BOLETÍN Nº 150 - 2 de agosto de 2019

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

OLITE

Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora
de las actuaciones urbanísticas sujetas a declaración responsable y comunicación previa

Por medio del presente se hace público que, una vez elevada a definitiva la aprobación inicial otorgada mediante acuerdo plenario del pasado 28 de febrero, procede llevar a cabo la publicación de la ordenanza reguladora de actuaciones urbanísticas sujetas a declaración responsable y comunicación previa según texto que a continuación se reproduce:

PREÁMBULO

El texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio incorpora la declaración responsable y la comunicación previa como modalidades de intervención de las actuaciones urbanísticas de los ciudadanos. Por medio de la presente ordenanza se pretende regular algunos pormenores de dicho régimen dentro del ámbito y la competencia propiamente municipal, completando así lo establecido en la legislación foral vigente.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto y fundamento de la presente Ordenanza.

Es objeto de la presente Ordenanza la regulación del procedimiento declaración responsable o comunicación previa de determinadas actuaciones urbanísticas.

Se justifica la presente Ordenanza en lo dispuesto en el artículo 192-1b) del texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017.

Artículo 2. Facultades de inspección y control municipales.

El régimen de declaración responsable y de comunicación previa ni suprime ni condiciona las atribuciones municipales en orden a la inspección, control, requerimiento, restablecimiento de la legalidad urbanística y, en su caso, sanción, sobre aquellas actuaciones y obras que no se ajusten a la legislación general, al planeamiento urbanístico, a la presente ordenanza y a lo manifestado en la propia declaración responsable o comunicación previa, según los casos.

Artículo 3. Consulta previa.

El titular de la actividad, si así lo estimase conveniente, podrá comprobar previamente a la presentación de la declaración responsable, la viabilidad urbanística de la actividad, a través de la formulación de una consulta urbanística.

TÍTULO I

Actuaciones urbanísticas sujetas al régimen
de declaración responsable o comunicación previa

Artículo 4. Declaración responsable.

A los efectos de lo regulado en la presente ordenanza, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por el interesado en el que manifiesta bajo su exclusiva responsabilidad que cumple con los requisitos exigidos en la normativa vigente para el reconocimiento de un derecho o para el ejercicio de una actividad que se dispone a iniciar; que dispone de la documentación que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo que dure dicho reconocimiento o ejercicio.

Artículo 5. Comunicación previa.

A los efectos de lo regulado en la presente ordenanza, se entenderá por comunicación previa el documento mediante el cual los interesados ponen en conocimiento del Ayuntamiento sus datos identificativos, ubicación física del inmueble o actividad a realizar y demás requisitos que sean exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.

Artículo 6. Actuaciones urbanísticas sujetas al régimen de declaración responsable.

Quedan sujetas al régimen de declaración responsable las siguientes actuaciones urbanísticas:

A) Ejecución de obras ligadas al acondicionamiento de locales destinados a desempeñar la actividad comercial de acuerdo con lo dispuesto por la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada momento.

En particular, dentro de esta categoría se entenderán incluidas aquellas que se contemplan en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, y que son las siguientes: actividades comerciales minoristas, o que consistan en la prestación de determinados servicios previstos en el anexo de la propia ley, y que se desenvuelvan a través de establecimientos permanentes cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750,00 metros cuadrados o la superficie que en cada momento señale la legislación vigente. El régimen de intervención de este tipo de actividades será el establecido en dicha ley y normativa de desarrollo, así como en la ordenanza municipal reguladora de los procedimientos de declaración responsable con comunicación previa o comunicación previa de establecimiento para el ejercicio de actividades económicas en el término municipal de Olite-Erriberri.

B) Ejecución de obras de escasa entidad o dimensión. Se entenderán por tales aquellas obras que, aunque requieran proyecto técnico de obras según la legislación vigente, sin embargo puedan ser consideradas como de escasa trascendencia o entidad técnica, como pueden ser las siguientes:

a) Obras de edificación de nueva planta, de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público, y se desarrollen en una sola planta.

b) Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición que se lleven a cabo en edificios ya existentes que no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural, ni tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

C) Cerramientos y vallados exteriores de terrenos, así como su modificación.

D) Carteles publicitarios visibles desde la vía pública.

