BOLETÍN Nº 75 - 18 de abril de 2011

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ULTZAMA

Aprobación definitiva de estatutos de la Mancomunidad
de Servicios de los ayuntamientos de Ultzama,
Anué y Odieta "Ultzanueta"

La Asamblea de los Concejales de los Ayuntamientos de Ultzama, Anué y Odieta, celebrada el día nueve de febrero de 2011, aprobó el Proyecto de Estatutos de la Mancomunidad de Servicios de los ayuntamientos de Ultzama, Anué y Odieta "Ultzanueta"

Publicados los correspondientes Anuncios en el Boletín Oficial de Navarra y en los tablones de anuncios de los ayuntamientos miembros de la Mancomunidad ha transcurrido el periodo de Información Pública sin que se presentaran reclamaciones, alegaciones ni sugerencias, y los mismos han sido informados favorablemente por el Gobierno de Navarra.

Los Plenos de los Ayuntamientos miembros de la Mancomunidad han aprobado definitivamente el texto de Estatutos, con mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, en fechas de 14/03/11 (Ultzama), 22/03/11 (Anué), y 30/03/11 (Odieta).

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50.-1, apartado 6.º, de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, por medio de la presente se procede a la publicación del texto definitivo de los Estatutos de la Mancomunidad de Servicios de los ayuntamientos de Ultzama, Anué y Odieta "Ultzanueta".

Larraintzar (Valle de Ultzama), 30 de marzo de 2011.-El Presidente de la Asamblea, Francisco Pérez Arregui (Alcalde de Ultzama).

ESTATUTOS DE LA MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DE ULTZAMA, ANUÉ Y ODIETA "ULTZANUETA"

CAPÍTULO I

Constitución, denominación y domicilio

Artículo 1.

1. Los municipios de Ultzama, Anué y Odieta constituyen en la actualidad la Mancomunidad de Servicios de Abastecimiento de Agua para la organización y prestación asociada de los servicios de su competencia, que se señalan en el capítulo II de los presentes Estatutos.

2. La admisión y baja de nuevos miembros se realizará de conformidad con las normas estatutarias correspondientes, sin que resulte imprescindible o necesaria la modificación de los presentes Estatutos. No obstante, será tenida en cuenta en la primera modificación estatutaria que, por cualquier motivo, llegue a tramitarse con posterioridad a la alteración.

3. La organización y funcionamiento de esta Mancomunidad se ajustará a lo dispuesto en los presentes Estatutos, sin perjuicio de la aplicación de la normativa aplicable a las entidades locales de Navarra.

Artículo 2. Personalidad jurídica.

Como entidad administrativa de carácter público, esta Mancomunidad tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines; su ámbito territorial se extenderá a los términos municipales de los entes locales que, en cada momento, la integren.

Dentro de sus competencias, la Mancomunidad actuará en aquellos espacios físicos en que se produzcan fenómenos relacionados con los servicios prestados por la misma, siempre de acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales de Navarra.

Artículo 3. Denominación y domicilio.

La expresada Entidad Local supramunicipal se denomina "Mancomunidad de Servicios Ultzanueta" y tendrá su domicilio en calle San Pedro, número 2, 31797, Larraintzar, Valle de Ultzama.

CAPÍTULO II

Objeto y fines de la Mancomunidad

Artículo 4. La Mancomunidad tendrá por objeto:

1. Coordinar desde la perspectiva comarcal, la planificación, ejecución y control de aquellos servicios públicos locales que sus Ayuntamientos miembros integrantes deleguen en la misma, en la forma y con las facultades y límites que se establezcan en los convenios que a estos efectos la Mancomunidad suscriba con tales Ayuntamientos.

2. Apoyar técnicamente a las Entidades Locales en el ejercicio de sus competencias y en la prestación de servicios realizados directamente por parte de las mismas.

3. La prestación de los siguientes servicios básicos o principales en el ámbito de las competencias locales:

a) Abastecimiento de agua.

b) Protección del medio ambiente en todo lo que esté en conexión con el apartado precedente.

4. La prestación de otros servicios en el ámbito de las competencias locales, siendo éstos los siguientes:

a) Acción socioeconómica y de promoción del desarrollo comarcal.

b) Gestión, en el ámbito de las competencias locales, de la rehabilitación de viviendas y edificios, así como el asesoramiento urbanístico.

c) Gestión y servicios deportivos así como de instalaciones destinadas a dicha finalidad.

d) Otros de competencia de las Entidades Locales.

5. En el presente momento los servicios a prestar por esta Mancomunidad se circunscribirán a los referidos como "básicos o principales" (apartado 3).

Para que desde la Mancomunidad sean prestados alguno/s del resto de servicios referidos en el apartado 4 será preciso el Acuerdo del Organo supremo de la misma (Asamblea General) así como la expresa voluntad de los municipios interesados, formalizada mediante el correspondiente Acuerdo del Pleno, todo ello con las mayorías exigidas por el ordenamiento jurídico vigente.

