BOLETÍN Nº 141 - 19 de noviembre de 2010

1. Comunidad Foral de Navarra

1.3. Ordenación del Territorio y Urbanismo

ACUERDO del Gobierno de Navarra, de 8 de noviembre de 2010, por el que se resuelve el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal "G10X en Navarra", promovido por "Gamesa Energía, S.A.U." (GESA).

I.-Antecedentes y objeto.

Mediante Acuerdo de 7 de junio de 2010 del Gobierno de Navarra se declaró el Proyecto G10X en Navarra, promovido por "Gamesa Energía, S.A.U." (GESA), como Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, y se sometió el mismo a información pública y audiencia a los Ayuntamientos cuyos términos quedaban afectados, a los efectos previstos en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como a los efectos del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Dicho Acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 73, de 16 de junio de 2010.

El objeto del proyecto es la descripción de las implantaciones, en cuatro áreas diferenciadas de la Comunidad Foral de Navarra, de los siguientes nueve parques eólicos y sus instalaciones asociadas (subestación eléctrica y línea aérea de alta tensión de evacuación).

ÁREA

DENOMINACIÓN PARQUES

EÓLICOS

POTENCIA (MW)

NÚMERO

AEROGENERADORES

DENOMINACIÓN INSTALACIONES

AUXILIARES EVACUACIÓN

LÍNEA ELÉCTRICA

DE ALTA TENSIÓN

SUBESTACIÓN ELÉCTRICA

Cortes

El Valle I+D

49,5-11

Cortes-Tudela

Cortes

Valdenavarro

13,5-3

Las Masadas

Las Masadas

31,5 - 7

Las Masadas - Olite

Las Masadas

Espinar

Espinar

31,5 - 7

Las Lombas - Olite

Las Lombas

El Raso

27,0 - 6

Las Lombas I

49,5 - 11

Las Lombas II

27,0 - 6

La Planilla

La Planilla

(Fase I y Fase II)

36,0 - 8

La Planilla

La Planilla

Valdelaguardia

27,0-6

Valdelaguardia - Dicastillo

Valdelaguardia

Las citadas actuaciones afectan a los siguientes términos municipales: Andosilla, Arellano, Arróniz, Azagra, Buñuel, Caparroso, Cascante, Cortes, Dicastillo, Fontellas, Lazagurría, Los Arcos, Marcilla, Mendavia, Murchante, Olite, Peralta, Ribaforada, San Adrián, Sansol, Sesma y Tudela. En el referido Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de junio de 2010, así como en la Resolución 01498/2010, de 28 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, se incluye una somera descripción de las características concretas de las actuaciones propuestas.

II.-Alegaciones presentadas.

Durante el periodo de exposición pública del expediente se han presentado diez escritos de alegaciones cuyo contenido resumido y respuestas se exponen a continuación:

1.-Escrito de alegaciones presentado por don Antonio Irujo Redrado, en su calidad de Alcalde Presidente de Cascante.

Contenido:

Esta entidad local alega que el PrSIS no es un instrumento válido para cambiar la clasificación del suelo, que tan solo se debe limitar a señalar las afecciones sobre el territorio pero no puede incidir ni modificar las determinaciones contenidas en los Planes Municipales de los Municipios a los que afecte. No puede plantear que "Una vez implantada la Línea Aérea de Alta Tensión SET Cortes-SET Tudela-SET La Serna el suelo ocupado por los apoyos se ajustará, según la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del territorio y Urbanismo, a Suelo No Urbanizable de Preservación destinado a Infraestructuras."

En otro orden de cosas, solicita, al hilo de lo que señala el propio Acuerdo de Gobierno de Navarra, que se revise el trazado Línea Aérea de Alta Tensión SET Cortes-SET Tudela-SET La Serna tomando en consideración las afecciones que este imputa a suelos urbanizables en el término municipal de Cascante y, en concreto, se eliminen las referencias al cambio de clasificación del suelo al que afecta y se establezca de forma clara la compatibilidad de la servidumbre con el desarrollo urbanístico del AR7, ubicando el trazado sobre terrenos destinados a espacios libres y no sobre edificables.

Respuesta:

Atendiendo al marco normativo señalado (LFOTU) hay que asentir con el alegante en cuanto a que un PrSIS no tiene capacidad para clasificar suelo.

No obstante, en este punto procede recordar el contenido de los siguientes artículos de esta norma:

-Artículo 29: sobre la "Naturaleza y primacía de las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial" señala, entre otras, que estos instrumentos contendrán determinaciones vinculantes sobre el territorio o para la planificación. Pudiendo establecer determinaciones vinculantes sobre el territorio, en orden a la ratificación o la modificación del régimen jurídico directa e inmediatamente aplicable a los terrenos sobre los que incidan y que, como determinaciones de ordenación territorial, prevalecerán sobre las previsiones contrarias del planeamiento local.

-Artículo 44.1: establece que "Los Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal tienen por objeto regular la implantación territorial de infraestructuras o instalaciones del sistema de transportes, hidráulicas, de gestión ambiental, energéticas, de telecomunicación y cualesquiera otras análogas, cuya incidencia trascienda, por la magnitud, importancia o las especiales características que presenten, al municipio o municipios sobre los que se asienten."

-Artículo 94: determina que en la categoría de Suelo no urbanizable de protección se incluirán, entre otros, los que, de acuerdo con la legislación sectorial, estén sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación por sus valores paisajísticos, naturales, ambientales o agrícolas, o por sus valores históricos, artísticos, científicos o culturales; así como los que estén excluidos del proceso urbanizador por los instrumentos de ordenación del territorio en razón al modelo de desarrollo territorial, a sus valores paisajísticos, naturales, ambientales o agrícolas, o a sus valores históricos, artísticos, científicos o culturales.

Atendiendo a estos preceptos puede concluirse que una vez que el instrumento de ordenación del territorio o PrSIS se aprueba las actuaciones contenidas en el mismo quedan sujetas a la legislación sectorial y, por tanto, cuando las mismas se emplacen en suelo no urbanizable, si bien mantendrán esta clasificación, pasarán a la categoría de suelo de protección con la subcategoría que corresponda, según lo que se indica en el apartado III.3 de este Acuerdo.

Por otro lado, tal como recoge la presente alegación, la toma en consideración por el promotor de las afecciones de la línea eléctrica a suelos urbanizables es una determinación ya impuesta por el Acuerdo alegado. En este sentido, el Proyecto, a su paso por suelos urbanizables, deberá garantizar que la servidumbre de paso aéreo de dicha línea no afecta a parcelas definidas como edificables.

2, 3 y 4.-D.ª María Luisa Ibáñez García, Alcaldesa del M.I. Ayuntamiento de Larraga, en representación de la Corporación que preside.

Ha presentado tres escritos de alegaciones, cuyo contenido es el siguiente:

Primer escrito:

Primera.-El Proyecto incumple el Plan Energético de Navarra 2005-2010, promovido por el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, y aprobado por el Gobierno de Navarra el 2 de mayo de 2007.

El Plan Energético se plantea como objetivo incrementar los Mw instalados y establece como forma la repotenciación de los actuales aerogeneradores de los Parques Eólicos ya instalados. Solamente posibilita la construcción de nuevos parques experimentales por parte de los fabricantes de aparatos y elementos de producción energética.

Segunda.-El Proyecto es nulo de pleno de derecho porque es contrario a la Estrategia Territorial de Navarra y a los cinco Planes de Ordenación del Territorio que asumen sin más los objetivos y propuestas del citado Plan Energético de Navarra 2005-2010.

