BOLETÍN Nº 166 - 26 de agosto de 2014

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

VIANA

Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora del estacionamiento y pernocta de autocaravanas y vehículos viviendas en el Área de Autocaravanas de Viana

El Pleno del Ayuntamiento de Viana, en sesión celebrada el día 28 de mayo de 2014, aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora del estacionamiento y pernocta de Autocaravanas y Vehículos viviendas en el Área de Autocaravanas de Viana.

Publicado el Acuerdo de aprobación en el Boletín Oficial de Navarra número 111, de fecha 9 de junio de 2014 y resueltas las alegaciones presentadas durante el plazo de exposición pública, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, a la aprobación definitiva de la citada Ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos procedentes.

Viana, 31 de julio de 2014.–El Alcalde, Gregorio Galilea Arazuri.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL ESTACIONAMIENTO Y PERNOCTA DE AUTOCARAVANAS Y VEHÍCULOS VIVIENDAS EN EL ÁREA DE AUTOCARAVANAS DE VIANA

Exposición de motivos

El fenómeno del autocaravanismo en el Estado Español o turismo itinerante, ha experimentado un crecimiento muy importante si bien la situación en la actualidad, sin norma específica que la regule, lleva a interpretaciones erróneas de las diferentes normativas aplicadas al uso de las autocaravanas como vehículo-vivienda.

A mayor abundamiento, concurren en la regulación de la materia ámbitos competenciales de distintas administraciones así como la necesidad de conciliación del uso turístico con el uso racional y sostenible de los recursos naturales y culturales de las poblaciones.

En este marco, los Ayuntamientos juegan un papel importante dado que fijan el orden y uso del suelo con los instrumentos que les reconocen las legislaciones de ordenación del suelo.

El municipio de Viana, recibe la visita de turistas que utilizan las autocaravanas como medio de transporte y alojamiento, sin ninguna normativa que regule su uso. Esta situación hace necesaria la normalización de la presencia de estos vehículos de recreo con el fin de hacer compatible el disfrute de los atractivos turísticos de la población por los usuarios de las autocaravanas con la preservación de los legítimos intereses públicos, la defensa medioambiental y el reparto equitativo de las plazas de estacionamiento en el área.

En este contexto se propone la siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL

PREÁMBULO

La Constitución Española de 1978, en su título VIII, dedicado a la Organización Territorial del Estado, en el Capítulo 3.º, Artículo 148.1.18, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. En este sentido el Artículo 44.13 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, viene a establecer la competencia exclusiva para la Comunidad Foral en materia de promoción y ordenación del turismo.

En cumplimiento de esta habilitación se aprobó la Ley 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra, que tiene por objeto la regulación del sector turístico de la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo sus fines y principios, determinando las actuaciones de las Administraciones Públicas de Navarra para la ordenación y promoción de las actividades turísticas y de la calidad en la prestación de los servicios turísticos, fijando los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en materia de turismo y potenciando los recursos turísticos de Navarra. En su Artículo 5.1,c) establece que corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra las siguientes competencias en relación con el turismo: Planificar, ordenar y fomentar el turismo dentro del ámbito de la Comunidad Foral. Asimismo, esta Ley en su Artículo 6.º, apartado b, establece las competencias de las Entidades Locales que corresponde a los municipios, proteger y conservar sus recursos turísticos, en especial el entorno natural y el patrimonio monumental.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 25, regula las competencias del Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

El Artículo 93 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece que el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor (artículo 38.4 del texto articulado) y que en ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este Reglamento.

El Decreto Foral 226/1993, de 19 de julio, publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 93, de 30 de julio de 1993, por el que se regulan las condiciones medioambientales de la acampada libre, en su artículo 4.º,1, establece que la práctica de la acampada libre deberá haber sido autorizada previamente por la Entidad Local correspondiente.

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. El objeto de la presente ordenanza es de un lado, la regulación del uso como alojamiento de las autocaravanas en el municipio de Viana, con la finalidad de preservar los recursos y espacios naturales del mismo y garantizar la seguridad de las personas y la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los usuarios del área de autocaravanas y de otro garantizar el cumplimiento de la prohibición de la acampada libre recogida en la normativa autonómica del Gobierno de Navarra.

Artículo 2. Será objeto de sanción el incumplimiento de la prohibición de la acampada libre en el término municipal de Viana salvo si se hubiera obtenido previa autorización.

Artículo 3. Se entiende por acampada libre la instalación de uno o más albergues móviles, caravana, autocaravana, tienda de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en las leyes y reglamentos correspondientes.

Se entiende por elementos de acampada aquéllos que puedan ser fácilmente transportables y estén exentos de cimentación. Queda incluido en el término acampada libre, la permanencia por un período de tiempo superior al regulado en la presente ordenanza y aquellas actividades que, a juicio de los Agentes Municipales o de la Alcaldía, entre en conflicto con cualquier Ordenanza municipal.

Artículo 4. Se permite la parada y el estacionamiento en el área reservada de autocaravanas.

A efectos meramente indicativos, se considerará que una autocaravana está aparcada y no acampada cuando:

1.–Sólo está en contacto con el suelo a través de las ruedas, calzos de seguridad o calzos de nivelación.

2.–No ocupa más espacio que el de la autocaravana cerrada, es decir, no se despliega elementos propios que desborden el perímetro del vehículo.

3.–No se produce ninguna emisión de ningún tipo de fluido contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape o se lleven a cabo conductas incívicas y/o insalubres como el vaciado de aguas usadas en la vía pública.

