BOLETÍN Nº 148 - 31 de julio de 2015

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

LÓNGUIDA

Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza municipal de edificación y urbanización de Lónguida

El Pleno del Ayuntamiento de Lónguida, en sesión celebrada el día 29 de abril de 2015, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza municipal de edificación y urbanización de Lónguida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificada por la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, publicada la aprobación inicial en el Boletín Oficial de Navarra, número 92, de 14 de mayo de 2015, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de dicha modificación de la Ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos procedente.

Lónguida, 22 de junio de 2015.–El Alcalde, Roberto Zazpe Bariain.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL
DE EDIFICACIÓN Y URBANIZACIÓN DE LÓNGUIDA

Modificación de las ordenanzas de edificación

Artículo 12. Cubiertas.

La cubrición de la edificación deberá efectuarse, con carácter general, mediante cubierta inclinada, cuya pendiente será inferior al 40%. La cubrición se realizará mediante teja cerámica curva o mixta.

Las cubiertas de las terrazas permitidas en el artículo 15 serán inclinadas, a una, dos o tres aguas de forma que queden armonizadas estéticamente con la volumetría y composición estética del edificio principal.

Los faldones de la cubierta se prolongarán mediante aleros.

Los elementos sustentantes de los aleros podrán ser de madera en las soluciones tradicionales o de hormigón.

Podrán construirse lucernarios del tipo de ventana de cubierta con elementos de carpintería enrasados con el plano de tejas y con una solución constructiva cuyo comportamiento frente a humedad, pérdidas térmicas, etc., será idéntico al del resto de ventanas. La superficie máxima de dichos lucernarios no ocupará un porcentaje superior al 5% de la superficie del faldón en que se sitúan. La dimensión de cada uno de ellos no será mayor de 60 × 100 cm y la distancia entre ellos será mayor de 100 cm.

Así mismo, se podrán construir lucernarios ocupando los caballetes en las soluciones a dos y cuatro aguas de las linternas tradicionales, al objeto de dotar a los espacios interiores de una adecuada iluminación y ventilación y limitando a 0,90 m la diferencia de cota con los planos de la cubierta a los que deberán mantenerse paralelos.

Artículo 13. Construcciones por encima de la altura de la cubierta.

Por encima de los planos de la cubierta no se admitirán otras construcciones que los lucernarios, las chimeneas y las antenas.

Se excluye del ámbito de aplicación de los Documentos Básicos HE4 y HE5 del Código Técnico de la Edificación a los cascos urbanos de las localidades del Valle de Lónguida (Resolución 281/2007, de 11 de mayo). Por lo tanto, no es obligatoria la colocación de instalaciones de captación de energía solar tal y como se exige en dichos documentos básicos.

Se limita la superficie de placas solares fotovoltaicas sobre las cubiertas, no pudiendo superar la superficie necesaria para el consumo propio de la edificación en la que se encuentran.

La superficie a ocupar por las placas cumplirá un retranqueo mínimo de 2 m a los límites del faldón con el fin de minimizar el impacto de su visión.

Las placas se colocarán manteniendo el grado de inclinación del faldón en que se colocan, y en formas rectangulares sin recortes.

No se admitirá la instalación de placas solares fotovoltaicas en las cubiertas de los edificios catalogados en cualquier grado.

Artículo 14. Carpinterías.

Las carpinterías de los huecos serán de madera pintada o en su color, se permite la utilización del PVC y sintéticos similares y aluminios lacados. Los materiales distintos de la madera se utilizarán siempre en colores que imiten a ésta.

El único material permitido en las carpinterías de los edificios catalogados en grado integral o estructural será la madera.

La utilización del color en algún elemento de carpintería comporta el pintado en idéntico color del resto de los elementos de carpintería de la fachada del edifico. Los elementos de madera estructurales y de la cubierta podrán ir tintados o en su color natural aun cuando el resto de la carpintería vaya pintada.

El Ayuntamiento podrá inspeccionar los colores utilizados en el transcurso de la obra y ordenar el repintado si éstos no fuesen los aprobados inicialmente.

En consecuencia, los proyectos técnicos harán mención expresa de estos extremos con la suficiente precisión.

En suelo urbano los elementos de oscurecimiento exterior serán siempre contraventanas. Excepcionalmente podrán autorizarse persianas en aquellos huecos de ventanales en los que por sus características y dimensiones sea técnicamente complicada la solución antedicha o no resulten visibles desde la vía pública. La misma consideración se tendrá en huecos que cuenten con recercado de piedra (no se considera como recercado los casos en que los muros de fachada de la edificación sean de piedra vista).

Se prohíbe el giro hacia fuera de las puertas abatibles, en la planta baja. Se exceptúan aquellas que, girando hacia fuera, y una vez abatidas, no se introduzcan en la alineación oficial ni vuelen espacios públicos.

Artículo 18. Cierres de parcela.

Con carácter general, el material empleado en su construcción será el mismo aplicado a la edificación en la unidad y su diseño guardará relación con ella.

Nunca podrán ocupar el frente de la edificación en la fachada principal de modo que ésta resulte siempre vinculada al espacio público del frente de parcela. En los suelos urbanizables si se admitirá cierre en el frente de parcela con una altura máxima de 1 m.

Sus características formales serán similares a las del resto de los cierres tradicionales. Se utilizarán las soluciones constructivas a base de muros de mampostería de piedra, siendo autorizables las soluciones de muros que reproduzcan el mismo paramento que la vivienda. La altura máxima de los cierres será de 2 m.