Actualmente dicho Plan Energético se encuentra pendiente de la resolución judicial que recaiga en virtud del recurso de casación interpuesto por este Ayuntamiento ante el Tribunal Supremo y en el que se pone de manifiesto la protección por la Comunidad Foral y el asentamiento en Navarra de un oligopolio empresarial, así como el incumplimiento por parte de ésta del Protocolo de Kyoto y de toda la normativa sobre energías renovables existente en la Unión Europea, habiendo dejado a los Ayuntamientos excluidos y al margen de la elaboración del Plan, contraviniendo con ello las decisiones judiciales, por todas STS 40/1998.

El Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de junio de 2010, por el que se declara el Proyecto G1OX en Navarra como Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, va a consolidar esta situación de oligopolio empresarial y, tal como se alega a continuación, de vulneración de toda la normativa sobre energía y medio ambiente existente.

Tercera.-Se alega y anuncia que se presentará la correspondiente denuncia a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Oficina de la Comisión Europea en España por la vulneración de la libre competencia, la tramitación en un único documento administrativo (PrSIS) de nueve parques eólicos para autorizarse indebidamente por una administración -según la Ley del Sector Eléctrico de 1997 vigente- no competente, y por tramitar un expediente de tal forma que no debiendo, se beneficia de las primas en energías renovables en régimen especial, al final se divide el expediente en nueve parques de menos de 50 Mw, para cobrar las primas, en un auténtico fraude de ley.

Cuarta.-El proyecto presentado por "Gamesa Energía, S.A.U." prevé en una de sus áreas, la instalación de un parque eólico denominado El Valle I+D, con 11 aerogeneradores y una potencia de 49,50 Mw. Parque de los denominados experimentales que vulnera el Decreto Foral 68/2003, de 7 de abril, por el que se dictan normas para la implantación y utilización de instalaciones de generación de energía eólica para autoconsumo o con fines experimentales, que fija para estos parques en 5 la potencia máxima en Mw. y el número máximo de aerogeneradores.

Quinta.-Se cuestiona el prototipo porque hace dos años ya se estaba tramitando la licencia de actividad para la construcción de una planta de fabricación de sus palas. Se cuestiona igualmente el alegado parque experimental porque desde hace 3 años que según la prensa está preparada para instalar dicho prototipo o máquina.

El expediente tramitado es un auténtico fraude y se esta tramitando para conseguir ayudas públicas en contra de la libre competencia, lo que se pondrá de manifiesto ante la Comisión Europea.

Sexta.-Se cuestiona la pretensión de aprobar los parques propuestos en cuanto es imposible evacuar la energía producida al no estar construidas las líneas de alta tensión y subestación de Dicastillo.

Se considera que se quiere dar derecho futuro a Gamesa para que pueda explotar sola los futuros parques eólicos en Navarra, con una expectativa monopolística en Navarra.

El Gobierno de Navarra ha constituido dos mesas de evacuación de energía eléctrica en los nudos de Tafalla y Sangüesa. Varios Ayuntamientos, con sentencias firmes de los tribunales y con parques eólicos públicos en tramitación, han solicitaron estar presentes en las mismas. Entre ellos Larraga, que debe, sin duda alguna, tener garantizado la evacuación de su parque eólico, sin que Gamesa pueda adelantarse al parque promovido por ese Ayuntamiento.

Séptima.-El mercado es libre y no deben autorizarse parques eólicos a empresas con la condición de que mantengan el empleo, como es el caso.

Octava.-El promotor del expediente no ha depositado el aval previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

El promotor no tiene derecho a producir energía eléctrica en régimen especial, no cumple el Real Decreto 661, por lo que el Gobierno de Navarra sigue concediendo derecho a una mercantil, Gamesa, para actuar en un futuro en contra de las normas del Sector Eléctrico.

Igualmente el promotor no tiene pre-asignación de retribución para las instalaciones del régimen especial, de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto Ley 6/2009, de 30 de abril, gestionado por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

El Gobierno de Navarra está alterando el mercado y manipulando las futuras autorizaciones, motivo por lo cual el proyecto único de nueve parques eólicos no se remite a la Dirección General de Política Energética y Minas, porque en estos momentos con la legislación del Sector Eléctrico el Proyecto de Gamesa, no sería admitido a trámite.

Novena.-Las previsiones del plan económico presentadas por el promotor no son correctas porque en dicho plan prevé que la retribución de la energía producida lo sea en régimen especial, a la cual el promotor no tiene derecho conforme se ha mencionado en las Alegaciones anteriores.

Igualmente en los cuadros económicos, sorprendentemente los gastos en años posteriores son mayores que en los iniciales (una vez comienza la amortización del principal del crédito).

Se ha comprobado en los proyectos expuestos al público que la mercantil, con la finalidad de vulnerar la Ley y poder cobrar la energía producida al precio del régimen especial, constituye una mercantil para cada parque eólico.

No sirve, por lo tanto, acreditar en la justificación de la capacidad económica del promotor para acometer el proyecto las cuentas anuales auditadas de Gamesa.

Una vez más se demuestra el fraude de ley, se tramita un único proyecto que luego se divide para cobrar primas y precios superiores.

Décima.-El propio Acuerdo de 7 de junio de 2010, afirma que pueden existir limitaciones para aceptabilidad técnica de la conexión con la red eléctrica de transporte solicitada, dadas las restricciones existentes en la zona. Según la legislación del Sector Eléctrico no puede aprobarse el PrSIS si no hay capacidad de evacuar la energía producida. Se actúa a espaldas de la Dirección General de Política Energética y Minas, que gestiona los dos Reales Decretos, ya que el promotor no ha constituido los avales por ellos regulados.

El Proyecto G1OX en Navarra, promovido por "Gamesa Energía, S.A.U." presenta numerosas causas de nulidad y no debe aprobarse el PrSIS tras este período de exposición pública.

Por todo lo anteriormente señalado el alegante solicita:

a) Se informe negativamente desde el punto de vista urbanístico el PrSIS por estar en contra de la ETN y los cinco POT que asumen el Plan Energético de Navarra 2005-2010.

b) Oposición a la aprobación del PrSIS.

c) Se remita a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la oficina de la Comisión Europea en España las presentes alegaciones y el PrSIS, a los efectos de las autorizaciones de parques eólicos en Navarra vulnerando el techo competencial y por dividir los proyectos tramitados en un único documento para cobrar las primas en régimen especial.

d) Oposición a la tramitación del parque experimental denominado El Valle I+D dentro del PrSIS.

e) En su defecto, reconocer de forma explícita el derecho ineludible de los Ayuntamientos de Navarra a la construcción de los Parques Eólicos Públicos de Energía Eólica, como es el de los Altos de San Marcos, en término de Larraga y promovido por su Ayuntamiento, garantizando totalmente su construcción.

Segundo escrito:

Esta corporación tras tener conocimiento, en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra número 79, de 28 de julio de 2010, de la contestación de la Diputación Foral a la pregunta formulada por el Parlamentario D. José Andrés Burguete Torres sobre la incidencia, en el mapa eólico de Navarra, de la sentencia por la que se suspende la aprobación de nuevos parques eólicos, presenta una alegación complementaria. Alegación que señala que el Proyecto de Gamesa incumple de plano lo informado por el Señor Consejero de Innovación, Empresa y Empleo en sede parlamentaria, resultando ser totalmente opuesto al Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de junio, y a lo regulado en las siguientes normas:

-Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, cuyo artículo 5 determina la obligatoriedad de obtener previamente a la autorización de la instalación como requisito indispensable la obtención de los derechos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución.

-Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, cuyo artículo 4 introduce un mecanismo de preasignaciones de retribución para instalaciones de régimen especial radicado en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de manera que es condición necesaria para el otorgamiento del derecho al régimen económico, figurar inscrito en el registro de preasignación de retribución previo el cumplimiento de los requisitos que en él se establecen.

Tercer escrito:

A la vista de la lista de instalaciones inscritas en el Registro de Pre-asignación de instalaciones de régimen especial publicada el 9 de septiembre de 2010 por le Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, se formulan alegaciones complementarias toda vez que se comprueba que el Proyecto G10X de Gamesa incumple manifiestamente el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, de acuerdo plenamente con lo informado por el Consejero de Innovación en sede parlamentaria.

Respuesta:

Al primer escrito de alegaciones:

A la primera.-En su intervención en la tramitación de este expediente, el Departamento de Innovación, Empresa y Empleo no ha manifestado el incumplimiento del Plan Energético.

A la segunda.-El Ayuntamiento alegante se limita a manifestar un genérico y supuesto incumplimiento sin precisar ni concretar ese incumplimiento. En todo caso la Estrategia Territorial de Navarra es anterior al Plan Energético 2005-2010, por lo que no puede incorporar los objetivos y propuestas del mismo.

En cuanto a los POT, ya están siendo tomados en consideración por el Gobierno de Navarra.

A la tercera.-El Decreto Foral 125/1996 que regula la implantación de parques eólicos establece en su artículo 3.1.a) la necesidad de tramitar previamente un Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal cuando se pretenda la implantación de dos o más parques eólicos.

Por tanto la normativa existente obliga a la tramitación del Proyecto G1OX como Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal al tratarse de la instalación de más de un parque eólico.

El hecho de que la suma de las potencias de los parques eólicos incluidos en la solicitud de Gamesa supere los 50 MW en ningún caso puede suponer que la competencia para resolver sobre la autorización de cada una de las instalaciones incluidas en el Proyecto G1OX corresponda a la Administración General del Estado.

El resto del contenido de la alegación tercera va referido a una supuesta falta de libre competencia en el mercado de la energía eólica que carece de fundamento.

A la cuarta.-El PrSIS se tramita al amparo del Decreto Foral 125/1996, de 26 de febrero, por el que se regula la implantación de Parques Eólicos.

A la quinta.-El nombre de "El Valle l+D" responde a su naturaleza de parque eólico experimental para el desarrollo de la plataforma G1OX, validando el proceso de fabricación de componentes, monitorizando los comportamientos clave del aerogenerador, la implantación de nuevas versiones de software, etc., como ya se indica en la solicitud de tramitación del PrSIS G1OX.

A la sexta.-La tramitación administrativa del Proyecto G1OX no puede entenderse como la manifestación de una expectativa monopolística por parte de Gamesa.

En la Comunidad Foral rige el principio de libre competencia y mercado, protegido por la normativa correspondiente, lo que es evidente a la vista de las distintas empresas que trabajan en el sector de la energía eólica en Navarra y de los expedientes de nueva implantación de parques eólicos que, presentados por distintos promotores, se están tramitando desde la Sentencia de 2 de octubre de 2007 por la que se declara la nulidad del Decreto Foral 685/1996, de 24 de diciembre, por el que se suspende la aprobación de nuevos parques eólicos en Navarra. El Proyecto de Gamesa es el primero que un promotor ha completado para ser sometido a información pública.

A la séptima.-No constituye propiamente una alegación al proyecto que se tramita.

A la octava.-La referencia al aval del Decreto 661/2007 carece de aplicación en el procedimiento en el que nos encontramos. Para la tramitación del PrSIS se necesita el depósito de una fianza, según el Decreto Foral 125/1996 que regula la implantación de parques eólicos en Navarra. Dicho aval ha sido depositado ante el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio para responder de las obligaciones derivadas de la correcta ejecución del PrSlS.

A la novena.-El expediente responde objetivamente a lo exigido por el Decreto Foral 125/1996.

A la décima.-Lo manifestado por el alegante relativo a la obtención de capacidad de evacuación en la red no es condición previa legalmente exigida para la tramitación y posterior aprobación del PrSIS.

Al segundo y tercer escrito de alegaciones:

Las cuestiones aducidas por el alegante, apoyadas en el debate parlamentario citado en la alegación, tienen que ver con los procedimientos de autorización a los efectos de la normativa del Sector Eléctrico, claramente diferenciados en el Decreto Foral 125/1996 de los procedimientos a efectos de la normativa urbanística y ambiental, que son los que corresponden en la tramitación del presente expediente.

5.-Escrito de alegaciones presentado por el Ayuntamiento de Lazagurría.

Contenido:

Esta entidad local afectada por el presente PrSIS expresa su total disconformidad con la consideración del Acuerdo del Gobierno de Navarra referente a los Planes de Ordenación del Territorio que señala que el aerogenerador PLO1 del Parque eólico La Planilla está afectado por suelo delimitado en el POT 5 por "área de especial protección por valor ambiental" con un régimen de protección no compatible con su implantación, en base a que la "delimitación aproximada del POT5, concretamente como 'subsubcategoría masas de vegetación con interés especial' no tiene en la actualidad virtualidad en cuanto a su concreto delimitación y es contraria al planeamiento vigente, al planeamiento en tramitación y a la estrategia de ordenación prevista por el Ayuntamiento para la zona afectada".

Por todo lo cual, se solicita se incluya expresamente dicho aerogenerador en su ubicación original o, en su defecto, se proponga a la promotora su traslado a terrenos comunales de cultivo cercanos al mismo, cuya titularidad sea "comunal", de manera que sea efectiva lo reversión al común de los vecinos de los beneficios producidos por la actividad.

Respuesta:

La delimitación de los suelos de áreas de especial protección de los POT es una determinación vinculante para el territorio si bien la delimitación final de los mismos debe establecerse en los correspondientes planeamientos municipales. Tal como establece el artículo 29 de la LFOTU dichas determinaciones pueden ratificar o modificar el régimen jurídico, directa e inmediatamente, aplicable a los terrenos sobre los que incidan y que, como determinaciones de ordenación territorial, prevalecerán sobre las previsiones contrarias del planeamiento local.

En lo que se refiere a la aplicación de los POT y la ubicación del aerogenerador alegado lógicamente se tendrán en cuenta todas las consideraciones recogidas en el punto "Planes de Ordenación del Territorio del Zonas Medias y Eje del Ebro (POT4 Y POT 5)" del apartado "III.2 Consideraciones urbanísticas y territoriales." de este Acuerdo.

6.-Escrito de alegaciones presentado por don Andrés Agorreta Arriazu, Alcalde Presidente, en representación del M.I. Ayuntamiento de Fontellas.

Contenido:

Se solicita, para garantizar que los habitantes futuros del PSIS de Actuación Residencial y campo de golf a desarrollar en el Cerro de Valpertuna de Fontellas, por cuyo ámbito discurre el trazado de la Línea Eléctrica 220 kV denominada en el presente PrSIS SET Cortes-SET Tudela -SET La Serna, estén exentos de afecciones electromagnéticas y de este modo se eviten complejos pleitos sobre la cuestión, que Gamesa atienda a desplazar el trazado de dicha línea una distancia de 300 metros del perímetro de las viviendas previstas. Distancia que se puede reducir a 150 metros para las viviendas que se acercan hacia la autopista A-68, para permitir colocar en paralelo la línea de 220 kV de Red Eléctrica de España que ahora atraviesa el ámbito y está pendiente de desplazar.