E) Obras menores. A estos efectos se considerarán obras menores aquellas que no necesiten proyecto técnico constructivo y que se caractericen por su sencillez técnica, escasa entidad constructiva y, normalmente, un coste económico reducido. Entre otras de similar naturaleza, podrán considerarse como tales las siguientes:

a) Obras interiores de viviendas, así como obras interiores en locales de actividad económica no incluidas en el apartado A) de este precepto, siempre que no afecten al cumplimiento de las condiciones de habitabilidad, y que no supongan cambio de uso o del número de viviendas, y que tampoco afecten a elementos comunes de dos o más dependencias de uso privativo, estén estos sujetos o no al régimen específico de la propiedad horizontal.

A título meramente enunciativo y, sin carácter agotador, se pueden considerar como incluidas dentro de esta categoría las siguientes obras:

–Reforma, reparación, renovación o modificación de revestimientos.

–Cambio o sustitución de carpintería interior.

–Cambio o sustitución de aparatos sanitarios.

–Nueva implantación, reparación, renovación, modificación o reposición de las instalaciones o infraestructuras asociadas a los suministros esenciales de la ciudad.

–Obras de albañilería y tabiquería que no supongan alteración de usos ni cambios en la distribución interior de las viviendas, ni afecten en ningún caso a las condiciones de habitabilidad. En estas obras se incluirán las de consolidación de elementos aislados o de escasa relevancia para el conjunto del edificio.

–Obras de albañilería y tabiquería que no supongan alteración de usos ni cambios sustanciales en la distribución interior de los locales destinados a actividad económica. En estas obras se incluirán las de consolidación de elementos aislados o de escasa relevancia para el conjunto del edificio.

–Obras que, manteniendo las características propias de las obras menores, tengan por objeto la supresión de barreras arquitectónicas, salvo instalación de ascensores y montacargas, que no afecten a elementos estructurales preexistentes, ni requieran la ejecución de otros nuevos.

b) Obras exteriores en fachadas y cubiertas, y siempre que se mantengan los materiales, colores y diseños ya existentes o similares, como por ejemplo:

–Reparación de cubiertas, retejados, cornisas, salientes, vuelos, medianera, patios y terrados.

–Limpieza y sustitución o reparación de bajantes.

–Pintura de fachadas, reparación de paramentos, reparación y sustitución de elementos de fachadas como barandillas, molduras y similares.

–Sustitución de carpinterías exteriores.

–Cerramientos de balcones y colocación de toldos en plantas elevadas, previa aprobación municipal de un modelo común para la comunidad de propietarios a solicitud de la misma.

–Colocación de toldos en locales de actividad económica.

–Colocación de rótulos en fachadas de los edificios.

–Aperturas de huecos en plantas bajas de locales destinados a actividad económica que dispongan de licencia de apertura o se hayan sujetado al régimen de declaración responsable, siempre que no supongan modificación de la configuración general de la fachada, ni afecten a la estructura.

–Obras que, manteniendo las características propias de las obras menores, tengan por objeto la supresión de barreras arquitectónicas, salvo instalación de ascensores y montacargas, que no afecten a elementos estructurales preexistentes, ni requieran la ejecución de otros nuevos.

–Obras de instalación de estaciones para usuarios de telefonía fija con acceso vía radio y antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y/0 televisión a instalar en la cubierta del edificio u otra zona no visible.

–Obras de apeo y apuntalamiento de edificios.

c) Apertura de catas o derribos previos a la reforma de viviendas o locales, siempre que se justifique su necesidad y no requieran, en cuanto a los derribos, proyecto técnico definidor de dichas operaciones.

d) Pequeñas reformas en zonas ajardinadas y actuaciones de limpieza y arreglo de jardines y solares que no impliquen tala de arbolado.

e) Otras obras de escasa entidad de características análogas a las definidas en los apartados anteriores.

F) Trabajos previos a la construcción, como sondeos, prospecciones, catas y ensayos, desbroce de vegetación, instalación de casetas obra, vallado de obras y operaciones previas a la ejecución de obras que no supongan ocupación o afección de cualquier otra manera al dominio público. También apertura de zanjas y realización de desbroces de vegetación, calas y calicatas en terrenos privados aunque no vayan ligadas a una construcción posterior.

Artículo 7. Exclusión del régimen de declaración responsable o comunicación previa.

En ningún caso se sujetarán al régimen de declaración responsable las actuaciones siguientes:

A) Ejecución de obras o de cualquier otra actuación urbanística que afecten a inmuebles sujetos a algún régimen de protección según lo establecido por la legislación general y ordenación territorial o planeamiento urbanístico, siempre que tales obras afecten a alguno de los elementos o aspectos constructivos objeto de específica protección.