Con todo cada uno del Ayuntamientos que formen parte de la Mancomunidad podrán participar de uno o de varios de los servicios que se presten desde la misma.

6. Para la más adecuada gestión de los servicios y ejercicio de sus competencias, la Mancomunidad podrá:

a) Constituir Secciones específicas para alguna o cada una de las materias enumeradas en el Apartado 1. precedente, a las que se adscribirán las Entidades Locales mancomunadas.

b) Ejecutar cuantas obras e instalaciones sean precisas para la prestación de estos servicios.

c) Realizar cuantas actividades sirvan directa o indirectamente a las finalidades antes mencionadas y disfrutará de cuantos derechos y potestades atribuya la legislación a las Entidades Locales.

CAPÍTULO III

Órganos directivos y de gestión de la Mancomunidad

Artículo 5. La Mancomunidad se compone de los siguientes órganos directivos:

-La Asamblea General.

-El Presidente.

-La Comisión Permanente.

Artículo 6. La Asamblea General será el máximo órgano rector de la Mancomunidad, y tendrá las competencias que determinan los presentes Estatutos y cualesquiera otras que le confiera el ordenamiento jurídico.

Artículo 7.

1. La Asamblea de la Mancomunidad nombrará de entre sus miembros a un Presidente, que ostentará la representación de aquélla en las relaciones que existan con otras personas físicas o jurídicas, y ejercerá asimismo las funciones que le sean asignadas por los presentes Estatutos o encomendadas por la propia Asamblea.

2. Será elegido Presidente el vocal de la Asamblea que en una primera votación realizada a tal efecto, obtenga el voto favorable de un número de miembros que de derecho compongan la Asamblea, cuya suma de los porcentajes de representación que ostenten supere el 50 por 100.

Si ninguno de los vocales obtuviera la mayoría requerida en el párrafo anterior, se procederá a realizar una segunda votación tras la que resultará elegido Presidente quien obtenga el voto favorable de un número de miembros que de derecho compongan la Asamblea, cuya suma de los porcentajes de representación que ostenten sea mayor.

De producirse el supuesto de empate, éste se deshará a favor del vocal que represente a una Entidad Local con mayor número de habitantes y en el caso de que los candidatos empatados fueran miembros representantes de la misma Entidad Local, quedará elegido el de mayor edad.

3. El nombramiento del Vicepresidente recaerá en la persona que el Presidente designe como tal de entre los miembros vocales que de derecho compongan la Asamblea.

En el supuesto de que la designación o designaciones sucesivas, no obtengan la aceptación de ninguno de los vocales propuestos para tomar posesión como Vicepresidente, el cargo corresponderá a aquel vocal de la Asamblea que haya recibido el voto favorable de un número de miembros cuya suma de los porcentajes de representación que ostenten sea mayor, después de la obtenida por el Presidente para la elección de éste.

Artículo 8.

1. La Comisión Permanente de la Mancomunidad tendrá la composición, funcionamiento y competencias que se establezcan en los presentes Estatutos y aquellas otras que puedan delegarle tanto el Presidente como la Asamblea General.

2. La Comisión Permanente estará formada por un representante de cada uno de los Ayuntamientos componentes de la Mancomunidad y estará presidida por el Presidente de la misma.

Cuando se aborden asuntos correspondientes al ámbito competencial de los Servicios específicos que se hayan creado en la Mancomunidad en los que algún municipio no participe, sólo tendrán derecho de voto los Vocales miembros representantes de los municipios participantes en dichos servicios.

A la hora de la toma de las decisiones, según el servicio de que se trate, el voto de cada uno de los miembros de la Comisión Permanente será ponderado en función del número de ciudadanos perteneciente a cada respectivo municipio que sea beneficiario del concreto servicio de que se trate.

Las cifras de población a tener en cuenta para la determinación del número de representantes de cada municipio/entidad integrado en la Mancomunidad se determinará según el número de habitantes empadronados en cada una de ellos/as a la fecha de constitución del censo electoral para las elecciones municipales y se mantendrá durante todo el período correspondiente al mandato corporativo de que se trate.

Tanto en el supuesto de integración de un municipio y/o concejo en otro municipio de los mancomunados, como en el caso de que un concejo de los integrados en cualquier municipio componente de la Mancomunidad adquiera la condición de municipio, se producirá el correspondiente ajuste en el número de representantes. En estos casos se estará también a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, de los presentes Estatutos.

La elección de los miembros que van a formar parte de la Comisión Permanente deberá realizarse por el Pleno de cada Ayuntamiento.

El Presidente y el Vicepresidente de la Mancomunidad serán igualmente Presidente y Vicepresidente de la Comisión Permanente.