Respuesta:

El promotor ha presentado nuevos planos de trazado de la línea alegada en los que se recoge la modificación derivada de la aceptación de presente alegación.

7.-Escrito de alegaciones presentado por don Jerónimo Gómez Ortigosa, Alcalde Presidente, en representación del M.I. Ayuntamiento de Los Arcos.

Contenido:

En disconformidad con lo establecido en el Acuerdo de Gobierno de Navarra de fecha 7 de junio de 2010, la normativa urbanística local permite la implantación de la actividad solicitada no existiendo ningún tipo de restricción a nivel municipal, siendo una actividad autorizable tanto por ser una actividad que se debe implantar en suelo no urbanizable como por tratarse de una infraestructura.

El referido Acuerdo recoge que varios de los aerogeneradores proyectados quedan afectados por suelos delimitados por los Planes de Ordenación del Territorio del Zonas Medias y Eje del Ebro, cuyos Proyectos tramitables han sido expuestos a información pública como áreas de especial protección y que para estas áreas se establece un régimen de protección no compatible con la implantación de parques eólicos.

A este respecto indicar que los Planes de Ordenación Territorial de Navarra, son unos instrumentos que se están en fase de elaboración actualmente, sin que a fecha de hoy hayan sido aprobados de forma definitiva por Gobierno de Navarra, por lo tanto no pueden ser vinculantes para el Proyecto que se está tramitando en estos momentos.

Respuesta:

Es discutible que la naturaleza de un parque eólico sea la de una infraestructura, en el sentido general y comúnmente admitido en la práctica urbanística, que es el de una instalación complementaria que posibilita el desarrollo de otras actividades, y no una actividad económica en sí misma. No obstante, al no estar establecida en ninguna de las disposiciones legales aplicables, cuál es la naturaleza urbanística de un parque eólico, procede atender lo alegado por el Ayuntamiento de Los Arcos.

En lo que se refiere a la aplicación de los POT, el hecho de que no estén aprobados no impide que la información y criterios que están disponibles en el Proyecto no puedan ser aplicados por el Gobierno de Navarra en la resolución de este expediente, que constituye por sí mismo un instrumento de ordenación territorial.

8.-Escrito presentado por el Ayuntamiento de Cortes.

Contenido:

Se adjunta copia del informe del arquitecto municipal en el que no se observa que haya que realizar ninguna corrección, y se advierte que tanto los parques eólicos como las líneas de evacuación se localizan en el Comunal del Ayuntamiento de Cortes, debiendo tener su correspondiente cesión de uso o arrendamiento.

Consecuentemente con el contenido de este informe el Ayuntamiento informa favorablemente el PrSIS.

Respuesta:

La declaración del Proyecto que nos ocupa como de Incidencia Supramunicipal así como, en su caso, su aprobación, se realiza sin perjuicio de que el promotor deba proveerse de cuantas autorizaciones sean precisas de los órganos competentes en la materia de que se trate.

9.-Escrito de alegaciones presentado por don Francisco Javier Malo Segura, actuando en nombre y representación de la mercantil Junta de Compensación del Plan Parcial del Área de Reparto AR-7, Polígono de Servicios de Cascante.

Contenido:

Al igual que en el escrito de alegaciones presentado por don Antonio Irujo Redrado, en su calidad de Alcalde Presidente de Cascante, se exija el cumplimiento de la modificación del trazado de la línea SET Cortes-SET Tudela-SET La Serna, no procediendo a su aprobación definitiva en tanto no quede plenamente acreditado la desaparición de cualquier afección negativa al Sector S.1 AR-7 de Cascante.

Respuesta:

Se remite a la realizada al antedicho escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Cascante.

10.-Escrito de alegaciones presentado por doña María Victoria Castillo Floristán, Concejal Delegada del Área de Ordenación del Territorio del Ayuntamiento de Tudela.

Contenido:

La línea aérea línea SET Cortes-SET Tudela-SET La Serna contemplada en el PrSIS de Gamesa a su paso por el término municipal de Tudela discurre por suelo no urbanizable salvo un pequeño tramo que afecta al Sector 2 del Polígono de Actividades Económicas, atravesando una parcela dotacional, afección que debiera ser corregida.

La conexión de esta línea con la subestación sita frente a la Universidad atraviesa suelos urbanizables no sectorizados. El futuro desarrollo de esta zona se vera dificultado por el enjambre de líneas como ésta, que en su tramo final conectan con la subestación. Se debería tener en cuenta este aspecto solucionándose de una forma global para todas las líneas actuales y futuras.

Respuesta:

El promotor ha presentado nuevos planos de trazado de la línea alegada en los que se recoge la modificación del trazado derivada de la aceptación de la presente alegación. Si bien el trazado se ha desplazado para evitar atravesar la referida parcela dotacional el promotor deberá garantizar que la servidumbre de paso aéreo de dicha línea no afecta a parcelas definidas como edificables por el citado Área de Actividades Industriales.

III.-Consideraciones del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de junio de 2010.

El Acuerdo de referencia en el punto 2 de su parte dispositiva establece:

"2.º Señalar a la empresa promotora que, de modo previo a la resolución del presente proyecto, deberá incluir en el mismo, con el nivel de definición adecuado, los aspectos tratados en los apartados de II. Contenido del proyecto, IV. Consideraciones urbanísticas y territoriales, VI. Otras consideraciones y VII. Informes solicitados, de este Acuerdo."

A continuación se analizan dichos apartados junto con las respuestas que a los mismos ha aportado el promotor, transcribiendo las consideraciones más reseñables que en dichos apartados se recogen.

III.1. Contenido del proyecto.

"Analizado el contenido documental del Proyecto presentado, puede concluirse que refleja suficientemente el objeto del mismo, si bien, conforme a las determinaciones establecidas en el Decreto Foral 125/1.996, de 26 de febrero, por el que se regula la implantación de los parques eólicos, debe completarse el mismo, antes de la resolución del expediente, con los siguientes documentos o determinaciones:

-Justificación del ámbito delimitado para cada parque eólico propuesto.

-Justificación de las determinaciones urbanísticas adoptadas relativas a la regulación de usos y actividades constructivas en el ámbito de cada parque eólico propuesto.

-Propuesta de normativa reguladora de los usos y actividades permitidos, autorizables y prohibidos en el ámbito de los parques eólicos así como servidumbres de las instalaciones auxiliares de evacuación.

-Previsiones económicas de las medidas correctoras de la afección ambiental. "

Con fecha 3 de agosto y 15 de septiembre de 2010, GESA ha hecho entrega de sendos anexos cumplimentando el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PrSIS) con el contenido indicado, incorporando asimismo las consideraciones que, con respecto a la normativa de los parques, se recogen en el apartado "VI.2 Afecciones a terrenos" del referido Acuerdo.

III.2. Consideraciones urbanísticas y territoriales.

-Planes de Ordenación del Territorio del Zonas Medias y Eje del Ebro (POT4 Y POT 5).

El Acuerdo señala que el régimen previsto para las Áreas de Especial Protección delimitadas en los Planes de Ordenación Territorial no es compatible con varios aerogeneradores de los parques eólicos de Valdelaguardia, La Planilla, El Raso y Espinar.

El promotor no ha dado respuesta a este punto, en consecuencia se recogerá como determinación, que independientemente de las determinaciones a que hubiera lugar en razón de la Declaración de Incidencia Ambiental, deben eliminarse los siguientes aerogeneradores afectados por dichas Áreas:

-GUA-5, GUA-6 y GUA-3 del parque eólico Valdelaguardía.