B) Ejecución de obras o de cualquier otra actuación urbanística que exijan proyecto técnico de obras o instalaciones según lo establecido en la legislación general vigente en cada momento, salvo que se trate de los supuestos contemplados en el apartado B del artículo anterior.

C) Ejecución de obras o de cualquier otra actuación urbanística que afecten a terrenos o edificios cuya situación urbanística no sea conforme con la ordenación prevista en el planeamiento urbanístico y se encuentren, por tanto, en situación de fuera de ordenación, haya sido o no expresamente declarada por el planeamiento urbanístico.

D) Ejecución de obras o de cualquier otra actuación urbanística calificadas como de carácter provisional por estar permitidas por la legislación sectorial y el planeamiento urbanístico y que hayan de cesar y, en todo caso, ser demolidas sin indemnización alguna cuando lo acordare el ayuntamiento.

E) Ejecución de obras o de cualquier otra actuación urbanística que afecte a la estructura portante de los edificios, incluyendo las escaleras, así como la construcción de entreplantas.

F) Ejecución de obras o de cualquier otra actuación urbanística que afecte a los elementos comunes de un edificio, salvo las contempladas en el artículo anterior respecto de fachadas, cubiertas e instalaciones e infraestructuras.

Artículo 8. Actuaciones urbanísticas sujetas al régimen de comunicación previa.

Quedan sujetas al régimen de comunicación previa las siguientes actuaciones urbanísticas: La transmisión de las licencias urbanísticas. La comunicación previa en este caso deberá ir acompañada de documento expresivo del consentimiento del transmitente y del cesionario de la licencia, además de la autoliquidación de tasa y pago de la misma.

Artículo 9. Definición residual de los supuestos sujetos al régimen de intervención mediante licencia urbanística.

Fuera de los supuestos de obras y demás actuaciones urbanísticas contemplados en la presente ordenanza sometidos al régimen de declaración responsable, la realización de obras y actuaciones urbanísticas exigirá previa obtención de licencia.

TÍTULO II

Efectos de la declaración responsable y la comunicación previa

Artículo 10. Eficacia general.

La declaración previa o comunicación responsable facultarán al titular de la actividad de que se trate para realizar la actuación urbanística pretendida y declarada en su solicitud, siempre que vaya acompañada de la documentación necesaria e imprescindible. Dicha eficacia será inmediata desde el mismo día de su presentación.

En ningún caso se entenderán adquiridas por la declaración responsable facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico.

Artículo 11. Cesación de eficacia.

Son causas determinantes de la imposibilidad de iniciar o, en su caso continuar la actividad urbanística solicitada mediante declaración responsable o comunicación previa, desde el momento en que se tenga constancia de los hechos, las siguientes:

–El comienzo de una obra o actividad urbanística sin presentación previa de declaración responsable o comunicación previa.

–La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable.

–La inobservancia sobrevenida a la declaración responsable o comunicación previa, de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.

Lo anteriormente expuesto se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 12. Nulidad de pleno derecho.

Serán nulas de pleno derecho las declaraciones responsables que sean contrarias a la legislación o al planeamiento urbanístico cuando carezcan de los requisitos esenciales para su eficacia.

No cabrá la revisión de oficio de la declaración responsable a los efectos de su eventual declaración de nulidad, pero la Administración podrá declarar su invalidez o ineficacia, previa tramitación del oportuno expediente a instancia de parte en el que deberá respetarse el trámite de audiencia a cuantos aparezcan como interesados en el mismo. A los efectos de dicha declaración de invalidez o ineficacia, cabrá tener en cuenta el régimen establecido por la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.

TÍTULO III

Procedimiento

Artículo 13. Inicio del procedimiento.

El procedimiento se iniciará mediante la presentación de la declaración responsable dirigida a la entidad local competente, suscrita por el promotor y con el siguiente contenido mínimo:

A) Instancia con los datos indicados en el artículo 66 de la Ley 39/12015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

B) Manifestación expresa del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente, incluido el de estar en posesión de la documentación que así lo acredite.

C) La documentación exigida por la normativa específica.

Artículo 14. Documentación.

La declaración responsable se acompañará como mínimo, de la siguiente documentación:

–Memoria explicativa suficiente de la actuación a realizar.