3. Por regla general los acuerdos de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría simple, siendo de aplicación las prescripciones recogidas en la legislación vigente en lo que se refiere al voto de calidad del Presidente. Requerirá una mayoría cualificada la adopción de acuerdos sobre las materias expresamente establecidas en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

Artículo 9. Corresponderá a la Comisión Permanente:

I.-La organización de los servicios de recaudación y tesorería.

II.-Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni a la cuantía señalada.

III.-El desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.

IV.-La adquisición y enajenación de bienes siempre que su cuantía no exceda del 10% de los recursos ordinarios y no estén atribuidas al Presidente.

V.-La distribución de cantidades con cargo a partidas consignadas en presupuestos.

VI.-El estudio, información, propuesta e impulso de cuantas actuaciones haya de llevar a cabo la Mancomunidad en la esfera de su propia competencia.

VII.-La resolución de las cuestiones relativas al personal, excepción hecha de las que correspondan al Presidente y a la Asamblea de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos y en la legislación básica aplicable, y sin perjuicio de las delegaciones que en su favor pudieran producirse en el marco de la normativa vigente.

Artículo 10.

1. La Mancomunidad llevará a cabo la prestación de los servicios y el ejercicio y gestión de sus competencias por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta de dichos servicios, previstas en la legislación vigente y específicamente en el artículo 192 de la Ley Foral 6/1990 de 2 de julio de la Administración Local de Navarra y demás concordantes.

2. Específicamente podrá dotarse de un órgano de gestión, que adoptará la forma de Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, cuyo capital social le pertenezca íntegramente.

En este supuesto, dicha Sociedad Mercantil, en la que la Asamblea de la Mancomunidad asumirá las funciones de Junta General, ostentará las atribuciones que determinen sus Estatutos sociales y se regirá por los mismos, siéndole de aplicación subsidiaria la legislación de Régimen Local y la reguladora de dichas Sociedades Mercantiles.

Artículo 11. La Mancomunidad, su órgano de gestión y las Corporaciones mancomunadas, a través de sus representantes legales, colaborarán mutuamente para la mejor prestación de los servicios, facilitándose cuánta información, apoyo o vigilancia se precisare.

Artículo 12. La Mancomunidad podrá contar con un Secretario de nómina y plantilla que desempeñará las funciones de asesoramiento legal preceptivo y fe pública.

En tanto no se cree dicho puesto de trabajo, las funciones podrán ser desarrolladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Foral 6/1990 de Administración Local de Navarra.

Bajo la dirección de los órganos de la Mancomunidad podrá ejercer, en su caso, las funciones de coordinación de todos los servicios y actividades que se presten, así como la dirección de aquellos que no estén encomendados a una Sociedad Gestora o Sección específica.

La Mancomunidad, en el supuesto de que debido a su actividad y facturación supere los umbrales previstos en el artículo 150.-1-b) de la Ley Foral 6/90 de Administración Local de Navarra, deberá contar con un puesto específico de Intervención, para el desarrollo de las funciones públicas propias del mismo.

En tanto no se cree dicho puesto de trabajo, las funciones podrán ser desarrolladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, apartados 3 y 4, de la Ley Foral 6/1990 de Administración Local de Navarra.

Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/2004 de actualización del régimen local de Navarra, el ejercicio de dichas funciones podrá ser desarrollado por personal funcionario de la Mancomunidad que, disponiendo de la preceptiva titulación, sea expresamente habilitado para ello.

La función de tesorería será ejercida en la forma que determine la Asamblea en aplicación de la normativa vigente en la materia.

CAPÍTULO IV

La Asamblea General

Artículo 13. La Asamblea General será el órgano supremo de la Mancomunidad y tendrá las competencias y atribuciones que le confieren los presentes Estatutos y cualesquiera otras reconocidas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 14. Composición.

La Asamblea General de la Mancomunidad será representativa de los municipios mancomunados y estará formada por un representante de cada municipio mancomunado. Aquellos municipios cuya población sea superior a los 500 habitantes contarán con un segundo o sucesivos representantes por cada 500 habitantes o fracción por encima de los 500 habitantes iniciales.

Artículo 15. Elección.

La designación y remoción de los representantes de la Asamblea General de la Mancomunidad se llevará a cabo por cada Corporación mancomunada, renovándose los nombramientos en sucesivas elecciones locales.

En los casos de ausencia, enfermedad, defunción, cese u otros supuestos asimilables al caso, la Corporación afectada designará al correspondiente sustituto que haya de suplir al Vocal titular, en el plazo de un mes a contar desde el día en que cesó el anterior.

Artículo 16. Los Vocales de la Mancomunidad cesarán en su condición de tales en los siguientes supuestos:

a) Por pérdida de su carácter de cargo electo.

b) Como consecuencia de la constitución de nuevas Corporaciones.

En el supuesto del apartado b), los Vocales representantes de las Entidades Locales integradas en la Mancomunidad, permanecerán en sus cargos, en funciones, mientras no se constituya la nueva Asamblea tras la celebración de las correspondientes elecciones locales. Dicha Asamblea constituyente deberá celebrarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la constitución de las nuevas Corporaciones Locales. En dicho período transitorio, los órganos cesantes no podrán adoptar acuerdos que exijan una mayoría cualificada.

