incidentes de agresión.

–Acreditación de que lleva instalado un microchip identificativos.

Todos estos datos quedarán recogidos en el Registro y el propietario deberá comunicar cualquier variación de los mismos en el plazo de quince días desde que se haya producido el cambio del dato que proceda registrar, excepto en los incidentes de agresión, en que la comunicación será inmediata.

Artículo 59. Las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán poseer un libro de Registro en el que constarán los datos señalados en el artículo 58, además del número del animal potencialmente peligroso en el Registro municipal.

Artículo 60. Además de las señaladas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, queda expresamente prohibido:

–Que el animal considerado potencialmente peligroso circule por espacio público sin bozal, conducido por una persona menor de edad o sin acompañante.

–Permitir, por acción u omisión, que el animal potencialmente peligroso pueda agredir a personas, atacar a otros animales o atentar contra cualquier bien, tanto en vía pública como en espacios privados, sin que se adopten con antelación y/o en el momento de la agresión las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

–Cumplir un requerimiento del Ayuntamiento del Valle de Aranguren fuera del plazo que se señale.

–Cumplir las obligaciones que se establece en esta Ordenanza fuera del plazo señalado, salvo que la conducta se pueda tipificar como otra infracción de la Ley 50/1999.

Artículo 61. Además de las sanciones previstas por la Ley 50/1999, las infracciones señaladas en los apartados anteriores (artículo 60), se considerarán como infracción de carácter muy grave de esta Ordenanza, y será considerada responsable la persona propietaria o poseedora del animal potencialmente peligroso.

Las infracciones previstas en la Ley 50/1999, se sancionarán con las multas recogidas en la misma o norma que en sustitución de la anterior esté en vigor en cada momento.

La sanción se impondrá en su grado máximo, cuando en el plazo de un año natural se haya producido reincidencia.

Existirá reincidencia cuando el animal o tenedor del animal haya sido sancionado por infracción de normativa relacionada con la tenencia de animales al menos dos veces.

Artículo 62. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se informa:

–Que, a la entrada en vigor de esta Ordenanza, existirá un fichero de datos de carácter personal con el fin de registrar a los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos.

–Su finalidad es que el Ayuntamiento del Valle de Aranguren cumpla las obligaciones que la Ley 50/1999 atribuye a los ayuntamientos.

–Este fichero será de uso exclusivo del Ayuntamiento del Valle de Aranguren, salvo en los casos que corresponda el deber de colaboración entre Administraciones.

–Es obligatorio el suministro de los datos de carácter personal que se señalan en esta Ordenanza.

–La persona que suministre los datos de carácter personal que se indican en esta Ordenanza consiente que se usen para la finalidad que en este artículo se señala.

–La negativa a suministrar los datos de carácter personal implicará el archivo del expediente de licencia.

–Las personas que estén registradas en el archivo tienen la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

–La solicitud de cancelación implicará la pérdida del derecho a mantener la licencia de tenencia de animal peligroso.

–El responsable del tratamiento de estos datos de carácter personal es el Gerente del Ayuntamiento del Valle de Aranguren.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en Ley Foral de Administración Local, en el Reglamento de Actividades Clasificadas y sus respectivas normativas complementarias y en el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, y el decreto foral 31/2019, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones, en el ámbito de la comunidad foral de Navarra por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Segunda.–Quedan derogadas cuantas normativas municipales de igual o inferior rango se opongan a la presente Ordenanza o contengan disposiciones relativas a materia reguladas en la misma y la Ordenanza municipal de sanidad sobre tenencia de animales en el término municipal del Valle de Aranguren, publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 32 del 17 de febrero de 2020.

Tercera.–El incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza será objeto de denuncia por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Servicios Sanitarios.

Cuarta.–Ejercicio de la potestad sancionadora.

Para imponer las infracciones previstas por la presente Ordenanza Municipal será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado reglamentariamente.

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