–Documentación gráfica expresiva de la ubicación del inmueble objeto de la actuación a realizar y descripción suficiente de esta, incluyendo fotografías del estado del mismo en el momento de presentar la declaración.

–Presupuesto de la actuación y justificante del pago de las tasas e impuestos correspondientes. A tal efecto, se establece el régimen de autoliquidación para el pago de las tasas e impuestos correspondientes derivados de las actuaciones sujetas al régimen de declaración responsable y comunicación previa según lo regulado en la presente ordenanza.

–Los permisos y autorizaciones que requiera el acto, la operación o la actividad de que se trate y que vengan exigidos por la normativa en cada caso aplicable.

–En su caso, proyecto técnico constructivo. Cuando no fuere preciso el proyecto técnico constructivo, se acompañarán los proyectos técnicos correspondientes a servicios e instalaciones que en cada caso fueren legalmente exigibles.

En el supuesto de que la Administración municipal detecte que la comunicación previa formulada presenta deficiencias derivadas del incumplimiento o falta de concreción de alguno de los requisitos establecidos en los preceptos anteriores, o bien resulte imprecisa la información aportada para la valoración de la legalidad del acto comunicado, se requerirá al promotor la subsanación de aquella.

TÍTULO IV

Inspección y control de las actuaciones urbanísticas
sujetas a declaración responsable o comunicación previa

Artículo 15. Aspectos generales de las facultades de comprobación, inspección, restablecimiento de la legalidad y sanción de la Administración. Las facultades de comprobación, inspección, restablecimiento de legalidad y sanción por parte del Ayuntamiento se ejercerán teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente título.

A) Una vez comprobado por la Administración el cumplimiento de los requisitos documentales establecidos para la declaración responsable o comunicación previa, deberá comprobarse en primer lugar si las actividades a que se refieren las mismas están sujetas efectivamente a dicho régimen de intervención y no al de licencia urbanística.

Si las actuaciones de referencia se encontrasen sujetas al régimen de intervención mediante licencia urbanística, la Administración deberá dictar resolución y comunicarlo al interesado con la mayor brevedad posible.

Si las actuaciones objeto de declaración responsable o comunicación previa estuvieren efectivamente sujetas al régimen de tales formas de intervención, la Administración ejercerá las facultades de comprobación, inspección, restablecimiento de legalidad urbanística y, en su caso, sanción en los términos establecidos por la legislación vigente.

B) Las facultades de comprobación e inspección se desarrollarán a través de aquellas actuaciones de los servicios municipales que se estimen convenientes para constatar los siguientes extremos:

1. Exactitud, precisión y veracidad de los datos aportados, manifestaciones vertidas y documentos acompañados a la declaración responsable o, en su caso, la comunicación previa.

2. Adecuación de la actividad llevada efectivamente a cabo a los datos, manifestaciones y documentación aportada junto a la declaración responsable o comunicación previa.

C) Las facultades de comprobación comprenderán aquella actividad de los servicios técnicos dirigida a la constatación de que la actividad declarada se encuentra dentro de los supuestos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, y de que cumple con los requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad, sobre la base de la documentación presentada a la Administración.

D) Las facultades de inspección comprenderán a todas aquellas dirigidas a la verificación sobre el terreno de lo manifestado en la declaración responsable o la comunicación previa.

E) Las facultades de restablecimiento de legalidad urbanísticas serán las mismas que el ordenamiento jurídico establece para las actuaciones urbanísticas sujetas a la intervención mediante licencia urbanística.

F) Las facultades de sanción se ejercerán de conformidad con lo dispuesto en la legislación general y lo establecido al respecto en la presente ordenanza.

Artículo 16. Ejercicio de las facultades de comprobación.

En la medida en que la comprobación supone el examen documental, tanto del contenido del documento de la propia declaración responsable como de la documentación que la acompaña, las deficiencias o incumplimiento de requisitos documentales siempre tendrán el carácter de subsanables, salvo lo dispuesto en al apartado 1.º del párrafo siguiente.

De la actuación de comprobación podrá resultar:

1. Que la actividad declarada o en su caso la obra ejecutada no se encuentre entre los supuestos sujetos a declaración responsable y/o en su caso comunicación previa, siendo necesaria la obtención de autorización previa. En este supuesto, previo informe técnico donde se hará constar esta circunstancia, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días alegue y presente los documentos que estime oportunos, se dictará resolución declarando la ineficacia de la declaración responsable y/o en su caso comunicación previa, y concediendo plazo para la solicitud de la correspondiente licencia, al tiempo que se ordenará la suspensión cautelar de la actividad. Si la actividad no fuera legalizable se decretará el cierre del establecimiento.