Artículo 17. La Asamblea General se reunirá al menos una vez por semestre; sin perjuicio de celebrar cuantas sesiones considere oportuno, bien por iniciativa del Presidente o a solicitud de la Comisión Permanente o de la cuarta parte de los miembros que integren la Asamblea.

Las sesiones deberán llevarse a cabo de conformidad con la normativa que rige el funcionamiento de las sesiones de los Ayuntamientos.

Artículo 18. La convocatoria a sesión corresponderá al Presidente o a quien legalmente le sustituya y, deberá ser notificada con antelación suficiente para el estudio de los asuntos a tratar. En ningún caso, dicho plazo será inferior a 7 días.

Junto con la citación en que se hará constar el día, hora y lugar de celebración de la sesión, se acompañará el orden del día y cuánta documentación se precisare para el mejor conocimiento de los asuntos a resolver.

Artículo 19.

1. El quórum para la válida celebración de las sesiones será de un tercio del número legal de los miembros que de derecho compongan la Asamblea General debiendo estar, con un mínimo de tres vocales. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.

2. No obstante, podrán debatirse y adoptarse acuerdos relativos a un solo Servicio cuando, aun no existiendo el quórum general de la Asamblea, asista al menos un tercio del número legal de miembros de los municipios que cuentan con dicho Servicio.

3. No podrá celebrarse sesión sin la asistencia del Presidente y Secretario de la Mancomunidad o de quienes legalmente les sustituyan.

4. Si en primera convocatoria no existiera el quórum necesario, se entenderá convocada la sesión automáticamente a la misma hora dos días después. Si tampoco entonces se alcanzase el quórum necesario, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el orden del día para la primera sesión que se celebre con posterioridad.

Artículo 20.

1. Los votos de cada uno de los miembros de la Asamblea General tendrán igual valor, salvo las consideraciones recogidas en la legislación aplicable en lo que se refiere al voto de calidad del Presidente.

Cuando se aborden asuntos correspondientes al ámbito competencial de los Servicios específicos que se hayan creado en la Mancomunidad en los que algún municipio no participe sólo tendrán derecho de voto los Vocales miembros representantes de los municipios participantes en dichos servicios.

2. Por regla general los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes salvo las consideraciones recogidas en la legislación aplicable en lo que se refiere al voto de calidad del Presidente.

Requerirá una mayoría cualificada la adopción de acuerdos sobre las materias expresamente establecidas en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

En las votaciones sobre asuntos relativos a competencias no delegadas por algún municipio mancomunado sus respectivos representantes en los órganos de gobierno deberán abstenerse de votar.

Artículo 21. Para la válida adopción de acuerdos sobre las materias que se detallan a continuación será necesario el voto favorable del 50 por 100 del número de miembros que de derecho compongan la Asamblea General, siempre y cuando no se contradigan los principios expresados en el Artículo 39 de los presentes Estatutos.

a) Aprobación de Ordenanzas y Tarifas de carácter general que afecten al usuario de los servicios o al régimen de funcionamiento de la Mancomunidad, de la Sociedad Gestora o de las demás Secciones.

b) Aprobación de los planes plurianuales de obras e inversiones.

c) Admisión de nuevos miembros en la Mancomunidad.

d) Elección, destitución y remoción del Presidente, y la determinación de sus dietas y retribuciones.

e) Cualesquiera otros asuntos para los que la normativa de régimen local exija el mencionado cuórum.

Artículo 22.

1. Para la válida adopción de acuerdos sobre las materias que se detallan a continuación será necesario el voto favorable de los 2/3 del número de miembros que de derecho compongan la Asamblea, siempre y cuando no se contradigan los principios expresados en el Artículo 39 de los presentes Estatutos.

a) Aprobación y modificación de los Estatutos de la Mancomunidad, salvo en lo que respecta a lo dispuesto en el Artículo 39 de los presentes Estatutos cuya modificación deberá hacerse por unanimidad.

b) Creación de Sociedades Gestoras o Secciones y, para la aprobación y modificación de los Estatutos o reglamentos de las mismas.

2. La adscripción de un Ente a un determinado Servicio requerirá siempre la aceptación del Ente interesado, siendo este punto inmodificable, de no ser por unanimidad, en sucesivas modificaciones de la Mancomunidad.

Artículo 23. De cuantos acuerdos adoptase la Asamblea se deberá dar traslado de inmediato a las Corporaciones mancomunadas afectadas, para su conocimiento y actuaciones procedentes.

CAPÍTULO V

El presidente, vicepresidente y empleados

Artículo 24. El Presidente será el órgano encargado de hacer ejecutar los acuerdos que adopten la Asamblea o la Comisión Permanente, dirigirá las deliberaciones de ambos órganos de gobierno y velará por el estricto cumplimiento de los Estatutos.