-PL01 del parque eólico La Planilla.

-RAS-01 y RAS-02 del parque eólico El Raso.

-ESP-02, ESP-06 y ESP-07 del parque eólico Espinar.

-Parques eólicos El Valle I+D y Valdenavarro y Subestación Eléctrica de Cortes.

"Por consiguiente, es imprescindible el preceptivo informe favorable del Servicio de Infraestructuras Agrarias del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, de la Confederación Hidrográfica del Ebro y, en su caso, de las comunidades de regantes cuyas infraestructuras de riego puedan verse afectadas. Adicionalmente, deberá replantearse el emplazamiento propuesto para la subestación conforme a las consideraciones que emanen del citado informe así como coordinar dicho emplazamiento con el de la subestación eléctrica denomina "I+D El Boyal" cuya autorización de afecciones ambientales está tramitando en la actualidad GESA.

Asimismo el gasoducto Barcelona-Valencia-Vascongadas de Enagás se verá afectado por los viales del parque."

Con fecha 9 de agosto de 2010, el Director del Servicio de Infraestructuras Agrarias ha emitido informe favorable referente a las posibles afecciones a las zonas contempladas en el Plan de Regadíos de la Comunidad Foral del "Proyecto G10X en Navarra". Este informe, cuyo contenido se recoge mas adelante en el apartado "IV.4 Informes solicitados", establece una serie de determinaciones, algunas de las cuales afectan a los Parques eólicos El Valle I+D y Valdenavarro.

Respecto a los informes de la Confederación Hidrográfica del Ebro, Enagás y, en su caso, de las comunidades de regantes cuyas infraestructuras de riego puedan verse afectadas, señalar que los mismos no constan en el expediente. Si bien, tal como se reitera en el citado apartado "IV.4 Informes solicitados", dada la naturaleza y afección de las actuaciones solicitadas sobre las infraestructuras competencia de dichos organismos, se considera que la emisión de dichos informes puede trasladarse al trámite de los correspondientes proyectos de ejecución de estos parques eólicos.

Finalmente, señalar que contrariamente a lo solicitado, no se ha planteado un nuevo emplazamiento para la subestación eléctrica "Cortes 20/220 kV". En consecuencia procede reproducir tal solicitud como determinación.

-Línea de evacuación SET Cortes-SET Tudela-SET La Serna.

"Las servidumbres del trazado proyectado afectan a parcelas edificables de los siguientes planeamientos:

-Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la Implantación de un Área de Actividades Económicas de Carácter Comarcal en Tudela, promovido por Ayuntamiento de Tudela y aprobado por Acuerdo de 30 de mayo de 2005, del Gobierno de Navarra.

-Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para una "Actuación residencial y campo de golf de 18 hoyos, a desarrollar en el Cerro de Valpertuna, y una actuación residencial a desarrollar en el Sector Los Pinos", situados ambos en Fontellas, promovidas por el Ayuntamiento de Fontellas, el Tenis Club Cerro Fontellas y "Construcciones Monrepos, S.A.", y aprobado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 16 de abril de 2007.

-Plan Parcial del sector 1 del área de reparto 7 del polígono de servicios del suelo urbanizable de Cascante.

En consecuencia, el trazado deberá revisarse tomando en consideración estas afecciones a suelos urbanizables."

En consideración de las afecciones señaladas, así como a lo alegado por los Ayuntamientos de Fontellas, Cascante y Tudela y por Junta de Compensación del Plan Parcial del Área de Reparto AR-7, Polígono de Servicios de Cascante, GESA ha presentado un nuevo trazado de esta línea eléctrica con modificaciones a su paso por los PSIS de Tudela y Fontellas. El nuevo trazado, si bien sigue atravesando los referidos ámbitos de suelo urbanizable, discurre, en el PSIS de Tudela, por zonas verdes y, en el PSIS de Fontellas, por el borde sur del Campo de Golf.

Con independencia de los anterior, el promotor de este expediente deberá garantizar que la servidumbre de paso aéreo de la Línea Aérea de Alta Tensión SET Cortes-SET Tudela-SET La Serna, a su paso por suelos urbanizables, no afecta a parcelas definidas como edificables.

-Parque Eólico Espinar.

"Según el Plan General Municipal de San Adrián, los suelos ocupados por los aerogeneradores y sus plataformas de maniobra (exceptuando los aerogeneradores ESP-06 y ESP-07), se sitúan sobre suelo no urbanizable de protección por su valor para explotación natural regadíos -coincidentes con zonas contempladas en el Plan de Regadíos de la Comunidad Foral de Navarra- Atendiendo al artículo 6 del Decreto Foral 125/1996, de 26 de febrero, por el que se regula la implantación de los parques eólicos, esta categoría de suelo no urbanizable puede considerarse un emplazamiento inadecuado. Por otra parte, los regímenes de protección establecidos en el Plan General Municipal para todas las subcategorías de suelo no urbanizable señaladas solo contemplan como autorizables las instalaciones de aprovechamiento eólico y solar de autoconsumo en la misma parcela para uso agrícola, y asimismo, en el caso de suelo forestal desarbolado, está prohibida la circulación de vehículos de motor fuera de las pistas, excepto en las tareas de gestión forestal."

En conclusión, y con independencia de las determinaciones a que hubiera lugar en razón de la Declaración de Incidencia Ambiental, deben eliminarse los aerogeneradores ESP-01, ESP-02, ESP-03, ESP-04 y ESP-05.

-IV.6. Parques eólicos El Raso y Las Lombas I.

"Los aerogeneradores del parque eólico de El Raso situados en el término municipal de San Adrián (RAS-03, RAS-04, RAS-05 y RAS-06), al igual que el parque eólico anterior, Espinar, se sitúan en suelo no urbanizable de protección por su valor explotación natural regadíos -coincidentes con zonas contempladas en el Plan de Regadíos de la Comunidad Foral de Navarra-. Atendiendo al artículo 6 del Decreto Foral 125/1996, de 26 de febrero, por el que se regula la implantación de los parques eólicos, esta categoría de suelo no urbanizable puede considerarse un emplazamiento inadecuado. Por otra parte, los regímenes de protección establecidos en el Plan General Municipal para todas las subcategorías de suelo no urbanizable solo contemplan como autorizables las instalaciones de aprovechamiento eólico y solar de autoconsumo en la misma parcela para uso agrícola, asimismo en el caso de suelo forestal desarbolado está prohibida la circulación de vehículos de motor fuera de las pistas, excepto en las tareas de gestión forestal.

Por otro lado, el resto de aerogeneradores del parque eólico de El Raso (RAS-01 y RAS-02), ocupan suelos categorizados por el Plan General Municipal de Azagra (aprobado definitivamente por Orden Foral 16/2010 de 8 de febrero, de la Consejera de Vivienda y Ordenación del Territorio), como no urbanizable de preservación valor ambiental suelo forestal; y los del parque eólico Las Lombas I como suelo no urbanizable de preservación para explotación natural suelo de alta productividad. Categoría de suelo no urbanizable esta última no adecuada para emplazamiento de un parque eólico, acorde a lo establecido en el Decreto Foral 125/1996, de 26 de febrero, por el que se regula la implantación de los parques eólicos."

En conclusión, y con independencia de las determinaciones a que hubiera lugar en razón de la Declaración de Incidencia Ambiental, deben eliminarse los aerogeneradores RAS-03, RAS-04, RAS-05 y RAS-06.

-Parque Eólico Las Lombas II.