2. Que se aprecien deficiencias o incumplimiento de requisitos. En este supuesto, el técnico competente deberá calificar dichas deficiencias o incumplimientos en subsanables no esenciales o en subsanables esenciales.

En el primer caso, se continuará con el procedimiento de verificación, mientras que en el caso de las deficiencias o incumplimientos esenciales se decretará la suspensión cautelar de la actividad y se concederá un plazo para subsanar los mismos, que sea razonable según la actividad de que se trate y en todo caso breve a fin de minimizar el perjuicio, y se advertirá que de no hacerlo se podrá dictar resolución decretando la ineficacia de la declaración responsable y/o en su caso comunicación previa y ordenando el cierre definitivo del establecimiento.

Durante el plazo concedido el interesado también podrá efectuar las alegaciones que crea conveniente a su derecho. Finalizado dicho plazo, y a la vista de las alegaciones presentadas, se dictará la correspondiente resolución.

A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se entenderán como incumplimientos subsanables esenciales:

–La disconformidad entre la actuación definida en la declaración responsable y lo realmente ejecutado.

–El incumplimiento de exigencias o condiciones que tiendan a garantizar la seguridad de las personas (CTSI, CTSU y similares).

–El incumplimiento de exigencias o condiciones que se refieran a la protección de incendios.

–El incumplimiento de condiciones o exigencias que tiendan a garantizar la accesibilidad de edificios.

–La vulneración del régimen de usos establecido por la legislación general y el planeamiento urbanístico y ordenación territorial.

–Otros que puedan considerarse equiparables o análogos a los anteriores.

Artículo 17. Ejercicio de las facultades de inspección.

Una vez comprobado que la declaración responsable y/o en su caso comunicación previa y su documentación se ajustan a la normativa vigente procederá la verificación preceptiva y en todo caso in situ de la actividad siempre que esté en funcionamiento, levantándose al efecto la correspondiente acta de inspección. A fin de agilizar el procedimiento de verificación, en la fase de inspección se adoptarán las siguientes medidas:

1. Terminada la inspección y extendida la correspondiente acta, de la cual se entregará una copia al interesado, comenzarán a computarse a partir del día hábil siguiente al de su fecha, los plazos señalados en la misma para la adopción de las medidas correctoras.

2. Los plazos concedidos tanto para la adopción de medidas correctoras como de subsanación de deficiencias o requisitos derivados de la fase de comprobación documental, se consideran plazos de audiencia previa a la resolución que resuelva sobre el cese cautelar o definitivo de la actividad.

3. De las actuaciones de inspección se levantará acta, la cual tendrá, en todo caso, la consideración de documento público y tendrá el valor probatorio correspondiente en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los administrados.

4. El acta deberá contener al menos los siguientes extremos:

a) La identificación del titular de la actividad.

b) La identificación del establecimiento y actividad.

c) La fecha y hora de la inspección, identificación de las personas de la administración actuantes y de las que asistan en representación del titular de la actividad.

d) Una descripción sucinta de las actuaciones realizadas y de cuantas circunstancias e incidencias que se consideren relevantes.

e) La constancia, en su caso, del último control realizado.

f) Los incumplimientos de la normativa en vigor que se hayan inicialmente detectado.

g) Las manifestaciones realizadas por el titular de la actividad, siempre que lo solicite.

h) Otras observaciones.

i) Firma de los asistentes o identificación de aquellos que se hayan negado a firmar el acta.

Para ello, se realizarán las inspecciones utilizando los modelos normalizados que se aprueben al efecto por resolución de la alcaldía en las correspondientes normas técnicas.

La suspensión cautelar de la actividad, en tanto que acto de trámite cualificado, será objeto de recurso tanto en vía administrativa como judicial.

5. Teniendo en cuenta el contenido del acta de inspección, esta podrá ser:

a) Favorable, en el caso que la actividad declarada y verificada se ejerza de acuerdo con la normativa y los requisitos que le son exigibles.

b) Condicionada, cuando se deban aplicar medidas correctoras. En este caso el acta recogerá los siguientes extremos: Las medidas correctoras que deban adoptarse y su motivación, en su caso las deficiencias o requisitos subsanables que resulten de la fase de comprobación documental y el plazo concedido para que proceda a la adopción de las mismas, con la advertencia expresa de que transcurrido el plazo anterior sin que se haya procedido a la adopción de las medidas correctoras señaladas se decretará la suspensión cautelar de la actividad hasta tanto se cumplan.