En el marco de su competencia propia, y salvo lo que contradiga los presentes Estatutos en lo referente a las atribuciones de la Comisión Permanente, ostentará idénticas atribuciones que las asignadas por las Leyes a los Alcaldes.

La Asamblea General y la Comisión Permanente podrán delegar en el Presidente las atribuciones que a tenor del contenido de la Normativa aplicable sean delegables a favor de los Alcaldes.

Artículo 25. El cargo de Presidente será designado por la Asamblea en la sesión de constitución y renovado por períodos coincidentes con los de la renovación de los miembros de las Entidades Locales, salvo en los supuestos de destitución que se realizará la elección de la forma más rápida, a fin de asegurar cubrir la vacante.

En los supuestos de destitución del Presidente o Vicepresidente la propuesta incluirá un candidato al cargo, a fin de asegurar la inmediata provisión de la vacante.

CAPÍTULO VI

Atribuciones

Artículo 26. De la Asamblea General.

Corresponderán a la Asamblea de la Mancomunidad las siguientes facultades:

a) Aprobar lo procedente en orden a su constitución, renovación y extensión, así como a la designación y remoción de cargos y empleados, según los Estatutos y normas legales o reglamentarias de aplicación.

b) Aprobar los planes y proyectos necesarios para el establecimiento, desarrollo y gestión de los servicios prestados como fines mancomunados.

c) Aprobar los presupuestos y las cuentas anuales, tanto de la Mancomunidad como de sus secciones específicas, así como modificar aquellos conforme a las determinaciones de sus bases de ejecución.

d) Adquirir y enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos en nombre y representación de la Mancomunidad, cuando por su cuantía y de conformidad con la normativa vigente en cada momento, no esté facultado el Presidente ni la Comisión Permanente.

e) Aprobar los convenios de delegación de gestión de competencias que la Mancomunidad haya de realizar con otras Administraciones públicas, incluidas las propias entidades mancomunadas.

f) Aprobar los reglamentos constitutivos de las Secciones que hayan de crearse en Mancomunidad, así como la reforma de los mismos.

g) Aprobar o ratificar los convenios de coordinación que las entidades mancomunadas haya de suscribir con la misma.

h) Aprobar las formas de financiación concretas de cada uno de los servicios asumidos.

i) Aprobar las formas de gestión de los servicios.

j) Las demás que expresamente le confieran las leyes.

Artículo 27. La Asamblea General podrá delegar en la Comisión Permanente las atribuciones que a tenor del contenido de la Normativa aplicable sean delegables a favor de los Alcaldes.

Artículo 28. El régimen jurídico de los actos administrativos que procedan de la Asamblea, será el mismo que el que rige los actos de los Plenos de los Ayuntamientos.

Artículo 29. Atribuciones del Presidente.

Corresponde al Presidente de la Mancomunidad las siguientes funciones:

a) Convocar y presidir las sesiones y ordenar la ejecución y cumplimiento de los acuerdos que se adopten.

b) Adoptar por sí, bajo su responsabilidad y dentro de las directrices dadas por la Asamblea, las medidas de urgencia que requieran los asuntos de la Mancomunidad, dando cuenta a la Asamblea en su primera reunión y acordando la convocatoria a sesión extraordinaria si la importancia del caso lo requiere.

c) Formar oportunamente con el Secretario / Interventor, los proyectos de presupuestos de la Mancomunidad y disponer el adecuado desarrollo de los aprobados según las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

d) Ordenar los pagos que deba hacer la Mancomunidad dentro de las consignaciones presupuestarias.

e) Administrar los fondos y bienes de la misma y rendir cuentas dentro del primer semestre del año natural, con respecto al ejercicio anterior.

f) Ostentar la representación de la Mancomunidad en todos los actos y negocios jurídicos que le afecten, así como otorgar poderes a Procuradores para comparecencia en juicio o fuera de él, cuando fuese preciso, con las facultades que en cada caso acuerde la Asamblea.

g) Visar con su firma las certificaciones que se expidan de los actos y documentos de la Entidad.

h) Asegurar la coordinación de los distintos órganos de la Mancomunidad y entre ésta y las Corporaciones mancomunadas.

i) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por la Asamblea, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

j) Las demás funciones que requieran el buen funcionamiento de los servicios y el cumplimiento adecuado de los fines de la Mancomunidad, en el marco del régimen de distribución de competencias de la legislación básica de régimen local y siempre que no estén reservados a la Asamblea, a la Comisión Permanente o, en caso de existir, a la Sociedad Gestora.

Artículo 30. Atribuciones del personal para el ejercicio de las funciones públicas.

Las personas que desempeñen el ejercicio de las funciones públicas de Secretaría e Intervención de la Mancomunidad podrán ser funcionarios propios de la Mancomunidad, en cuyo caso deberán acceder al cargo de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente de aplicación a la función pública local; o bien podrán ser nombrados entre cualquiera de los Secretarios e Interventores de los Ayuntamientos con representación en aquella, pudiendo en éste caso ser revocado su nombramiento en cualquier momento.