"Al igual que los parques eólicos Espinar y El Raso, los aerogeneradores LOII04, LOII05 y LOII06 de este parque eólico que se sitúan en el término municipal de San Adrián, afectan a suelo no urbanizable de protección por su valor explotación natural regadíos -coincidentes con a zonas contempladas en el Plan de Regadíos de la Comunidad Foral de Navarra-. Atendiendo al artículo 6 del Decreto Foral 125/1996, de 26 de febrero, por el que se regula la implantación de los parques eólicos, esta categoría de suelo no urbanizable puede considerarse un emplazamiento inadecuado. Asimismo, los regimenes de protección establecidos en el Plan General Municipal para todas las subcategorías de suelo no urbanizable solo contemplan como autorizables las instalaciones de aprovechamiento eólico y solar de autoconsumo en la misma parcela para uso agrícola, asimismo en el caso de suelo forestal desarbolado está prohibida la circulación de vehículos de motor fuera de las pistas, excepto en las tareas de gestión forestal."

En conclusión, y con independencia de las determinaciones a que hubiera lugar en razón de la Declaración de Incidencia Ambiental, deben eliminarse los aerogeneradores LOII04, LOII05 y LOII06.

-Parque Eólico Valdelaguardia.

"Dentro del término municipal de Los Arcos, los aerogenadores, la subestación y los accesos afectan a suelo no urbanizable, según el Plan Urbanístico Municipal, con las siguientes categorías:

?De Protección Destinado a Infraestructuras. Subcategoría Cañada. Pasada 17.

?De Protección por su Valor Ambiental. Subcategoría Monte de Utilidad Pública.

?De Protección por su Valor Ambiental. Lugar de Importancia Comunitaria (Yesos de la Ribera Estellesa).

-De preservación por su valor para explotación natural cultivo de secano.

-De preservación por su valor ambiental área de vinculación ambiental-paisajística.

-De preservación por su valor ambiental forestal no arbolado y arbolado.

La normativa urbanística local no permite la implantación del tipo de actividad solicitada en las dos últimas subcategorías de suelo señaladas y que afectan, exceptuando a dos, a todos los aerogeneradores. Se considera que respetando el marco normativo municipal no debiera autorizarse este parque aunque las posibilidades legales fueran más amplias que la de la normativa municipal."

Respecto a esta última consideración se procederá conforme a lo señalado en la respuesta al escrito de alegaciones presentado por don Jerónimo Gómez Ortigosa, en representación del M.I. Ayuntamiento de Los Arcos.

-Línea de evacuación Valdelaguardia - Dicastillo.

"Como ya se ha señalado esta línea discurre hasta la futura subestación de Dicastillo de Red Eléctrica Española, infraestructura sometida en la actualidad al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental por la Administración General del Estado. Por consiguiente, cabe resaltar que el trazado de la presente línea eléctrica está en todo caso condicionado por el emplazamiento que finalmente se apruebe para la citada subestación, más aun cuando el emplazamiento que en el presente proyecto se grafía no coincide con el que en la actualidad la Administración General del Estado está tramitando. En resultas, el trazado propuesto para la línea deberá coordinarse con el propuesto para la subestación de Dicastillo, asimismo, si durante el trámite de este expediente el emplazamiento de la subestación de Dicastillo no está autorizado o definitivamente aprobado, el trazado de la línea eléctrica de evacuación que nos ocupa y su ejecución podría quizás aprobarse condicionado al citado emplazamiento. Caso de que se aprobase un emplazamiento para la citada subestación de Dicastillo distinto al contemplado en el presente proyecto y ello supusiera un cambio sustancial en el trazado del tendido eléctrico propuesto, deberá tramitarse una modificación del presente proyecto."

-Afecciones singulares.

"Los aerogeneradores, apoyos de las líneas eléctricas y los cierres o vallado perimetral de las subestaciones eléctricas deberán respetar una distancia mínima de 3 metros al borde exterior de los caminos públicos y vías pecuarias."

Esta determinación procede sea reproducida en la parte dispositiva de este Acuerdo.

"Para valorar la compatibilidad de las actuaciones propuestas con la Red de Carreteras de Navarra y con la Red Geodésica ROI y, el proyecto deberá ser informado por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones."

Tal como se reitera en el siguiente apartado, "IV.4 Informes solicitados", se considera que la emisión de dicho informe, que no obra en el expediente, puede trasladarse al trámite de los correspondientes proyectos de ejecución de estos parques eólicos.

III.3. Otras consideraciones.

-Delimitación de ámbitos territoriales.

En este punto se exige que en el documento se precise y delimite diferenciadamente los siguientes ámbitos territoriales: ámbito de estudio o análisis y ámbito de implantación. El promotor, en los anexos complementarios presentados, ha dado respuesta a tal solicitud.

"Por otro lado, se debe reconsiderar la delimitación de los parques proyectados en cada zona (Cortes, Las Masadas, Espinar y La Planilla), definiendo y delimitando cada zona como un único ámbito de implantación, que podrá, si así se considera, ejecutar en fases que se correspondan con los parques ahora planteados."

El promotor no ha dado respuesta a este punto por lo que procede reproducir tal consideración como determinación.

Asimismo, en este punto se establecía la siguiente consideración que procede reproducir como determinación: "Obviamente, una vez justificada la delimitación de los anteriores ámbitos, los terrenos del ámbito de estudio no coincidentes con los del ámbito de implantación, constituirán terrenos descartados para la implantación de parques eólicos."

-Afecciones a terrenos.

Conforme a lo señalado en la respuesta al escrito de alegaciones presentado por don Jerónimo Gómez Ortigosa, en representación del M.I. Ayuntamiento de Los Arcos, los terrenos afectados por las actuaciones contenidas en este proyecto que discurran por suelo no urbanizable, en el caso de que se aprobaran, tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección con la subcategoría de suelo destinado a actividades especiales.

Por otro lado en este apartado se solicita se incorporara al Proyecto la relación de las afecciones relativas a ocupaciones temporales o definitivas, las servidumbres que se impondrán, y el régimen de protección con el que contarán las actuaciones propuestas tras su puesta en funcionamiento. Asimismo se listaban una serie de determinaciones a incorporar a la normativa de los parques.

En los documentos complementarios presentado GESA ha dado cumplimiento a dichas solicitudes.

-Existencia de capacidad suficiente y conexión con la red eléctrica de transporte.

El 3 de junio de 2010, el Servicio de Energía, Minas, Telecomunicaciones y Seguridad Industrial del Departamento de Innovación, Empresa y Empleo, informa lo siguiente:

"El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica y a las relaciones entre los distintos sujetos que las desarrollan.

El acceso para la conexión de nuevas instalaciones a la red de transporte y distribución está condicionado por la capacidad de acceso en condiciones de seguridad y calidad de suministro.

Para garantizar la estabilidad del Sistema, el Operador del mismo y gestor de la red de transporte (Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima), debe analizar las solicitudes de conexión a la red de transporte y condicionar, en su caso, el acceso a la red cuando no se disponga de capacidad suficiente o se incumplan los criterios de fiabilidad y seguridad.

Por otra parte y teniendo en cuenta que los estudios realizados por el Operador del Sistema, Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima, se realizan sobre criterios de desarrollo de la red eléctrica aplicados sobre escenarios verosímiles que representan las condiciones previsiblemente más desfavorables y siempre en términos de flujos de energía dinámicos, este Servicio está trabajando de forma conjunta con el Operador del Sistema y el gestor de la red de distribución para poder maximizar la capacidad de evacuación en Navarra de las propuestas realizadas por los distintos promotores, y en especial aquellas inversiones en I+D+i."