Durante el plazo concedido el interesado podrá efectuar las alegaciones que considere conveniente en cuyo caso la resolución decretando la suspensión resolverá sobre las mismas.

Cuando transcurrido el plazo se hubieren adoptado las medidas correctoras se dictará resolución declarando la eficacia de la declaración responsable y la terminación del procedimiento de verificación. Si quedasen pendientes de subsanar deficiencias o requisitos documentales, se procederá conforme se establece en el apartado b.

c) Desfavorable en el caso que la actividad muestre irregularidades sustanciales.

En el caso de acta de inspección desfavorable, se harán constar los motivos de la misma y las medidas correctoras que deban adoptarse, concediendo al interesado un plazo de audiencia de diez días previo a la resolución en la que se ordenará la suspensión cautelar de la actividad. La suspensión se mantendrá en tanto no se acredite la realización de las medidas ordenadas.

En el caso que las deficiencias relacionadas en el acta de inspección fueran insubsanables, se resolverá sobre el cese definitivo de la actividad. La condición de insubsanable deberá hacerse constar de manera expresa en el acta de inspección.

En el modelo de acta de inspección desfavorable se notificará al interesado que se han comprobado y detectado inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, indicando que por la Administración Municipal se determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Transcurrido el plazo y acreditada la realización de medidas correctoras se dictará resolución declarando la eficacia de la declaración responsable y dando por terminado el procedimiento de verificación.

En el acta de inspección desfavorable constará, igualmente, que la resolución de la Administración Municipal que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

En el supuesto de actas condicionadas o desfavorables en los términos establecidos en el apartado b y c de este artículo, los servicios competentes determinarán el plazo para la adopción de las medidas correctoras que se señalen. Se podrá conceder de oficio o a petición de los interesados una ampliación de plazo establecido, que no excederá de la mitad del mismo, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero, conforme al artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Los recursos que se puedan plantear ante las resoluciones dictadas en este procedimiento se remitirán al Órganos que dictó la Resolución para su estudio y resolución. Terminado el plazo para la adopción de las medidas correctoras señaladas, se procederá a realizar una nueva inspección, si no se han resuelto los incumplimientos se realizará informe técnico e informe jurídico con propuesta de cese de actividad por incumplimiento, así como propuesta de resolución declarando concluido el procedimiento de inspección y ordenándose el cese inmediato de la actividad en su totalidad o en la parte que proceda dando traslado de dicha resolución a la inspección urbanística y a la policía local.

6. Las Inspecciones, durante el desarrollo de la actividad, podrán ser iniciadas, bien de oficio por parte de los servicios municipales competentes, de acuerdo con el Plan Anual o extraordinario de Inspección de Actividades, que establecerá los criterios en forma de objetivos y las líneas de actuación para el ejercicio de estas funciones en materia de actividades, bien a raíz de denuncias formuladas por parte de terceros, con el objeto de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y/o cuando se considere necesario. Independientemente de cual sea el origen de la actuación de inspección, se emitirá acta de inspección de la visita realizada.

Las inspecciones podrán llevarse a cabo igualmente antes del inicio de la actividad en función de la naturaleza y características de la misma.

7. Cuando la complejidad del contenido del acta lo aconseje a juicio del técnico actuante, podrá diferirse su elaboración a un momento posterior a la inspección in situ, sin perjuicio de su comunicación al interesado a los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 18. Ejercicio de las facultades de restablecimiento de legalidad urbanística.

La resolución administrativa mediante la cual se declare la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo de esta ordenanza regulador de la cesación de la eficacia de la declaración responsable o comunicación previa, podrá establecer asimismo la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente; todo ello sin perjuicio de la tramitación del procedimiento sancionador oportuno.

A tales efectos, será de aplicación la normativa reguladora del restablecimiento de la legalidad urbanística cuando el medio de intervención en la actividad de los particulares sea la licencia urbanística.

Artículo 19. Ejercicio de la potestad sancionadora.

La potestad sancionadora se ejercerá conforme a lo que se establece en el título correspondiente de la presente ordenanza.

La tramitación de los expedientes sancionadores se llevará a cabo según lo establecido en la legislación general reguladora del procedimiento administrativo, como en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la misma.