En cualquier caso tales cargos deberán ser remunerados de acuerdo con el contenido de los artículos 240.-1 y 250.-4 de la Ley Foral 6/90 de Administración Local de Navarra.

Además de las funciones públicas asignadas legalmente a dichos cargos la Asamblea podrá acordar la asignación a los mismos de las atribuciones que considere pertinentes para el correcto funcionamiento de la Entidad Local asociada.

Artículo 31. Secciones.

Las Secciones podrán gozar de autonomía de funcionamiento y plena disponibilidad y titularidad sobre sus propios medios, incluidas las plantillas de personal, a fin de poder dar correcto cumplimiento a los fines para los que fueron creadas.

Todas las Entidades Locales que pretendan formar parte de una Sección deberán adoptar el oportuno acuerdo de integración en la misma y ser previamente miembros de la Mancomunidad.

Artículo 32. Los órganos de la Mancomunidad podrán delegar parte de sus atribuciones en las Secciones específicas con ocasión de la aprobación o modificación de los reglamentos constitutivos de las mismas y de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Los servicios que no estén expresamente encomendados a una Sección serán gestionados por la Mancomunidad directamente, así como aquellos que acuerde la Asamblea por ser útiles para más de una Sección.

CAPÍTULO VII

Régimen económico

Artículo 33. Los recursos económicos de la Mancomunidad y de sus Secciones específicas serán los siguientes:

a) El Patrimonio, que comprenderá los derechos y bienes materiales presentes y futuros necesarios para el cumplimiento de los fines de la Mancomunidad. Dicho patrimonio se compone de los derechos y bienes materiales adscritos por las Entidades mancomunadas y otras Administraciones Públicas, para la prestación de los servicios a ellas encomendados o delegados, así como por los demás bienes que pertenezcan o adquiera la propia Mancomunidad.

El régimen jurídico de los bienes de la Mancomunidad será el previsto por la legislación de régimen local.

Sus ingresos deberán venir de alguna de las fuentes siguientes:

b) Subvenciones, auxilios o donativos que se obtengan de cualesquiera organismos públicos o privados, así como de particulares.

c) Rentas, productos y precios de bienes o servicios.

d) Contribuciones especiales para la ejecución de las obras o para el establecimiento, ampliación y mejora de los servicios de la competencia mancomunada.

e) Los procedentes de operaciones de crédito y préstamos que se concierten para la consecución de fines propios.

f) Aportaciones de las Entidades Locales mancomunadas.

g) El producto de las exacciones que, de conformidad con la normativa vigente, puedan imponerse por la propia Mancomunidad o le correspondan legalmente.

h) El producto de las exacciones que correspondiendo a otras Entidades, incluidas las mancomunidades, sean debidas a ésta en base a convenios de delegación.

i) Cualesquiera otras que la normativa vigente posibilite o impongan su exacción por parte de la Mancomunidad.

j) Contraprestaciones por servicios prestados a los entes mancomunados en el ámbito de las competencias enumeradas en el artículo 4 de los presentes Estatutos.

Artículo 34. Los gastos de funcionamiento de la organización administrativa de la Mancomunidad serán sufragados utilizando cualquiera de los ingresos que se relacionan en el artículo anterior.

Artículo 35. La Mancomunidad estará obligada a formar inventario valorado de todo su patrimonio, que se rectificará anualmente, comprobándose siempre que se renueve la Asamblea.

Artículo 36. La obtención y aplicación de recursos por parte de la Mancomunidad y de sus Secciones específicas se basarán entre otros, en los siguientes criterios:

I.-Las tarifas y reglas de tarificación de las mismas por los servicios prestados desde la Mancomunidad que sean exaccionados por ésta no diferirán por razón de los términos municipales, aplicándose las mismas en todos ellos.

II.-Los recursos se aplicarán al servicio que los genere o para el que se haya obtenido la subvención, cuota, crédito, precio de tarifa o ingreso correspondiente.

III.-En ningún caso se repartirán beneficios entre las localidades integradas. Los beneficios se aplicarán para que se produzca un menor incremento o una aminoración de las aportaciones, o se destinarán a la constitución de fondos de reserva o para nuevas aplicaciones.

Artículo 37.

1. Los presupuestos y cuentas de la Mancomunidad y sus Secciones específicas se ajustarán tanto en su estructura como en el procedimiento de elaboración y aprobación a las prescripciones legales o reglamentarias aplicables a los Ayuntamientos de Navarra.

2. La gestión económica de las instalaciones de carácter general y de los servicios locales mancomunados, en su caso, será diferenciada tanto en las previsiones presupuestarias como en su control contable.

Artículo 38.

