BOLETÍN Nº 217 - 4 de noviembre de 2019

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

RESOLUCIÓN 113/2019, de 17 de octubre, del Director General de Agricultura y Ganadería, por la que se declaran zonas libres a la enfermedad conocida como fuego bacteriano (Erwinia amylovora) en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y se establecen zonas tampón autorizadas.

El fuego bacteriano (Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al.) es una grave enfermedad considerada plaga de cuarentena por el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Unión Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

El material vegetal de las especies Amelanchier Med, Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L. se considera sensible a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al.

La Comunidad Foral de Navarra, por medio de la Resolución 450/2012, de 25 de mayo, del Director General de Agricultura y Ganadería, declara oficialmente establecida en todo su ámbito territorial dicha enfermedad. Comunicado oficialmente a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y ya reseñada en el Anexo II, parte B, de la Directiva 2000/29, del Consejo, de 8 de mayo de 2000 y del Reglamento (CE) número 690/2008, de la Comisión, de 4 de julio de 2008, la Comunidad Foral Navarra tiene la consideración de zona no protegida y le es de aplicación lo determinado en el artículo 9 del Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas.

Este artículo, en su apartado 3, recoge que en el caso de la introducción y desplazamiento por las zonas protegidas de vegetales o productos vegetales hospedantes originarios de las zonas no protegidas será de aplicación lo establecido en el artículo 8 de dicho Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio.

En el citado artículo 8 se recoge que los requisitos especiales para la introducción y desplazamiento de vegetales y productos vegetales hospedantes de E. amylovora en y por zonas protegidas contra dicho organismo nocivo son los establecidos en el Anexo IV, parte B, apartado 21, del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero. Dichos requisitos son que, para mover material vegetal sensible, en las zonas protegidas de E. amylovora debe ser originario de zonas protegidas a dicho organismo nocivo o haber sido producido en una parcela dentro de una zona tampón designada oficialmente, o en caso de haber sido trasladados, haberse mantenido en dicha parcela durante un plazo mínimo de siete meses, incluido el periodo entre el 1 de abril y el 31 de octubre del último ciclo vegetativo completo. La parcela de producción o en la que se mantengan los vegetales introducidos, deberá estar situada al menos a 1 km del límite de dicha zona tampón, la cual debe cubrir al menos 50 km², donde los vegetales huéspedes estén sometidos a un sistema de control aprobado y supervisado oficialmente, establecido antes del inicio del ciclo vegetativo completo anterior al último ciclo vegetativo completo, con el objetivo de reducir al mínimo el riesgo de propagación de E. amylovora a partir de los vegetales allí cultivados.

Según el Anexo V (A) II. 1.3 del mismo real decreto, es preceptivo el pasaporte fitosanitario válido para zona protegida a dicho organismo nocivo tanto para el material originario de zona protegida como para el introducido desde una zona no protegida.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 22 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el Decreto Foral 78/2016, de 21 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local,

RESUELVO:

1.º Declarar como zonas libres de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al., bacteria causante del fuego bacteriano, y autorizar como zonas tampón frente a la misma, los polígonos y parcelas reflejados en el Anexo I. Podrán comercializarse con destino a zonas protegidas, las especies hospedantes producidas en las parcelas incluidas en los mismos a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial de Navarra.

2.º Los titulares de las parcelas de producción de material sensible a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al., ubicadas en los polígonos incluidos en una zona tampón, para introducir material vegetal sensible a E. amylovora procedente de zonas no protegidas, y obtener la autorización oficial para la emisión del pasaporte fitosanitario válido para zonas protegidas, deberán presentar una solicitud dirigida al Servicio de Agricultura del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, utilizando el modelo recogido en el Anexo II.

3.º El Servicio de Agricultura realizará controles periódicos en dichas zonas tampón, solicitadas en el resuelvo 2.º Si como resultado del control oficial establecido, se pudiera concluir que los vegetales de especies sensibles a E. amylovora se encuentran libres de la citada enfermedad, se autorizará a los titulares de las parcelas de producción de material vegetal de propagación incluidas en una zona tampón a emitir pasaporte fitosanitario válido para zonas protegidas a fuego bacteriano.

4.º Las zonas tampón autorizadas serán objeto de control oficial de acuerdo con los requisitos recogidos en el Anexo IV parte B, apartado 21, del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

5.º Los viveros con parcelas incluidas en una zona tampón tienen la obligación de comunicar cualquier modificación de las plantaciones, como puedan ser el arranque, cambio de parcela o nueva plantación de especies hospedantes de E. amylovora.

6.º En caso de detección en una determinada zona tampón, de contaminación a dicha enfermedad como resultado del control oficial, se adoptarán las medidas necesarias para erradicar la enfermedad.

7.º En caso de detectarse fuego bacteriano en la parcela de producción o su zona circundante, la zona tampón dejará de estar autorizada, por lo que no se podrá autorizar al titular de la parcela de producción a emitir pasaporte fitosanitario válido para zonas protegidas a fuego bacteriano para el material vegetal de propagación procedente de dicha parcela de producción.

8.º Publicar la presente resolución en el Boletín Oficial de Navarra.

9.º Notificar la presente resolución al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a los efectos oportunos.

10.º Contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su publicación.

Pamplona, 17 de octubre de 2019.–El Director General de Agricultura y Ganadería, Ignacio Gil Jordán.

ANEXO I

Zonas tampón autorizadas

NOMBRE

MUNICIPIO

POLÍGONOS
Y PARCELAS QUE CONFORMAN LA ZONA TAMPÓN

PARCELAS CATASTRALES DE PRODUCCIÓN AUTORIZADAS

Villafranca-3

Villafranca

Polígonos 1, 3 (excepto las parcelas 2262, 2263, 2264, 2265, 2275, 2276, 2277 y 2278), 4, 5, 6, 7, 8

Villafranca, polígono 4, parcela 1906

Caparroso

Polígonos 12, 17

Cadreita-3

Cadreita

Cadreita, polígono 1, parcelas 938, 316

Cadreita, polígono 4, parcelas 1512, 1513, 1487

Polígonos 1, 4, 5

Cadreita, polígono 5, parcelas 51, 65, 104

Valtierra

Polígonos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11

Arguedas

Polígono 5

Améscoa Baja-1

Améscoa Baja

Polígonos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14

Améscoa Baja, polígono 4, parcela 469

Monte común Améscoas

Polígonos 2, 3

Sierra Urbasa

Polígono 3, 4, 5

Fustiñana-4

Fustiñana

Fustiñana, polígono 3, parcelas 314, 315, 316 y 359

Fustiñana, polígono 3, parcelas 313, 318, 562, 563

Polígonos 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 12

Buñuel

Polígonos 3 y 4

Beintza-Labaien-1

Beintza-Labaien, polígono 2, parcela 1710

Basaburua

Polígonos 9, 14, 15

Ultzama

Polígono 19

Beintza-Labaien

Polígonos 1, 2, 3

ANEXO II

Solicitud de inclusión en una zona tampón para fuego bacteriano (E. amylovora) de parcelas de producción/comercialización de especies hospedantes (PDF).

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