TÍTULO V

Infracciones y sanciones

Artículo 20. Infracciones y sanciones.

Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas contenidas en esta Ordenanza, así como la desobediencia de los mandatos y requerimientos de la Administración municipal o de sus agentes, dictados en aplicación de esta.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo que establezcan las diferentes normas aplicables en la materia, respecto de la clasificación de infracciones en los que recaiga sobre la Administración municipal la competencia sancionadora.

Artículo 21. Tipificación de infracciones.

1. Se consideran infracciones muy graves:

a) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento incorporada a la declaración responsable y comunicación previa.

b) El incumplimiento de las sanciones accesorias previstas en esta ordenanza.

c) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.

d) Aquellas conductas infractoras que determinen especiales situaciones de peligro o grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas, o supongan una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de los derechos legítimos de otras personas o al normal desarrollo de las actividades.

2. Se consideran infracciones graves:

a) El ejercicio de la actividad sin la presentación ante el Ayuntamiento de la declaración responsable o comunicación previa.

b) El ejercicio de la actividad contraviniendo los requisitos exigidos en la normativa vigente y que de manera expresa, clara y precisa se relacionan en la declaración responsable o comunicación previa.

c) El ejercicio de la actividad sin la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente y que de manera expresa, clara y precisa se relacionan en la declaración responsable o comunicación previa.

d) El incumplimiento de la orden de suspensión de la actividad previamente decretada por la autoridad competente.

e) El mal estado de los establecimientos públicos en materia de seguridad, cuando disminuyen el grado de seguridad exigible.

f) La dedicación de los establecimientos a actividades diferentes de la declarada.

g) La modificación sustancial de los establecimientos y sus instalaciones sin haber tramitado la nueva autorización, declaración responsable o comunicación previa.

h) El incumplimiento de las medidas correctoras establecidas, en su caso.

i) El incumplimiento del requerimiento efectuado para la ejecución de las medidas correctoras que se hayan fijado.

j) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones leves.

3. Se consideran infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.

b) No encontrarse en el establecimiento la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente y que de manera expresa, clara y precisa se relacionan en la autorización, declaración responsable o comunicación previa.

c) La modificación no sustancial de los establecimientos, sus instalaciones o de las condiciones técnicas sin hacerlo constar en el expediente de la autorización, declaración responsable o comunicación previa correspondiente.

d) Cualquier incumplimiento de lo que se establece en esta Ordenanza y en las leyes y disposiciones reglamentarias, siempre que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

Artículo 22. Sanciones.

La comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza comportará, en defecto de normativa sectorial específica, la imposición de las siguientes sanciones:

a) Infracciones muy graves: Multa de 1.001 euros a 3.000 euros.

b) Infracciones graves: Multa de 501 euros a 1.000 euros.

c) Infracciones leves: Multa de 100 euros a 500 euros.

Artículo 23. Sanciones accesorias.

Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza podrá llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:

a) Suspensión temporal de las actividades y clausura temporal de los establecimientos de uno a tres meses para las infracciones graves y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.

b) Inhabilitación del promotor para la realización de la misma o análoga actividad en que se cometió la infracción, durante el plazo de uno a tres meses para las infracciones graves y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.

c) Declaración de la ineficacia de la declaración responsable, para las infracciones graves y muy graves.

Artículo 24. Responsables de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones, atendiendo las circunstancias concurrentes, quien realice las conductas infractoras, en particular y según los casos:

a) Los titulares de las actividades.

b) Los encargados de la explotación técnica y económica de la actividad.

c) Los técnicos que firman la documentación técnica.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán solidariamente de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan. En el caso de extinción de personas jurídicas, se exigirá subsidiariamente la responsabilidad a los administradores de las mismas.

3. Cuando los responsables de las infracciones sean técnicos que requieran para el ejercicio profesional estar colegiados, se pondrán los hechos en conocimiento del correspondiente Colegio Profesional para que adopte las medidas que considere procedentes, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponerles la Administración municipal, como consecuencia de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.

Artículo 25. Graduación de las sanciones.

1. La imposición de las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se regirá por el principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de siguientes graduación:

a) La gravedad de la infracción.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia.

e) La reiteración.

f) El grado de conocimiento de la normativa legal y de las leyes técnicas de obligatoria observancia por razón de oficio, profesión o actividad habitual.

g) El beneficio obtenido de la infracción o, si procede, la realización de este sin consideración al posible beneficio económico.