1. Las Corporaciones mancomunadas se obligan, en proporción al número de habitantes empadronados en cada una de ellas a la fecha de constitución del censo electoral para las elecciones municipales, a responder de las obligaciones y deudas que contraiga la Mancomunidad o sus Secciones específicas, garantizando con sus bienes y recursos en cuanto no basten a cubrirlos con los de ésta.

2. Las obligaciones y deudas que hayan sido generadas por alguna Sección o por el funcionamiento de un concreto servicio se repercutirán únicamente entre las Entidades Locales integradas en la misma o perceptores de tal servicio, en la proporción indicada en el apartado anterior.

Al objeto de imputar las aportaciones específicas que los Municipios integrados deban satisfacer a la Mancomunidad éstos deberán de determinar cuáles son los servicios a los que se adscriben en gestión mancomunada sin perjuicio de que, en su caso, también deban satisfacer las aportaciones que sean precisas para la financiación de los gastos generales en proporción a los que se deriven de cada servicio.

3. Respecto al servicio de abastecimiento de agua el reparto de las obligaciones y deudas correspondientes al mismo se realizará en función del consumo anual de agua de cada uno de los municipios que reciban/disfruten tal servicio.

4. Los Ayuntamientos autorizan al Gobierno de Navarra para que detraiga de las transferencias que a ellos les correspondan las cantidades que por cualquier concepto adeuden a la Mancomunidad o a sus Secciones específicas, para su abono a las mismas. Asimismo autorizan a cualquier Entidad pública o privada que gestione o tenga depositados fondos procedentes de los mismos a que realice la misma operación de sustitución en el pago antes citado.

CAPÍTULO VIII

Servicio de abastecimiento de agua

Artículo 39. El servicio de abastecimiento de agua se prestará siempre salvaguardando el derecho al suministro de agua de todos los usuarios de acuerdo con los principios siguientes:

-Racionalidad, eficacia y eficiencia en la gestión.

-Igualdad en los derechos a recibir el servicio, pudiéndose en su caso establecerse diferencias según los distintos usos o destinos del suministro de agua con criterios objetivos.

-Igualdad de todos los usuarios en lo que respecta a las condiciones de recepción del servicio.

-Igualdad de todos los usuarios en lo que respecta a los criterios y sistemas de cálculo a la hora de la repercusión del coste del servicio.

-Igualdad de todos los usuarios en lo que respecta a sus obligaciones de pago por el servicio.

La prestación del servicio de abastecimiento de agua de acuerdo con los referidos principios se considera propiamente el objetivo de esta Mancomunidad y por ello serán nulos los acuerdos del Presidente, así como los de la Asamblea General y/o de la Comisión Permanente. que vulnere los mismos.

Para la modificación del presente Artículo será exigible la unanimidad de los Ayuntamientos componentes de la Mancomunidad que sean beneficiarios del servicio de abastecimiento de agua.

CAPÍTULO IX

Gestión urbanística

Artículo 40. No se prestarán servicios ni se suministrarán caudales a las nuevas urbanizaciones o construcciones que no hayan sido previamente autorizadas por los organismos urbanísticos competentes.

A este respecto, los documentos de contenido urbanístico y los Expedientes de aquellas Licencias de Obra, Licencias de Actividad, Licencias de 1.ª Utilización y de Apertura, y cualesquiera otras que conlleven la autorización de enganche y suministro de agua deberán ser previamente informados favorablemente por los Servicios Técnicos de la Mancomunidad antes de ser aprobados/otorgados definitivamente por los respectivos Ayuntamientos integrados en el servicio de abastecimiento de agua.

CAPÍTULO X

Admisión de nuevos miembros

Artículo 41. Podrán adherirse a la Mancomunidad aquellos municipios que así lo soliciten, más su admisión estará condicionada al cumplimiento de la legislación vigente, de los criterios de racionalidad y de equidad, y al contenido de los Planes de Inversiones, Planes Sectoriales, y Planes Directores aprobados por el Gobierno de Navarra.

La adhesión podrá realizarse para una, varias, o todas las finalidades o servicios de la Mancomunidad, siempre que las obras y/o servicios sean independientes entre sí atendiendo a sus órganos técnicos y financieros.

Cuando el servicio al que se incorporen sea el de suministro de agua habrán de aportar a la misma la correspondiente concesión de caudales de agua suficientes para su abastecimiento.

A este respecto, la efectiva prestación de los servicios de abastecimiento de agua a los municipios que soliciten su adhesión a la Mancomunidad está condicionada a lo dispuesto en los Planes de Inversiones, Planes Sectoriales, y Planes Directores aprobados por el Gobierno de Navarra y a la financiación externa de la totalidad de las infraestructuras necesarias para una correcta prestación de dicho servicio.

Artículo 42. Además de lo indicado en el artículo anterior a la hora de la admisión por parte de la Mancomunidad de cualquier nuevo municipio deberán cumplirse los requisitos siguientes:

-La admisión deberá ser en su caso acordada por el órgano supremo de la Mancomunidad ( Asamblea General).