-Informes solicitados.

En este apartado del Acuerdo se señala:

"Con fecha 13 de mayo del 2010 se ha solicitado informe con respecto al presente Proyecto a las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Empresa.

Por su parte el promotor ha remitido el Proyecto al Servicio de Patrimonio Histórico, a ENAGAS, a la Compañía Logística de Hidrocarburos, a la Confederación Hidrográfica del Ebro, al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones y, con respecto a la "actuaciones vías pecuarias", al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

Por otro lado se considera necesario solicitar informe al Servicio de Infraestructuras Agrarias del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

Las conclusiones que se planteen en estos informes deberán tener en cuenta en la resolución de este expediente."

A continuación se valora y expone el contenido resumido de los informes recibidos:

-Informe de la Dirección General de Obras Públicas: En relación a la solicitud de permiso, por parte de Gamesa, para adecuación de accesos y cruces subterráneos en varias carreteras dependientes de este Departamento, el Director del Servicio de Conservación, con fecha 20 de septiembre de 2010, ha emitido un informe en el que se señala que no se autorizarán los trabajos solicitados hasta la presentación de los datos complementarios -relativos, entre otros, a "sobreanchos de reverva", zonas de accesos, señalización vertical y ejecución de obras- recogidos en dicho informe.

-Informe de la Dirección General de Empresa: el contenido del informe de dicha Dirección ha sido recogido en el punto anterior.

-Informe de la Compañía Logística de Hidrocarburos: Con fecha 7 de junio de 2010 esta Compañía, en relación a las actuaciones a realizar en la zona de seguridad del oleoducto Miranda del Ebro-Pamplona-Zaraza (MIPAZA) previstas en el parque eólico de El Espinar, informa que no tiene inconveniente en que se lleve a cabo el proyecto siempre que se cumplan una serie de condiciones en la ejecución de las obras y se cumplan las limitaciones de uso de la zona de servidumbre de dicha infraestructura.

-Informe del Servicio de Infraestructuras Agrarias: Con fecha 9 de agosto de 2010, el Director de este Servicio informa lo siguiente:

"Los 14 aerogeneradores de los parques eólicos de Cortes (El Valle I+D y Valdenavarro) se encuentran situados en parcelas comunales con riego a presión del regadío tradicional de Cortes, cuya modernización ha sido realizada y financiada por la Administración de la Comunidad Foral según proyecto aprobado mediante la Orden Foral 265/2007 y entregada recientemente al Ayuntamiento de Cortes, todo ello de conformidad con la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de infraestructuras agrícolas, en cuyo artículo 73.4 se establece que la Entidad Local beneficiaria debe mantener el tamaño de las parcelas durante quince años.

Los 7 aerogeneradores del parque eólico Espinar se encuentran en el regadío de El Monte de San Adrián, regadío de transformación, que fue realizada y financiada por la Administración de la Comunidad Foral y declarada su puesta en riego en el año 2005, fecha a partir de la cual, de acuerdo con el artículo 50 de la LF 1/2002, las parcelas transformadas tienen la carga de Finca Regable por Transformación cuya finalidad es obligar a su mantenimiento durante quince años. El aerogenerador ESP-05 se encuentra en terreno comunal, por lo que, además, se ve afectado por lo dispuesto en el artículo 73.4 de la LF 1/2002.

El parque El Raso tiene 2 aerogeneradores (RAS-1 y RAS-2) situados en el término municipal de Azagra en suelos de secano; los 4 restantes (RAS-3 a RAS-6) se encuentran en terrenos particulares incluidos en el regadío de El Monte de San Adrián.

Los 11 aerogeneradores del parque de Lombas 1 están situados en el término municipal de Azagra en suelos de regadío, en parcelas que no tienen la carga de Finca Regable por Transformación.

Por último, el parque Lombas II tiene 3 aerogeneradores (LOII-01, LOII-02 y LOII-03) situados en el término municipal de Andosilla, en fincas particulares del regadío Andosilla II, cuya declaración de puesta en riego es del año 2004, y los 3 restantes, LOII-04, LOII-05 y LOII-06, en terrenos particulares del regadío de El Monte de San Adrián.

La superficie necesaria para la implantación de los aerogeneradores y sus instalaciones asociadas es muy pequeña en relación con las superficies de regadío modernizado y transformado en cada una de las zonas, por lo que, teniendo en cuenta el interés económico y social que esta iniciativa conlleva tanto para los municipios afectados como para toda la Comunidad Foral de Navarra, desde este Servicio se informa favorablemente la iniciativa.

En aplicación de la Ley Foral 1/2002, el Ayuntamiento de San Adrián y los propietarios particulares titulares de parcelas que tienen la carga de Finca Regable por Transformación (El Monte de San Adrián y Andosilla II) deberán solicitar del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente la extinción de dicha carga y los Ayuntamientos titulares de parcelas afectadas situadas en zonas tanto de modernización como de transformación (Cortes y San Adrián) deberán solicitar la correspondiente modificación de los proyectos de modernización y transformación. Unos y otros deberán reintegrar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los costes en que ésta ha incurrido en la transformación y en la modernización del regadío de los terrenos afectados."

Finalmente, en relación a los informes solicitados y que no constan en el expediente - Enagás, Confederación Hidrográfica del Ebro y Servicio de Patrimonio Histórico-, dada la naturaleza y afección de las actuaciones solicitadas sobre las infraestructuras competencia de dichos organismos, se considera que la emisión de dichos informes puede trasladarse al trámite de los correspondientes proyectos de ejecución de los parques eólicos.

IV.-Declaración de impacto ambiental.

Mediante Resolución 01498/2010, de 28 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, se formula Declaración de Impacto Ambiental sobre los parques eólicos incluidos en el "Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal de G10X en Navarra" promovido por la empresa "Gamesa Energía, S.A.U." (GESA).

Dicha Declaración (en adelante DIA) considera ambientalmente viables los parques eólicos de la denominada Zona 1-Valdenavarro y El Valle l+D- situados en término municipal de Cortes así como la línea eléctrica de alta tensión asociada -"SET Cortes, SET Tudela- SET La Serna"-, y establece para dichas actuaciones una serie de determinaciones, entre las que cabe reproducir la primera por implicar cambios en el Proyecto Sectorial:

"-Se revisarán las posiciones de los aerogeneradores AG-3, AG-4, AG-8, AG-1 tratando de alejarlos de la Zona Especial de Conservación 00042: Peñadil, El Montecillo y Monterrey. La ubicación definitiva se presentará en el Servicio de Calidad Ambiental."

Por otra parte, la DIA considera que no resultan ambientalmente viables los parques eólicos de las denominadas Zonas 2, 3 y 4-Las Masadas I y II; Las Lombas I y II, El Raso y El Espinar; y La Planilla I y II y Valdelaguardia, por los siguientes motivos:

-Los Parques eólicos de la denominada zona 2: Las Masadas I y II (término municipal de Caparroso) se considera que no resultan ambientalmente viables dada su ubicación en un área de elevada importancia para la conservación de las especies amenazadas, importante riesgo de incidencia en las aves y por generar impactos sinérgicos críticos con otras actividades que inciden sobre el mismo ámbito.

-Los Parques eólicos de la denominada zona 3: Las Lombas I y II, El Raso y El Espinar situados en los término municipales de San Adrián, Azagra, Peralta y Andosilla, no resultan ambientalmente viables debido a su gran extensión llegando a ocupar áreas de importante valor ecológico y paisajístico y al impacto global del tendido eléctrico previsto.