2. Se entenderá que existe reiteración en los casos de comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3. Se entenderá que existe reincidencia en los supuestos de comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.

4. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

5. A los efectos de graduación de las sanciones, se consideran como circunstancias agravantes:

a) El riesgo de daño a la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente.

b) El beneficio derivado de la actividad infractora.

c) La existencia de intencionalidad del causante de la infracción.

d) La reiteración y la reincidencia en la comisión de las infracciones siempre que, previamente, no hayan estado tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable.

e) La comisión de la infracción en zonas acústicamente saturadas.

6. Tiene la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad la adopción espontánea por parte del autor de la infracción de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

Artículo 26. Medidas provisionales.

1. Se podrán adoptar, mediante un acuerdo motivado, medidas de carácter provisional que resultan necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiere recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

2. Las medidas provisionales podrán consistir en la clausura de los establecimientos o instalaciones, suspensión de actividades y suspensión de autorizaciones. La efectividad se mantendrá hasta que se acredite irrefutablemente el cumplimiento de las condiciones exigidas o la subsanación de las deficiencias detectadas.

Artículo 27. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se iniciará por resolución de Alcaldía, en virtud de actuaciones practicadas de oficio o mediante denuncia.

La resolución designará el correspondiente Instructor de actuaciones y será notificada al sujeto presuntamente responsable.

El Instructor redactará un pliego de cargos con indicación de la infracción correspondiente a los hechos, la sanción que puede proceder y el órgano competente para imponerla, que será notificado al sujeto presuntamente responsable, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho.

En el pliego de cargos formulado por el instructor se reflejarán:

a) Los hechos constatados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.

b) La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto o preceptos vulnerados.

c) La sanción que en su caso proceda, su graduación y cuantificación.

d) Órgano que pudiera resultar competente para la resolución del procedimiento, y norma que le atribuye la competencia.

Transcurrido el plazo de alegaciones y, en su caso, de práctica de pruebas, y previas las diligencias que se estime necesarias, el Instructor formulará propuesta de resolución y elevará la misma junto con el expediente a la Alcaldía, quien, como órgano competente, dictará la resolución correspondiente o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias complementarias que considere necesarias.

Si de las alegaciones y de la prueba practicada se derivasen nuevos o distintos hechos o calificación de mayor gravedad a la prevista en el pliego de cargos, el Instructor procederá a notificar al interesado un nuevo pliego de cargos con la sanción que proceda, a fin de que en el plazo de quince días alegue cuanto estime conveniente.

La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

La resolución será ejecutiva cuando se haya puesto fin a la vía administrativa.

El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador, con independencia de la calificación de la infracción, será de seis meses contados desde la fecha en que se adoptó la resolución de incoación del expediente sancionador, ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante acuerdo motivado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.–Continuará vigente y será de aplicación lo dispuesto en la ordenanza municipal reguladora de los procedimientos de declaración responsable con comunicación previa o comunicación previa de establecimiento para el ejercicio de actividades económicas en el término municipal de Olite-Erriberri para regulación de las actividades comprendidas en el artículo 5.A) de la presente.

Disposición adicional segunda.–Se autoriza al señor Alcalde para la elaboración de protocolos de actuación y modelos de documentos que hayan de ser utilizados en los procedimientos de comprobación e inspección contemplados en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Disposición transitoria.–Aquellas solicitudes de licencia que hubieran sido formuladas antes de la entrada en vigor de la presente ordenanza y no estuvieren resueltas expresamente en dicho momento, pudiendo acogerse según la misma al régimen de declaración responsable, podrán desistir de la solicitud inicial y simultáneamente formular dicha declaración, siempre que en el expediente conste la documentación exigible o sea cumplimentada con su presentación.

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición final.–Entrada en vigor.

La presente ordenanza entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y transcurra el plazo legalmente establecido para el ejercicio de la facultad de requerimiento por parte de la Administración del Estado y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a los efectos de impugnación de las actuaciones de las entidades locales.

Lo que se hace público para general conocimiento en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, haciendo constar asimismo que frente a dicha aprobación definitiva puede interponerse uno de los recursos siguientes: de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, en el plazo de un mes desde la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de Navarra; contencioso-administrativo, ante el órgano competente de dicha jurisdicción, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de dicha publicación.

Olite-Erriberri, 3 de junio de 2019.–El Alcalde, Andoni Lacarra.

Código del anuncio: L1907697