-Se elaborará un Informe Previo de contenido técnico-económico por parte de los Servicios Técnicos de la Mancomunidad en el que se analizará la conveniencia de la admisión de este nuevo municipio y las repercusiones de todo tipo que este hecho pudiera originar a los municipios integrantes de la Mancomunidad.

-La Mancomunidad, en dicho Informe Previo, establecerá también la cuantía de la aportación económica que deberá realizar el nuevo municipio, de acuerdo con lo siguiente:

  • Se establecerá una cuantía inicial equivalente a lo que supondría para dicho municipio el coste efectivo del nuevo suministro si se buscara una solución individual. Tal coste efectivo se considerará sin tener en cuenta las ayudas a obtener por el nuevo municipio con cargo a los Planes de Inversiones, Planes Sectoriales, y Planes Directores aprobados por el Gobierno de Navarra.
  • Dicha cuantía podrá modificarse al alza o a la baja, con un máximo del 15%, en función de los factores siguientes:
  • Indice del Patrimonio de la Mancomunidad por habitante perteneciente a la misma multiplicado por el número de habitantes de derecho del nuevo municipio.

-En el caso del servicio de abastecimiento de agua, además de los anteriormente indicados, el número de contadores del nuevo municipio y sus datos sobre consumo efectivo de agua.

-El nuevo municipio deberá realizar igualmente una aportación económica por motivo de los gastos extraordinarios originados a la Mancomunidad por la admisión del nuevo municipio.

-El acuerdo de admisión por parte del órgano supremo de la Mancomunidad podrá en su caso establecer fórmulas de pago diferido y/o someter la admisión a condición.

Artículo 43. Para la admisión de nuevos municipios en la Mancomunidad se llevará a cabo el siguiente procedimiento:

-Aprobación Inicial por la Asamblea General con el voto favorable de, al menos, el 50 por ciento del número de miembros que de derecho componen la misma.

-Información Pública por el periodo de quince días hábiles.

-Transcurrido dicho plazo sin que se hayan presentado reclamaciones la admisión se entenderá definitiva. En caso contrario (que se produzcan alegaciones) la Asamblea General adoptará acuerdo sobre la desestimación o estimación, en parte o en todo, de las mismas, con la mayoría indicada anteriormente, y adoptará en su caso el acuerdo de admisión definitivo.

-En cualquier caso para que se produzca la admisión definitiva será preciso el cumplimiento efectivo de las condiciones de entrada a la Mancomunidad que le hubieren sido impuestas al nuevo municipio.

Salida o separación de miembros

Artículo 44. Cualquier municipio miembro de la Mancomunidad podrá libremente separarse de la misma sin que ello conlleve derecho económico alguno a su favor ni ningún tipo de compensación.

CAPÍTULO XI

Plazo de vigencia y disolución

Artículo 45. El plazo de vigencia de la Mancomunidad será indefinido.

Artículo 46. Los motivos de disolución total o parcial de la Mancomunidad serán los que se establezcan en la legislación de Régimen Local que sea aplicable a la misma. Para que pueda ser aceptada la solicitud de separación de alguna de las Entidades integradas, ésta deberá ofrecer concretas garantías de poder prestar correctamente los servicios de su ámbito y de no perjudicar con su separación los intereses generales de la Mancomunidad y la posibilidad de seguir prestándose por parte de ésta el servicio. La decisión de la Asamblea de la Mancomunidad en relación con la separación de uno de sus miembros precisará los efectos de la misma en cuanto a los bienes, derechos y obligaciones.

Disposición Final Primera.-Los presentes Estatutos de la "Mancomunidad de Servicios Ultzanueta" entrarán en vigor una vez sean publicados íntegramente en el Boletín Oficial de Navarra y así mismo una vez transcurrido el plazo de que disponen la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y la Administración General del Estado para la impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra.

Disposición Final Segunda.-Los presentes Estatutos de la "Mancomunidad de Servicios Ultzanueta" deberán adaptarse en todo momento al contenido de la legislación y reglamentación reguladora de las Entidades Locales, tanto foral como estatal.

ANEXO I

Municipios que integran la Mancomunidad de servicios Ultzanueta

Ultzama, del que forman parte los Concejos de Gorrontz-Olano, Urritzola-Galáin, Guerendiáin, Eltso, Zenotz, Lizaso, Larraintzar, Auza, Iraizotz, Alkotz, Arraitz-Orkin, Eltzaburu, Suarbe e Ilarregi.

Anué, del que forman parte los Concejos de Burutáin, Etsáin, Etuláin, Olagüe, Aritzu, Egozkue, y Leazkue.

Odieta, del que forman parte los Concejos de Ostitz, Ziaurritz, Anotzibar, Ripa, Genduláin, Latasa, Gaskue y Gelbentzu.

Larraintzar, Valle de Ultzama, a treinta de marzo de 2011.

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