4.–No emite ruidos molestos, como por ejemplo, la puesta en marcha de un generador de electricidad o mantiene un volumen excesivo de los equipos acústicos en horario propio de descanso o durante el día en períodos excesivamente largos.

Artículo 5. Se prohíbe el estacionamiento en todo el término municipal de caravanas o remolques separados de sus vehículos tractores.

Artículo 6. El Ayuntamiento prohíbe el estacionamiento de autocaravanas fuera de la zona delimitada, por razones objetivas y motivadas por el tamaño de los vehículos vivienda que afecten a la seguridad vial o al espacio de circulación y estacionamiento.

El tiempo máximo de estacionamiento de las autocaravanas en el área reservadas para ellas es de 48 horas seguidas.

Artículo 7. Una zona de servicios para autocaravanas consiste en la disposición de sumideros o imbornales con acceso a la red de alcantarillado para el vertido de residuos y su tratamiento ecológico en una estación depuradora.

En esta zona se dispone de plazas reservadas para el estacionamiento de autocaravanas.

Las zonas destinadas a áreas de servicio para autocaravanas estarán sometidas a las siguientes normas de uso:

1.–Solamente podrán estacionar en las zonas reservadas los vehículos catalogados como vivienda, estando excluidos cualquier otro tipo de vehículos tales como camiones, caravanas, turismos, etc., que no hayan sido homologados como vivienda y dotados de váter y depósito de recogida de aguas usadas.

2.–Los vehículos estacionados respetaran en todo momento las delimitaciones del espacio destinado a cada plaza.

3.–El período máximo de estancia es de 48 horas a contar desde el momento de la parada hasta el abandono de la plaza. Solamente en caso de fuerza mayor o necesidad y previa autorización de los Agentes Municipales o de la Alcaldía, se podrá superar este tiempo máximo de estancia permitido.

4.–Los usuarios dispondrán de un espacio destinado a la evacuación de aguas grises y negras producidas por las autocaravanas o vehículos similares, así como de una toma de agua potable.

En la zona destinada al vaciado de depósitos no se puede estacionar, debiendo permanecer libre de obstáculos a disposición de los usuarios mientras no esté siendo utilizada para el fin propuesto, los cuales deben de mantener la higiene posteriormente a su uso.

Se prohíbe expresamente el lavado de cualquier tipo de vehículo. La infracción de esta norma será objeto de sanción.

5.–Los usuarios de las zonas de áreas de servicios acatarán cualquier tipo de indicación que desde el Ayuntamiento se estipule para el cuidado y preservación de la zona y para el respeto y buena vecindad. Asimismo el Ayuntamiento podrá disponer en cualquier momento en las zonas destinadas a áreas de servicios para otros usos, sin que ello implique ningún tipo de indemnización para los usuarios.

6.–Queda prohibida la instalación en la vía pública y en especial en las plazas destinadas al estacionamiento de las autocaravanas de enseres destinados a la acampada, tales como mesas, sillas o tendales, salvo en los lugares expresamente autorizados.

Artículo 8. La contravención o incumplimiento de cualquiera de los artículos de la presente Ordenanza, así como las disposiciones que en su desarrollo, se dicten por la Alcaldía, tendrán la consideración de infracción; correspondiendo a Alcaldía ejercer las funciones de inspección y sanción que procedan.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o los Agentes a los que se faculte para ello serán los encargados de vigilar el cumplimiento de la presente Ordenanza.

Artículo 9.1.–El órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador será Alcalde-Presidente del Excelentísimo Ayuntamiento de Viana.

2.–El procedimiento sancionador se sustanciará con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (Boletín Oficial del Estado del 9 de agosto de 1993).

3.–La resolución del expediente deberá ser notificada en el plazo máximo de un año contado desde que se inició el procedimiento y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del procedimiento.

Si no se hubiera notificado la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, salvo en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o se hubiera suspendido por actuaciones judiciales.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

1.–Se considerará infracción leve el estacionamiento de autocaravanas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ordenanza Reguladora y será sancionado con multa de 90 euros, siempre que la infracción no suponga obstaculización de la vía pública.

2.–Se considerará infracción grave el estacionamiento de autocaravanas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ordenanza Reguladora y será sancionada con multa de 300 euros siempre que la infracción suponga obstaculización de la vía pública.

3.–Se considerará infracción grave el estacionamiento contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 6 y será sancionada con multa de 300 euros.

4.–Se considerará infracción grave el incumplimiento de la prohibición de acampada libre y se sancionará con multa de 300 euros. La multa se podrá incrementar hasta 450 euros para quienes produzcan con dicha actuación deterioro en el mobiliario urbano o ensucien de forma indiscriminada la zona donde se ha producido la acampada, independientemente de la obligación de reparación de los daños ocasionados.

Será considerado este incremento para el caso de que se hayan instalado barbacoas o elementos asimilados que ocasionen perjuicio o riesgo en el entorno.

Artículo 11. Medidas cautelares.

Procederá la inmovilización o retirada del vehículo de la vía pública con el que se hubiera cometido la infracción en los supuestos contemplados en la vigente Ordenanza Municipal.

Cuando con motivo de una infracción, el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante, fijará provisionalmente la cuantía de la multa y de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, procederá a la inmovilización del vehículo.

Artículo 12. Responsabilidad.

La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

En su caso, el titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno será sancionado con multa de 300 euros como autor de infracción grave.

Disposición final.

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su íntegra publicación de la aprobación definitiva en el Boletín Oficial de Navarra.

Viana, 31 de julio de 2014.–El Alcalde, Gregorio Galilea Arazuri

ANEXO

Tasa: 2 euros por estacionamiento.

Código del anuncio: L1410958