Además de éstas se permiten los setos o similar y las soluciones mixtas excluyéndose la utilización del alambre de espino y los materiales cortantes en la coronación de los muros. En cualquier caso, la altura máxima del cierre opaco será de 1 m.

En las separaciones entre colindantes se admitirán además de las anteriores las mallas metálicas hasta una altura no superior a 2 m.

Las alturas señaladas en este artículo, cuando existan desniveles, deberán entenderse como promedio de las que se produzcan en cada paño de cierre siempre medidas en la cara exterior de la parcela.

En el caso de parcelas en que se produzcan contención de tierras se admitirán muros de contención de hasta 2 m. de altura y barandilla de seguridad de 1 m.

En cierres de fincas afectados por la regulación de la Ley Foral 5/2007, de Carreteras de Navarra, y demás disposiciones aplicables, o en su caso, la normativa que corresponda, se regirán por las siguientes determinaciones:

–Los cierres de fincas se situarán en la línea de edificación. Solo si son diáfanos y están compuestos por un zócalo de 0,60 metros de altura máxima y malla metálica sobre piquetes, hasta 2 metros de altura total de cerramientos, se podrán situar con respecto a la línea exterior de la explanación, a 8 metros.

–Si el cierre propuesto fuese de tipo ganadero (postes hincados directamente en el terreno, sin cimiento de obra de fábrica, de altura máxima 2 metros y malla) se podrán situar en la zona de servidumbre.

–Los setos de cierre y plantaciones se situarán de igual forma que el zócalo de 0,60 metros de altura.

–Las canalizaciones de todo tipo y arquetas se situarán por la zona de servidumbre, preferentemente en la parte más exterior disponible en esa zona, cuyo límite se establece, con respecto a la línea exterior de la explanación, a 8 metros.

Artículo 25. Cierre de parcelas.

Sus características formales serán similares a las del resto de los cierres tradicionales existentes en la zona en donde se implante la edificación.

Se autorizan los siguientes cierres:

–Cierre de muro de mampostería de piedra con una altura máxima de 1,20 m.

–Cierre basado en estacas de madera y alambre con una altura máxima de 1,20 m.

–Los setos y las soluciones mixtas excluyéndose la utilización de materiales cortantes en la coronación de los muros. Se excluye el alambre de espino en los cierres de finca lindantes con suelo urbano en las zonas que limitan con caminos o espacios públicos.

–Las puertas de acceso mantendrán el mismo criterio, no pudiendo utilizarse chapas u otros materiales que las hagan opacas.

Las alturas señaladas en este artículo cuando existan desniveles deberán entenderse como promedio de las que se produzcan en cada paño de cierre siempre medidas en la cara exterior a la parcela.

Cuando los cierres de parcela linden con suelo comunal o con caminos públicos, previamente a la concesión de la licencia o al inicio de las obras se formalizará acta de replanteo de dicho cierre a cargo del propietario del mismo y con presencia y aprobación de representantes municipales y concejiles.

En cierres de fincas afectados por la regulación de la Ley Foral 5/2007, de Carreteras de Navarra, y demás disposiciones aplicables, o en su caso, la normativa que corresponda, se regirán por las siguientes determinaciones:

–Los cierres de fincas se situarán en la línea de edificación. Solo si son diáfanos y están compuestos por un zócalo de 0,60 metros de altura máxima y malla metálica sobre piquetes, hasta 2 metros de altura total de cerramientos, se podrán situar con respecto a la línea exterior de la explanación, a 8 metros.

–Si el cierre propuesto fuese de tipo ganadero (postes hincados directamente en el terreno, sin cimiento de obra de fábrica, de altura máxima 2 metros y malla) se podrán situar en la zona de Servidumbre.

–Los setos de cierre y plantaciones se situarán de igual forma que el zócalo de 0,60 metros de altura.

–Las canalizaciones de todo tipo y arquetas se situarán por la zona de servidumbre, preferentemente en la parte más exterior disponible en esa zona, cuyo límite se establece, con respecto a la línea exterior de la explanación, a 8 metros.

Modificación de las ordenanzas de urbanización

Artículo 12. Red de telecomunicaciones.

Se diseñarán las infraestructuras necesarias para la instalación de redes de telecomunicaciones que permitan su conexión con las redes interiores de los edificios de nueva construcción incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 1/1998.

Características de las infraestructuras:

Las infraestructuras de redes públicas de comunicaciones electrónicas que se diseñen deberán garantizar la no discriminación entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en el sector, para lo cual, en su diseño, tendrán que preverse las necesidades de los distintos operadores que puedan estar interesados en establecer sus redes y ofrecer sus servicios en el ámbito territorial de que se trate.

Las características de las redes de comunicaciones electrónicas se recogen a modo de referencia en las 5 normas UNE:

–UNE 133100-1:2002 Infraestructuras para redes de telecomunicaciones - Parte 1: Canalizaciones subterráneas.

–UNE 133100-2:2002 Infraestructuras para redes de telecomunicaciones - Parte 2: Arquetas y cámaras de registro.

–UNE 133100-3:2002 Infraestructuras para redes de telecomunicaciones - Parte 3: Tramos interurbanos.

–UNE 133100-4:2002 Infraestructuras para redes de telecomunicaciones - Parte 4: Líneas aéreas.

–UNE 133100-5:2002 Infraestructuras para redes de telecomunicaciones - Parte 5: Instalación en fachada.

Código del anuncio: L1509460