5.º Los Parques eólicos de la Zona 4: La Planilla I y II y Valdelaguardia situados en los términos municipales de Lazagurría, Mendavia y Los Arcos no pueden considerarse ambientalmente viables teniendo en cuenta que según la información ambiental disponible existe un riesgo importante de incidencia sobre especies de aves en peligro de extinción en Navarra, se sitúan en un área de importante frecuentación por la fauna de aves rapaces y esteparias que se desplazan entre varios espacios naturales de interés.

V.-Aval.

Conforme a lo determinado en el artículo 44.3 b) y c) de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo GESA ha presentado un aval para responder de las obligaciones derivadas de la correcta ejecución del PrSIS.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio, y de conformidad con la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y demás normas de aplicación, el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Consejera de Vivienda y Ordenación del Territorio,

ACUERDA:

1.º Resolver las alegaciones en los términos expuestos en la parte expositiva de este Acuerdo.

2.º Aprobar los Parques Eólicos del Área de Cortes -Valdenavarro y El Valle I+D- y sus instalaciones asociadas (subestación eléctrica "Cortes 20/220 kV" y línea aérea de alta tensión de evacuación "SET Cortes-SET Tudela-SET La Serna"), contemplados en el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Proyecto G10X en Navarra", promovido por "Gamesa Energía, S.A.U.", con las siguientes determinaciones:

-Las establecidas en la Resolución 01498/2010, de 28 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, se formula Declaración de Impacto Ambiental sobre el "Proyecto G10X en Navarra":

-Se aplicarán todas las medidas correctoras incluidas en la documentación del PrSIS.

-Se revisarán las posiciones de los aerogeneradores AG-3, AG-4, AG-8, AG-1 tratando de alejarlos de la Zona Especial de Conservación 00042: Peñadil, El Montecillo y Monterrey. La ubicación definitiva se presentará en el Servicio de Calidad Ambiental.

-Se efectuará un análisis del riesgo de colisión de la avifauna con las sirgas de los vientos instalados en las torres de medición anemométrica valorando la posibilidad de sustituir la sujeción de las torres por una cimentación autoportante o balizando las sirgas adecuadamente. El estudio y propuesta se presentarán en el Servicio de Calidad Ambiental para su aprobación.

-Se presentará, igualmente en el Servicio de Calidad Ambiental, el proyecto de revegetación de todas las superficies modificadas o generadas por la obra, incluyendo las plataformas de los aerogeneradores y explanadas auxiliares de montaje que no se devuelvan el uso agrícola anterior.

-Se presentará el Programa de Vigilancia Ambiental durante la fase de funcionamiento, detallando la metodología y presentación de informes. Dicho Programa de Vigilancia se llevará cabo durante al menos cinco años.

-Para reducir el riesgo de colisión de las aves con el tendido eléctrico, se requiere reforzar la señalización del hilo de tierra prevista en el Proyecto Básico (señalización cada 10 m a lo largo de todo el trazado). Para ello, la señalización del hilo de tierra en los vanos comprendidos entre los apoyos número 69 (inicio Línea D/C 220 kV) y el apoyo número 30 en la SET de La Serna se realizará con una cadencia de 5 m. Para mitigar el previsible riesgo de colisión inducido sobre las aves nocturnas y de costumbres crepusculares, las balizas instaladas deberán disponer de material luminiscente.

-La señalización del tendido eléctrico se realizará inmediatamente después del izado y tensado de los hilos conductores; estableciéndose un plazo máximo de 5 días entre la instalación de los hilos conductores y su balizamiento

-El promotor dará cumplimiento a las manifestaciones recogidas en el informe del Servicio de Infraestructuras Agrarias, de fecha 9 de agosto de 2010, relativas a los Parques Eólicos de Cortes.

-Deberá replantearse el emplazamiento de la subestación eléctrica "Cortes 20/220 kV" y coordinarse con el de la subestación eléctrica denomina "I+D El Boyal" y con las actuaciones de modernización del regadío que la Administración de la Comunidad Foral ha realizado según proyecto aprobado mediante Orden Foral 265/2007.

-El promotor deberá garantizar que la servidumbre de paso aéreo de la Línea Aérea de Alta Tensión SET Cortes-SET Tudela-SET La Serna, a su paso por suelos urbanizables, no afecta a parcelas definidas como edificables.

-Los terrenos delimitados en el proyecto como ámbito de implantación de los Parques Eólicos El Valle y Valdenavarro tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección con la subcategoría de suelo destinado a actividades especiales con el régimen que para los mismos igualmente se establece.

-Los aerogeneradores, apoyos de las líneas eléctricas y los cierres o vallado perimetral de la subestación eléctrica deberán respetar una distancia mínima de 3 metros al borde exterior de los caminos públicos y vías pecuarias.

-Los correspondientes proyectos de ejecución de obras de los parques eólicos de Valdenavarro y El Valle I+D y de sus instalaciones asociadas-línea eléctrica de alta tensión "SET Cortes, SET Tudela- SET La Serna" y Subestación eléctrica "Cortes"-deberán ser informados favorablemente de manera previa a su aprobación definitiva por la Dirección General de Obras Públicas, el Servicio de Patrimonio Histórico, Enagás, la Confederación Hidrográfica del Ebro y, en su caso, de las comunidades de regantes cuyas infraestructuras de riego puedan verse afectadas.

3.º Denegar los Parques Eólicos de las Áreas de Las Masadas, Espinar y La Planilla-Las Masadas, Espinar, El Raso, Las Lombas I, Las Lombas II, La Planilla (Fase I y Fase II) y Valdelaguardia- contemplados en el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Proyecto G10X en Navarra", promovido por "Gamesa Energía, S.A.U.", en base a la Declaración de Impacto Ambiental y a lo expuesto en la parte expositiva de este Acuerdo.

4.º Condicionar la entrada en vigor del PrSIS a la presentación de un texto refundido que incorpore las determinaciones de este Acuerdo y de la Resolución 01498/2010, de 28 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental sobre el mismo.

5.º Respecto a las afecciones que las obras de los parques eólicos autorizados producen o pudieran producir a determinadas otras infraestructuras y elementos (carreteras, regadío, cauces públicos u otros), el promotor deberá proveerse de cuantas autorizaciones sean precisas de los órganos competentes en la materia de que se trate.

6.º Publicar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra y trasladarlo a las Direcciones Generales de Obras Públicas, Cultura y Empresa, a los Servicios de Calidad Ambiental y Conservación de la Biodiversidad y de Infraestructuras Agrarias del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, al Servicio de Patrimonio Histórico, a los efectos oportunos.

7.º Notificar el presente Acuerdo a "Empresa Nacional del Gas, S.A." (ENAGAS), a "Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A" (CLH), a la Confederación Hidrográfica del Ebro, a Red Eléctrica de España, a los Ayuntamientos de Andosilla, Arellano, Arróniz, Azagra, Buñuel, Caparroso, Cascante, Cortes, Dicastillo, Fontellas, Lazagurría, Los Arcos, Marcilla, Mendavia, Murchante, Olite, Peralta, Ribaforada, San Adrián, Sansol, Sesma y Tudela, y al promotor, a los efectos oportunos, señalando que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su publicación o, en su caso, notificación.

No obstante, las Administraciones Públicas podrán efectuar el requerimiento previo ante el Gobierno de Navarra en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Pamplona, 8 de noviembre de 2010.-El Consejero Secretario del Gobierno de Navarra, Javier Caballero Martínez.

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